Sentencia
N° 308/2003 de 31 de octubre de 2003
I
– COMENTARIO
Autor:
Miguel Bonomi Santurio
Se
interpone ante la Suprema Corte de Justicia (SCJ) un recurso de
casación a la sentencia "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A.
-Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños
y perjuicios” dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
Sexto Turno.
El
TAC revocó parcialmente sentencia apelada en cuanto condenó a la
parte demandada al cambio de nombre y denominación social y cesar en
el uso de la marca "CAPITAL", y en su lugar, desestimó la
demanda respecto a dichas pretensiones; confirmándola en lo demás,
sin especial sanción procesal .
En
primera instancia el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil
de Octavo Turno, había amparado parcialmente la demanda y en su
mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y denominación
social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", sin
especial sanción.
La
parte actora sostuvo que no pueden coexistir dos denominaciones
iguales o semejantes criterio que recogieron los Ministros discordes.
Atento
al recurso de casación (recurso extraordinario que tiene por objeto
anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta
interpretación o aplicación del derecho) la accionante expresa que
la demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó
el Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino
que “sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era
genérica, lo que no fue recogido por el fallo porque el art. 12 de
la Ley 16.060 no distingue entre términos genéricos y no genéricos
y porque es equivocado sostener que la palabra capital es genérica
lo que contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto
un término se considera genérico únicamente respecto de los
productos o servicios sobre los que se aplica.
Asimismo
dijo que el otro argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la
sentencia es el relativo a que se trata de dos actividades distintas
y que cada sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.),
fundamento aun más débil que el anterior, porque la contraria
utiliza el término Capital en forma destacada y casi no hace
referencia a la palabra Afap, logrando en forma indirecta lo que la
Ley no le permite. El art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero
establece no sólo la prohibición de utilizar denominaciones iguales
sino que hace referencia expresa a que no se puede utilizar
denominaciones semejantes. Señaló que otro argumento es que en
nuestro país rige para el Registro de Marcas el arreglo de Niza
(clasificación internacional de productos y servicios para marcas),
que clasifica a los productos y servicios en clases internacionales,
puesto que el derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos
a distinguir encontrándose los servicios que prestan ambas empresas
dentro de la misma clase internacional, por lo que no pueden
coexistir bajo ningún concepto, ni puede argumentarse que se trata
de servicios distintos.”
La
SCJ, por unanimidad, desestima el recurso de casación por
improcedente en lo que tiene que ver con el monto del asunto. En
relación a los agravios planteados la Corte precisó que los motivos
no lograron demostrar eficazmente que el TAC incurriese en las
infracciones indicadas.
La
Corte considera que las actuaciones del TAC son acertadas.
La
demanda muestra lo endeble del argumento ejercitado por el recurrente
quien en casación pretende que existía un doble fundamento legal
para obligar a la contraria a cesar en el uso del término Capital
por haberse fundado en los arts. 12 de la ley 16.060 y 25 de la ley
9.956, cuando en realidad la aplicación de ambas disposiciones se
hizo sobre un único elemento fundante de la pretensión ejercitada
referido a la propiedad industrial que existía por parte de la
accionante con relación a “Capital S.R.L.”
Para
la Corte parece claro la violación al art. 12 de la ley 16.060 por
parte de la recurrida no es tal, éste artículo es citado por el
accionante de manera parcializada. Cuando el artículo habla de
“denominación” lo hace incluyendo en tal concepto el tipo
social. Esto es “S.R.L.” o “S.A.”: “una denominación con
la indicación del tipo social”.
Los
Ministros de la SCJ agregan que la Corporación en Sentencia No.
943/94 han sostenido: “El concepto de confundibilidad no ha sido
legalmente precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la
jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por
finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a
ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y
uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un
complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios-
procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben
apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan,
comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor
poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero
interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28),
que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que
las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45),
etc.".
La
Corte concluye diciendo: "No existiendo, en definitiva pautas
fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con
otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico
indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el
Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias
concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de
revisión por el Juez de casación...". Todo lo que condujo al
rechazo del recurso interpuesto, con costas y costos a cargo del
recurrente.
II
- TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA
Nota
de R. Como en este Blog de sentencias tomamos las sentencias
nacionales de la base de la Suprema Corte de Justicia, reproducimos
el texto exactamente tal cual aparece en dicho Sitio web, al momento
de su análisis. En este caso, a texto seguido.
Montevideo,
treinta y uno de octubre de dos mil tres. VISTOS: Para sentencia
estos autos caratulados: "CAPITAL S.R.L. C/ CAPITAL AFAP S.A.
-Cese de uso de nombre comercial y de marca y cambio de nombre, daños
y perjuicios- CASACION", Ficha 18/2001. RESULTANDO: I) La
sentencia No. 150 de fecha 23 de agosto de 2000 dictada por el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, integrado por
discordias, revocó parcialmente la sentencia apelada en cuanto
condenó a la parte demandada al cambio de nombre y denominación
social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL", y en su
lugar, desestimó la demanda respecto a dichas pretensiones;
confirmándola en lo demás, sin especial sanción procesal (fs.
380/389 de autos). La sentencia de primera instancia No. 19 de fecha
20 de abril de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de Octavo Turno, amparó parcialmente la
demanda y en su mérito condenó a la demandada a cambiar su nombre y
denominación social y cesar en el uso de la marca "CAPITAL",
sin especial sanción (fs. 290/298 de autos). II) El representante de
la parte actora interpuso recurso de casación por entender que la
sentencia del Tribunal infringió y aplicó en forma errónea el art.
12 de la Ley 16.060 que establece en su inciso tercero que la
denominación de una sociedad no podrá ser igual o semejante a la de
otra preexistente; los arts. 67 y 68 de la Ley 17.011 que establecen
que los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial; los
arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956 y 6, 69 y 72 de la Ley 17.011 y 25
del C.G.P., que establecen que las marcas deben ser diferentes a las
que se hallan inscriptas o en trámite de inscripción y que no es
necesaria ésta para ejercer los derechos de propiedad industrial;
los arts. 2 de la Ley 15.869 y 13 de la Ley 9.956, que establecen que
los actos administrativos quedan firmes sin perjuicio de la
iniciación de la acción de nulidad ante el T.C.A.; y el art. 153
del C.G.P. en cuanto la contraria admitió en forma expresa, por
escrito y ante una Oficina Pública la registrabilidad de la marca.
Fundando sus agravios sostuvo: Que partiendo del hecho admitido de
que las sociedades actora y demandada llevan el mismo nombre: Capital
(S.R.L. y AFAP S.A.) la aplicación del art. 12 de la Ley 16.060 es
clara, en tanto no pueden coexistir las dos denominaciones, criterio
recogido por los Sres. Ministros discordes, quienes estimaron que ni
siquiera es necesario analizar si el término es genérico puesto que
la norma establece que basta que sea "igual o semejante",
puesto que donde la Ley no distingue tampoco debe hacerlo el
intérprete. Que en la sentencia nada se dice sobre esta norma sino
que sólo se mencionan los trámites registrales llevados a cabo ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, sosteniéndose que
como todavía no se resolvió en vía administrativa el registro de
la marca se debe esperar a que ello finalice, lo que es un error en
tanto en la demanda inicial se expresó que existía un doble
fundamento legal para obligar a la contraria a cesar en el uso del
término capital: el art. 12 de la Ley 16.060 y las normas
específicas de marcas (antes Ley 9.956 ahora Ley 17.011). Por lo
que, aun si la actora no hubiera solicitado el registro ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de todas formas
estaría en condiciones de exigir el cese porque ninguna sociedad
puede utilizar la misma denominación que ya posee una preexistente.
Sostuvo que la situación es especialmente grave en estos
procedimientos al haberse probado que Capital Afap S.A. conocía la
existencia de otra sociedad con el nombre Capital, y no obstante
advertírsele tal hecho, violó el art. 12 de la Ley 16.060. De la
documentación referida al cambio de nombre de la demandada (antes se
llamaba Longar S.A. y luego se transformó en Capital Afap S.A.),
resulta que la Auditoría Interna de la Nación advirtió de la
ilegalidad (fs. 39). También aclaró que la autorización no
significaba pronunciamiento sobre los derechos de propiedad
industrial (fs. 53), no obstante la demandada continuó, confesando
el Gerente General a fs. 225/226 que ante esa advertencia resolvieron
registrar la marca, por lo que cabe concluir que tenían
conocimiento que estaban haciendo algo contrario a las normas y
pretendieron solucionarlo con un registro ilícito. Expresó que la
demandada nunca esgrimió en su defensa el argumento que manejó el
Tribunal (la espera a la resolución en vía administrativa) sino que
sostuvo que podía utilizar tal denominación porque era genérica,
no recogido por el fallo porque el art. 12 de la Ley 16.060 no
distingue entre términos genéricos y no genéricos y porque es
equivocado sostener que la palabra capital es genérica lo que
contradice conceptos básicos del derecho de marcas en tanto un
término se considera genérico únicamente respecto de los productos
o servicios sobre los que se aplica. Asimismo dijo que el otro
argumento que se esgrime y tampoco fue citado en la sentencia es el
relativo a que se trata de dos actividades distintas y que cada
sociedad posee un agregado (S.R.L. y Afap S.A.), fundamento aun más
débil que el anterior, porque la contraria utiliza el término
Capital en forma destacada y casi no hace referencia a la palabra
Afap, logrando en forma indirecta lo que la Ley no le permite. El
art. 12 de la Ley 16.060 en su inciso tercero establece no sólo la
prohibición de utilizar denominaciones iguales sino que hace
referencia expresa a que no se puede utilizar denominaciones
semejantes. Señaló que otro argumento es que en nuestro país rige
para el Registro de Marcas el arreglo de Niza (clasificación
internacional de productos y servicios para marcas), que clasifica a
los productos y servicios en clases internacionales, puesto que el
derecho sobre la marca se adquiere sobre los productos a distinguir
encontrándose los servicios que prestan ambas empresas dentro de la
misma clase internacional, por lo que no pueden coexistir bajo ningún
concepto, ni puede argumentarse que se trata de servicios distintos.
También expresó que la sentencia viola los arts. 67 y 68 de la Ley
No. 17.011 que establecen que los nombres comerciales constituyen una
propiedad industrial a los efectos de la Ley y el segundo, en forma
coherente con el art. 12 de la Ley No. 16.060, obliga a quien quiera
desarrollar una actividad comercial ya explotada por otra a adoptar
una modificación clara que haga que el nombre sea visiblemente
distinto al preexistente, normas que repiten las previsiones
contenidas en el capítulo III de la Ley 9.956 arts. 24 y 25. Por lo
que si los nombres comerciales constituyen propiedad industrial
resulta evidente que al no protegerse los mismos se están
infringiendo las normas citadas. Indicó que la sentencia infringió
además los arts. 6, 69 y 72 de la Ley No. 17.011 que repiten las
soluciones establecidas en los arts. 3, 28 y 39 de la Ley 9.956, que
prevén que no es necesario el registro del nombre para ejercer los
derechos de propiedad industrial. Agregó que aun cuando no existiera
la utilización del nombre, la resultancia del registro llevado por
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial no obliga a la
Justicia, por lo que remitir esta acción a la espera de que se
resuelvan los trámites administrativos y la eventual acción de
nulidad significa violar el principio del proceso que establece que
su fin es la efectividad de los derechos sustanciales, que se
encuentra recogido a texto expreso en el art. 14 del C.G.P., lo que
significa además condenar a la actora a tolerar que la contraria
continúe violando su derecho por tiempo indeterminado, vulnerando el
art. 25.1 del C.G.P. que obliga al Tribunal a fallar en todo caso.
Sostuvo asimismo que el art. 13 inciso segundo de la Ley 9.956 no
dice que se deba esperar a la vía jurisdiccional para promover una
acción tendiente a la protección de los derechos, sino que expresa
exactamente lo contrario. Este argumento refiere a la acción
derivada de la marca pero no a la del nombre comercial (art. 12 de
la Ley 16.060). El inc. 2o. del art. 13 de la Ley 9.956 es claro en
cuanto a autorizar la acción jurisdiccional a los sesenta días de
agotada la vía administrativa (utiliza la palabra "podrá").
Esa exigencia es además violatoria del art. 2 de la Ley No. 15.869
que establece la forma que se puede declarar la suspensión de un
acto administrativo, exigiendo para ello que sea decretado por el
T.C.A. puesto que la interposición del recurso no posee efecto
suspensivo. En realidad, basta con la resolución de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial y no se debe esperar ni a los
recursos de revocación y jerárquico ni a la acción de nulidad.
Concluyó que frente a las distintas posiciones encontradas adoptadas
por la contraparte en vía administrativa y judicial, las
manifestaciones vertidas en vía administrativa constituyen una
confesión de la contraria, por lo que al no pronunciarse la
sentencia de segunda instancia sobre el punto se violó lo dispuesto
en el art. 153 del C.G.P. II) Conferido traslado lo evacuó la parte
demandada, abogando por el rechazo del recurso interpuesto (fs.
398/414 v. de autos). III) Elevados y recibidos los autos, se
confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por dictamen No.
2488/01 manifestó que carece de legitimación para emitir un
pronunciamiento sobre el mérito de la casación (fs. 448/449 v. de
autos). IV) Con fecha 20 de octubre del año en curso se celebró
audiencia de informe in voce. V) Previo pasaje a estudio, se acordó
sentencia en forma legal y oportuna. CONSIDERANDO: I) La Suprema
Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de
casación interpuesto. II) Previamente a ingresar al análisis de las
causales de casación ejercitadas por parte del recurrente, cabe
desechar los argumentos desarrollados por la contraria, quien, al
evacuar el traslado del recurso de casación, postula la
improcedencia del recurso en lo que tiene que ver con el monto del
asunto. Así en lugar de considerar que la cuantía de la pretensión
ejercitada se encuentra fijada por la apreciación del actor al
demandar, conforme lo dispuesto por el art. 117 Nal. 6o. del C.G.P.,
postula que el monto del asunto que originalmente, al trabarse la
lite, era de U.R. 52.816, 42 había quedado reducido a cero al
arribarse a la casación, posición que resulta de franco rechazo.
Como ha postulado esta Corporación en Sentencia No. 746/2001:
"...los requisitos de admisi-bilidad del recurso de casación
deben configurarse al momento de la demanda (Cf. Sentencias Nos.
674/94, 769/96 y 114/97 entre otras), -y el monto o cuantía del
asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en
el art. 117 Nal. 6 del C.G.P.- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96,
entre otras). También cabe señalar que no surge del escrito de
casación que el actor plantee agravio respecto a la indemnización,
pero además, en el petitorio solicita: "que se confirme la
sentencia de primera instancia" (fs. 395 v.). Quiere decir que
no deduce agravio respecto a la indemnización desestimada en dos
instancias. En virtud del principio dispositivo, tal actitud debe
entenderse como un argumento más que descarta la posibilidad de su
reconsideración, o tal vez el actor reconsideró la pretensión
indemnizatoria, desechándola. Quedó fuera entonces de la pretensión
casatoria la pretensión reparatoria, habiendo cosa juzgada a su
respecto. III) En relación a los agravios planteados corresponde
precisar que los motivos de sucumbencia invocados no logran demostrar
eficazmente que el órgano de segunda instancia de mérito incurriera
en las infracciones normativas indicadas, en función de lo cual se
postulará la solución desestimatoria del medio impugnativo
movilizado. A fin de determinar si el Tribunal incurrió en error en
la aplicación del derecho objetivo al subexamine, corresponde partir
de la plataforma fáctica considerada por el órgano de alzada. Así,
en el Capítulo de antecedentes contenido en el Considerando I de la
decisión, el órgano de segundo grado de mérito releva los
siguientes extremos: a) En la demanda obrante a fs. 59/68 v. que
Capital S.R.L. promovió contra Capital Afap S.A. pretendió se
condenara a la demandada a cambiar de nombre comercial, cambiar la
denominación social, cesar en el uso de la marca "Capital"
y abonarle la suma de $ 10.534, 235 por daños y perjuicios. b) Al
contestar a fs. 98/116 v. Capital Afap impetró el rechazo de la
demanda. c) En la audiencia preliminar, fs. 119, se fijó el objeto
del proceso y de la prueba en los siguientes términos: "Consiste
en determinar si se configuran los supuestos del cambio del nombre y
del cambio de denominación social solicitados, si corresponde hacer
cesar el uso de la marca Capital que actualmente utiliza la
demandada, si incurrió ésta en responsabilidad, por la que deba
indemnizar a la actora y en este caso monto de la indemnización".
d) La sentencia apelada, fs. 290/298, en su parte dispositiva amparó
parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a
cambiar su nombre y denominación social y cesar en el uso de la
marca Capital. e) Capital Afap S.A. interpuso recurso de apelación,
fs. 301/313, abogando por la revocación de la sentencia apelada (en
cuanto se condenó al cambio de nombre, de denominación social y al
no uso de la marca). f) Capital S.R.L. dedujo recurso de apelación
solicitando la revocación parcial de la sentencia impugnada,
peticionando se condene a Capital Afap S.A. a abonar los daños y
perjuicios pretendidos. Asimismo, de la probanza aportada, resaltan
los siguientes aspectos: a) Por R. de 19/3/98 de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial (D.N.P.I. se concedió el
registro de la marca Capital (Etiq.) solicitada bajo Acta No.
287/160 de la firma Capital S.R.L. (v. fs. 137 vto. sobre amarillo
agregado: "Dos testimonios notariales"). b) La D.N.P.I.,
fs. 234, 248 y 165, por R. de 9/10/98, dispuso: "Revócase la
resolución del 19/3/98 en el Acta No. 287.160 que concedió el
registro de la Capital (Etiq.)", así como notificar al opositor
y recibir la prueba ofrecida por el opositor en el plazo de quince
días hábiles y perentorios (el opositor fue Capital Afap S.A.). c)
En Acta No. 288.720 (D.N.P.I.) la parte demandada en autos solicitó
el registro de la marca Capital Afap (etiqueta) para la clase 36 (v.
expedientillo acta No. 288.720, en sobre amarillo mencionado),
habiéndose deducido oposición de Capital S.R.L. d) Ambos asuntos
(actas 287.160 y 288.720) están pendientes de resolución por la
D.N.I., conforme a lo que surge de los antecedentes referidos supra
(II, 2 y 3). En función de ello, partiendo de la plataforma fáctica
relevada por el órgano de segundo grado resultan acertadas las
conclusiones plasmadas por el Tribunal que a fs. 383 afirma que a la
fecha de la demanda Capital S.R.L. tenía concedido el registro de la
marca Capital, poseyendo en consecuencia el derecho sustancial de la
pretensión ejercitada en mérito a la concesión de la marca en
tanto poseedora de un interés sustancial legítimo, serio y actual
de accionar, situación que resultó variada en el transcurso de la
litis al haber sido revocado el registro que le fuera concedido, por
lo que no obstante poder sostenerse que subsiste el interés para
actuar, no existe el derecho sustancial de la pretensión sustentado
en la concesión del registro de la marca que fuera revocado y que
está pendiente de decisión, a lo que se suma que también se
encuentra pendiente de decisión la solicitud de Capital Afap S.A.
relativa al registro de la marca Capital Afap S.A. lo que incide de
manera significativa en la decisión a adoptar. El accionante al
promover juicio ordinario a fs. 59 indicó claramente en su numeral
2) del Capítulo de objeto que: "El hecho generador de
responsabilidad, y fundamento de las pretensiones de cambio de nombre
y de denominación social, y de Cese, no es otro que la utilización
y apropiación por parte de la demandada del término "Capital",
propiedad industrial de Capital S.R.L.". De forma coincidente a
fs. 60 en el Nal. 10) del Capítulo II "La actividad ilícita de
la demandada" indica que: "Como se expresó con
anterioridad, el término "Capital" constituía una
propiedad industrial de esta parte, puesto que era aquél que
constituía su razón social y con el cual se le había identificado
desde siempre", fundándose consecuentemente en el art. 24 de la
Ley No. 9.956. La alegada violación del art. 12 de la Ley 16.060 se
encuentra concatenada con la del art. 25 de la Ley 9.956, en tanto
concluye que no puede caber ninguna duda acerca del hecho de que la
demandada adoptó una denominación igual y semejante a la de una
sociedad anterior, vulnerando ambas normas, reiterando tal postura en
los numerales 15) y 16) del mismo capítulo (fs. 60 in fine y 61). Y,
al controvertir los argumentos desarrollados por la contraria indica
de forma contundente: "Lo que se está afirmando es que Capital
Afap no puede utilizar el término Capital puesto que el mismo
constituye una propiedad industrial de esta parte". En función
de ello, al analizar pormenorizadamente la demanda se demuestra lo
endeble del argumento ejercitado por el recurrente quien en casación
pretende que existía un doble fundamento legal para obligar a la
contraria a cesar en el uso del término Capital por haberse fundado
en los arts. 12 de la Ley 16.060 y 25 de la Ley 9.956, cuando en
realidad la aplicación de ambas disposiciones se hizo reposar sobre
un único elemento fundante de la pretensión ejercitada referido a
la propiedad industrial que existía por parte de la accionante con
relación a "Capital S.R.L.". Ello conduce a que resulte
acertada por parte de la Sala la consideración de los aspectos que
fueron modificados en el contradictorio relativos a la revocación
del registro de la marca en tanto inciden directamente sobre la
cuestión que era llamada a decidir, compartiéndose la afirmación
de que los temas referidos al uso del nombre, de la denominación y
de la marca están vinculados indisolublemente con lo que en
definitiva resuelva la D.N.P.I. respecto a las solicitudes formuladas
en Actas 287.160 y 288.720, no importando ello ninguna vulneración
del derecho objetivo como pretende el recurrente. Resulta compartible
la solución adoptada por el "ad-quem" que, fundado en la
doctrina que cita, sostuvo que antes de intentar toda acción
derivada ya sea de uso o de registración la autoridad competente
(D.N.P.I. y T.C.A.) debe decidir quién tiene derecho a ello, no
pudiendo someter ese extremo a la decisión de un Tribunal Judicial.
Posición que ha sido la adoptada por esta Corporación en Sentencia
No. 135/97 frente a una situación similar en la que, mediante
reconvención se pretendía obtener un mandato que impida todo uso de
la marca, así como los daños y perjuicios derivados de tal
utilización afirmándose "...la sentencia recurrida en cuanto
declaró que la pretensión de la demandada sólo podría deducirse
luego de dilucidado en la vía administrativa y, en su caso,
jurisdiccional, el diferendo en cuanto a las marcas, parece que ha
adoptado una solución adecuada y justa. Adecuada desde el punto de
vista legal, en tanto coexistiendo las dos marcas debidamente
autorizadas por la administración registral, carece la jurisdicción
ordinaria del poder de impedirle su uso, porque "Ningún
habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la
Ley, ni privado de lo que ella no prohibe" (Constitución, art.
10, inc. 2). Y, además, naturalmente, justa, pues se reconoce que es
la autoridad respectiva la que debe dar solución al referido
conflicto, pues está determinado a quién corresponde dilucidarlo
(Constitución, arts. 309 y ss.). Ahora bien. No resulta cierta la
afirmación ejercitada por el recurrente en casación de que la Sala
no menciona en su decisión la disposición que entiende vulnerada,
sino que por el contrario, a fs. 385 el Tribunal despliega argumentos
que permiten recepcionar los agravios ejercitados por la demandada
con relación a la sentencia dictada en primera instancia y que
demuestran una exacta aplicación del inc. 3 del art. 12 de la Ley
16.060. Ello por cuanto los nombres respectivos al ser utilizados con
indicación del tipo social respectivo no tienen igualdad o semejanza
prohibida por la Ley, y no habría confundibilidad posible entre
ambas denominaciones, situación que es la que se pretende evitar por
la Ley, contribuyendo a evitar tal situación la diversa naturaleza
de actividades a que se dedican ambas sociedades. En todo momento de
las argumentaciones está presente que debe darse una similitud entre
las sociedades en cuestión, relativa al nombre y a la actividad.
Parece claro que la violación al art. 12 de la Ley 16.060 por parte
de la recurrida no es tal, este artículo es citado por el accionante
de manera parcializada. Cuando el artículo habla de "denominación"
lo hace incluyendo en tal concepto el tipo social. Esto es: "S.R.L."
o "S.A.": "una denominación con la indicación del
tipo social". En el numeral 26 de fs. 62 v. es sugestivo que el
actor ejemplifique y concluya diciendo que "DISCO" podría
utilizarse para otras cosas, pero no para supermercados. Todo parece
indicar que con el mismo criterio "CAPITAL" podría
utilizarse para otras cosas (CAPITAL AFAPS) pero no para
Inmobiliarias. En este aspecto, y con relación al alcance de tal
denominación, esta Corporación en Sentencia No. 943/94 ha
sostenido: "El concepto de confundibilidad no ha sido legalmente
precisado o definido. Ante tal situación la doctrina y la
jurisprudencia han elaborado determinadas reglas que tienen por
finalidad limitar los criterios puramente subjetivos, ajustándolos a
ciertos criterios rectores que permitan resultados más objetivos y
uniformes (v. Rippe, ob. cit., págs. 164/165). Incluso... un
complejo reglamentario -inspirado en los criterios doctrinarios-
procura auxiliar al intérprete, estableciendo que las marcas deben
apreciarse por la combinación de los elementos que las compongan,
comparándolas en sus semejanzas con el criterio de un consumidor
poco atento para observar y recordar el conjunto de la marca, pero
interesado en los productos que ella distingue (decreto del 23/3/28),
que la apreciación ha de ser sucesiva (decreto del 29/11/40), que
las marcas han de ser claramente diferentes (decreto del 6/7/45),
etc.". Para concluir: "No existiendo, en definitiva pautas
fijas para decidir cuándo un producto o servicio es confundible con
otros, cabe concluir que estamos ante un concepto jurídico
indeterminado, susceptible de ser determinado o completado por el
Juez de mérito atendiendo según su arbitrio a las circunstancias
concretas del caso, no pudiendo tal valoración ser materia de
revisión por el Juez de casación...". Todo lo que conduce al
rechazo del recurso interpuesto. IV) Las costas y costos serán de
cargo del impugnante, como lo preceptúa el art. 279 del C.G.P.. Por
estos fundamentos y lo dispuesto por los arts. 197 y concordantes,
268 y ss. del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
DESESTIMANDO EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS
A CARGO DEL RECURRENTE. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
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