domingo, 7 de febrero de 2016

Trade dress. Competencia desleal. Marca. Diseño de empaque. Notoriedad. Bombones Ferrero Rocher.

DFA-0009-000292/2013
TAC 4 SEF-0009-000124/2013, Sentencia de 24 de julio de 2013
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministros Drs Ana M. Maggi (red), Graciela Gatti, Eduardo J. Turell



I INTRODUCCIÓN

La presente sentencia confirma la primera instancia, compartiendo la posición respecto de la oportuna protección de marca y trade dress de una notoria marca de bombones, como es Ferrero Rocher, frente a la utilización del mismo concepto de package, pero también formalmente análogo.

Por parte de la demandada, perdedora en la litis, para la apelación se argumentó que el consumidor de bombones es cuidadoso y no confunde una marca notoria con otra de menor circulación en el mercado, entre otros argumentos. No fueron de recibo.

Entendemos que no deja de ser verdad tal afirmación de la demandada, pero que lo condenable es la apropiación de la imagen de marca – que es también notoria como trade dress en este caso – para colocar un producto a la venta.

Podrá discutirse la confusión que pueda tener un consumidor, pero es indudable la asociación y aprovechamiento de la fuerza del empaque de los bombones Ferrero Rocher. Por más que en la góndola, en el supermercado, cualquier consumidor “estire el brazo” al ver el inconfundible envase de plástico duro transparente y cuadrado, aunque luego vea que la marca es otra, la casi identidad impulsa a la venta en este perfil de producto.

Estos elementos se consideraron probados por los sentenciantes y determinaron las dos instancias convergentes al caso.




II TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, veinticuatro de julio de dos mil trece.


AUTOS: ”FERRERO SPA C/ MERFIX S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” - Ficha Nº 0002-031564/2011.


I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 1075-1088) contra la sentencia definitiva Nº 79/2012 (fs. 1054-1068 vta.) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera

Instancia en lo Civil de 19º Turno – Dra. Beatriz Tommasino, que hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación a los bombones de chocolate con similar packging, trade Dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualquiera otra que pueda confundirse con dicho producto. Condenó a la parte demandada a abonar a la actora los daños y perjuicios irrogados los que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P., sin especial condenación procesal. Habiéndose interpuesto recurso de aclaración y ampliación por la parte demandada (fs. 1070-1071) por providencia Nº 3163 /2012 (fs. 1072) se agregó al fallo dictado: no ha lugar a la falta de legitimación activa alegada.

II) Sostuvo la parte demandada que la sentencia le causa agravio en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación activa interpuesta y condena a su parte a abstenerse en el futuro de usar la marca Love Story para comercializar los bombones de chocolate con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher imponiendo además condena a resarcir los daños y perjuicios ocasionados por un monto indeterminado que se liquidarán por el procedimiento del art. 378 del C.G.P. Existió una incorrecta valoración de la prueba. Afirma que la parte actora debía probar que la comercialización de los productos Love Story produjo confusión en el consumidor y que la comercialización de productos Love Story produjo daño a Ferrero Spa. En la sentencia se consideró que ambos productos marca Rocher y marca Love Story eran similares, y ahí está el origen de la equivocación porque similar y confundible no son sinónimos. Debió considerarse la denominación en la que no hay riesgo de confusión. El consumidor de bombones finos no puede ser catalogado de consumidor poco atento. No se probó el daño que fue alegado en forma genérica. No se probó que las ventas del producto Love Story influyeran negativamente en las ventas de Ferrero Rocher, no se ha probado que las ventas de Ferrero Rocher hayan decrecido por el disgusto del consumidor frente al producto de Love Story adquirido, no se ha probado la existencia de gastos para el reposicionamiento de la marca. La prueba del daño consiste en la declaración de un solo testigo que es el importador de los productos.

III) Sustanciado el traslado conferido, el mismo fue evacuado por la parte actora expresando en síntesis: en la sentencia se analiza el elemento confundibilidad en extensos pasajes. La Ley 17.011 al igual que la Ley 9.956 establecen que el titular de las acciones marcarias es el titular de la marca que es Ferrero SPA. En cuanto al daño afirma que por el solo hecho del uso no autorizado de la marca se produce un daño al titular de la marca registrada, produce pérdida de la imagen, desprestigio de la marca, pérdida de ventas, etc.

No es necesario probar el daño pues la obligación de indemnizar surge del solo hecho de que el infractor haya obtenido beneficios de la comercialización de productos por el signo marcario inscripto en el Registro sin autorización de su titular. El daño quedó probado en primer lugar el daño moral por el desprestigio de la marca Rocher ya que los compradores de Love Story notarán la diferencia de calidad. El daño material por la pérdida de ventas. Solicita se rechace la apelación con costas y costos en ambas instancias.

IV) Franqueado el recurso se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta previo estudio legal se acordó resolver la cuestión anticipadamente (art. 200.1 del C.G.P.).

V) La Sala arribará a decisión confirmatoria del fallo apelado, en virtud de las razones que se habrán de explicitar a continuación.

VI) Interpretada la demanda de conformidad con los criterios generales de aplicación en la materia (Odriozola, Judicatura, Nº 10, Año I, pág. 244 y ss.) surge que en la especie se pretende el cese del uso de marca (y/o del trade-dress ajeno) y el cese de la realización de actos desleales por parte de la demandada en la importación y comercialización de los bombones Love Story cuyo packging, envase, presentación y aspecto general del producto imita el producto Rocher, marca registrada de Ferrero SPA con el Nº 393.728 y al pago de los daños y perjuicios que correspondan derivados de dicho uso.

La sentencia amparó la demanda y condenó a la demandada al cese del uso de la marca Love Story en relación al producto bombones de chocolate, con similar packging, trade dress y presentación que el bombón Ferrero Rocher o cualesquiera otra que pueda confundirse con dicho producto y condenó a la demandada a pagar a la parte actora los daños y perjuicios cuya liquidación difirió a la vía incidental.

VII) El primer agravio de la demandada refiere a la legitimación activa sosteniendo que no se consideró que la actora no es quien comercializa el producto en Uruguay.

El agravio no se estima de recibo en cuanto la legitimación, conforme a la Ley de marcas, la tiene el titular de la marca (o sea la actora), que como tal tiene el carácter de damnificado (arts. 14, 87, 88 Ley 17.011).

VIII) Tampoco resulta de recibo el agravio relativo a que en la sentencia se refiere a la similitud de los productos y que ello no es lo mismo que la confundibilidad exigida.

No se trata de que dicha confundibilidad exista entre la denominación Ferrero Rocher y Love Story –que notoriamente no existe- sino que es en la forma de presentación de los productos donde existen similitudes que generan confusión a la clientela.

Es claro que un sector del público puede ser inducido en error y adquirir bombones Love Story cuando su intención era comprar bombones Ferrero Rocher.

La denominación de los productos en si no son confundibles pero sí la presentación de los mismos (trade dress).

Existe la posibilidad de confusión, elemento en el que resulta totalmente compartible el detenido análisis efectuado por la distinguida Sra. Juez “a quo”.

De acuerdo al art. 1 de la Ley Nº 17.011: “Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra“.

En nuestro país, muchos ejemplos de la materia abarcada por la figura del “trade dress” han sido protegidos desde siempre tanto por las leyes de marcas como por el régimen de competencia desleal”.

En efecto tanto las etiquetas como los envases, empaques, combinaciones de colores e incluso la presentación visual de los productos han recibido la protección como marcas. El formato de los productos ha sido cubierto como marca y como diseño industrial”. Y acudiendo a la regulación de la competencia desleal se ha protegido la presentación o apariencia visual de productos y servicios frente a la copia de diseños, estilos formatos, colores, empaques, etc. por parte de terceros que han buscado el aprovechamiento de un prestigio ajeno y la generación de confusión en el consumidor para captar clientela”.

(Manual Teórico Práctico de Marcas, Juan Manuel Gutiérrez Carrau, Universidad de Montevideo, 2009, pág. 45).

Las acciones marcarias pueden interponerse conjuntamente con una reclamación por competencia desleal que también puede asumir dos variantes: acción de cesación de actos de competencia desleal y acción por daños y perjuicios emergentes de los actos de competencia desleal”...

(Juan Manuel Gutiérrez Carrau, ob. Cit., 2009, pág. 202).

Conforme a lo sostenido por la doctrina “el derecho marcario establece un régimen de excepción y más beneficioso para el titular de la marca registrada, en efecto no tiene que acreditar que usa la marca, le alcanza con demostrar que está registrada; no tiene que demostrar que ha existido confusión en el público consumidor alcanza con demostrar la confundibilidad; tampoco tiene que demostrar el dolo el mismo surge en forma objetiva del solo hecho de no consultarse el Registro que es público”. (Derecho de Marcas en el Uruguay Lamas, Mario Daniel, 1999, pág. 281).

En lo que se refiere a la reclamación de indemnización por daños y perjuicios el art. 87 de la Ley 17.011 establece que “los damnificados por la contravención a las disposiciones contenidas en los arts. 81 a 85 de la presente ley podrán ejercer las acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores...”.

Estima la Sala que al disponerse el cese del uso de la marca no registrada se presupone que existió confusión y ello evidencia que la demandada se benefició con el prestigio de la actora y en base a ello vendió sus productos; dichas ventas sustituyeron las ventas de la marca registrada.

En relación al daño en la demanda se sostuvo que existió daño moral consistente en el desprestigio para la marca Rocher en cuanto se trata de bombones de menor calidad que la suya.

No se estima de recibo esta pretensión porque la pérdida del prestigio o la imagen de la empresa

exigía prueba concreta acerca de la mala calidad del producto de la demandada y al respecto no basta la afirmación de un testigo en cuanto a que los bombones “Love Story” son simil de chocolate- por lo que debe concluirse que dicha pretensión no ha resultado debidamente acreditada.

Respecto al daño patrimonial la representante de la accionante ha expresado que consistió en pérdida de ventas (fs. 303) y sostuvo que el perjuicio es equivalente a todas las ventas de Love Story, pues, si no hubiera existido dicho producto, los consumidores habrían comprado los bombones legítimos a su representada.

Estima la Sala que el agravio relativo a los daños y perjuicios no es de recibo, porque la existencia del daño se estima acreditada; en este sentido se considera que debido a la confusión la demandada vendió productos que de otra forma no hubiera vendido y que ocasionaron perjuicio a la actora aún cuando no sea quien comercialice directamente el producto en el Uruguay.

En lo relativo al punto en análisis se ha expresado que “la dificultad de probar el monto exacto no debe obstar a su resarcimiento. Bastará probar la existencia del ilícito y las ventas efectuadas con la marca en infracción para que el juzgador tenga una base suficiente para la fijación de la reparación” (Juan Manuel Gutiérrez, ob. Cit. Carrau, pág. 139).

En anterior pronunciamiento la Sala ha considerado el margen de ganancia que obtiene con la venta de cada producto registrado y lo ha multiplicado por la cantidad de productos en infracción comercializados o incautados (Sent. 91/95).

En la sentencia apelada se difirió la determinación del quantum de los daños y perjuicios a la vía del art. 378 del C.G.P. y se dispuso: ”teniendo presente el informe remitido por Tienda Inglesa a fs. 1010/1011 que da cuenta de la cantidad del producto bombón (Love Story) en sus distintas presentaciones adquirido y comercializado en dicha cadena de supermercados” (fs. 1068), extremo sobre el cual no se ha expresado agravio alguno.

IX) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C. Civil, 56 y 261 C.G.P.).

Por tales fundamentos, atento a lo que establecen los Arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal, FALLA:

Confírmase la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.

Y, oportunamente, devuélvase.

 Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Gatti Dr. Eduardo J. Turell

Esc. Sylvia Garmendia Schröder

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