SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 12 de diciembre de 2002
«Marcas
- Aproximación de las legislaciones - Directiva 89/104/CEE -
Artículo 2 - Signos que pueden constituir una marca - Signos que
pueden ser objeto de representación gráfica - Signos olfativos»
C
273/000
I
– COMENTARIO
El
caso de la sentencia que se transcribe tiene que ver con una marca
olfativa y se discute si se encuentra suficientemente descripta, con
la información adjuntada por el interesado y si era bastante una
fórmula química para cumplir con el requisito de registro vigente a
la época, tal como era su posibilidad de registro gráfico.
Dichas
cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el
Sr. Sieckmann contra
la
negativa del Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina de Patentes y
Marcas alemana) a
registrar
una marca olfativa para diversos servicios incluidos en las clases
35, 41 y 42 del Arreglo
de
Niza. La marca olfativa depositada en la Deutsches Patent- und
Markenamt consistía en la sustancia química pura cinamato de metilo
(éster metílico del ácido cinámico), cuya fórmula estructural se
reproduce a continuación: C6H5-CH
= CHCOOCH3. También se podían obtener muestras
de esta marca olfativa dirigiéndose a los laboratorios locales a
través de las páginas amarillas de Deutsche Telekom AG o, por
ejemplo, en la empresa E. Merck en Darmstadt. La descripción
literaria de la marca era: «un aroma balsámico-afrutado con ligeras
reminiscencias de canela»,
La
sentencia, en cuanto hace a los puntos, concretamente dijo que para
el caso del signo olfativo “el requisito de la representación
gráfica no se cumple mediante una fórmula química, una descripción
con palabras escritas, el depósito de una muestra del olor en
cuestión ni una combinación de dichos elementos.”
Es
claro que tratándose de un monopolio, una restricción de la
libertad, la concesión de una marca debe realizar con gran cautela.
No obstante, la afirmación del pronunciamiento prácticamente hacía
imposible un registro de marca olfativa...
II
- TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
En
el asunto C-273/00, que tiene por objeto una petición dirigida al
Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el
Bundespatentgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio
pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Ralf
Sieckmann
y
Deutsches
Patent- und Markenamt,
una
decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 de la
Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera
Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1),
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado
por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. M.
Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y
los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola y V. Skouris, las
Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha
Rodrigues, Jueces;
Abogado
General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria:
Sra. D. Louterman-Hubeau, jefa de división;
consideradas
las observaciones escritas presentadas:
-
en nombre del Sr. Sieckmann, por él mismo, Patentanwalt;
-
en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en
calidad de agente;
-
en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, en
calidad de agente, asistida por el
Sr.
D. Alexander, Barrister;
-
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K.
Banks, en calidad de agente,
asistida
por el Sr. W. Berg, Rechtsanwalt;
habiendo
considerado el informe para la vista;
oídas
las observaciones orales del Sr. Sieckmann y de la Comisión,
expuestas en la vista de 2 de octubre de 2001;
oídas
las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia
pública el 6 de noviembre de
2001;
dicta
la siguiente
Sentencia
1.
Mediante resolución de 14 de abril de 2000, recibida en el Tribunal
de Justicia el 10 de julio
siguiente,
el Bundespatentgericht planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos
cuestiones
prejudiciales
sobre la interpretación del artículo 2 de la Directiva89/104/CEE
del Consejo, de 21
de
diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de
las legislaciones de los
Estados
miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1; en lo sucesivo,
«Directiva»).
2.
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto
por el Sr. Sieckmann contra
la
negativa del Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina de Patentes y
Marcas alemana) a
registrar
una marca olfativa para diversos servicios incluidos en las clases
35, 41 y 42 del Arreglo
de
Niza relativo a la clasificación internacional de productos y
servicios para el registro de
marcas,
de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.
Marco
jurídico
Normativa
comunitaria
3.
A tenor de su primer considerando, la Directiva tiene por objeto
aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de
marcas, a fin de suprimir las disparidades existentes que pueden
obstaculizar tanto la libre circulación de mercancías como la libre
prestación de servicios y falsear las condiciones de competencia en
el mercado común. A tenor de su tercer considerando, la
Directiva
no pretende llevar a cabo una aproximación completa de dichas
legislaciones.
4.
El séptimo considerando de la Directiva afirma lo siguiente:
«[...]
la realización de los objetivos perseguidos por la aproximación
supone que la adquisición y
la
conservación de un derecho sobre la marca registrada estén en
principio sujetas, en todos los
Estados
miembros, a las mismas condiciones; [...] a dicho efecto, conviene
establecer una lista
enunciativa
de los signos susceptibles de constituir una marca en cuanto sean
aptos para distinguir
los
productos o servicios de una empresa de los de otra; [...]».
5.
El artículo 2 de la Directiva contiene una lista enunciativa de los
signos susceptibles de constituir
una
marca. Está redactado como sigue:
«Podrán
constituir marcas todos los signos que puedan ser objeto de una
representación gráfica,
especialmente
las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las
letras, las cifras, la
forma
del producto o de su presentación, a condición de que tales signos
sean apropiados para
distinguir
los productos o los servicios de una empresa de los de otras.»
6.
El artículo 3 de la Directiva, titulado «Causas de denegación o de
nulidad», prevé en su apartado
1:
«Será
denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá
declararse la nulidad de:
a)
los signos que no puedan constituir una marca;
b)
las marcas que carezcan de carácter distintivo;
[...]»
Normativa
nacional
7.
El Derecho alemán se adaptó a la Directiva mediante la Gesetz über
den Schutz von Marken und
sonstigen
Kennzeichnungen (Ley alemana sobre protección de marcas y otros
signos distintivos),
de
25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082; en lo sucesivo,
«Markengesetz»), que entró en
vigor
el 1 de enero de 1995.
8.
El artículo 3, apartado 1, de la Markengesetz dispone lo siguiente:
«Podrán
registrarse como marcas todos los signos, especialmente las palabras,
incluidos los
nombres
de personas, los dibujos, las letras, las cifras, las señales
acústicas, las estructuras
tridimensionales,
incluida la forma de un producto o su envase, así como otras
presentaciones,
incluidos
los colores y las combinaciones de colores, que sean apropiadas para
distinguir los
productos
y los servicios de una empresa de los de otra.»
9.
A tenor del artículo 8, apartado 1, de la Markengesetz, se denegará
la inscripción como marca de
los
signos «que no puedan ser objeto de una representación gráfica»,
y, en virtud del apartado 2,
punto
1, de dicha disposición, se denegará el registro de las marcas que
carezcan de carácter
distintivo.
El
litigio principal y las cuestiones prejudiciales
10.
El Sr. Sieckmann depositó en la Deutsches Patent- und Markenamt una
marca relativa a diversos servicios de las clases 35, 41 y 42 del
Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y
modificada, que incluyen la publicidad, gestión de negocios
comerciales,
administración
comercial y trabajos de oficina (clase 35), educación, formación,
esparcimiento y
actividades
deportivas y culturales (clase 41), así como la restauración
(alimentación), alojamiento
temporal,
cuidados médicos, de higiene y de belleza, servicios veterinarios y
de agricultura,
servicios
jurídicos, investigación científica e industrial, programación de
ordenadores y servicios
que
no puedan ser clasificados en otras clases (clase 42).
11.
En la rúbrica «representación de la marca» del formulario de
registro, prevista en el artículo 8,
apartado
1, de la Markengesetz, y de conformidad con el artículo 2 de la
Directiva, disposiciones
según
las cuales para que un signo pueda constituir una marca debe ser
susceptible de
representación
gráfica, el Sr. Sieckmann se remitió a una descripción que adjuntó
como anexo a
su
solicitud de registro. Dicha descripción está redactada de la
siguiente manera:
«Se
solicita el registro de la marca olfativa depositada en la Deutsches
Patent- und Markenamt
para
la sustancia química pura cinamato de metilo (éster metílico del
ácido cinámico), cuya
fórmula
estructural se reproduce a continuación. También se pueden obtener
muestras de esta
marca
olfativa dirigiéndose a los laboratorios locales a través de las
páginas amarillas de Deutsche
Telekom
AG o, por ejemplo, en la empresa E. Merck en Darmstadt.
C6H5-CH
= CHCOOCH3»
12.
Para el supuesto de que la descripción mencionada en el apartado
anterior no bastase para cumplir
los
requisitos de registro del artículo 32, apartados 2 y 3, de la
Markengesetz, el demandante en el
litigio
principal complementó del siguiente modo dicha descripción:
«El
solicitante de la marca se declara conforme con una consulta pública
de la marca olfativa
depositada
cinamato de metilo con arreglo a los artículos 62, apartado 1, de la
Markengesetz, y 48,
apartado
2, del Markenverordnung [Reglamento de marcas].»
13.
Junto a su solicitud de registro, el Sr. Sieckmann presentó una
muestra de olor en un recipiente, y añadió que el aroma se describe
habitualmente como «balsámico-afrutado con ligeras
reminiscencias
de canela».
14.
La Deutsches Patent- und Markenamt denegó la solicitud de registro
basándose en que existían
reparos
sobre la aptitud de la marca solicitada para ser registrada como
marca con arreglo al
artículo
3, apartado 1, de la Markengesetz, y sobre la posibilidad de ser
representada gráficamente
con
arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicha Ley. La Deutsches
Patent- und Markenamt
consideró
que, en definitiva, no era necesario resolver la cuestión sobre la
aptitud para constituir
una
marca y sobre la posibilidad de representación gráfica, porque la
marca solicitada incurría, en
cualquier
caso, en la causa de denegación de registro relativa a la falta de
todo carácter distintivo,
enunciada
en el artículo 8, apartado 2, de la Markengesetz.
15.
El Bundespatentgericht, que conoce del recurso que el Sr. Sieckmann
interpuso contra dicha
decisión
denegatoria, estima que, en teoría, los olores pueden imponerse en
el tráfico como medio
autónomo
de identificación de una empresa, de conformidad con el artículo 3,
apartado 1, de la
Markengesetz.
16.
El órgano jurisdiccional remitente ha comprobado que la marca
solicitada resulta idónea para
distinguir
los mencionados servicios y no se la puede considerar meramente
descriptiva de las
características
de tales servicios.
17.
En cambio, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si una
marca olfativa, como la marca controvertida en el litigio del que
conoce, puede cumplir el requisito de representación gráfica que
figura en el artículo 8, apartado 1, de la Markengesetz.
18.
Según el Bundespatentgericht, la posibilidad de representación
gráfica de un signo constituye un
criterio
para la inscripción en el registro que, en todo caso, debe
examinarse en el procedimiento
de
recurso con carácter prioritario a las restantes causas de
denegación del registro enumeradas en
el
artículo 8, apartado 2, de la Markengesetz; en efecto, en caso de
imposibilidad de representación gráfica tampoco sería posible la
inscripción, aun en el supuesto de que el signo se haya implantado
en el tráfico como marca de una determinada empresa y haya salvado
así las causas de denegación del registro previstas en el artículo
8, apartado 2, números 1 a 3, de la Markengsetz, en particular la
eventual falta de carácter distintivo de dicho signo.
19.
Al considerar que el artículo 8, apartado 1, de la Markengesetz
debía ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 2
de la Directiva, el Bundespatentgericht decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones
prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del
Consejo, de 21 de diciembre
de
1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados
miembros
en materia de marcas, en el sentido de que el concepto de signos que
puedan ser objeto
de
una representación gráfica sólo comprende los que pueden
representarse directamente en su
configuración
visible? ¿O debe entenderse también a los signos que, aunque no
sean perceptibles
visualmente
-como por ejemplo olores o sonidos-, puedan representarse
indirectamente por
medios
auxiliares?
2)
En caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de
una interpretación amplia, ¿se
cumplen
los requisitos de la posibilidad de representación gráfica, en el
sentido del artículo 2 de la
Directiva,
cuando un olor es representado
a)
mediante una fórmula química,
b)
mediante una descripción (que se publicará),
c)
mediante el depósito de una muestra o
d)
mediante una combinación de los medios de representación
sustitutivos ante mencionados?»
20.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de
Justicia el 30 de abril de 2002, el Sr. Sieckmann solicitó la
reapertura de la fase oral del procedimiento, que había terminado el
6 de
noviembre
de 2001, tras la presentación de las conclusiones del Abogado
General.
21.
Para fundamentar su solicitud, el Sr. Sieckmann sostiene que dichas
conclusiones no tratan concretamente del presente asunto y que el
Abogado General incurrió en error en el punto 42 de sus
conclusiones.
22.
Procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio,
o a propuesta del Abogado
General,
o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral,
conforme al artículo 61
de
su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está
suficientemente informado o que el
asunto
debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida
entre las partes (véanse
las
sentencias de 10 de febrero de 2000, Deutsche Post, asuntos
acumulados C-270/97 y C-271/97,
Rec.
p. I-929, apartado 30, y de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99,
Rec. p. I-5475, apartado
20).
23.
El Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos
que precisa para responder a las cuestiones planteadas en el asunto
principal.
24.
Por consiguiente, procede denegar la solicitud del Sr. Sieckmann.
Sobre
la primera cuestión
25.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente
pide en lo sustancial que se
dilucide
si el artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que puede constituir una
marca
un signo que en sí mismo no puede ser percibido visualmente.
Observaciones
presentadas ante el Tribunal de Justicia
26.
El Sr. Sieckmann alega que el artículo 2 de la Directiva no excluye
que se pueda registrar, en
principio,
una marca olfativa. Estima que una marca de este tipo está incluida
en dicha
disposición,
al igual que las marcas sonoras, los colores, los hologramas y otras
marcas «no
tradicionales».
27.
El Sr. Sieckmann sostiene que el concepto de «representación
gráfica» debe entenderse como
«representación
o representación electrónica o depósito efectuado de alguna otra
manera». A su
juicio,
en el Deutsches Patent- und Markenamt debe presentarse en todos los
casos la fórmula
química
estructural junto con una descripción o con el depósito de una
muestra del signo. El Sr.
Sieckmann
alega asimismo que, para obtener muestras de la marca controvertida
en el litigio
principal
en cantidades habituales, puede acudirse a los proveedores locales de
los laboratorios o,
en
su caso, directamente a los fabricantes y a los distribuidores de
productos químicos finos
orgánicos.
Mediante el conocimiento de la denominación química, que debe ser
publicada, los
terceros
estarán en condiciones, tras la compra de dicho producto químico y
con independencia
del
depósito de la muestra y de la publicación de la descripción
olfativa de la marca, de hacerse
una
idea exacta y objetiva de la misma y, en su caso, de compararla con
otras características
olfativas.
28.
El Gobierno austriaco considera que el ámbito de protección de las
marcas registradas se deriva de la inscripción en el registro, que
hace posible que el público se informe acerca de los derechos
exclusivos
de terceros. Dicho Gobierno estima que laposibilidad de percibir de
manera visual las
marcas
registradas, a través de la consulta del registro, reviste una
importancia considerable.
Recuerda
que, a la vista de la dilatada práctica de la Oficina austriaca de
patentes, pueden
beneficiarse
de la protección acordada a las marcas no sólo los signos
susceptibles de una
representación
gráfica directa, es decir, las marcas bidimensionales, sino también
las marcas
tridimensionales,
si bien es cierto que estas últimas deben ser designadas
específicamente como
tales
en el marco del procedimiento de registro.
29.
Según dicho Gobierno, parece imponerse una apreciación diferente de
los signos sonoros y
acústicos
y de los signos olfativos en lo relativo al grado de determinación
que puede alcanzar la
representación
gráfica de tales signos. Por lo que se refiere a los signos sonoros,
existe una posibilidad de representación gráfica, con un grado de
determinación relativamente elevado, del objeto que debe ser
protegido. A su juicio, sin embargo, no cabe decir lo mismo de los
signos olfativos.
30.
Según el Gobierno del Reino Unido, es sabido que el funcionamiento
eficaz del sistema de marcas exige claridad y precisión en la
definición de las marcas que se inscriben en los registros públicos.
Dicho
Gobierno subraya que en la Directiva no figura restricción alguna en
lo relativo al modo en
que
una marca puede ser representada gráficamente, y que es suficiente
con que la marca
presentada
para su registro pueda ser representada en una forma que permita su
identificación y
que
tenga un grado de claridad y precisión suficiente para que el
usuario del registro de marcas
esté
en condiciones de determinar de manera exacta el signo consultando
dicho registro.
31.
El Gobierno del Reino Unido alega que la representación, tal como
figure en el registro, debe
cumplir
los siguientes requisitos: en primer lugar, debe tratarse de una
representación del signo en
cuestión
que sea suficientemente completa por sí misma; en segundo lugar, ha
de poder emplearse
en
vez del signo que el solicitante utilice o se proponga utilizar, por
representar únicamente tal
signo
de manera clara y precisa; por último, debe ser comprensible para
las personas que
consulten
el registro. El referido Gobierno considera que ninguna razón de
principio se opone a
que
una marca olfativa pueda ser objeto de representación gráfica a
efectos del artículo 2 de la
Directiva.
32.
La Comisión considera que, a tenor del artículo 2 de la Directiva,
que contiene una enumeración
no
exhaustiva de los signos que pueden constituir una marca, no cabe
excluir que también puedan
constituir
marcas aquellos signos -como los olfativos- que, si bien no son
perceptibles en cuanto
tales
por la vista, sí pueden resultar visibles mediante una
representación gráfica.
33.
Según la Comisión, sin embargo, un signo sólo puede registrarse
como marca si el objeto de la
solicitud
de registro puede definirse de manera clara y precisa. En efecto, la
finalidad de la
representación
gráfica es proporcionar una imagen clara, precisa y objetiva de la
marca. Este
extremo
reviste especial importancia en un sistema jurídico en el que el
derecho de marca se
adquiere
en virtud de la presentación e inscripción en un registro público.
Por lo tanto, en un
sistema
de este tipo, el propio registro debegarantizar la representación
gráfica íntegra de la
marca,
a fin de que quede determinado el alcance exacto de la protección
resultante de la
inscripción
en el registro y de que se delimiten, en particular, los derechos
conferidos por la marca
frente
a los derechos resultantes de otras marcas presentadas a registro.
Apreciación
del Tribunal de Justicia
34.
Procede recordar, en primer lugar, que, según se precisa en el
décimo considerando de la Directiva,
la protección conferida por la marca tiene primordialmente como fin
garantizar la función
de origen de la marca.
35.
Resulta igualmente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que
la función esencial de la marca
es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen
del producto o servicio que
con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible
dicho producto o servicio de
los que tienen otra procedencia, y que, para que la marca pueda
desempeñar su función de elemento
esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado CE
pretende establecer, debe
constituir la garantía de que todos los productos o servicios
designados con ella han sido fabricados
o prestados bajo el control de una única empresa, a la que puede
hacerse responsable de
su calidad (véanse, en particular, las sentencias de 11 de noviembre
de 1997, Loendersloot, C-349/95,
Rec. p. I-6227, apartados 22 y 24; de 29 de septiembre de 1998,
Canon, C-39/97, Rec. p. I-5507,
apartado 28, y Philips, antes citada, apartado 30).
36.
Procede señalar que, según se hace constar en sus considerandos
primero y séptimo, la Directiva
tiene
por objeto aproximar las legislaciones de los Estados miembros que se
aplican actualmente en
materia de marcas y supeditar la adquisición y conservación del
derecho sobre la marca registrada
a las mismas condiciones en todos los Estados miembros, a fin de
suprimir las disparidades
existentes entre dichas legislaciones que pueden obstaculizar tanto
la libre circulación
de mercancías como la libre prestación de servicios y falsear las
condiciones de competencia
en el mercado común.
37.
El sistema de registro de las marcas constituye un elemento esencial
de la protección de las mismas
que contribuye a la seguridad jurídica y a la buena administración,
tanto en el ámbito del Derecho
comunitario como en el de los diferentes Derechos nacionales.
38.
A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que, según se
recuerda en el cuarto
considerando
de la Directiva, el derecho sobre las marcas puede adquirirse tanto
mediante la
presentación
y registro de las mismas como por el uso. Sin embargo, el artículo 1
de la Directiva
prevé
que ésta sólo se aplica a las marcas que hayan sido objeto de
registro o de solicitud de
registro
en un Estado miembro o en la Oficina de Marcas del Benelux o que
hayan sido objeto de
un
registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro.
Por otra parte, el sexto considerando del Reglamento (CE) n. 40/94
del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria(DO 1994, L 11, p. 1), precisa asimismo que el derecho
sobre la marca comunitaria sólo puede adquirirse por el registro.
39.
En segundo lugar, el artículo 2 de la Directiva prevé que todos los
signos pueden constituir
marcas,
a condición, por un lado, de que puedan ser objeto de representación
gráfica, y, por otro, de que sean apropiados para distinguir los
productos o los servicios de una empresa de los de otras.
40.
Por otra parte, el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva
dispone que será denegado el
registro
o, en el supuesto de que estén registrados, podrá declararse la
nulidad de los signos que no
puedan
constituir una marca.
41.
Por último, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva,
la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El
alcance exacto de ese derecho queda garantizado por el propio registro.
42.
A la luz de estas consideraciones procede examinar si el artículo 2
de la Directiva debe interpretarse
en el sentido de que puede constituir una marca un signo que en sí
mismo no pueda ser
percibido visualmente.
43.
El artículo 2 de la Directiva tiene por objeto definir los tipos de
signos que pueden constituir marcas.
Esta disposición prevé que podrán constituir marcas «especialmente
las palabras, incluidos
los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la
forma del producto o de su presentación».
Es verdad que dicho artículo únicamente menciona signos que pueden
ser percibidos
visualmente, de tipo bidimensional o tridimensional, y que pueden,
por tanto, ser representados
por medio de letras, de caracteres escritos o de una imagen.
44.
Ahora bien, según se deduce tanto de los términos de dicho artículo
2 como del séptimo considerando
de la Directiva, que hace referencia a «una lista enunciativa» de
signos susceptibles de
constituir una marca, esta enumeración no tiene carácter
exhaustivo. Por lo tanto, aunque la referida
disposición no menciona aquellos signos que en sí mismos no pueden
ser percibidos visualmente,
como ocurre con los olores, tampoco los excluye expresamente.
45.
En tales circunstancias, procede interpretar el artículo 2 de la
Directiva en el sentido de que puede constituir una marca un signo
que en sí mismo no pueda ser percibido visualmente, a condición de
que pueda ser objeto de representación gráfica.
46.
Esta representación gráfica debe hacer posible que el signo sea
representado visualmente, en particular
por medio de figuras, líneas o caracteres, de manera que pueda ser
identificado con exactitud.
47.
Tal interpretación viene exigida por el buen funcionamiento del
sistema de registro de las marcas.
48.
En primer lugar, una de las funciones del requisito de la
representación gráfica es definir la propia marca, a fin de
determinar el objeto exacto de la protección que la marca registrada
confiere a su titular.
49.
En segundo lugar, la finalidad de la inscripción de la marca en un
registro público es que ésta
resulte
accesible a las autoridades competentes y al público, en particular
a los operadores económicos.
50.
Por un lado, las autoridades competentes deben conocer con claridad y
precisión la naturaleza de los signos constitutivos de la marca, al
objeto de poder cumplir sus obligaciones relativas al examen previo
de las solicitudes de registro y a la publicación y mantenimiento de
un registro de
marcas
adecuado y preciso.
51.
Por otro lado, los operadores económicos deben estar en condiciones
de verificar con claridad y
precisión
las inscripciones practicadas en el registro y las solicitudes de
registro presentadas por sus
competidores actuales o potenciales, así como de tener acceso, de
este modo, a información pertinente
sobre los derechos de terceros.
52.
Para que los usuarios del registro estén en condiciones de
determinar, basándose en la inscripción
registral
de una marca, la naturaleza exacta de ésta, su representación
gráfica en el registro debe ser
completa en sí misma, fácilmente accesible e inteligible.
53.
Además, para desempeñar su papel de marca registrada, un signo debe
ser objeto de una percepción
persistente y exacta que garantice la función de origen de dicha
marca. Habida cuenta de
la duración del registro de una marca y de que, según prevé la
Directiva, la marca puede ser renovada
por períodos más o menos largos, la representación debe ser
duradera.
54.
Por último, la representación tiene precisamente por objeto excluir
todo elemento de subjetividad en el proceso de identificación y
percepción del signo. Por consiguiente, el medio de la representación
gráfica debe ser inequívoco y objetivo.
55.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a
la primera cuestión que el artículo 2 de la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que puede constituir una marca un signo
que en sí mismo no pueda ser percibido visualmente, a condición de
que pueda ser objeto de representación
gráfica, en particular por medio de figuras, líneas o caracteres,
que sea clara, precisa,
completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y
objetiva.
Sobre
la segunda cuestión
56.
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente
pide en lo sustancial que se
dilucide
si el artículo 2 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que, en el caso de un
signo
olfativo como el que es objeto del litigio principal, es posible
cumplir el requisito de la
representación
gráfica mediante una fórmula química, una descripción con
palabras escritas, el
depósito
de una muestra del olor en cuestión o una combinación de dichos
elementos.
Observaciones
presentadas ante el Tribunal de Justicia
57.
El Sr. Sieckmann propugna una interpretación amplia del concepto de
«representación gráfica» a efectos de la Directiva. A su juicio,
en el marco de la interpretación sistemática y de la práctica de
las
Oficinas de marcas, el concepto de «representación gráfica» debe
entenderse como
«representación
o representación electrónica o depósito efectuado de alguna otra
manera».
58.
Por lo que respecta a la representación del olor mediante una
fórmula química, el demandante en el litigio principal observa que,
si bien la fórmula química bruta, en este caso C10H10O2,
no indica en
absoluto el modo en que los diferentes átomos de tales elementos se
imbrican entre sí, la fórmula estructural química, en este caso
C6H5-CH
= CHCOOCH3,
permite caracterizar con claridad una sustancia química pura en
cuanto tal. Además, considera que una sustancia química pura, en
este caso la sustancia química pura cinamato de metilo, puede
caracterizarse mediante su denominación química.
59.
En lo que atañe a la representación del olor mediante una
descripción, el Sr. Sieckmann recuerda que ya existen marcas
olfativas tanto en la Unión Europea como en los Estados Unidos y
que, en el litigio principal, el signo olfativo que fue objeto de su
solicitud de registro consiste en «un aroma balsámico-afrutado con
ligeras reminiscencias de canela», lo que corresponde a la clasificación
de la industria del perfume en la Unión Europea.
60.
Por lo que se refiere a la representación de la marca cuya
protección se solicita mediante el depósito
de una muestra de ésta, el Sr. Sieckmann alega que, según expuso en
la solicitud de registro,
dicha marca puede obtenerse acudiendo a los proveedores locales de
los laboratorios o a los
fabricantes y a los distribuidores de productos químicos finos
orgánicos.
61.
En cuanto a la combinación de los medios de representación
sustitutivos de dicha marca, el Sr.
Sieckmann
sostiene que, cuando se trata de la solicitud de registro de una
marca olfativa sobre la
base
de una sustancia química pura, como en el caso de autos, la
caracterización puede realizarse
mediante
la reproducción de la denominación química exacta, mencionada
debajo de una dirección
de contacto en donde pueda obtenerse el olor, completada, en su caso,
con la fórmula química
estructural de dicho olor, así como mediante el depósito, por
ejemplo, de una muestra en la
oficina de marcas que efectúe las verificaciones, añadiendo al
depósito su descripción con palabras
si resulta necesario.
62.
Los Gobiernos austriaco y del Reino Unido, así como la Comisión,
estiman que, en la fase actual de desarrollo científico, la
representación gráfica uniforme de los olores plantea problemas considerables.
63.
Según dichos Gobiernos y la Comisión, la mera indicación de la
fórmula química como
representación
gráfica de un olor no permite que éste quede determinado de un modo
concreto,
debido
a los diferentes factores que influyen en la manera en que el olor
puede percibirse
efectivamente,
tales como la concentración y la cantidad, la temperatura o el
soporte del olor. Por
otro
lado, añaden, los mencionados elementos excluyen la posibilidad de
representar los olores a
partir
de muestras olfativas.
64.
El Gobierno del Reino Unido alega, en particular, que la fórmula
química no representa el olor del propio producto químico. Según
dicho Gobierno, muy pocas personas serán capaces de comprender,
tras la lectura de una fórmula química, qué producto se representa
mediante la misma,
y, aun suponiendo que entendieran dicha fórmula, es sumamente
probable que no identifiquen
qué olor tiene el producto. Además, la obligación de identificar
la naturaleza del signo
a partir de cierto número de fórmulas químicas constituye una
carga injustificada para quienes
consultan el registro.
65.
En cuanto a la posibilidad de describir verbalmente un olor, la
Comisión sostiene que tal descripción
está impregnada de factores subjetivos y puede interpretarse de
manera subjetiva, es decir,
diferente según las personas.
66.
El Gobierno del Reino Unido considera que es posible que la
descripción de un olor mediante palabras
pueda representar de manera gráfica tal olor, a efectos del artículo
2 de la Directiva.
Dicho
Gobierno subraya que las circunstancias en las que tal representación
podría aceptarse probablemente se presenten en raras ocasiones,
debido sobre todo al hecho de que resulta difícil efectuar
tal descripción de una manera suficientemente clara y precisa para
representar el signo en
cuestión.
67.
Por lo que se refiere al depósito de una muestra de un olor, el
Gobierno austriaco y la Comisión
sostienen
que, con el transcurso del tiempo, un olor experimenta
transformaciones como consecuencia
de la volatilización y otros fenómenos, y que, por consiguiente, un
depósito no puede
producir una impresión olfativa duradera susceptible de constituir
una representación gráfica.
68.
El Gobierno del Reino Unido añade que la admisión de esta forma de
representación en los registros
de marcas de los Estados miembros y en la Oficina de Armonización
del Mercado Interior
(marcas, dibujos y modelos) exigiría considerables modificaciones en
dichos registros y en
los sistemas de inscripción registral de los Estados miembros y de
la mencionada Oficina y que,
en tal caso, el resultado sería una disminución de la accesibilidad
que garantiza el sistema actual
de registros públicos.
Apreciación
del Tribunal de Justicia
69.
Por lo que se refiere a la fórmula química, tal como el Gobierno
del Reino Unido ha observado con
acierto, pocas personas serían capaces de reconocer, en una fórmula
de ese tipo, el olor en cuestión.
Tal fórmula no resulta suficientemente inteligible. Porotro lado,
tal como dicho Gobierno
y la Comisión han indicado, una fórmula química no representa el
olor de una sustancia, sino
la sustancia en cuanto tal, y, por lo demás, tampoco resulta
suficientemente clara y precisa.
Por
lo tanto, la fórmula química no es una representación a efectos
del artículo 2 de la Directiva.
70.
La descripción de un olor, por su parte, aun cuando sea gráfica, no
resulta suficientemente clara, precisa
y objetiva.
71.
En lo que atañe al depósito de una muestra de un olor, es preciso
señalar que no constituye una
representación
gráfica a efectos del artículo 2 de la Directiva. Por otro lado,
una muestra de un olor
no es lo suficientemente estable ni duradera.
72.
En el caso de un signo olfativo, si una fórmula química, una
descripción por medio de palabras o el depósito de una muestra de
un olor no cumplen por sí mismos los requisitos de la representación
gráfica, tampoco la combinación de tales elementos puede cumplir
dichos requisitos, especialmente los de claridad y precisión.
73.
Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a
la segunda cuestión que,
en
el caso de un signo olfativo, el requisito de la representación
gráfica no se cumple mediante una
fórmula química, una descripción con palabras escritas, el
depósito de una muestra del olor en cuestión
ni una combinación de dichos elementos.
Costas
74.
Los gastos efectuados por los Gobiernos austriacos y del Reino Unido
y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este
Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el
procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido
ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver
sobre las costas.
En
virtud de todo lo expuesto,
EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose
sobre las cuestiones planteadas por el Bundespatentgericht mediante
resolución
de
14 de abril de 2000, declara:
1)
El artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de
diciembre de 1988,
Primera
Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros en
materia
de marcas, debe interpretarse en el sentido de que puede constituir
una marca un
signo
que en sí mismo no pueda ser percibido visualmente, a condición de
que pueda ser
objeto
de representación gráfica, en particular por medio de figuras,
líneas ocaracteres, que
sea
clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible,
inteligible, duradera y
objetiva.
2)
En el caso de un signo olfativo, el requisito de la representación
gráfica no se cumple
mediante
una fórmula química, una descripción con palabras escritas, el
depósito de una
muestra
del olor en cuestión ni una combinación de dichos elementos.
Pronunciada
en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2002.
No hay comentarios:
Publicar un comentario