sábado, 20 de febrero de 2016

DERECHO CONCURSAL Y CAUSA EN LOS TITULOS VALORES (ART. 95 LEY 18387)

Por: Darío Willebald Buffa


Se aproxima el mes de marzo y daremos inicio junto a la Dra. Bugallo a un nuevo año lectivo, en esta oportunidad Derecho Privado V. cuyo eje temático esta caracterizado por las cuestiones concursales  y todo lo relativo a los Títulos Valores.Esta sentencia va dirigida a nuestros fieles lectores del blog, pero más que nada a nuestros queridos alumnos, dado que en la misma pueden ver ambos temas entrelazados entre si y observar como cuestiones elementales de los títulos valores entran en discusión ante un panorama muy especial que consiste nada más ni nada menos que en el Proceso Concursal.La sentencia es rica en varias temáticas (claro esta, mas allá de compartir o no sus conclusiones), dado que se abordan los siguientes subtemas:-       teoría de la apariencia en los títulos valores
-       La famosa carga de presentarse a verificar el crédito y los extremos que ello conlleva
-       La enorme doctrina que menciona la misma relativa a cómo interpretar la noción de acreditar la causa de los títulos valores exigida por el artículo 95 de la ley 18387.
Si bien el tema parecía haber sido laudado, son innumerables los casos en que una vez puesta de manifiesto la lista que confecciono el sindico aparecen créditos como no verificados por no haberse acreditado la causa de los mismos.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA SENTENCIA:
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 4 de diciembre de 2013


VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “FERRETTI URUGUAY S.A.concurso necesario. Apelación.” (IUE: 0041-000025/2013) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 762/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de concurso de 2º Turno, Dr. Álvaro González González,

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 762/2013, en lo que es de interés a la alzada, se dispone oficiar como se solicita en escrito presentado por Teniwel SA y tener presente la no inclusión de sus créditos denunciados con noticia personal.
III) Contra el mencionado fallo Teniwel SA interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que el crédito denunciado corresponde a uno de los tantos mutuos verbales celebrados entre Teniwel SA y Ferretti SA. Si bien el régimen actual tiende a evitar fraudes exigiendo se acredite la causa del título valor en el caso el monto del crédito no altera situación patrimonial alguna de la gestionante del concurso. Obsérvese que los títulos no habían vencido al momento de promoverse el  concurso por lo que muy poco inteligentes hubieren resultado los presuntos defraudadores.
Advierte contradicciones en el discurso del Sr. Síndico al sostener que los documentos fueron suscritos para un giro ajeno o extraño al objeto social y luego decir que fueron librados por el Sr. Ramos en representación de la concursada pero en infracción. Tal infracción no puede ser trasladable a su persona en calidad de acreedora.

Discrepa con que los títulos valores hayan sido librados por asuntos personales. Resulta aplicable al caso la teoría de la representación aparente debiéndose responder aun se haya actuado fuera del mandato y respecto de terceros de buena fe. Los cheques no fueron devueltos por falta de representación de quien los firmara (Sr. Ramos) sino por falta de fondos.

Los créditos aquí reclamados fueron reconocidos judicialmente ya que se ha entablado la acción ejecutiva correspondiente obteniéndose sentencia con fecha anterior a la declaración del 
concurso.

Respecto de los procesos cuyo trámite se promovió posteriormente a la declaración del concurso,  afirma que su persona denunció la existencia de esos cheques e insinuó la existencia de dos procesos ejecutivos en trámite y requirió la verificación de los créditos que se entiendan por no reconocidos por sentencia judicial firme. Es decir, que en el caso de que los créditos tramitados en tales procesos no puedan ser denunciados al haberse promovido la acción ejecutiva posteriormente a la declaración del concurso no existe fundamento alguno para que los referidos créditos no sean verificables.


IV) Por auto Nro. 848/2013 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 20/24 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 949/2013 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento "Hay una carga procesal de verificar que comporta al decir de GALINDEZ (Verificación de créditos, p. 39, Astrea, Bs. As. 1990) la previsión de una verdadera carga procesal que pesa sobre los acreedores concursales, condicionando el reconocimiento de su calidad de concurrencia a la previa complementación de aquella”. De su incumplimiento se derivan consecuencias desfavorables para quien no levantó la carga; empero, la imposición no debe pecar de excesivo rigorismo, debiendo admitirse interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar el dejar fuera del pasivo a mucho acreedores verdaderos pero escasamente documentados (Régimen Legal…ROUILLON, p. 110, 16ª. ed. Astrea Bs. As. 2012) (Cfm SEI 412/29/2012 de la Sala ).

Asimismo como afirma la Dra. Alicia Ferrer: “la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución” (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio “ Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 Pág. 516).

Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi "en el proceso concursal se va a examinar la causa del titulo valor de contenido dinero pese a su abstracción , la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art 95 inc primero que indique causa , monto y privilegio "

"La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso , es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva” (Cfm Rodriguez Mascardi Teresita Cuadernos de Derecho Concursal pag. 183)

Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art 95 numeral 1ero. que “Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado” (Dra. Rodríguez Nury Manual de Derecho Comercial uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: “¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan” (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009).

Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez "Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no solo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del titulo valor agregado Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación” (Cfm López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)

Ahora bien en la especie ,a juicio del Tribunal, el recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de los títulos valores cuya verificación solicita. ( art 137, 139 del CGP )

En efecto al denunciar su crédito Teniwel SA afirma ser tenedora de 11 cheques de pago diferido, exigibles a la fecha, librados por el Sr. Ramos en representación de Ferretti SA., y que con fecha 9 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2012 se iniciaron las acciones cambiaras correspondientes. ante civil 1ero y Civil 12o. Turno respectivamente.
En este orden el primer aspecto a destacar es que ninguno de los créditos encuadran como dice el recurrente en la hipótesis del art 100 de la ley 18387 ya que según se desprende de lo afirmado en estas actuaciones , en el proceso de civil 1ero, el concursado fue citado de excepciones con posterioridad a la declaración de concurso ( 14 de junio del 2012 ) y por consiguiente el proveimiento inicial no ha pasado en autoridad de cosa juzgada .

Por su parte la ejecución ante Civil 12o. fue claramente promovida con posterioridad a la declaración del concurso y por consiguiente es nula

Es decir que no siendo de aplicación lo dispuesto por el art 100 de la ley 18387 correspondía, como se detallara anteriormente , que el acreedor acreditara la causa del documento y a pesar de la carga correspondiente el recurrente no acredito en grado alguna la causa.

Cabe señalar que no parece razonable que respecto de una deuda de la magnitud de que la se pretende incluir dentro de la masa pasiva del concursado, (U$S 63.000, fs. 4),no exista ninguna constancia en los libros de la recurrente , ni documento de especie alguna .

III) Que se habrán de imponer a la recurrente las costas y costos de la instancia por entender que ha actuado con malicia temeraria. En efecto el recurrente no ha aportado prueba que acredite la causa de los títulos que pretende incluir, no obstante lo cual siendo consciente de su sin razón continuo interpuso el presente recurso.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 137m 139, 140 del CGP y la ley 
18387,

EL TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmase con costas y costos la sentencia interlocutoria objeto de impugnación.


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