viernes, 7 de junio de 2013

ARGENTINA. Cese de uso de marca

CAUSA N° 10.499/2000 CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN

JUZG. N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO

SECR. N° 5 DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.





I - COMENTARIO

Autor: Miguel Bonomi Santurio



La empresa ISENBECK utilizó reiteradas veces la siguiente pauta publicitaria “Por una pasión genuina”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor”, lo que derivó en una acción judicial en su contra por parte del Club Atlético Boca Juniors.

En primera instancia se tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros en cabeza de la actora (BOCA, en lo que respecta las expresiones “BOCA” y “BOSTEROS”). En consecuencia resolvió que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos marcarios de aquella y dispuso abstenerse de emplear, los signos marcarios de propiedad de Boca Juniors. Asimismo, la condenó a abonar el pago de una multa por concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito.

El fallo fue apelado por ambas partes. (Isenbeck apela la responsabilidad que se le atribuye, Boca Juniors apela el monto de la multa)

El tribunal entendió que la infracción marcaria existió (ISENBECK, utiliza ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenece a la parte actora para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias), tal como fue resuelto en primera instancia.

Según el Derecho Positivo Argentino (Ley Nº 22.362 en su artículo 4º) la propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido por parte de terceros ISENBECK fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones pese a lo cual continuó haciéndolo.

Por consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente configurado; excediendo el ámbito de la buena fe.

El Tribunal falla confirmando la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que se fija una nueva suma de dinero más intereses en favor de la parte actora (Boca)





II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA



CAUSA N° 10.499/2000 CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN

JUZG. N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO

SECR. N° 5 DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.



En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/ 295, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio GUSMAN, Santiago Bernardo KIERNAN y Ricardo Víctor GUARINONI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dijo:

I. El CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, titular de las denominaciones “BOCA” y “BOSTEROS”, como así también, la camiseta conteniendo los colores identificatorios de la popular institución de la ribera –en adelante BOCA-, promovió la demanda de autos contra “C.A.S.A. ISENBECK” (en adelante ISENBECK) a fin de que se la condenara a cesar en el uso indebido de las marcas antes mencionadas y a resarcir los daños y perjuicios con más sus intereses y costas. La demanda se origina en que ISENBECK, según lo comprueba la certificación notarial obrante a fs. 28, utilizó ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenecen a la actora (confr. informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de fs. 89) para promocionar su producto en el marco de una serie de campañas publicitarias llevadas a cabo en diversos medios, bajo la consigna “Por una pasión genuina”, y luego “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor” (ver fs. 21).

ISENBECK, en el responde de fs. 53/60 efectuó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando el rechazo de la demanda.

II. Concluido el período probatorio, y agregados a la causa los alegatos de las partes, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 293/295, sobre la base de las constancias obrantes en el expediente, tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros en cabeza de la actora. En consecuencia resolvió que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos marcarios de aquella y dispuso que en forma inmediata debía abstenerse de emplear, en materia de publicidad, los signos marcarios de propiedad de la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” detallados en el considerando I. Asimismo, la condenó a abonarle en concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito la suma de $ 40.000.

III. El fallo fue apelado por ambas partes. Expresó agravios la accionada a fs. 310/315 y lo propio hizo su contraria a fs. 328/332 vta., habiendo sido ellos respondidos a fs. 335/336 vta. (demandado) y fs. 338/345 (actor). Median, asimismo, recursos que se vinculan con los honorarios regulados (confr. fs. 275, 304 y 306).

Como la accionada cuestiona, además de otros aspectos, el tema sustancial de la responsabilidad que le atribuyera la sentencia apelada, mientras que la actora dirige su queja a criticar –por exiguo- el monto del resarcimiento fijado, comenzaré el análisis por los desarrollos que realiza la vencida, a cuyo fin seguiré el orden con que han sido propuestos: a) Evidente desconocimiento por parte del “a quo” de la finalidad de la campaña publicitaria efectuada por ISENBECK; b) El señor Juez se equivoca al afirmar que la campaña publicitaria generó confusión en el público consumidor, llevando a que éste asociara al simpatizante del club con el artículo promocionado por la empresa de bebidas; c) Cuestiona la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios y el importe fijado en la sentencia; y d) Afirma que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación suficiente por parte del señor Juez.

A su turno, el único planteamiento traído por la parte actora a decisión de la Alzada tiene que ver con la suma otorgada por el “a quo” en concepto de daños y perjuicios, la que considera exigua, en tanto, no contempla la reparación íntegra de los daños ocasionados (fs. 328/332 vta.). Aduce, en ese sentido, que la condena no se ajusta a las constancias probatorias obrantes en el expediente.

IV. Entre los meses de diciembre del año 1999 y octubre de 2000, la firma cervecera ISENBECK, llevó a cabo una serie de cruzadas publicitarias que llevaban diversos lemas como ser: “POR UNA PASION GENUINA”, “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez?”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina sos gallina. Si sos de los dos sos, sos sponsor” y “LA PRIMERA REGLA DEL JUEGO ES JUGARSE”. Para ello, también utilizó artículos deportivos que llevaban impresos los colores azul y amarillo con que, por lo general, dentro de ese contexto suele identificarse al club Boca Juniors (confr. fs. 12/27).

Según se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la campaña promocionando la bebida fue realizada por ISENBECK sin cerciorarse si con ello se infringía el derecho marcario de algún tercero –lo que debió hacerse para evitar la comisión de algún ilícito-;

para lo cual bastaba sólo con efectuar una simple consulta al registro de marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Tal exigencia, que viene impuesta por el deber de no vulnerar derechos ajenos y por el de ejercer la labor profesional con un mínimo de responsabilidad, no resulta en manera alguna excesiva, máxime teniendo en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse acerca de las condiciones regístrales de marcas de fábrica o industria en nuestro medio merced al sistema de publicidad registral que organiza nuestra legislación (confr. esta Sala, causas 4970 del 10.3.87 “Nina Ricci S.A.R.L. c/ Lagny S.A. s/ cese uso de marca” y 21.762/94 “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.” s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, del 12.8.09).

No procedió en esa forma (ninguna prueba se allegó para acreditarlo) y comenzó de hecho a utilizar las marcas cuyos registros pertenecen a la actora para realizar la referida campaña, sin haber contado con la previa autorización de BOCA.

La argumentación de la recurrente, en el sentido de que la utilización de los signos fue al sólo efecto y con la “única motivación de enviarle un mensaje directo a los hinchas de fút-bol, tanto de Boca como de River, por ser los clubes más significativos de la Argentina” (ver fs. 310 vta.), no parece favorecer su posición en el pleito. Es indudable que para el público consumidor lo que se estaba promocionando no era tan sólo una bebida, sino que además –en lo que aquí interesa- se procuraba un estrecho vínculo con el equipo de fútbol Boca Juniors, y en gran medida así lo reconoce la demandada. Esa forma de publicitar el producto para captar mayor audiencia no luce como un modo ingenuo de presentación, surge del hecho que ISENBECK reconoce sin tapujos: “para manifestar el mensaje que mi mandante quiso transmitir, no quedaba otra alternativa que nombrarlos, referirse expresamente a ellos. Sin la expresa mención de los hinchas como “bosteros” o “gallinas”, no se hubiera podido transmitir el mensaje de la forma en que se hizo” (ver fs. 310 vta.).

Por mi parte encuentro en las expresiones de la de-mandada una clara admisión de que el mensaje publicitario buscaba asociar el producto con la popularidad de las voces registradas por la actora.

No cabe hesitación alguna, a mi juicio, que la infracción marcaria existió, tal como fue resuelto en primera instancia.

Por cierto, nótese que no estamos analizando la conducta de un comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura: se trata de una de las empresas cerveceras más conocidas del medio, extremo que destaco para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 del Código Civil.

V. Establece la Ley Nº 22.362 en su artículo 4º, que la propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido por parte de terceros.

ISENBECK fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones (cuestión reconocida en la contestación a la demanda, fs. 54), pese a lo cual continuó haciéndolo. La interpelación por carta-documento del 24 de marzo de 2000 no hizo mella en la demandada, pues continuó en el uso indebido de los signos propiedad de la actora. Obró con plena conciencia de que los signos usados pertenecían a un tercero.

Es indudable que la combinación de los colores azul y amarillo aplicada a indumentaria deportiva (v.gr.: medias) o en cualquier otro artículo o producto (lata de cerveza), identifica y diferencia, desde antiguo, a los colores utilizados por la centenaria institución xeneixe. Lo mismo sucede, en ese contexto, con las voces “Boca” o “bostero”.

Por consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente configurado; uso que, reitero, excedió el terreno de la buena fe.

En suma, la responsabilidad de la empresa cervecera en el supuesto sub examen es indiscutible. La infracción marcaria existió y fue dolosa, aspecto este que repercutirá en la magnitud del resarcimiento.

VI. Habiendo concluido en que medió uso indebido de títulos registrados por la actora, corresponde introducirme en el capítulo indemnizatorio, cuestión que genera el agravio de ambas partes.

Antes de tratar la cuantía que es pertinente reconocer, advierto que frente a las dificultades que se presentan para estimarla, caracterizada doctrina y la jurisprudencia de las tres Salas de esta Excma. Cámara se han inclinado por presumir que las transgresiones marcarias causan al titular del signo indebidamente empleado un daño económico (confr. esta Sala, causa 55.77/ 97 del 16.4.09 y sus múltiples citas de jurisprudencia y doctrina; ver también “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.”, antes citada).

Demostrada y reconocida la transgresión a los derechos marcarios de la actora (confr. escrito de contestación a la de-manda, fs. 53/60), y en atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño, corresponde fijar el monto resarcitorio, en los términos de los arts. 1077, 1083, 1068 y 1069 del Código Civil.

En su escrito inaugural, BOCA solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por tal conducta, empero, no precisó el monto peticionado, difiriéndolo a lo que resulte de la prueba a producirse en autos.

Es menester tener en cuenta -a los fines de fijar la indemnización-, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de los signos utilizados de manera clandestina.

En el ámbito del derecho de la propiedad industrial, frente a las dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y considerando que en casos frecuentes la invasión del derecho legítimamente obtenido tiene origen en conductas maliciosas, la doctrina se inclina a sostener que, como regla, toda usurpación de marca, designación social, patente de invención, modelos de utilidad, etc., provoca un daño. Y como éste, en general, es de difícil prueba, los autores propician que se parta de una presunción de daño. Los jueces, para superar las dificultades probatorias y evitar que éstas obren como vehículos de la impunidad, especialmente cuando el caso presenta connotaciones dolosas, podemos recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165, última parte, del Código Procesal en función de una delicada apreciación de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor, concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etc. (confr. O. ETCHEVERRY, “La reparación de daños en las infracciones de Marcas y de Nombres”, en A.A.V.V, “Derechos Intelectuales”, Ed. Astrea, t. 3, págs. 13/20).

VII. Analizaré entonces las constancias probatorias que estimo relevantes. Por cierto, a tenor de los dichos del testigo LÓPEZ (ver fs. 122/123), quien se desempeña en una empresa de “marketing” deportivo que explota comercialmente los derechos de algunos clubes de fútbol, “...es el club más importante de la Argentina, en cuanto a cantidad de hinchas se refiere y uno de los más importantes del mundo...” (véase fs. 122, respuestas a las primera y segunda preguntas, no cuestionadas por la demandada).

Además, resulta de interés, a los fines de establecer el resarcimiento, atender a la envergadura de los ingresos que la actora obtiene a través del uso y explotación de sus marcas en contratos que guardan alguna similitud con el indebido usufructo que se analiza en autos.

En efecto, de acuerdo con los términos que surgen de los distintos informes obrantes en el expediente, aprecio que “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” (fs. 95, ver también crónica periodística acompañada por la accionada a fs. 52), a través de diversos contratos concertados con la firma actora, se constituyó en poseedora de diversos derechos exclusivos de publicidad. La contraprestación en ellos, de acuerdo con los datos arrojados por el informe pericial de fs. 105/106 a partir de diciembre de 1999, ascendió a la cantidad de u$s 8.000.000 (en épocas en que se encontraba vigente la paridad cambiaria establecida en la Ley Nº 23.928). Traigo a colación este dato para destacar la dimensión económica de las marcas usurpadas, en el ámbito de un contrato celebrado con una competidora de ISENBECK.

Desde el lado de la demandada, se observan las cuantiosas sumas invertidas en publicidad, lo que da una pauta del beneficio que esperaba de su campaña “por una pasión genuina” –y sus sucesivas continuaciones- en la que utilizó en forma indebida los títulos de la actora (U$S 173.738, ver informe pericial contable de fs. 105/106, también convertibles a pesos de acuerdo a la Ley Nº 23.928).

Sobre esta base, ponderando el prestigio y renombre alcanzado por BOCA, en función de su objeto y actividad que desarrolla; y por otro lado, en los distintos contratos de licencia y esponsorización recién mencionados, logrado también con una importante firma cervecera, luce exigua la suma reconocida en primera instancia. Ello me conduce a propiciar la modificación de la sentencia ampliando la cuantía que por tal concepto fijó el Magistrado a la cantidad de $ 70.000, suma a la que arribo valorando las probanzas agregadas a autos, pero también haciendo ejercicio de las atribuciones conferidas en el art. 165 del Código Procesal.

Asimismo, dicho monto llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la constatación de la infracción por intermedio del notario interviniente, esto es, el 15 de diciembre de 2000 (confr. instrumento de fs. 28), circunstancia que, a pesar de haber formado parte de la litis (confr. pieza de inicio obrante a fs. 35/46, punto II), fue omitido en la sentencia apelada.

VIII. Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que se fija en la suma de $ 70.000 con más los intereses fijados en el Considerando que antecede. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, Código Procesal).

En atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de esta sentencia.

El señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:

I. Coincido con el razonamiento y los fundamentos que efectúa el vocal preopinante, por lo que a ello me remito brevitatis causae.

II. No obstante lo expuesto, es dable precisar que el daño reconocido debe darse por acreditado in re ipsa, por la posible privación de la renta que podría haber obtenido BOCA por la privación de la autorización del uso de la marca.

III. De las constancias obrantes en autos, se infiere que el 20 de diciembre de 1999, en el diario Clarín se publicó dos latas de bebida con la combinación de colores blanco y rojo, por un lado, y azul y amarillo por otro, junto con la leyenda “¿Se puede ser hincha de los dos a la vez? (conf. fs. 4/5)”.

Asimismo, el 17 de mayo de 2000 se encontró una nueva publicación en el diario LA NACIÓN, pág. 20, cuya copia se encuentra agregada en el ANEXO II. En los ANEXOS IV, V, VI y VII, lucen agregadas otras publicaciones en los diarios CLARÍN y LA NACIÓN y una página de Internet donde se publicó la campaña publicitaria, con fecha 24 y 25 de marzo, 14 de junio y 15 de octubre de 2000, respectivamente.

El 24 de marzo de 2000, mediante carta documento n° 32.738.594 3 AR (ver ANEXO III fs. 6/10) BOCA junto con RIVER intiman a ISENBECK para que se abstuviera de seguir utilizanado las marcas, símbolos, emblemas, escudos y combinación de colores, la cual fue rechazada con fecha 10 de mayo de 2000 por considerarla ajena a derecho, maliciosa, disparatada y mendaz (confr. fs. 38 vta.) Siendo así, y en virtud de que se encuentra acreditado que ISENBECK utilizó sin autorización marcas, símbolos, emblemas y combinaciones de colores característicos -lo cual constituye una infracción marcaria-, y atento lo establecido por el art. 165, último párrafo, del Código Procesal, Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil. creyó prudente que se eleve la indemnización a la suma de $ 70.000, tal como lo ha decidido el vocal preopinante, habida cuenta del uso prolongado del logotipo y el nivel económico elevado del infractor.

IV. En tales condiciones, adhiero al voto del doctor Alfredo Silverio Gusman.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a las conclusiones a que llegaron los vocales preopinantes.

Con lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 2072 a n° 2077 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2010.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada con el alcance que surge del Considerando VIII, con costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Determinado que fuere el monto por el que prospera la demanda, computando capital e intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente”, del 11.9. 97), el Tribunal procederá a regular los honorarios correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

SANTIAGO BERNARDO KIERNAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI








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