Caso
Panaderías de Valencia
Resolución
de 18 de octubre de 2006, Expt 598/2005
I
- TEMA
Entidad
gremial que establece precios mínimos a su afiliados.
Prueba
presuncional del ilícito de defensa de la Competencia.
Sanciones:
determinación y alcance de la multa por ser infracción de persona
jurídica.
II
- SÍNTESIS
El
expediente comienza con una denuncia prsentada contra el Gremio de
Panaderosy pasteleros de Valencia, por un particular, por una serie
de conductas relacionadas con la recomendación de precios.
Se
tuvo por probado, por parte del Tribunal, a partir de la declaración
de 55 establecimientos inspeccionados, que la suba de precios partió
- tuvo el punto de partida – en la indicación de la Federación a
la que pertenecían.
Si
bien se sostuvo que ello no constituía un pacto por sí, la mera
existencia de Recomendación, la conducta seguida por las partes fue
considerada un acuerdo.
III
- COMENTARIO
La
Resolución destacada mantiene la tendencia general en la materia,
tanto del propio Tribunal de Defensa de la Competencia, como del
Derecho Comparado.
En
particular, nos interesa destacar las consideraciones que aplica el
Tribunal para calificar la prueba desde el análisis de las
presunciones. Aplica los criterios elaborados por la Doctrina del
Tribunal Constitucional español, que transcribimos también en este
numeral por que nos parece particularmente destacable su claridad.
Dice
así: ... “Doctrina que tiene su amparo en la propia del Tribunal
Constitucional al establecer que “en determinadas condiciones la
prueba de presunciones indiciaria puede (y debe) servir para
constatar la existencia de unos hechos que constituyen una
infracción”. Según la doctrina constitucional, la aceptación de
la prueba de presunciones en derecho sancionador o punitivo exige, en
primer lugar que “los hechos base, es decir, los indicios estén
plenamente demostrados; que la relación causal (nexo) entre los
indicios y los hechos presumidos esté suficientemente razonada; y,
finalmente, que si coexisten otras razones para explicar los
indicios, éstas deban ser analizadas debiendo razonarse
argumentativamente la causa de su rechazo” (STC 174 y 175 de 17 de
Diciembre de 1985, a modo de ejemplo).
Ítem
más, ambas doctrinas tienen su apoyo en la propia del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea cuando posibilita la imposición de
sanciones al disponer que:
“Es
evidente que esa doctrina resulta aplicable a los procedimientos en
materia de competencia, de modo que en numerosas ocasiones se ha
considerado acreditada una infracción consistente en la concertación
en materia de precios por la coincidencia y simultaneidad en su
variación”. ... ”
IV
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
RESOLUCIÓN
Expt 598/2005, Panaderías de Valencia
(número
2573/04 del Servicio de Defensa de la Competencia)
...
“En Madrid, a 18 de octubre de 2006
EL
PLENO del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición
expresada al margen y siendo Ponente el Excmo. Señor Don Fernando
Torremocha y García-Sáenz, ha dictado RESOLUCIÓN en el expediente
sancionador 598/2005 (número 2573/2004 del Servicio de Defensa de la
Competencia) iniciado de oficio por la Dirección General de Defensa
de la Competencia a instancia de la denuncia de Don J. I. M. E.
contra la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la
Provincia de Valencia, “por presuntas prácticas restrictivas de la
competencia contrarias a la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de
la Competencia”.
ANTECEDENTES
DE HECHO
I
- ANTE EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.-
PRIMERO.
Don J. I. M. E. presenta escrito de denuncia contra el Gremio de
Panaderos y Pasteleros de Valencia, por una serie de conductas, por
reputarlas ilícitas y contrarias a la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de
Defensa de la Competencia (folios 1 y siguientes), que fecha el día
5 de Febrero del 2004.
Con
objeto de conocer la veracidad de los hechos denunciados, el Servicio
de Defensa de la Competencia se solicita la colaboración de dicho
Gremio, si lo estima oportuno, a fin de proceder a levantar actas a
realizar en el mencionado Gremio y en las panaderías o
establecimientos de despacho de pan que operen en la ciudad de
Valencia, pudiendo extender ésta a su Provincia, en orden a los
siguientes extremos:
1.
En la sede del Gremio de Panaderos y Pasteleros de Valencia, así
como de cualquier otra asociación que opere en dicho sector, sería
conveniente solicitar las actas de las reuniones mantenidas desde el
año 2002 hasta ahora así como los documentos en los que conste las
posibles recomendaciones de precios del pan a sus afiliados.
2.
En el caso de los establecimientos de venta de pan y panaderías:
a)
Titular del establecimiento, nombre y dirección, indicando si es
fabricante-expendedor o sólo expendedor, en cuyo caso se solicita
nombre y dirección del suministrador.
b)
Lista de precios del pan, especificando la fecha exacta, desde el año
2002 hasta ahora, en que se han modificado las tarifas, detallando el
nombre, el peso y el precio de cada formato. Sería conveniente
identificar al menos los precios de determinadas variedades de pan,
que incluya la pieza denunciada denominada “de cuarto”,
homogéneos en todos los establecimientos, con el fin de poder
comparar y determinar la igualdad de precios.
c)
Motivos de las variaciones en los precios de las distintas
modalidades de pan.
d)
En el caso de ser fabricante, indicar los puntos de venta a los que
suministra el pan y las instrucciones dadas en cuanto a precios del
mismo. Y si sólo fuera revendedor, informar sobre las instrucciones
o recomendaciones recibidas por parte del suministrador sobre los
precios del pan y sus incrementos.
e)
Si pertenece a alguna asociación o gremio, indicar el nombre y
dirección de la misma, así como si ha recibido alguna instrucción
o recomendación en relación con los precios del pan y sus
incrementos.
La
anterior resolución se comunica al Servicio Territorial de Comercio,
de la Comunidad Autónoma de Valencia (Folios 5 y 6).
Independientemente
de lo anterior, el propio Servicio de Defensa de la Competencia
dirige comunicación al denunciante en la que puntualiza diciendo que
“cabe concluir que su interés queda reducido, en todo caso, a una
simple defensa de la legalidad, lo cual no le legitimaría para
actuar como parte interesada en el presente expediente…” (Folio
7).
SEGUNDO.
La Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad
Autónoma de Valencia, en escrito fechado el día 27 de Julio del
2004 (Folios 9 al 274, ambos inclusive) procede a dar cumplimiento
exhaustivo al requerimiento de colaboración que le fuera hecho por
el Servicio de Defensa de la Competencia.
Independientemente
de ello, la propia Consejería en escrito fechado el día 4 de
octubre del 2004 (Folio 275) traslada al Servicio de Defensa de la
Competencia un escrito recibido por la Federación Gremial de
Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia (Folios 276 y
siguientes).
Se
acompaña, nuevamente parte del Informe ya referenciado, así como
una serie de Actas originales y diversa documentación, incluido el
Decreto 228/2003 de 14 de Noviembre sobre comercialización y venta
de pan.
TERCERO.
En los Folios 333 y siguientes aparecen una serie de Actas,
legitimadas, de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de
la Provincia de Valencia, correspondientes a los Tomos 2º y 3º,
desde el 1 de Enero del 2002 al 27 de Abril del 2004.
CUARTO.
El Servicio de Defensa de la Competencia en comunicación dirigida a
la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de
Valencia, con fecha 22 de Noviembre del 2004, establece que “con
objeto de conocer la veracidad de los hechos denunciados y de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 36.3 LDC, este Servicio
ha acordado llevar a cabo una información reservada como diligencia
previa a la incoación de expediente….Y teniendo en cuenta lo
preceptuado en el Artículo 32.1 LDC en cuanto al deber de
colaboración se les requiere para que facilite la información y
aporte los datos que a continuación se señalan:
1.
Aporte copia de sus estatutos.
2.
Indique los nombres y direcciones de los gremios panaderos incluidos
en su Federación y en concreto especifique si son asociados el
Gremio de Panaderos de Requena y el Gremio de Panaderos de Gandía,
en cuyo caso indique su dirección exacta.
Requerimiento
que es cumplimentado por la Federación Gremial en escrito fechado el
día 30 de Noviembre del 2004 (Folios 390 y siguientes).
QUINTO.
El Servicio de Defensa de la Competencia en resolución fechada el
día 11 de Enero del 2005 (Folios 395 y 396) de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 36 apartados 1 y 4 de la Ley 16/1989 de 17
de Julio, de Defensa de la Competencia “acuerda la incoación de
oficio de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la
competencia, prohibidas en el Artículo 1 LDC, que quedará
registrado con el número 2573/004, consistentes en la recomendación
de subidas de precio del pan y la aplicación de las mismas”.
“Las
actuaciones se entenderán con la Federación Gremial de Panadería y
Pastelería de la Provincia de Valencia, así como con cualesquiera
otras personas o entidades que pudieran aparecer vinculadas con los
hechos denunciados”.
SEXTO.
La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la provincia
de Valencia en escrito elevado al Tribunal de Defensa de la
Competencia el día 31 de Enero del 2005 (Folios 410 y siguientes)
establece una serie de alegaciones al Acuerdo de incoación del
Servicio de Defensa de la Competencia.
SEPTIMO.
El Servicio de Defensa de la Competencia con fecha 18 de Abril del
2005 dicta Providencia (Pliego de concreción de hechos) que es
notificada a la Federación Gremial denunciada (Folios 464 y
siguientes).
Por
consecuencia de ella, la Federación Gremial presenta escrito fechado
el día diez de Mayo del 2005 (Folios 479 y siguientes).
OCTAVO.
El día 18 de Octubre del 2005 el Servicio de Defensa de la
Competencia dicta Informe-Propuesta (Folios 485 y siguientes) que es
notificado a la denunciada Federación Gremial.
II
- ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.-
PRIMERO.
El Servicio de Defensa de la Competencia, con fecha 18 de Octubre
del 2005, remite a este Tribunal el expediente instruido, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 37.3 de la Ley 16/1989 de
17 de Julio, de Defensa de la Competencia (Folio 1).
SEGUNDO.
El día 28 de octubre del 2005 este Tribunal dicta Providencia de
admisión a trámite, prueba y vista, acordando poner de manifiesto
el expediente a los interesados por término de quince días, en
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 40.1 de la Ley 16/1989 de 17
de Julio, de Defensa de la Competencia; y nombrando Ponente.
Providencia
que se notificó a los interesados y se comunicó al Servicio de
Defensa de la Competencia (Folios 2 y siguientes).
Con
fecha 18 de Noviembre del 2005 la Federación Gremial de Panadería y
Pastelería de la Provincia de Valencia eleva escrito a este
Tribunal, que fue registrado de entrada el día 21 de Noviembre con
el número 2063 (Folios 12 y siguientes) al que acompañaba una serie
de fotocopias.
En
el Suplico del mismo postulaba “dejar sin efecto el expediente
tramitado por el Servicio de Defensa de la Competencia por prescindir
de los medios de prueba procedentes y sustituirlos por meras
presunciones” y acordar la práctica de las pruebas siguientes: 1º
reproducción de los documentos que se aportaron al expediente a
requerimiento del Servicio Territorial de Comercio de Valencia; 2º
reproducción de los documentos que se acompañan; 3º que se exija
al panadero, Don F. H. G., con domicilio en Gandía, calle A. S. 33,
para que aporte la notificación que dice conservar en su casa o,
como naturalmente no se le ha enviado ninguna notificación en este
sentido, que reconozca no existe tal documentación.
TERCERO.
El día 19 de Mayo del 2006, este Tribunal dicta Auto de admisión
de prueba y vista (Folios 34 y siguientes) en el que entre otras
cosas se acuerda conceder a las partes interesadas el plazo de diez
días a los efectos de presentar escritos de valoración de prueba y
alegaciones y una vez concluido este otro plazo de quince días para
conclusiones, toda vez que no se acuerda la celebración de Vista.
Auto
que es notificado a la totalidad de partes interesadas y comunicado
al Servicio de Defensa de la Competencia.
La
Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la provincia de
Valencia en escrito fechado el día 5 de Junio del 2006, que tuvo su
entrada el siguiente día 7 y fue registrado con el número 1352,
formuló una serie de alegaciones y concluía suplicando “acordara
dictar, en su día, resolución declarando que no resulta acreditada
la existencia de prácticas prohibidas imputables a la Federación
Gremial, ni a ninguno de los miembros de su Junta Directiva, así
como a los panaderos de la provincia de Valencia, ya que los hechos
relatados no obedecen a decisión o recomendación colectiva dictada
por al Federación, ni son capaces de afectar a la competencia del
mercado, dada su escasa importancia”.
CUARTO.
El día 26 de Junio del 2006, este Tribunal dicta Providencia en
orden a que los interesados formulen escrito de conclusiones, pro
término de quince días (Folio 52). Providencia que es notificada a
la totalidad de partes interesadas y comunicada al Servicio de
Defensa de la Competencia.
La
Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de
Valencia en escrito fechado el día 18 de Julio del 2006, que tuvo su
entrada el día 20 de Julio y fue registrado con el número 1669
(Folios 59 al 61) formula una serie de conclusiones.
Independientemente
de ello, la Federación Gremial en escrito fechado el día 21 de
Julio del 2006, dirige escrito a este Tribunal al que adjunta copia
de los originales de los escritos de conclusiones firmados por todos
y cada uno de los miembros de la Junta Directiva. Escrito que tuvo su
entrada el día 26 de Julio del 2006 y registrado con el número 1705
(folios 62 y siguientes).
Dichos
escritos son idénticos en su contenido y formato.
QUINTO.
EL PLENO del Tribunal deliberó y falló este asunto en su sesión
del día 5 de Octubre del 2006.
SEXTO.
Son partes interesadas en este Expediente: la Federación Gremial de
Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia; así como los
miembros de la Junta Directiva, según Actas de las reuniones de 11 y
15 de Marzo del 2005, los señores V., M., R., M., R., B., B., M.,
A., M., A., P., M., L. y B.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.
Los siguientes HECHOS gozan de fehaciencia plena, en cuanto no han
sido desvirtuados por la Federación Gremial denunciada:
1º
La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia
de Valencia el día 21 de Enero del 2005 depositó en la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalidad Valenciana
“Certificado del Acta de modificación de los Estatutos” llevada
acabo en fecha 19 de Octubre del 2004, mediante Asamblea General
Extraordinaria.
En
el Artículo 2 de dichos Estatutos se dispone que “formarán parte
de la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia
de Valencia (FEGREPPA) los Gremios Comarcales de Panadería y
Pastelería que se encuentren domiciliados dentro del ámbito
territorial de la misma y que se hallen legalmente constituidos.
Al
respecto, forman parte de la Federación Gremial los Gremios de
Requena y Gandía y no el Gremio de Valencia.
El
capítulo III de dichos Estatutos trata de los “Órganos de
Gobierno y de las normas de funcionamiento”, dedicando la Sección
2ª una serie de artículos a la Asamblea General; la Sección 4ª al
Presidente.
En
los Artículos 26 y 27 de los Estatutos, que conforman la Sección 3ª
que trata de la Junta Directiva, en el apartado (a) del Artículo 26
dispone que “la Junta Directiva tendrá, entre otras, la función
de realizar o dirigir las actividades de FEGREPPA necesarias para el
cumplimiento de sus fines estatutarios”.
2º
El Servicio Territorial de la Comunidad Valenciana, a
requerimiento del Servicio de Defensa de la Competencia eleva
Informe, que divide en dos partes: a) el resultado de las
inspecciones realizadas en la Provincia de Valencia; y b) el relativo
a las inspecciones llevadas a cabo en la Ciudad de Valencia.
Diferenciando en ambos casos los establecimientos asociados o no, a
alguna entidad.
-
de acuerdo con el citado Informe, de los 55 establecimientos
inspeccionados, ubicados en la Provincia de Valencia y asociados a
alguna entidad, el 69% (folio 12) había alegado que el incremento de
precios se debía a la indicación de la Federación a la que
pertenecían. En el caso de los 25 establecimientos inspeccionados no
afiliados tan sólo el 20% expresó que el aumento se debía a la
indicación del proveedor
El
Informe concluía diciendo que la subida de precios había sido el
resultado del incremento de costes, sobre todo el del precio de la
harina y textualmente expresaba “aunque existe en el caso de los
agremiados un acuerdo de incremento general”.
-
en cuanto al resultado de las inspecciones realizadas en la Ciudad de
Valencia, en los 39 establecimientos asociados inspeccionados, el 48%
justificó el incremento de precios por el aumento de costes en las
materias primas, mientras un 21% lo hizo por decisión propia y un
23% por indicación del Gremio. En el caso de los 25 establecimientos
inspeccionados no afiliados, el 20% incrementó los precios por
comunicación del proveedor.
3º
A la vista de dicho Informe, el Servicio de Defensa de la
Competencia solicitó el día 3 de Septiembre del 2004 la remisión
de las Actas de Inspección realizadas en la Provincia de Valencia,
que fueron recibidas el día 11 de Noviembre del 2004.
De
las 81 actas de inspección enviadas, se suprimió una por referirse
a una localidad alicantina. El resto correspondían a
establecimientos ubicados en distintos municipios de la provincia de
Valencia, de los cuales 55 estaban agremiados y los 25 restantes no
pertenecían a ninguna Federación o Gremio.
La
Federación, según el artículo 1 de sus Estatutos, fue creada al
amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del Derecho de
Asociación Sindical. El ámbito de esta Federación es la provincia
de Valencia y pueden formar parte de la misma los Gremios Comarcales
de Panadería y Pastelería que lo soliciten y se encuentren dentro
de su ámbito geográfico. Actualmente pertenecen a la Federación 48
Gremios Comarcales de Panaderías de Gandía y de Requena.
En
el presente expediente, se han valorado sólo los datos aportados por
los 55 establecimientos agremiados ubicados en distintas localidades
de la provincia de Valencia.
De
estas 55 panaderías inspeccionadas, 38 (69%) reconocieron que era la
propia Federación a la que pertenecían quien les recomendaba los
precios de las distintas modalidades de pan (folios 35, 38, 41, 44,
48, 56, 62, 66, 69, 77, 83, 86, 90, 96, 104, 107, 116, 119, 123, 129,
131, 137, 140, 143, 149, 158, 161, 164, 167, 170, 173, 176, 180, 182,
185, 189, 191 y 198). A la vista de lo anterior, por Providencia de
10 de enero de 2005, se incoó de oficio expediente sancionador por
conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC contra la mencionada
Federación.
Con
la información suministrada se ha elaborado cuadro que se adjunta
como anexo y que corresponde a los datos facilitados por las 55
panaderías inspeccionadas de los que se desprenden las siguientes
conclusiones:
-
De los 55 establecimientos inspeccionados, 41(75%) fueron hornos de
los cuales el 73% reconoció que era la propia Federación a la que
pertenecían la que les recomendaba los precios de las distintas
modalidades de pan.
-
De los 55 establecimientos inspeccionados, el 18% (8 hornos y 2
despachos de pan) reconoció que la Federación no sólo les
recomendaba los precios sino que les mandaba un listado o cartel con
los precios de las distintas modalidades de pan (folios 35, 69, 83,
90, 116, 149, 161, 176, l80 y 189).
-
En cuanto a las fechas en las que modificaron los precios, de los 47
establecimientos que contestaron, 21 lo hicieron el 1 de enero, 24 lo
hicieron el 1 de febrero y 2 el 15 de febrero.
-
De los tres formatos de pan analizados se desprende que:
-
La Barra tuvo un precio de 0,60€ en todos los establecimientos,
excepto en uno, con un peso máximo de 250 grms y mínimo de 189
grms.
-
El pan Candeal tuvo un precio de 0,60€ en todos los casos excepto
en un establecimiento cuyo precio alcanzó los 0,85€ pero con un
peso de 299 grms muy superior a la media, en el resto de los casos
los pesos variaron entre 250 grms y 188 grms.
-
En cuanto al Bocadillo, hay una mayor variación: un 67% de los
establecimientos lo vendieron a 0,45€, con una variación en pesos
de 74 grms a l30 grms; en el 21% de los casos el precio fue de 0,50€
con unos pesos entre 51 grms y 129 grms; y, finalmente, el 12%
restante lo vendieron a 0,40€ con una variación de peso entre 74
grms y 125 grms.
SEGUNDO.
El Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la
Competencia aborda las conductas prohibidas y en su apartado 1
dispone que “se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga
por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado
nacional y, en particular, los que consistan en: a) la fijación de
forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones
comerciales o de servicio”.
Ciertamente
en el presente expediente se han dado unas condiciones objetivas a
tenerse en cuenta, tales como la subida de las materias primas, en
las aportaciones a la seguridad social y demás costes salariales.
Pero no pueden obviarse otras de carácter subjetivo consistentes en
las recomendaciones que la Federación Gremial ha venido haciendo a
sus asociados y agremiados, según consta indubitada y
fehacientemente acreditadas en el expediente, siguiendo el iter de la
instrucción practicada, tanto por la Consejería de la Comunidad
Valenciana, como por el Servicio de Defensa de la Competencia.
De
ahí que debamos rechazar, en su totalidad, las alegaciones hechas
por la Federación Gremial así como de la totalidad de su Consejo
Directivo en orden a “que la instrucción del expediente, para su
imputación, se parte de unas pruebas indiciarias” y que, en todo
caso, “las mismas no cumplen la totalidad de los requisitos
contemplados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.
Nada
más lejos de la realidad, por las siguientes consideraciones:
1ª
este Tribunal de Defensa de la Competencia viene señalando,
reiterada y uniformemente, en cuantos asuntos conoce por razón de su
competencia objetiva y funcional, la necesidad de acudir “a la
prueba de presunciones” como vía obligada para demostrar, bien la
existencia de una infracción o bien para descartarla,
fundamentalmente cuando se trata de conductas colusorias. Y ello, por
consecuencia lógica en cuanto que las empresas o entidades que
conciertan sus actuaciones “obviamente no acostumbran a dejar
rastro de sus convenios” si bien los resultados de éstos resultan
evidentes y de ellos puede deducirse indefectiblemente la existencia
de un acuerdo, como única explicación plausible (principio de
causalidad).
Doctrina
que tiene su amparo en la propia del Tribunal Constitucional al
establecer que “en determinadas condiciones la prueba de
presunciones indiciaria puede (y debe) servir para constatar la
existencia de unos hechos que constituyen una infracción”. Según
la doctrina constitucional, la aceptación de la prueba de
presunciones en derecho sancionador o punitivo exige, en primer lugar
que “los hechos base, es decir, los indicios estén plenamente
demostrados; que la relación causal (nexo) entre los indicios y los
hechos presumidos esté suficientemente razonada; y, finalmente, que
si coexisten otras razones para explicar los indicios, éstas deban
ser analizadas debiendo razonarse argumentativamente la causa de su
rechazo” (STC 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1985, a modo de
ejemplo).
Ítem
más, ambas doctrinas tienen su apoyo en la propia del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea cuando posibilita la imposición de
sanciones al disponer que:
“Es
evidente que esa doctrina resulta aplicable a los procedimientos en
materia de competencia, de modo que en numerosas ocasiones se ha
considerado acreditada una infracción consistente en la concertación
en materia de precios por la coincidencia y simultaneidad en su
variación”.
Así
ocurre, por ejemplo, en la Resolución de 4 de Julio de 1988 (Prensa
dominical) confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de
Octubre y 5 de Noviembre de 1997; o en la Resolución de 25 de
Octubre de 1988 (Autoescuelas); o en la Resolución de 2 de Noviembre
de 1988 (Prensa del corazón) que ha sido confirmada por las
Sentencias de la Audiencia provincial de 10, 22 y 30 de Marzo de 1993
y del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 1997; o en la
Resolución de 8 de Julio de 1992 (Aceites) confirmada por Sentencia
de la Audiencia Nacional de 27 de Marzo de 1996…….
Recientemente
este Tribunal de Defensa de la Competencia ha aplicado la doctrina de
los tres requisitos exigibles para admitir y aplicar la prueba de
presunciones en las Resoluciones de 11 de Mayo de 1988 (Películas
Video); 30 de Septiembre de 1998 (Vacunas antigripales); 18 de
Diciembre de 1998 (Autoescuelas Collado Villalba); 15 de Abril de
1999 (Azúcar); 4 de Junio del 2001 (Hormigón de Gerona); 4 de Marzo
del 2003 (Autoescuelas Coslada); 574/2004 (Panaderos Aranda de
Duero); 600/2005 (Panaderías de Cuenca)….
Por
todo lo anterior, en ausencia de prueba directa deviene necesario
examinar, en cada caso concreto y a la luz de la anterior doctrina,
si de los indicios (por ejemplo en concertaciones de precios) se
concluye intelectualmente “que ello no es fruto de una
coincidencia, sino que ha existido una conducta expresa y necesaria,
tendente a una concertación” o “una conducta conscientemente
paralela entre las empresas sujetas a expediente sancionador”.
Es
el momento de citar la norma del Artículo 1253 del Código Civil
cuando dispone que “para que las presunciones no establecidas por
la Ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que
entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un
enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano”.
Lo
que no empece para que en cada caso concreto (sujeto a incoación de
expediente sancionador) puedan darse “en los mismos periodos de
tiempo igualdades de precios, incluso al céntimo, como manifestación
de lo que en términos económicos se conoce como <competencia
perfecta> lo que obligaría al Tribunal (tras los informes
establecidos) a analizar las explicaciones alternativas a la colusión
que se establece”.
Así
partiendo de los establecidos hechos probados, debemos concluir que
la fijación de los precios denunciados parte de una conducta cuya
fuente viene de la Federación Gremial y es incardinable en la norma
del Artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la
Competencia y, por ello, sancionable.
2ª
anteriormente decíamos que “si coexisten otras razones para
explicar los indicios, éstas deban ser analizadas debiendo razonarse
argumentativamente”. Es evidente que a la luz de los establecidos
hechos probados (actas de inspección) la doctrina de las
presunciones intelectuales ha sido desbordada por hechos
concluyentes: la plena confesión de las partes en tanto que
manifiestan que “han seguido las exigencias de su Federación o de
sus proveedores”. Tales confesiones de parte, acreditadas, hacen
prueba plena, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.
Por
lo que en puridad no hubiera sido necesario acudir a la prueba de
presunciones, toda vez que las conductas incoadas, al venir
suficientemente acreditadas por la prueba de confesión de los
interesados, es sustantivamente suficiente para incardinar la
conducta de la Federación Gremial en la norma del Artículo 1 de la
Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y, por ello,
sancionable.
TERCERO.
Prima facie decir que las actividades de dirección, gestión,
administración y representación de las sociedades mercantiles son
las actividades propias, típicas y específicas de los órganos de
administración, cualquiera sea la forma que éstos revistan, bien se
trate de consejos de administración, bien de administrador único,
bien de cualquiera otra forma admitida por la Ley. Y así, en el
ámbito de la Sociedad Anónima (arquetipo de todas las mercantiles)
los órganos de esta clase, que se comprendían en los Artículos 71
al 83 y actualmente se recogen en los Artículos 124 al 143 de su
Texto Refundido, tienen precisamente como función o misión esencial
y característica la realización de estas actividades, las cuales
están residenciadas fundamentalmente en tales órganos,
constituyendo su competencia particular y propia.
Por
ello, es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos
de administración de las sociedades mercantiles entender que los
mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente
consultivas o de simple consejo u orientación, antes al contrario,
les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la
gestión, la dirección y la representación de la compañía. En
consecuencia, todas estas actuaciones conforman y comportan la
realización de cometidos inherentes a la condición y cualidad de
administradores y encajan plenamente en el desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración.
Mutatis
mutandi lo expuesto es trasladable a todas aquellas entidades que
gozan de personalidad jurídica, tal es el caso de la Federación
Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, que
conforme también a sus Estatutos “necesita valerse de órganos
para el despliegue de su actividad interna y externa”. Y estos
órganos están servidos por personas físicas (como en el presente)
investidas por la Ley con la función de manifestar la voluntad del
ente y de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las
actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines
sociales. Y así, como cualquiera otra persona jurídica necesita de
órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, como para
concertar los actos o negocios de relación con terceros, a través
de los cuales realiza su objeto social.
Es
claro, pues, que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras
corresponden a la propia entidad, pues son inherentes a su condición
de persona jurídica, pero al no tratarse de persona física natural
las tiene que llevar a efecto mediante los órganos sociales
correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas,
que forman parte integrante del ente, de tal modo que la actuación
de estos órganos es en definitiva la actuación de la propia
entidad.
CUARTO.
El Artículo 10 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la
Competencia, dispone en su apartado tercero que “además de la
sanción que corresponda imponer a los infractores, cundo se trate de
una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta Ptas
5.000.000 (Euros 30.050,61) a sus representantes legales o a las
personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido
en el acuerdo o decisión”.
En
párrafos anteriores decíamos que “por consecuencia lógica en
cuanto que las empresas o entidades que conciertan sus actuaciones,
obviamente no acostumbran a dejar rastro de sus convenios o
recomendaciones”. Tal es el caso que examinamos y de ahí el
énfasis que la Federación Gremial y sus directivos,
individualmente, hacen de “haber colaborado con el Servicio,
aportando copia testimoniada de las Actas, en las que no aparecen las
recomendaciones de fijación de los precios”.
Si
bien, las conductas imputadas y ahora sancionadas tienen su amparo en
las tales recomendaciones, en orden a fijar la sanción a los órganos
directivos ex Artículo 10.3 de la Ley de Defensa de la Competencia,
este Tribunal decide no procede la sanción “toda vez que no ha
sido establecido en qué momento y con qué configuración del Órgano
Ejecutivo las mismas fueran tomadas”.
QUINTO.
Con amparo en lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 16/1989 de 17
de Julio, de Defensa de la Competencia y toda vez que se ha
acreditado una conducta sancionable e imputable a la Federación
Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia, este
Tribunal acuerda cuantificarla en la cantidad de EUROS TRESCIENTOS
MIL (€ 300.000).
Vistos
los preceptos citados y los demás de general aplicación, ELTRIBUNAL
HA RESUELTO
PRIMERO.
Declarar acreditada la existencia de una práctica restrictiva de la
competencia, prohibida por el Artículo 1.1 de la Ley 16/1989 de 17
de Julio, de Defensa de la Competencia, consistente en una
recomendación colectiva de precios mínimos del pan en la Provincia
de Valencia, de la que es autora la Federación Gremial de Panadería
y Pastelería de la Provincia de Valencia.
SEGUNDO.
Intimar a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la
Provincia de Valencia para que cese inmediatamente en la realización
de este tipo de prácticas colusorias.
TERCERO.
Imponer a la Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la
Provincia de Valencia una multa de EUROS TRESCIENTOS MIL, como autora
de una práctica restrictiva, declarada por este Tribunal de Defensa
de la Competencia en este expediente.
CUARTO.
Ordenar la publicación de la parte dispositiva de esta Resolución
en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito
nacional y en uno de los diarios provinciales, distinto del anterior.
Publicación que se hará a expensas de la Federación Gremial de
Panadería y Pastelería de la Provincia de Valencia.
En
caso de incumplimiento se le impondrá una multa coercitiva de EUROS
SEISCIENTOS por cada día de retraso.
QUINTO.
La Federación Gremial de Panadería y Pastelería de la Provincia de
Valencia justificará ante el Servicio de Defensa de la Competencia
el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los anteriores
apartados.
SEXTO.
Instar al Servicio de Defensa de la Competencia para que vigile el
cumplimiento de esta Resolución.
Comuníquese
esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y
notifíquese a los interesados, haciéndoseles saber que contra la
misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo
interponer Recurso Contencioso-Administrativo ante la Audiencia
Nacional, en el plazo de DOS MESES contados a partir del siguiente a
su notificación.” ...
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