domingo, 28 de febrero de 2016

DESALOJO MAL PAGADOR: LANZAMIENTO NO QUEDA ABARCADO POR FUERO DE ATRACCION CONCURSAL (ARTÍCULO 59 LEY 18387)

Comentarios a cargo de DARIO WILLEBALD BUFFA


Mucho se ha hablado respecto a que el fuero de atracción consagrado en el artículo 59 de nuestra ley de concursos abarca a los procesos de ejecución.

Sin embargo, lo que a prima face parece ser un término tan sencillo, al estudiar el caso concreto tal claridad desaparece.Nuestro TAC 2do entiende en la sentencia que les traigo a continuación, que:A-   Solo abarca el fuero a las ejecuciones dinerarias: por mas que se tenga un concepto amplio de ejecución, la misma no comprende la restitución de un inmueble a un tercero.
B-   Que el principio de continuidad de la empresa en funcionamiento cede ante contratos cuya rescisión fueron declarados por la justicia ordinaria con anterioridad a la declaración de concurso.
Breve opinión crítica: no se comparten los fundamentos del presente fallo, el proceso de lanzamiento es de ejecución y más aún el artículo 59 de la ley 18387 no refiere exclusivamente a ejecuciones dinerarias.
Es el juez de concursos el competente para entender sobre la suspensión o no del lanzamiento de la finca, el principio de continuidad de la actividad debe ser tenido en cuenta, siempre y cuando la misma sea viable, tal como exige la norma.Frente a la siguiente afirmación: “le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada”  la respuesta deberá buscarse en la propia ley concursal, dado que el arrendador será titular de un crédito frente a la empresa concursada. Y como tal será tratado


A CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO:

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 24 de julio de 2013

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “KULLA ISAAC, Alicia; y OTROS C/ FERRETTI URUGUAY S.A. Desalojo.” (IUE: 0002-013024/2011) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro González González, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 se decreta la suspensión del lanzamiento dispuesto en autos.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se confunde una ejecución dineraria derivada del cobro de rentas impagas con el desahucio y lanzamiento por mal pagador. No existe obligación legal que le imponga a su parte sacrificar su derecho de propiedad a favor de una empresa en concurso, como si se tratara de una expropiación privada. Si bien comparte que la concursada pueda continuar con su giro comercial, le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada (ni rentas ni deudas municipales inherentes a la ocupación).

IV) Por auto Nro. 2060/2012 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 150/153 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 2144/2012 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.

II) En tal sentido a juicio de la Sala la hipótesis de autos no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art 59 de la ley 18387. En efecto la mencionada norma dispone que los procesos de ejecución sin importar la materia para el cobro de sumas de dinero están abarcados por el fuero de atracción previsto por la norma Lógicamente solo están abarcados por el fuero de atracción concursal los procesos de ejecución una vez que ante la jurisdicción especializada ( civil aduanera laboral de familia etc ) se haya sustanciado el proceso de conocimiento y formado el titulo respectivo (Martinez Blanco , Camilo Manual del nuevo derecho concursal p. 259)

Ahora bien en la especie no se trata de una ejecución por más amplio que sea el concepto de ejecución, ya que la ley concursal comprende las ejecuciones dinerarias, no una relativa a la restitución de un bien inmueble de un tercero.

Tampoco es aplicable el principio de continuación de la explotación porque ya que no puede haber continuación contractual cuando el contrato se rescindió por no pago con anterioridad a la declaración del concurso ( 16/05/2012 ) por sentencia firme.

Por consiguiente ningún derecho tiene el concursado a seguir ocupando el bien que motiva la alzada. Se lo desalojó por mal pagador, se excepcionó , fue desestimada su defensa y no resta más que cumplir con la sentencia y proceder al lanzamiento.

III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciòn procesal especial en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE:

Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito procédase al lanzamiento peticionado remitiéndose a tales efectos a conocimiento de la Sede competente.

Sin especial condenación en el grado

sábado, 20 de febrero de 2016

DERECHO CONCURSAL Y CAUSA EN LOS TITULOS VALORES (ART. 95 LEY 18387)

Por: Darío Willebald Buffa


Se aproxima el mes de marzo y daremos inicio junto a la Dra. Bugallo a un nuevo año lectivo, en esta oportunidad Derecho Privado V. cuyo eje temático esta caracterizado por las cuestiones concursales  y todo lo relativo a los Títulos Valores.Esta sentencia va dirigida a nuestros fieles lectores del blog, pero más que nada a nuestros queridos alumnos, dado que en la misma pueden ver ambos temas entrelazados entre si y observar como cuestiones elementales de los títulos valores entran en discusión ante un panorama muy especial que consiste nada más ni nada menos que en el Proceso Concursal.La sentencia es rica en varias temáticas (claro esta, mas allá de compartir o no sus conclusiones), dado que se abordan los siguientes subtemas:-       teoría de la apariencia en los títulos valores
-       La famosa carga de presentarse a verificar el crédito y los extremos que ello conlleva
-       La enorme doctrina que menciona la misma relativa a cómo interpretar la noción de acreditar la causa de los títulos valores exigida por el artículo 95 de la ley 18387.
Si bien el tema parecía haber sido laudado, son innumerables los casos en que una vez puesta de manifiesto la lista que confecciono el sindico aparecen créditos como no verificados por no haberse acreditado la causa de los mismos.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA SENTENCIA:
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 4 de diciembre de 2013


VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “FERRETTI URUGUAY S.A.concurso necesario. Apelación.” (IUE: 0041-000025/2013) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 762/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de concurso de 2º Turno, Dr. Álvaro González González,

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 762/2013, en lo que es de interés a la alzada, se dispone oficiar como se solicita en escrito presentado por Teniwel SA y tener presente la no inclusión de sus créditos denunciados con noticia personal.
III) Contra el mencionado fallo Teniwel SA interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que el crédito denunciado corresponde a uno de los tantos mutuos verbales celebrados entre Teniwel SA y Ferretti SA. Si bien el régimen actual tiende a evitar fraudes exigiendo se acredite la causa del título valor en el caso el monto del crédito no altera situación patrimonial alguna de la gestionante del concurso. Obsérvese que los títulos no habían vencido al momento de promoverse el  concurso por lo que muy poco inteligentes hubieren resultado los presuntos defraudadores.
Advierte contradicciones en el discurso del Sr. Síndico al sostener que los documentos fueron suscritos para un giro ajeno o extraño al objeto social y luego decir que fueron librados por el Sr. Ramos en representación de la concursada pero en infracción. Tal infracción no puede ser trasladable a su persona en calidad de acreedora.

Discrepa con que los títulos valores hayan sido librados por asuntos personales. Resulta aplicable al caso la teoría de la representación aparente debiéndose responder aun se haya actuado fuera del mandato y respecto de terceros de buena fe. Los cheques no fueron devueltos por falta de representación de quien los firmara (Sr. Ramos) sino por falta de fondos.

Los créditos aquí reclamados fueron reconocidos judicialmente ya que se ha entablado la acción ejecutiva correspondiente obteniéndose sentencia con fecha anterior a la declaración del 
concurso.

Respecto de los procesos cuyo trámite se promovió posteriormente a la declaración del concurso,  afirma que su persona denunció la existencia de esos cheques e insinuó la existencia de dos procesos ejecutivos en trámite y requirió la verificación de los créditos que se entiendan por no reconocidos por sentencia judicial firme. Es decir, que en el caso de que los créditos tramitados en tales procesos no puedan ser denunciados al haberse promovido la acción ejecutiva posteriormente a la declaración del concurso no existe fundamento alguno para que los referidos créditos no sean verificables.


IV) Por auto Nro. 848/2013 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 20/24 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 949/2013 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento "Hay una carga procesal de verificar que comporta al decir de GALINDEZ (Verificación de créditos, p. 39, Astrea, Bs. As. 1990) la previsión de una verdadera carga procesal que pesa sobre los acreedores concursales, condicionando el reconocimiento de su calidad de concurrencia a la previa complementación de aquella”. De su incumplimiento se derivan consecuencias desfavorables para quien no levantó la carga; empero, la imposición no debe pecar de excesivo rigorismo, debiendo admitirse interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar el dejar fuera del pasivo a mucho acreedores verdaderos pero escasamente documentados (Régimen Legal…ROUILLON, p. 110, 16ª. ed. Astrea Bs. As. 2012) (Cfm SEI 412/29/2012 de la Sala ).

Asimismo como afirma la Dra. Alicia Ferrer: “la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución” (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio “ Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 Pág. 516).

Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi "en el proceso concursal se va a examinar la causa del titulo valor de contenido dinero pese a su abstracción , la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art 95 inc primero que indique causa , monto y privilegio "

"La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso , es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva” (Cfm Rodriguez Mascardi Teresita Cuadernos de Derecho Concursal pag. 183)

Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art 95 numeral 1ero. que “Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado” (Dra. Rodríguez Nury Manual de Derecho Comercial uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: “¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan” (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009).

Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez "Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no solo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del titulo valor agregado Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación” (Cfm López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)

Ahora bien en la especie ,a juicio del Tribunal, el recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de los títulos valores cuya verificación solicita. ( art 137, 139 del CGP )

En efecto al denunciar su crédito Teniwel SA afirma ser tenedora de 11 cheques de pago diferido, exigibles a la fecha, librados por el Sr. Ramos en representación de Ferretti SA., y que con fecha 9 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2012 se iniciaron las acciones cambiaras correspondientes. ante civil 1ero y Civil 12o. Turno respectivamente.
En este orden el primer aspecto a destacar es que ninguno de los créditos encuadran como dice el recurrente en la hipótesis del art 100 de la ley 18387 ya que según se desprende de lo afirmado en estas actuaciones , en el proceso de civil 1ero, el concursado fue citado de excepciones con posterioridad a la declaración de concurso ( 14 de junio del 2012 ) y por consiguiente el proveimiento inicial no ha pasado en autoridad de cosa juzgada .

Por su parte la ejecución ante Civil 12o. fue claramente promovida con posterioridad a la declaración del concurso y por consiguiente es nula

Es decir que no siendo de aplicación lo dispuesto por el art 100 de la ley 18387 correspondía, como se detallara anteriormente , que el acreedor acreditara la causa del documento y a pesar de la carga correspondiente el recurrente no acredito en grado alguna la causa.

Cabe señalar que no parece razonable que respecto de una deuda de la magnitud de que la se pretende incluir dentro de la masa pasiva del concursado, (U$S 63.000, fs. 4),no exista ninguna constancia en los libros de la recurrente , ni documento de especie alguna .

III) Que se habrán de imponer a la recurrente las costas y costos de la instancia por entender que ha actuado con malicia temeraria. En efecto el recurrente no ha aportado prueba que acredite la causa de los títulos que pretende incluir, no obstante lo cual siendo consciente de su sin razón continuo interpuso el presente recurso.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 137m 139, 140 del CGP y la ley 
18387,

EL TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmase con costas y costos la sentencia interlocutoria objeto de impugnación.


domingo, 7 de febrero de 2016

Patente de invención. Infracción de patente nacional. Prescripción. Determinacion de daños y perjuicios.

TAC 6, Sentencia Nº 169/2010 de 11 de agosto de 2010
Ministros Drs Felipe Hounié (red), Selva Klett, Elena Martínez



I – INTRODUCCIÓN

El caso trata de una invención consistente en zapatos para danza, concretamente de tango, que lograron en cierto momento una patente en el Uruguay. Otra empresa en nuestro mercado estuvo viendiendo también zapatos con esa función. Ante el reclamo de la titular de la patente uruguaya entendió que estaba mal concedida la patente (cuestionando la existencia de los requisitos sobre los cuales se la habían concedido) y siguió con su operativa.
La demanda demoró un tiempo en llegar, desde que la empresa presenta infractora fue objeto de una deligencia de inspección y ello dio lugar a que interpusiera la prescripción de la acción.

El tema prescripción en materia de acciones judicial de Propiedad Intelectual ha sido frecuentemente objeto de debate, particularmente por la consideracion de que un acto repetitivo pueda o no dar lugar a cese del plazo.

En este caso, el Tribunal de Apelaciones toma en consideración una posición – ya sostenida en materia de marcas – aplicando específicamente que la fecha para tener en cuenta como punto de partida para contar el plazo de prescripción ha de ser el momento en que se toma conocimiento de la infracción. Agrega, “Pero también coincide con los actores en que, primero, la acción de cese de la explotación ilícita del producto patentado no prescribe nunca, y segundo, en que la acción reparatoria por infracción de patente, que es, precisamente, la que contempla el art. 104 de la citada ley, no prescribe para las infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores al emplazamiento.

Respecto de la consideración de la infracción como tal, mantiene la posición condenatoria de la primera instancia. No se toma en consideración la solicitud de desaplicación del acto administrativo de concesión de la patente.
 

II - TEXTO DE LA SENTENCIA




Montevideo, 11 de agosto de 2010.

VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “KOLLAIAN, Juan Martín y otros c/ MARTÍNEZ HERMANOS S.R.L. Daños y perjuicios”. Fa. 26-115/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 13/2010, dictada a fs. 412/430 por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. Martha Alves.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, desestimó la excepción de prescripción opuesta.

Asimismo, acogió parcialmente la demanda y, en su mérito, dispuso que la firma demandada cesara de realizar los actos referidos en el art. 34 lit. A de la ley 17.164 y la condenó a abonar a los actores los daños causados, cuya estimación difirió a la vía incidental de liquidación sobre las bases establecidas en el Considerando VIII de su decisión.

Todo, sin especial condenación procesal.

II) Contra esa decisión, dedujo la demandada el recurso de apelación en estudio (fs. 432/467) por entender, en síntesis, que:

1) La acción civil destinada a la reparación del daño prescribió, de acuerdo con el art. 104 de la ley de patentes.

2) El acto administrativo que concedió la patente denominada “calzado para bailar tango-danza” fue irregular y, por lo tanto, debió ser desaplicado, ya que carecía de los requisitos de novedad y de actividad inventiva.

3) No hubo infracción por su parte del art. 34 de la ley de patentes.

Se probó que no realizó acto alguno para desviar la clientela de los reclamantes.

La acción por competencia desleal no procede, porque la pretensión de la actora se basa en el uso ilícito de la patente registrada como “calzado para bailar tango-danza”.

4) No se probó la existencia del daño y aunque dijo estar de acuerdo con el criterio seguido por la Sede para su determinación, igualmente expresó que le merecía reservas.

III) A fs. 470/475v. los actores contestaron los agravios, abogando por el mantenimiento de la sentencia recurrida.

Concedido el recurso de apelación (fs. 477) y recibidos los autos en esta Sala el 14 de mayo de 2010 (fs. 480), previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión anticipada, de acuerdo con el art. 200.1 nral. 1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) Los agravios formulados (excepto el relacionado con la defensa de prescripción, que se acogerá parcialmente) no son de recibo, por lo que, salvo en ese punto, se confirmará la bien fundada sentencia impugnada.

II) En el caso, Juan Martín y Melina Kollaian, por sí y en representación de Marant S.R.L., demandaron a Martínez Hermanos S.R.L. por competencia desleal y por el hecho ilícito derivado de la fabricación y comercialización de un producto de idénticas características al patentado por su parte (calzado para bailar tango-danza), así como por los daños y perjuicios causados (fs. 87).

Se trata de un accionamiento dirigido a obtener el cese de la infracción a una patente (hecho ilícito), el cese de actos de competencia desleal y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por ambas conductas, tal como aclararon los actores a fs. 231v. al contestar la excepción previa opuesta y fue recogido en el objeto del proceso, que, en cuanto al fondo, fue fijado en los siguientes términos: “…procedencia de los daños y perjuicios reclamados en virtud de competencia desleal e ilícito proveniente de producción y comercialización del producto patentado por la actora, cese de dicha actividad…” (audiencia preliminar, fs. 243).

A su vez, la demandada se defendió oponiendo la excepción de prescripción, con base en el art. 104 de la ley 17.164, alegando, en lo medular, que el acto por el cual se concedió a los actores la patente denominada “calzado para bailar tango-danza” fue fruto de un grave error de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y que, por ende, debía ser desaplicado.

En tal sentido, sostuvo, en síntesis, que la “invención” de un calzado apto para bailar tango a la que se refiere la patente no revistía los requisitos de novedad y de altura inventiva requeridos por los arts. 8 a 11 de la ley 17.164 (fs. 188/224).

III) En cuanto a la excepción de prescripción.

Es de recibo parcialmente el agravio.

La demandada, partiendo de la base de que los actores habían tomado conocimiento de la infracción el 28 de marzo de 2003 (a raíz de la diligencia de inspección ocular practicada en dicha fecha) y de que la demanda le fue notificada el 18 de abril de 2007 (fs. 110/111), sostuvo que aquellos habían perdido el derecho a reclamar tanto el cese de uso de la patente que adujeron haber inventado como los daños y perjuicios derivados de la comercialización del producto patentado (fs. 189/192v.).

Ello, porque, a la fecha del emplazamiento, habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 104 de la ley 17.164.

La jueza “a quo” desestimó la excepción por entender, en síntesis, que el plazo de prescripción debía contarse desde la fecha de concesión de la patente, esto es, desde el 14 de octubre de 2005.

La Sala coincide con la apelante en que la fecha a tomar en cuenta no es otra que la de cuando los actores tomaron conocimiento de la infracción de la patente, de acuerdo con el claro tenor del art. 104 de la ley 17.164, que establece: “La acción civil destinada a la reparación del daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción”.

Pero también coincide con los actores en que, primero, la acción de cese de la explotación ilícita del producto patentado no prescribe nunca, y segundo, en que la acción reparatoria por infracción de patente, que es, precisamente, la que contempla el art. 104 de la citada ley, no prescribe para las infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores al emplazamiento.

En cuanto al primer punto, cabe reiterar los conceptos que esta Sala expuso en la sentencia Nº 127/2002, en ocasión de tratar la prescripción de la acción marcaria, que entendemos perfectamente aplicables a la ley de patentes.

En esa oportunidad, dijimos: “La Sala coincide con Mario Daniel Lamas en que la acción de cese de uso de la marca en infracción, tanto en el régimen anterior como en el regulado por la ley 17.011, no está afectada por caducidad ni por prescripción alguna, porque ello significaría, ni más ni menos, que dar una patente de impunidad a un delincuente o dejarlo adquirir vía prescripción adquisitiva derechos sobre un signo que comenzó a utilizar en forma ilegítima” (Anuario de Derecho Comercial, T. 11, c. 197, p. 383).

En cuanto al segundo punto, si bien es cierto que el plazo de prescripción de la acción reparatoria se cuenta desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, también lo es que aquel comienza a correr nuevamente desde el momento en que se cometa cada nueva infracción.

Por consiguiente, las nuevas infracciones cometidas dentro de los cuatro años anteriores a la notificación de la demanda no están alcanzadas por la prescripción.

Ello, porque, como bien dijeron los actores al contestar la excepción opuesta, el art. 104 de la ley de patentes, a diferencia del art. 89 de la ley de marcas Nº 17.011, que hace correr el plazo extintivo desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez, establece que se cuenta desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, razón por la cual, en el caso, no cabe duda de que cada infracción hace correr el plazo de prescripción.

En consecuencia, el período a tener en cuenta para la determinación de los daños causados en el pasado es el comprendido entre el 18 de abril de 2003 y el 18 de abril de 2007 (fecha del emplazamiento) y es con este alcance que corresponde revocar parcialmente la sentencia impugnada, en el bien entendido de que el daño generado luego de la presentación de la demanda, que también fue objeto de la pretensión indemnizatoria deducida por los actores, consistente en “el monto de la ganancia directa real que Marant Ltda. deberá seguir rehusando percibir en las sucesivas exportaciones que del producto patentado efectúe al mercado de Estados Unidos, durante el lapso que demande la instrucción de este proceso…” (petitorio 6º de fs. 97), tampoco está alcanzado por la prescripción.

IV) En cuanto a la infracción que de la ley de patentes se imputa a la demandada.

No son de recibo los agravios.

En el caso, resulta probado que el 14 de octubre de 2005, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial concedió a Juan Martín y a Melina Kollaian la patente de invención
del producto denominado “calzado para bailar el tango-danza” por el término de veinte años, a partir del 3 de enero de 2003, fecha de presentación de la solicitud de patente de invención (fs. 48/48v.).

 La Sala comparte la valoración que de las probanzas allegadas a la causa realizó la jueza “a quo”, valoración que la llevó a dar por probado que dicho producto cumplía con los requisitos legales para ser patentado (novedad, actividad inventiva y aplicación industrial) y que la empresa demandada infringió la norma que edicta el lit. A del art. 34 de la ley 17.164.

1) En cuanto al primer punto, el informe pericial elaborado por Gonzalo Fernández Secco, Agente de la Propiedad Industrial, es concluyente en cuanto a que las características del zapato patentado, combinadas entre sí en forma recíproca y sistemática, presentan tal relevancia que logran un resultado técnico nuevo, siendo, por ende, objeto de inscripción registral como patente de invención (conclusión Nº 1 de fs. 364).

Asimismo, el perito concluyó que las reivindicaciones del invento eran novedosas respecto del estado de la técnica del arte previo y que si bien presentaba alguna característica en común con los zapatos en general, constituía una invención novedosa, destacando que la aplicación de algún elemento conocido no alteraba la altura inventiva (conclusiones Nros. 8 y 9 de fs. 365).

Si bien es cierto que hay en autos otro peritaje que llega a una conclusión contraria (el practicado por Eleuterio Umpiérrez a 296/299), ello no enerva las conclusiones a las que, en forma por demás fundada y exhaustiva, llegó Fernández Secco, las cuales resultaron corroboradas por el resto de prueba incorporada.

En tal sentido, en los expedientes administrativos radicados ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (en virtud de las acciones de nulidad que contra la patente en cuestión dedujeron tanto la Cámara de la Industria del Calzado como la firma demandada), la Asesoría Letrada de dicha Dirección expresó que, de la prueba que en contra del producto patentado presentaron los impugnantes, no se advertía la existencia de un calzado anterior que reuniera el conjunto de los elementos componentes involucrados en las reivindicaciones de la patente (fs. 377 y 382).

Idéntica apreciación expresó el Ing. Javier Ciganda del Departamento de Patentes, quien, además, agregó: “Las pruebas aportadas en contra del zapato de la patente por parte de los recurrentes no logran reunir, en nuestra opinión, la entidad y claridad suficientes como para que pueda hacerse lugar al recurso interpuesto en contra de la patente, cuya concesión fue aconsejada por este Departamento al considerar que se verificaron la novedad y la altura inventiva” (fs. 332).

La apelante hizo hincapié en el testimonio de la diseñadora Robin Tara, propietaria de la empresa Tara Tango Shoes desde 1999, ubicada en el Estado de Maine (USA), quien dijo que los diseños de zapatos de tango de Marant S.R.L. eran de ella (fs. 260) y que el modelo patentado por los actores se había vendido desde la década de los cuarenta (fs. 187).

La Sala coincide con la jueza “a quo” en que este testimonio resulta desechable, por cuanto proviene de una persona que se ve afectada en su credibilidad e imparcialidad al haber admitido estar interesada en la anulación de la patente (fs. 261), lo que la convierte en un testigo sospechoso en los términos del art. 157 del C.G.P.

Similar apreciación merecen los testimonios brindados por los industriales del calzado que declararon a fs. 262/266, ya que, como bien señalaron los actores a fs. 474, se trata de testigos que, con carácter previo, recibieron material ilustrativo sobre el tema en litigio en la reunión que mantuvieron en el estudio jurídico del abogado patrocinante de la demandada, como surge de sus propias declaraciones (fs. 263, 264 y 265).

2) En cuanto al segundo punto en análisis, que dice relación con la infracción del art. 34 de la ley 17.164, resulta probado que Martínez Hermanos S.R.L. fabricó y comercializó, a conciencia, un calzado igual al patentado.

La prueba emerge de la inspección ocular de fs. 43/44v., donde se constató la existencia de 6 cajas prontas para exportación, cuya etiqueta exterior decía: “Tara Tango Shoes, Sra. Robin Tara…” (fs. 43), que contenían 50 pares de zapatos (fs. 44), de los cuales la Alguacil actuante incautó un zapato como muestra, que adjuntó al expediente (fs. 43v.).

Asimismo, se constató la existencia de 2000 cajas de zapatos para armar, con el logo “Tara, Serious Shoes for Serious Dancers” (fs. 43v.).

Se probó que se trataba de zapatos de baile idénticos al patentado, como surge del peritaje practicado por Gonzalo Fernández Secco, quien realizó su informe en base al cotejo de los elementos reivindicados con los artículos depositados en el Juzgado como muestra (fs. 352 y 362).

En tal sentido, el perito expresó: “El zapato de la demandada que se analiza versus el zapato de la actora…contiene todos y cada uno de los elementos protegidos y reivindicados por la patente de la parte actora” (conclusión Nº 13 de fs. 365).

Finalmente, el experto concluyó su informe expresando que, en definitiva, no solo la invención en cuestión era patentable, sino que el zapato fabricado y comercializado por la demandada infringía la patente que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial había concedido a favor de los actores (conclusión Nº 14 de fs. 366).

Se probó que la diseñadora Robin Tara entregó a la firma demandada un zapato manufacturado por Marant S.R.L. para que le sirviera de modelo para los que fabricara para ella (fs. 261), siendo de destacar que Robin Tara era, precisamente, cliente de Marant S.R.L., a la cual, desde 1999 a 2002, le vendió zapatos de baile, tal como surge de la documentación glosada a fs. 168/179 y del testimonio de aquella (fs. 259).

Se probó que Martínez Hermanos Ltda., en el correr de los años 2003 a 2006, realizó varias exportaciones de zapatos de baile a Estados Unidos, con destino a la empresa Tara Tango Shoes (fs. 61/83).

En suma, la prueba rendida en autos es más que suficiente para acreditar que la empresa demandada infringió el art. 34 lit. A de la ley 17.164, lo cual habilita a los actores a reclamar los daños causados, con base en el art. 1319 del C. Civil al tratarse de un típico caso de competencia desleal.

V) En cuanto a la existencia y monto de los daños reclamados.

No es de recibo el agravio.

La jueza “a quo” determinó el daño causado (cuya liquidación derivó a la vía del art. 378 del C.G.P.) en los siguientes términos:

1) Desde el 28 de febrero de 2003 al 14 de octubre de 2005, en el 50% de las ganancias obtenidas por la demandada por la comercialización de los zapatos para bailar tango-danza.

2) Desde el 15 de octubre de 2005 al 3 de marzo de 2010 (fecha de la sentencia apelada), en el equivalente al costo de una licencia, de acuerdo con las pautas del art. 77 lit. B de la ley 17.164.

La Sala comparte este criterio, por entender que no solo se ajusta a la prueba incorporada, sino que, además, resulta prudente y razonable.

Tanto es así que la propia apelante, aun cuando se agravió al respecto, expresó estar de acuerdo con dicho criterio (fs. 465).

Corresponde, pues, confirmar en este aspecto la sentencia apelada, salvo en cuanto a la fecha de arranque del primer período indicado, que fijaremos al 18 de abril de 2003, de acuerdo con lo consignado en el Considerando III de esta decisión.

VI) La conducta procesal de las partes en juicio no justifica imponer, en el grado, especiales condenaciones en gastos causídicos (arts. 688 del C. Civil, 56 y 261 del C.G.P.).

Por tales fundamentos, el Tribunal,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto al lapso a indemnizar, que se fija entre el 18 de abril de 2003 y el 3 de marzo de 2010.

Sin especial condenación procesal.


Y devuélvase.

Modelo de Utilidad. Comerzialización de productos patentados.


I - INTRODUCCIÓN

En el caso se palica el artículo 106 de la Ley de Patentes, 17.164, aplicado en este caso a la patente de modelo de utilidad.

El denunciado y posterior procesado (decisión judicial que se confirma en segunda instancia...) es un comerciante que estaba comercializando un producto al que no adquirió del titular de la patente, ni de medio legítimo.

Aún aduciendo que lo vendía separado, no armado (se trata de una “baranda” o similar, “juego de perfiles para barada...” según surge de la sentencia), habría quedado probado - incluso por sus propios dichos – que tomó el producto del catálogo del denunciande y lo preparó para su venta.



II - TEXTO DE LA SENTENCIA

TAP 1, Sentencia 169/2007 de 17 de julio de 2007
Ministros Drs Angel Cal, Alberto Reyes (red), Amelia Núñez



V I S T O S
para interlocutoria de segunda instancia en autos "AA. UN DELITO DEL ART. 106 DE LA LEY 17.164" (IUE 106-80/2004), venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 14º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza, contra la Res. 608 dictada el 9 de mayo de 2006 por la Dra. Anabella Damasco Solari, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal de 4º Turno, Dr. Enrique Moller.-
R E S U L T A N D O
I) Por la recurrida (fs. 307/310) se dispuso el procesamiento bajo caución juratoria de AA, bajo el entendido de que prima facie fueron reunidos elementos de convicción suficientes para imputar a su respecto -no así al restante indagado-, el delito previsto en art. 106 de la Ley 17.164.-
II) En el medio impugnativo (fs. 313/315 vto.), se sostiene que la inclusión en un catálogo de la firma de su defendido, no presume la intención de comercializar punible de acuerdo con la norma citada, a contrario de lo que dice el auto de procesamiento.
Esa decisión pretende refutar las objeciones que oportunamente planteara la Defensa, cuando expresa que los elementos que componen dicho modelo son promocionados como una unidad, lo que tornaría inferible la conjugación de la modalidad "ofrecer en venta." Porque los arts. 81 y 106 de la Ley 17.164 indican que el modelo de utilidad patentable debe referir a un objeto determinado, aunque resulte de una especial combinación de diversos elementos.
ZZ nunca ofreció en venta la baranda patentada por la denunciante y los elementos que combinados de una determinada manera componen ese objeto, fueron vendidos en diversas medidas, por separado, es decir, de manera distinta a la sancionada penalmente.
La conducta imputada a su defendido no presenta la nota de lesividad (importancia cuantitativa del punto de vista económico), por cuanto se estima que el significado económico de la baranda patentada por la denunciante debe estar debajo del 3 por mil de la facturación de suministro de aluminio para obras.
En el catálogo de la denunciante -del que se extrajo el dibujo que luego se reprodujo en el catálogo de ZZ- no había identificación alguna que indicara que dicho modelo estuviera patentado. El modelo de baranda en cuestión no era, en sí mismo, un producto de tipo industrial o que tuviera un diseño novedoso o de valor añadido como para presumir algún tipo de registro, por lo que ni siquiera hubo dolo eventual.-
III) Conferido traslado, el M. Público aboga por la confirmatoria remitiendo a su dictamen 1263 de 15/8/05 en todos sus términos, señalando que los argumentos de la Defensa son similares a los esgrimidos durante la indagatoria presumarial (fs. 320 vto.).
Mediante resolución fundada (fs. 325/327), la a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada. Recibidos los autos pasaron a estudio e integrado el Tribunal con su nuevo miembro natural (fs. 33), se acordó dictado de sentencia en legal forma.-
C O N S I D E R A N D O
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar integralmente la resolución objeto de recurso, al estimar que carecen de todo sustento los agravios articulados en el mismo como motivo de la sucumbencia que pretende la Defensa.-
II) La instrucción tuvo inicio en una denuncia que en marzo de 2004 presentó XX, cuando invocó y acreditó la titularidad del modelo de utilidad registrado ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el Nº X-0000 (Acta Nº 1-111) sobre "juego de Perfiles para barandas Integrales y vidriadas" (doc. B, fs. 6/12 vto).
En dicha oportunidad afirmó que los derechos sobre su modelo de utilidad estaban siendo defraudados por YY S.A. (ZZ) y sus Directores, que se encontraba comercializando productos comprendidos en la patente registrada, a cuyos efectos acompañó documentación (doc. C) extraída de la Sección "Barandas" del Catálogo de Perfiles de la denunciada.
Durante la indagatoria, tramitada con garantías que exceden las habituales de un presumario, los directores AA 8fs. 20/21) y BB (fs. 24) declararon con asistencia letrada y realizaron descargos (fs. 36/40) contra el pedido de procesamiento (fs. 33).
La Dirección de la Propiedad Industrial informó que el producto del catálogo de ZZ, está comprendido en el texto de las reivindicaciones del modelo de utilidad X-0000 que fuera registrado a nombre de XX S.A. (fs. 26/32).-
III) Según ya lo pusiera de relieve la a quo al rechazar el recurso de su grado, la esmerada fundamentación del acusador luego de conocida la crítica de su requisitoria, alcanza para refutar los argumentos que la Defensa reitera en la impugnación del enjuiciamiento una vez efectivizado.
Se comparte de aquel dictamen (fs. 51/52 vto.), que al momento de la denuncia, ZZ estaba ofreciendo en venta el producto patentado por XX, y ello por cuanto aparecía anunciado en su catálogo de ventas.
La propia denunciada confiesa haber reproducido el modelo de utilidad patentado, tomándolo del catálogo de la denunciante. Asimismo, admite haber vendido los materiales para la conformación del producto "por lo general" en forma separada, debiendo tenerse presente que la norma tutela la fabricación, la utilización o el uso del producto, la oferta y la venta, la importación y almacenamiento.
De ahí que igualmente deba coincidirse con la primera instancia, en que no es el momento para discrepar sobre lesividad y dolo eventual. A los fines del enjuiciamiento alcanza la constatación de que el encausado, Director encargado del área comercial que encomendó la confección del catálogo en el que se incluyó el producto patentado, ingresa en la violación del art. 106 de la Ley 17164, cuyo verbo nuclear ("defraudar") convoca un delito de peligro, acorde con la feroz sobrevivencia comercial en régimen de competencia, que impone conocer a qué se dedica y cuáles son los productos que ofrecen, venden y tienen registrados las demás empresas.
En suma: el procesamiento atacado no significa otra cosa que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, declarando que hay elementos de convicción para juzgar con la nota de provisioriedad correspondiente al sumario, que se ha cometido un hecho delictuoso y que la participación en el mismo, del imputado.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP;
S E R E S U E L V E:
CONFIRMASE LA RECURRIDA. Y DEVUELVASE.-

Trade dress. Competencia desleal. Marca. Diseño de empaque. Notoriedad. Bombones Ferrero Rocher.

DFA-0009-000292/2013
TAC 4 SEF-0009-000124/2013, Sentencia de 24 de julio de 2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros Drs Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell



I INTRODUCCIÓN

La presente sentencia confirma la primera instancia, compartiendo la posición respecto de la oportuna protección de marca y trade dress de una notoria marca de bombones, como es Ferrero Rocher, frente a la utilización del mismo concepto de package, pero también formalmente análogo.

Por parte de la demandada, perdedora en la litis, para la apelación se argumentó que el consumidor de bombones es cuidadoso y no confunde una marca notoria con otra de menor circulación en el mercado, entre otros argumentos. No fueron de recibo.

Entendemos que no deja de ser verdad tal afirmación de la demandada, pero que lo condenable es la apropiación de la imagen de marca – que es también notoria como trade dress en este caso – para colocar un producto a la venta.

Podrá discutirse la confusión que pueda tener un consumidor, pero es indudable la asociación y aprovechamiento de la fuerza del empaque de los bombones Ferrero Rocher. Por más que en la góndola, en el supermercado, cualquier consumidor “estire el brazo” al ver el inconfundible envase de plástico duro transparente y cuadrado, aunque luego vea que la marca es otra, la casi identidad impulsa a la venta en este perfil de producto.

Estos elementos se consideraron probados por los sentenciantes y determinaron las dos instancias convergentes al caso.




II TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, veinticuatro de julio de dos mil trece.


AUTOS: ”FERRERO SPA C/ MERFIX S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - Ficha Nº 0002-031564/2011.


I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1075-1088) contra la sentencia definitiva Nº 79/2012 (fs. 1054-1068 vta.) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 19º Turno – Dra. Beatriz Tommasino, que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación a los bombones de chocolate con similar packging, trade Dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualquiera otra que pueda confundirse con dicho producto. Condenó a la parte demandada a abonar a la actora los daños y perjuicios irrogados los que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal. Habiéndose interpuesto recurso de aclaración y ampliación por la parte demandada (fs. 1070-1071) por providencia Nº 3163 /2012 (fs. 1072) se agregó al fallo dictado: no ha lugar a la falta de legitimación activa alegada.

II) Sostuvo la parte demandada que la sentencia le causa agravio en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y condena a su parte a abstenerse en el futuro de usar la marca Love Story para comercializar los bombones de chocolate con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher imponiendo además condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por un monto indeterminado que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. Existió una incorrecta valoración de la prueba. Afirma que la parte actora debía probar que la comercialización de los productos Love Story produjo confusión en el consumidor y que la comercialización de productos Love Story produjo daño a Ferrero Spa. En la sentencia se consideró que ambos productos marca Rocher y marca Love Story eran similares, y ahí está el origen de la equivocación porque similar y confundible no son sinónimos. Debió considerarse la denominación en la que no hay riesgo de confusión. El consumidor de bombones finos no puede ser catalogado de consumidor poco atento. No se probó el daño que fue alegado en forma genérica. No se probó que las ventas del producto Love Story influyeran negativamente en las ventas de Ferrero Rocher, no se ha probado que las ventas de Ferrero Rocher hayan decrecido por el disgusto del consumidor frente al producto de Love Story adquirido, no se ha probado la existencia de gastos para el reposicionamiento de la marca. La prueba del daño consiste en la declaración de un solo testigo que es el importador de los productos.

III) Sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado por la parte actora expresando en síntesis: en la sentencia se analiza el elemento confundibilidad en extensos pasajes. La Ley 17.011 al igual que la Ley 9.956 establecen que el titular de las acciones marcarias es el titular de la marca que es Ferrero SPA. En cuanto al daño afirma que por el solo hecho del uso no autorizado de la marca se produce un daño al titular de la marca registrada, produce pérdida de la imagen, desprestigio de la marca, pérdida de ventas, etc.

No es necesario probar el daño pues la obligación de indemnizar surge del solo hecho de que el infractor haya obtenido beneficios de la comercialización de productos por el signo marcario inscripto en el Registro sin autorización de su titular. El daño quedó probado en primer lugar el daño moral por el desprestigio de la marca Rocher ya que los compradores de Love Story notarán la diferencia de calidad. El daño material por la pérdida de ventas. Solicita se rechace la apelación con costas y costos en ambas instancias.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).

V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.

VI) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que en la especie se pretende el cese del uso de marca (y/o del trade-dress ajeno) y el cese de la realización de actos desleales por parte de la demandada en la importación y comercialización de los bombones Love Story cuyo packging, envase, presentación y aspecto general del producto imita el producto Rocher, marca registrada de Ferrero SPA con el Nº 393.728 y al pago de los daños y perjuicios que correspondan derivados de dicho uso.

La sentencia amparó la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación al producto bombones de chocolate, con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualesquiera otra que pueda confundirse con dicho producto y condenó a la demandada a pagar a la parte actora los daños y perjuicios cuya liquidación difirió a la vía incidental.

VII) El primer agravio de la demandada refiere a la legitimación activa sosteniendo que no se consideró que la actora no es quien comercializa el producto en Uruguay.

El agravio no se estima de recibo en cuanto la legitimación, conforme a la Ley de marcas, la tiene el titular de la marca (o sea la actora), que como tal tiene el carácter de damnificado (arts. 14, 87, 88 Ley 17.011).

VIII) Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que en la sentencia se refiere a la similitud de los productos y que ello no es lo mismo que la confundibilidad exigida.

No se trata de que dicha confundibilidad exista entre la denominación Ferrero Rocher y Love Story –que notoriamente no existe- sino que es en la forma de presentación de los productos donde existen similitudes que generan confusión a la clientela.

Es claro que un sector del público puede ser inducido en error y adquirir bombones Love Story cuando su intención era comprar bombones Ferrero Rocher.

La denominación de los productos en si no son confundibles pero sí la presentación de los mismos (trade dress).

Existe la posibilidad de confusión, elemento en el que resulta totalmente compartible el detenido análisis efectuado por la distinguida Sra. Juez “a quo”.

De acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 17.011: “Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra“.

En nuestro país, muchos ejemplos de la materia abarcada por la figura del “trade dress” han sido protegidos desde siempre tanto por las leyes de marcas como por el régimen de competencia desleal”.

En efecto tanto las etiquetas como los envases, empaques, combinaciones de colores e incluso la presentación visual de los productos han recibido la protección como marcas. El formato de los productos ha sido cubierto como marca y como diseño industrial”. Y acudiendo a la regulación de la competencia desleal se ha protegido la presentación o apariencia visual de productos y servicios frente a la copia de diseños, estilos formatos, colores, empaques, etc. por parte de terceros que han buscado el aprovechamiento de un prestigio ajeno y la generación de confusión en el consumidor para captar clientela”.

(Manual Teórico Práctico de Marcas, Juan Manuel Gutiérrez Carrau, Universidad de Montevideo, 2009, pág. 45).

Las acciones marcarias pueden interponerse conjuntamente con una reclamación por competencia desleal que también puede asumir dos variantes: acción de cesación de actos de competencia desleal y acción por daños y perjuicios emergentes de los actos de competencia desleal”...

(Juan Manuel Gutiérrez Carrau, ob. Cit., 2009, pág. 202).

Conforme a lo sostenido por la doctrina “el derecho marcario establece un régimen de excepción y más beneficioso para el titular de la marca registrada, en efecto no tiene que acreditar que usa la marca, le alcanza con demostrar que está registrada; no tiene que demostrar que ha existido confusión en el público consumidor alcanza con demostrar la confundibilidad; tampoco tiene que demostrar el dolo el mismo surge en forma objetiva del solo hecho de no consultarse el Registro que es público”. (Derecho de Marcas en el Uruguay Lamas, Mario Daniel, 1999, pág. 281).

En lo que se refiere a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios el art. 87 de la Ley 17.011 establece que “los damnificados por la contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 81 a 85 de la presente ley podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores...”.

Estima la Sala que al disponerse el cese del uso de la marca no registrada se presupone que existió confusión y ello evidencia que la demandada se benefició con el prestigio de la actora y en base a ello vendió sus productos; dichas ventas sustituyeron las ventas de la marca registrada.

En relación al daño en la demanda se sostuvo que existió daño moral consistente en el desprestigio para la marca Rocher en cuanto se trata de bombones de menor calidad que la suya.

No se estima de recibo esta pretensión porque la pérdida del prestigio o la imagen de la empresa

exigía prueba concreta acerca de la mala calidad del producto de la demandada y al respecto no basta la afirmación de un testigo en cuanto a que los bombones “Love Story” son simil de chocolate- por lo que debe concluirse que dicha pretensión no ha resultado debidamente acreditada.

Respecto al daño patrimonial la representante de la accionante ha expresado que consistió en pérdida de ventas (fs. 303) y sostuvo que el perjuicio es equivalente a todas las ventas de Love Story, pues, si no hubiera existido dicho producto, los consumidores habrían comprado los bombones legítimos a su representada.

Estima la Sala que el agravio relativo a los daños y perjuicios no es de recibo, porque la existencia del daño se estima acreditada; en este sentido se considera que debido a la confusión la demandada vendió productos que de otra forma no hubiera vendido y que ocasionaron perjuicio a la actora aún cuando no sea quien comercialice directamente el producto en el Uruguay.

En lo relativo al punto en análisis se ha expresado que “la dificultad de probar el monto exacto no debe obstar a su resarcimiento. Bastará probar la existencia del ilícito y las ventas efectuadas con la marca en infracción para que el juzgador tenga una base suficiente para la fijación de la reparación” (Juan Manuel Gutiérrez, ob. Cit. Carrau, pág. 139).

En anterior pronunciamiento la Sala ha considerado el margen de ganancia que obtiene con la venta de cada producto registrado y lo ha multiplicado por la cantidad de productos en infracción comercializados o incautados (Sent. 91/95).

En la sentencia apelada se difirió la determinación del quantum de los daños y perjuicios a la vía del art. 378 del C.G.P. y se dispuso: ”teniendo presente el informe remitido por Tienda Inglesa a fs. 1010/1011 que da cuenta de la cantidad del producto bombón (Love Story) en sus distintas presentaciones adquirido y comercializado en dicha cadena de supermercados” (fs. 1068), extremo sobre el cual no se ha expresado agravio alguno.

IX) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.

Y, oportunamente, devuélvase.

 Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Gatti Dr. Eduardo J. Turell

Esc. Sylvia Garmendia Schröder