Juzgado
de lo Mercantil de Madrid
Sentencia
N 143/2007, de 14 de marzo de 2007
(no
sabemos si ha sido objeto de apelación)
I
- COMENTARIO
La
sentencia española que seleccionamos en esta oportunidad ofrece a la
reflexión una serie de temas de gran interés. Por otra parte, añade
al interés académico que pocas veces se aprecia un debate sobre
este tipo de temas de una sociedad mundialmente conocida como es El
Corte Inglés S.A.
Entre
los varios temas discutidos están: nulidad de asamblea (junta
general ordinaria, junta extraordinaria), actuación de los órganos
de la sociedad, modificación estatutaria, facultad del Directorio
para adquirir acciones propias, operativa prevista al caso, valor que
debe acordarse a las acciones.
De
todo ello, destacamos que se trata de un hecho que pone en
accionamiento una previsión estatutaria. Se establece en el estatuto
de la sociedad comercial que es una de las partes del juicio de la
sentencia que en caso de que se quieran transmitir acciones, los
accionistas han de comunicar a la sociedad y que ésta tiene la
facultad de adquirir sus propias acciones a un precio cuyas pautas de
valoración se establecen.
En
el derecho europeo es constante la previsión legal que admite la
adquisición de acciones propias con una serie de salvaguardas en
tutela del interés social. Por ello se admiten previsiones tales
como la que detona esta cuestión. En el derecho uruguayo dicha
previsión no sería posible dado que, a tenor del artículo 314 de
la ley 16.060 la operación de adquisición de acciones propias se
encuentra prohibida como principio, siendo solamente admisible si se
cumplen las siguientes condiciones:
...
“1) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o
reservas libres cuando estén completamente integradas y para evitar
un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea
ordinaria.
2)
Por integrar el activo de un establecimiento comercial que adquiera o
de una sociedad que incorpore.” ...
Además,
si tienen lugar dichas condiciones corresponde aplicar los incisos
finales de la referida norma legal: ... “El
directorio enajenará las acciones adquiridas dentro del término de
un año, salvo prórroga por la asamblea. Se aplicará el derecho
preferente previsto en el artículo 326.
Los
derechos correspondientes a esas acciones quedarán suspendidos hasta
su enajenación; no se computarán para la determinación del quórum
ni de la mayoría en las asambleas.”
Finalmente,
volviendo a las consideraciones sobre esta sentencia, resulta muy
útil también como ejemplo de intepretación judicial de la
expresión “valor real” de las acciones.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
...
“En Madrid a catorce de marzo de dos mil siete.
Vistos
los presentes autos por la Magistrada de este juzgado de lo Mercantil
la Ilma. Sra. Dª Miriam Iglesias García seguido a instancia de la
Procuradora Sra. Pérez Mulet Suarez en nombre y representación de
D. Alexander, D. Cosme, Dña. Antonieta y Dña. Elvira, asistida del
Letrado D. Andrés Jiménez de Parga y Dña. Marina contra El Corte
Inglés SA representada por el Procurador D. César Berlanga Torres
asistida por el Letrado Ramón Hermosilla Martín y Antonio Hernández
Gil Álvarez Cienfuegos, ha recaído la presente resolución en base
a los siguientes:
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO
Por
el Procurador de la parte actora se ha formulado demanda de juicio
ordinario en base a los hechos y fundamentos jurídicos expresados en
el escrito presentado al efecto y que concluía solicitando que
previos los trámites oportunos se dictase sentencia por la que:
A)
Se declare la libre transmisibilidad de las 378.602 acciones de la
serie A las 12.303 acciones de la serie B cuya titularidad le
corresponde a D. Alexander.
B)
Subsidiariamente y para el improbable supuesto de que no se tomase la
anterior petición se declare que la entidad demandada ha incumplido
el procedimiento de transmisión ínter vivos establecido en el
artículo 17 de los Estatutos Sociales iniciado a petición de D.
Alexander y en consecuencia, se condene a El Corte Inglés S.A al
cumplimiento forzoso de dicho procedimiento, ordenándole adquirirlo,
en su caso ofrecer su adquisición a los socios que lo deseen las
378.602 acciones de la Serie A y 12.303 acciones de la Serie B
titularidad de D, Alexander por la suma dineraria de noventa y ocho
millones quinientos veinte mil quinientos veinticuatro euros con
ochenta céntimos (98.520,524,80 euros), o subsidiariamente por la
suma dineraria que de termine un Auditor de cuentas experto
independiente con calificación necesaria para efectuar una
valoración de las acciones de «El Corte Inglés S.A». que sea
designado por el Registro Mercantil
C)
De forma acumulativa a las pretensiones A o B anteriores se declare
la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en el seno de
las juntas generales ordinaria y extraordinaria de El Corte Inglés
S.A «celebradas el día 28 de agosto de 2005, por vulneración del
Derecho de información.
D)
Se declare la nulidad de acuerdo adoptado en la citada junta general
extraordinaria de «El Corte Inglés S.A» celebrada el día 28 de
agosto de 2005, relativo al punto sexto del orden del día de dicha
Junta por ser contrario a la Ley.
E)
Todo lo anterior con expresa imposición a la entidad demandada de
las costas que se devenguen en el procedimiento.
SEGUNDO
Admitida
a trámite la demanda se acordó formar pieza separada de medidas
cautelares, las cuales se sustanciaron en una vista celebrada el día
16 de noviembre de 2005 a la que comparecieron ambas partes y se
practicaron las pruebas propuestas en aquel acto, dictándose auto
por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2005 en el que se
desestimaba la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la
demandante.
Dicho
auto fue recurrido ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó la
resolución por auto de 29 de junio de 2006 confirmando la dictada en
primera instancia.
TERCERO
Así
mismo se acordó sustanciar la demanda por los trámite establecidos
en los artículos 249 y siguientes de la LECiv. confiriendo traslado
de la misma a la parte demandada que presentó escrito por medio de
su representación procesal por el cual contestaba y se oponía la
demanda planteada en su contra. Convocadas las partes para la
celebración de Audiencia Previa, tuvo lugar el día 17 de mayo de.
2006 la asistencia de ambas partes que manifestaron no haber llegado
a acuerdo alguno ratificándose en sus respectivos escritos y
propusieron las pruebas que consideraron oportunas. Por SS. se acordó
la practica de aquellas pruebas que estimó pertinentes señala ido
al efecto juicio que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2007
celebrándose con la asistencia de las partes y practicándose en
legal forma las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que
de las mismas consta en el DVD registrado al efecto y cuyo contenido
aquí se tiene por reproducido, con lo cual se dio por terminado, el
acto, acordándose quedaran las actuaciones vistas para. Sentencia.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO
Orden
de examen de las cuestiones planteadas en este procedimiento
El
orden que va a seguirse en esta Sentencia pan resolver las cuestiones
planteadas será el examen de los siguientes extremos:
1.
Fijación de los hechos relevantes en cuanto a la nulidad de las
juntas generales ordinaria y extraordinaria de «El Corte Inglés,
S.A.» de fecha 28 de agosto de 2005 por vulneración de derecho de
información.
2.
Nulidad de la junta general ordinaria de fecha 28 de agosto de 2005.
3.
Nulidad de la junta extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de
fecha 28 de agosto de 2005.
4.
El artículo 17 de los estatutos sociales de «El Corte Inglés, SA»,
la oferta de transmisión de las acciones de D. Alexander e
impugnación del acuerdo cuarto de la Junta general extraordinaria de
28 de agosto de 2005.
5.
Valoración de las acciones de «El Corte Inglés, S.A.» a efectos
de la determinación del precio de la compraventa formalizada entre
las partes.
6.
Impugnación del Acuerdo Sexto de la junta general extraordinaria de
28 de agosto de 2005 por el que se pretende la modificación c e los
artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales.
7.
Conclusión.
SEGUNDO
Fijación
de los hechos relevantes en cuanto a la nulidad de las juntas
generales Ordinaria y extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de
fecha 28 de agosto de 2005 por vulneración de derecho de información
e
la prueba practicada ha quedado acreditado que el 4 de agosto de
2005, por acuerdo del Consejo de Administración de fecha 26 de julio
de 2005. se produjo la convocatoria de las juntas generales ordinaria
y extraordinaria de lo Sociedad, a celebrar en la sede de la
Fundación Ramón Areces, de Madrid para el día 28 de agosto de
2005, con el siguiente orden del día:
Junta
General Ordinaria.
Primero.–
Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas Anuales, informe de
Gestión y propuesta de Aplicación de Resultados, así como de las
Cuentas Anuales y del Informe de Gestión del Grupo consolidado
correspondiente al ejercicio 2004/05, debidamente auditadas.
Segundo.–
Aprobación de la gestión del Consejo.
Tercero.–
Ruegos y Preguntas.
Cuarto.–
Formación, lectura y aprobación del acta, si procede.
Junta
General Extraordinaria
Primero.–
Propuesta de ampliación de capital en la cuantía, plazo y forma que
la propia Asamblea determine, así como la dotación, en su caso, de
la reserva legal correspondiente.
Segundo.–
Ratificación de las transmisiones efectuadas de las acciones en
cartera.
Tercero.–
Autorización para la adquisición derivativa de acciones propias y
ratificación de las que se hubieran llevado a cabo durante los
últimos doce meses, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de
Sociedades Anónimas y disposiciones complementarias.
Cuarto.–
Ratificación de los acuerdos adoptados por el Consejo de
Administración en la sesión celebrada los días 18 y 23 de abril de
2005 en relación con el propósito de transmisión de acciones de un
socio.
Quinto.–
Propuesta del Consejo de Administración sobre la petición de un
socio, entidad jurídica, en orden a la reforma de los estatutos de
la misma, para ampliar al autorización sobre transmisión de
acciones, dada en su día por la Junta General.
Sexto.–
Propuesta de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos
sociales.
Séptimo.–
Prepuesta de aplicación de reservas.
Noveno.–
Delegación de facultades.
Décimo.–
Ruegos y preguntas.
Décimoprimero–
Formación, lectura y aprobación del acta, si procede.».
La
convocatoria de ambas juntas fue publicada en el BORME el día 4 de
agosto de 2005, diciéndose expresamente en el anuncio que «Los
señores accionistas a partir de la convocatoria de las juntas
generales quedan enterados de que en la Secretaria de la Sociedad
pueden obtener cuanta información precisen sobre los asuntos
sometidos a aprobación en las mismas, incluido el informe de los
Auditores de cuentas, así como la entrega o envío de dichos
documentos en las condiciones previstas en los artículos 144 y 212.2
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas».
Así
mismo ha quedado acreditado por el documento número 18 acompañado a
la demanda y el interrogatorio de de D. Alexander en el acto del
juicio, que cuando el Letrado D. Luis Sierra Xauet, autorizado por
éste para recoger la documentación de las juntas, se personó en el
domicilio social de «El Corte Inglés, SA» en la calle Hermosilla
número 12 de Madrid., el 24 de agosto de 2005 para retirar la
documentación correspondiente, conforme disponen los artículos
144.1.c) y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y se recogía m
fine en la convocatoria de la Junta, en un primer momento solo se le
entregaron los documentos que figuran relacionados en el número 7 de
la demanda, relativo a una copia del escrito de la Asesoría Jurídica
de «El Corte Inglés, S.A», sin firma de nadie, a saber:
1.–
Informe del Consejo de Administración justificativo y la prepuesta
de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales
de «El Corte Inglés, S.A.»
2.–
Nueva redacción propuesta de los artículos 17 y 18 de los Estatutos
Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
3.–
Documentos económicos relativos a las cuentas anuales, informe de
auditoría, venta de pérdidas y ganancias e informe de gestión.
Al
considerar el representante del actor que la documentación
facilitada por la compañía en cuatro folios era insuficiente, éste
procedió a requerir mediante acta notarial en el domicilio de la
sociedad demandada (documento número 18) la entrega de la
«documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos
que serían objeto de discusión en los puntos 4º y 5º del orden
del día de la Junta general extraordinaria». Dicho requerimiento
fue contestado por un empleado de la sociedad, facultado por la
empresa para contestar actas notariales, en el sentido de rechazar el
requerimiento por los siguientes motivos:
Primero.–
Por la manifestación de larga espera, por insidiosa, toda vez que
voluntariamente fue aceptada por el requiriente y se redujo al tiempo
de fotocopiar los 216 folios de documentación que estuvo a
disposición de los accionistas, mientras se terminaba de
confeccionar la información anual en la imprenta.
Segundo.–
porque la documentación que se facilitó no es sólo lo que figura
en el acta del requirente sino la que se aporta en este acto,
solicitando que quede expresa constancia de la misma en la
contestación al requerimiento.
Tercero.–
Porque respecto a los puntos cuarto y quinto la información
solicitada no está comprendida dentro de la documentación legal a
disposición de los accionistas con la convocatoria de la junta y se
encuentra fuera de los plazos previstos en el artículo 112 de la Ley
de Sociedades Anónimas y porqué además se trata de propuestas de
los Administradores a la Junta que serán efectivas en el momento
trasladarse a la Junta y así se documentarán cuando se recojan en
el acta de la misma.
Cuarto–
Porque además el requirente omite conscientemente que los acuerdos
del Consejo a los que referencia le fueron comunicados por dicho
Órgano de la sociedad, fehacientemente, con fecha 26 de abril de
2005.
Entregados
los documentos a que se refiere el punto segundo de la contestación
al requerimiento, se celebraron las juntas con asistencia de los hoy
actores y no se interesó por éstos ninguna información
complementaria a la que consta facilitada, limitándose todos ellos a
votar en contra de los acuerdos Cuarto y Sexto de la junta general
extraordinaria, y además D. Alexander y D. Cosme votaron en contra
del acuerdo Quinto de la misma junta, acuerdos todos ellos aprobados
por mayoría.
Sin
embargo la representación de los actores considera vulnerado su
derecho de información en relación a la junta general ordinaria,
porque la documentación que debía ser entregada a los accionistas
relacionada con la aprobación de las cuentas anuales (artículo
212.2 del TRLSA) no estaba preparada pues se encontraba en la
imprenta cuatro días antes de la celebración de la junta, y se
entregaron unas simples fotocopias que se realizaron en el acto, y en
relación a la información correspondiente a la junta general
extraordinaria, no se entregó a su representado la relativa a la
aprobación de las modificaciones estatutarias objeto de los puntos
primero (ampliación de capital y consiguiente modificación
estatutaria), cuarto y quinto (transmisión de acciones «ínter
vivo» y consiguiente modificación estatutaria).
TERCERO
Nulidad
de la junta general ordinaria de fecha 28 de agosto de 2005
Las
sucesivas reformas de la legislación societaria, han supuesto un
constante reforzamiento de la información como instrumento de
control, directo e indirecto, de la gran sociedad anónima, para
lograr la defensa de los múltiples intereses privados que convergen
sobre la misma y del propio interés general por el que el Estado
debe velar, incluso en las sociedades como la demandada que pese a su
gran volumen de negocio no cotizan en bolsa. En nuestra Ley vigente
pervive la primera pieza fundamental del sistema de información que,
junto con el artículo 112, apoyaban en la Ley anterior la
posibilidad de informarse del accionista, es decir, el examen de los
documentos contables con el informe de gestión, preparados por los
administradores y el informe, ahora de los auditores de cuentas. La
Ley facilita el ejercicio del derecho facultando a los accionistas
para que la sociedad les entregue, de forma inmediata y gratuita,
todos los documentos referidos y a ese derecho debe hacerse una
referencia expresa en la convocatoria de la junta, existiendo también
el deber de información pública a cargo de la sociedad, con su
obligación de depositar, a través de los administradores, en el
Registro Mercantil y dentro de mes siguiente a su aprobación por la
Junta, certificaciones de los acuerdos aprobatorios de las cuentas y
de aplicación del resultados, junto con los informes de gestión y
de auditoría. De estos depósitos se dará cuenta en el Boletín
Oficial del Registro, pudiendo cualquier persona obtener información
de todos los documentos referidos. Por otro lado el ejercicio de los
derechos del socio para hacer posible la vida social debe sujetarse a
las disposiciones legales establecidas al efecto.
En
relación al derecho de información relativo a la Junta general
ordinaria, es de aplicación lo establecido en el artículo 212 de la
Ley de Sociedades Anónimas que establece en su apartado primero: Las
cuentas anuales se aprobarán por la junta general de accionistas., y
en su apartado segundo que A partir de la convocatoria de la junta
general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma
inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la
aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión
y el informe de los auditores de cuentas.
En
la convocatoria se hará mención de este derecho.
Examinada
la prueba practicada al respecto, y en concreto el requerimiento del
representante de D. Alexander, no se demuestra que la sociedad
demandada no tuviera la documentación, relativa a estos extremos de
la junta general a disposición de los accionistas, sino que los
documentos aunque estaban disponibles como lo demuestra el hecho de
que se le entregaron a su representante, no lo estaban en el formato
definitivo por encontrarse en proceso de confección en la imprenta
(formato del que se aportaron ejemplares a las actuaciones), pudiendo
ser achacable el hecho de que el solicitante tuviera que esperar a
que le entregaran la documentación a la falta de aviso previo a la
con partía de la petición de información, puesto que esta
petición, aunque no se puede considerar extraordinaria, no era
habitual en el funcionamiento de las juntas, ni en el modo de
comportarse los accionistas según ha resultado probado del conjunto
de los interrogatorios a los demandados.
Por
otro lado tal y como indica la parte demandada, todos los acuerdos
que se tomaron en la Junta general fueron votados por unanimidad de
los presentes, incluidos los hoy actores, y además, salvo la
petición efectuada por el representante de le D. Alexander, el resto
de actores no pidieron examinar ningún tipo de documentación, ni
interesaron aclaraciones o informaciones complementarias por escrito
en el plazo de 7 días anteriores a la junta que previene el artículo
112 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni verbalmente en ese mismo
acto tal y como reconocieron en el interrogatorio, por lo que no es
posible estimar la petición de nulidad de la junta general ordinaria
por falta de información al no haberse demostrado que se haya
incumplido por la sociedad ningún deber.
CUARTO
Nulidad
de la junta extraordinaria de «El Corte Inglés, S.A.» de fecha 28
de agosto de 2005 .
En
relación a la junta general extraordinaria, la parte actora alega
que se ha infringido su derecho de información en cuanto a la
documentación que debía ser entregada a los accionistas relacionada
con las modificaciones estatutarias incluidas en el orden del día,
puesto que dicha documentación no fue entregada completa, faltando
la relativa a los puntos primero «Propuesta de ampliación de
capital, en la cuantía, plazo y forma, que la propia Asamblea
determine, así como la dotación, en su caso de la reserva legal
correspondiente», Cuarto «ratificación de los acuerdos la
adoptados por el Consejo de Administración en la sesión celebrada
los días 18 y 23 de abril de 2005 en relación con el propósito de
transmisión de acciones de un socio», y quinto, «Propuesta del
Consejo de Administración sobre la petición de un socio, entidad
jurídica, en orden a la reforma de los estatutos de la misma, para
ampliar la autorización sobre transmisión de acciones, dada en su
día por la junta General».
El
artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación al
derecho de información en la modificación de estatutos, se señala
lo siguiente:
La
modificación de los estatutos deberá ser acordada por la junta
general y exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
a)
Que los administradores o, en su caso, los accionistas autores de la
propuesta formulen un informe escrito con la justificación de la
misma.
b)
Que se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los
extremos que hayan de modificarse.
c)
Que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que
corresponde a todos los accionistas a examinar en el domicilio social
el texto integro de la modificación propuesta y del informe sobre la
misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos
documentos.
d)
Que el acuerdo sea adoptado por la junta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 103.
Analizando
los supuestos incumplimientos de la sociedad demandada alegados por
la parte actora, en orden a la información facilitada para la
modificación de estatutos, el punto de partida debe ser que sólo
pueden considerarse modificaciones estatutarias los asuntos incluidos
en los puntos primero y sexto del orden del día de la Junta general
extraordinaria, y por lo tanto sólo a estos extremos les sería de
aplicación lo establecido en el artículo 114.1 LSA.
En
este sentido se rechaza que los puntos cuarto y quinto del orden del
día fueran modificaciones estatutarias ateniéndose a su contenido,
ya que el punto cuarto se refería a una ratificación de acuerdos
adoptados por el Consejo de Administración en relación con el
propósito de transmisión de acciones de D. Alexander, y el punto
quinto hacía referencia a una ampliación de autorización de
transmisión de acciones efectuada en la Junta de 29 de agosto de
1993 a favor del consejero D. Pedro Francisco, pareciendo que la
parte actora se refiere más que a una pretendida modificación
estatutaria a que la sociedad ha realizado actuaciones en contra de
los estatutos sociales, cuestión esta que no puede examinarse en
relación al derecho de información por modificaciones estatutarias
puesto que es un tema estrictamente asociado a la información por
cambios de redacción de los estatutos que rigen la vida social.
Pasando
a la impugnación de la junta general extraordinaria por información
incompleta de Sociedad en relación al punto primero del orden del
día relativo a la propuesta de ampliación de capital y las
disposiciones del artículo 114.1 de la LSA, de la prueba practicada
ha quedado acreditado que en ningún momento se solicitó información
sobre tal extremo por ninguno de los actores con anterioridad a la
junta, ni durante ésta, según declararon en el interrogatorio en el
acto del juicio y se refleja en la prueba documental consistente en
las actas de la Junta y el requerimiento de fecha 24 de agosto de
2005 efectuado por la representación de D. Alexander.
Así,
consta en las actuaciones que el día 24 de agosto de 2005, que
cuando en un primer momento el representante de D. Alexander interesó
documentación a la sociedad, sólo se le entregó:
1.–
Informe del Consejo de Administración justificativo y la prepuesta
de modificación de los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales
de «El Corte Inglés, S.A.»
2.–
Nueva redacción propuesta de los artículos 17 y 18 de Estatutos
Sociales de «El Corte Inglés, S.A.»
3.–
Documentos económicos relativos a las cuentas anuales, informe de
auditoría, cuenta de pérdidas y ganancias e informe de gestión.
Y
que no obstante no habérsele facilitado en relación al punto
primero de la Junta general extraordinaria, ni de informe de los
administradores sobre la modificación propuesta, ni los términos
concretos en que iban a quedar redactados los Estatutos, en el
requerimiento notarial que efectuó ese mismo día, sólo solicitó
documentación relativa a los puntos cuarto y quinto, y ninguna
documentación o información relativa al primero ni al sexto de los
puntos a tratar que sí tenían relación con la modificación de
estatutos y a los que era de aplicación lo establecido en el
artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas en cuanto al derecho
del accionista a examinar en el domicilio social el texto íntegro de
la modificación propuesta y del informe sobre la misma y de pedir la
entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Por
lo tanto en caso de que se hubiera incumplido el mandato en relación
a los puntos primero y sexto del orden del día si seria preciso
declarar la nulidad de la Junta pero al no haberse dado esa
circunstancia debe desestimarse la pretensión de la parte actora por
aplicación de este precepto.
Finalmente
y en relación a la petición de información efectuada en el
requerimiento en torno a los puntos cuarto y quinto del orden del
día, se considera que tampoco se ha producido ninguna infracción
por parte de la sociedad, puesto que a estos extremos le sería de
aplicación lo establecido en el artículo 112 de la Ley de
Sociedades Anónimas que dispone:
1.–
Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de
la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores,
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las
informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por
escrito las preguntas que estimen pertinentes [...] Los
administradores estarán obligados a facilitar la información por
escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2.–Durante
la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad
podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que
consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho de
accionista en ese momento, los administradores estarán obligados a
facilitar esa información por escrito dentro de los siete días
siguientes al de la terminación de la junta. [...].
Como
se demuestra por la propia fecha del requerimiento del representante
de D. Alexander, éste se produjo cuatro días antes de la Junta, y
por lo tanto una vez que se había agotado el plazo para hacer la
solicitud de información por escrito, tal y como se le expuso en la
contestación del requerimiento. Por otro lado, tampoco en la Junta
los accionistas hoy actores interesaron ninguna información o
aclaración acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,
según, se prueba con el acta de la Junta y el interrogatorio de los
actores en el acto del juicio, por lo que como antes dije no se ha
acreditado ninguna infracción del deber de información por parte de
la sociedad del que derive la nulidad de la Junta general
extraordinaria.
QUINTO
El
artículo 17 de los Estatutos Sociales de «El Corte Inglés, S.A»,
la oferta de transmisión de las acciones de D. Alexander y la
impugnación del acuerdo cuarto de la junta general extraordinaria de
28 de agosto de 2005. La acción sobre la oferta de transmisión de
las acciones de D. Alexander planteada por la parte actora, ha de
entenderse que es previa en el tiempo e independiente de la
impugnación de los acuerdos sociales de la Junta general
extraordinaria de 28 de agosto de 2005 de «El Corte Inglés, S.A»
que se ejercita acumuladamente.
Esta
acción declarativa viene motivada, según lo alegado por la
representación de los actores, por el incumplimiento por la parte
demandada de lo establecido en el artículo 17 de los Estatutos
Sociales, acerca del procedimiento para la transmisión de acciones
sociales inter vivos.
Este
artículo no cabe duda que está configurado como una cláusula de
limitación de la transmisibilidad de las acciones, puesto que entre
una de sus opciones comunicada la voluntad de transmitir por el
socio, figura la posibilidad de adquisición derivativa de sus
propias acciones por la sociedad, para reducir el capital o
mantenerlas en cartera, y también la posibilidad de adquisición a
favor del resto de los socios, y por lo tanto estimo que es conforme
en este punto con lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley de
Sociedades Anónimas que dispone «La transmisibilidad de las
acciones sólo podrá condisionarse a la previa autorización de la
sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan
denegarla». Como se afirma en los dictámenes de los profesores
Alonso Ureba (documento Núm. 15 de la contestación a la demanda) y
Cadalso Palau y Paz-Ares (documento núm. 16 de la contestación a la
demanda), se trata de un derecho de adquisición, preferente o
prelación que se activa con la mera comunicación a la sociedad por
parte del socio de su voluntad de transmitir sus acciones, sin
necesidad de proporcionar mayo: información que la específicamente
exigida por la norma estatutaria: en particular, sin que se requiera
la existencia y menos justificación de un proyecto de venta pactado
previamente entre el socio y un tercero.
La
notificación producida por D, Alexander a la sociedad mediante el
requerimiento notarial del 30 de marzo de 2005, constituye así una
oferta de compraventa efectuada por el socio a la sociedad, que era
forzosa para aquél una vez que pretendía transmitir sus acciones
según lo establecido por el artículo 17 de los estatutos. Esta
oferta abría para la sociedad, siempre de acuerdo con la redacción
entonces vigente de esta norma estatutaria, tres opciones a su
disposición entre las que debía elegir, también forzosamente, en
el plazo de dos meses como exige el art. 63.3 de la Ley de sociedades
anónimas; estas tres opciones eran adquirirlas la propia sociedad,
ofrecerlas a los demás socios o p emitir que el socio las transmita
libremente, solución este última que habría de operar si en de
plazo ya indicado de dos meses no se comunicaba al socio otra
distinta. El artículo 17 citado no admite otras posibilidades, ni
tampoco permite respuestas condicionadas.
Dentro
del plazo legal la sociedad notificó su elección; lo hizo con la
carta de fecha 26 de abril, de 2005 (documento núm. 7 de la
demanda), a partir del acuerdo adoptado por el Consejo de
Administración en sesión del día 18 de abril de 2005, como consta
en su Libro de Actas, en el sentido de adquirir las acciones haciendo
uso del derecho de adquisición preferente. Con este acuerdo y
subsiguiente notificación, quedó perfeccionado el contrato de
compraventa de las acciones, al haberse producido el mutuo
consentimiento en cuanto a la oferta y su aceptación, y siendo el
precio determinable a través del procedimiento establecido en el
artículo 17 de los estatutos. Ambas partes quedaron, en
consecuencia, obligadas definitivamente a cumplir el contrato, el
socio principalmente a transmitir las acciones a la sociedad y ésta
a pagar el precio correspondiente en el mismo momento de la
transmisión, a falta de cualquier otra previsión.
El
Consejo de Administración de la sociedad estaba facultado para
emitir la declaración de voluntad relativa a la adquisición de las
acciones ofrecidas, sin que resultase imprescindible seguir al pie de
la letra el procedimiento previsto en los estatutos en cuanto a
convocar la Junta General. En primer lugar, porque contaba con la
cotización de ésta para adquirir derivativamente acciones propias,
y es claro que ello sólo podía ser por compra a algún accionista,
como es el caso, siguiendo los pasos del artículo 17, de manera que
la propia autorización implicaba evitar el trámite siempre
engorroso de convocar y celebrar Junta General; en segundo lugar
porque dada la composición del Consejo, con presencia de accionistas
que representan la gran mayoría del capital social, no es previsible
que el acuerdo de la Junta fuese diferente del propio Consejo, y a
buen seguro que ello explica aquella delegación de facultades; y, en
fin, porque la propia junta general ratificó posteriormente todo lo
actuado por el Consejo.
El
proceso seguido por el Consejo de Administración de la sociedad, a
partir del momento en que como queda dicho se perfeccionó la
compraventa resulta plenamente coherente y responde a una actuación
diligente que ningún reproche puede recibir. Dado que había que
determinar el precio, se dirigió en primer lugar al auditor de
cuentas de la sociedad como establecía el tan reiterado artículo 17
de los estatutos habiendo surgido un obstáculo legal para que este
auditor estableciese el precio, acordó encomendar a otro prestigioso
auditor de cuentas su determinación, y el resultado de esta pericia
fue puesto en conocimiento del socio. En suma, la actuación del
Consejo es correcta, puesto que se ha realizado un acto de gestión
en sentido amplio, no apreciándose por tanto ninguna causa de
nulidad en el acuerdo cuarto de la Junta general extraordinaria que
Ratificó los acuerdos del Consejo de Administración de los días 18
y 23 de abril de 2005.
Sin
embargo ha de considerarse vulnerado el procedimiento de transmisión
ínter vivos del artículo 17 de los estatutos sociales iniciado por
D, Alexander, no por el comportamiento del Consejo en cuanto al
procedimiento seguido, sino por no conseguirse el objetivo perseguido
de fijación del valor real de la acción con el resultado obtenido
por el informe pericial, puesto que el precio ofrecido por la
sociedad al socio por sus acciones no se corresponde con el «valor
razonable» de la acción por lo que más adelante se dirá. En este
sentido, que el proceso seguido por el Consejo de Administración
resulte impecable no significa que el valor fijado por el auditor de
cuentas por él designado haya de ser incontestable. Conviene tener
presente a este respecto que ya el art. 123.6 del Reglamento del
Registro Mercantil proscribe cualquier tipo de restricciones
estatutarias que impidan al accionista obtener «el valor real» de
sus acciones, y semejante limitación se contiene en el artículo 17
de los estatutos de «El Corte Inglés, SA» al establecer para la
determinación del precio, a falta de acuerdo entre las partes como
aquí acontece, dos requisitos, uno sustantivo y otro adjetivo o
procedimental; en cuanto al primero, el precio ha de ser «el que
corresponde al valor real de la acción», y en cuanto al segundo,
que sea fijado por un auditor de cuentas, una vez sobrevenida la
imposibilidad de que lo haga el auditor de cuentas de la sociedad.
Siendo
el «valor real» un término jurídicamente indeterminado, es claro
que su determinación responde a una tarea profesional que puede
llevar a cabo razonablemente un auditor de cuentas, por disponer
formalmente de los conocimientos técnicos adecuados para ello; sin
embargo, el auditor no actúa como arbitro sino como perito, y su
pericia queda siempre sometida a revisión por los tribunales a fin
de verificar si por los criterios utilizados, los cálculos
realizados y los parámetros manejados, finalmente se llega al
buscado «valor real» o no. Es decir, el valor aquí establecido por
el auditor Sr. José Enrique es susceptible de revisión, a partir de
la crítica formulada sobre él por la parte actora con aportación
de otras valoraciones alternativas.
SEXTO
Valoración
de las acciones de «El Corte Inglés, SA» a efectos de la
determinación del precio de la compraventa formalizada ente las
partes, Entrando así en las valoraciones discutidas en el juicio,
estimo más convincente la ofrecida por los profesores Eloy y Pedro
Francisco que la del Catedrático y Auditor D. José Enrique. En
cuanto a la valía profesional de los primeros es conocida su
competencia en materia de valoración de empresas a la vista de sus
carreras profesionales, y aunque no sean auditores de cuentas,
considero que la función de auditoría, en sentido estricto, no es
aplicable a la valoración efectuada ni a la que han realizado en
estas actuaciones los otros dos peritos economistas, ya que se trata
de una materia para la que no existe un determinado perfil de
profesional establecido «a priori».
Don
Eloy y Pedro Francisco se basan principalmente en el método de los
«flujos de caja descontados», que goza de general aceptación entre
los profesionales cuando se trata, como aquí ocurre, de valorar
empresas con larga trayectoria y vocación de continuidad en
sostenida expansión, y lo contrastan por el método de
«transacciones comparables» y del «valor del activo neto real»,
mientras que Don José Enrique atiende, principalmente, a las
magnitudes contables que reflejan básicamente el pasado, excluyendo
además partidas relevantes como las marcas o algunos aspectos de los
inmuebles cuyo impacto en el resultado final de la valoración es
considerable, extremos que no puede desdeñarse razonablemente para
valorar por la vía seguida por Don José Enrique del «activo neto
real».
Se
añade a ello que al no haber tenido lugar la ratificación en juicio
de su informe por el auditor designado por el Consejo, no ha sido
posible obtener la necesaria convicción acerca de su proceso de
valoración, contrariamente a lo ocurrido con respecto a Don Eloy y
Fernández, quienes justificaron cumplidamente el método seguido,
los parámetros utilizados y los cálculos, así como el efecto
derivado de posibles cambios libios en los supuestos básicos en
relación a la contabilidad real del Corte Inglés con posterioridad
a la realización del informe, cambios que supondrían un resultado
de incremento de valor de las acciones.
A
este respecto se considera adecuada la hipótesis de la que han
partido para aplicar su método de descuentos de flujos, y que da
como resultado una valoración mínima de «El Corte Inglés, S.A.»
con los datos contables referidos a 2004, porque dan por supuesto
para realizar su informe que el grupo deja de crecer o invertir, y
sólo realiza inversiones de reposición. Después de sus
explicaciones en el acto del juicio, quedó claro que esta Hipótesis
no se confirma con los datos de la contabilidad posterior, pero
también se comparte su tesis de que la buena marcha de la compañía
en inversión según los datos reales sólo podía conducir al
resultado de un mayor valor de la acción, por lo que estimo que la
valoración efectuada por estos profesionales se acerca más al
supuesto previsto estatutariamente de «valor real» de la acción,
que la realizada en el del informe por el Profesor Don José Enrique,
y así mismo quiero resaltar que no obstante esta afirmación sus
criterios para la fijación del valor real de la acción han sido
moderado, y podrían ser objeto de una mayor precisión que parece
sería al alza, como lo pone de manifiesto el hecho por ejemplo de
que no incluyeron el valor de todas las marcas del grupo Corte Inglés
para realizar su informe, sino sólo la valoración estimada de la
marca «El Corte Inglés», y también que habían considerado la
supuesta desvalorización por «prima de iliquidez de la acción» al
tratarse de una sociedad que no cotiza en bolsa, puesto que
consideraban que esta disminución de valor quedaba muy desleída ya
que si los socios deseaban vender las acciones existía una
posibilidad de que las comprara la sociedad por el precio real.
Estimo
asimismo oportuno, a la vista de la discrepancia existente entre los
informes aportados a las actuaciones, que los peritos del actor
utilicen en su informe el índice de precios de la vivienda para
fijar la revaloración de los inmuebles, a falta de índice de
precios para grandes superficies., por considerarlo más adecuado que
el índice de precios al consumo utilizada por el Profesor José
Enrique, al tratarse de valorar bienes raíces tanto en el caso de
las viviendas como de grandes superficies.
Por
otro lado es cierto, como pusieron de manifiesto ambos profesores,
que de la lectura de los Informes de D. José Enrique y D. Luis
Carlos, se aprecia que se realizan alusiones y consideraciones al
valor del patrimonio del grupo para un supuesto de liquidación y no
de continuidad de la empresa (por ejemplo, página 16 del Informe del
Sr. Luis Carlos, en que habla de pasivos laborales) y que este
escenario mezclado con las consideraciones al valor contable del
grupo se alejan del valor real de la acción. Por ejemplo la
valoración de los inmuebles del grupo «El Corte Inglés» en el
Balance, que es de 3.736.684 miles de euros (sin descontar
amortizaciones) en el año 2004, da idea de lo alejado de la realidad
que puede estar la valoración de la acción si se sigue el método
del activo real, a partir de los datos de los Balances.
También
debe añadirse que el informe del Profesor Luis Carlos, no arroja luz
sobre la cuestión de la valoración de las acciones, ni tampoco las
explicaciones que dio en de juicio, quizás porque este informe no
tiene el mismo objeto que los demás, ya que claramente se dice en su
título «Informe sobre los procedimientos utilizados para la
valoración de las acciones de «El Corte Inglés», y por lo tanto
se limita a analizar los informes del Sr. José Enrique y de Don Eloy
que se tienen por objeto la valoración. Además se puso de
manifiesto en el acto del juicio que carecía de parte de sustento
láctico que pueda servir de prueba en estas actuaciones, porque no
incorporó a su informe algunos de los documentos que utilizó para
llegar a sus conclusiones y que menciona en el Cuadro 2 de su página
7, relativo a las «informaciones obtenidas a partir de los papeles
de auditoría de Deloitte de los años citados pan las cuentas
anuales, suministradas por el auditor con el consentimiento de la
Sociedad, que se mencionan oportunamente en el texto, y consisten en
desgloses de determinadas partidas, resumen del plan de inversiones a
realizar en años venideros, tratamiento contable de las fíliales
financieras en las cuentas consolidadas y algunos detalles sobre los
criterios valorativos en las citadas cuentas consolidadas», y que
aunque se intentó a lo largo del procedimiento que estuvieran unidos
a las actuaciones para su análisis contradictorio sólo ha podido
ser completado parcialmente después de las explicaciones del legal
representante de la auditoría Deloitte.
Igualmente
tampoco el criterio de valoración del que parte el Profesor José
Enrique, relativo al valor de la acción en transacciones semejantes,
considero que pueda ser aplicado al supuesto de autos, puesto que las
transacciones a que hace referencia en su informe se basaban en la
practica desarrollada hasta la fecha dentro de una política
retributiva de la sociedad, que consistía en que determinados
consejeros o directivos de la sociedad en el momento de su retiro, o
sus derechohabientes en caso de fallecimiento, habían venido
cediendo sus acciones a El Corte Inglés SA a un precio pactado
verbalmente, en el que quedaba recogida, junto a la inversión
inicial, la correspondiente participación en los beneficios
acumulados por la sociedad desde la fecha de adquisición de la
correspondiente participación accionarial hasta la fecha de
enajenación de la misma. De la prueba practicada ha quedado
acreditado que la condición de D. Alexander es diferente de la de
los sujetos contemplados en esas transacciones, ya que este socio
nunca ha sido directivo de la sociedad ni ha adquirido sus acciones
por ese motivo, sino por vía sucesoria, y de la misma manera se ha
probado que su causahabiente formaba parte del grupo originario de
accionistas del Corte Inglés, que es el grupo que aparece claramente
diferenciado en el propio documento número 7 aportado por la
sociedad demandada, y al que no se probado que le ha aplicado en
algún momento esta practica de la compañía.
Finalmente
también se ha de concluir que tampoco cabe hablar de m
consentimiento de los actores en relación a un sistema de
transmisión de sus acciones inter vivos diferente del previsto en el
artículo 17 de los Estatutos sociales, y que a dicho otro
procedimiento hayan venido dando su aprobación en las diferentes
juntas de la sociedad, hecho que pudiera ser considerado como un acto
propio de aceptación de otro sistema diferente al previsto
estatutariamente, puesto que además de lo antes dicho, los actores
manifestaron en su interrogatorio que consideraban que su voto a
favor de los acuerdos en que se aprobaban dichas transacciones en las
diferentes Juntas, era en ese sentido porque consideraban que se
trataba de una práctica que se aplicaba sólo a las acciones que
otros accionistas tenían por la condición de ser empleados de la
sociedad, y que venía desarrollándose desde tiempo atrás,
deduciéndose de sus palabras que nunca pensaron que les iba a ser de
aplicación.
Por
lo tanto aceptando las conclusiones del informe de los profesores
Eloy y Pedro Francisco el precio de la compraventa de las acciones de
D. Alexander formalizada por «El Corte Inglés, S.A.» en este caso,
por tanto, considero que es el que resulta de aplicar el valor
asignado a las acciones de «El Corte Inglés, SA» en su informe, al
número de acciones que pertenecen a ese demandante, es decir, 196,
40 euros por cada acción de la serie A de 6 euros de valor nomina! y
1964, 00 euros por cada acción de la serie B de 60 euros de valor
nominal, en total 98.520.524, 80 euros para el conjunto de las
acciones pertenecientes a D. Alexander.
SÉPTIMO
,
– Impugnación del Acuerdo Sexto de la Junta general extraordinaria
de 28 de agosto de 2005 por el que se pretende la modificación de
los artículos 17 y 18 de los Estatutos Sociales. Esta seria la
última cuestión planteada por los actores en su demanda. La parte
actora considera que la nueva redacción del punto 6º del artículo
17 de los Estatutos Sociales es contraria a la Ley, en el punto
concreto de la fijación del precio, en cuanto intenta establecer
para las transmisiones de acciones inter vivos que «el precio de
adquisición de las acciones será, salvo acuerdo de las partes en
otro sentido, el que corresponda al valor razonable de las acciones,
entendiéndose como tal el que determine el Auditor de cuentas,
distinto al de la Sociedad, designado por el Consejo de la
Administración» por considerar que con esta cláusula se vulnera el
sentido ideológico de la Ley 44/2002, y el principio valoran o
manifestado en el artículo 123.7 del Reglamento del Registro
Mercantil que se refiere a las restricciones a la libre
transmisibilidad de acciones. A este respecto, manifiesta que la
modificación introducida por la Ley 44/2002 en la Ley de Auditoria
de Cuentas de 12 de julio de 1988, salvo en un supuesto, el cual, en
la medida que tiene carácter excepcional, debe interpretarse
restrictivamente (el de las transmisiones mortis causa), ha
establecido que los trabajos de valoración de acciones no pueden
efectuarlos el Auditor de la sociedad sino el designado por el
Registrador Mercantil del domicilio social, siendo coherente con el
artículo 63 del TRLSA, el cual, no obstante la libertad con la que
permite configurar las restricciones a la libre transmisibilidad
inter vivos, proclama, la nulidad de aquellas cláusulas que hagan
prácticamente intransmisible la acción, concluyendo su argumento
con la referencia al artículo 123 del Registro Mercantil, que
establece que Los estatutos podrán establecer que el valor real sea
fijado por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo
tuviere, por el auditor que, a solicitud de cualquier interesado,
nombre el Registrador mercantil del domicilio social, entendiendo que
este artículo supone un límite a la autonomía de la voluntad.
La
parte demandada, por el contrario, alegó en síntesis su oposición
un a los argumentos de la actora por entender que la cláusula
debatida era conforme a Derecho, por la aplicación analógica del
mecanismo establecido en el artículo 64 de La Ley de Sociedades
Anónimas, y que el argumento expuesto de contrario relativo al fin
que tuvo la modificación de la Ley 44/2002, no se sustenta en cuanto
si la voluntad del legislador era la de que el Auditor para la
valoración de las acciones en las transmisiones ínter vivos fuera
nombrado por el Registrador Mercantil lo habría establecido
directamente como en otros preceptos que modificó, y además el
mecanismo que establecen los estatutos sociales coincide con, el del
artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Examinando
la modificación de los Estatutos Sociales impugnada, relativo a que
«el precio de adquisición de las acciones será, salvo acuerdo de
las partes en otro sentido, el que corresponda al valor razonable de
las acciones, entendiéndose como tal el que determine el Auditor de
cuentas, distinto al de la sociedad designado por el Consejo de la
Administración», resulta que la de correcta aplicación del
procedimiento para la fijación del precio de las acciones se hace
depender de dos requisitos:
1.
El primero de que se fije el valor razonable de ellas.
2.
El segundo de que dicho valor sea establecido por un Auditor de
Cuentas nombrado por el Consejo de Administración.
Teniendo
como parámetros para la fijación del precio de la acción no sólo
el resultado que arroje el informe del Auditor de cuentas nombrado
por el Consejo, sino la imposición de que el precio que se fije ha
de ser razonable, se introduce un concepto indeterminado pero no
discrecional sino susceptible de revisión por los tribunales,
interpretación por tanto que anula los razonamientos de la parte
actora en cuanto a que el procedimiento de nombramiento del Auditor
por el Consejo de Administración, provocaría la falta de
independencia de este respecto de los dictados de la sociedad de con
los consiguientes perjuicios para el accionista.
Con
el nombramiento de un Auditor por el Consejo de Administración
entiendo que por un lado no se hace intransmisible la acción en la
práctica como alegaba la parte adora, porque no puede materializarse
un precio en la adquisición preferente que perjudique al accionista
y que le disuada de transmitir sus acciones, ni por otro lado tampoco
estimo que el procedimiento elegido suponga una merma de los
criterios de valoración del auditor nombrado. Así la exigencia del
primero de los requisitos que marcan los estatutos sociales, en
relación a que el precio que se fije una vez ejercido el derecho
para la adquisición preferente debe de ser un valor razonable
implica que en el supuesto de que se estime por alguna de las partes
de que no ha sido razonable la fijación del precio por el auditor,
estaría abierta su impugnación ante los tribunales, lugar donde se
podrían debatir los criterios que se han tenido en cuenta por el
auditor para realizar su valoración. A esta impugnación entiendo
que también estaría sometida la valoración que hiciera un auditor
nombrado por el Registro Mercantil si la valoración que efectuara se
estimara que no es el valor razonable de la acción. Ésta considero
que sería la verdadera garantía de imparcialidad, para el
accionista ya que podría someter a examen la totalidad de los
criterios del informe realizado por el auditor nombrado por el
Consejo para la fijación del precio, estando en este caso obligada
la sociedad a pagar la cantidad que se determine judicialmente como
valor razonable evitándose así el riesgo de perjuicio del socio y
la causa de nulidad alegada por la parte actora.
Finalmente,
considero que el apartado 7 del artículo 123 del Registro Mercantil
al no ser una disposición de ius cogens, como alega la parte actora,
no puede considerarse infringida por los estatutos. Sin embargo sí
estimo que tiene tal carácter de derecho necesario el apartado ó de
ese mismo artículo que establece que No podrán inscribirse en el
Registro Mercantil las restricciones estatutarias que impidan al
accionista obtener el valor real de las acciones. Queda, a salvo lo
dispuesto en la legislación especial Como se ve, en este apartado la
sanción por el incumplimiento de lo previsto en el Reglamento en
orden a una restricción estatutaria que impida obtener el valor real
de las acciones es la imposibilidad de inscripción, sanción que no
se aplica en el apartado 7, puesto que su enunciado es potestativo al
comenzar con la expresión «Los estatutos podrán establecer [...]»,
pudiendo hacer valer sin fisuras el mandato impuesto sobre el respeto
al valor real de la acción en el ejercicio del derecho de
adquisición preferente, con la interpretación antes expuesta acerca
de la cláusula de los estatutos sociales impugnada.
OCTAVO
Conclusión.
Por lo anteriormente expuesto se estima la demanda parcialmente y
sólo en cuanto a lo interesado en el pedimento B) de su suplico, por
lo que se declara que la entidad demandada ha incumplido el
procedimiento de transmisión inter vivos establecido en el artículo
17 de los Estatutos Sociales iniciado a petición de D. Alexander, y
en consecuencia se condena a «El Corte Inglés, S.A» al
cumplimiento forzoso del procedimiento de transmisión inter vivos
establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales, y al haber
ejercitado el derecho de adquisición preferente se le condena a
adquirir las 378.602 acciones de la Serie A y 12.303 acciones de la
Serie B titularidad de D. Alexander por la suma dineraria de noventa
y ocho millones quinientos veinte mil qimentos veinticuatro euros con
ochenta céntimos (98.520.524,80 euros), sin que en materia de costas
se haga especial pronunciamiento conforme a lo establecido en e
artículo 394 de la LECiv.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que
estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alexander, D.
Cosme, Dña. Antonieta y Dña. Elvira, contra El Corte Inglés, SA
debo declarar se ha incumplido el procedimiento de transmisión inter
vivos establecido en el artículo 17 de los Estatutos Sociales
iniciado a petición de D. Alexander y en consecuencia condeno a «El
Corte Inglés, S.A.» al cumplimiento forzoso del procedimiento de
transmisión inter vivos establecido en el artículo 17 de los
Estatutos Sociales, y al haber ejercitado el derecho de adquisición
preferente se le condena a adquirir las 378.602 acciones de la Serie
A y 12.303 acciones de 11 Serie B titularidad de D. Alexander por la
suma dineraria de noventa y ocho millones quinientos veinte mil
quinientos veinticuatro euros con ochenta céntimos (98.520.524,80
euros) desestimando el resto de las peticiones efectuadas por la
parte actora en su demanda y absolviendo a la compañía demandada
por ellos, sin que en materia de costas se haga especial
pronunciamiento.” ...
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