TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA.
AGIP
A.G. C/ D & S S.A.
Sentencia
N° 9/2004, de
5 de octubre de 2004.
I
- TEMA
Se
trata de una denuncia presentada por AGIP, Asociación Gremial de
Industrias Proveedoras A.G., contra la sociedad Distribución y
Servicio D & S S.A., por abuso de poder de mercado (poder de
compra) en el mercado de la distribución minorista (retail). Se
analizan también otras conductas tales como ventas bajo el costo y
barreras a la entrada.
II
- SÍNTESIS
Un
proveedor de supermercados presenta un reclamo frente a la conducta
de las dos principales cadenas de supermercados. Este tipo de
reclamos ha sido una constante en materia de casos de defensa de la
competencia en los distintos países.
Hemos
de destacar los siguientes conceptos previos:
a.
mercado relevante de producto: se limita exclusivamente al
aprovisionamiento, por parte de proveedores y distribuidores
mayoristas, de productos alimenticios y de artículos del hogar no
alimenticios de consumo corriente, a supermercados, para su
distribución minorista a consumidores finales;
b.
mercado geográfico relevante: el del aprovisionamiento, por parte de
proveedores mayoristas, de productos alimenticios y de artículos del
hogar no alimenticios de consumo corriente, a supermercados dentro
del territorio de la República de Chile, para su distribución
minorista a consumidores finales.
Establece el TDLC que la concentración dentro del segmento de los supermercados ha aumentado fuertemente en Chile, constatándose que la participación en las ventas de las dos principales cadenas, D & S y Jumbo, superaba en el momento de la resolución el 55% del mercado relevante con participaciones individuales de 32,92% y 23,03%, respectivamente. Adicionalmente, la evidencia disponible tiende a señalar que la magnitud de las barreras a la entrada al mercado relevante es perceptible.
El aumento en la importancia y concentración del canal de distribución de supermercados, junto con las barreras a la entrada perceptibles, resultan en una alta dependencia de muchos proveedores en su relación con las mayores cadenas de supermercados, que puede denominarse “Poder de compra”, que permite al comprador beneficiarse con menores precios, que incluyen descuentos no relacionados con costos y que no prevalecerían en una situación competitiva.
Adicionalmente, en el mercado de la distribución minorista existen otras prácticas utilizadas por los supermercados que, no estando relacionadas necesariamente con su poder de mercado, pueden tener como efecto un aumento en el mismo y en el grado de concentración de la industria.
Se destaca asimismo que “parece ser usual que el proveedor, después de entregar su producto al supermercado, se encuentre con cobros y descuentos no acordados o con un tratamiento de su mercadería inferior al pactado”. Se califica que estos comportamientos, desde el punto de vista de la eficiencia económica, tienen el efecto de aumentar la incertidumbre del negocio del proveedor afectado que puede producir en el largo plazo incluso su salida del mercado y, dado el aumento del riesgo, puede dificultar que entren nuevos.
Establece el TDLC que la concentración dentro del segmento de los supermercados ha aumentado fuertemente en Chile, constatándose que la participación en las ventas de las dos principales cadenas, D & S y Jumbo, superaba en el momento de la resolución el 55% del mercado relevante con participaciones individuales de 32,92% y 23,03%, respectivamente. Adicionalmente, la evidencia disponible tiende a señalar que la magnitud de las barreras a la entrada al mercado relevante es perceptible.
El aumento en la importancia y concentración del canal de distribución de supermercados, junto con las barreras a la entrada perceptibles, resultan en una alta dependencia de muchos proveedores en su relación con las mayores cadenas de supermercados, que puede denominarse “Poder de compra”, que permite al comprador beneficiarse con menores precios, que incluyen descuentos no relacionados con costos y que no prevalecerían en una situación competitiva.
Adicionalmente, en el mercado de la distribución minorista existen otras prácticas utilizadas por los supermercados que, no estando relacionadas necesariamente con su poder de mercado, pueden tener como efecto un aumento en el mismo y en el grado de concentración de la industria.
Se destaca asimismo que “parece ser usual que el proveedor, después de entregar su producto al supermercado, se encuentre con cobros y descuentos no acordados o con un tratamiento de su mercadería inferior al pactado”. Se califica que estos comportamientos, desde el punto de vista de la eficiencia económica, tienen el efecto de aumentar la incertidumbre del negocio del proveedor afectado que puede producir en el largo plazo incluso su salida del mercado y, dado el aumento del riesgo, puede dificultar que entren nuevos.
También
aprecia el TDLC que “parece ser común extender unilateralmente el
tiempo promedio de pago de los productos entregados por los
proveedores”. Además, consideró que existe una serie de conductas
que imponen los supermercados con el efecto de asignar riesgos del
negocio de la distribución a los proveedores, no siendo estos
riesgos realmente controlables por ellos. En este grupo se encuentran
por ejemplo, los descuentos por mermas.
Respecto a las ventas bajo el costo, el Tribunal estimó que, en principio, las que se efectúen a fin de promocionar un producto y siempre que duren un corto periodo, no son per se contrarias a la libre competencia pero, cuando éstas ventas se hacen persistentes o se utilizan para destruir competidores, constituyen un arbitrio que limita la competencia.
Respecto al uso de marcas propias, el Tribunal estimó que su sola presencia no es en sí contraria a la libre competencia, pero si éstas se exhiben en forma tal que confundan a los consumidores, ello podría constituir un acto de competencia desleal y, en el caso de los supermercados que cuentan con poder de mercado, podría tener el efecto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el respectivo mercado, siendo en tal caso una conducta contraria a las normas que protegen la libre competencia.
Respecto a las ventas bajo el costo, el Tribunal estimó que, en principio, las que se efectúen a fin de promocionar un producto y siempre que duren un corto periodo, no son per se contrarias a la libre competencia pero, cuando éstas ventas se hacen persistentes o se utilizan para destruir competidores, constituyen un arbitrio que limita la competencia.
Respecto al uso de marcas propias, el Tribunal estimó que su sola presencia no es en sí contraria a la libre competencia, pero si éstas se exhiben en forma tal que confundan a los consumidores, ello podría constituir un acto de competencia desleal y, en el caso de los supermercados que cuentan con poder de mercado, podría tener el efecto de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el respectivo mercado, siendo en tal caso una conducta contraria a las normas que protegen la libre competencia.
En
definitiva, se resolvió por parte del TDLC que las cadenas de
supermercados que han sido parte en la causa (D & S y Jumbo)
deben:
a.
abstenerse de realizar conductas que impliquen alterar ex post y
unilateralmente el precio y las demás condiciones de las compras
previamente acordadas con los proveedores;
b.
establecer en forma objetiva y no discriminatoria las condiciones en
las que efectuarán sus compras a los proveedores, debiendo informar
a cada uno de ellos, antes de efectuarles compras, cuáles son
éstas.
Asimismo, se ordenó a dichas cadenas y a las personas relacionadas con cualesquiera de ellas, que consulten al Tribunal, en forma previa, cualquier negociación, operación, pacto, acuerdo de actuación conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integración o fusión con empresas del mismo rubro o la adquisición de las mismas.
Dicha medida anterior fue dejada sin efecto por setencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la Excma. Corte Suprema (Recurso de reclamación interpuesto por D & S y Jumbo).
Finalmente, en cuanto a la resolución, destacamos que se previno a D & S que en el futuro debe abstenerse de efectuar conductas como las descritas en el considerando trigésimo primero de esta sentencia.
Asimismo, se ordenó a dichas cadenas y a las personas relacionadas con cualesquiera de ellas, que consulten al Tribunal, en forma previa, cualquier negociación, operación, pacto, acuerdo de actuación conjunta, acto o contrato que implique directa o indirectamente su integración o fusión con empresas del mismo rubro o la adquisición de las mismas.
Dicha medida anterior fue dejada sin efecto por setencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la Excma. Corte Suprema (Recurso de reclamación interpuesto por D & S y Jumbo).
Finalmente, en cuanto a la resolución, destacamos que se previno a D & S que en el futuro debe abstenerse de efectuar conductas como las descritas en el considerando trigésimo primero de esta sentencia.
III
- COMENTARIO
El
control del abuso de posición dominante relacionado con la conducta
de los supermercados o grandes superficies es uno de los puntos
sensibles de la Defensa de la Competencia.
Hay
experiencia en este ámbito en prácticamente todos los países que
han instalado sistemas de control del comportamiento anticompetitivo,
ya sea admitiendo la infracción como dejándola de lado. Ello es muy
comprensible: la generalización de las operaciones por dicho sistema
de comercialización hace que los comerciantes que contratan con
tales operadores de relevancia en el mercado sean muy apatecibles, lo
que los convierte en más susceptibles a lo que decidan las grandes
superficies.
Reconociento
tal situación al caso concreto chileno en discusión, se realiza una
aplicación normativa muy ponderada.
IV
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
“Santiago,
cinco de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS:
1.-
A
fs. 17, con fecha 2 de enero de 2002 ante la Comisión Preventiva
Central se presentó la Asociación Gremial de Industrias Proveedoras
A.G., en adelante AGIP, señalando que durante la fiesta de Navidad
de 2001, Supermercados Lider, en Santiago y también en regiones,
cadena de propiedad de Distribución y Servicio D & S S.A., en
adelante también D & S, realizó una promoción para chocolates
que ofreció vender al consumidor durante los días 21, 22, 23 y 24
de diciembre de 2001, con un descuento especial de 30%, exigiéndole
a las diversas empresas proveedoras participar en esta promoción.
Agrega
que, en consideración a que Nestlé Chile S.A, o también Nestlé,
fabricante de diversas marcas de chocolates, se negó a participar en
la promoción, Supermercados Líder, como represalia retiró los
citados chocolates Nestlé de las estanterías en sus distintos
puntos de venta, en sus locales de Santiago y también en regiones.
Añade
que en la publicidad de la citada promoción, se incluyeron los
chocolates Nestlé no obstante que éstos no estaban presentes en las
estanterías, no se podían comprar al precio normal de venta y
tampoco al precio de oferta prometido por esta cadena de
supermercados, lo que constituiría un engaño a los consumidores.
Lo
anterior constituyó, a su juicio, una negativa de venta en perjuicio
de los consumidores que no es leal y de buena competencia, ya que
estableció una barrera arbitraria para los chocolates Nestlé, con
el consiguiente perjuicio a la industria proveedora afectada y a los
consumidores.
2.-
A
fs. 19 la Comisión Preventiva Central solicitó informe a la
Fiscalía Nacional Económica, en adelante, la FNE
3.-
A
fs. 25 se presenta una consulta por la misma AGIP a la Comisión
Preventiva Central, la que se acumuló a la anterior, según rola a
fs. 20. En ella solicita que esa Comisión se pronuncie sobre la
licitud, frente a las normas de la libre competencia, de diversas
conductas de los supermercados o cadenas de supermercados que, a su
juicio, infringen las normas antes señaladas.
Estas
conductas se refieren a dos materias que afectan a sus asociados:
a)
Competencia
desleal en la comercialización de productos con marcas propias, en
perjuicio de las marcas de la industria proveedora.
Señala que es pública y notoria la aparición en casi todos los
supermercados del país, de múltiples marcas propias que compiten
con los mismos productos de la industria proveedora. Añade que la
sola presencia de estas marcas propias no significa “per se” un
atentado a la libre competencia, sino que surge cuando dichas marcas
propias se exhiben con el propósito de confundir a los consumidores.
b)
Venta
de productos bajo el costo.
Señala que los supermercados, eligen “productos ganchos” para
vender bajo el costo. Los supermercados están dispuestos a asumir
las pérdidas que les producen los productos promocionales, porque
así ellos aumentan la demanda de otros productos en los cuales
obtienen márgenes suficientes para cubrir dichas pérdidas. Es
decir, los supermercados a través de esta forma de “subsidios
cruzados” se resarcen de las pérdidas en un producto a través de
las ganancias de otros.
Esta
figura puede producirse en ese mercado porque los supermercados son
empresas multiproductos. Es decir, ellos pueden mantener
permanentemente en promoción distintos productos, rotándolos, de
modo que, en la forma, cumplen la condición de que las promociones
deben ser temporales.
Señala
que estas ventas provocan en los proveedores los siguientes
problemas:
a)
desequilibrios en los sistemas de distribución y comercialización
de los proveedores.
b)
competencia desleal contra otros supermercados menores o comercio en
general que no tienen suficientes números de productos o volúmenes
de venta para realizar ventas bajo el costo.
c)
pérdida de reputación en perjuicio de los proveedores cuando el
resto del comercio cuestiona su transparencia al poder interpretar
que los productos en promoción son vendidos al supermercado a un
precio inferior al que ellos pagan.
Por
ello AGIP estima que la venta promocional realizada bajo el costo por
los supermercados no es aceptable, cualquiera que sea su duración,
porque genera los efectos negativos antes indicados en el resto del
comercio y en perjuicio de los proveedores.
Luego
señala las características del mercado de distribución minorista
que a su juicio se desarrollan por los supermercados que revelan la
existencia de una posición dominante en el mercado de los
supermercados:
a)
conjuntamente con la compra de productos a los proveedores, cada uno
de los supermercados vende a estos proveedores diferentes servicios,
siendo los más comunes, entre otros: publicidad en los puntos de
venta mediante afiches, insertos o circulares; espacios privilegiados
para los productos o cabeceras de góndolas; espacios publicitarios;
rappel, el derecho o peaje por estar presente en el supermercado;
provisión gratuita de productos por inauguración o reinauguración
de locales.
Por
cada uno de estos servicios, todos y cada uno de los proveedores paga
un valor determinado al supermercado.
b)
frecuentemente los supermercados o cadenas de supermercados cambian
las condiciones de compra de sus productos y de venta de sus
servicios a sus proveedores, en términos más convenientes para los
supermercados, pero con abuso y perjuicio de éstos.
En
definitiva, solicita se sirva formular las siguientes recomendaciones
o prevenciones para que sean observadas por los supermercados o
cadenas de supermercados que ejercen su actividad comercial en la
distribución minorista, con el objeto de prevenir atentados contra
la libre competencia y abusos de posición monopólica en dicho
mercado:
a)
que en las ventas de productos con marcas propias de los
supermercados se abstengan de imitar marcas comerciales registradas,
y de desarrollar cualquier conducta que o pueda inducir a error o
confusión al distribuidor y,
b)
que se abstengan de vender al público productos bajo los respectivos
costos, sin perjuicio de las legítimas promociones u ofertas en las
condiciones establecidas en la ley.
4.-
A
fs. 31 vta. se solicitó nuevo informe a la Fiscalía Nacional
Económica respecto de la anterior consulta.
5.-
A
fs. 32 informa la Fiscalía Nacional Económica, mediante oficio N°
410, de fecha 2 de abril de 2004, y analiza, en primer lugar, el
mercado relevante y
señala que existen dos mercados: el de abastecimiento y el de los
supermercados.
Añade
que el mercado relevante no es la industria de los supermercados,
sino que la de los proveedores o mejor, si se quiere definir el
mercado en función del producto, la del abastecimiento primario.
Señala que se utiliza esta expresión para destacar que el mercado
en análisis se caracteriza porque la demanda está constituida por
intermediarios entre los oferentes y los usuarios finales, de modo
que los bienes se transan en dos etapas, constituyendo los
supermercados actores de la mayor relevancia en ambas, no sólo por
su participación en las compras y en las ventas, sino que también
por su naturaleza, pues sirven de conexión o de canal de
distribución del conjunto de bienes transados en la primera etapa,
lo que determina la conformación de un mercado relevante que le es
propio en la segunda etapa, el de la industria supermercadista.
Que
la Industria del Abastecimiento Primario se caracteriza por un cierto
grado de concentración, pero con atomicidad en la oferta residual y
evidencia de rivalidad competitiva y una creciente proporción de sus
ventas destinadas a los supermercados.
En
cuanto a la Industria de los Supermercados:
Señala
que la definición del mercado relevante en función del producto
presenta cierta dificultad, puesto que los supermercados son por
esencia empresas multiproductos de modo que, extremando tal
definición, sería posible sostener que el mercado relevante engloba
la generalidad de los bienes que se venden en los supermercados.
Adoptando
ese criterio, las participaciones de mercado de los diversos
supermercados deberían obtenerse de la suma de las ventas totales de
cada uno de los productos que expenden, pero, indica la FNE, este
criterio debe ser descartado, porque implica desconocer el papel
esencial de los supermercados en la sociedad moderna, cual es la de
poner a disposición del consumidor, en la modalidad de autoservicio
y en un solo lugar, una canasta de productos destinados a abastecer
periódicamente el hogar.
A
partir de esta precisión, podemos considerar que el mercado
relevante del producto ésta conformado, en cuanto a la industria se
refiere, por las tiendas de superficie que ofrecen la posibilidad, en
modalidad de autoservicio, de abastecer periódicamente un hogar, con
una canasta de productos.
En
cuanto a las participaciones de mercado y los niveles de
concentración de ventas en la industria al años 2003, son los
siguientes: D & S un 32.92%; Jumbo
con un 20,35%; Unimarc un 3,58%; Montserrat un 3,05%; San Francisco
un 3, 22%; Rendic un 2,45%; Montecarlo un 2,68%; otros un 31,75%, lo
que demuestra que hay niveles importantes y crecientes de
concentración, cuestión favorecida por la existencia de barreras a
la entrada consistentes principalmente en economías de escala
(proceso de compra, frigorización, bodegaje y distribución) y de
ámbito (publicidad, multiproductos).
CONDUCTAS
ANALIZADAS EN EL INFORME.
- 1. Ventas bajo costo: la FNE señala que con frecuencia los supermercados venden productos bajo el costo de adquisición, pudiendo estimarse la pérdida en alrededor de un 20% promedio. Esta práctica puede ser perjudicial para el consumidor, inclusive en el corto plazo. Las ventas bajo el costo son realizadas sólo respecto de determinados productos gancho y por los supermercados más grandes, que son los que pueden implementar subsidios cruzados, elevando el precio de los demás productos habitualmente comprados por el consumidor, práctica que además produce el efecto de desplazar a los supermercados más pequeños y a los demás canales de distribución que no tienen diversidad ni volumen suficiente para cruzar subsidios, aumentando la concentración en la industria supermercadista y la dependencia del proveedor.
- 2. Imposición de participación en promociones: es común que los supermercados exijan a sus proveedores contribuir a financiar promociones, no pocas veces después de haberse efectuado éstas, con lo cual generan incertidumbre respecto del precio y demás condiciones en que finalmente compran.
- 3. Aplazamiento de pagos: es frecuente que los supermercados aumenten, sin previo acuerdo, los plazos de pagos a sus proveedores, siempre en perjuicio de éstos, pasando desde 44 a 80 días de aplazamiento promedio en un lapso de dos años.
- 4. Descuentos no pactados en el pago: al atraso cada vez mayor en el pago a los proveedores se suman diversos descuentos al precio que finalmente reciben, por conceptos tales como publicidad, promoción, posibles mermas, inauguración y hasta remodelación de locales, lo que ha sido público y notorio y contribuye a aumentar la incertidumbre y las asimetrías de información en la industria del abastecimiento.
- 5. Modificaciones unilaterales de condiciones de compra: los supermercados establecen un marco de condiciones de compra que incluye no sólo el precio, sino que también los plazos de pago, la publicidad, la ubicación, reposición en las góndolas y otros. Estas condiciones son objeto de alteraciones impuestas unilateralmente por los supermercados. Esta práctica aumenta los costos de los proveedores, generando incertidumbre respecto de la rentabilidad de la industria y con ello aumentando la concentración y desincentivando el ingreso de nuevos actores en la industria del abastecimiento, con la consiguiente pérdida social en la diversidad y calidad de los productos.
- 6. Imposición de rappel: los supermercados, especialmente los de las cadenas más poderosas, han instaurado el cobro de una especie de comisión, del orden del 4% y más del precio de venta a público, por cada producto de un determinado proveedor que pasa por caja, que justifican en la puesta a disposición, para los proveedores, de su infraestructura de ventas a público. El rappel pasa, de ser una exigencia cuestionable, a constituir un abuso, desde el momento en que se incrementa sin previo aviso junto con la participación de mercado de los grandes supermercados.
- 7. Imitación de productos, los supermercados han desarrollado sus productos de marcas propias, pero lo han hecho, imitando las marcas, envases y otros distintivos de algunos de sus proveedores. Esta práctica tiende a desplazar a los proveedores de la industria del abastecimiento y aumentar su dependencia respecto de los supermercados, que con esto obtienen o incrementan su poder de mercado, favoreciendo el conjunto de prácticas abusivas.
Sostiene
el Fiscal en su informe que, en general, las conductas descritas
conllevan alteraciones unilaterales en los términos de la relación
vertical entre los supermercados y los proveedores, en perjuicio de
éstos y de la competencia.
El
efecto inmediato de esos abusos es la reducción de los precios a que
venden los proveedores, en una cuantía que solo puede determinarse
ex post, de modo que los proveedores no sólo pierden estímulos para
producir, sino que también certeza y calidad de la información
relativa a los precios.
Estos
abusos son realizados de manera uniforme y consistente,
particularmente por los supermercados pertenecientes a las cadenas
más poderosas,
cuyas prácticas abusivas son imitadas entre sí y por su competencia
directa, pudiendo observarse un paralelismo presumiblemente
consciente, constitutivo de prácticas oligopsónicas abusivas.
El
señor Fiscal Nacional Económico solicita que en resguardo de la
libre competencia se efectúen las siguientes prevenciones:
a)
A los supermercados en general, en orden a que, a partir de la
comunicación del Dictamen, deberán abstenerse de ejecutar las
prácticas y conductas restrictivas de la competencia, en particular
en cuanto alteren unilateralmente el precio y las demás condiciones
de las compras previamente acordadas con los proveedores.
b)
Para el mejor cumplimiento de esta prevención, se recomiende a los
supermercados en general adoptar un reglamento de condiciones de
compra a sus proveedores, público, objetivo, uniforme y no
discriminatorio que, estableciendo derechos mínimos a los
proveedores y mecanismos de resguardo, excluya la posibilidad de
prácticas abusivas como las descritas.
6.-
A
fs. 57 este Tribunal confiere traslado del informe a D & S, a
Hipermercados Jumbo S.A., y a la Asociación Gremial de Supermercados
de Chile A.G., en adelante también ASACH, y a AGIP.
7.-
A
fs. 85 AGIP, evacúa el traslado y señala que comparte y coincide
con las conclusiones del FNE.
Señala
que, en cuanto al reglamento de condiciones de compra a los
proveedores de supermercados, puede ser un remedio eficaz en cuanto
dicho reglamento sea acordado con AGIP, que representa a quienes se
han visto perjudicados por el abuso de posición dominante y así se
lograrán reglas objetivas y transparentes que resguarden la libre
competencia.
Solicita
tener por evacuado el traslado y en definitiva hacer suyo el informe
del FNE en cuanto a las prevenciones propuestas por él.
8.-
A
fs. 108 D & S evacúa el traslado y señala que no comparte el
criterio utilizado por el FNE para definir el mercado relevante en
cuestión, y señala que el concepto de mercado relevante debe
ampliarse para considerar otros canales de distribución, dado que
los productos que venden los supermercados también pueden
encontrarse en otro tipo de establecimientos comerciales. Señala
que, además de constituir un mercado eminentemente competitivo, es
un mercado abierto con indudables posibilidades de expansión
y desarrollo futuro, en el cual no existen barreras de entrada que
impidan el acceso de nuevos competidores.
Señala
que a diferencia de lo que indica el FNE, las relaciones de D & S
con sus proveedores se enmarcan estrictamente dentro de un concepto
de bilateralidad, son el fruto de negociaciones llevadas a cabo en un
marco de equilibrio y en ningún caso constituyen el resultado de
imposiciones unilaterales que obedezcan a una política
preestablecida.
En
cuanto a la relación de D & S con ss proveedores, señala que se
han producido cambios en los poderes relativos entre proveedores y
distribuidores, y que el tamaño de los más importantes
distribuidores ha impedido que los productores traspasen su posición
de dominancia en sus respectivas industrias hacia el mercado del
consumidor final, y los proveedores pequeños y medianos se han visto
favorecidos por la existencia de distribuidores grandes, pues esto
les ha permitido a su vez obtener escalas necesarias para poder
competir con sus respectivos líderes en la distintas aéreas de
producción de bienes de consumo masivo.
Indica
que, en la medida que aumenta la concentración en el mercado de la
distribución, los poderes de negociación tienden a equipararse, sin
embargo, las participaciones de mercado de los grandes proveedores se
mantienen persistentemente más altas que las de los distribuidores.
Señala
que la lealtad a la marca y no hacia los distribuidores es un factor
que contribuye a aumentar el poder de mercado de proveedores y que
los distribuidores para contrarrestarlo, han desarrollado la
estrategia de fomentar la creación y fortalecimiento de proveedores
medianos y pequeños que pueden ofrecer productos de buena calidad y
a bajos precios, sea mediante marcas del proveedor o de la cadena.
Por
último, indica que D & S desarrolla sus actividades en un
mercado que excede el tradicional rubro de abarrotes y alimentos en
general, pues ha ido paulatinamente extendiendo sus actividades hacia
nuevas áreas de negocios, como vestuario, hogar, electrónica y
productos farmacéuticos.
Añade
que D & S no tiene posición dominante, tanto en razón de su
participación efectiva de mercado, de las características de las
distintas industrias, como por los beneficios que la nueva estructura
de la industria ha generado para el consumidor. Y así tiene una
participación de mercado de un 32,92%, seguida de Jumbo con un
20,35% y de Unimarc con un 3,58%.
Luego
se refiere a cada una de las conductas descritas en el informe de la
FNE:
a)
Venta bajo costos: las
ventas bajo costo constituyen una práctica que ha sido utilizada
excepcionalmente y por períodos restringidos en el tiempo, en el
marco de promociones o para liquidar sobre stocks; bienes cuya fecha
esta próxima a vencer o en caso de introducción de nuevos
productos, todo lo cual es consistente con los precedentes emanados
de los organismos de la libre competencia.
b)
Promociones: éstas
son herramientas utilizadas en la industria del retail en general y
producen múltiples externalidades positivas: favorecen una mayor
afluencia de público; hacen posible una difusión masiva de
productos a precios excepcionales; los productos tienden a obtener
publicidad en medios de comunicación masiva en los puntos de venta y
ubicaciones destacadas en el establecimiento; se disminuyen los
costos de información y de búsqueda de los productos con rebaja. La
iniciativa de las promociones pertenece usualmente a D & S quien
por razones de competencia comercial debe actuar con celeridad, pero
también suponen contribuciones del proveedor. De esta forma, los
costos y beneficios de las rebajas de precios de los productos
específicos son compartidos. La política de “precios bajos
siempre”, no excluye que se realicen descuentos específicos en
ciertos productos.
c)
Los plazos de pago se
convienen considerando distintos factores, entre otros, las tasas de
rotación de cada producto, de modo que el plazo se acuerda en una
relación inversamente proporcional al tiempo de almacenaje.
d)
Cuenta Corriente y cumplimiento de pago:
D & S mantiene un sistema de cuenta corriente, en el cual se
contabilizan, por un lado, los pagos a proveedores por compras de
productos y por el otro, las rebajas de dichos pagos por conceptos
tales como descuentos por volúmenes, si los hubiere; servicios
consistentes en promociones, rappel y reposición o por concepto de
hurto o devoluciones de mercaderías en mal estado.
e)
Descuentos no pactados:
Lo que el informe de la FNE denomina descuentos, son verdaderamente
pagos que realizan los proveedores por servicios que presta el
supermercado, que por lo general han sido previamente negociados. Por
otra parte están los aportes
que
las cadenas solicitan de los proveedores cuando se producen aperturas
de nuevos locales o la remodelación de éstos, los cuales también
son acordados previamente con el proveedor respectivo.
f)
Aportes publicitarios:
el sistema de aportes publicitarios fue utilizado por D & S en la
época en que los proveedores contribuían a un fondo común de
publicidad.
Hoy está comprendido bajo el concepto de rappel o tasa de inversión.
g)
Servicio de reposición:
la práctica generalizada es que el costo de reposición de los
productos en las estanterías sea de cargo de los proveedores, porque
resulta de toda lógica que éstos quieren que ésta se efectúe de
manera óptima, evitando eventuales descoordinaciones y verificando
que la exhibición se haga debidamente. Por regla general, los
grandes proveedores cuentan con personal propio, altamente capacitado
y destinado permanentemente a cada supermercado. En cambio, los
pequeños proveedores no disponen de reponedores permanentes, lo que
conlleva alta rotación de personal en un mismo día al interior de
todos los establecimientos, y así han ocupado distintas alternativas
como por ejemplo el sistema de ruteros, los servicios de reposición
por agencias externas y por personal de D & S.
h)
Mermas (deterioro)
y brecha
(hurto)
de
productos:
las pérdidas de mercaderías por concepto de brecha, que incluye las
mermas y los hurtos es una materia compleja que afecta a
distribuidores y proveedores. Con algunos de los proveedores se
conviene una tasa por concepto de brecha que es calculada de acuerdo
con el porcentaje histórico de deterioro o hurto de los productos
que ellos comercializan. El descuento respectivo se liquida
mensualmente en la cuenta corriente que D & S mantiene con cada
uno de los proveedores. En los casos en que no exista este convenio,
lo usual es que la mercadería deteriorada sea restituida al
proveedor, previa comunicación para que retire el producto.
i)
Devolución de mercadería: la
entrega de mercadería de los proveedores de D & S suele
realizarse en el centro de distribución de esta empresa LTS ubicado
en Quilicura.
j)
Modificaciones unilaterales a condiciones de compra: Señala
que no es política ni filosofía comercial de D & S el imponer
modificaciones unilaterales a las condiciones de compras pactadas con
sus proveedores.
k)
El
rappel
en
D & S recibe el nombre de Programa Logro, representa la inversión
que realizan los proveedores en este canal de distribución y
remunera un conjunto de servicios que presta a sus proveedores
vinculados a la distribución, promoción, publicidad y exhibición
de productos. Cada proveedor determina el monto de la inversión que
está dispuesto a realizar, lo que dependerá del nivel de ventas que
desee alcanzar. Con algunos proveedores la tasa de inversión de
Logro es negociada anualmente, aunque suele
corresponder a niveles históricos, y que, por lo demás debe tenerse
presente que una cantidad importante de proveedores no paga rappel.
l)
Marcas propias:
ésta constituye una estrategia para incrementar la lealtad de los
clientes, al mismo tiempo que contrarrestar el poder de los
proveedores de mayor tamaño. Concluye manifestando su entera
disposición para establecer un reglamento de condiciones para la
comercialización, entendiendo que dichas condiciones deben ser
flexibles, acorde al dinamismo del mercado y no debieran imponer
cargas demasiado gravosas para los distintos actores.
9.-
A
Fojas 179 Jumbo S.A., o también Jumbo, evacúa el traslado y señala
que la FNE denuncia siete prácticas que los supermercados ejercerían
unilateralmente en contra de lo pactado con sus proveedores, pero
tales prácticas no se encuentran presentes en las relaciones que
mantiene Jumbo con sus proveedores, debido a que cuenta con un
acuerdo comercial celebrado con cada uno de ellos que cubre las
situaciones que relata la FNE.
Este
contrato regula sus relaciones en forma ex - ante, sin que ninguna de
las prácticas o conductas que alega la FNE puedan considerarse como
imposiciones unilaterales posteriores o extracontractuales.
No
hay conductas ex - post a que alude la FNE, incluso Jumbo envía una
orden de compra electrónica a través de su sistema EDI en donde se
especifica el precio base según lista de precios provistas por el
proveedor y los descuentos aplicables, la fecha y el lugar de entrega
de los productos y la fecha de pago de la factura.
No
vislumbra la necesidad de contar con un documento adicional que
regule la relación con sus proveedores, puesto que las materias que
este instrumento pudiese cubrir, ya se encuentran suficientemente
tratadas en los acuerdos comerciales suscritos con aquellos.
Por
otra parte, señala que las materias del informe no constituyen
atentados a la libre competencia toda vez que Jumbo no detenta una
posición dominante respecto del mercado de las cadenas de
distribución o incluso al mercado de los supermercados.
En
cuanto a la determinación del mercado relevante, en el informe de la
FNE no se distingue entre grandes medianos y pequeños.
Indica
que la participación de mercado de Jumbo es de un 9%, mientras que
Santa Isabel y Las Brisas llegan a cerca de un 10% y 2%,
respectivamente, y que el mercado es siempre desafiable, de manera
que nuevos actores pueden
ingresar en cualquier momento al mercado para competir con las
empresas ya establecidas.
En
lo referente a la participación de mercado: aún asumiendo que el
mercado relevante sólo está constituido por los supermercados como
oferentes, y que existen barreras a la entrada, un acto u omisión no
podrá ser atentatorio contra la libre competencia, si el autor o
responsable no tiene una participación de mercado significativa o no
detenta una posición dominante.
Respecto
de la existencia de competencia real o potencial Jumbo tiene como
competidor directo a D & S quien lo aventaja en participación de
mercado y con quien compite intensamente. Reitera que Jumbo no
incurre en la conducta de fijar unilateralmente las condiciones o las
prácticas imputadas por la FNE, sino que suscribe contratos con sus
proveedores en donde se acuerdan ex ante las condiciones de compra.
10.-
A
fojas 173 ASACH evacúa el traslado y señala que el informe de la
FNE, sin aportar mayores fundamentos, llega a conclusiones respecto
de las cuales discrepa.
Señala
que el mercado de distribución ha cambiado radicalmente; aparte de
los pequeños locales y autoservicios, minimarkets, farmacias y otras
tiendas de conveniencia, se ha evolucionado a grandes supermercados
que no sólo venden abarrotes y productos perecibles, sino que se ha
diversificado su oferta hacia productos como vestuario, calzado,
línea blanca y electrodomésticos.
Que
se constata una fuerte competencia en el mercado debido a que no
existen barreras a la entrada y que el mercado relevante de los
supermercados está fuertemente diversificado, ya que compiten con
todos quienes distribuyen los bienes que se comercializan o son
susceptibles de ser comercializados en supermercados.
Señala
que el poder de mercado de cada supermercado es inferior a su
participación en el universo de los supermercados, por cuanto los
consumidores de los productos que comercializan tienen mayores
posibilidades y alternativas de sustitución de los mismos.
En
cuanto a las prácticas materia del informe de la FNE, no son
abusivas ni arbitrarias, sino que tienen una lógica económica,
Que,
en efecto: a) Las ventas
promocionales bajo
el costo tienen como objetivo incentivar el consumo y crear una
lealtad de parte de los consumidores
con el supermercado y los productos promocionados; b) La
participación
en el financiamiento de promociones beneficia
tanto a los distribuidores como proveedores, porque la experiencia
muestra que la oportunidad de acceder masivamente a los consumidores
a precios rebajados hace que sus beneficios por ventas
extraordinarias superen el costo de la rebaja; c) Los plazos
de pago son
públicos, conocidos y fijos, según los tipos de productos, su
rotación u otros sistemas que los distribuidores expresaron; d) El
rappel
tiene
una justificación económica y consiste en la contribución del
proveedor, acordada con el distribuidor, destinada a financiar en la
proporción que se convenga los esfuerzos publicitarios del
supermercado y su inversión de infraestructura; e) La venta
de productos con marcas propias no
persigue imitar productos sino que busca introducir elementos de
mayor competencia tanto en la industria de la distribución como en
la de abastecimiento.
11.-
A
fs. 186 se trajeron los autos en relación.
12.-
Con
fecha 10 de agosto se realizó la vista de las consultas bajo
conocimiento del Tribunal, alegando los abogados de las partes y
quedando en estado de fallo.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.-
CUESTION
PREVIA.
PRIMERO:
Que
se ha planteado en estrados que la causa de autos sería de
naturaleza no contenciosa, basándose para ello en la circunstancia
que se habría iniciado por consulta ante la Honorable Comisión
Preventiva Central.
Al
respecto este Tribunal estima que, para establecer la naturaleza
jurídica de este asunto, no pueden utilizarse las categorías
creadas por la Ley 19.911, de 14 de Noviembre de 2003, que distingue
claramente entre los procedimientos que se rigen por las
disposiciones contenidas en el artículo 17 D y siguientes del D.L.
211, de carácter contencioso, y aquellos que se contienen en su
artículo 18, de carácter no contencioso.
La
presente causa se inició ante la Honorable Comisión Preventiva
Central y, por ende, según lo prescrito expresamente por la
Disposición Quinta Transitoria de la Ley 19.911, su tramitación
debe seguir, sin solución de continuidad,
ante este Tribunal, con arreglo a los procedimientos establecidos al
momento de su inicio.
Considerando
que en dichas disposiciones no se regulaba en forma expresa el
procedimiento a seguir, este Tribunal dictó el Auto Acordado Número
Dos, de fecha 19 de mayo de 2004, en el cual se estableció un
procedimiento para estas situaciones de excepción, con objeto de dar
garantías a las partes de un racional y justo proceso. Este es el
que se aplicó al caso de autos.
SEGUNDO:
Que,
en cuanto a las facultades y atribuciones de este Tribunal, no
existiendo norma expresa que regule la situación de las causas que
provienen de las Honorables Comisiones Preventivas en materias
sustantivas, en virtud del principio de legalidad, debe estimarse que
éstas no pueden ser otras que las que le ha conferido la ley que lo
constituyó, especialmente si se considera que las normas que rigen
la instalación y atribuciones de los tribunales son normas de
derecho público y por ende deben recibir aplicación inmediata.
TERCERO:
Que,
en consecuencia, atendido lo anterior y considerando que la
irretroactividad de la ley es la regla general en nuestro derecho,
este Tribunal estima que no pueden aplicarse a los hechos
investigados sanciones o medidas distintas ni más gravosas que las
vigentes al momento de producirse éstos.
II.-
MERCADO
RELEVANTE.
CUARTO:
Que,
con el objeto de definir el mercado relevante en cuestión, tanto de
producto como geográfico, es preciso en primer término establecer
la estructura general de la industria de la producción, distribución
y venta a público de productos alimenticios y de artículos del
hogar no alimenticios de consumo corriente, pues dentro de dicha
industria se enmarca la consulta de autos y el informe de la FNE, por
lo que es precisamente respecto de esa industria que debe
determinarse el mercado relevante dentro del cual se habrían llevado
a cabo las prácticas consultadas.
QUINTO:
Que, al respecto, consta de los antecedentes de autos que en dicha
industria participan tres tipos de agentes económicos:
- a. Los proveedores y distribuidores mayoristas, quienes manufacturan, elaboran o distribuyen al por mayor productos alimenticios y artículos del hogar no alimenticios de consumo corriente;
- b. Los minoristas, entre los que se encuentran los supermercados e hipermercados, quienes adquieren o distribuyen los productos elaborados por los proveedores con el objeto de venderlos posteriormente a los consumidores finales; y,
- c. Los consumidores, quienes compran a los minoristas productos alimenticios y artículos del hogar no alimenticios de consumo corriente.
SEXTO:
Que
entre estas tres categorías de agentes económicos se producen
distintas relaciones, cada una de las cuales está inserta en un
ámbito determinado y específico. De este modo, el conjunto de actos
de comercio y de procesos logísticos que se verifica entre
proveedores y minoristas, constituye un ámbito de acción o una
relación específica, distinta a la que se produce entre los
minoristas y los consumidores finales.
SÉPTIMO:
Que,
en consecuencia, es preciso preguntarse a qué ámbito de relaciones
corresponden las conductas consultadas en autos, a fin de establecer
consecuencialmente cuál es el mercado relevante en cuestión. Al
respecto, está acreditado en la causa, según se desprende del
informe del señor Fiscal Nacional Económico y de los traslados
presentados por D & S y Jumbo, que las prácticas consultadas se
refieren a conductas comerciales que operan principalmente en el
ámbito de las negociaciones que desarrollan los proveedores con los
minoristas - en especial con los supermercados e hipermercados - por
lo que corresponde en consecuencia determinar exclusivamente cuál es
el mercado en el que participan simultáneamente
ambos
agentes de mercado, esto es, proveedores y minoristas, con exclusión
de las relaciones entre minoristas y consumidores, las que deben
contextualizarse en un mercado relevante distinto, aún cuando existe
una conexión lógica entre ambos ya que integran la misma cadena de
producción, distribución y venta.
OCTAVO:
Que,
conforme con lo anterior, compete a este Tribunal definir el mercado
relevante de producto y geográfico en el que se desarrollan las
relaciones comerciales entre proveedores y minoristas.
Para
estos efectos, se considerará el mercado relevante en el que
operaría un proveedor promedio, esto es, un proveedor con uno o
varios productos, de marcas con algún grado de reconocimiento por el
público, con capacidad de aprovisionamiento limitada pero suficiente
en relación a su curva natural de crecimiento, y que busca obtener
la distribución de sus productos en gran parte del territorio
nacional.
Cabe
hacer notar que la referencia a esta figura del “proveedor
promedio” se hace necesaria debido al carácter genérico de las
conductas sometidas a consideración de este Tribunal. Si en el
futuro se presentasen demandas o requerimientos que aludan a
productos o proveedores específicos, la definición del mercado
relevante podría ser diferente.
II.
A.- MERCADO
RELEVANTE DE PRODUCTO.
NOVENO:
Que,
en general, es posible afirmar que, entre proveedores y minoristas,
existe una relación
de aprovisionamiento de
productos alimenticios y de artículos del hogar no alimenticios de
consumo corriente, en virtud de la cual los proveedores celebran
contratos con los minoristas para que éstos, utilizando los medios
propios de su canal de distribución, hagan llegar dichos productos a
los consumidores en las mejores condiciones posibles.
Esta
relación de aprovisionamiento implica que el proveedor promedio debe
decidir cuál es el
mejor canal de distribución para su producto,
entre las distintas opciones de distribución minorista que existan.
Atendido
lo anterior, es posible afirmar que existe
un mercado de aprovisionamiento mayorista de productos alimenticios y
de artículos del hogar no alimenticios de consumo corriente,
en el que participan, por el lado de la oferta, los proveedores y,
por el lado de la demanda, los minoristas.
Desde
el punto de vista de la demanda, y de acuerdo con la información
agregada al expediente, las alternativas o formatos de distribución
minorista existentes para un proveedor promedio - con independencia
del o de los productos específicos que fabrique, elabore o
distribuya ese proveedor - además de los supermercados son, entre
otras y dependiendo del producto vendido, las tiendas por
departamentos, las cadenas de farmacias, las ferias libres y los
mercados centrales o de abasto, los almacenes de barrio o de sector,
las cadenas de ferreterías, y el comercio detallista en general.
DECIMO:
Que,
corresponde entonces analizar si todas estas alternativas de
distribución constituyen un solo mercado relevante de producto, o si
es posible distinguir distintos mercados de producto dentro de las
diferentes alternativas de distribución.
Al
respecto, este Tribunal, estando parcialmente de acuerdo con lo
señalado por la FNE en su informe [fs. 32], debe rechazar los
argumentos esgrimidos en autos por D & S, Jumbo y Asach en el
sentido que el mercado de aprovisionamiento antes referido estaría
integrado por todas
las
alternativas de distribución minorista teóricamente disponibles
para un proveedor promedio, pues, a juicio de este Tribunal, debe
establecerse, en definitiva, que el mercado relevante de producto
para los efectos de esta causa, es el aprovisionamiento, por parte de
proveedores mayoristas, de productos alimenticios y de artículos del
hogar no alimenticios de consumo corriente, a supermercados e
hipermercados, para su distribución minorista a consumidores
finales, entendiendo por supermercados e hipermercados a las salas de
venta masiva de dichos productos al público, bajo el sistema de
autoservicio, incluidos los formatos tradicional, económico, de
conveniencia e hipermercado, y con exclusión del formato minimarket.
En
efecto, un proveedor promedio enfrenta sus relaciones de
aprovisionamiento con los supermercados e hipermercados, en adelante,
supermercados, de
una manera sensiblemente distinta a como lo hace con las otras
alternativas de distribución,
las cuales, si bien son alternativas próximas, no lo son en la
medida suficiente como para ser consideradas un sustituto directo e
inmediato de la distribución en supermercados.
UNDECIMO:
Que,
en otras palabras, el aprovisionamiento a supermercados constituye un
canal de distribución que, desde la perspectiva del proveedor, no
es plenamente sustituible por
las otras alternativas de distribución descritas.
Lo
anterior en consideración, a lo menos, a las siguientes
características particulares que convierten a los supermercados en
un canal de distribución minorista difícilmente sustituible por los
otros:
a.-
Los volúmenes
de compra que
representan los supermercados para un proveedor promedio, constituyen
en muchos casos una parte relevante de su demanda, a la que debe
prestar especial atención y cuidado pues le permite colocar su
producto de manera más o menos estable a través de un solo canal de
distribución, lo que lo habilita, además, para programar con un
grado
mayor de certeza su producción y sus entregas. Por lo anterior los
supermercados constituyen centros de compra respecto de los cuales el
proveedor debe asumir un conjunto de estrategias específicas de
negociación y logística, distintas de aquellas que debe enfrentar
al negociar o entregar sus productos a otros agentes minoristas;
b.-
Los supermercados e hipermercados ofrecen a los proveedores un
conjunto distintivo de condiciones
particulares de administración, exhibición y venta de sus
productos.
En particular, la ventaja de saber que su producto se vende en una
sala junto con miles de otros productos, incrementa las
probabilidades de aumentar el número de unidades vendidas a causa de
actos de compra originalmente no planificados o esperados por los
consumidores que acuden al supermercado o hipermercado (el así
denominado “one
stop shopping”).
Esta característica es especialmente relevante y propia de los
supermercados, y constituye un factor diferenciador respecto de otros
canales de distribución minorista;
c.-
Lo anterior supone, además, que el proveedor, por el hecho de vender
sus productos a través de un supermercado o hipermercado, a lo menos
en teoría dispone de un mayor
control sobre las condiciones de exhibición y venta de sus
productos,
lo que no ocurre en el caso de los distribuidores mayoristas, ya que
son estos últimos los que deciden a cuales minoristas venden los
productos adquiridos a sus proveedores; y,
d.-
Adicionalmente, las particulares condiciones logísticas y de
exhibición y venta de los productos en los supermercados e
hipermercados, en algunos casos pueden obligar al proveedor a
efectuar inversiones
específicas que
no son requeridas para operar con otros canales de distribución.
DUODECIMO:
Que,
en consecuencia, este Tribunal analizará y ponderará los hechos
consultados en autos teniendo presente que el mercado relevante de
producto se limita exclusivamente al aprovisionamiento,
por parte de proveedores y distribuidores mayoristas, de productos
alimenticios y de artículos del hogar no alimenticios de consumo
corriente, a supermercados,
para
su distribución minorista a consumidores finales.
II.
B.- MERCADO
GEOGRÁFICO.
DECIMO
TERCERO: Que,
de acuerdo con los antecedentes que constan en el proceso, este
Tribunal estima que el mercado geográfico relevante es el del
aprovisionamiento,
por parte de proveedores mayoristas, de productos alimenticios
y de artículos del hogar no alimenticios de consumo corriente, a
supermercados dentro del territorio de la República de Chile,
para su
distribución minorista a consumidores finales,
principalmente tomando en consideración: (a) Que las prácticas
consultadas se refieren a relaciones entre proveedores nacionales o
extranjeros con supermercados instalados y con operaciones dentro de
dicho territorio; y (b) Que un proveedor promedio, por lo general,
busca que sus productos se distribuyan en gran parte del territorio
nacional.
III.-
CONCENTRACION
EN EL MERCADO RELEVANTE.
DECIMO
CUARTO: Que,
este Tribunal tiene presente que la participación de los
supermercados entre los minoristas,
ha estado creciendo fuertemente en los últimos años en todo el
mundo. Que, a su vez, la concentración dentro del segmento de los
supermercados ha aumentado fuertemente en Chile, constatándose que
la participación en las ventas de las dos principales cadenas, D &
S y Jumbo, supera hoy el 55% del mercado relevante con
participaciones individuales de 32,92% y 23,03%, respectivamente (fs.
39 del informe de la FNE), incluyendo en esta última cifra la
reciente compra de la cadena Montecarlo. Indicadores adicionales de
concentración están contenidos en el informe de la FNE, de lo
cuales también se puede desprender el alto grado de concentración
que presenta la industria. Este último dato, a su vez, refleja el
grado de poder de compra de los supermercados en relación con lo que
aquí hemos denominado “proveedor promedio”, tal como se
analizará en el considerando decimosexto de esta sentencia.
IV.-
BARRERAS A LA ENTRADA.
DECIMO
QUINTO: Que,
la evidencia disponible tiende a señalar que la magnitud de las
barreras a la entrada al mercado relevante es perceptible. Si no
existieran tales barreras, el poder de compra de los supermercados
debiera tender a reducirse con la entrada de nuevos competidores. Sin
embargo, la agresiva y publicitada estrategia de crecimiento de los
principales supermercados constituiría una barrera estratégica para
potenciales entrantes a este mercado. Así, se podría desincentivar
la entrada incluso en localidades en que no se han instalado las
principales cadenas, pero en los que éstas han efectuado compras de
terrenos.
También
puede contribuir a erigir barreras a la entrada el hecho que las
principales cadenas de supermercados han diversificado los formatos
de sus establecimientos, tendiendo a cubrir distintos nichos del
negocio.
Asimismo,
es un hecho público y notorio que en el último tiempo no ha
ingresado y permanecido ninguna cadena de supermercados relevante con
posibilidades de amagar la posición de D&S o Jumbo. El último
ingreso de una cadena relevante fue el caso de Carrefour, que
abandonó el país luego de no alcanzar una participación
significativa en el mercado y, de paso, fue adquirida por D&S.
También es sintomático que Falabella haya ingresado a la industria
de supermercados a través de la compra de una cadena existente, en
vez de hacerlo creando su propia cadena.
V.-
PODER
DE MERCADO.
DECIMO
SEXTO: Que
el aumento en la importancia y concentración del canal de
distribución de supermercados, junto con las barreras a la entrada
perceptibles, resultan en una alta dependencia de muchos proveedores
en su relación con las mayores cadenas de supermercados, que puede
denominarse “Poder
de compra”.
El
poder de compra permite al comprador beneficiarse con menores
precios, que incluyen descuentos no relacionados con costos y que no
prevalecerían en una situación competitiva.
El
uso de este poder de compra puede reducir el atractivo del negocio
para los proveedores, algunos de los cuales permanecerán en el
mercado sólo mientras sus ingresos cubran sus costos variables
(corto plazo) y se irán de éste cuando sus activos fijos se
deprecien (mediano y largo plazo). Ello podría reducir la oferta de
bienes y el bienestar de los consumidores y la probabilidad de
supervivencia del comercio más pequeño que no tiene el poder de
mercado necesario para imponer descuentos adicionales a sus
proveedores, lo que a su vez puede aumentar el poder de compra de los
supermercados.
Este
poder de compra podrá ser explotado con mayor intensidad mientras
mayores sean las barreas a la salida de los proveedores. Las barreras
de salida para un proveedor promedio se constituyen a partir de la
existencia de activos específicos. Un activo se califica como
específico o dedicado a una relación comercial determinada cuando
su valor se reduce al utilizar tal activo en una relación comercial
alternativa. El monto de activos específicos depende del porcentaje
en sus ventas que representa para el proveedor el supermercado
en cuestión y la cantidad de activos que ha invertido en esa
relación comercial en particular y que no serían igualmente
valiosos en otra. Así, el poder de mercado o poder de compra de los
supermercados es más fuerte sobre los proveedores más pequeños o
que, en el extremo, destinan toda su producción a sólo una cadena
de supermercados.
DECIMO
SEPTIMO: Que,
adicionalmente, en el mercado de la distribución minorista existen
otras prácticas utilizadas por los supermercados que, no estando
relacionadas necesariamente con su poder de mercado, pueden tener
como efecto un aumento en el mismo y en el grado de concentración de
la industria. Un ejemplo de estas prácticas es la venta bajo el
costo, si ésta se hace en forma persistente en productos de consumo
masivo, o la imposición a los proveedores de cláusulas
contractuales que restrinjan las condiciones en que puedan
comercializar sus productos con otros supermercados u otros
minoristas.
IV.-
CONDUCTAS
CUESTIONADAS.
DECIMO
OCTAVO: Que,
se ha planteado en autos, por la AGIP y por la FNE, una serie de
conductas, por lo que este Tribunal debe analizar cuáles de ellas
podrían ser abusivas y afectar la competencia y el bienestar de los
consumidores. La mayor parte de estas prácticas, si bien parecen
abusivas, pueden existir tanto en un mercado competitivo como en uno
en que los supermercados tengan poder de compra del que estén
abusando, por lo que su ilicitud deberá ser analizada caso a caso en
el futuro por este Tribunal, en caso que sean sometidas a su
conocimiento.
Así
por ejemplo, aún en competencia perfecta entre los supermercados, es
altamente probable que éstos cobrarán más por el uso de ciertas
ubicaciones privilegiadas en las góndolas que por otras ubicaciones;
que cobrarán a un proveedor por incluir su producto en un folleto
publicitario; que retrasarán los pagos a los proveedores de
productos de menor rotación, entre otras.
Sin
embargo, en un mercado competitivo estos cobros se fijan en la
negociación entre las partes y no son impuestos por una de ellas. El
problema es que, si existe poder de compra, estas mismas prácticas
podrían ser usadas en desmedro del excedente del productor, más
allá de lo que ocurriría en un mercado competitivo.
Adicionalmente,
dado que el poder de compra del supermercado varía con respecto a
cada proveedor, no es claro si el tratamiento que cada uno recibe se
deba a las características del producto o pueda deberse a un
ejercicio abusivo de dicho poder de mercado. Por ejemplo, los plazos
más largos de pago, en competencia, se le asignarían a los
productos de menor rotación y, en cambio, en un escenario con
distintos grados de poder de compra, se le podrían aplicar a
productos de alta rotación pero cuyo productor depende en forma
importante de ese canal de distribución. Así, la distribución de
los costos de financiamiento también puede estar distorsionada a
medida que el mercado se aleja del equilibrio competitivo.
DECIMO
NOVENO: Que,
el utilizar el poder de mercado para reducir los pagos a proveedores
tiene los mismos efectos que utilizar una posición dominante para
aumentar el precio de venta. En este sentido, la utilización abusiva
de la posición dominante puede llevar a alterar los precios
reduciendo la cantidad producida y el bienestar de la sociedad como
un todo.
VIGÉSIMO:
Que,
no es válido extender a todos los proveedores ni al que se ha
denominado como “proveedor
promedio”, la
defensa presentada por los supermercados en el sentido de que la
utilización de su poder de compra neutraliza la posición dominante
de sus grandes proveedores. En primer término, los proveedores de
menor tamaño, sin poder de mercado, no son capaces de fijar precios
superiores a los competitivos y por lo tanto el poder de compra de
los supermercados no tiene efectos neutralizadores. En segundo lugar,
si los grandes proveedores tienen poder de mercado, el uso por parte
de los supermercados de su propio poder de compra, podría reducir el
precio al que los proveedores venden sin que ello implique un
atentado a la libre competencia. Por el contrario, ello podría
redundar en un aumento de la eficiencia económica que beneficiaría
en último término a los consumidores, siempre que el supermercado
no ejerza un poder de mercado en sus ventas sobre estos últimos.
VIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
tampoco es prueba concluyente de la inexistencia de poder de compra
de los supermercados dominantes en el mercado, el hecho que su
rentabilidad sea normal. Ello debido a que industrias con alto
crecimiento, como ésta, pueden incluso mostrar rentabilidades
negativas en períodos de gran expansión de activos aún no
explotados comercialmente, con el fin de crecer en el mercado y
posteriormente rentabilizar tal crecimiento.
VIGÉSIMO
SEGUNDO: Que,
debe tenerse presente además, al analizarse las conductas en el
sector de supermercados, del cual depende un porcentaje creciente de
la producción comercializada en el país, que las prácticas
instauradas por una cadena suelen ser imitadas por otras para
mantener su posición en el mercado, agravándose los posibles
efectos de tales conductas.
VIGÉSIMO
TERCERO: Que,
si los supermercados tienen políticas de precios y condiciones de
compra a los proveedores no discriminatorias, que se aplican por
igual a los proveedores que tienen poder de mercado y a los que no lo
tienen, ello tendería a reducir la posibilidad de abusos por parte
de los supermercados en contra de estos últimos.
VIGÉSIMO
CUARTO: Que,
en el análisis de las conductas indicadas en el informe de la FNE,
intentaremos distinguir, por una parte, aquellas conductas efectuadas
por supermercados que tienen poder de compra para reducir el pago
efectivo a sus proveedores y, por la otra, las conductas que podrían
tender a aumentar su participación de mercado y redundarían
probablemente en un mayor poder de compra en el futuro. Dentro del
primer grupo separaremos las conductas unilaterales impuestas ex
post; las conductas impuestas con conocimiento previo del proveedor y
las conductas que asignan el riesgo en forma ineficiente.
IV.
A.- CONDUCTAS
UNILATERALES EX POST.
VIGÉSIMO
QUINTO: Que,
parece ser usual que el proveedor, después de entregar su producto
al supermercado, se encuentre con cobros y descuentos no acordados o
con un tratamiento de su mercadería inferior al pactado, lo cual ha
sido reconocido por D & S a fojas 131 y siguientes del traslado
evacuado por ella y se encuentra acreditado en autos a su respecto en
relación con la presentación que consta a fojas 17, de AGIP,
respecto de la promoción de chocolates Nestlé [respuesta de D &
S a la FNE, de fecha 30 de enero de 2002, que consta en el cuaderno
de documentos, Tomo I ].
Desde
un punto de vista de eficiencia económica, estos comportamientos
tienen el efecto de aumentar la incertidumbre del negocio del
proveedor afectado que puede producir en el largo plazo incluso su
salida del mercado y, dado el aumento del riesgo, puede dificultar
que entren nuevos. Con ello se
podría limitar la competencia en el sector de los proveedores a
aquellos que pueden soportar un mayor riesgo y no necesariamente a
los más eficientes en la producción del bien.
Para
realizar este tipo de conductas no es necesario tener un gran poder
de mercado en el sentido de ser un actor dominante en el sector, ya
que una vez que el producto ha sido entregado al supermercado, este
último puede adoptar conductas oportunistas al menos sobre esa
partida. Sin embargo, en un escenario con un grado de competencia
razonable un supermercado no podría repetir este tipo de conductas
puesto que el proveedor optaría por venderle a otro canal de
distribución.
En
el sector supermercados, sin embargo, estas conductas no sólo se
repiten sino que, muchas, una vez adoptadas permanecen en el tiempo
y, por tanto, dejan de ser ex-post, lo que es también indiciario de
su poder de mercado. Esas se analizarán en el siguiente
considerando.
IV.
B.- CONDUCTAS
UNILATERALES EX ANTE.
VIGÉSIMO
SEXTO: Que,
un buen ejemplo de este tipo de conductas es la extensión en el
tiempo promedio de pago de los productos entregados por los
proveedores. De acuerdo a lo constatado por la FNE en su informe de
fs. 44, este lapso aumentó de 44 a 80 días en sólo dos años.
Otras conductas fijadas unilateralmente, pero conocidas – en
general – por los proveedores al momento de despachar sus productos
son el rappel (entendiendo por tal una especie de comisión,
calculada como un porcentaje del precio de venta a público, por cada
producto de un determinado proveedor que pasa por caja), inversiones,
costo de reponedores, entre otras.
En
un mercado competitivo, en que los supermercados no tuvieran “poder
de mercado” estas condiciones, si fueren conocidas por el
proveedor, no tendrían ningún efecto en la eficiencia o en el
bienestar social, puesto que los proveedores optarían por el
comprador que ofrece mejores condiciones y, éstos, a su vez
competirían por obtener los productos necesarios para conformar la
oferta de su establecimiento. Por el contrario, en un mercado en que
el comprador tiene poder de compra sobre el proveedor, estas
conductas podrían tener efectos similares que las conductas
indicadas en el considerando anterior.
IV.
C.- CONDUCTAS
QUE LLEVAN ASIGNACIÓN INEFICIENTE DE RIESGO.
VIGÉSIMO
SEPTIMO: Que,
existen una serie de conductas que imponen los supermercados con el
efecto de asignar riesgos del negocio de la distribución a los
proveedores, no siendo estos riesgos realmente controlables por
ellos. En este grupo se encuentran por ejemplo, los descuentos por
mermas.
Estas
conductas, además de reducir la competitividad de los proveedores y
tener por ello los mismos efectos en el mercado de los productores
que aquellas descritas precedentemente, pueden producir ineficiencias
puesto que el que paga los costos de una acción no siempre es quien
las lleva a cabo y podría disminuirlos. Así, los supermercados no
tienen el incentivo para reducir las mermas si pueden cobrar
íntegramente su costo a los proveedores, que poco o nada pueden
hacer para evitarlas.
Este
tipo de prácticas no sobreviviría en un mercado en que los
compradores no tuviesen poder de compra, ya que la competencia
llevaría a adoptar los incentivos para que la producción sea
eficiente en toda la cadena.
IV.
D.- PRÁCTICAS
DESTINADAS A AUMENTAR LA PARTICIPACIÓN DE MERCADO O EL PODER DE
COMPRA.
IV.
D. 1.- VENTAS
BAJO EL COSTO.
VIGÉSIMO
OCTAVO: Que,
la venta bajo el costo es una de las prácticas consultadas por la
AGIP. Sostienen los consultantes que enfrentan problemas cuando los
supermercados deciden vender bajo el costo los productos que ellos
proveen. Se podrían producir desequilibrios en sus sistemas de
distribución y comercialización y pérdida de reputación dado que
el resto del comercio puede interpretar que los productos en
promoción son vendidos al supermercado a un precio inferior.
Efectivamente
los supermercados podrían estar dispuestos a asumir las pérdidas
que les producen los productos promocionales para así aumentar la
demanda de otros productos en los cuales obtienen márgenes
suficientes para cubrir las pérdidas generadas en los primeros.
Desde
el punto de vista de la competencia, la venta bajo el costo podría
ser perjudicial en la medida que la desaparición de la competencia
minorista de menor tamaño, que no puede aplicar subsidios cruzados,
tuviera efectos negativos en el largo plazo. La evidencia que
encuentra el estudio “Supermarkets:
A report on the supply of groceries from multiple stores in the UK”,
realizado por la Comisión de la Competencia del Reino Unido, es que
en ese país varios supermercados adoptan “...la
práctica de vender, en forma persistente, algún producto de compra
frecuente bajo el costo. Esta venta bajo el costo es una de las vías
que tienen estos canales de distribución, para evitar que la mayoría
de sus productos no estén totalmente expuestos a presiones
competitivas.”
[traducción libre, ver
http://www.competitioncommission.org.uk/rep_pub/reports/2000/446super.htm]
Si bien esta práctica puede beneficiar a algún consumidor en
particular, podría afectar a la libre competencia si causa una mayor
concentración en el mercado al destruir a los minoristas más
pequeños, quienes no pueden utilizar estos subsidios cruzados.
Por
ello, este Tribunal estima que, en principio, las ventas bajo el
costo que se efectúen a fin de promocionar un producto y siempre que
duren un corto periodo, no son per
se contrarias
a la libre competencia pero, cuando éstas ventas se hacen
persistentes o se utilizan para destruir competidores, constituyen un
arbitrio que limita la competencia.
IV.
D. 2.- MARCAS
PROPIAS.
VIGÉSIMO
NOVENO: Que
este Tribunal estima que la sola presencia de marcas propias no es en
sí contraria a la libre competencia, pero si éstas se exhiben en
forma tal que confundan a los consumidores, ello podría constituir
un acto de competencia desleal y, en el caso de los supermercados que
cuentan con poder de mercado, podría tener el efecto de alcanzar,
mantener o incrementar una posición dominante en el respectivo
mercado, siendo en tal caso una conducta contraria a las normas que
protegen la libre competencia, según lo dispuesto en el artículo 3,
letra c), del D. L. 211.
TRIGÉSIMO:
Que,
en estos autos no se han denunciado ni acreditado hechos concretos
que puedan ser objeto de sanción, dado que se trata de una consulta,
por lo que este Tribunal se limitará a efectuar prevenciones y
adoptar medidas para que este tipo de conductas, en cuanto sean
contrarias a la libre competencia, no se produzcan en el futuro y, de
producirse, sean debidamente sancionadas y dejadas sin efecto.
TRIGÉSIMO
PRIMERO: Que,
a fojas 17 AGIP sostuvo que Supermercados Líder (D & S) realizó
una promoción para chocolates que ofreció vender al consumidor
durante los días 21, 22, 23 y 24 de diciembre del año 2001, con un
descuento especial de 30%, exigiéndole a las diversas empresas
proveedoras participar en esta promoción. Este Tribunal estima que
ésta es una conducta contraria a la libre competencia, según lo
razonado precedentemente, que no ha sido controvertida en autos y que
se vería agravada si D & S hubiera retirado los chocolates de
Nestlé de sus góndolas, a modo de represalia hacia dicha empresa.
Considerando
que AGIP no formalizó una denuncia o demanda por dichos hechos, sino
únicamente una consulta, según se lee en su presentación de fojas
25, este Tribunal no aplicará sanción a D & S, pero le previene
que debe abstenerse de efectuar prácticas como la indicada.
Y
TENIENDO PRESENTE,
además, lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto
Ley N° 211, y artículo quinto transitorio de la Ley 19.911, se
RESUELVE:
Primero:
Que
las cadenas de supermercados que han sido parte en esta causa deben
abstenerse de realizar conductas que impliquen alterar ex post y
unilateralmente el precio y las demás condiciones de las compras
previamente acordadas con los proveedores.
Segundo:
Que
las cadenas de supermercados que han sido parte en esta causa deben
establecer en forma objetiva y no discriminatoria las condiciones en
las que efectuarán sus compras a los proveedores, debiendo informar
a cada uno de ellos, antes de efectuarles compras, cuáles son éstas.
Tercero:
Que
dadas las imperfecciones y el grado de concentración que se observan
en este mercado, se ordena a cada una de las cadenas de supermercados
que han sido parte en esta causa y a las personas relacionadas con
cualesquiera de ellas, en los términos dispuestos en el artículo
100 de la Ley de Mercado de Valores, hasta llegar a sus controladores
finales, que consulten a éste Tribunal, en forma previa, cualquier
negociación, operación, pacto, acuerdo de actuación conjunta, acto
o contrato que implique directa o indirectamente su integración o
fusión con empresas del mismo rubro o la adquisición de las mismas;
y,
Cuarto:
Que
se previene a Distribución y Servicios D & S S.A. que en el
futuro debe abstenerse de efectuar conductas como las descritas en el
considerando trigésimo primero precedente.
Notifíquese y
transcríbase a la Fiscalía Nacional Económica. Archívese en su
oportunidad.” ...
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