Expte. 68.214 Reg. de Cámara
103.569/1998 - "Prensiplast S.A. c/Petri SA s/ordinario" - CNCOM - SALA A - 08/11/2007
I – COMENTARIO
En la extensa sentencia que se
transcribe, se comenta el concepto de know how, desde la base de una
necesaria calificación como secreto de su contenido.
Se discuten asimismo ciertas reglas de
interpretación desde la perspectiva del Derecho argentino,
particularmente frente a la cláusula de exclusividad.
Respecto de los conceptos tratados,
destacamos los siguientes párrafos:
a "Los actos de los contratantes
posteriores al contrato, como la ley claramente lo dice, sirven para
su interpretación como la mejor explicación de la intención de las
partes. Esto resulta evidente cuando con esta voluntad se otorga un
sentido a un elemento o convención del contrato, tal como el
atinente a la 'exclusividad' prevista en la convención sub
examine.";
b "Para poder aludir a una 'licencia exclusiva' en sentido restringido es de menester la transmisión temporal del ejercicio de todas las atribuciones que competen al titular, lo que en suma, implica el compromiso de éste a: i) no utilizar ese derecho en absoluto, ii) no conceder otras licencias y iii) no reservarse para sí el aprovechamiento de ese derecho de ningún otro modo. En esta hipótesis, la situación jurídica del licenciatario se parece, objetivamente a la del titular del derecho, llegando a concluir parte de la doctrina que este tipo de 'licencia exclusiva', sin reserva alguna del titular del derecho es, más que una licencia, una cesión (cfr.Cabanellas, Guillermo, "Los contratos de licencia y de transferencia de tecnología en el derecho privado", Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1980, p. 23).".
b "Para poder aludir a una 'licencia exclusiva' en sentido restringido es de menester la transmisión temporal del ejercicio de todas las atribuciones que competen al titular, lo que en suma, implica el compromiso de éste a: i) no utilizar ese derecho en absoluto, ii) no conceder otras licencias y iii) no reservarse para sí el aprovechamiento de ese derecho de ningún otro modo. En esta hipótesis, la situación jurídica del licenciatario se parece, objetivamente a la del titular del derecho, llegando a concluir parte de la doctrina que este tipo de 'licencia exclusiva', sin reserva alguna del titular del derecho es, más que una licencia, una cesión (cfr.Cabanellas, Guillermo, "Los contratos de licencia y de transferencia de tecnología en el derecho privado", Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1980, p. 23).".
II - TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
Expte. 68.214 Reg. de Cámara
103.569/1998 - "Prensiplast S.A. c/Petri SA s/ordinario" -
CNCOM - SALA A - 08/11/2007
En Buenos Aires, a los ocho (8)) días
del mes de noviembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces
de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora
Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados
"PRENSIPLAST S.A." contra "PETRI S.A. S/ORDINARIO"
(Expte. n° 68.214, Registro de Cámara n° 103.569/1998), originados
en el Juzgado del Fuero Nro. 12, Secretaría Nro.24, en los cuales,
como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido
en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente
orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker
Frers y Doctora Isabel Míguez.//-
Estudiados los autos se planteó la
siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia
apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora
Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos de la causa:
a) La demanda: A fs. 4/10
'Prensiplast S.A.I.C.F.I.' (en lo sucesivo 'Prensiplast') promovió
demanda contra 'Petri S.A.' (en adelante 'Petri') por cumplimiento de
contrato y por daños y perjuicios, con más sus intereses y
costas.-
Fundó su reclamo en el 'contrato de licencia' suscripto por la contraria, con vigencia a partir del 01/01/1995, y cuya traducción obra glosada en copia certificada a fs. 29/36 de la causa.-
Fundó su reclamo en el 'contrato de licencia' suscripto por la contraria, con vigencia a partir del 01/01/1995, y cuya traducción obra glosada en copia certificada a fs. 29/36 de la causa.-
Sostuvo ser una sociedad dedicada a
la fabricación y comercialización de volantes para automóviles, y
que con el objeto de incrementar y mejorar su productividad adquirió
la tecnología y el know how con el que en ese entonces contaba la
demandada en Brasil.-
Destacó, como nota distintiva del
contrato firmado con 'Petri', la exclusividad en la comercialización
en el territorio nacional de los productos obtenidos por aplicación
de aquella tecnología transferida, por el plazo de diez (10) años.-
Consideró que en una primera etapa,
la demandada cumplió en forma adecuada con todas las pautas
reseñadas, incluso con la preparación del personal para la
elaboración de los volantes, lo que le significó un importante
aumento en el volumen de ventas.-
Manifestó que en pleno curso del
contrato la accionada comenzó a comercializar volantes en Argentina,
violando la exclusividad acordada, así como la provisión de las
estructuras necesarias para la fabricación del producto y la
prestación de asistencia técnica. Añadió que frente al conflicto
generado promovió una medida cautelar (que fue acogida) con el fin
de que se le ordenara el cese de la comercialización de volantes en
territorio cuya exclusividad supuestamente amparaba a 'Prensiplast'.-
Finalmente en virtud de la alegada
violación de la cláusula de exclusividad -que aseguró se hallaba
sobreentendida en el contenido cierto del contrato y en las
negociaciones preliminares y posteriores- discriminó los daños
padecidos en: i) 'deterioro del nivel de facturación', por $400.000,
ii) 'gastos financieros', por $230.000, iii) 'incremento de costos y
gastos', por $360.000, iv) 'deterioro de la inversión', por
$270.000, v) 'pérdida de la contribución marginal', por $540.000, y
vi) daño moral (perjuicio, éste, que omitió mensurar).-
b) La contestación de demanda:
A fs. 288/299 'Petri S.A.' contestó
demanda y solicitó su rechazo, con costas.-
Efectuó la negativa de rigor, y
planteó una excepción de defecto legal fundada en la ausencia de la
determinación del monto correspondiente al daño moral.-
De su lado, coincidió con la
accionante en punto a la calificación del contrato celebrado
(contrato 'de licencia', también denominado contrato 'de know how',
de 'asistencia técnica' e incluso 'de transferencia de uso de
tecnología'), pero refirió que jamás se pautó en tal instrumento
una exclusividad territorial a favor de la actora, sino la
prohibición a su parte de transferir su tecnología en Argentina a
otra empresa que no fuese la demandante.-
Siguió diciendo que a todo evento,
la exclusividad territorial hubiese requerido un pacto expreso en tal
sentido y que en el caso no () existió. Además destacó que ambas
partes no limitaron su derecho de vender el producto fabricado a
Argentina o Brasil, sino que pautaron que podían hacerlo en todo el
Mercosur.-
Además alegó haber comercializado
sus productos en Argentina antes y después de firmado el contrato de
licencia con 'Presinplast', lo que ésta consintió en todo momento.-
Finalmente, impugnó la existencia de
los daños patrimoniales reclamados por la contraria e invocó con
respecto a ellos la limitación de la extensión de la
responsabilidad contractual emergente del art. 520 Cód. Civil a las
denominadas consecuencias inmediatas previsibles del supuesto
incumplimiento.-
c) El hecho nuevo:
La pretensión de la actora se
hubiese mantenido inmutable si no fuese porque a fs. 448 denunció en
carácter de 'hecho nuevo' la rescisión contractual notificada a su
parte por la contraria el 03/03/1999.-
La extinción del contrato se habría
debido a que la actora: i) no suministró a la demandada los informes
correspondientes a las regalías percibidas por la suma de U$S
83.984,89, ii) se negó a que se constituyera un auditor de la
accionada para verificar la venta de los productos con la tecnología
Petri incorporada como consecuencia de la celebración del contrato,
y iii) se negó a entregar los comprobantes de retención del
impuesto a las ganancias a la demandada.-
El hecho nuevo fue admitido en la
anterior instancia (v. resolución de fs. 455/457), siendo confirmada
tal decisión por esta Alzada (fs. 484).-
d) La ampliación de demanda:
Frente a la decisión tomada por este
Tribunal, a fs. 489/501 la actora amplió demanda, atribuyendo a la
demandada haber dejado de cumplir el contrato y haberlo rescindido en
forma intempestiva, irregular, incausada y con el único propósito
de dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de
licencia que vinculara a las partes.-
Amplió también las explicaciones
vertidas sobre los supuestos daños irrogados (que luego, como
consecuencia del hecho nuevo denunciado, acrecentaron su cuantía),
indicando las fórmulas matemáticas que deberían utilizarse para su
cálculo, agregando ahora el rubro 'lucro cesante', para cuyo cálculo
también proporcionó fórmulas de referencia de las cuales surgiría
su monto a partir de la labor desarrollada por el perito contador
designado al efecto.-
Finalmente, y cumpliendo con lo
ordenado por el Tribunal respecto a la necesidad de subsanar el
defecto legal por indeterminación del daño moral, la actora fijó
la extensión de dicho rubro en $500.000.-
II.- La sentencia apelada:
El magistrado de la anterior
instancia acogió parcialmente la demanda contra 'Petri',
condenándola a abonar a la actora la suma de pesos dos millones
seiscientos cincuenta mil ($2.650.000), con más sus intereses,
devengados según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin
capitalizar, desde el 03/03/1999, fecha en que operó la resolución
del contrato. Asimismo, y en atención a la procedencia de las
acciones y defensas de las partes, impuso las costas en un 70% a
cargo de la demandada y en un 30% a cargo de la actora.-
Para así decidir el a quo resolvió
primero dos cuestiones procesales, de las cuales -en esta instancia-
cuadra mencionar sólo la concerniente a la admisión del hecho
nuevo. Refirió la actora que al ampliar demanda como consecuencia de
tal declaración, la accionada no ofreció formal responde, debiendo
tenérsela por incontestada. Esto último no fue compartido por el
sentenciante, quien estimó que la ampliación en cuestión no
implicó strictu sensu una nueva demanda, sino que dio lugar al marco
de adecuación y ofrecimiento de prueba previsto por el art. 365
CPCCN.-
Al abordar -ahora sí- lo
concerniente a la cuestión de fondo, el magistrado refirió a las
características del contrato implicado y resaltó que en la práctica
contractual la 'asistencia técnica' aparece asociada con la entrega
de 'información técnica' o de una 'licencia industrial'.-
Bajo ese encuadramiento trató el
planteo relativo a la existencia -o no- de la mentada 'exclusividad',
sostenida por la actora, y negada por la accionada. Luego de analizar
la cláusula segunda y los considerandos del contrato firmado por los
ahora litigantes, concluyó en que la exclusividad mencionada en
dicha disposición no podía extenderse a la comercialización de los
productos fabricados con la tecnología proporcionada por 'Petri'
pues para ello hubiese sido de menester que medie el consentimiento
mutuo entre las partes (cláusula segunda in fine).-
Añadió que en prueba de ello, la
demandada había comercializado en Argentina productos fabricados en
su planta, sin objetar tal circunstancia con anterioridad a la
demanda. Citó al respecto numerosos elementos probatorios obrantes
en la causa, que daban cuenta de esa realidad.-
Sobre esas pautas estimó aplicable
la pauta hermenéutica del art. 218 inc. 4° Cód. Comercial y la
doctrina de los propios actos, toda vez que 'Prensiplast' no pudo
desconocer sus actos anteriores a la demanda, ni mucho menos la
activa intervención de la demandada en el mercado nacional.-
En otro orden de ideas, al tratar lo
concerniente a la resolución contractual, manifestó que la
demandada abusó de la facultad conferida por el art. 216 Cód.
Comercio al ejercitar su derecho de modo no funcional, pues: i) no
acreditó de manera contundente la reticencia o insuficiencia de los
informes en cabeza de la actora, correspondientes a las regalías
percibidas, ii) en el contexto de ruptura verificado, la negativa a
que ingresara un auditor en la administración de la sociedad actora,
no revistió relevancia como para resolver unilateralmente el
contrato y iii) no obstante la queja de la accionada, se probó
adecuadamente que el reclamo de la documentación inherente al pago
de los impuestos a las ganancias por las regalías remitidas
(cláusula décima) fue respondido en forma tempestiva por el
personal de la actora.-
Por otro lado, el juez ponderó que
en el acto de la resolución contractual y en los requerimientos
precedentes no se había invocado el déficit en la calidad de los
volantes producidos por la actora con tecnología Petri, hecho que
por otro lado no había sido observado por los adquirentes de los
productos.-
Como consecuencia de lo concluido, el
sentenciante acogió únicamente los rubros de 'lucro cesante' (que
encuadró más específicamente como 'pérdida de la chance'),
estimado en $1.800.000, y de 'incremento de costos y gastos', que
justipreció en $850.000, tomando en cuenta el cálculo efectuado por
la perito actuante en la causa.-
III.- Los recursos:
a) El decisorio fue apelado por la
parte actora a fs. 2400.-
A fs. 2465/2474 corre la expresión
de agravios, contestada por la accionada a fs. 2481/2491.-
Esta quejosa señaló que: i) la
verdadera demanda la constituyó la reformulación de fs. 489/502, de
lo cual se le corrió traslado a 'Petri', quien no contestó dicha
acción, lo que erróneamente fue desestimado por el a quo, ii) se
debió proceder el acogimiento de la exclusividad territorial pactada
en el contrato, toda vez que nadie - en su sano juicio- celebraría
un contrato pagando una regalía, e invertiría sumas millonarias en
maquinarias, en bienes y en capital para terminar compitiendo con el
otorgante de la licencia, y iii) por último, cupo admitir la
totalidad de los rubros indemnizatorios solicitados.-
b) 'Petri' apeló la sentencia a fs.
2402. A fs. 2444/2463 expresó agravios, contestados por la parte
actora a fs. 2476/2478.-
Se quejó porque a diferencia de lo
sostenido por el a quo: i) no fue ni injustificada ni abusiva la
extinción del vínculo contractual dispuesta por su parte, y ii)
resultaron improcedentes los rubros acogidos, siendo también
excesivos sus montos. Por último, criticó la imposición parcial de
costas a su parte.-
IV.- La solución
Sobre esta base, resulta de menester
establecer el debido encuadramiento fáctico y jurídico del caso.
Ello impone -a fin de dispensar la solución que en justicia
corresponde al caso- referir a la calificación de la relación
jurídica habida entre las partes, al derecho aplicable, y a la
interpretación de los hechos que siguieron a la celebración del
contrato base de la relación jurídica habida entre las partes.-
1) La cuestión procesal.-
Previo a ingresar en el fondo de la
problemática debatida cabe despejar -en breves líneas- el planteo
de índole procesal esbozado por la parte actora.-
En tal sentido, estimo que
constituiría un excesivo rigor formal pretender que con
posterioridad a la ampliación formulada por la actora a fs. 489/501,
la accionada contestase nuevamente demanda, toda vez que el art. 365
CPCCN (en su antiguo texto, según la ley 24.573, vigente hasta el
22/05/2002) no lo impone, ni mucho menos establece sanción alguna
frente a la actitud de silencio guardada por la demandada. Cabe estar
pues y, en suma, a los resultados emergentes de las probanzas
producidas en la causa para la definición del pleito.-
Ponderando dicho cuadro he de
proponer la desestimación de esta queja.-
2) El contrato de licencia y las
pautas para su interpretación.-
i) Contrato de know how
Sorteado el precedente obstáculo
ritual y entrando ahora en el núcleo de la cuestión, cabe procurar
-como primera medida- la caracterización de la índole misma del
contrato celebrado por los litigantes, tanto en el plano subjetivo
como en el objetivo.-
Cabe recordar, como lo ha referido la
doctrina, que si bien hasta mediados del siglo XX los regímenes de
"patentes de invención" y de "modelos de utilidad"
parecían suficientes para proteger innovaciones técnicas y
hallazgos de interés industrial -ya que otorgaban el monopolio sobre
éstas- a partir de entonces comenzó a advertirse la insuficiencia e
ineficacia de estas coberturas debido a los avances tecnológicos y a
los cambios en las técnicas de investigación, máxime, que se
comprobó que muchas adquisiciones tecnológicas no eran patentables
y sin embargo eran imprescindibles para obtener resultados de interés
industrial. Es decir, el savoir faire (saber hacer) se mostró como
un concepto sumamente amplio que describía el conocimiento logrado
(generalmente por experiencia) en cualquier actividad, y que no era
exclusivo ni estaba alcanzado por las disposiciones sobre patentes,
al representar una mercadería de carácter inmaterial, objeto de
contratación y transferible, cuya aplicación permitía lograr
resultados que hacían que unas empresas fuesen más eficientes que
otras (cfr. sobre el tema, in extenso, Marzoratti, Osvaldo, "Derecho
de los negocios internacionales", Ed. Astrea, T. 2, Buenos
Aires, 2003, ps. 160/161) En este contexto se enmarca el contrato que
las partes han denominado 'license agreement' (fs. 22), terminología
que traducida equivale a 'contrato de licencia' (v. traducción
glosada a fs. 29), categorías con notas atípicas, que también es
denominado genéricamente como contrato 'de know how' (en
terminología francesa, el ya citado 'savoir faire'), o de
'asistencia técnica'.-
El "know how" surgió
cuando la actuación en el exterior dejó de ser patrimonio de las
grandes empresas de países desarrollados, y las medianas empresas
también tuvieron posibilidad por vía de las 'licencias' de
iniciarse, con reducidos riesgos, en una operación internacional e
ir abriendo mercados para su eventual intervención directa. También
es importante destacar que la licencia constituye uno de los objetos
típicos de los contratos de transferencia de tecnología. Así el
know how, junto con las patentes, modelos, diseños industriales y
las marcas, son transmitidos en este tipo de contratos (cfr.
Marzoratti, ob. cit., p. 161).-
Parte de la doctrina distingue que
entre una y otra forma de convención existen sutiles diferencias. En
efecto, se ha dicho que mientras en el 'contrato de know how' se
otorgan derechos no patentados, en el de 'licencia' se concederían
derechos patentados, o que en el 'contrato de asistencia técnica' -a
diferencia de los anteriores- la empresa asistente se obliga a
proveer mano de obra especializada a la asistida (cfr. Plate, Cecilia
y Boglino, Mónica, "Know How", en Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, año 12, n° 70/71, Buenos aires,
1979, p.481/519). Sin embargo, otro sector no efectúa distinción
alguna, al señalar, genéricamente, que "el contrato de know
how es aquél por el cual una parte se obliga a informar a la otra,
de los conocimientos, fórmulas, pericia, o especial habilidad
técnica, necesarias para obtener un producto logrado como fruto de
un proceso de estudio, de investigación y experiencia y que
constituye un secreto. Por la licencia de know how pues, el
beneficiario está facultado a utilizar de la otra parte toda la
información necesaria sobre un proceso industrial específico, pero,
al revés que en una patente, no puede oponer a terceros ese
conocimiento privilegiado;; sólo tiene derechos personales contra su
contratante si éste, por ejemplo, infringió la exclusividad que le
otorgó por vía contractual" (cfr. Marzoratti, ob. cit., p.
162).-
En ese orden de ideas, la 'licencia'
propiamente dicha consiste en la 'facultad o permiso para hacer una
cosa'. Así el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia, en una de sus acepciones define licenciar como "conceder
el titular de una patente a otra persona o entidad el derecho de usar
aquélla con fines industriales o comerciales" (Buenos Aires,
2006, p. 1376). Sin dudas, esta acepción -introducida recientemente
por la Real Academia- se adecúa a la práctica jurídica vinculada
con la transferencia de derechos emergentes de la propiedad
industrial, que comprende el objeto del contrato celebrado, conforme
paso a exponer seguidamente.-
ii) El contrato de know how entre las
partes
El contrato base de las presentes
actuaciones (fs. 29/33) expone con precisión su objeto en la
cláusula primera. Conforme a ella es claro su encuadramiento dentro
de la categoría de acuerdos tendientes a transferir la licencia de
uso del know how y la asistencia técnica requeridas para la
producción de volantes y accesorios fabricados o a fabricar por
'Petri', incluyendo la incorporación del Sistema Bolsa de Aire (Air
Bag System), a favor de 'Prensiplast'.-
Dicho objeto contractual pues,
resulta un modo especial de transferencia de tecnología (cfr.
Finnegan, Marcus, "Licences internationales des brevets et de
savoir-faire", en "La proprieté industrielle", OMPI,
Ginebra 92éme année, spt. 1976, p. 223; Schapira, Jena "Les
contrats internationaux de transfert technologique", en "Journal
du Droit International", Ed. Techniques, Paris, 105éme. Anée,
n° 1, 1978, p. 226; Massaguer Fuentes, José, "La aplicación
del derecho de libre competencia de la CEE al contrato de licencia de
patente", en R.D.I., año 9, 1987, p. 393, cit. por Juanes,
Norma, "La comercialización de programas de computación o
software", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Buenos
Aires, 2003-3, p. 121).-
En el instrumento sub examine pues,
el licenciatario ('Prensiplast') adquirió una situación jurídica
especial, particularizada por el hecho de que el licenciante
('Petri') le ha extendido el disfrute de un bien inmaterial, esto es,
ese 'saber hacer', objeto de la licencia, posibilitándole el
aprovechamiento económico conforme a los términos del acuerdo
celebrado.-
El contrato en cuestión exhibe
catorce (14) cláusulas.-
En la primera se aludió, ya se ha
dicho, al objeto del contrato, relativo a la transferencia del know
how para la producción de volantes y accesorios alcanzados por la
licencia, incluyendo la incorporación del Sistema Bolsa de Aire (Air
Bag System).-
En la segunda se pautó lo atinente a
la extensión de la exclusividad de la licencia en cuestión, mas
dado que es éste uno de los temas centrales de esta litis, habré de
referirme a ella in extenso infra, a los fines de evitar innecesarias
repeticiones.-
En la tercera cláusula se reguló lo
concerniente a las modalidades de la transferencia de información de
'Petri' a 'Prensiplast' respecto a los procesos de trabajo, planos,
proyectos y demás datos de menester para la explotación del know
how transferido.-
En la cuarta cláusula se excluyó
cualquier responsabilidad de 'Petri' respecto a los derechos que
terceros pudieran tener, sin intervención directa de la licenciante,
para limitar el uso del know how adquirido por 'Prensiplast'.-
En la quinta se estableció la
obligación de 'Petri' de brindar asistencia plena para la
transferencia del know how, así como lo referido a las pruebas y
análisis de control de calidad, fijándose su costo y demás gastos
a cargo de la licenciataria.-
En la sexta se pautó la posibilidad
de la prestación de asesoramiento técnico por parte de personal
capacitado de la licenciante en la planta de 'Prensiplast' en
Argentina, con costos a su cargo.-
La cláusula séptima reguló lo
relativo al deber de confidencialidad de la actora respecto al know
how puesto a su disposición por la co-contratante.-
En la octava se estableció el
compromiso de 'Prensiplast' de pagar anualmente y en concepto de
derecho de licencia, el 3% del monto de las ventas calculado sobre
todos los productos objetos de la licencia.-
Por la novena cláusula, 'Petri' se
reservó el derecho de solicitar una auditoría oficial para
verificar el cálculo de los derechos de licencia. Constituyó éste
uno de los puntos de discusión en la presente litis.-
En esa línea, la décima cláusula
reguló lo atinente al pago trimestral de los derechos de licencia y
de los impuestos que gravaban la operatoria, estableciéndose en
cabeza de la actora la condición de agente de retención de estos
últimos.-
La décimo primera cláusula fijó el
plazo de duración del contrato en diez (10) años, acordando las
partes que éste pudiese extenderse de mutuo acuerdo. Hipótesis que,
finalmente, se vio frustrada.-
En la décima segunda las partes
convinieron que en caso de no poder solucionar eventuales
controversias en la interpretación del presente, cualquiera de ellas
podría remitirse a la Cámara de Comercio Germano-Argentina a
efectos de dirimir las mismas a través de los procedimientos de
arbitraje existentes.-
En la cláusula décimo tercera se
acordó que la nulidad de alguna de las cláusulas mencionadas supra
no afectaría a las restantes cláusulas, continuando estas últimas
con su plena vigencia y efecto.-
Por último, en la cláusula décimo
cuarta se fijó que los derechos y obligaciones del contrato en
cuestión habrían de redundar en beneficio de los respectivos
sucesores legales o eventuales de las partes.-
En este marco fáctico ha de
examinarse el encuadramiento normativo del que cabrá extraer la
solución al caso.-
iii) Derecho aplicable
Ya se ha señalado que el 'contrato
base' de estas actuaciones, ha sido celebrado entre 'Petri'
(licenciante), domiciliada en Brasil, y 'Prensiplast'
(licenciataria), domiciliada en Buenos Aires, Argentina, y fue
subscripto en San Pablo, el 01/01/1995, para conceder, como se dijo,
una licencia de uso de know how técnico a favor de Prensiplast para
su utilización exclusiva en las plantas que esta empresa poseía
dentro del territorio de la República Argentina.-
El contrato pues, presenta claramente
los caracteres de un caso iusprivatista multinacionalizado.-
En la búsqueda del encuadramiento
legal del caso, se observa que en el DIPr. de fuente internacional
vigente entre nuestro país y Brasil, sólo hallamos el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883 (y sus
revisiones) -firmado por Brasil en 1953, y al cual adhirió Argentina
mediante la ley 17.011 (B.O.17/11/1966)-, el cual, sin embargo, no es
de utilidad en el caso, pues sólo alude a los principios generales
de derecho internacional relativos a la protección de la propiedad
industrial entre los países miembros que, en este supuesto, no se
hallan controvertidos por los litigantes.-
Careciéndose de otras fuentes
internacionales aplicables cabe analizar el caso pues, desde la
óptica del DIPr. de fuente interna.-
Se observa desde este sesgo, que el
contrato examinado, por su naturaleza, puede ser categorizado, en
punto al derecho aplicable, dentro del ámbito de aplicación
material de la Ley de Transferencia de Tecnología. Por ende, cae
dentro de las prescripciones de la ley 22.426 que, en general,
alcanza a los actos jurídicos a título oneroso que tengan por
objeto, principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia
de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a
favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en
la República Argentina (art. 1°), los cuales, en casos como el que
nos ocupa, además deben ser registrados a fines de recoger
información estadística (art. 3°).-
En el ámbito de esta normativa, sin
embargo, salvo por las llamadas "cláusulas atadas" -que,
en tanto sean consideradas como restrictivas de la competencia,
quedan sometidas la régimen de defensa de la competencia (ley 22.262
y, desde 1999, ley 25.156)-, las partes pueden elegir el derecho
aplicable al contrato en ejercicio de su autonomía de voluntad
ejercida en sentido conflictual, así como pactar las condiciones de
fondo de su relación en ejercicio de su autonomía material de
voluntad y prorrogar la jurisdicción, al no existir para ello
prohibición ni restricción alguna (véase Boggiano Antonio,
"Derecho Internacional Privado" , Lexis Nexis, Buenos
Aires, 2006, T.II, págs.500, 172 y sigtes; Uzal María Elsa "Algunas
reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación
internacional (Con particular referencia al Mercosur)", ED,
179-1184).-
En el particular contrato que nos
ocupa, cuya copia certificada obra a fs. 29/33, las partes han
configurado el contenido normativo de su vinculación jurídica,
caracterizándola, estableciendo sus condiciones y fijando una
posibilidad de ocurrir al arbitraje vinculante de la Cámara de
Comercio Germano-Argentina para el caso de discrepancias
interpretativas, sin que en la especie se haya empleado esa vía.-
De la lectura del instrumento de fs.
29/33 resulta pues, que los contratantes han hecho minucioso
ejercicio de su autonomía material de voluntad estableciendo las
condiciones de fondo para el ejercicio de su relación, pero no han
practicado elección del derecho aplicable al contrato internacional
resultante, ni han ejercido, la autonomía conflictual de la que
gozaban.-
Así las cosas, en ausencia de
elección del derecho aplicable y frente a eventuales insuficiencias
de la autonomía material, nuestra lex fori provee, dentro del DIPr.
de fuente interna, más precisamente en el Código Civil, normas
reguladoras subsidiariamente aplicables a los contratos
internacionales.-
Es en esta fuente en la que hallamos
el art. 1209, que resulta aplicable al caso, en la medida en que
contempla que los contratos celebrados en la República o fuera de
ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán
juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las
leyes de la República, sean los contratantes nacionales o
extranjeros. Es claro que la elección del derecho patrio en este
supuesto, no resulta sino la adecuación nominativa del punto de
conexión general, "lugar del cumplimiento", que se extrae
del juego de los arts. 1209 y 1210 Cód. Civil.-
En el marco descripto, es evidente en
el sub lite que, tanto el lugar de cumplimiento designado en el
contrato, como el que resulta de la naturaleza de las obligaciones
asumidas (1212 Cód. Civil) y de las prestaciones características
del contrato que nos ocupa, constituyen circunstancias que se
localizan en el país (véase: Schnitzer, "Les contrats
internationaux en droit internacional privé suisse", Recueil
des Tours, 1968, Vol II, pág .545). Deviene evidente de todo ello
pues, que el derecho aplicable al fondo del caso resulta ser el
derecho argentino.-
Esto sentado, devienen de aplicación
las reglas de interpretación propias de nuestro derecho y, en lo
pertinente, también, la ya recordada ley 22.426 -Ley de
Transferencia de Tecnología- junto con la ley 24.481, de "Patentes
de Invención y Modelos de Utilidad".-
Esta última trata, en su Capítulo
5°, lo relativo a la transmisión y licencias contractuales y
dispone en su art. 37 que "las patentes y modelos de utilidad,
serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias en forma total
o parcial en los términos y con las formalidades que establece la
legislación" y también contempla, en lo que aquí nos interesa
que, salvo estipulación en contrario, la concesión de una licencia
no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o
modelo de utilidad, de conceder otras licencias, ni realizar su
explotación simultánea por sí mismo (art. 39 ley cit.).-
Efectuadas las precedentes
aclaraciones han de examinarse seguidamente, cuáles son las reglas
de interpretación aplicables a los contratos dentro de nuestro
derecho, y se analizarán a la luz de estas pautas y bajo este
encuadre jurídico las convenciones del instrumento contractual sub
examine.-
iv) Las reglas sobre la
interpretación contractual
Sabido es que las reglas legales de
interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de
lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es,
tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo
afirma Betti, interpretar es la "acción en la cual el resultado
o evento útil es el entendimiento" (Interpretación de la ley y
de los actos jurídicos, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los
Mozos, Madrid, 1975, p. 24; CNCom., esta Sala, 21/11/2006, in re:
"Rothberg,
Oscar Edgardo y otros c.Porto, Sergio Fabián y otro [Fallo en
extenso: elDial - AA4254]).-
Sobre esa base, pues, interpretar un
contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las
manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración
de "voluntad común" que determina la existencia de aquél
(art. 1137, Cód. Civil). Con mucho acierto se ha señalado que las
manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan
inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera
intención del -o de los- autores de esa declaración. Con lo cual,
después de celebrado un contrato, se plantea el problema de
establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos,
de determinar lo realmente "querido" por las partes por
encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo
manifestado. Es que el obstáculo en la interpretación surge,
precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las
manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no
coincide realmente con la de las otras (ver Fontanarrosa, "Derecho
Comercial Argentino", t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma,
Bs.As., 1976, pág. 150).-
Ha sostenido este Tribunal que todo
contrato es susceptible de interpretación. Esto implica descartar,
por no acertada, la máxima 'in claris non fit interpretatio', ya que
para determinar si una cláusula es clara o no, es necesario efectuar
el proceso hermenéutico adecuado previo, acorde a su índole y a su
contexto (véase: Jordano Fraga, Francisco, "Falta absoluta de
consentimiento, interpretación e ineficacia", Ed. Estudia
Albortoniana, Bologna, 1988, p. 117; Mosset Iturraspe, Jorge,
"Contratos", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 270).
Indudablemente debe atenderse y comenzar el examen por los textos del
contrato, pues ello hace a la claridad de su sentido y, a partir de
allí, debe desarrollarse la labor del intérprete so pena de
arbitrariedad (véase: Compagnucci de Caso, Rubén, "Interpretación
de los contratos", en Derecho de Daños, Ediciones La Rocca, t.
V, Buenos Aires, 2002, p. 41).-
Por otro lado, coincido con López de
Zavalía cuando señala que: "desde que el contrato existe, se
independiza de las partes, a las que gobierna como una ley (...)
cuando no discuten el sentido, es porque están de acuerdo en darle
una determinada interpretación", pero cuando no es así se abre
el acto de interpretar (que puede traducirse en un convenio de
determinación) que es distinto del contrato mismo (López de
Zavalía, Fernando J., "Teoría de los Contratos. Parte
General", Ed. Zavalía, t.I, Buenos Aires, 1991, p. 268; CNCom.,
esta Sala, 21/11/2006, in re: "Rothberg...", cit. supra).-
Conforme a lo expresado, en la
especie no nos hallamos ante una figura contractual típicamente
delineada en nuestra ley mercantil. Así, lo que debe interpretarse
es el instrumento contractual, circunscribiendo la interpretación
del contrato al documento mismo, continente de las reglas de
autonomía material de la voluntad de las partes en torno a este
contrato. La tarea debe emprenderse, pues, desde el contrato mismo y
sus circunstancias, a la luz de los arts. 218 y 219 Cód. Com., sin
olvidar que en el derecho argentino rige, en contratos atípicos como
el de marras, la libertad de formas en las convenciones (arts. 973,
974 y 1182 del Cód. Civil, aplicables -conforme el art. 207 Cod.
Com.- a la materia mercantil) y que incluso, en cuanto a la prueba,
admiten medios probatorios distintos de los instrumentos escritos
(arts. 1190 a 1192 Cód. Civil y arts. 208 a 210 del Cód. Com.).-
Conforme esas normas es claro que
pueden existir contratos en los que no haya instrumento escrito. La
doctrina nacional ha hecho sobre este tema un adecuado desarrollo,
señalando los casos en los que deben reconocerse los facta
concludentia (cfr. Fontanarrosa, Rodolfo, Derecho Comercial
Argentino, Ed. Zavalía, t.II, Buenos Aires, 1969, ps. 19 y ss.).-
Por tanto, la reconstrucción de la
voluntad de las partes en un contrato y su interpretación incluye,
sin duda, el instrumento cuando éste existe pero la interpretación
del o de los instrumentos contractuales, debe abarcar toda la
relación económico-jurídica contractual, involucrada e ínsita en
la anterior y posterior conducta de las partes, ello es conforme a
las pautas rectoras proveídas por el art.218 del Cód. de Comercio y
principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198
Cód. Civil; CNCom., esta Sala A, 21/11/2006, in re: "Rothberg,
Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro").-
La aplicación de estas reglas
comprometen pues, al negocio en su integridad conceptual; se trata de
lo que Betti denominó "el canon hermenéutico de la totalidad"
(Betti, ob. cit., p. 243). Es que, para interpretar el contrato hay
que tomarlo, tal como lo decía Messineo, "como un todo
coherente"; no se trata de una simple suma o adición de
condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco,
Doctrina General del contrato, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa,
Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).-
En ese orden de ideas rescato también
la reflexión de Danz, cuando apuntaba que lo importante para la
interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las
partes al contratar.-
En efecto, "el derecho ampara la
consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar
la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración
de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por
conocer esos fines" (Danz, Erich, La interpretación de los
negocios jurídicos, 2° edición española, n° 1, p.107, cit. por
Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 2003, p. 733).-
En la misma línea de ideas, el art.
218, inc. 4 Cód. Com., enuncia que los hechos de los contrayentes
subsiguientes al contrato y que tengan relación con él, son la
mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de
celebrarlo.-
Siguiendo a Alegría, esta redacción
requiere algunas precisiones: i) cuando el contrato se refiere a
hechos de los contrayentes, se debe señalar que está ciñéndose a
los actos voluntarios de éstos (art. 897 y 898 y siguientes del
Código Civil); ii) hay opinión generalizada en el sentido de que no
sólo son valorables -como sostuve supra- los actos posteriores al
contrato, sino que pueden serlo los anteriores o coetáneos; y, iii)
todos estos actos pueden llevar no sólo a la interpretación de la
intención de las partes al celebrar el contrato, sino también a
interpretar modalidades de ejecución o, incluso, modificaciones de
aquél (Alegría, Héctor, "Interpretación de los contratos en
el Derecho Argentino", LL, 2005-E, 962; CNCom., esta Sala A,
21/11/2006, in re: "Rothberg... ", cit supra).-
Ergo, los actos de los contratantes
posteriores al contrato, como la ley claramente lo dice, sirven para
su interpretación como la mejor explicación de la intención de las
partes. Esto resulta evidente cuando con esta voluntad se otorga un
sentido a un elemento o convención del contrato, tal como el
atinente a la 'exclusividad' prevista en la convención sub examine.-
Estos elementos contribuyen, en
definitiva, a perfilar una interpretación histórica del contrato.-
Bajo este prisma trataré las
cuestiones planteadas.-
3) Las cláusulas de exclusividad en
general
La exclusividad, en general, es algo
más que un pacto accesorio en un contrato de licencia: en la mayoría
de los casos es un elemento esencial del mismo, puesto que la
licencia se pacta siempre reconociendo la exclusividad de la
producción de determinado/s producto/s al licenciatario.-
Repárese que el pacto de
exclusividad no es un pacto privativo del contrato analizado. Por el
contrario, está cada vez más extendido en la esfera de la
contratación mercantil. Contratos de muy diversa naturaleza, de
compraventa, de concesión, de suministro, de arrendamiento de obra,
de arrendamiento de servicios, se pactan acompañados por el pacto de
exclusividad, pues una nota común que se encuentra presente en todos
estos tipos de contrato es que éstos contienen, o hacen referencia a
una actividad competitiva, actividad a la que alcanza la exclusividad
(cfr. Puente Muñoz, Teresa, "El contrato de concesión
mercantil", Ed. Montecorvo S.A., Madrid, 1976, p. 108).-
En ese orden de ideas, en su aspecto
negativo la cláusula de exclusividad representa una limitación a la
libertad contractual, al imponer a quien concede la exclusividad, la
obligación de no celebrar una determinada clase de contratos con
persona distinta al licenciatario, o a éste, la de no concluirlo con
otros que no sea el licenciante.-
Sin embargo, si bien el licenciante
queda comprometido a no impedir al licenciatario el "uso"
de los derechos licenciados, renunciando a reivindicar el derecho de
explotación exclusiva que le corresponde como titular, ello no
implica per se la renuncia a seguir con la explotación territorial
de comercialización simultánea por sí mismo, salvo que existiese
estipulación en contrario, lo que en el caso no acontece. Ya hemos
señalado que la ley 24.481 establece que salvo estipulación en
contrario la concesión de una licencia no excluye la posibilidad,
por parte del titular de la patente, de "realizar su explotación
simultánea por sí mismo" (art. 39).-
En efecto, para poder aludir a una
'licencia exclusiva' en sentido restringido es de menester la
transmisión temporal del ejercicio de todas las atribuciones que
competen al titular, lo que en suma, implica el compromiso de éste
a: i) no utilizar ese derecho en absoluto, ii) no conceder otras
licencias y iii) no reservarse para sí el aprovechamiento de ese
derecho de ningún otro modo. En esta hipótesis, la situación
jurídica del licenciatario se parece, objetivamente a la del titular
del derecho, llegando a concluir parte de la doctrina que este tipo
de 'licencia exclusiva', sin reserva alguna del titular del derecho
es, más que una licencia, una cesión (cfr.Cabanellas, Guillermo,
"Los contratos de licencia y de transferencia de tecnología en
el derecho privado", Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1980, p. 23).-
Aclarado lo precedente he de
examinar, en concreto, la cláusula en la que las partes pautaron las
condiciones de la exclusividad aplicables al sub lite.-
4) Alcance de la exclusividad mentada
en la cláusula segunda del contrato (fs. 30)
En el contrato bajo examen, ambos
contratantes controvierten el alcance de la cláusula segunda del
contrato de licencia que nos ocupa, en la que expresamente se
establece que: "la licencia de uso del know how técnico se
otorga a Prensiplast exclusivamente para su utilización en las
plantas que la empresa posee dentro del territorio de la República
Argentina (licencia exclusiva). La transferencia de la licencia a
terceros queda expresamente prohibida por el presente. Prensiplast
está autorizada a otorgar sublicencias a empresas establecidas en
Argentina, previa autorización expresa de Petri al respecto. El
objeto de la exclusividad en el uso de la licencia otorgada por el
presente es la participación en el MERCOSUR. Las partes del presente
establecen que la comercialización de los productos objeto de la
licencia se efectuará por consentimiento mutuo entre ellas".-
El análisis de esta cláusula de fs.
29/30 permite distinguir, a mi entender, tres convenciones distintas:
i) Una primera, por la que la demandada concedió a la actora el
derecho exclusivo y no transferible para fabricar productos en
territorio argentino, en las plantas que ésta poseía en la
República Argentina, empleando el know how del que la proveyera la
licenciante (licencia exclusiva).-
ii) Una segunda, en la cual se acordó
que si bien la transferencia de la licencia a terceros quedaba
expresamente prohibida, 'Prensiplast' estaba autorizada para otorgar
sublicencias a terceras empresas establecidas en la Argentina, mas a
los efectos de emplear los métodos y procesos de ésta, tal como
fueron concedidos a 'Prensiplast', mas debía hacerlo con la previa
autorización escrita de la licenciante.-
iii) Por último, el ambiguamente
expresado derecho de exclusividad en el uso de la licencia por la
'participación en el MERCOSUR', resulta ser un pacto cuyo contenido,
a mi entender, se aclara en sus alcances, a la luz de lo expresado en
las dos últimas líneas del segundo párrafo de la cláusula (véase
fs. 30) cuando se dispone que "las partes del presente
establecen que la comercialización de los productos objeto de la
licencia se efectuará por consentimiento mutuo entre ellas".-
Ahora bien: una atenta lectura de la
cláusula transcripta permite concluir sin mayor dificultad en que la
exclusividad no se pautó sobre las condiciones de comercialización
de los productos fabricados por 'Prensiplast', y que, en todo caso,
'Petri' no renunció jamás a la posibilidad de participar junto a la
actora en el mercado argentino.-
Esa inteligencia conduce a señalar
que la licencia implicó la exclusividad en la transferencia del know
how para fabricar en la Argentina los productos alcanzados, mas no la
exclusividad territorial para su comercialización en los términos
que la actora pretende hacer valer la cláusula en esta instancia,
toda vez que la licenciante no delegó dicha facultad en lo que a su
parte respecta, sino que, por el contrario, pactó la participación
en la comercialización en el MERCOSUR según reglas a convenir de
mutuo acuerdo, más allá de la exclusividad del uso de la licencia
en el país (con derecho, incluso, a conceder sublicencias en él).-
En la hipótesis contraria -esto es,
si se hubiese concedido la exclusividad territorial de
comercialización, además de la exclusividad para producir los
volantes- devendría ciertamente contradictorio que los contrayentes
hubiesen pautado que "el objeto de la exclusividad en el "uso"
de la licencia otorgada" y simultáneamente "la
participación en el MERCOSUR".-
Conforme dicha estipulación,
reitérase, que la única interpretación susceptible de
compatibilizar las diferentes estipulaciones contenidas en la
cláusula de marras es la que, junto con el uso en exclusiva de la
licencia para fabricar en el país, admite la comercialización y la
participación, tanto del licenciante como del licenciatario, en el
mercado geográfico integrado por Argentina, Brasil, Paraguay y
Uruguay. Caso contrario, carecería de razón de ser que se haya
mentado la participación de la actora en el bloque económico
regional, oportunidad comercial que no luce despreciable en términos
económicos, si se tiene en cuenta que ni Uruguay ni Paraguay
desarrollaron la industria automotriz ni de autopartes, viéndose en
la necesidad de importar del exterior (principalmente de Argentina y
Brasil) tales bienes.-
Es más: sólo sobre esta misma línea
de interpretación adquiere sentido el hecho que los contratantes
hayan pautado que "que la comercialización de los productos
objeto de la licencia" se efectuaría "por consentimiento
mutuo". Considero claro que al referir a la 'comercialización'
las partes involucraron en forma directa la denominada zona de
cumplimiento de los efectos del contrato que, conforme lo señalado
supra, es el MERCOSUR. Adviértase que si la actora hubiese hallado
acotada su zona de comercialización al territorio argentino, la
necesidad de un 'consentimiento mutuo' con la demandada para poder
vender su producción en el país sería incluso contradictoria con
sus pretensiones, pues significaría tanto como sostener que sin el
consentimiento de la contraria no hubiese podido efectuar sus ventas
en Argentina.-
Ha de realizarse pues la
interpretación integral del contrato (incluyendo sus considerandos 1
a 6), aquí propuesta. Ergo, la mentada exclusividad de la licencia
debe entenderse referida sólo a la transmisión del know how
requerido para la producción de los productos en la planta de la
sociedad actora en Argentina, con la finalidad última de excluir,
como regla, la posibilidad de que otro tercero pudiere hacerse en el
país de tales conocimientos.-
Recuerdo que el art. 1198 del Código
Civil, según la reforma introducida por la ley 17.711, ha
incorporado como regla de interpretación de los contratos el
principio de la buena fe. Este principio general del derecho,
involucra en realidad dos facetas o aspectos: en primer lugar, la
llamada "buena fe objetiva", conocida como sinónimo de
lealtad, respeto de la palabra empeñada, pero también de obrar
leal, sincero. En sus efectos, el principio puede servir a los
aspectos compromisorios reclamando del deudor el fiel cumplimiento de
la obligación. Dentro de ese contexto la buena fe importa el respeto
de la palabra empeñada y, consecuentemente, la interpretación
conforme a lo que verosímilmente se entendió o se debió entender
de acuerdo a ella (CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re: "Juncal
Empresa de Viajes y Turismo c. International Air Transport
Association (IATA) y otro" [Fallo en extenso: elDial -
AA41F9]).-
La buena fe tiene aquí un perfil
protectorio, puesto que se modifica la expresión real de la voluntad
para estar a la aparente; es la confianza suscitada la que corrige la
intención real. Estimo que en la especie los términos de la
relación convenidos entre las partes, más allá de los defectos de
expresión que pudiesen deslizarse en el contrato, debieron estar
claros y bien establecidos entre ellas desde un principio, por lo que
considero que lealmente no hay margen para argumentaciones con base
en la llamada "buena fe creencia", concepto que se
relaciona con la protección de la confianza que suscita una
apariencia creada. Esto es así porque se mira al error en que ha
incurrido el receptor de la declaración antes que al emisor.-
Bajo las modalidades del pacto que se
considera aquí, la buena fe es una causa o una fuente de creación
de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo
con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad
perseguida por las partes a través de ella. La buena fe se muestra
así, en esta faz de la vida del contrato, según la feliz expresión
de Betti, como "un criterio de conducta que se asienta sobre la
fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la
legítima expectativa de la contraparte, empeño en poner todas las
fuerzas propias al servicio del interés de la contraparte en la
medida requerida por el tipo de relación obligatoria de que se
trata" (Mosset Iturraspe, Jorge, "Justicia Contractual",
Ed. Ediar, Bs. As., 1977, pág. 147; etc.).-
Pero por encima de ello, de las
consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de
ejercitar los derechos observando dicha pauta, surge la exigencia de
un comportamiento coherente (CNCom., esta Sala, 30/04/1985, in re:
"Beotegui, Rodolfo c. Carfina Cia. Financiera. SA."; idem,
20/02/1980, in re: "Bellone"; bis idem, 15/11/1989, in re:
"Urundel del Valle"; Sala B, 09/09/1992, in re: "Saint
Honore SA c/ Medias Paris SA"; bis idem, 03/11/1997, in re:
"Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolas"; ter idem,
28/09/1993, in re: "Plásticos las Marianas SA c/ Pesquera Santa
Elena"; quater idem, 09/09/1992, "Saint Honore SA",
entre muchos otros). Este imperativo de conducta significa que,
cuando una persona dentro de una relación jurídica ha producido una
convención que genera confianza en la otra, sobre una determinada
actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la
conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es
inadmisible todo comportamiento incompatible con ella (CNCom., esta
Sala A, 21/11/2006, in re: "Rothberg, cit supra; cfr. Luis Diez
de Picaso Ponce de León, "La doctrina de los propios actos",
Ed. Bosch, Barcelona, pag. 142; CNCom., esta Sala, 24/11/1980, in re:
"Copes Juan Carlos c. Codic Producciones S.R.L."; idem,
12/07/2007, in re: "Juncal... ", cit. supra).-
Y en la especie, no parece que el
actor esté en condiciones de desconocer la coexistencia en la
comercialización "de común acuerdo" en el territorio que
nos ocupa, pues está suficientemente acreditado que mientras el
contrato estuvo vigente -y hasta el momento en que fue concedida la
medida precautoria prohibiendo a la contraria vender en el país
productos elaborados en Brasil (v. expte n° 80.185/98, traído ad
effectum videndi et probando, y que tengo a la vista)-, tanto
'Prensiplast' como 'Petri' comercializaron en Argentina los volantes
para automóviles producidos en sus respectivas plantas
industriales.-
Veamos: i) 'General Motors de
Argentina S.A.' informó que entre el 01/01/1997 y el 30/06/2000,
emitió órdenes de compras de volantes con General Motors Brasil y
con 'Petri' (v. respuesta al 3° y 5° punto, fs. 715). Asimismo, en
ampliación de informe remitido a fs. 1831, adjuntó copia del
contrato directo de provisión firmado entre esas empresas, durante
el período comprendido entre el 13/02/1998 y el 04/02/1999.-
ii) También 'Fiat Auto Argentina
S.A.' afirmó haber emitido órdenes de compra dirigidas tanto a la
actora como a la demandada entre el 07/11/1996 y el 30/06/2000 (v.
respuesta al punto 4° a fs. /768 y contestación a oficio de fs.
1975) iii) De su lado, 'Renault Argentina S.A.' informó que en el
período indicado en el oficio efectuó pedidos de volantes tanto a
favor de 'Prensiplast' como de 'Petri' (v. fs. 846, respuesta al 8°
punto).-
iv) Asimismo 'Trinter S.A.' informó
sobre la autenticidad de las facturas y de las operaciones de ventas
concretadas por 'Petri' a su parte el 29/10/1994 y el 15/06/1995 (v.
respuesta a fs. 1972/1974).-
v) 'Prestolite Indiel Argentina S.A.'
contestó oficio a fs.1994 bis, donde reconoció, entre otras
cuestiones, la autenticidad de de las facturas de los años 1997 y
1998, emitidas por 'Petri'.-
Los hechos probados son contundentes:
desde antes de firmado el contrato de licencia y aún después, la
licenciante tuvo activa participación en la comercialización de
volantes para automóviles y utilitarios en el mercado argentino. Por
ello, tratándose los aquí litigantes de los principales productores
de los bienes en cuestión en el MERCOSUR, no es atendible la
alegación de 'Prensiplast' respecto a la existencia de una
exclusividad territorial a su favor, máxime cuando su reclamo tuvo
origen pasados más de tres años de vigencia de la relación
contractual, en los que no concretó queja alguna contra la
contraria.-
Ello basta para optar por el rechazo
de su recurso íntegro, pues no existiendo el tipo de exclusividad
comentado no es dable -so riesgo de originar una obligación sin
causa (499 Cód. Civil)- la indemnización de los rubros
supuestamente derivados directamente de aquélla (pérdida de
contribución marginal por reducción de facturación y de ventas,
gastos financieros y pérdida de inversiones).-
Corresponde entonces pasar a examinar
el recurso de la contraria.-
5) La resolución contractual:
El 03/03/1999 'Petri' remitió a la
actora carta documento (cuya autenticidad surge de respuesta a
informes que se dirigieran al Correo Argentino a fs. 2027)
resolviendo el contrato de licencia firmado el 01/01/1995, bajo el
justificativo de que 'Prensiplast' no había cumplido con las
siguientes obligaciones: a) Suministrar los informes correspondientes
a las regalías percibidas por la suma de U$S83.984,89 a los fines de
su correcta imputación (véase que -conforme se adelantó-, por la
cláusula octava del contrato la actora se comprometió a pagar
anualmente en concepto de derecho de licencia el 3% del monto de las
ventas sobre todos los productos objeto de la licencia).-
b) Permitir el ingreso de un Auditor
de 'Petri' a la sede administrativa de 'Prensiplast' para verificar
la venta de los productos con la tecnología incorporada, a lo que se
adiciona la imposibilidad material de identificar documentación
relativa a operaciones con terceros (conforme lo pactado en la
cláusula novena).-
c) Entregar los comprobantes de
retención de impuesto a las ganancias (conforme lo pactado en la
cláusula décima).-
Surge de las causales transcriptas
que la licenciante aquí demandada resolvió el contrato por lo que
-según su parecerconfiguró una 'justa causa' regularmente oponible:
el incumplimiento de ciertas obligaciones contractualmente asumidas y
en cabeza de la licenciataria.-
Al respecto aprecio que para que la
'resolución' contractual sea 'justa', la parte que dispone la
disolución del vínculo debe actuar de buena fe y no, en forma
abusiva, pues ello convierte en ilícito el ejercicio de tal
facultad. Como contrapartida la parte incumplidora debe haber
incurrido en graves incumplimientos que hayan determinado la
inviabilidad de la relación con la contraria.-
Repárese en que la complejidad del
contrato sub examine, comprensivo de un conjunto de obligaciones
recíprocas, genera necesariamente entre ellas un conjunto de
intereses comunes que se interrelacionan, los que no pueden ser
deshechos, sin que la parte fuerte, en este caso la licenciante,
agote la posibilidad de encarrilamiento de la vinculación por una
senda normal y correcta.-
Seguir otra vía significaría
transgredir la buena fe a través del abuso del derecho.-
En tal sentido, reitérase que la
buena fe negocial - conforme lo ya expuesto- consiste en actuar de
modo tal que se respete a lo largo de la ejecución del contrato el
interés económico manifestado por las partes al contratar, de
manera que los riesgos que pesan sobre cada contratante no sean
transferidos a la contraria, que las decisiones de ambos contratantes
persigan la cooperación, que se permita a cada parte percibir los
beneficios naturales resultantes del negocio subyacente al acuerdo
firmado, y que los derechos y obligaciones resultantes del sinalagma
contractual se cumplan sin entorpecer la causa misma del contrato
(cfr. Gowland, Santiago, "Contratos de distribución comercial
independiente", ED, 168-522).-
Es que la buena fe tiene un
fructífero campo de acción en sede negocial, puesto que más allá
de lo establecido explícitamente por las partes, a) crea deberes de
protección, desarrollando un rol integrador que posibilita ponderar,
entre otros, la importancia del incumplimiento invocado para
habilitar la resolución del contrato, b) opera sobre la
configuración del estado de mora en determinados supuestos, c) es
-como se mencionó en el párrafo precedente- un calificativo del
abuso del derecho (en los términos del art. 1071 Cód. Civil), y d)
sin desconectarse de los deberes de protección, sirve para fijar un
concepto de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones que
supere el rigor de la absolutez (cfr. Bueres, Alberto, "La buena
fe y la imposibilidad de pago en la responsabilidad contractual",
en "Tratado de la Buena Fe en el Derecho", La Ley, 2004, p.
295; Visintini, Giovanna, "La responsabilitá contrattuale",
Ed. Jovene, Nápoles, 1979, p. 84).-
Sobre esta base cabe, pues,
interrogarse sobre si la resolución del vínculo negocial dispuesta
por 'Petri' fue lícitamente ejercida, a poco que se analice cual fue
la situación de cumplimiento de las obligaciones existentes en
cabeza de cada una de las partes. A ello me abocaré seguidamente.-
6) Como punto de partida para la
valoración de la cuestión debo coincidir con el a quo en que al
tiempo en que la demandada alegó el incumplimiento, la relación
contractual entre las partes se encontraba en plena crisis,
hallándose incluso en trámite este proceso judicial.-
Para corroborar lo expuesto basta con
confrontar la siguiente información: la demanda fue interpuesta el
25/11/1998 y de acuerdo a constancias de la causa, las exigencias de
la accionada por los supuestos incumplimientos de la actora tuvieron
lugar a partir del 28 diciembre de 1998, esto es, un mes más tarde
(v. copia de acta notarial obrante a fs. 1976/1979, acompañada en
respuesta a oficio de la notaria Felicitas Solana Costa, y cartas
documento n° 255868459, 2580455377, 255868462, 251331109 y
251331090, cuya autenticidad surge de la respuesta brindada por
Correo Argentino a fs. 2027).-
Desde tal perspectiva, no se advierte
cabalmente acreditado que las faltas atribuidas a la accionante
revistieran una gravedad tal que justificase la resolución
contractual.-
En efecto: i) Respecto a la primera
causal (negativa a suministrar informes correspondientes a las
regalías), en la peritación contable obran dos anexos con el
detalle de las regalías (royalties) pagadas por la actora a la
demandada desde que se inició la relación hasta marzo de 1999
inclusive (v. fs. 1251 y 1252) 'Petri' no puso en tela de juicio que
la actora hubiese cumplido con el pago de las regalías, sino la
falta de envío del informe de venta de los productos objeto de
licencia correspondiente a cada trimestre desde que empezó del
vínculo comercial.-
Dos observaciones debo hacer al
respecto: a) Luego de efectuar una atenta lectura a la cláusula 10°
del contrato (fs. 31) advierto que la obligación principal
comprendida en esta estipulación es la del pago de los derechos de
licencia, que actor cumplió, al haber desembolsado -hasta fines de
1998- U$S 83.984,89 a favor de la demandante, conforme surge del
mismo reconocimiento formulado por 'Petri' en la carta documento,
cuya copia certificada luce a fs. 2022. Por ende, la obligación de
brindar informes, que la accionada señala como primordial, es -sin
embargouna obligación accesoria, cuyo incumplimiento -al menos, sin
acreditación de la gravedad de la omisión- no justifica, sin más,
la resolución del contrato.-
b) Lo adelantado precedentemente
adquiere mayor fuerza de convicción a poco que se reflexione que no
fue sino cuando la relación de las partes estaba en crisis, que
'Petri' requirió a la contraria el cumplimiento de una obligación
que hasta entonces nunca había exigido y que no aparecía en
principio revestida de la condición de 'esencial' para las partes al
momento de celebrar el contrato. Los hechos de los contrayentes
-posteriores al 01/01/1995 y anteriores a diciembre de 1998- son una
muestra acabada de lo aquí aseverado (cfr.arg. art. 218 inc. 4°
Cód. Comercio).-
No paso por alto que la peritación
contable fue impugnada por la demandante, quien señaló la presunta
diferencia cuantitativa existente en punto a algunos de los cálculos
concretados. Sin embargo, considero que para que las conclusiones
emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por este Tribunal es
de menester arrimar evidencias capaces de convencer de que los datos
proporcionados por el especialista son insuficientes. Es sabido que
aún cuando los resultados del dictamen pericial no obligan a los
jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se
requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos
convincentes (CSJN, 13/08/1998, in re: "Soregaroli de Saavedra,
María Cristina c/ Bossio, Eduardo César y otros", Fallos, t.
321, p. 2118). Es que la amplia libertad de los magistrados para
apreciar dictámenes como el que nos ocupa, no implica la concesión
de una facultad para apartarse arbitrariamente de la opinión fundada
del perito idóneo, como pretende la apelante, máxime existiendo
razones más que suficientes para inferir que los guarismos arrimados
por la experta no son alejadas de la realidad, al haber sido
calculadas en base a material instrumental provisto por las partes.-
ii) De su lado, respecto a la causal
relativa a falta de entrega de los comprobantes de retención de
impuesto a las ganancias (también comprendida en la cláusula
décima), la accionada señaló (en un primer momento) que la
documentación se encontraba en poder del banco -que actuaba como
agente de retención- y debía enviársela a 'Petri' junto con el
dinero (v. copia de acta notarial, a fs. 1978vta.).-
Sea, o no, cierta dicha versión, no
pareciera que tal retraso justificase el incumplimiento de una
obligación sustancial respecto a las prestaciones debidas por cada
parte. Al igual que lo destacado en la situación anterior, esta
justificación representa más que una causal válida, una suerte de
'excusa' jurídica para declarar la resolución contractual. Ello,
con más razón, luego de que la actora ofreció entregar dicha
documentación a la demandada a fines de febrerocomienzos de marzo de
1999 (v. carta documento de fecha 03/03/1999, fs. 2025), siendo tal
oferta rechazada por 'Petri', so pretexto de que había sido
'extemporánea'.-
iii) Finalmente, aprecio que la
negativa a que ingresara un auditor a la planta de la actora no fue
debidamente probada.-
Al respecto, son insuficientes los
dichos volcados en forma unilateral por la misma accionada en la
carta documento en la que comunicó la resolución del contrato, al
afirmar que la actora se había negado a aceptar que se constituyese
un auditor en su administración a los fines de verificar la
existencia de ventas de productos bajo licencia Petri, sin
justificarlo debidamente (v. fs. 2025).-
Otra hubiese sido la situación si
efectivamente se hubiese probado que la actora remitió el 09/02/1999
a la demandada la carta documento que ésta invoca haciéndole saber
-supuestamente- que ningún auditor externo podría constituirse en
la administración de la empresa, ni de modo alguno intervenir o
afectar sus legítimos derechos (v. expresión de agravios, fs.
2455).-
Sin embargo, la misiva a la que alude
la accionada nunca fue anejada a esta causa, no resultando viable
tener por cierta la versión de la demandada, máxime cuando de la
copia del acta notarial glosada a fs. 1976/1978 no surge resistencia
de parte de la accionante para recibir en su establecimiento a los
auditores de la contraria (v.respuesta a pto. 3, fs. 1978vta.).-
En ese marco, y conforme lo sostiene
conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza
de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan
como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no
depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la
situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso
(CNCom., esta Sala, 14/06/2007, in re: "Delpech, Fernando
Francisco c. Vitama S.A.", entre otros). La consecuencia de esta
regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales
debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su
inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no
verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos
planteos (CNCiv., Sala A, 01/10/1981, in re: "Alberto de Río,
Gloria c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", idem,
Sala D, 11/12/1981, in re: "Galizzi, Armando B. c.Omicron S.A.";
bis idem, 03/05/1982, in re: "Greco José c. Coloiera, Salvador
y otro"; en igual sentido, CNCom., esta Sala, 12/11/1999, in re:
"Citibank NA c. Otarola, Jorge"; idem, 06/10/1989, "Filan
SAIC c.Musante Esteban"; CNCom., Sala B, 16/09/1992, in re:
"Larocca, Salvador c. Pesquera Salvador"; idem, 15/12/1989,
in re: "Barbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros";
CNCom., Sala E, 29/09/1995, in re: "Banco Roca Coop. Ltdo. c.
Coop. de Tabacaleros Tucumán Ltda.", entre muchos otros).-
La carga de la prueba actúa,
entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los
litigantes y quien no prueba los hechos arriesga la suerte del
pleito.-
7) Lo expuesto permite corroborar que
las causales invocadas por la demandada no resultan suficientes como
para justificar la resolución con causa que se pretende. Surge, en
todo caso, que la demandada forzó concluir una relación de la que,
en definitiva no le interesaba seguir siendo parte. Ello puede hallar
una explicación en la conducta litigante de la actora, que obtuvo
una medida cautelar en su perjuicio liquidando el interés de la
demandada en la comercialización del producto en el país (véase
fs. 149 de expte. n° 67.591 que se tiene a la vista), máxime, que
luego planteó la demanda que se propicia rechazar en los
considerandos que anteceden (respecto a la cuestión de la
exclusividad territorial), con lo cual la propia conducta de la
accionante pudo haber desatado la resolución.-
En esa inteligencia, apréciase que
no se encuentra debidamente acreditado que la accionante haya
incumplido con sus obligaciones contractuales fundamentales, máxime
cuando respecto a los productos elaborados observó las condiciones
de calidad esperables del empleo de la licencia obtenida. En efecto,
de la peritación presentada por el ingeniero mecánico especialista
en automotores a fs.1041/1048 surge: i) que 'Prensiplast' poseía las
instalaciones adecuadas para la fabricación de volantes así como
experiencia en dicha fabricación y además, que su producción
respondía a la calidad exigida y certificada por las fábricas
terminales a las que abastecía, ii) también, que el poliuretano de
piel integral (recubrimiento del volante) satisfacía las
características y exigencias requeridas por las fábricas terminales
para cada tipo de volante y, finalmente, iii) que analizadas las
correspondientes planillas de 'Costos Standard', era posible afirmar
que las mismas se ajustaban a las exigencias de fabricación
requeridas por las terminales automotrices para cada tipo de volante
fabricado.-
Tales conclusiones terminan por
definir -en su parte sustancial- la suerte adversa del primer agravio
de 'Petri'. En este marco no cabe por tener suficientemente
demostrada la causalidad justificante de la resolución que se
examina.-
8) Agravios relativos a los rubros
indemnizatorios:
De acuerdo a lo desarrollado en el
considerando tercero de este pronunciamiento, de los seis (6) rubros
reclamados por la parte actora cupo desestimar in límine el
tratamiento de tres ellos (pérdida de contribución marginal por
pérdida de facturación y de ventas, gastos financieros y pérdida
de inversiones) por estar directamente ligados a la inexistente
exclusividad territorial pretendida por 'Prensiplast'.-
Resta tratar, pues, lo relativo al
daño moral, al lucro cesante y al incremento de costos y gastos
derivados exclusivamente de la resolución contractual.-
Al respecto, la sociedad accionante
reclamó, por un lado, el reconocimiento del 'daño moral' y, por
otro, se limitó a sostener la procedencia de los rubros 'lucro
cesante' e 'incremento de costos y gastos', aceptando los montos
conferidos por el a quo por éstos últimos. La sociedad demandada
además de impugnar esos rubros por elevados, criticó su
procedencia.-
i) Daño moral: No puedo pasar por
alto que en el caso particular quien reclama dicho resarcimiento es
una persona jurídica, por lo que corresponde efectuar ciertas
precisiones.-
Siendo Juez de primera instancia ya
he sostenido que, en general, la apreciación de la procedencia del
daño moral en el incumplimiento de los contratos debe juzgarse con
marcado rigor y en términos restrictivos, que se acentúan cuando
quien lo reclama es una persona jurídica pues, más allá de algunas
respetadas opiniones en contrario (confr. voto Dr. J.A. Bacqué, in
re "Kasdorf S.A c/ Jujuy Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios" del 22-3-90, K 50, XX). Ello así, pues comparto
como principio que la noción de daño moral atiende a la lesión de
derechos extra-patrimoniales de naturaleza subjetiva, que exigen un
soporte espiritual o anímico indispensable para experimentar
cualquiera de las consecuencias en las que el daño moral consiste y
del que carecen las personas jurídicas. Éstas no pueden afligirse
en sus sentimientos, ni tener padecimientos espirituales aunque
pueden tener atributos y bienes extra-patrimoniales, fundamentalmente
su pérdida de prestigio, o el daño a su imagen que si bien,
estrictamente, no ofenden su personalidad moral, redundan, en todo
caso, en un perjuicio resarcible (cfr. mi fallo siendo titular del
Juzgado n° 26, 27/03/2002, in re: "Cigoper S.A. c/ Massalin
Particulares S.A."; CNCom., Sala C, 23/04/1984, in re: "Peralta
Hnos. S.A c/ Citroên Argentina S.A."; CNCom., Sala D,
17/11/1988, in re: "Materiales Texda S.A. Arg. CIFI c/ Texsa
Brasileira Ltda."; íd. Sala B, 20/08/1992, in re: "Turismo
Internacional S.R.L. c/ Royal Caribbean Cruise Line Inc.";
CCCFed I, 30/05/1986, in re: "Kingvox Ind.y Com. S.R.L.").-
En efecto, ya se ha señalado que se
da entre los integrantes de esta Sala una coincidencia conceptual con
respecto a la existencia de la posibilidad de resarcir daños
infligidos a la imagen, a la reputación, al crédito y consideración
públicos, etc. de un ente de esta naturaleza. Estos daños se
aprecian -con esta proyección- de naturaleza extrapatrimonial, mas
susceptibles de reflejarse en la pertinencia de un resarcimiento de
contenido económico concreto, que bien cabría dentro del rubro
lucro cesante si se acreditaran los precisos extremos de menester
para ello, en el supuesto de pérdida de la chance, pérdida de
clientela, disminución de contrataciones, necesidad de bajar
precios, por ejemplo. Sin embargo, no descarto tampoco la posibilidad
de que quepa reconocer, en un caso dado, la estimación de un
perjuicio con ribetes imprecisos en su contenido y consecuencias,
donde se hubiera evidenciado la producción de daños caracterizados
como sólo daño extrapatrimonial y en los cuales, correspondería
acoger el resarcimiento pedido, siempre ante el perjuicio demostrado
y sujeto a una prudente estimación judicial (cfr. CNCom, esta Sala
A, 14/12/2006, in re: "Heregal
S.R.L. c. Coca Cola Femsa de Buenos Aires" [Fallo en extenso:
elDial - AA3C8E]).-
Ahora bien: no puedo obviar que en el
caso ni siquiera se mencionó la existencia de un daño del tipo
caracterizado supra. Sin embargo, aunque dicha mención hubiese sido
correctamente efectuada no puedo pasar por alto que ésta confundió
el contenido de este resarcimiento con el de los rubros que restan
aún por analizar, particularmente con el atinente al 'lucro
cesante'. Obsérvese, a modo de ejemplo, que señala como prueba de
los daños padecidos los informes técnicos contables glosados a fs.
1268/1278, los anexos de fs.1221/1265 y el informe pericial de fs.
1041/1048. Indudablemente esos informes no son útiles para probar un
daño extrapatrimonial, sino que - en todo caso- son hábiles para
acreditar los daños patrimoniales emergentes de la ruptura.-
Corresponde, entonces, desestimar la
procedencia del ítem en este caso.-
ii) Lucro cesante: Bajo este rubro se
pretende el resarcimiento de las ganancias netas dejadas de percibir
por la licenciataria durante el tiempo faltante para el cumplimiento
del plazo de vigencia del contrato como consecuencia de la ruptura de
la relación por parte de la licenciante.-
Repárese que, en la especie, el
contrato comenzó a surtir efectos a partir del 01/01/1995, habiendo
las partes convenido una vigencia inicial de diez (10) años (v.
cláusula décimo primera, fs. 31), de los cuales -frente a la
resolución dispuesta por la demandada el 03/03/1999- transcurrieron
algo más de cuatro años (cuatro (4) años, dos (2) meses y tres (3)
días).-
Ahora bien: la resolución del
contrato de licencia por parte de 'Petri' legitima, en principio, a
la contraria a exigir el resarcimiento correspondiente a este rubro,
toda vez que se vio privada de las ganancias netas que pudo haber
obtenido en los cinco (5) años, nueve (9) meses y veintisiete (27)
días restantes para el cumplimiento de los diez (10) años de
vigencia previstos en un primer momento, extremo que no ha sido
desvirtuado por circunstancia alguno que obste a concluir así.-
Esta Sala ha dicho reiteradamente que
para el acogimiento de este rubro es necesario probar en forma
precisa el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos,
se deben acreditar las concretas utilidades frustradas, resultando
insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que
se dejaron de percibir (esta Sala, 29/10/1982, in re: "Calastroni,
Ricardo c. Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F."; idem, 20/10/1999,
in re: "Monteiro, Domingo c, Manuel Tienda León"; bis
idem, 10/07/2001, in re: "Jannazzo, Mario A., c. Caja de Seguros
S.A.", entre otros).-
Sobre esa base, en los términos del
art. 386 CPCCN, y luego de valorar el contenido de la peritación
contable obrante en la causa, observo que el juez de grado acogió la
pretensión del accionante en forma morigerada. Ello, en base a las
siguientes apreciaciones: a) Como punto de partida, el a quo tuvo
presente el cálculo pericial concretado respecto de la utilidad neta
dejada de percibir por la actora, mediante la aplicación por la
experta de la fórmula PV - CMVM (CH) -RE x NV3 x T2 (precio de venta
menos el costo de venta de mercadería vendida determinado por el
costo histórico de volantes con tecnología Petri según standard de
producción menos las regalías estipuladas en el contrato,
multiplicado por el número de volantes desarrollados o a
desarrollarse durante todo el término del contrato en los vehículos
de cada terminal según licencia Petri en la República Argentina y
multiplicado por el tiempo faltante para la finalización del plazo
contractual).-
A los fines de la cuantificación de
dicha estimación basta con estudiar las planillas glosadas a la
peritación contable a fs. 1222, 1227, 1230, 1233, 1235, 1239, 1242 y
1245, en las que la perito detalló pormenorizadamente los montos de
procedencia, emergentes del estudio de la documentación aportada por
las partes y conforme a cada modelo de automóvil para el que la
licenciataria fabricaba volantes. La conclusión de dicho examen obra
a fs. 1247.-
b) Asimismo, luego de considerar el
rol que la accionante cumplió en el mercado -en el que fue una de
las principales proveedoras de volantes para automóviles del país-
no paso por alto que el monto de un millón ochocientos mil pesos
($1.800.000) conferido por el sentenciante en concepto de lucro
cesante significó una más que considerable reducción respecto al
monto calculado por la perito contadora interviniente (quien
originariamente determinó que este rubro alcanzaba la suma de
$2.887.219, v. fs. 1278), por lo que difícilmente correspondería
reducir el importe atinente a esta indemnización.-
c) Tampoco pierdo de vista que la
demandada impugnó la pericia, arguyendo que las planillas de la
peritación se realizaron en base a un costo standard, que no se
contrastaría con la realidad. Pero, conforme referí supra, no basta
el mero disenso de la parte afectada: para prescindir del dictamen
pericial se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos
no menos convincentes (v.g.r, cuáles hubiesen sido, según su
parecer, los costos manejados por los contratantes en ese momento),
lo que en el sub lite, no aconteció.-
Acreditada, pues, la procedencia del
rubro y la razonabilidad de su quantum, he de proponer el rechazo del
agravio de la accionada en lo relativo a esta cuestión. Al respecto,
no pierdo de vista que la misión primordial de este Tribunal de
Justicia es, en el sub examine, brindar las pautas aptas para
recomponer el patrimonio de la parte afectada, menguado por el
incumplimiento de la contraria. Desde esta perspectiva, la solución
propuesta resulta ajustada a derecho.-
iii) Incremento de costos y gastos:
Idéntica apreciación a la efectuada respecto al 'lucro cesante'
cabe concretar respecto a este concepto, notablemente mitigado por el
a quo al otorgar tan sólo ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000)
de los $3.042.838 calculados en la peritación contable (v. fs.
1275), prueba -ésta- más que suficiente para crear convicción en
este Tribunal respecto a la procedencia y a la cuantía del rubro en
cuestión (art. 386 CPCCN) por la razones señaladas en el ítem
anterior. Al respecto, hago míos los conceptos expresados por
Hernando Devis Echandía cuando expresa que "los diversos medios
aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe
que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un
derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados
legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción
que en ellos se encuentre" (Devis Echandía, Hernando, "Teoría
General de la Prueba Judicial", Víctor P. de Zavalía, t. I,
1976, 30° ed., pág. 305;; cfr. CNCom., esta Sala A, /08/2007, in
re: "Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro").-
Ello define la suerte adversa del
segundo agravio de 'Petri'.-
9) Costas: Resta entonces tratar lo
concerniente al tercer agravio de la accionada. En él 'Petri'
manifestó su disconformidad por la distribución de costas dispuesta
por el a quo, en un 70% a su cargo y en un 30% a cargo de la actora.-
Luego de analizar la suerte diversa
de los rubros que conforman la pretensión de la accionante -librada
fundamentalmente a los resultados de la prueba producida y por ende,
sujetas a la discreción de este Tribunal- no paso por alto que la
demanda fue admitida parcialmente por el anterior sentenciante, vista
la improcedencia de las indemnizaciones derivadas de la supuesta
exclusividad territorial argüida por 'Prensiplast'. Ello representa
-en suma- la existencia de un vencimiento parcial y mutuo (art. 71
CPCCN).-
No obstante, luego de parangonar los
rubros peticionados con los que efectivamente acogidos y su quantum,
estimo que las costas de primera instancia debe ser readecuadas -por
imperio de lo prescripto por el art. 279 CPCCN y atento al sentido
final de la sentencia- en un 60% a cargo de 'Petri' y en un 40% en
cabeza de 'Prensiplast', proporción que según se extrae de lo
precedentemente explicado, se adecúa a la suerte de las pretensiones
deducidas en autos por cada parte y a los vencimientos recíprocos
(cfr. CNCom, esta Sala A, 12/12/2006, in re: "A.V.S. S.R.L. c.
Asociación Civil Educativa Escocesa San Andrés").-
Por último, respecto a las costas de
esta Alzada, toda vez que la solución brindada a la cuestión de
fondo no sufrió modificación alguna, he de proponer que aquéllas
sean impuestas por su orden (art.68 CPCCN, párr. 2°).-
V.- Conclusión
Por los fundamentos expuestos,
propongo a este Acuerdo: a) Rechazar el recurso de la parte actora.-
b) Acoger parcialmente el recurso de
la parte demandada.-
c) En consecuencia, modificar la
sentencia de la anterior instancia sólo en lo que a la imposición
de costa respecta, disponiéndose que las mismas sean afrontadas en
un 60% por 'Petri S.A.' y en el 40% restante por 'Prensiplast S.A.'.-
d) Imponer las costas de Alzada por
su orden (art. 68 CPCCN, párr. 2°).-
He aquí mi voto.-
Por análogas razones el Señor Juez
de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de
Cámara Doctora Isabel Míguez adhieren al voto precedente.-
Con lo que terminó este Acuerdo que
firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Buenos Aires,
noviembre de 2007 Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo
precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso de la parte actora.-
b) Acoger parcialmente el recurso de
la parte demandada.-
c) En consecuencia, modificar la
sentencia de la anterior instancia sólo en lo que a la imposición
de costa respecta, disponiéndose que las mismas sean afrontadas en
un 60% por 'Petri S.A.' y en el 40% restante por 'Prensiplast S.A.'.-
d) Imponer las costas de Alzada por
su orden (art. 68 CPCCN, párr. 2°).//-
Fdo.: Alfredo Arturo Kölliker Frers,
Isabel Míguez y María Elsa Uzal
Ante mí, María Verónica Balbi
Ante mí, María Verónica Balbi
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