Tribunal
Supremo. Sala de lo Civil, Sección 1.
Sentencia
del 23 de mayo de 2007
I
- COMENTARIO
Otro
ejemplo de actos de competencia desleal relacionados con los
trabajadores. En este caso, queda en evidencia a través de la
deliberada captación de empleados de otra empresa.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
...
“En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el
recurso
de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia
Provincial
de Sevilla, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio
ordinario declarativo de
menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Trece
de Sevilla; cuyo recurso fue
interpuesto
por PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR, S.A. (actualmente denominada
ASSIDOMÄN SEVILLA,
S.A.,
representada por la Procurador D. José de Murga Rodríguez
(posteriormente sustituido por su
compañero
D. Alfonso de Murga y Florido); siendo parte recurrida la entidad
ONDUPACK, S.A.,
representada
por el Procurador D. Javier Ungria López.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procurador D. Luis Escribano de la Puerta, en nombre y
representación de
Papeleras
del Guadalquivir S.A. en anagrama PAGUSA, interpuso demanda de juicio
declarativo de menor
cuantía
sobre competencia desleal , ante el Juzgado de Primera Instancia de
Sevilla, Número Trece,
siendo
parte demandada la entidad mercantil Ondupack S.A., y tras alegar los
hechos y fundamentos de
derecho
que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en
su día Sentencia en la que se
contengan
los siguientes pronunciamientos: "a) Se declare que la
contratación efectuada por parte de
Ondupack
S.A. de todos los trabajadores que se han descrito en la exposición
fáctica de esta demanda, es
una
contratación desleal , de acuerdo con lo establecido en la Ley de 10
de Enero de 1991 , así como la
inducción
a los que igualmente se ha dirigido Ondupack S.A. y que igualmente se
relatan en este escrito,
con
las consecuencias inherentes a tal declaración. b) Se condene a
Ondupack S.A., como consecuencia
de
al declaración de deslealtad por la contratación y actuación
precedente a que resarza a Pagusa en todos
los
daños y perjuicios que le ha ocasionado tal actuación y
contratación y cuyo importe se determinará en
ejecución
de sentencia sobre las bases aludidas. c) Se condene a Ondupack S.A.
al pago de las costas
causadas
en este proceso".
2.-
La Procuradora Dª María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y
representación de ONDUPACK, S.A.,
contestó
a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
de aplicación para
terminar
suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se
desestime íntegramente la
demanda
absolviendo libremente a mi representada y, en todos los casos, con
imposición de costas a la
actora".
3.-
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente.
Unidas
a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en
sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Trece
de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las
excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación
activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y estimando
la
demanda
interpuesta por la representación procesal de PAPELERAS DEL
GUADALQUIVIR S.A. contra
ONDUPACK
S.A., debo declarar y declaro que es desleal la contratación
efectuada por ONDUPACK S.A. de los trabajadores Sres. Luis Antonio ,
Gregorio , Luis Pablo , Hugo , Jesús Luis , Imanol , Pedro Enrique,
y Matías , así como la inducción a tal fin dirigida a los
trabajadores Sres. Alfredo , Romeo , Bruno , Jose Ramón y Eusebio ,
condenando a la misma a estar y pasar por la anterior declaración,
al cese de la conducta desleal y a que indemnice a la actora por los
daños y perjuicios causados, cuya cuantificación se verificará en
ejecución de sentencia, condenando asimismo a la demandada al abono
de las costas causadas".
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por
la representación de ONDUPACK, S.A., la Audiencia Provincial de
Sevilla, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 10 de abril de
2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS:
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por ONDUPACK S.A.,
revocamos la sentencia apelada, desestimamos plenamente la demanda
formulada por la entidad Papeleras del Guadalquivir S.A., a la que
condenamos al pago de las costas de la primera instancia. Sobre las
de esta alzada no hacemos pronunciamiento expreso".
TERCERO.-
1.- La Procurador D. José de Murga Rodríguez (posteriormente
sustituido por su compañero D. Alfonso de Murga Y Florido), en
nombre y representación de PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A. (Ahora
denominada ASSIDOMÄN SEVILLA, S.A., interpuso recurso de casación
respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla,
Sección Segunda, de fecha diez de abril de 2000 , con apoyo en los
siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: "PRIMERO.- Al amparo
del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil por infracción del
art. 14 de la Ley 3/91, de 10 de enero sobre CompetenciaDesleal .
SEGUNDO .- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley Procesal Civil
por infracción del art. 5 de la misma Ley anteriormente citada de
CompetenciaDesleal de 10 de enero de 1991 , así como el art. 2 del
mismo texto legal".
2.-
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador
D. Javier Ungria López, en nombre y representación de ONDUPACK,
S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de
contrario.
3.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública, se señaló para votación y fallo el día TRES DE
MAYO del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre la
concurrencia de alguno de los ilícitos competenciales de los
artículos 14 y 5º de la Ley de CompetenciaDesleal 3/1991, de 10 de
enero , determinante de la indemnización que prevé el art. 18 de la
propia Ley . La denuncia se configura en relación con la captación
por una empresa de diversos trabajadores de otra con la misma
actividad y ubicada en zona geográfica próxima, habiendo ostentado
alguno de los contratados puestos de especial cualificación.
Por
la entidad mercantil PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A. -en acrónimo
PAGUSA, ahora denominada ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., se dedujo demanda
contra ONDUPACK S.A. en la que solicita: a) Se declare que la
contratación efectuada por parte de ONDUPACK S.A. de todos los
trabajadores que se han descrito en la exposición fáctica de la
demanda es una contratación desleal , de acuerdo con lo establecido
en la Ley de 10 de enero de 1991 , así como la inducción a los que
igualmente se ha dirigido la demandada y que igualmente se relatan en
este escrito, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y
b) Se condene a ONDUPACK S.A., como consecuencia de la declaración
de deslealtad por la contratación y actuación precedente a que
resarza a PAGUSA en todos los daños y perjuicios que le ha
ocasionado tal actuación y contratación y cuyo importe se
determinará en ejecución de sentencia sobre las bases aludidas.
La
Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Sevilla
de 3 de noviembre de 1998 , en los autos de juicio de menor cuantía
número 805/97, estima la demanda de Papeleras del Guadalquivir S.A.
contra Ondupack S.A. y declara que es desleal la contratación
efectuada por Ondupack S.A. de los trabajadores Don. Luis Antonio ,
Gregorio , Luis Pablo , Hugo , Jesús Luis , Imanol , Pedro Enrique y
Matías, así como la inducción a tal fin dirigida a los
trabajadores Don. Alfredo , Romeo , Bruno , Jose Ramón y Eusebio ,
condenando a la demandada al cese de la conducta desleal y a que
indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados, cuya
cuantificación se verificará en ejecución de sentencia.
La
Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de la citada Capital el 10 de abril de 2000 , en el rollo número
1088 de 1999, estima el recurso de apelación interpuesto por
Ondupack S.A., desestima la demanda y absuelve a dicha demandada.
Las
apreciaciones básicas de esta sentencia de la Audiencia se resumen
en los apartados siguientes:
1.-
Se declara probado que la demandada, cuya empresa se constituye en el
año 1996, contrató entre julio de ese año y el año siguiente a
ocho trabajadores de la empresa actora, que se dedica a la misma
actividad industrial de fabricación y comercialización de planchas
y cajas de cartón ondulado, e indujo -sin conseguirlo- a otros cinco
trabajadores de los que integraban la plantilla con el mismo fin.
Asimismo se estima acreditado que los trabajadores contratados tenían
en la actora los puestos de Jefe de Producción, Jefe de
Mantenimiento, sustituto del Jefe de Mantenimiento, sustituto del
Jefe de Producción y tres de los empleados del Departamento
Comercial, uno de ellos ocupándose del servicio de atención al
público, y que
las
contrataciones e inducciones se produjeron conociendo la demandada
que los trabajadores tenían contrato de trabajo en vigor con la
actora.
2.-
Examinando los supuestos de competencia desleal del art. 14 de la Ley
de Competencia Desleal sobre inducción a la infracción contractual,
la sentencia recurrida rechaza la concurrencia de los requisitos
legalmente exigibles.
Así,
en primer lugar, señala que, aunque ambas empresas se dedican a la
misma actividad, "no se ha acreditado que comercialicen sus
productos de forma concurrencial, al no saberse las condiciones del
mercado de las manufacturas (que fabrican) sobre las que ninguna
prueba se ha hecho". Es de resaltar una ligera desarmonía en la
resolución recurrida en relación con la determinación del
territorio de actividad de las respectivas empresas, pues en tanto en
el fundamento tercero señala que ambas se dedican en un espacio
geográfico determinado -Sur de Extremadura y Oeste de la Comunidad
Andaluza-, en el fundamento séptimo se alude a que actúan "en
distinto ámbito geográfico y que no se prueba ni acredita que fuera
el mercado de operación de la actora". Estima, por
consiguiente, la resolución recurrida que "la consideración de
competidor de la actora con la demandada ofrece dudas de que
concurra", y tal exigencia (competidor) es el primer requisito
de la acción que se examina según el art. 14, párrafo primero,
LCD.
En
segundo lugar entiende la sentencia apelada que no concurre tampoco
el segundo requisito de inducción a la infracción de deberes
contractuales básico, y señala con respecto a la alegación del
incumplimiento del preaviso en solo algunos casos, que no es un deber
básico y que según el Convenio Colectivo acarrea únicamente la
sanción de un descuento en la liquidación salarial; y añade, por
otro lado, que no había pacto de no concurrencia.
En
tercer lugar, asimismo, estima la Sentencia de apelación que no
concurren ninguno de los supuestos del ilícito del párrafo segundo
del art. 14 LCD . Después de poner de relieve el error tipográfico
legal que se refiere a terminación "regular" del contrato,
en lugar de terminación "irregular, resalta: a) que no se ha
alegado ni probado que la inducción tuviere por objeto la difusión
o explotación de un secreto industrial o comercial; b) que no existe
engaño, "desde el momento en que la existencia de la fábrica
de la demandada, su funcionamiento y el hecho de las contrataciones
mencionadas y de otras ajenas al personal de la actora se llevaron a
cabo"; c) que tampoco concurren la intención de eliminar a un
competidor del mercado porque no se acredita por la actora que las
dificultades por las que haya atravesado a consecuencia de la
contratación laboral efectuada por la demandada provinieren de que
esta última se dedicara a la misma actividad "puesto que lo
hacía en distinto ámbito geográfico del que no se prueba ni
acredita que fuera el mercado de operación de la actora"; y, d)
que el párrafo segundo del art. 14 añade como supuesto que la
inducción tenga una intención análoga a las anteriores, la cual no
puede comprender el hecho ahora enjuiciado".
3.-
Y, por último, examinando la acción de competencia desleal del art.
5º LCD que establece como "Cláusula general" que "se
reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente
contrario a las exigencias de la buena fe", la rechaza con base
en las siguientes afirmaciones: no puede entenderse como acto de
competencia desleal el que no es más que una actuación dentro del
marco de la competencia; no puede imputarse desleal la contratación
de trabajadores por una empresa que realizaban su prestación en
otra, si no se dan los requisitos del art. 14 LCD y se acredita que
la contratación se extendió a otros trabajadores distintos; que no
tuvo por objeto limitar ni destruir la competencia que la primera
empresa pudiera realizar a la que contrataba, empresa de la que
también se acredita estaba en fase de inicio de su actividad; que el
actor pretende restringir mediante su acción, además de los
derechos de los trabajadores, el propio sistema de economía de
mercado que la propia Ley de Competencia Desleal protege; y que la
Ley se preocupa de evitar que unas prácticas comerciales incómodas
para los competidores puedan ser simplemente por ello calificadas de
desleales mediante la restricción en su articulado de las
tipificaciones de conductas desleales .
Por
la entidad mercantil PAPELERA DEL GUADALQUIVIR S.A., ahora denominada
ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., se interpuso recurso de casación articulado
en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692
LEC , en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts.
14 y 5º de la Ley 3/91, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal , lo
que significa, por un lado, que no se plantea ningún motivo de error
en la valoración probatoria, lo que conlleva que la base fáctica,
en sus perspectivas positiva y negativa, deviene incólume en
casación, y, por consiguiente, es vinculante para este Tribunal, y,
por otro lado, que el segundo motivo tiene carácter subsidiario
respecto del primero, por lo que su examen depende que se desestime
el que tiene carácter prioritario.
SEGUNDO.-
En el motivo primero del recurso se alega infracción del art. 14 de
la Ley 3/91, de 10 de enero, de CompetenciaDesleal . En el cuerpo del
motivo se desgranan diversas alegaciones encaminadas a contradecir
los argumentos de la sentencia recurrida y sostener que concurren los
requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 14 LCD .
La
respuesta al motivo se extenderá a todos los aspectos examinados en
el mismo con independencia de que para su desestimación habría sido
suficiente con apreciar la inexistencia de un sólo de los requisitos
que integran cada tipo de ilícito competencial.
El
primer punto a examinar hace referencia en la existencia de
competencia . Dice la resolución recurrida que "la
consideración de competidor de la actora con la demandada ofrece
dudas de que concurra puesto que, aunque ambas se dedican a un
espacio geográfico determinado -Sur de Extremadura y Oeste de la
Comunidad Andaluza- a la misma actividad industrial consistente en la
fabricación y comercialización de planchas y cajas de cartón
ondulado, no se ha acreditado que comercialicen sus productos de
forma concurrencial al no saberse las condiciones de mercado de esas
manufacturas sobre las que ninguna prueba se ha hecho". Frente a
ello argumenta la entidad recurrente que es innecesaria la
consideración de competidor, alegando, al efecto, la norma general
del art. 3.2, párrafo segundo, de la LCD , con arreglo al que "la
aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una
relación de competencia entre el sujeto activo y sujeto pasivo del
acto de competencia desleal ", y el apartado III, núm. 2 de la
Exposición
de
Motivos de la propia Ley, en el que se indica que "no se exige
tampoco que entre ellos medie una relación de competencia ".
Es
cierto que el párrafo primero del art. 14 LCD se refiere a los
competidores, con lo que parece se establece una especificidad
respecto de la norma general, pero, sea ello así, o se entienda con
un sector doctrinal que se alude, reiterándola, a la finalidad
concurrencial, que es presupuesto general inexcusable de todo ilícito
competencial (ex art. 2 LCD ), lo cierto es que no hay ningún óbice
a la aplicación al caso de la norma porque, aparte las dudas de la
resolución recurrida y el confusionismo literario en que incurre en
relación con los ámbitos objetivo y subjetivo de la Ley, es claro
que nos hallamos ante idéntica actividad productiva y comercial, sin
que en el plano de la competencia sea relevante la distancia entre
los respectivos centros de producción habida cuenta la proximidad
geográfica y el sector del mercado de que se trata.
El
segundo extremo a examinar se refiere a si concurre el requisito de
inducción a una infracción laboral del art. 14.1 LCD en el cual se
establece que "se considera desleal la inducción a
trabajadores, proveedors, clientes y demás obligados, a infringir
los deberes contractuales básicos que han contraído con los
competidores". La Sentencia recurrida entiende que la extinción
por los trabajadores del contrato laboral sin cumplir el plazo de
preaviso "en modo alguno puede considerarse un deber básico del
trabajador".
Frente
a ello argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el deber de
preaviso tiene carácter básico y que se halla recogido en los arts.
49 letra d) y 5 letra f) del Estatuto de los Trabajadores y aludido
en el Convenio Colectivo, con independencia de que éste prevea una
sanción económica. Y a continuación añade que, en cualquier caso,
la inducción a la terminación irregular (sic) de un contrato de
trabajo, o sea la rescisión de ese contrato, es ya de por sí una
conducta desleal cuando, conocida por la empresa inductora, tenga por
objeto alguno de los extremos que recoge el párrafo segundo del art.
14 LCD . En el escrito de impugnación de la parte recurrida se
observa que únicamente el Sr. Jesús Luis no cumplió el plazo de
preaviso, aparte, además, el Sr. Hugo que avisó con un plazo de
cinco días en lugar de los de los siete que prevé el Convenio, pero
que, en ningún caso, el incumplimiento del plazo de preaviso supone
una infracción de un deber contractual básico, y que tal condición
únicamente la tienen aquellos deberes cuyo incumplimiento puede dar
lugar a un despido procedente, y que por ello, concluye la recurrida,
ninguna de las actuaciones que se atribuyen a la demandada son
subsumibles en el apartado primero del art. 14 LCD .
La
respuesta casacional debe comenzar por decir que el art. 14 LCD
comprende tres modalidades de ilícito competencial consistentes en
la inducción a la infracción de los deberes contractuales (ap. 1),
la inducción a la terminación regular del contrato (ap. 2) y el
aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción
contractual ajena (figura ésta que se recoge con la anterior en el
ap. 2, pero que no se corresponde con la rúbrica del precepto que se
refiere a "inducción a la infracción contractual"). La
modalidad del apartado uno sólo exige la inducción, en tanto las
otras dos modalidades requieren que, además, concurra alguna de las
circunstancias que expresa.
Por
lo que respecta a la figura tipificada en el apartado 1 anteriormente
descrita debe rechazarse su concurrencia porque, con independencia de
que el preaviso sólo se incumplió en algún caso aislado (y así la
expresa la resolución recurrida cuando alude en el fto. quinto a
"solo alguno de los casos"), tal deber no está
explícitamente previsto como básico en el art. 5º del Estatuto de
los Trabajadores , ni consta previsto con tal carácter en los
respectivos contratos, por lo que la previsión del Convenio
Colectivo no le convierte en básico y, en la perspectiva de
extinción del contrato laboral (art. 49 .d ET), no tiene más
alcance que la sanción indemnizatoria salarial.
En
lo que atañe al ilícito competencial del apartado 2 del art. 14 la
problemática se centra en la modalidad de "inducción a la
terminación regular de un contrato" que "sólo se reputará
desleal cuando tenga por objeto la difusión o explotación de un
secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias
tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del
mercado u otras análogas". Entiende la sentencia recurrida que
no se han probado ninguna de las tres circunstancias específicas a
que se refiere el precepto y que la circunstancia abierta de analogía
"no puede comprender el hecho ahora enjuiciado". Frente a
ello aduce la parte recurrente que para revelar el "animus"
(sic) de la persona que induce a efectuar las irregulares (sic)
terminaciones del contrato de trabajo para contratarlos ella, y
habida cuenta la dificilísima probanza sobre todo cuando no existe
el dato objetivo de un secreto industrial o empresarial, es preciso
acudir a la prueba de presunciones, y añade que no cabe la menor
duda que el carácter masivo de las contrataciones y la especial
cualificación de los puestos de trabajo que configuran un equipo
completo y son esenciales para el trabajo que desarrolla, hacen
necesariamente aflorar la intención de eliminar a la actora, PAGUSA,
o, cuando menos de infringirle un gravísimo daño en sus
estructuras, al pretender dejarle sin personal directivo en la
dirección de la fábrica y su mantenimiento, así como sin
prácticamente nadie del Departamento Comercial, con lo que ello
significa de conocimiento y acceso a toda su cartera de clientes. En
el escrito de impugnación del recurso de casación formulado por
ONDUPACK S.A. se contra-argumenta que no ha quedado probado que la
supuesta inducción -toda vez que niega la existencia- fuera
acompañada de las circunstancias a que se refiere la norma legal.
El
planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido. Las
hipótesis legales relativas al objeto de "difusión o
explotación de un secreto industrial o empresarial" o
"existencia de engaño" no se han probado, pero es que
tampoco fueron temas suscitados en la demanda, la cual limitó su
denuncia del ilícito de inducción del art. 14.2 LCD al "fin de
desmantelar el equipo productivo y comercial de PAGUSA para
eliminarlo de la competencia , haciéndose así con un mercado que
durante más de cuarenta años ha venido manteniendo". Por lo
que respecta a esta tercera hipótesis legal concretada en la
"intención de eliminar a un competidor del mercado",
aunque en el caso no cabe excluirla por la razón expuesta en la
resolución recurrida, dado el sector del tráfico al que se dedican
las dos empresas, sin embargo no cabe deducirla simplemente de la
mera captación de trabajadores que produce un trasvase de varios de
ellos de una entidad a la otra. Dejando a un lado que no consta
ninguna inestabilidad económica de PAGUSA diferente de la que
pudiera existir con anterioridad, y que no hay en la resolución
recurrida la más mínima alusión a que el cambio de los
trabajadores haya incidido o podido incidir de algún modo en la
clientela, de las circunstancias del caso no cabe deducir, que no
presumir "strictu sensu", la intención de eliminar a un
competidor. Una cosa es que la marcha de trabajadores de una empresa
a otra pueda crear dificultades momentáneas a la primera y que toda
empresa desee contratar para el mejor desarrollo de su actividad las
personas con experiencia en el tipo de trabajo, y otra distinta que
sólo ello pueda servir de fundamento a una supuesta intención de
eliminar a la empresa competidora. En el caso no hay base para
sostener que se trató de una contratación masiva, pues no consta
probado el número de trabajadores de la plantilla de la actora, ni
se trató de una contratación en bloque, sino sucesiva de varios
empleados, y salvo el Director de Producción, que, además, había
abandonado PAGUSA con anterioridad a la constitución de ONDUPACK
S.A., no cabe estimar la existencia de una "especial
cualificación profesional y esencialidad de los trabajos
desempeñados"; ni sostener que los trabajadores no puedan ser
fácilmente sustituidos por otros; y si bien es obvio que los
"comerciales" tenían que conocer los clientes de la
actora, no hay en la resolución recurrida, como se dijo, la misma
referencia a un intento de captar la clientela, y menos todavía
encaminado a lograr el hundimiento del competidor. Por otra parte no
cabe efectuar una interpretación que pudiera obstaculizar el derecho
de los trabajadores, cuando no se ha limitado contractualmente la
concurrencia, a cambiar libremente de trabajo, en orden a conseguir
una mejora de sus condiciones económicas y/o laborales. Como señala
la doctrina "todo agente que participa en el mercado debe
afrontar el riesgo de la pérdida de trabajadores por ofertas más
atractivas". Finalmente, aunque la intención de crear severas
dificultades a un competidor, poniéndole al borde de la extinción,
situación de crisis económica o grave disminución de su
operatividad podría integrar una circunstancia analógica de la
examinada con base en el último inciso del art. 14.2 LCD , tampoco
hay base suficiente para deducir la concurrencia de la
intencionalidad expresada.
Por
todo ello, y con aplicación de la doctrina casacional de la
equivalencia de resultados, el motivo decae.
TERCERO.-
En el motivo segundo se aduce infracción del art. 5º de la Ley de
CompetenciaDesleal del 10 de enero de 1991 , así como del art. 2º
del mismo texto legal.
El
motivo se desestima porque la captación de trabajadores de otra
empresa que se dedica a la misma actividad no supone "per se"
una conducta contraria a la buena fe. No ha habido trasvase de
clientela, ni constan maniobras o conductas desleales para captar a
los trabajadores, ni tampoco que la contratación de alguno de éstos
tenga el propósito u objeto de incidir en el futuro en la captación
o trasvase de la clientela. Forma parte de la normalidad del mercado
que las empresas traten de obtener trabajadores con experiencia, y
ello tanto más en el inicio de su actividad empresarial, lo que
normalmente supone que dichos trabajadores dejen de formar parte de
la plantilla de otra, y no es maniobra desleal que la captación
tenga lugar mediante el ofrecimiento de mejores condiciones
económicas y/o laborales y/o personales. Por lo demás, la
experiencia del trabajador, y la aportación que pueda suponer, no es
patrimonio de la empresa, con independencia de que se aproveche de la
misma, y se vea perjudicado por la marcha del empleado, pero, de
ello, no cabe deducir que con la oferta de mejora, sea concreta o
abstracta, se esté tratando de hundir al competidor. Extenderlo de
otro modo afectaría a la libertad de trabajo y libertad de empresa
(arts. 35.1 y 38 CE ) y autonomía de la libertad.
La
mera captación y trasvase de trabajadores de una empresa a otra, que
se funda o ya en funcionamiento, con la misma actividad industrial
y/o comercial no es suficiente para generar un ilícito de
competencia desleal (S., entre otras, 11 oct. 1999, 1 ab. 2002, 28
sept. 2005) siendo preciso la concurrencia de otras circunstancias
típicas o que supongan abuso de la competencia , es decir,
deslealtad en el sentido de contradicción de la buena fe objetiva en
su perspectiva de mecanismo de ordenación y control de las conductas
del mercado, que, en el caso, a diferencia de los supuestos
examinados en las Sentencias de 19 de abril de 2002 y de 3 de julio
de 2006 , la Sala estima que no concurre.
CUARTO.-
La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber
lugar al recuso de casación y la condena de la parte recurrente al
pago de las costas causadas, de conformidad con el art. 1715.3 LEC .
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
Que
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la
representación procesal de PAPELERAS DEL GUADALQUIVIR S.A., ahora
denominada ASSIDOMÄN SEVILLA S.A., contra la Sentencia dictada por
la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 10 de
abril de 2000 , en el Rollo número 1.088 de 1999, dimanante de los
autos de juicio de menor cuantía número 805 de 1997 del Juzgado de
1ª Instancia núm. 13 de la misma Capital, y condenamos a la parte
recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese
esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia
los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio
de esta resolución a los efectos procedentes.” ...
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