jueves, 23 de mayo de 2013

ESPAÑA - Actos de Competencia Desleal: captación de empleados de otra empresa



Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Sección 1.
Sentencia del 23 de mayo de 2007


I - COMENTARIO

Otro ejemplo de actos de competencia desleal relacionados con los trabajadores. En este caso, queda en evidencia a través de la deliberada captación de empleados de otra empresa.


II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

... “En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de Sevilla; cuyo recurso fue
interpuesto por PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR, S.A. (actualmente denominada ASSIDOMÄN SEVILLA,
S.A., representada por la Procurador D. José de Murga Rodríguez (posteriormente sustituido por su
compañero D. Alfonso de Murga y Florido); siendo parte recurrida la entidad ONDUPACK, S.A.,
representada por el Procurador D. Javier Ungria López.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procurador D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de
Papeleras del Guadalquivir S.A. en anagrama PAGUSA, interpuso demanda de juicio declarativo de menor
cuantía sobre competencia desleal , ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, Número Trece,
siendo parte demandada la entidad mercantil Ondupack S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia en la que se
contengan los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que la contratación efectuada por parte de
Ondupack S.A. de todos los trabajadores que se han descrito en la exposición fáctica de esta demanda, es
una contratación desleal , de acuerdo con lo establecido en la Ley de 10 de Enero de 1991 , así como la
inducción a los que igualmente se ha dirigido Ondupack S.A. y que igualmente se relatan en este escrito,
con las consecuencias inherentes a tal declaración. b) Se condene a Ondupack S.A., como consecuencia
de al declaración de deslealtad por la contratación y actuación precedente a que resarza a Pagusa en todos
los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal actuación y contratación y cuyo importe se determinará en
ejecución de sentencia sobre las bases aludidas. c) Se condene a Ondupack S.A. al pago de las costas
causadas en este proceso".
2.- La Procuradora Dª María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de ONDUPACK, S.A.,
contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para
terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se desestime íntegramente la
demanda absolviendo libremente a mi representada y, en todos los casos, con imposición de costas a la
actora".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.
Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando la
demanda interpuesta por la representación procesal de PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A. contra
ONDUPACK S.A., debo declarar y declaro que es desleal la contratación efectuada por ONDUPACK S.A. de los trabajadores Sres. Luis Antonio , Gregorio , Luis Pablo , Hugo , Jesús Luis , Imanol , Pedro Enrique, y Matías , así como la inducción a tal fin dirigida a los trabajadores Sres. Alfredo , Romeo , Bruno , Jose Ramón y Eusebio , condenando a la misma a estar y pasar por la anterior declaración, al cese de la conducta desleal y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se verificará en ejecución de sentencia, condenando asimismo a la demandada al abono de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de ONDUPACK, S.A., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ONDUPACK S.A., revocamos la sentencia apelada, desestimamos plenamente la demanda formulada por la entidad Papeleras del Guadalquivir S.A., a la que condenamos al pago de las costas de la primera instancia. Sobre las de esta alzada no hacemos pronunciamiento expreso".
TERCERO.- 1.- La Procurador D. José de Murga Rodríguez (posteriormente sustituido por su compañero D. Alfonso de Murga Y Florido), en nombre y representación de PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A. (Ahora denominada ASSIDOMÄN SEVILLA, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha diez de abril de 2000 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del art. 14 de la Ley 3/91, de 10 de enero sobre CompetenciaDesleal . SEGUNDO .- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del art. 5 de la misma Ley anteriormente citada de CompetenciaDesleal de 10 de enero de 1991 , así como el art. 2 del mismo texto legal".
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de ONDUPACK, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre la concurrencia de alguno de los ilícitos competenciales de los artículos 14 y 5º de la Ley de CompetenciaDesleal 3/1991, de 10 de enero , determinante de la indemnización que prevé el art. 18 de la propia Ley . La denuncia se configura en relación con la captación por una empresa de diversos trabajadores de otra con la misma actividad y ubicada en zona geográfica próxima, habiendo ostentado alguno de los contratados puestos de especial cualificación.
Por la entidad mercantil PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A. -en acrónimo PAGUSA, ahora denominada ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., se dedujo demanda contra ONDUPACK S.A. en la que solicita: a) Se declare que la contratación efectuada por parte de ONDUPACK S.A. de todos los trabajadores que se han descrito en la exposición fáctica de la demanda es una contratación desleal , de acuerdo con lo establecido en la Ley de 10 de enero de 1991 , así como la inducción a los que igualmente se ha dirigido la demandada y que igualmente se relatan en este escrito, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y b) Se condene a ONDUPACK S.A., como consecuencia de la declaración de deslealtad por la contratación y actuación precedente a que resarza a PAGUSA en todos los daños y perjuicios que le ha ocasionado tal actuación y contratación y cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases aludidas.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Sevilla de 3 de noviembre de 1998 , en los autos de juicio de menor cuantía número 805/97, estima la demanda de Papeleras del Guadalquivir S.A. contra Ondupack S.A. y declara que es desleal la contratación efectuada por Ondupack S.A. de los trabajadores Don. Luis Antonio , Gregorio , Luis Pablo , Hugo , Jesús Luis , Imanol , Pedro Enrique y Matías, así como la inducción a tal fin dirigida a los trabajadores Don. Alfredo , Romeo , Bruno , Jose Ramón y Eusebio , condenando a la demandada al cese de la conducta desleal y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se verificará en ejecución de sentencia.
La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la citada Capital el 10 de abril de 2000 , en el rollo número 1088 de 1999, estima el recurso de apelación interpuesto por Ondupack S.A., desestima la demanda y absuelve a dicha demandada.
Las apreciaciones básicas de esta sentencia de la Audiencia se resumen en los apartados siguientes:
1.- Se declara probado que la demandada, cuya empresa se constituye en el año 1996, contrató entre julio de ese año y el año siguiente a ocho trabajadores de la empresa actora, que se dedica a la misma actividad industrial de fabricación y comercialización de planchas y cajas de cartón ondulado, e indujo -sin conseguirlo- a otros cinco trabajadores de los que integraban la plantilla con el mismo fin. Asimismo se estima acreditado que los trabajadores contratados tenían en la actora los puestos de Jefe de Producción, Jefe de Mantenimiento, sustituto del Jefe de Mantenimiento, sustituto del Jefe de Producción y tres de los empleados del Departamento Comercial, uno de ellos ocupándose del servicio de atención al público, y que
las contrataciones e inducciones se produjeron conociendo la demandada que los trabajadores tenían contrato de trabajo en vigor con la actora.
2.- Examinando los supuestos de competencia desleal del art. 14 de la Ley de Competencia Desleal sobre inducción a la infracción contractual, la sentencia recurrida rechaza la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles.
Así, en primer lugar, señala que, aunque ambas empresas se dedican a la misma actividad, "no se ha acreditado que comercialicen sus productos de forma concurrencial, al no saberse las condiciones del mercado de las manufacturas (que fabrican) sobre las que ninguna prueba se ha hecho". Es de resaltar una ligera desarmonía en la resolución recurrida en relación con la determinación del territorio de actividad de las respectivas empresas, pues en tanto en el fundamento tercero señala que ambas se dedican en un espacio geográfico determinado -Sur de Extremadura y Oeste de la Comunidad Andaluza-, en el fundamento séptimo se alude a que actúan "en distinto ámbito geográfico y que no se prueba ni acredita que fuera el mercado de operación de la actora". Estima, por consiguiente, la resolución recurrida que "la consideración de competidor de la actora con la demandada ofrece dudas de que concurra", y tal exigencia (competidor) es el primer requisito de la acción que se examina según el art. 14, párrafo primero, LCD.
En segundo lugar entiende la sentencia apelada que no concurre tampoco el segundo requisito de inducción a la infracción de deberes contractuales básico, y señala con respecto a la alegación del incumplimiento del preaviso en solo algunos casos, que no es un deber básico y que según el Convenio Colectivo acarrea únicamente la sanción de un descuento en la liquidación salarial; y añade, por otro lado, que no había pacto de no concurrencia.
En tercer lugar, asimismo, estima la Sentencia de apelación que no concurren ninguno de los supuestos del ilícito del párrafo segundo del art. 14 LCD . Después de poner de relieve el error tipográfico legal que se refiere a terminación "regular" del contrato, en lugar de terminación "irregular, resalta: a) que no se ha alegado ni probado que la inducción tuviere por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o comercial; b) que no existe engaño, "desde el momento en que la existencia de la fábrica de la demandada, su funcionamiento y el hecho de las contrataciones mencionadas y de otras ajenas al personal de la actora se llevaron a cabo"; c) que tampoco concurren la intención de eliminar a un competidor del mercado porque no se acredita por la actora que las dificultades por las que haya atravesado a consecuencia de la contratación laboral efectuada por la demandada provinieren de que esta última se dedicara a la misma actividad "puesto que lo hacía en distinto ámbito geográfico del que no se prueba ni acredita que fuera el mercado de operación de la actora"; y, d) que el párrafo segundo del art. 14 añade como supuesto que la inducción tenga una intención análoga a las anteriores, la cual no puede comprender el hecho ahora enjuiciado".
3.- Y, por último, examinando la acción de competencia desleal del art. 5º LCD que establece como "Cláusula general" que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe", la rechaza con base en las siguientes afirmaciones: no puede entenderse como acto de competencia desleal el que no es más que una actuación dentro del marco de la competencia; no puede imputarse desleal la contratación de trabajadores por una empresa que realizaban su prestación en otra, si no se dan los requisitos del art. 14 LCD y se acredita que la contratación se extendió a otros trabajadores distintos; que no tuvo por objeto limitar ni destruir la competencia que la primera empresa pudiera realizar a la que contrataba, empresa de la que también se acredita estaba en fase de inicio de su actividad; que el actor pretende restringir mediante su acción, además de los derechos de los trabajadores, el propio sistema de economía de mercado que la propia Ley de Competencia Desleal protege; y que la Ley se preocupa de evitar que unas prácticas comerciales incómodas para los competidores puedan ser simplemente por ello calificadas de desleales mediante la restricción en su articulado de las tipificaciones de conductas desleales .
Por la entidad mercantil PAPELERA DEL GUADALQUIVIR S.A., ahora denominada ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 LEC , en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 14 y 5º de la Ley 3/91, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal , lo que significa, por un lado, que no se plantea ningún motivo de error en la valoración probatoria, lo que conlleva que la base fáctica, en sus perspectivas positiva y negativa, deviene incólume en casación, y, por consiguiente, es vinculante para este Tribunal, y, por otro lado, que el segundo motivo tiene carácter subsidiario respecto del primero, por lo que su examen depende que se desestime el que tiene carácter prioritario.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso se alega infracción del art. 14 de la Ley 3/91, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal . En el cuerpo del motivo se desgranan diversas alegaciones encaminadas a contradecir los argumentos de la sentencia recurrida y sostener que concurren los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 14 LCD .
La respuesta al motivo se extenderá a todos los aspectos examinados en el mismo con independencia de que para su desestimación habría sido suficiente con apreciar la inexistencia de un sólo de los requisitos que integran cada tipo de ilícito competencial.
El primer punto a examinar hace referencia en la existencia de competencia . Dice la resolución recurrida que "la consideración de competidor de la actora con la demandada ofrece dudas de que concurra puesto que, aunque ambas se dedican a un espacio geográfico determinado -Sur de Extremadura y Oeste de la Comunidad Andaluza- a la misma actividad industrial consistente en la fabricación y comercialización de planchas y cajas de cartón ondulado, no se ha acreditado que comercialicen sus productos de forma concurrencial al no saberse las condiciones de mercado de esas manufacturas sobre las que ninguna prueba se ha hecho". Frente a ello argumenta la entidad recurrente que es innecesaria la consideración de competidor, alegando, al efecto, la norma general del art. 3.2, párrafo segundo, de la LCD , con arreglo al que "la aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y sujeto pasivo del acto de competencia desleal ", y el apartado III, núm. 2 de la Exposición
de Motivos de la propia Ley, en el que se indica que "no se exige tampoco que entre ellos medie una relación de competencia ".
Es cierto que el párrafo primero del art. 14 LCD se refiere a los competidores, con lo que parece se establece una especificidad respecto de la norma general, pero, sea ello así, o se entienda con un sector doctrinal que se alude, reiterándola, a la finalidad concurrencial, que es presupuesto general inexcusable de todo ilícito competencial (ex art. 2 LCD ), lo cierto es que no hay ningún óbice a la aplicación al caso de la norma porque, aparte las dudas de la resolución recurrida y el confusionismo literario en que incurre en relación con los ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley, es claro que nos hallamos ante idéntica actividad productiva y comercial, sin que en el plano de la competencia sea relevante la distancia entre los respectivos centros de producción habida cuenta la proximidad geográfica y el sector del mercado de que se trata.
El segundo extremo a examinar se refiere a si concurre el requisito de inducción a una infracción laboral del art. 14.1 LCD en el cual se establece que "se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedors, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores". La Sentencia recurrida entiende que la extinción por los trabajadores del contrato laboral sin cumplir el plazo de preaviso "en modo alguno puede considerarse un deber básico del trabajador".
Frente a ello argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el deber de preaviso tiene carácter básico y que se halla recogido en los arts. 49 letra d) y 5 letra f) del Estatuto de los Trabajadores y aludido en el Convenio Colectivo, con independencia de que éste prevea una sanción económica. Y a continuación añade que, en cualquier caso, la inducción a la terminación irregular (sic) de un contrato de trabajo, o sea la rescisión de ese contrato, es ya de por sí una conducta desleal cuando, conocida por la empresa inductora, tenga por objeto alguno de los extremos que recoge el párrafo segundo del art. 14 LCD . En el escrito de impugnación de la parte recurrida se observa que únicamente el Sr. Jesús Luis no cumplió el plazo de preaviso, aparte, además, el Sr. Hugo que avisó con un plazo de cinco días en lugar de los de los siete que prevé el Convenio, pero que, en ningún caso, el incumplimiento del plazo de preaviso supone una infracción de un deber contractual básico, y que tal condición únicamente la tienen aquellos deberes cuyo incumplimiento puede dar lugar a un despido procedente, y que por ello, concluye la recurrida, ninguna de las actuaciones que se atribuyen a la demandada son subsumibles en el apartado primero del art. 14 LCD .
La respuesta casacional debe comenzar por decir que el art. 14 LCD comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1), la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se refiere a "inducción a la infracción contractual"). La modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las circunstancias que expresa.
Por lo que respecta a la figura tipificada en el apartado 1 anteriormente descrita debe rechazarse su concurrencia porque, con independencia de que el preaviso sólo se incumplió en algún caso aislado (y así la expresa la resolución recurrida cuando alude en el fto. quinto a "solo alguno de los casos"), tal deber no está explícitamente previsto como básico en el art. 5º del Estatuto de los Trabajadores , ni consta previsto con tal carácter en los respectivos contratos, por lo que la previsión del Convenio Colectivo no le convierte en básico y, en la perspectiva de extinción del contrato laboral (art. 49 .d ET), no tiene más alcance que la sanción indemnizatoria salarial.
En lo que atañe al ilícito competencial del apartado 2 del art. 14 la problemática se centra en la modalidad de "inducción a la terminación regular de un contrato" que "sólo se reputará desleal cuando tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas". Entiende la sentencia recurrida que no se han probado ninguna de las tres circunstancias específicas a que se refiere el precepto y que la circunstancia abierta de analogía "no puede comprender el hecho ahora enjuiciado". Frente a ello aduce la parte recurrente que para revelar el "animus" (sic) de la persona que induce a efectuar las irregulares (sic) terminaciones del contrato de trabajo para contratarlos ella, y habida cuenta la dificilísima probanza sobre todo cuando no existe el dato objetivo de un secreto industrial o empresarial, es preciso acudir a la prueba de presunciones, y añade que no cabe la menor duda que el carácter masivo de las contrataciones y la especial cualificación de los puestos de trabajo que configuran un equipo completo y son esenciales para el trabajo que desarrolla, hacen necesariamente aflorar la intención de eliminar a la actora, PAGUSA, o, cuando menos de infringirle un gravísimo daño en sus estructuras, al pretender dejarle sin personal directivo en la dirección de la fábrica y su mantenimiento, así como sin prácticamente nadie del Departamento Comercial, con lo que ello significa de conocimiento y acceso a toda su cartera de clientes. En el escrito de impugnación del recurso de casación formulado por ONDUPACK S.A. se contra-argumenta que no ha quedado probado que la supuesta inducción -toda vez que niega la existencia- fuera acompañada de las circunstancias a que se refiere la norma legal.
El planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido. Las hipótesis legales relativas al objeto de "difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial" o "existencia de engaño" no se han probado, pero es que tampoco fueron temas suscitados en la demanda, la cual limitó su denuncia del ilícito de inducción del art. 14.2 LCD al "fin de desmantelar el equipo productivo y comercial de PAGUSA para eliminarlo de la competencia , haciéndose así con un mercado que durante más de cuarenta años ha venido manteniendo". Por lo que respecta a esta tercera hipótesis legal concretada en la "intención de eliminar a un competidor del mercado", aunque en el caso no cabe excluirla por la razón expuesta en la resolución recurrida, dado el sector del tráfico al que se dedican las dos empresas, sin embargo no cabe deducirla simplemente de la mera captación de trabajadores que produce un trasvase de varios de ellos de una entidad a la otra. Dejando a un lado que no consta ninguna inestabilidad económica de PAGUSA diferente de la que pudiera existir con anterioridad, y que no hay en la resolución recurrida la más mínima alusión a que el cambio de los trabajadores haya incidido o podido incidir de algún modo en la clientela, de las circunstancias del caso no cabe deducir, que no presumir "strictu sensu", la intención de eliminar a un competidor. Una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de eliminar a la empresa competidora. En el caso no hay base para sostener que se trató de una contratación masiva, pues no consta probado el número de trabajadores de la plantilla de la actora, ni se trató de una contratación en bloque, sino sucesiva de varios empleados, y salvo el Director de Producción, que, además, había abandonado PAGUSA con anterioridad a la constitución de ONDUPACK S.A., no cabe estimar la existencia de una "especial cualificación profesional y esencialidad de los trabajos desempeñados"; ni sostener que los trabajadores no puedan ser fácilmente sustituidos por otros; y si bien es obvio que los "comerciales" tenían que conocer los clientes de la actora, no hay en la resolución recurrida, como se dijo, la misma referencia a un intento de captar la clientela, y menos todavía encaminado a lograr el hundimiento del competidor. Por otra parte no cabe efectuar una interpretación que pudiera obstaculizar el derecho de los trabajadores, cuando no se ha limitado contractualmente la concurrencia, a cambiar libremente de trabajo, en orden a conseguir una mejora de sus condiciones económicas y/o laborales. Como señala la doctrina "todo agente que participa en el mercado debe afrontar el riesgo de la pérdida de trabajadores por ofertas más atractivas". Finalmente, aunque la intención de crear severas dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción, situación de crisis económica o grave disminución de su operatividad podría integrar una circunstancia analógica de la examinada con base en el último inciso del art. 14.2 LCD , tampoco hay base suficiente para deducir la concurrencia de la intencionalidad expresada.
Por todo ello, y con aplicación de la doctrina casacional de la equivalencia de resultados, el motivo decae.
TERCERO.- En el motivo segundo se aduce infracción del art. 5º de la Ley de CompetenciaDesleal del 10 de enero de 1991 , así como del art. 2º del mismo texto legal.
El motivo se desestima porque la captación de trabajadores de otra empresa que se dedica a la misma actividad no supone "per se" una conducta contraria a la buena fe. No ha habido trasvase de clientela, ni constan maniobras o conductas desleales para captar a los trabajadores, ni tampoco que la contratación de alguno de éstos tenga el propósito u objeto de incidir en el futuro en la captación o trasvase de la clientela. Forma parte de la normalidad del mercado que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la experiencia del trabajador, y la aportación que pueda suponer, no es patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Extenderlo de otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa (arts. 35.1 y 38 CE ) y autonomía de la libertad.
La mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de competencia desleal (S., entre otras, 11 oct. 1999, 1 ab. 2002, 28 sept. 2005) siendo preciso la concurrencia de otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia , es decir, deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva en su perspectiva de mecanismo de ordenación y control de las conductas del mercado, que, en el caso, a diferencia de los supuestos examinados en las Sentencias de 19 de abril de 2002 y de 3 de julio de 2006 , la Sala estima que no concurre.
CUARTO.- La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recuso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1715.3 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A., ahora denominada ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 10 de abril de 2000 , en el Rollo número 1.088 de 1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 805 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.” ...


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