JUZG.
N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO
SECR.
N° 5 DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.
I -
COMENTARIO
Autor:
Miguel Bonomi Santurio
La
empresa ISENBECK utilizó reiteradas veces la siguiente pauta
publicitaria “Por una pasión genuina”, “Si sos bostero, sos
bostero. Si sos gallina, sos gallina. Si sos de los dos sos sponsor”,
lo que derivó en una acción judicial en su contra por parte del
Club Atlético Boca Juniors.
En
primera instancia se tuvo por acreditado el uso y titularidad de los
registros en cabeza de la actora (BOCA, en lo que respecta las
expresiones “BOCA” y “BOSTEROS”). En consecuencia resolvió
que la demandada “ISENBECK” había incurrido en infracción a los
derechos marcarios de aquella y dispuso abstenerse de emplear, los
signos marcarios de propiedad de Boca Juniors. Asimismo, la condenó
a abonar el pago de una multa por concepto de daños y perjuicios
derivados de ese ilícito.
El fallo
fue apelado por ambas partes. (Isenbeck apela la responsabilidad que
se le atribuye, Boca Juniors apela el monto de la multa)
El
tribunal entendió que la infracción marcaria existió (ISENBECK,
utiliza ilegítimamente los signos cuyo dominio pertenece a la parte
actora para promocionar su producto en el marco de una serie de
campañas publicitarias), tal como fue resuelto en primera instancia.
Según
el Derecho Positivo Argentino (Ley Nº 22.362 en su artículo 4º) la
propiedad de una marca y su exclusividad se adquieren con el
registro, de donde se desprende que su espíritu es evitar la
confusión y el uso indebido por parte de terceros ISENBECK fue
intimada a cesar en el uso de dichas designaciones pese a lo cual
continuó haciéndolo.
Por
consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos
intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente
configurado; excediendo el ámbito de la buena fe.
El
Tribunal falla confirmando la sentencia apelada en lo que hace al
fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto
indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que
se fija una nueva suma de dinero más intereses en favor de la parte
actora (Boca)
II
- TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA
CAUSA
N° 10.499/2000 CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN
JUZG.
N° 3 CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO
SECR.
N° 5 DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.
En
Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil diez
reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer
en el recurso interpuesto en autos: “CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS
ASOCIACIÓN CIVIL C/ CASA ISENBECK S/ CESE DE USO DE MARCA. DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 293/ 295, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el
siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Alfredo Silverio
GUSMAN, Santiago Bernardo KIERNAN y Ricardo Víctor GUARINONI.
A
la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO
SILVERIO GUSMAN dijo:
I.
El CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, titular de las denominaciones “BOCA”
y “BOSTEROS”, como así también, la camiseta conteniendo los
colores identificatorios de la popular institución de la ribera –en
adelante BOCA-, promovió la demanda de autos contra “C.A.S.A.
ISENBECK” (en adelante ISENBECK) a fin de que se la condenara a
cesar en el uso indebido de las marcas antes mencionadas y a resarcir
los daños y perjuicios con más sus intereses y costas. La demanda
se origina en que ISENBECK, según lo comprueba la certificación
notarial obrante a fs. 28, utilizó ilegítimamente los signos cuyo
dominio pertenecen a la actora (confr. informe del Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial de fs. 89) para promocionar su producto en
el marco de una serie de campañas publicitarias llevadas a cabo en
diversos medios, bajo la consigna “Por una pasión genuina”,
y luego “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina, sos
gallina. Si sos de los dos sos sponsor” (ver fs. 21).
ISENBECK,
en el responde de fs. 53/60 efectuó una pormenorizada negativa de
los hechos afirmados por la actora en su pieza de inicio, postulando
el rechazo de la demanda.
II.
Concluido el período probatorio, y agregados a la causa los alegatos
de las partes, el señor Magistrado de primera instancia, en el fallo
de fs. 293/295, sobre la base de las constancias obrantes en el
expediente, tuvo por acreditado el uso y titularidad de los registros
en cabeza de la actora. En consecuencia resolvió que la demandada
“ISENBECK” había incurrido en infracción a los derechos
marcarios de aquella y dispuso que en forma inmediata debía
abstenerse de emplear, en materia de publicidad, los signos marcarios
de propiedad de la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors”
detallados en el considerando I. Asimismo, la condenó a abonarle en
concepto de daños y perjuicios derivados de ese ilícito la suma de
$ 40.000.
III.
El fallo fue apelado por ambas partes. Expresó agravios la accionada
a fs. 310/315 y lo propio hizo su contraria a fs. 328/332 vta.,
habiendo sido ellos respondidos a fs. 335/336 vta. (demandado) y fs.
338/345 (actor). Median, asimismo, recursos que se vinculan con los
honorarios regulados (confr. fs. 275, 304 y 306).
Como
la accionada cuestiona, además de otros aspectos, el tema sustancial
de la responsabilidad que le atribuyera la sentencia apelada,
mientras que la actora dirige su queja a criticar –por exiguo- el
monto del resarcimiento fijado, comenzaré el análisis por los
desarrollos que realiza la vencida, a cuyo fin seguiré el orden con
que han sido propuestos: a) Evidente desconocimiento por parte del “a
quo” de la finalidad de la campaña publicitaria efectuada por
ISENBECK; b) El señor Juez se equivoca al afirmar que la campaña
publicitaria generó confusión en el público consumidor, llevando a
que éste asociara al simpatizante del club con el artículo
promocionado por la empresa de bebidas; c) Cuestiona la procedencia
de la indemnización de los daños y perjuicios y el importe fijado
en la sentencia; y d) Afirma que la sentencia es arbitraria por falta
de fundamentación suficiente por parte del señor Juez.
A
su turno, el único planteamiento traído por la parte actora a
decisión de la Alzada tiene que ver con la suma otorgada por el “a
quo” en concepto de daños y perjuicios, la que considera exigua,
en tanto, no contempla la reparación íntegra de los daños
ocasionados (fs. 328/332 vta.). Aduce, en ese sentido, que la condena
no se ajusta a las constancias probatorias obrantes en el expediente.
IV.
Entre los meses de diciembre del año 1999 y octubre de 2000, la
firma cervecera ISENBECK, llevó a cabo una serie de cruzadas
publicitarias que llevaban diversos lemas como ser: “POR UNA
PASION GENUINA”, “¿Se puede ser hincha de los dos a la
vez?”, “Si sos bostero, sos bostero. Si sos gallina sos
gallina. Si sos de los dos sos, sos sponsor” y “LA PRIMERA
REGLA DEL JUEGO ES JUGARSE”. Para ello, también utilizó
artículos deportivos que llevaban impresos los colores azul y
amarillo con que, por lo general, dentro de ese contexto suele
identificarse al club Boca Juniors (confr. fs. 12/27).
Según
se desprende de las constancias obrantes en el expediente, la campaña
promocionando la bebida fue realizada por ISENBECK sin cerciorarse si
con ello se infringía el derecho marcario de algún tercero –lo
que debió hacerse para evitar la comisión de algún ilícito-;
para
lo cual bastaba sólo con efectuar una simple consulta al registro de
marcas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Tal
exigencia, que viene impuesta por el deber de no vulnerar derechos
ajenos y por el de ejercer la labor profesional con un mínimo de
responsabilidad, no resulta en manera alguna excesiva, máxime
teniendo en cuenta la facilidad con que cualquiera puede informarse
acerca de las condiciones regístrales de marcas de fábrica o
industria en nuestro medio merced al sistema de publicidad registral
que organiza nuestra legislación (confr. esta Sala, causas 4970 del
10.3.87 “Nina Ricci S.A.R.L. c/ Lagny S.A. s/ cese uso de marca”
y 21.762/94 “Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.”
s/ cese de uso de marcas. Daños y perjuicios”, del 12.8.09).
No
procedió en esa forma (ninguna prueba se allegó para acreditarlo) y
comenzó de hecho a utilizar las marcas cuyos registros pertenecen a
la actora para realizar la referida campaña, sin haber contado con
la previa autorización de BOCA.
La
argumentación de la recurrente, en el sentido de que la utilización
de los signos fue al sólo efecto y con la “única motivación
de enviarle un mensaje directo a los hinchas de fút-bol, tanto de
Boca como de River, por ser los clubes más significativos de la
Argentina” (ver fs. 310 vta.), no parece favorecer su
posición en el pleito. Es indudable que para el público consumidor
lo que se estaba promocionando no era tan sólo una bebida, sino que
además –en lo que aquí interesa- se procuraba un estrecho vínculo
con el equipo de fútbol Boca Juniors, y en gran medida así lo
reconoce la demandada. Esa forma de publicitar el producto para
captar mayor audiencia no luce como un modo ingenuo de presentación,
surge del hecho que ISENBECK reconoce sin tapujos: “para
manifestar el mensaje que mi mandante quiso transmitir, no quedaba
otra alternativa que nombrarlos, referirse expresamente a ellos. Sin
la expresa mención de los hinchas como “bosteros” o “gallinas”,
no se hubiera podido transmitir el mensaje de la forma en que se
hizo” (ver fs. 310 vta.).
Por
mi parte encuentro en las expresiones de la de-mandada una clara
admisión de que el mensaje publicitario buscaba asociar el producto
con la popularidad de las voces registradas por la actora.
No
cabe hesitación alguna, a mi juicio, que la infracción marcaria
existió, tal como fue resuelto en primera instancia.
Por
cierto, nótese que no estamos analizando la conducta de un
comerciante novel, improvisado o de escasa envergadura: se trata de
una de las empresas cerveceras más conocidas del medio, extremo que
destaco para evaluar la pauta suministrada en los arts. 512 y 902 del
Código Civil.
V.
Establece la Ley Nº 22.362 en su artículo 4º, que la propiedad de
una marca y su exclusividad se adquieren con el registro, de donde se
desprende que su espíritu es evitar la confusión y el uso indebido
por parte de terceros.
ISENBECK
fue intimada a cesar en el uso de dichas designaciones (cuestión
reconocida en la contestación a la demanda, fs. 54), pese a lo cual
continuó haciéndolo. La interpelación por carta-documento del 24
de marzo de 2000 no hizo mella en la demandada, pues continuó en el
uso indebido de los signos propiedad de la actora. Obró con plena
conciencia de que los signos usados pertenecían a un tercero.
Es
indudable que la combinación de los colores azul y amarillo aplicada
a indumentaria deportiva (v.gr.: medias) o en cualquier otro artículo
o producto (lata de cerveza), identifica y diferencia, desde antiguo,
a los colores utilizados por la centenaria institución xeneixe. Lo
mismo sucede, en ese contexto, con las voces “Boca” o “bostero”.
Por
consiguiente, el uso indebido de las marcas y otros derechos
intelectuales propiedad del Club Boca Juniors ha quedado claramente
configurado; uso que, reitero, excedió el terreno de la buena fe.
En
suma, la responsabilidad de la empresa cervecera en el supuesto sub
examen es indiscutible. La infracción marcaria existió y fue
dolosa, aspecto este que repercutirá en la magnitud del
resarcimiento.
VI.
Habiendo concluido en que medió uso indebido de títulos registrados
por la actora, corresponde introducirme en el capítulo
indemnizatorio, cuestión que genera el agravio de ambas partes.
Antes
de tratar la cuantía que es pertinente reconocer, advierto que
frente a las dificultades que se presentan para estimarla,
caracterizada doctrina y la jurisprudencia de las tres Salas de esta
Excma. Cámara se han inclinado por presumir que las transgresiones
marcarias causan al titular del signo indebidamente empleado un daño
económico (confr. esta Sala, causa 55.77/ 97 del 16.4.09 y sus
múltiples citas de jurisprudencia y doctrina; ver también
“Asociación del Fútbol Argentino c/ Cencosud S.A.”, antes
citada).
Demostrada
y reconocida la transgresión a los derechos marcarios de la actora
(confr. escrito de contestación a la de-manda, fs. 53/60), y en
atención a la actitud subjetiva del agente provocador del daño,
corresponde fijar el monto resarcitorio, en los términos de los
arts. 1077, 1083, 1068 y 1069 del Código Civil.
En
su escrito inaugural, BOCA solicitó el resarcimiento de los
perjuicios ocasionados por tal conducta, empero, no precisó el monto
peticionado, difiriéndolo a lo que resulte de la prueba a producirse
en autos.
Es
menester tener en cuenta -a los fines de fijar la indemnización-,
entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de
los signos utilizados de manera clandestina.
En
el ámbito del derecho de la propiedad industrial, frente a las
dificultades para la prueba del daño causado por una infracción, y
considerando que en casos frecuentes la invasión del derecho
legítimamente obtenido tiene origen en conductas maliciosas, la
doctrina se inclina a sostener que, como regla, toda usurpación de
marca, designación social, patente de invención, modelos de
utilidad, etc., provoca un daño. Y como éste, en general, es de
difícil prueba, los autores propician que se parta de una presunción
de daño. Los jueces, para superar las dificultades probatorias y
evitar que éstas obren como vehículos de la impunidad,
especialmente cuando el caso presenta connotaciones dolosas, podemos
recurrir a la fijación prudencial que autoriza el art. 165, última
parte, del Código Procesal en función de una delicada apreciación
de las condiciones de cada causa, entre las que cuentan la naturaleza
de la mercadería en infracción, calidades del público consumidor,
concurrencia de mala fe, proximidad de los negocios, etc. (confr. O.
ETCHEVERRY, “La reparación de daños en las infracciones de Marcas
y de Nombres”, en A.A.V.V, “Derechos Intelectuales”, Ed.
Astrea, t. 3, págs. 13/20).
VII.
Analizaré entonces las constancias probatorias que estimo
relevantes. Por cierto, a tenor de los dichos del testigo LÓPEZ (ver
fs. 122/123), quien se desempeña en una empresa de “marketing”
deportivo que explota comercialmente los derechos de algunos clubes
de fútbol, “...es el club más importante de la Argentina,
en cuanto a cantidad de hinchas se refiere y uno de los más
importantes del mundo...” (véase fs. 122, respuestas a las
primera y segunda preguntas, no cuestionadas por la demandada).
Además,
resulta de interés, a los fines de establecer el resarcimiento,
atender a la envergadura de los ingresos que la actora obtiene a
través del uso y explotación de sus marcas en contratos que guardan
alguna similitud con el indebido usufructo que se analiza en autos.
En
efecto, de acuerdo con los términos que surgen de los distintos
informes obrantes en el expediente, aprecio que “Cervecería y
Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.” (fs. 95, ver también crónica
periodística acompañada por la accionada a fs. 52), a través de
diversos contratos concertados con la firma actora, se constituyó en
poseedora de diversos derechos exclusivos de publicidad. La
contraprestación en ellos, de acuerdo con los datos arrojados por el
informe pericial de fs. 105/106 a partir de diciembre de 1999,
ascendió a la cantidad de u$s 8.000.000 (en épocas en que se
encontraba vigente la paridad cambiaria establecida en la Ley Nº
23.928). Traigo a colación este dato para destacar la dimensión
económica de las marcas usurpadas, en el ámbito de un contrato
celebrado con una competidora de ISENBECK.
Desde
el lado de la demandada, se observan las cuantiosas sumas invertidas
en publicidad, lo que da una pauta del beneficio que esperaba de su
campaña “por una pasión genuina” –y sus sucesivas
continuaciones- en la que utilizó en forma indebida los títulos de
la actora (U$S 173.738, ver informe pericial contable de fs. 105/106,
también convertibles a pesos de acuerdo a la Ley Nº 23.928).
Sobre
esta base, ponderando el prestigio y renombre alcanzado por BOCA, en
función de su objeto y actividad que desarrolla; y por otro lado, en
los distintos contratos de licencia y esponsorización recién
mencionados, logrado también con una importante firma cervecera,
luce exigua la suma reconocida en primera instancia. Ello me conduce
a propiciar la modificación de la sentencia ampliando la cuantía
que por tal concepto fijó el Magistrado a la cantidad de $ 70.000,
suma a la que arribo valorando las probanzas agregadas a autos, pero
también haciendo ejercicio de las atribuciones conferidas en el art.
165 del Código Procesal.
Asimismo,
dicho monto llevará intereses de acuerdo con la tasa que percibe el
Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a
treinta días, a computar desde la fecha en que se concretó la
constatación de la infracción por intermedio del notario
interviniente, esto es, el 15 de diciembre de 2000 (confr.
instrumento de fs. 28), circunstancia que, a pesar de haber formado
parte de la litis (confr. pieza de inicio obrante a fs. 35/46, punto
II), fue omitido en la sentencia apelada.
VIII.
Por lo expuesto, propongo que se confirme la sentencia apelada en lo
que hace al fondo de la cuestión, se la modifique respecto al monto
indemnizatorio establecido en concepto de daños y perjuicios, el que
se fija en la suma de $ 70.000 con más los intereses fijados en el
Considerando que antecede. Costas de Alzada a la demandada vencida
(art. 68, Código Procesal).
En
atención al resultado arribado, quedan sin efecto los honorarios
regulados en la anterior instancia (art. 279 del C.P.C.C.N.), los que
deberán ser adecuados (previa liquidación aprobada) a las pautas de
esta sentencia.
El
señor Juez de Cámara doctor Santiago Bernardo Kiernan dijo:
I.
Coincido con el razonamiento y los fundamentos que efectúa el vocal
preopinante, por lo que a ello me remito brevitatis causae.
II.
No obstante lo expuesto, es dable precisar que el daño reconocido
debe darse por acreditado in re ipsa, por la posible privación de la
renta que podría haber obtenido BOCA por la privación de la
autorización del uso de la marca.
III.
De las constancias obrantes en autos, se infiere que el 20 de
diciembre de 1999, en el diario Clarín se publicó dos latas de
bebida con la combinación de colores blanco y rojo, por un lado, y
azul y amarillo por otro, junto con la leyenda “¿Se puede ser
hincha de los dos a la vez? (conf. fs. 4/5)”.
Asimismo,
el 17 de mayo de 2000 se encontró una nueva publicación en el
diario LA NACIÓN, pág. 20, cuya copia se encuentra agregada en el
ANEXO II. En los ANEXOS IV, V, VI y VII, lucen agregadas otras
publicaciones en los diarios CLARÍN y LA NACIÓN y una página de
Internet donde se publicó la campaña publicitaria, con fecha 24 y
25 de marzo, 14 de junio y 15 de octubre de 2000, respectivamente.
El
24 de marzo de 2000, mediante carta documento n° 32.738.594 3 AR
(ver ANEXO III fs. 6/10) BOCA junto con RIVER intiman a ISENBECK para
que se abstuviera de seguir utilizanado las marcas, símbolos,
emblemas, escudos y combinación de colores, la cual fue rechazada
con fecha 10 de mayo de 2000 por considerarla ajena a derecho,
maliciosa, disparatada y mendaz (confr. fs. 38 vta.) Siendo así, y
en virtud de que se encuentra acreditado que ISENBECK utilizó sin
autorización marcas, símbolos, emblemas y combinaciones de colores
característicos -lo cual constituye una infracción marcaria-, y
atento lo establecido por el art. 165, último párrafo, del Código
Procesal, Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civil. creyó prudente
que se eleve la indemnización a la suma de $ 70.000, tal como lo ha
decidido el vocal preopinante, habida cuenta del uso prolongado del
logotipo y el nivel económico elevado del infractor.
IV.
En tales condiciones, adhiero al voto del doctor Alfredo Silverio
Gusman.
El
señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a
las conclusiones a que llegaron los vocales preopinantes.
Con
lo que terminó el acto. ALFREDO SILVERIO GUSMAN - SANTIAGO
BERNARDO
KIERNAN - RICARDO VÍCTOR GUARINONI -.
Es
copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 2072 a
n° 2077 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos
Aires, 19 de octubre de 2010.-
Y
VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la
sentencia apelada con el alcance que surge del Considerando VIII, con
costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del Código
Procesal).
Determinado
que fuere el monto por el que prospera la demanda, computando capital
e intereses (confr. fallo plenario “La Territorial de Seguros S.A.
c/ Staf s/ incidente”, del 11.9. 97), el Tribunal procederá a
regular los honorarios correspondientes a la Alzada.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.
ALFREDO
SILVERIO GUSMAN
SANTIAGO
BERNARDO KIERNAN
RICARDO
VÍCTOR GUARINONI
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