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sábado, 29 de julio de 2023

PLAGIO. No existe tratándose de ideas de un formato de televisión. Las ideas no se protegen.

 

Las ideas no se protegen. Dos formatos de televisión pueden partir de una misma idea y no hay plagio.


PLAGIO. No existe tratándose de ideas de un formato de televisión.

Las ideas no se protegen.

TAC 5 Sentencia dfa-0004-000334/2014 d 9 de junio de 2014



DFA-0004-000334/2014 SEF-0004-000068/2014


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno


CAIMI, WALTER y otro c/ SA. DE EMISIORAS DE TELEVISION Y ANEXOS

(SAETA- CANAL 10) - DAÑOS Y PERJUICIOS

0002-115625/2011


MONTEVIDEO,9 de Junio de 2014.


Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín

Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino

Dr. Luis María Simón

Dra. María Esther Gradín


IUE Nº 2-115625/2011


Montevideo, 9 de junio de 2014


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CAIMI, WALTER Y OTRO C/SA. DE EMISORAS DE TELEVISION Y ANEXOS (SAETA - CANAL 10)"; individualizados con la IUE N° 2-115625/2011; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 144/147 vta. por la parte actora contra la sentencia definitiva 26/2013, dictada por la Sra. Jueza Letrado a de Primera Instancia en lo Civil de 10º Turno, Dra. Lilián Morales.


RESULTANDO:

I

El referido pronunciamiento de primer grado rechazó la demanda instaurada, con costas y costos de la instancia en el orden causado.

II

Contra el mismo se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, por considerar que la sentencia realizó una errónea valoración de la prueba aportada, confundió derecho sobre una idea con copia y realizó un equivocado manejo de los conceptos técnicos atinentes a la causa.

Al contestar agravios a fs. 151/160, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada.

III

Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 161) y recibidos los autos en el Tribunal el 28.10.2013, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el día 09.04.2014. Constan en autos los plazos de desintegración de la Sala.

CONSIDERANDO:

I

Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 inciso 1o del Código General del proceso.

II

La Sala confirmará la decisión apelada, por compartir sus fundamentos, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones que a continuación se expresarán.

III

Considera la Sala que no les asiste razón a los apelantes.

Tal como refiere la Suprema Corte de Justicia: “En toda protección de la obra de un autor como producto de su pensamiento, de su inteligencia, están ínsitas algunas ideas como la de que el derecho de autor protege las creaciones formales y no las ideas y la de que la originalidad o individualidad es condición necesaria para la protección. La originalidad de una obra respecto a los derechos de su autor, tiene que ver con su “individualidad” y no con la circunstancia de que se trate de una novedad. Esto es así porque el producto creativo por su forma de expresión debe tener suficientes características propias como para que pueda distinguírsele de cualquiera del mismo género, a diferencia de la copia, de la creación de otros o de la simple aplicación mecánica de conocimientos o idas ajenas sin interpretación o sello personal”. “Solo se protege la forma representativa bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, porque el derecho de autor tutela la expresión formal del desarrollo del pensamiento. En el caso de que se otorgaran derechos exclusivos sobre las meras ideas strictu sensu, la difusión de ellas no sería fácil, se impediría el desarrollo de la creatividad intelectual, se trabaría la creación de una cantidad ilimitada de obras diferentes”.

Una misma idea, un mismo tema es pasible de ser replanteado en infinidad de oportunidades, pues en su desarrollo cada autor aportará la impronta de su personalidad. Por ello es posible usar las meras ideas que están en una obra ajena y también otros de sus elementos tomados en sí mismos, como los hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el estilo, etc.”. (Cf. Sentencia nro. 158/2002).

Por lo tanto, la “idea” no está protegida como propiedad intelectual y por ello no cabe impedir la organización de un programa televisivo sobre dicha base, sin que deba abonarse ninguna indemnización por ello. Lo protegido no es la “idea”, sino eventualmente el “formato” que expresa la idea, producto del talento humano que se realiza y concreta en una creación con características de originalidad (Cf. sentencias nros. 80/2009 y 208/2011 del T.A.C. 4° T., sentencia nro. 12/2011 del T.A.C. 6° T. y sentencia nro. 32/2009 del T.A.C. 1° T.).

En este sentido, el formato ha sido definido como “...documento escrito a través del cual se presenta el concepto o la idea de un programa de televisión” suele comprender la descripción de la idea básica del programa, su contenido, su estilo y su plan de realización” (Cf. María Balsa Cadenas en “Registrabilidad del formato”, Anuario de Propiedad Intelectual 2003, Ed. Universidad de Montevideo/2003, pág. 197).

Si el formato presenta originalidad debe considerarse un trabajo intelectual y una producción del dominio de la inteligencia y, como tal, debe ser protegido por las normas de derechos de autor.

Como refiere la autora citada, los elementos de un formato por separado pueden no superar la prueba de originalidad, sin embargo dicha originalidad puede incluir la combinación de los elementos; para analizar dicha originalidad es menester excluir del juicio comparativo la coincidencia con la idea general de otros programas (Cf. ob. cit., pág. 199).

Es una cuestión fáctica establecer si una obra tiene originalidad, a lo que hay que agregar que la creación intelectual no consiste para el derecho de autor en sacar algo de la nada, de ahí que la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta (Cf. sentencia nro. 139/2011 del T.A.C. 1° T.).

En el caso, la descripción del formato del programa piloto (“Se hará Justicia”) que obra a fs. 2/13 y que puede visualizarse a través del cd agregado a la causa (fs. 14) en principio puede advertirse cierta originalidad, merecedora de protección.

Es cierto que la “idea” del programa piloto se encuentra presente en otros programas televisivos emitidos en el extranjero: “La Corte del Pueblo” o la “Tremenda Corte”, incluso, alguno de ellos también se transmitieron en nuestro medio como es de conocimiento público, tal es el caso de la producción argentina “La Corte” y su versión americana. Sin embargo, la originalidad debe buscarse no en la “idea”, sino en su “formato”.

Y en este sentido, la demandada no probó que el “formato” de “Se hará Justicia” no resulte original respecto a otros programas de igual o similar genero.

Ahora bien, la pregunta que subyace es si el formato del programa emitido por el Canal 10 (“Tiempo de debate”) es una copia del programa piloto “Se hará Justicia”.

En esto radica -evidentemente- lo esencial del debate, por así haberlo planteado los actores en su demanda (se reclaman daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por violación de los derechos de autor de los demandantes).

Y en este punto, luego de valorada la prueba rendida, en especial las grabaciones aportadas a la causa, puede concluirse que ambos programas (el piloto y el emitido) difieren en su “formato”, amén de diferenciarse respecto de otros elementos. Así, en “Tiempo de Debate”, en cada programa, participan dos abogados titulados, verdaderos (Dr. Alejandro Balbi, Dr. Washington Abdala, Dra. Hebe Martinez Burle, Dr. Juan Fagundez, etc) un conductor que modera el debate y una tribuna integrada por “público” que formula preguntas y emite opiniones, técnicamente no existe “parte”, ni “contraparte”, ni está en jugo un “caso judicial”, sino temática de interés general donde cada uno defiende su postura (¿Deben eliminarse los antecedentes de los menores de 18 años?, ¿Responder con balas a los delincuentes?, ¿Militares como policía?, ¿Castración química?, ¿Medidas gremiales, hay abuso?, ¿Expulsión de mendigos?, ¿Servicio “222”, privado?, ¿Bajar la edad de imputabilidad?, ¿Adopción por homosexuales?).

Mientras que en “Se hará Justicia”, no hay público en el estudio de grabación, sino que interviene un “Juez”, un “Jurado” (integrado por 7 personas) “abogados” ficticios y “partes” ficticias, donde se ventilan casos judiciales de la vida real (como la decisión de si corresponde declarar la ausencia del padre y a quién pertenece la tenencia del menor). El diseño es muy similar a una Corte norteamericana, por ejemplo.

Por otra parte, en “Tiempo de Debate” no surge fehacientemente acreditado que los abogados contaran, para defender sus respectivas posiciones, con un libreto determinado (ver declaraciones a fs. 87 in fine, 89, 91 vta., 93 vta. y 98 vta.) la dinámica y espontaneidad de los diferentes participantes del programa refuerzan esta idea; mientras que en “Se hará justicia” no se discute que era un programa (piloto) esencialmente guionado (a “pie juntillas”) verdadera participación actoral (fs. 107).

Además, en “Tiempo de Debate” es el público, a través del voto telefónico, quien determina la decisión, mientras que en “Se hará Justicia”, la decisión la toma un Jurado, el Juez, además de los televidentes.

En “Tiempo de Debate” es la producción del programa quien propone la temática a discutir, mientras que en “Se hará Justicia” es el público en general quien propone el caso concreto respecto al cual debe luego tomarse una decisión (mediante carta al Canal, vía mail o a través de los “consultorios jurídicos móviles” instrumentados para la ocasión).

En “Tiempo de Debate”, existe un conductor con funciones de moderador (Gerardo Sotelo) que se ubica directamente en el centro del debate, mientras que en el programa piloto “Se hará Justicia” el conductor no se ubica en el escenario, sino que se encuentra aparte, sin participar en la discusión, ni oficiar como moderador (en todo caso, quien guía la “audiencia” es el Juez -que es un actor- no el conductor).

Por último, en “Tiempo de Debate” el programa abarcaba 1 hora (en tres bloques) mientras que en “Se hará Justicia” la duración del programa proyectado era de 1 hora 30 minutos (fs. 2/3) con mayor número de bloques

En suma, el “formato” (que incluye todas las características que vienen de describirse) es diferente y más allá de algunos puntos en común, no surge acreditado el plagio alegado y por tanto, corresponde sin violencia concluir que el derecho de autor de los accionantes no ha sido vulnerado por la demandada, ni se podría arribar a tal conclusión por el solo hecho de existir cierta y relativa similitud en el “logo” de cada uno de los programas. Todo ello lleva a la confirmatoria anunciada.

IV

Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).

Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal


F A L L A:


I) Confírmase la sentencia apelada en todos sus términos; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.

II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.

III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.


Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón, Ministros

Plagio. No existió. Un caso de utilización en la prensa.


TAC 6, Sentencia Nª 71/2021 de 12 de mayo de 2021.


TEXTO DE LA SENTENCIA


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo.


Montevideo, 12 de mayo de 2021.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GONZÁLEZ ROTH, Fernando C/ EL PAÍS SA - Daños y Perjuicios- Derechos de autor”. I.U.E 2-19458/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 50/2020 de fecha 30 de julio de 2020 (fojas. 151 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.


RESULTANDO:


1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2020 (fs. 151 y sgtes.) se resolvió desestimar la demanda impetrada. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 161 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se consideró de que la fotografía publicada por el El País y que dio mérito a las actuaciones constituyó una noticia de interés general periodístico incluida en el art. 45 numeral 3 de la ley 9.739, entendiendo que dicho derecho patrimonial y moral cede frente a derechos fundamentales de rango superior.

b) Se desconoció la existencia y alcances del Derecho de autor del actor y vació de contenido tales derechos.

c) Se debió analizar el caso de autos la diferencia fundamental entre el Derecho de Autor (fotografía) con noticia de interés general. La fotografía centro del debate, que fuera publicada en la tapa del ejemplar del Diario El País el 25/6/2015 no ilustra de ninguna manera lo que se considera la “noticia de interés general”. No fue controvertido por el demandado que el Sr. González es el autor de la fotografía (Derecho de Autor), habiendo publicado dicha fotografía sin autorización del autor y, no siendo menor, que una vez notificados de dicha infracción, no compensaron al actor por sus derechos. No puede la A Quo entender en secuencia de que no corresponde una reparación patrimonial por ser una noticia de interés general.

d) La NOTICIA que ilustra esa fotografía es “Uruguay eliminado: perdió 1-0 en un partido marcado por las provocaciones”. Esa noticia pudo ser ilustrada de muchas diversas formas y no necesariamente con la fotografía del actor. En consecuencia, la fotografía deja así de ser noticia para ser una ilustración caprichosa de la noticia informada por el demandado: Uruguay había quedado esa noche eliminado de la Copa América. Es más, bajo la foto se lee: “ELIMINATORIA SIN SUÁREZ NI CAVANI- Uruguay quedó eliminado anoche de la Copa América tras caer 1 a 0 ante Chile, por un gol a los 80 minutos convertido por el defensa transandino Mauricio Isla, cuando el equipo local presionaba cada vez más arriba. El partido fue durísimo y accidentado a partir de la expulsión de Edinson Cavani, a los 62 minutos al reaccionar tras una provocación del lateral Gonzalo Jara en el medio del campo. Sobre el final también fue expulsado Jorge Fucile, en una decisión equivocada del árbitro Sandro Ricci. Uruguay deberá afrontar el inicio de la Eliminatoria sin Suárez ni Cavani”. La fotografía tomada de dicho suceso es una creación del autor, producto de su experiencia y profesionalismo, así como de la intuición desarrollada por su trayectoria que, en el momento exacto, captó la imagen exacta.

Esa fotografía constituye un derecho legítimo que tiene el actor a que se le reconozca como autor (en la portada del diario no se le menciona al actor), así como a obtener una contraprestación económica por su creación, como así la obtuvo de otros medios.

La titularidad de la obra le confiere la facultad de controlar los actos de explotación y rendimientos que la misma genere. La publicación de los demandados no es gratuita, sino que quien desee acceder a la publicación del Diario El País -ya fuere en forma física o virtual-debe abonar el precio del diario. Se debe entonces entender que la noticia es de interés general y, por ese motivo, se justificaría que el autor de la obra vea menoscabado su derecho, pero, a costa de ese menoscabo, el demandado tiene pleno derecho a obtener un provecho que es injusto por ser violatorio de un derecho de autor.

e) No solo existió plagio, sino que se verificó un uso indebido por parte del Diario demandado.

f) La propia impugnada es contradictoria, por cuanto y si bien el diario al tomar una fotografía como suya mencionó la página web de donde la obtuvo, nunca citó la identidad del autor de ésta.

g) La dicotomía Derecho a la información vs el Derecho de autor es un argumento carente de todo tipo de sustento. Se excluye la ley 16.099 al momento de resolver las excepciones opuestas, pero, en su sentencia, le resulta elocuente y aplicable al caso de autos.

Se señaló en la impugnada que el fútbol en el Uruguay es el deporte más popular, debiéndose concluir entonces que, con relación a la disciplina en cuestión, no existirá jamás derecho de autor porque cualquier circunstancia asociada al mismo podrá ser considerada “de interés general”. Ello no es correcto.

h) La noticia no es la fotografía de la que es autor el actor, derechos que la sentenciante dejó de lado a la hora de dictar la atacada. Se entendió que por su viralización en medios publicitarios y redes sociales la misma tomó interés público, pero, lo curioso de esto es que el artículo del Diario no se centró en la fotografía, no cuenta la “historia” de la misma, ni las circunstancias en las que fue tomada, ni ilustró al público de quién es su autor.

No se ponderaron adecuadamente las declaraciones de los testigos, los que no hicieron más que probar la importancia de la obra fotográfica para el Sr. González y las consecuencias que el no reconocimiento -como autor- le implicaron.

i) Los derechos consagrados en la Constitución de la República son la máxima demostración de la importancia del régimen del derecho de autor.

j) No se desconoce la importancia del derecho a la información como una modalidad del derecho a la expresión, pero el uso no autorizado de la fotografía del actor no encuadra dentro de ese derecho. El testigo Dr. Balbi acreditó que la publicación no fue autorizada por parte del Sr. González. No hubo reconocimiento alguno por parte de El País. Se tomó por la sentenciante de primer grado únicamente lo declarado por el Sr. Aguirre, casualmente el representante del diario demandado, quien sostuvo que para ellos era de interés público y que, por ello, tomaron dicha fotografía sin autorización. Surgió probado de autos que el hecho ilícito es la invasión de derechos jurídicamente protegidos. La obra Fotografía constituye un derecho autor conforme a lo dispuesto por el art. 5. En el caso de duda debe de primar el principio general a ser tutelado, por lo tanto, la obra para ser utilizada debería haber sido autorizada por su autor. Se evaluó en forma equivocada el hecho en si y las circunstancias que lo rodearon, existiendo también una errónea aplicación del derecho. Se contradice lo dictado por la interlocutoria N° 3581/2019 de 28/11/2019 que desestimó la excepción de caducidad interpuesta por el demandado. Se avaló una situación de tremenda injusticia, en donde surge claramente que el derecho de autor del accionante se vio vulnerando por el demandado.

Se actuó en todo momento con diligencia y buena fe y prueba de ello fue el haber intentado negociar con la contraria.

3. A fojas 174 y siguientes, comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Franqueado el recurso con efecto suspensivo (fojas 178), los autos son recibidos el 6 de octubre de 2020 (fojas 182 vta.), y con fecha 20 de octubre de 2020 se dispuso por mandato verbal que pasaran a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Verificado el estudio de precepto, se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por los fundamentos que se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 20 y siguientes) promovió demanda por infracción al Derecho de autor sobre una creación fotográfica de autoría del accionante y reclamó daños y perjuicios ocasionados por tal uso no autorizado. Aludió a que en el mes de junio de 2015, en el ejercicio de su profesión, se encontraba en Santiago de Chile, a los efectos de cubrir el encuentro que la Selección uruguaya de fútbol disputaría contra la Selección transandina, por la Copa América.

En el referido encuentro, el actor se encontraba detrás del arco chileno cuando, aproximadamente en el minuto 63, se produjo un incidente entre Gonzalo Jara (jugador de la selección chilena) y Edinson Cavani (jugador del combinado de nuestro país), que determinó la expulsión de éste último.

No obstante, lo que el árbitro del partido no vio fue oportunamente captado por la cámara del actor, (Jara tocó con su dedo el trasero de Cavani y, por eso, éste último fue que reaccionó con una cachetada en la cara, lo que le valió la expulsión).

Ello fue justamente lo que captó y reprodujo la foto tomada por el actor, absoluto hallazgo que describió perfectamente la situación y los motivos de la reacción del jugador uruguayo.

Una vez que el actor subió dicha imagen al portal www.tenfield.com la misma se vio replicada en distintos medios, incluso a nivel internacional. Se trató de una fotografía que ha alcanzado un gran nivel de notoriedad, por su elocuencia y nivel de oportunidad. Una vez que la foto del actor se propagó por diversos medios de comunicación, los responsables de éstos se contactaron con el accionante a fin de solicitar su autorización para la utilización de dicha imagen, abonándole una contraprestación la que fue acordada en cada caso en particular.

No fue lo que hicieron los demandados y, por ello, es que reclama los daños y perjuicios que le irrogara tal actitud.

3. La parte demandada (a fojas 61 y siguientes) opuso excepción de caducidad y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

4. Análisis de agravios.

En sentencia N° 44/2020 de TAC 2do se sostiene citando a Bugallo : “ Que como señala Bugallo, la referencia al derecho de autor comprende las creaciones del ingenio humano totalmente diferentes entre sí, cuya función es “… asegurar la remuneración de los autores, permitirles el control de sus obras y, ulteriormente, favorecer la producción de los bienes intelectuales (Linant de Bellefons).- …” (en “Propiedad Intelectual”, FCU, págs. 581-589).-

El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas comprende diversas facultades, que el legislador nacional regula en la Ley 9.739.- A propósito de las facultades que aquél confiere, la doctrina las ha agrupado en: (1) los denominados derechos morales en tanto derechos personalísimos del autor, como son: derecho de divulgación, derecho de paternidad, derecho de modificación y derecho de retracto o arrepentimiento; y (2) los denominados, derechos de explotación en tanto refieren al aprovechamiento económico o patrimonial de la obra.- Entre las modalidades de la explotación, se distinguen: el derecho de reproducción de la obra por cualquier forma, el derecho de comunicación pública de la obra por cualquier medio, el derecho de distribución de la obra, el derecho de transformación autorizando la traducción, la adaptación, arreglo, entre otras (artículo 2 Ley 9.739).- Y como agrega Bugallo en la obra citada: “Los derechos de explotación son absolutos en el sentido de que son ejercitables erga omnes, por lo que se pueden caracterizar como exclusivos y excluyentes.- Tienen límites en cuanto al ejercicio, dispuestos por la normativa internacional … El carácter patrimonial de los derechos de explotación no los desvincula de los derechos morales del autor …” (págs. 680-690).-

En el derecho positivo nacional, el artículo 44 de la Ley 9.739 (en la redacción dada por la Ley 17.616 del 10/I/2003) enumera los actos que importan la vulneración de estos derechos que la misma le reconoce al autor; con previsión de excepciones además de incluir en el artículo 45 de igual ley los supuestos de reproducción lícita.

Las conductas que enumera el citado artículo 44 de la Ley 9.739 como casos de reproducción ilícita, presentan la característica común de que son conductas ejecutadas sin la autorización o consentimiento del autor de la obra.”.

Por su parte el referido art. 45 reza: “No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3. ° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;...”. .

En sentencia de esta Sala N° 99/2009 con otra integración frente a una situación no igual, pero con aristas similares a la presente se sostuvo: “Emerge de la prueba allegada a la causa que en la tapa y en la primera página del libro "El Pozo de Pandora (procesado sin condena)", cuyo autor es el demandado, figura la fotografía de la que es titular el accionante, sin hacerse mención a su autor.

Esta fotografía le pertenece al actor, puesto que, en el artículo titulado "Cárcel minuana recibe solo 5 pesos", publicado en el diario "La República" el 29 de junio de 1999, figura el nombre del actor como su autor...”.

Bajo la mentada égida normativa y conceptual se examinarán los agravios deducidos.

En el caso de autos, a fojas 15, emerge la fotografía pero en cuanto al nombre de su autor tan solo se indica: “mesa de redacción” y, específicamente, en el pie de la foto reza: “http://www.tenfield.com.uy/wp-content/uploads2015/06/EXPULSION-TAPA-635x4261.jpg) Gonzalo Jara y la agresión a Edinson Cavani. El chileno le introdujo el dedo en el ano, el uruguayo reaccionó le “acarició” la cara y fue expulsado por el árbitro brasileño Ricci”, así que la primera interrogante que se plantea es: como podría indicarse el autor de la foto en el diario “El País” o en cualquier otro medio escrito, radial o televisivo, si, justamente, en el portal de Tenfield (para el que trabaja el actor en forma liberal) no se lo identificó, ni dimana que le ha hecho requerido esto a la empresa .

Así correctamente lo señala el demandado en su escrito de contestación de apelación (fojas 176 vta.) cuando expresa: “se comparte la conclusión a la que arriba la Juez, la demandada no infringió ninguna norma al publicar la foto con el logo de la empresa de donde la tomó: “Tenfield.com.uy.”, no atribuyéndose la autoría ni modificándola. Fue publicada tal como el autor la subió a la página de www.tenfield.com . El mismo autor, al permitir que la foto se visualizara en la página de la empresa, decidió como divulgarla y explotarla. La demandada no ocultó de donde la tomó, sino por el contrario, lo dio a conocer, tratándose de la empresa donde el autor prestaba sus servicios. Tampoco se desconoció o negó la autoría de la fotografía así como tampoco la trayectoria del actor”.

En corolario, todo agravio a la eventual existencia de un plagio cae.

Entonces, “El País” con la mención, la citación del origen, de la forma que lo hizo, (esto es, la dirección del portal de donde lo extrajo, (véase el art. 45 de la ley 9.739 descripto ut supra ), no habría incurrido en ilicitud alguna. Ello también es lo que hace en forma regular, cuando cita las fuentes de las fotos que ilustran sus noticias, en donde y por lo general, (art. 138 del CGP) refiere a agencias de noticias, ej. AFP, Reuters, CNN, etc...

En el fallo precedentemente referido de este Tribunal, también se expuso: “...El demandado no negó la titularidad del actor de la fotografía de autos, pero adujo que obtuvo la imagen de la página web del diario "La República", más concretamente, de un artículo en el que no figuraba el nombre del accionante como titular de la fotografía, y que, consultado al efecto, el mencionado periódico le manifestó que podía utilizar tranquilamente la fotografía porque pertenecía a su archivo...”.

Es así que debe justipreciarse que ese caso si bien como se signó no es idéntico, en el sentido de que se utilizó la foto para ilustrar la portada de un libro y en el sublite que nos convoca, la foto en cuestión fue extraída del portal digital de Tenfield para publicarla en un órgano de prensa, y también (como se dijo ) , reconoció El País la fuente de tal registro , (de hecho, luce en su margen superior izquierdo el logo característico de la empresa y, asimismo, en texto al costado de la fotografía, emerge la dirección de la que se extrajo dicho documento). Hubo, y aquí también difiere de la situación fáctica del caso de obrados, un permiso de La República para el uso de la imagen, por cuanto en dicho registro no estaba identificado su autor.

Y seguidamente se expresa en la sentencia aludida : “A juicio de la Sala, si bien puede pensarse que, como trabajaba para el periódico mencionado, Manuel Tejera cedió de pleno derecho sus derechos de autor sobre la fotografía a "La República", debe ponerse de relieve que, si ello aconteció, tal cesión no puede suponer la renuncia del titular de la obra de obtener las ganancias correspondientes cuando su trabajo es utilizado por una persona distinta al periódico aludido y con un fin netamente comercial (art. 24 de la Ley Nº 9.739).

Es claro que el consentimiento brindado por el actor para que su fotografía fuera utilizada en otros artículos publicados por "La República" (entre ellos, aquel del cual el actor expresó haber extraído la foto) no puede considerarse como una aquiescencia para que cualquier persona utilizara dicha fotografía...”.

Por lo que aplicándose el mismo razonamiento infolios, razonablemente la demandada consideró que si el actor subió la foto al portal de la empresa para la que presta servicios, cedió de pleno derecho sus derechos de autor sobre la fotografía a la empresa, y que, si ello aconteció, tal cesión (como en el caso anterior), -( presunción (relativa) de cesión de los derechos patrimoniales  a su contratante ( Cfm, sentencia de la SCJ N° 215/2020) )-, no podría suponer la renuncia del titular de la obra de obtener las ganancias correspondientes cuando su trabajo es utilizado por una persona distinta al portal mencionado y con un fin netamente comercial ( art. 24 de la Ley N° 9.739 ).

Pero y como ya apuntamos, el caso referido no es idéntico al de obrados, y cada uno debe analizarse con las propias notas que lo caracterizan especialmente cuando existen en pugna derechos tan caros a ser tutelados.

Así a fojas 22 , en la demanda se indica: “Una vez que la foto del actor se propaga por diversos medios de comunicación, los responsables de éstos se contactan con él a efectos de solicitar su autorización para la utilización de dicha imagen, abonándole una contraprestación la cual fue acordada en cada caso en particular”, lo que también se repitió en el recurso impetrado a fojas 163, donde nuevamente se aludió que: “Esa fotografía constituye un derecho legítimo que tiene el actor a que se le reconozca como autor (en la portada del diario no se le menciona al actor), así como a obtener una contraprestación económica por su creación, como así la obtuvo de otros medios...”.

Ambos enunciados se contrastan con lo indicado a fojas 7 vto. en donde se transcribe una nota de El Observador en que se consigna: “Según Tenfield, la imagen fue publicada sin permiso por los diarios chilenos El Mercurio, La Tercera, y La Cuarta, los argentinos Clarín y Crónica, además del diario deportivo español Marca y el brasileño Lance. “Ninguno, ni Subrayado, ni Canal 4, ni El País, ni La República, ni los medios chilenos, argentinos, brasileños y españoles pidió permiso, y ninguno pagó a González por su trabajo”. Lo que también se replicó a fojas 5 vto. en una nota ofrecida por el mismo accionante a un periodístico “Una nueva mañana en Cooperativa” en donde se aduce: “González además desveló una crítica a los medios de comunicación que utilizaron su fotografía sin pagarla ni pedirle su autorización. “Medios chilenos usaron mi foto sin mi autorización, sin el crédito, sin...” (sic) “...haberme pagado. Están robando, tal y como lo hicieron en mi país algunos periódicos y comercializaron con ella. Nadie en el mundo pagó por el uso de mi fotografía y hoy empecé con las acciones legales”, dijo.”

Entonces, cuáles otras acciones inició y cuál fue su suerte, su resultado, no se explicitan, ni surgen acreditadas en este juicio, lo que hubiera arrojado luz sobre los hechos constitutivos de su pretensión en el especial contexto de esta obra.

Y continúa : “...Después de tomar la estampa, el fotógrafo afirmó que dos minutos después de mandarla al medio que representa, un voluntario en el Estadio Nacional le mostró que ya estaba viralizada.

Yo trabajo en un portal uruguayo y la pusimos nosotros. Hay un...” (sic) voluntarios en el estadio y yo estaba transfiriendo la imagen y a los dos minutos de haberla tomado, el chico ya la tenía en su celular”, comentó...”, lo que implica referir a un trabajo mancomunado, dando a entender que si se citaba al portal uruguayo (como efectivamente ocurrió en el caso de “El País”), aparentemente, su “pretensión” hubiera quedado satisfecha.

Tampoco puede dejar de ponderarse en la cuestión a estudio, y a la solución que se colige, el fenómeno de la viralización, que si bien no puede erigirse en un fenómeno de afectación de la propiedad intelectual, si requiere la pronta actualización de las normativas vigentes a estas nuevas realidades, para dotar de seguras y mayores herramientas jurídicas de protección .

En otro orden, en la hostilizada se esgrimió como fundamento para desestimar la demanda partiendo del art. 45 de la ley 9.739, lo siguiente: “No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;...”. , sólo con el mantenimiento de la versión exacta y la identificación del origen, ya se habría cumplido -por el demandado - con la normativa.

Tal instrumento legal fue el que entendió la sentenciante que debía aplicarse en la emergencia y, sin dejar de establecer la opinabilidad del asunto, parece ser la solución más correcta y ajustada a los hechos de autos, en el sentido de que lo acontecido podría ser interpretado como una situación de interés general, por lo que no correspondería hacer lugar a la demanda.

El Dr. Mario Daniel Lamas en su libro: “Derechos de la Personalidad y Explotación de la Apariencia Humana” a fojas 207 y siguientes pronuncia: “ …. Asimismo, puede ser de interés público o de interés general una noticia o un acontecimiento que tenga que ver con el deporte, la política, el arte, la cultura, la gastronomía, o cualquier otra actividad humana, con independencia de la cantidad de personas que tengan preocupaciones por el mismo. Sin perjuicio de ello, parece obvio que una noticia relacionada con el fútbol tiene más posibilidades de ser considerada de interés general, al menos en nuestro país que una noticia sobre el deporte del sumo o la capoeira.

Este es un punto crucial, ya que dependiendo de la orientación que se adopte, podemos considerar que es noticia de interés general todo lo que sea reclamado o aceptado por el público, principio de defensa irrestricta de la libertad de prensa y de expresión del pensamiento, o que la misma tiene límites, como todo un concepto objetivo de interés público o interés general o sea de los valores promedios de una sociedad dada en un momento histórico concreto”.

Y con este proceso intelectivo se arribó a la decisión de primera instancia en el punto, e igualmente el examen de agravios por esta Sala y decisión.

Como ha sostenido la Dra. Klett : “ En este sentido , el proceso debe culminar con un estado de convicción , fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones , que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los causes de lo que normalmente acaece , logrando una certidumbre razonada , esto es fundada en la razón ; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos (Cf. Klett, Selva , “Hacia una sentencia justa , valoración de la prueba y perfil del Juez” en Judicatura , N° 40 y Wigmore , citado por Gorphe, “De la apreciación de las pruebas”, Edit. Ejea).

En efecto, no se discute, lo alegado por el recurrente en su libelo en cuanto a que: “La fotografía tomada de dicho suceso es una creación del autor, producto de su experiencia y profesionalismo, así como de la intuición desarrollada por su trayectoria que, en el momento exacto, captó la imagen exacta...”, sino que y precisamente por haberse capturado la imagen con gran pericia en ocasión de una situación de interés general, no habría incurrido en ilicitud El País.

Es correcto, que stricto sensu, la noticia, no es la fotografía, pero no genera discusión alguna que la fotografía, sí que vale, mejor que cualquier otra circunstancia del partido para explicar, ilustrar y ejemplificar la noticia, prácticamente asistimos a una información de interés en divulgar de un todo en concomitancia. El pie de página que transcribe tan elocuentemente, en donde y entre otros conceptos se revela: “El partido fue durísimo y accidentado a partir de la expulsión de Edinson Cavani, a los 62 minutos al reaccionar tras una provocación del lateral Gonzalo Jara en el medio del campo. Sobre el final también fue expulsado Jorge Fucile, en una decisión equivocada del árbitro Sandro Ricci. Uruguay deberá afrontar el inicio de la Eliminatoria sin Suárez ni Cavani...”, es lo que refleja el registro. A esa altura y de la propia naturaleza de los acontecimientos y su repercusión generalizada, sanciones para el propio jugador, consecuencias de su ausencia en próximos partidos, eventual eliminación del campeonato, con generación de ineluctables sentimientos en un país, como el nuestro , Uruguay , con su afición al futbol, ( hechos obvios, y resultante de las máximas de la experiencia, art. 141 del CGP,) así como la “ conflictiva ” que se estaba generando entre ambas selecciones, la noticia , el comentario, la clase de acción capturada en la fotografía, como lo fue el toque o la introducción de un dedo del jugador Jara en parte íntima trasera del jugador uruguayo Cavani, y la reacción de éste último que determinó su expulsión, importa en todo este contexto, una situación de “interés general”, de alto impacto, con las características subrayadas por el Dr. Lamas, que conduce inexorablemente a la confirmatoria de la atacada.

5. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).


Por lo expuesto, el Tribunal, FALLA:


Confírmase la impugnada.

Sin especial condenación en el grado.

Notifíquese personalmente a las partes.

Oportunamente devuélvase a la sede de origen.


Dra. Mónica Bórtoli Porro, Ministra

Dra. Martha Alves De Simas, Ministra

Dra. Marta Gómez Haedo, Ministra

Dra. Esc. Rossina Merello, Secretaria Letrada

Derecho de Autor – Originalidad y existencia de obra protegida. Prescripción extintiva.


Derecho de Autor – Originalidad y existencia de obra protegida. Prescripción extintiva.

TAC 4, Sentencia de 19 de setiembre de 2022



Texto Completo de la Sentencia



Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro redactor: Dr. Álvaro França.

Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio.

Dr. Guzmán López Montemurro.


AUTOS: “DELGADO CARLOS Y OTROS C/ LOS CIPRESES S.A., BUQUEBUS Y OTRO. -DAÑOS Y PERJUICIOS-, -COBRO DE MULTA-.” IUE: 289-23/2012.


I) El objeto de la instancia, en lo que interesa a esta instancia (artículo 257 CGP) se encuentra determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria 2816/2016 dictada en Sede de despacho saneador por la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada LOS CIPRESES S.A. y Juan Carlos López Mena que fuera concedido con efecto diferido y de la apelacion contra la Sentencia Definitiva Nª 58/2020 de fecha 1º de diciembre de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta.

Amparó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada.

Amparó parcialmente la demanda incoada, y en su mérito condenó a la accionada a abonar a la parte actora, el monto de $ 1.500.000 por concepto de daños y perjuicios y $ 1.500.000 por concepto de multa (art. 18 Ley N.º 17.616), más los reajustes e intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago todo ello con costas y costos por su orden.

La parte actora adhirió a la apelación.

II) Los demandados LOS CIPRESES S.A. y Juan Carlos López Mena se agraviaron respecto de la desestimación de la prescripción extintiva y respecto del amparo de la demanda (fs. 1455 y sigs.) en este último caso por varios agravios que en lo sustancial se enumeran a continuación.

Primer Agravio: legitimación activa de Carlos Delgado.

Manifiesta que la a quo entendió que Delgado tiene legitimación activa para reclamar.

Resulta que la parte actora no acreditó su legitimación. Tampoco surge acreditado que sea el autor intelectual de los planos de la prueba testimonial. Con la prueba testimonial tampoco se logró acreditar, fs. 1456, 1457.

Segundo Agravio: rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de Gustavo Delgado y la empresa Tasil opuesta por esta parte.

No se individualizó la norma en la cual de funda la legitimación.

La Ley 9.739 es clara respecto a los titulares de los derechos de autor, y precisa respecto a las formalidades para la cesión de tales derechos, y en autos se ha reconocido que ninguna formalidad se ha cumplido.

La calidad de explotadores que se adjudican los co actores Gustavo Delgado y Tasil Ltda. no están comprendidas en los arts. 6 y 7 de la ley, por lo que corresponde que se hiciera lugar a la excepción.

Tampoco se cumplió con los requisitos legales como para que se entienda que ha operado lo la cesión de tales derechos. Surge que no se cumplió con la formalidad exigida por el art. 8 de la ley 9.739 que exige contrato de cesión de derechos por escrito y su inscripción en el Registro, lo que fue reconocido por los propios actores.

Tercer Agravio: respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada.

En el punto agravian las conclusiones de la sede. La empresa habían contratado los servicios de la editora responsable y directora de tal publicación y así surge de autos.

Surge de la prueba que Alicia Mendrizicki, no era dependiente sino que la empresa había contratado a una editora con las responsabilidades que esto implica. Ella era quien armaba las revistas y vendía la publicidad y en el caso solicitó un mapa para publicarlo y lo publicaba bajo su responsabilidad Era la tercera quien la mandaba imprimir un quién abonada a su costo.

Su responsabilidad deriva de su propio cargo y función de editora responsable.

Cuarto Agravio: con relación al rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Juan Carlos López Mena.

Manifiesta que López Mena sólo es el soporte del órgano que da vida a la sociedad y por tanto, sus actos deben imputarse a la persona jurídica.

No surge de autos que López Mena actuando en forma personal haya tenido alguna incidencia en los hechos que motivan el presente.

Quinto Agravio: respecto a la conclusión de la sede de que estamos ante el mismo plano.

Agravian las conclusiones al respecto.

Dado que se probó que el plano fue confeccionado por un dibujante del departamento de Marketing, así lo ha declarado el testigo Ernst y la tercera citada al proceso.

No se trata del mismo plano y agravia no se haya tenido en cuenta.

Los planos en pugna tienen más de 25 diferencias por lo que agravia que no se hayan tenido en cuenta.

Además, aún cuando se entienda probado que Carlos Delgado es el autor de tales planos, surge probada la ausencia de la originalidad de los planos presentados a fs. 7 a 9.

Agravia los dichos de a sentencia respecto a que “si hubiera sido cierto que el dibujante… lo hubiera efectuado tomando como base el plano de la Intendencia de Maldonado, tampoco estaba autorizado para hacerlo, por la existencia de un derecho de propiedad intelectual”, ya que excede el objeto del proceso, y no puede ser fundamento para condenar a ésta parte.

Sexto Agravio: respecto a la condena en daños y perjuicios.

Agravia la condena al respecto porque aunque se entendiera que se trata de los mismos planos, no fue ésta parte la que cometió el hecho ilicitud, culpa o dolo. Tampoco se acreditó daño alguno, por lo que debió rechazarse la demanda.

La parte actora no cumplió con la teoría de la sustanciación. Deberían identificarse claramente los dos rubros que piden, daño emergente y lucro cesante, y no se hizo. NO se acreditó que se haya dejado de percibir alguna ganancia por la publicación del plano en una revista, que era gratuita. Sólo e realizaban publicaciones de la empresa y se vendía publicidad, no se invertía en la misma ya que no era redituable. Agravia que la sentenciante tomara el valor dado por la actora el cual no surge acreditado y no se condice con las facturas que obran en autos. NO se fundamenta por la sentencia por qué se toma dicho valor.

De las facturas surge que lo único que se toma en cuenta para la venta de los planos es la cantidad de planos que se imprimen y la calidad del papel y tamaño del mismo.

Manifiesta que para el caso que se entienda conducente la prueba aportada, debe revocarse la sentencia respecto al valor que toma y entenderse que el valor del plano debe ser muy inferior a $ 3,85 pesos uruguayos ya que ese valor que el actor le daba a su plano con impresión, materiales y soporte incluido según la factura de fs. 105 y en última instancia calcularse por el tiraje de la revista, debiendo se la condena menor a $ 257.000 pesos uruguayos.

Séptimo Agravio: por rechazo de excepción de prescripción opuesta ya relacionado en forma previa cuya apelación fue concedida con efecto diferido. La demanda notificada el 16/03/2012, por lo que el plazo para accionar ha prescripto y debe declararse así.

Octavo Agravio: apelación efecto diferido contra resolución 1314/219 dictada en audiencia del 6 de mayo de 2019.

Agravia a la resolución llegada por la sentenciante, dado que correspondía otorgar la posibilidad a ésta parte de justificar la incomparecencia, lo cual fue negado vulnerándose así derechos sustanciales básicos contrariando el espíritu del art. 14 del CGP. NO existía razón para negar justificar la incomparecencia y fijar una nueva audiencia por una sola vez.

Entiende que corresponde hacer lugar al recurso y revocar el decreto que tuvo por no compareciente a Juan Carlos López Mena por si y en representación de los Cipreses S.A.

Solicita se revoque la recurrida Nº 58/2020, acogiendo los agravios vertidos.

Se tengan por fundamentadas las apelaciones con efecto diferido contra los Decretos Nº 2816/20216 y 1434/2019 haciendo lugar a los mismos.

III) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora quién evacuó el traslado del recurso, (fs. 1480 y siguientes) y adhirió por lo siguiente. Sostuvo que el quantum económico de la condena en daños y perjuicios así como la multa prevista legalmente en el art. 51 de la ley N.º 9739 debieron ser mayores y se agravió por la desestimación del daño moral.

IV) Se franqueó la correspondiente alzada en la forma de estilo, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada con la conformidad de los integrantes naturales.

V) El Tribunal procederá a revocar la interlocutoria que desestimara la excepción de prescripción extintiva que fuera concedida con efecto diferido que se fundamentó en la forma señalada en forma previa por los demandados LOS CIPRESES S.A. y JUAN CARLOS LOPEZ MENA con la consiguiente desestimación de la demanda sin perjuicio de entender que tampoco procedería su amparo con fundamento en la tutela de los derechos de autor en atención a que resulta relevable conforme surge de la prueba la falta de originalidad de la “obra“.

VI) De la prescripción extintiva alegada y su amparo.

La legitimación pasiva de los demandados mencionados no ha sido controvertida, la prescripción fue opuesta por ellos en forma tempestiva (fs. 184) y fue alegada por la citada en garantía (fs. 332) aunque con otros argumentos atento a “su posición” en el litigio. La prescripción fue resuelta en Sede de despacho saneador (fs. 628/635) y una vez recurrida concedida la apelación con efecto diferido.

La interlocutoria 2816/2016 (fs. 628/635) cuya apelación debe ser considerada en esta instancia será tratada a juicio del Tribunal en forma previa en la medida que cabe reconocerse a los demandados la legitimación pasiva para oponerla (no controvertida) y que, adelantando opinión, el Tribunal considera que los agravios son de recibo con la consecuencia que ello tiene en las demás defensas y pretensiones por los fundamentos que se dirán a continuación.

La recurrida entendió que no correspondía amparar la defensa opuesta por las demandadas por considerar que resulta irrelevante que se haya manifestado en oportunidad de la citación a conciliación que se había tomado conocimiento del hecho (uso de plano supuestamente tutelado por los derechos de autor que se alegan tener) en el año 1982 ya que se reclama por la inclusión del plano en las ediciones de la revista de BUQUEBUS en los periodos 2008/2010 (ver resolución fs. 632 ).

Y se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la citada al proceso ya que la última publicación fue de marzo/abril año 2010 y fue emplazada en marzo de 2014. Sin embargo aclaró que acotaba el periodo de reclamo a partir de marzo de 2010.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la prescripción extintiva en estos casos debe resolverse en el marco de la responsabilidad extra contractual, sin perjuicio de reconocer que pueda existir otra solución al respecto.

El Tribunal comparte jurisprudencia que entiende que, tal como lo señalara la Dra. Nilza Salvo, las conductas descriptas en el art 44 (de la ley 17616) no son mas que la enunciación (no taxativa) de determinados deberes específicos, deberes negativos que-en la tradicional teoría de la ilicitud constituirían justamente la ilicitud en tanto esta se configuraría por la trasgresión de dichos deberes que son los que marca el limite de mi derecho mientras que la culpa en el concepto normativo seria la inobservancia de comportarse con la diligencia del buen padre de familia y agregaba que descartada la antigua concepción que sostenía la existencia de una relación con un sujeto pasivo indeterminado, se debe necesariamente concluir con la doctrina mas moderna que, como no puede haber una relación jurídica entre un sujeto y un objeto, lo que hay en realidad es un deber de todos los sujetos de no lesionar ese derecho en argumento que estimo trasladable al derecho de autor “(Cfm Nilza Salvo, Derecho de autor en la ley 9739 en el El nuevo Derecho de autor Uruguayo Miguel Angel Bouza, y otros Universidad de Montevideo Facultad de Derecho Montevideo 2003, TAC 2 en sentencia 30/2011 en BJN).

Es en ese marco conceptual y jurídico que debe analizarse la procedencia o no de la prescripción extintiva alegada. En autos, releva el Tribunal que se interpuso la vía recursiva contra la resolución por parte de la demandada y la citada con efecto diferido, el cual se tuvo presente.

En oportunidad de apelarse la definitiva, los demandados LOS CIPRESES S.A. y JUAN CARLOS LOPEZ MENA fundamentaron el recurso (fs. 1474) y sostuvieron, en lo medular, que la parte actora al evacuar el traslado de la excepción, en puridad, no controvirtió que el hecho de que se habría tomado conocimiento del uso del plano en el año 1982. Sostuvieron que la parte actora consintió pacíficamente el supuesto uso indebido del plano durante tres décadas. Y por tanto, no resulta cierto que se haya tomado conocimiento por parte de los actores en el año 2007 como se afirmó en la demanda. Su parte fue emplazada el 16 de marzo de 2012 por lo que la acción se encuentra ampliamente prescripta.

Ahora bien, considera el Tribunal que asiste razón a los recurrente, de las resultancias de autos surge probado, que el supuesto hecho ilícito o generador del daño por el cual reclaman los actores se habría producido (atento a lo manifestado por la parte y conducta procesal de la actora - ver. fs. 222 - correctamente relevada por la demandada) pasados los cuatro años de que disponía para reclamar válidamente en el marco jurídico señalado. La parte actora reconoce en cierta forma (actitud reticente que la perjudica irremediablemente) la existencia del conocimiento del hecho presuntamente generador del daño ya en el año 1982, sin embargo en forma funcional con su interés, alegó que tal hecho resultaba irrelevante (lo que fue recogido por la recurrida) porque lo que se reclamaba era por la inclusión en las revistas del año 2008/2010. Negó que el no ejercicio del derecho lo pudiera haber perjudicado ya que ello no supone el abandono del derecho (fs. 222 vto.). El Tribunal discrepa con lo manfiestado y fundamento de la recurrida ya que de prosperar tal posición se dejaría librado a la voluntad de las partes cuando reclamar sin que se llegara nunca a consumar una prescripción. Se confunde el hecho generador con los efectos. El Tribunal observa, que si bien en esta instancia, la parte no lo dice en forma clara, en oportunidad de evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la citada (fs. 595 vto.) reiteró conceptos y aclaró que no le asistía razón a la parte al afirmar que se trataba de un hecho ilícito único sino que se trataba de un hecho continuado.

El Tribunal ha rechazado innumerable cantidad de veces la tesis del ilícito continuado, que encuentra analogía con el instituto de mismo nombre en materia penal. El de autos se trata de un hecho u omisión que se verificó en un momento preciso, perfectamente determinable (Cf. Sentencias TAC 4 122/2007, TAC 2 Nos. 338/11 y 99/12, entre muchas otras en BJN). Debe recordarse con carácter general pero trasladable al caso que la prescripción extingue las obligaciones y castiga la inercia del acreedor por el tiempo indicado en la norma respectiva. Su transcurso hace paralizar la acción para exigir el cumplimiento, con fundamento en la necesaria seguridad de las relaciones jurídicas, eliminando la incertidumbre (LJU 14949) principio que sin duda debe privilegiarse porque forma parte de los cimientos del Estado de Derecho. “La prescripción es una institución de orden público, no sólo porque ella constituye una forma de prueba socialmente necesaria, sino, porque como lo recuerda el profesor Josserand, conjura las contestaciones tardías y pone término a las reclamaciones póstumas y a la chicana jurídica” (Cf. CESTAU, R.A.E.U., t. 71, Nos. 1-6 (ene.-jun. 1985, p. 13/64).

De estar a los hechos probados, surge claro que en el régimen de la responsabilidad extracontractual que corresponde aplicar (artíuclo 1319 CC y 1332 CC) se ha consumado la prescripción de los cuatro años contados desde la fecha del presunto hecho ilícito. Del acta de la audiencia de conciliación (fs. 160) surge que la parte actora manifestó que citó a conciliación previa a juicio por daños y perjuicios por daño moral, lucro cesante y otros del año 1982 desconociendo la fecha exacta a ese momento lo que se procurará en juicio. Clarmente, de los términos de la demanda (fs. 139) surge que la actora refiere a que en el año 2007 tuvo varias entrevistas con el Sr. López Mena a los efectxos de formalizar trabajo conjunto con la revista de Buquebus, por el cual la actora le vendería a dicha empresa el plano de Punta del Este y autorizaría en el mismo referencias. Sostuvo que la negociación no prosperó y que con el tiempo vio que en la revista aparece el plano, al menos hasta cierta edición. Alegó (fs. 140) haber hecho varias descargas de la revista de la web, ediciones desde noviembre de 2008 a enero/febrero de 2010.

El Tribunal no comparte el fundamento de la recurrida que refiere a continuidad de la ilicitud ya que tal como se ha reiteradamente dicho que la repetición o continuidad no hace renacer plazos de exigibilidad que habían empezado a correr desde el ilícito aquiliano y que sólo la presentación de la demanda y consiguiente emplazamiento puede suspender o paralizarlo en ausencia de causas objetivas impeditivas del ejercicio del derecho (Sent. Nº 29/95, 71/96, 147/97, 91, 869/98, 523/99, 49, 70, 194, 128/00, 121, 157/01, 75/06, etc.). Es claro, que la parte actora afirma que el presunto uso ilícito de la “ obra “ dataría de mucho tiempo atrás.

En suma, conforme lo expresado, teniendo en cuenta lo expresado y que la demanda fue presentada en el año 2012, por presuntos daños que habrían siendo producidos por los demandados hace casi veinte años se encuentra en forma clara y sin lugar a dudas prescripta por haber transcurrido largamente el período cuatrienal que mencionaramos. No resulta compartible, que por el mero diseño de la demanda con la autolimitación de periodo a reclamar se deje a la libertad de la voluntad de la parte establecer la fecha para reclamar por un presunto hecho ilícito / dañoso cuyos efectos se prolongan en el tiempo. Por ende no cabe más que revocar la recurrida y en su mérito desestimar la demanda.

VII) Como se dijera, el amparo de la excepción de prescripción extintiva sella la suerte de la demanda en forma negativa a los intereses de los actores. En autos, como se relacionara en forma previa, se han opuesto otras defensas y argumentaciones, una de las cuales tiene que ver con la legitimación activa de Carlos Delgado quien sería el autor intelectual de la obra en función de la cual se reclama con fundamento en el derecho autoral.

Ahora bien, los planos en los cuales se funda la demanda son los que surgen del testimonio por exhibición acompañados en esa oportunidad, sin embargo releva el Tribunal que no surge en principio atribución de autoría. Pero aún en el caso de entenderse que el actor la tiene, la legitimación activa en el presente juicio a la luz de los derechos invocados (derechos de autor) hacen necesario no sólo probar la autoría sino responder la pregunta si la obra en cuestión se encuentra dentro de las tutelables por la normativa invocada en la demanda. Si la respuesta fuera afirmativa, correspondería, analizar en cascada las siguientes legitimaciones (de los otros actores) y eventualmente de los demandados y demás pretensiones.

Ahora bien, observa el Tribunal que los planos (testimoniados) agregados no se encuentran protegidos por la ley de la propiedad intelectual.

Se comparte, en términos generales la consulta jurídica suscrita por Eduardo de Freitas (fs. 177/182) que encuadra correctamente el tema. Ya que en el casos resulta fundamental pronunciarse si los planos cuya autoría se atribuye y en función de la cual se reclama merecen son obras originales o tienen la nota de originalidad.

A juicio del Tribunal los planos no la tienen (la nota de originalidad) y ello sella la suerte de la pretensión toda, la de Carlos Delgado (como presunto autor) y la de su hijo y sociedad (en tanto comercializan copias de esos planos). Tal como sostuvo jurisprudencia que puede compartirse (TAC 1) la Constitución de la República en su art.34 y regulados por leyes, a saber Ley Nº9.739 de 17/12/37, Decreto-Ley Nº15.289 de 14/6/82 y la más reciente Ley Nº17.616 de3/1/03 en consonancia con acuerdos internacionales otorgados por nuestro país, tiene como objetivo proteger el derecho del creador, tanto del original como el de quienes luego aportan a esa creación de diversas maneras -traducción, interpretación, grabación, etc- de modo de asegurarles el reconocimiento de la autoría (derecho moral) y el beneficio económico que esa creación pueda producir (derecho patrimonial) (Cf. TAC 1 sentencia 32/2009 en ADCU Tomo 40 pagina 222) y no otra cosa, la obra tiene que ser original y no un relevamiento o croquis quese puede obtener de cualquier base o catastro como en casos de planos que si bien pueden ser útiles no son originales.

En trabajo publicado en web de acceso libre (LA ORIGINALIDAD EN EL DERECHO DE AUTOR) se sostiene en términos compartibles que el derecho de autor no nace simplemente desde el momento en que la obra está totalmente concluida, sino que nace desde el momento en el que la creación adquiere el grado de original, siendo irrelevante el hecho de que la obra esté terminada. La originalidad en el derecho de autor se configura en una una creación literaria, artística o científica cuando alcanza el grado de original y por tanto deviene protegible en el marco de la ley correspondiente. De esta manera, la originalidad no sólo es un requisito legal sino que se trata de una exigencia necesaria para el nacimiento de los derechos de autor.

Tales conceptos son enteramente trasladables, la autoatribución de autor de obra original que realizó el actor Carlos Delgado no constituye más que una mera alegación sin prueba (de la originalidad), las declaraciones de testigos (todos conocidos de los actores y funcionales al reclamo) tampoco permiten atribuir la nota (presupuesto necesario para la tutela) de una originalidad en los bocetos de planos que hizo el actor fundamento de su demanda. Tampoco el hecho que durante años lo haya (y siga) comercializando. Nada de original hay en los esquemas de planos que reflejan la realidad del catastro en forma simplificada y el famoso “error“ comoetido con la calle de la Península (calle 16 o 18) que aparecería repetida en el plano que publicó Buquebus en su revista tampoco lo atribuye la nota de originalidad o creación que requiere una obra para ser tutelada por la normativa de derechos de autor. En suma, relevando este extremo (no estamos frente a un obra original tutelable por la normativa) no cabe más que concluir que el actor Carlos Delgado no tiene legitimación para reclamar con el fundamento en el derecho autoral ni por ende tampoco pudo trasmitir tales derechos a los otros autores. En nada cambia y resulta irrelevante a juicio del Tribunal, que durante años haya comercializado el esquema o plano que carece de la originalidad ya que en el marco de la libertad de la autonomía de la voluntad de las partes no se trata más que de compraventas de cosas lícitas. Si quienes compraron se avinieron a celebrar tales negocios en el entendido de que se trataba de ¨obras originales “ no le confieren tal carácter. Basta relevar la realidad de catastro, que el actor no alegó fuera de su autoría, para realizar el plano esquemático (aún con errores) en los cuales funda su demanda.

En suma, independientemente del acogimiento de la prescripción extintiva cabe relevar la falta de originalidad y desestimar la demanda sin condena.

En función de lo precedente, carece de relevancia pronunciarse respecto de los demás agravios.

VIII) La conducta procesal ha sido correcta y no se impondrán sanciones procesales en la instancia (artículo 56 y concordantes CGP).

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con normas citadas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:

Revocase la interlocutoria No 2816/2016 dictada en Sede de despacho saneador que desestimara la prescripción extintiva la que se ampara y en su mérito desestimase la demanda en todos sus términos sin especial condena en la instancia.

Notifíquese a las partes en el domicilio. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo y con copia para la Sra. Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 8 BPC).


Dr. Álvaro França. MINISTRO.

Dra. Mónica Besio. MINISTRA.

Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.

Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA