I
- INTRODUCCIÓN
En
el caso se palica el artículo 106 de la Ley de Patentes, 17.164,
aplicado en este caso a la patente de modelo de utilidad.
El
denunciado y posterior procesado (decisión judicial que se confirma
en segunda instancia...) es un comerciante que estaba comercializando
un producto al que no adquirió del titular de la patente, ni de
medio legítimo.
Aún
aduciendo que lo vendía separado, no armado (se trata de una
“baranda” o similar, “juego de perfiles para barada...” según
surge de la sentencia), habría quedado probado - incluso por sus
propios dichos – que tomó el producto del catálogo del
denunciande y lo preparó para su venta.
II
- TEXTO DE LA SENTENCIA
TAP
1, Sentencia 169/2007 de 17 de julio de 2007
Ministros
Drs Angel Cal, Alberto Reyes (red), Amelia Núñez
V I
S T O S
para interlocutoria de segunda instancia en autos "AA. UN DELITO DEL ART. 106 DE LA LEY 17.164" (IUE 106-80/2004), venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 14º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza, contra la Res. 608 dictada el 9 de mayo de 2006 por la Dra. Anabella Damasco Solari, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal de 4º Turno, Dr. Enrique Moller.-
R E S U L T A N D O
I) Por la recurrida (fs. 307/310) se dispuso el procesamiento bajo caución juratoria de AA, bajo el entendido de que prima facie fueron reunidos elementos de convicción suficientes para imputar a su respecto -no así al restante indagado-, el delito previsto en art. 106 de la Ley 17.164.-
II) En el medio impugnativo (fs. 313/315 vto.), se sostiene que la inclusión en un catálogo de la firma de su defendido, no presume la intención de comercializar punible de acuerdo con la norma citada, a contrario de lo que dice el auto de procesamiento.
Esa decisión pretende refutar las objeciones que oportunamente planteara la Defensa, cuando expresa que los elementos que componen dicho modelo son promocionados como una unidad, lo que tornaría inferible la conjugación de la modalidad "ofrecer en venta." Porque los arts. 81 y 106 de la Ley 17.164 indican que el modelo de utilidad patentable debe referir a un objeto determinado, aunque resulte de una especial combinación de diversos elementos.
ZZ nunca ofreció en venta la baranda patentada por la denunciante y los elementos que combinados de una determinada manera componen ese objeto, fueron vendidos en diversas medidas, por separado, es decir, de manera distinta a la sancionada penalmente.
La conducta imputada a su defendido no presenta la nota de lesividad (importancia cuantitativa del punto de vista económico), por cuanto se estima que el significado económico de la baranda patentada por la denunciante debe estar debajo del 3 por mil de la facturación de suministro de aluminio para obras.
En el catálogo de la denunciante -del que se extrajo el dibujo que luego se reprodujo en el catálogo de ZZ- no había identificación alguna que indicara que dicho modelo estuviera patentado. El modelo de baranda en cuestión no era, en sí mismo, un producto de tipo industrial o que tuviera un diseño novedoso o de valor añadido como para presumir algún tipo de registro, por lo que ni siquiera hubo dolo eventual.-
III) Conferido traslado, el M. Público aboga por la confirmatoria remitiendo a su dictamen 1263 de 15/8/05 en todos sus términos, señalando que los argumentos de la Defensa son similares a los esgrimidos durante la indagatoria presumarial (fs. 320 vto.).
Mediante resolución fundada (fs. 325/327), la a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada. Recibidos los autos pasaron a estudio e integrado el Tribunal con su nuevo miembro natural (fs. 33), se acordó dictado de sentencia en legal forma.-
C O N S I D E R A N D O
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar integralmente la resolución objeto de recurso, al estimar que carecen de todo sustento los agravios articulados en el mismo como motivo de la sucumbencia que pretende la Defensa.-
II) La instrucción tuvo inicio en una denuncia que en marzo de 2004 presentó XX, cuando invocó y acreditó la titularidad del modelo de utilidad registrado ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el Nº X-0000 (Acta Nº 1-111) sobre "juego de Perfiles para barandas Integrales y vidriadas" (doc. B, fs. 6/12 vto).
En dicha oportunidad afirmó que los derechos sobre su modelo de utilidad estaban siendo defraudados por YY S.A. (ZZ) y sus Directores, que se encontraba comercializando productos comprendidos en la patente registrada, a cuyos efectos acompañó documentación (doc. C) extraída de la Sección "Barandas" del Catálogo de Perfiles de la denunciada.
Durante la indagatoria, tramitada con garantías que exceden las habituales de un presumario, los directores AA 8fs. 20/21) y BB (fs. 24) declararon con asistencia letrada y realizaron descargos (fs. 36/40) contra el pedido de procesamiento (fs. 33).
La Dirección de la Propiedad Industrial informó que el producto del catálogo de ZZ, está comprendido en el texto de las reivindicaciones del modelo de utilidad X-0000 que fuera registrado a nombre de XX S.A. (fs. 26/32).-
III) Según ya lo pusiera de relieve la a quo al rechazar el recurso de su grado, la esmerada fundamentación del acusador luego de conocida la crítica de su requisitoria, alcanza para refutar los argumentos que la Defensa reitera en la impugnación del enjuiciamiento una vez efectivizado.
Se comparte de aquel dictamen (fs. 51/52 vto.), que al momento de la denuncia, ZZ estaba ofreciendo en venta el producto patentado por XX, y ello por cuanto aparecía anunciado en su catálogo de ventas.
La propia denunciada confiesa haber reproducido el modelo de utilidad patentado, tomándolo del catálogo de la denunciante. Asimismo, admite haber vendido los materiales para la conformación del producto "por lo general" en forma separada, debiendo tenerse presente que la norma tutela la fabricación, la utilización o el uso del producto, la oferta y la venta, la importación y almacenamiento.
De ahí que igualmente deba coincidirse con la primera instancia, en que no es el momento para discrepar sobre lesividad y dolo eventual. A los fines del enjuiciamiento alcanza la constatación de que el encausado, Director encargado del área comercial que encomendó la confección del catálogo en el que se incluyó el producto patentado, ingresa en la violación del art. 106 de la Ley 17164, cuyo verbo nuclear ("defraudar") convoca un delito de peligro, acorde con la feroz sobrevivencia comercial en régimen de competencia, que impone conocer a qué se dedica y cuáles son los productos que ofrecen, venden y tienen registrados las demás empresas.
En suma: el procesamiento atacado no significa otra cosa que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, declarando que hay elementos de convicción para juzgar con la nota de provisioriedad correspondiente al sumario, que se ha cometido un hecho delictuoso y que la participación en el mismo, del imputado.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP;
S E R E S U E L V E:
CONFIRMASE LA RECURRIDA. Y DEVUELVASE.-
para interlocutoria de segunda instancia en autos "AA. UN DELITO DEL ART. 106 DE LA LEY 17.164" (IUE 106-80/2004), venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia en lo Penal de 14º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza, contra la Res. 608 dictada el 9 de mayo de 2006 por la Dra. Anabella Damasco Solari, con intervención del Sr. Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal de 4º Turno, Dr. Enrique Moller.-
R E S U L T A N D O
I) Por la recurrida (fs. 307/310) se dispuso el procesamiento bajo caución juratoria de AA, bajo el entendido de que prima facie fueron reunidos elementos de convicción suficientes para imputar a su respecto -no así al restante indagado-, el delito previsto en art. 106 de la Ley 17.164.-
II) En el medio impugnativo (fs. 313/315 vto.), se sostiene que la inclusión en un catálogo de la firma de su defendido, no presume la intención de comercializar punible de acuerdo con la norma citada, a contrario de lo que dice el auto de procesamiento.
Esa decisión pretende refutar las objeciones que oportunamente planteara la Defensa, cuando expresa que los elementos que componen dicho modelo son promocionados como una unidad, lo que tornaría inferible la conjugación de la modalidad "ofrecer en venta." Porque los arts. 81 y 106 de la Ley 17.164 indican que el modelo de utilidad patentable debe referir a un objeto determinado, aunque resulte de una especial combinación de diversos elementos.
ZZ nunca ofreció en venta la baranda patentada por la denunciante y los elementos que combinados de una determinada manera componen ese objeto, fueron vendidos en diversas medidas, por separado, es decir, de manera distinta a la sancionada penalmente.
La conducta imputada a su defendido no presenta la nota de lesividad (importancia cuantitativa del punto de vista económico), por cuanto se estima que el significado económico de la baranda patentada por la denunciante debe estar debajo del 3 por mil de la facturación de suministro de aluminio para obras.
En el catálogo de la denunciante -del que se extrajo el dibujo que luego se reprodujo en el catálogo de ZZ- no había identificación alguna que indicara que dicho modelo estuviera patentado. El modelo de baranda en cuestión no era, en sí mismo, un producto de tipo industrial o que tuviera un diseño novedoso o de valor añadido como para presumir algún tipo de registro, por lo que ni siquiera hubo dolo eventual.-
III) Conferido traslado, el M. Público aboga por la confirmatoria remitiendo a su dictamen 1263 de 15/8/05 en todos sus términos, señalando que los argumentos de la Defensa son similares a los esgrimidos durante la indagatoria presumarial (fs. 320 vto.).
Mediante resolución fundada (fs. 325/327), la a quo desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada. Recibidos los autos pasaron a estudio e integrado el Tribunal con su nuevo miembro natural (fs. 33), se acordó dictado de sentencia en legal forma.-
C O N S I D E R A N D O
I) La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar integralmente la resolución objeto de recurso, al estimar que carecen de todo sustento los agravios articulados en el mismo como motivo de la sucumbencia que pretende la Defensa.-
II) La instrucción tuvo inicio en una denuncia que en marzo de 2004 presentó XX, cuando invocó y acreditó la titularidad del modelo de utilidad registrado ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con el Nº X-0000 (Acta Nº 1-111) sobre "juego de Perfiles para barandas Integrales y vidriadas" (doc. B, fs. 6/12 vto).
En dicha oportunidad afirmó que los derechos sobre su modelo de utilidad estaban siendo defraudados por YY S.A. (ZZ) y sus Directores, que se encontraba comercializando productos comprendidos en la patente registrada, a cuyos efectos acompañó documentación (doc. C) extraída de la Sección "Barandas" del Catálogo de Perfiles de la denunciada.
Durante la indagatoria, tramitada con garantías que exceden las habituales de un presumario, los directores AA 8fs. 20/21) y BB (fs. 24) declararon con asistencia letrada y realizaron descargos (fs. 36/40) contra el pedido de procesamiento (fs. 33).
La Dirección de la Propiedad Industrial informó que el producto del catálogo de ZZ, está comprendido en el texto de las reivindicaciones del modelo de utilidad X-0000 que fuera registrado a nombre de XX S.A. (fs. 26/32).-
III) Según ya lo pusiera de relieve la a quo al rechazar el recurso de su grado, la esmerada fundamentación del acusador luego de conocida la crítica de su requisitoria, alcanza para refutar los argumentos que la Defensa reitera en la impugnación del enjuiciamiento una vez efectivizado.
Se comparte de aquel dictamen (fs. 51/52 vto.), que al momento de la denuncia, ZZ estaba ofreciendo en venta el producto patentado por XX, y ello por cuanto aparecía anunciado en su catálogo de ventas.
La propia denunciada confiesa haber reproducido el modelo de utilidad patentado, tomándolo del catálogo de la denunciante. Asimismo, admite haber vendido los materiales para la conformación del producto "por lo general" en forma separada, debiendo tenerse presente que la norma tutela la fabricación, la utilización o el uso del producto, la oferta y la venta, la importación y almacenamiento.
De ahí que igualmente deba coincidirse con la primera instancia, en que no es el momento para discrepar sobre lesividad y dolo eventual. A los fines del enjuiciamiento alcanza la constatación de que el encausado, Director encargado del área comercial que encomendó la confección del catálogo en el que se incluyó el producto patentado, ingresa en la violación del art. 106 de la Ley 17164, cuyo verbo nuclear ("defraudar") convoca un delito de peligro, acorde con la feroz sobrevivencia comercial en régimen de competencia, que impone conocer a qué se dedica y cuáles son los productos que ofrecen, venden y tienen registrados las demás empresas.
En suma: el procesamiento atacado no significa otra cosa que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, declarando que hay elementos de convicción para juzgar con la nota de provisioriedad correspondiente al sumario, que se ha cometido un hecho delictuoso y que la participación en el mismo, del imputado.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS, y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP;
S E R E S U E L V E:
CONFIRMASE LA RECURRIDA. Y DEVUELVASE.-
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