sábado, 29 de julio de 2023

Plagio. No existió. Un caso de utilización en la prensa.


TAC 6, Sentencia Nª 71/2021 de 12 de mayo de 2021.


TEXTO DE LA SENTENCIA


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Martha Alves De Simas, Marta Gómez Haedo.


Montevideo, 12 de mayo de 2021.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “GONZÁLEZ ROTH, Fernando C/ EL PAÍS SA - Daños y Perjuicios- Derechos de autor”. I.U.E 2-19458/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº. 50/2020 de fecha 30 de julio de 2020 (fojas. 151 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dra. Magela Otero Zabaleta.


RESULTANDO:


1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2020 (fs. 151 y sgtes.) se resolvió desestimar la demanda impetrada. Sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 161 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Se consideró de que la fotografía publicada por el El País y que dio mérito a las actuaciones constituyó una noticia de interés general periodístico incluida en el art. 45 numeral 3 de la ley 9.739, entendiendo que dicho derecho patrimonial y moral cede frente a derechos fundamentales de rango superior.

b) Se desconoció la existencia y alcances del Derecho de autor del actor y vació de contenido tales derechos.

c) Se debió analizar el caso de autos la diferencia fundamental entre el Derecho de Autor (fotografía) con noticia de interés general. La fotografía centro del debate, que fuera publicada en la tapa del ejemplar del Diario El País el 25/6/2015 no ilustra de ninguna manera lo que se considera la “noticia de interés general”. No fue controvertido por el demandado que el Sr. González es el autor de la fotografía (Derecho de Autor), habiendo publicado dicha fotografía sin autorización del autor y, no siendo menor, que una vez notificados de dicha infracción, no compensaron al actor por sus derechos. No puede la A Quo entender en secuencia de que no corresponde una reparación patrimonial por ser una noticia de interés general.

d) La NOTICIA que ilustra esa fotografía es “Uruguay eliminado: perdió 1-0 en un partido marcado por las provocaciones”. Esa noticia pudo ser ilustrada de muchas diversas formas y no necesariamente con la fotografía del actor. En consecuencia, la fotografía deja así de ser noticia para ser una ilustración caprichosa de la noticia informada por el demandado: Uruguay había quedado esa noche eliminado de la Copa América. Es más, bajo la foto se lee: “ELIMINATORIA SIN SUÁREZ NI CAVANI- Uruguay quedó eliminado anoche de la Copa América tras caer 1 a 0 ante Chile, por un gol a los 80 minutos convertido por el defensa transandino Mauricio Isla, cuando el equipo local presionaba cada vez más arriba. El partido fue durísimo y accidentado a partir de la expulsión de Edinson Cavani, a los 62 minutos al reaccionar tras una provocación del lateral Gonzalo Jara en el medio del campo. Sobre el final también fue expulsado Jorge Fucile, en una decisión equivocada del árbitro Sandro Ricci. Uruguay deberá afrontar el inicio de la Eliminatoria sin Suárez ni Cavani”. La fotografía tomada de dicho suceso es una creación del autor, producto de su experiencia y profesionalismo, así como de la intuición desarrollada por su trayectoria que, en el momento exacto, captó la imagen exacta.

Esa fotografía constituye un derecho legítimo que tiene el actor a que se le reconozca como autor (en la portada del diario no se le menciona al actor), así como a obtener una contraprestación económica por su creación, como así la obtuvo de otros medios.

La titularidad de la obra le confiere la facultad de controlar los actos de explotación y rendimientos que la misma genere. La publicación de los demandados no es gratuita, sino que quien desee acceder a la publicación del Diario El País -ya fuere en forma física o virtual-debe abonar el precio del diario. Se debe entonces entender que la noticia es de interés general y, por ese motivo, se justificaría que el autor de la obra vea menoscabado su derecho, pero, a costa de ese menoscabo, el demandado tiene pleno derecho a obtener un provecho que es injusto por ser violatorio de un derecho de autor.

e) No solo existió plagio, sino que se verificó un uso indebido por parte del Diario demandado.

f) La propia impugnada es contradictoria, por cuanto y si bien el diario al tomar una fotografía como suya mencionó la página web de donde la obtuvo, nunca citó la identidad del autor de ésta.

g) La dicotomía Derecho a la información vs el Derecho de autor es un argumento carente de todo tipo de sustento. Se excluye la ley 16.099 al momento de resolver las excepciones opuestas, pero, en su sentencia, le resulta elocuente y aplicable al caso de autos.

Se señaló en la impugnada que el fútbol en el Uruguay es el deporte más popular, debiéndose concluir entonces que, con relación a la disciplina en cuestión, no existirá jamás derecho de autor porque cualquier circunstancia asociada al mismo podrá ser considerada “de interés general”. Ello no es correcto.

h) La noticia no es la fotografía de la que es autor el actor, derechos que la sentenciante dejó de lado a la hora de dictar la atacada. Se entendió que por su viralización en medios publicitarios y redes sociales la misma tomó interés público, pero, lo curioso de esto es que el artículo del Diario no se centró en la fotografía, no cuenta la “historia” de la misma, ni las circunstancias en las que fue tomada, ni ilustró al público de quién es su autor.

No se ponderaron adecuadamente las declaraciones de los testigos, los que no hicieron más que probar la importancia de la obra fotográfica para el Sr. González y las consecuencias que el no reconocimiento -como autor- le implicaron.

i) Los derechos consagrados en la Constitución de la República son la máxima demostración de la importancia del régimen del derecho de autor.

j) No se desconoce la importancia del derecho a la información como una modalidad del derecho a la expresión, pero el uso no autorizado de la fotografía del actor no encuadra dentro de ese derecho. El testigo Dr. Balbi acreditó que la publicación no fue autorizada por parte del Sr. González. No hubo reconocimiento alguno por parte de El País. Se tomó por la sentenciante de primer grado únicamente lo declarado por el Sr. Aguirre, casualmente el representante del diario demandado, quien sostuvo que para ellos era de interés público y que, por ello, tomaron dicha fotografía sin autorización. Surgió probado de autos que el hecho ilícito es la invasión de derechos jurídicamente protegidos. La obra Fotografía constituye un derecho autor conforme a lo dispuesto por el art. 5. En el caso de duda debe de primar el principio general a ser tutelado, por lo tanto, la obra para ser utilizada debería haber sido autorizada por su autor. Se evaluó en forma equivocada el hecho en si y las circunstancias que lo rodearon, existiendo también una errónea aplicación del derecho. Se contradice lo dictado por la interlocutoria N° 3581/2019 de 28/11/2019 que desestimó la excepción de caducidad interpuesta por el demandado. Se avaló una situación de tremenda injusticia, en donde surge claramente que el derecho de autor del accionante se vio vulnerando por el demandado.

Se actuó en todo momento con diligencia y buena fe y prueba de ello fue el haber intentado negociar con la contraria.

3. A fojas 174 y siguientes, comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Franqueado el recurso con efecto suspensivo (fojas 178), los autos son recibidos el 6 de octubre de 2020 (fojas 182 vta.), y con fecha 20 de octubre de 2020 se dispuso por mandato verbal que pasaran a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Verificado el estudio de precepto, se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por los fundamentos que se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 20 y siguientes) promovió demanda por infracción al Derecho de autor sobre una creación fotográfica de autoría del accionante y reclamó daños y perjuicios ocasionados por tal uso no autorizado. Aludió a que en el mes de junio de 2015, en el ejercicio de su profesión, se encontraba en Santiago de Chile, a los efectos de cubrir el encuentro que la Selección uruguaya de fútbol disputaría contra la Selección transandina, por la Copa América.

En el referido encuentro, el actor se encontraba detrás del arco chileno cuando, aproximadamente en el minuto 63, se produjo un incidente entre Gonzalo Jara (jugador de la selección chilena) y Edinson Cavani (jugador del combinado de nuestro país), que determinó la expulsión de éste último.

No obstante, lo que el árbitro del partido no vio fue oportunamente captado por la cámara del actor, (Jara tocó con su dedo el trasero de Cavani y, por eso, éste último fue que reaccionó con una cachetada en la cara, lo que le valió la expulsión).

Ello fue justamente lo que captó y reprodujo la foto tomada por el actor, absoluto hallazgo que describió perfectamente la situación y los motivos de la reacción del jugador uruguayo.

Una vez que el actor subió dicha imagen al portal www.tenfield.com la misma se vio replicada en distintos medios, incluso a nivel internacional. Se trató de una fotografía que ha alcanzado un gran nivel de notoriedad, por su elocuencia y nivel de oportunidad. Una vez que la foto del actor se propagó por diversos medios de comunicación, los responsables de éstos se contactaron con el accionante a fin de solicitar su autorización para la utilización de dicha imagen, abonándole una contraprestación la que fue acordada en cada caso en particular.

No fue lo que hicieron los demandados y, por ello, es que reclama los daños y perjuicios que le irrogara tal actitud.

3. La parte demandada (a fojas 61 y siguientes) opuso excepción de caducidad y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

4. Análisis de agravios.

En sentencia N° 44/2020 de TAC 2do se sostiene citando a Bugallo : “ Que como señala Bugallo, la referencia al derecho de autor comprende las creaciones del ingenio humano totalmente diferentes entre sí, cuya función es “… asegurar la remuneración de los autores, permitirles el control de sus obras y, ulteriormente, favorecer la producción de los bienes intelectuales (Linant de Bellefons).- …” (en “Propiedad Intelectual”, FCU, págs. 581-589).-

El derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas comprende diversas facultades, que el legislador nacional regula en la Ley 9.739.- A propósito de las facultades que aquél confiere, la doctrina las ha agrupado en: (1) los denominados derechos morales en tanto derechos personalísimos del autor, como son: derecho de divulgación, derecho de paternidad, derecho de modificación y derecho de retracto o arrepentimiento; y (2) los denominados, derechos de explotación en tanto refieren al aprovechamiento económico o patrimonial de la obra.- Entre las modalidades de la explotación, se distinguen: el derecho de reproducción de la obra por cualquier forma, el derecho de comunicación pública de la obra por cualquier medio, el derecho de distribución de la obra, el derecho de transformación autorizando la traducción, la adaptación, arreglo, entre otras (artículo 2 Ley 9.739).- Y como agrega Bugallo en la obra citada: “Los derechos de explotación son absolutos en el sentido de que son ejercitables erga omnes, por lo que se pueden caracterizar como exclusivos y excluyentes.- Tienen límites en cuanto al ejercicio, dispuestos por la normativa internacional … El carácter patrimonial de los derechos de explotación no los desvincula de los derechos morales del autor …” (págs. 680-690).-

En el derecho positivo nacional, el artículo 44 de la Ley 9.739 (en la redacción dada por la Ley 17.616 del 10/I/2003) enumera los actos que importan la vulneración de estos derechos que la misma le reconoce al autor; con previsión de excepciones además de incluir en el artículo 45 de igual ley los supuestos de reproducción lícita.

Las conductas que enumera el citado artículo 44 de la Ley 9.739 como casos de reproducción ilícita, presentan la característica común de que son conductas ejecutadas sin la autorización o consentimiento del autor de la obra.”.

Por su parte el referido art. 45 reza: “No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3. ° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;...”. .

En sentencia de esta Sala N° 99/2009 con otra integración frente a una situación no igual, pero con aristas similares a la presente se sostuvo: “Emerge de la prueba allegada a la causa que en la tapa y en la primera página del libro "El Pozo de Pandora (procesado sin condena)", cuyo autor es el demandado, figura la fotografía de la que es titular el accionante, sin hacerse mención a su autor.

Esta fotografía le pertenece al actor, puesto que, en el artículo titulado "Cárcel minuana recibe solo 5 pesos", publicado en el diario "La República" el 29 de junio de 1999, figura el nombre del actor como su autor...”.

Bajo la mentada égida normativa y conceptual se examinarán los agravios deducidos.

En el caso de autos, a fojas 15, emerge la fotografía pero en cuanto al nombre de su autor tan solo se indica: “mesa de redacción” y, específicamente, en el pie de la foto reza: “http://www.tenfield.com.uy/wp-content/uploads2015/06/EXPULSION-TAPA-635x4261.jpg) Gonzalo Jara y la agresión a Edinson Cavani. El chileno le introdujo el dedo en el ano, el uruguayo reaccionó le “acarició” la cara y fue expulsado por el árbitro brasileño Ricci”, así que la primera interrogante que se plantea es: como podría indicarse el autor de la foto en el diario “El País” o en cualquier otro medio escrito, radial o televisivo, si, justamente, en el portal de Tenfield (para el que trabaja el actor en forma liberal) no se lo identificó, ni dimana que le ha hecho requerido esto a la empresa .

Así correctamente lo señala el demandado en su escrito de contestación de apelación (fojas 176 vta.) cuando expresa: “se comparte la conclusión a la que arriba la Juez, la demandada no infringió ninguna norma al publicar la foto con el logo de la empresa de donde la tomó: “Tenfield.com.uy.”, no atribuyéndose la autoría ni modificándola. Fue publicada tal como el autor la subió a la página de www.tenfield.com . El mismo autor, al permitir que la foto se visualizara en la página de la empresa, decidió como divulgarla y explotarla. La demandada no ocultó de donde la tomó, sino por el contrario, lo dio a conocer, tratándose de la empresa donde el autor prestaba sus servicios. Tampoco se desconoció o negó la autoría de la fotografía así como tampoco la trayectoria del actor”.

En corolario, todo agravio a la eventual existencia de un plagio cae.

Entonces, “El País” con la mención, la citación del origen, de la forma que lo hizo, (esto es, la dirección del portal de donde lo extrajo, (véase el art. 45 de la ley 9.739 descripto ut supra ), no habría incurrido en ilicitud alguna. Ello también es lo que hace en forma regular, cuando cita las fuentes de las fotos que ilustran sus noticias, en donde y por lo general, (art. 138 del CGP) refiere a agencias de noticias, ej. AFP, Reuters, CNN, etc...

En el fallo precedentemente referido de este Tribunal, también se expuso: “...El demandado no negó la titularidad del actor de la fotografía de autos, pero adujo que obtuvo la imagen de la página web del diario "La República", más concretamente, de un artículo en el que no figuraba el nombre del accionante como titular de la fotografía, y que, consultado al efecto, el mencionado periódico le manifestó que podía utilizar tranquilamente la fotografía porque pertenecía a su archivo...”.

Es así que debe justipreciarse que ese caso si bien como se signó no es idéntico, en el sentido de que se utilizó la foto para ilustrar la portada de un libro y en el sublite que nos convoca, la foto en cuestión fue extraída del portal digital de Tenfield para publicarla en un órgano de prensa, y también (como se dijo ) , reconoció El País la fuente de tal registro , (de hecho, luce en su margen superior izquierdo el logo característico de la empresa y, asimismo, en texto al costado de la fotografía, emerge la dirección de la que se extrajo dicho documento). Hubo, y aquí también difiere de la situación fáctica del caso de obrados, un permiso de La República para el uso de la imagen, por cuanto en dicho registro no estaba identificado su autor.

Y seguidamente se expresa en la sentencia aludida : “A juicio de la Sala, si bien puede pensarse que, como trabajaba para el periódico mencionado, Manuel Tejera cedió de pleno derecho sus derechos de autor sobre la fotografía a "La República", debe ponerse de relieve que, si ello aconteció, tal cesión no puede suponer la renuncia del titular de la obra de obtener las ganancias correspondientes cuando su trabajo es utilizado por una persona distinta al periódico aludido y con un fin netamente comercial (art. 24 de la Ley Nº 9.739).

Es claro que el consentimiento brindado por el actor para que su fotografía fuera utilizada en otros artículos publicados por "La República" (entre ellos, aquel del cual el actor expresó haber extraído la foto) no puede considerarse como una aquiescencia para que cualquier persona utilizara dicha fotografía...”.

Por lo que aplicándose el mismo razonamiento infolios, razonablemente la demandada consideró que si el actor subió la foto al portal de la empresa para la que presta servicios, cedió de pleno derecho sus derechos de autor sobre la fotografía a la empresa, y que, si ello aconteció, tal cesión (como en el caso anterior), -( presunción (relativa) de cesión de los derechos patrimoniales  a su contratante ( Cfm, sentencia de la SCJ N° 215/2020) )-, no podría suponer la renuncia del titular de la obra de obtener las ganancias correspondientes cuando su trabajo es utilizado por una persona distinta al portal mencionado y con un fin netamente comercial ( art. 24 de la Ley N° 9.739 ).

Pero y como ya apuntamos, el caso referido no es idéntico al de obrados, y cada uno debe analizarse con las propias notas que lo caracterizan especialmente cuando existen en pugna derechos tan caros a ser tutelados.

Así a fojas 22 , en la demanda se indica: “Una vez que la foto del actor se propaga por diversos medios de comunicación, los responsables de éstos se contactan con él a efectos de solicitar su autorización para la utilización de dicha imagen, abonándole una contraprestación la cual fue acordada en cada caso en particular”, lo que también se repitió en el recurso impetrado a fojas 163, donde nuevamente se aludió que: “Esa fotografía constituye un derecho legítimo que tiene el actor a que se le reconozca como autor (en la portada del diario no se le menciona al actor), así como a obtener una contraprestación económica por su creación, como así la obtuvo de otros medios...”.

Ambos enunciados se contrastan con lo indicado a fojas 7 vto. en donde se transcribe una nota de El Observador en que se consigna: “Según Tenfield, la imagen fue publicada sin permiso por los diarios chilenos El Mercurio, La Tercera, y La Cuarta, los argentinos Clarín y Crónica, además del diario deportivo español Marca y el brasileño Lance. “Ninguno, ni Subrayado, ni Canal 4, ni El País, ni La República, ni los medios chilenos, argentinos, brasileños y españoles pidió permiso, y ninguno pagó a González por su trabajo”. Lo que también se replicó a fojas 5 vto. en una nota ofrecida por el mismo accionante a un periodístico “Una nueva mañana en Cooperativa” en donde se aduce: “González además desveló una crítica a los medios de comunicación que utilizaron su fotografía sin pagarla ni pedirle su autorización. “Medios chilenos usaron mi foto sin mi autorización, sin el crédito, sin...” (sic) “...haberme pagado. Están robando, tal y como lo hicieron en mi país algunos periódicos y comercializaron con ella. Nadie en el mundo pagó por el uso de mi fotografía y hoy empecé con las acciones legales”, dijo.”

Entonces, cuáles otras acciones inició y cuál fue su suerte, su resultado, no se explicitan, ni surgen acreditadas en este juicio, lo que hubiera arrojado luz sobre los hechos constitutivos de su pretensión en el especial contexto de esta obra.

Y continúa : “...Después de tomar la estampa, el fotógrafo afirmó que dos minutos después de mandarla al medio que representa, un voluntario en el Estadio Nacional le mostró que ya estaba viralizada.

Yo trabajo en un portal uruguayo y la pusimos nosotros. Hay un...” (sic) voluntarios en el estadio y yo estaba transfiriendo la imagen y a los dos minutos de haberla tomado, el chico ya la tenía en su celular”, comentó...”, lo que implica referir a un trabajo mancomunado, dando a entender que si se citaba al portal uruguayo (como efectivamente ocurrió en el caso de “El País”), aparentemente, su “pretensión” hubiera quedado satisfecha.

Tampoco puede dejar de ponderarse en la cuestión a estudio, y a la solución que se colige, el fenómeno de la viralización, que si bien no puede erigirse en un fenómeno de afectación de la propiedad intelectual, si requiere la pronta actualización de las normativas vigentes a estas nuevas realidades, para dotar de seguras y mayores herramientas jurídicas de protección .

En otro orden, en la hostilizada se esgrimió como fundamento para desestimar la demanda partiendo del art. 45 de la ley 9.739, lo siguiente: “No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;...”. , sólo con el mantenimiento de la versión exacta y la identificación del origen, ya se habría cumplido -por el demandado - con la normativa.

Tal instrumento legal fue el que entendió la sentenciante que debía aplicarse en la emergencia y, sin dejar de establecer la opinabilidad del asunto, parece ser la solución más correcta y ajustada a los hechos de autos, en el sentido de que lo acontecido podría ser interpretado como una situación de interés general, por lo que no correspondería hacer lugar a la demanda.

El Dr. Mario Daniel Lamas en su libro: “Derechos de la Personalidad y Explotación de la Apariencia Humana” a fojas 207 y siguientes pronuncia: “ …. Asimismo, puede ser de interés público o de interés general una noticia o un acontecimiento que tenga que ver con el deporte, la política, el arte, la cultura, la gastronomía, o cualquier otra actividad humana, con independencia de la cantidad de personas que tengan preocupaciones por el mismo. Sin perjuicio de ello, parece obvio que una noticia relacionada con el fútbol tiene más posibilidades de ser considerada de interés general, al menos en nuestro país que una noticia sobre el deporte del sumo o la capoeira.

Este es un punto crucial, ya que dependiendo de la orientación que se adopte, podemos considerar que es noticia de interés general todo lo que sea reclamado o aceptado por el público, principio de defensa irrestricta de la libertad de prensa y de expresión del pensamiento, o que la misma tiene límites, como todo un concepto objetivo de interés público o interés general o sea de los valores promedios de una sociedad dada en un momento histórico concreto”.

Y con este proceso intelectivo se arribó a la decisión de primera instancia en el punto, e igualmente el examen de agravios por esta Sala y decisión.

Como ha sostenido la Dra. Klett : “ En este sentido , el proceso debe culminar con un estado de convicción , fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones , que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los causes de lo que normalmente acaece , logrando una certidumbre razonada , esto es fundada en la razón ; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos (Cf. Klett, Selva , “Hacia una sentencia justa , valoración de la prueba y perfil del Juez” en Judicatura , N° 40 y Wigmore , citado por Gorphe, “De la apreciación de las pruebas”, Edit. Ejea).

En efecto, no se discute, lo alegado por el recurrente en su libelo en cuanto a que: “La fotografía tomada de dicho suceso es una creación del autor, producto de su experiencia y profesionalismo, así como de la intuición desarrollada por su trayectoria que, en el momento exacto, captó la imagen exacta...”, sino que y precisamente por haberse capturado la imagen con gran pericia en ocasión de una situación de interés general, no habría incurrido en ilicitud El País.

Es correcto, que stricto sensu, la noticia, no es la fotografía, pero no genera discusión alguna que la fotografía, sí que vale, mejor que cualquier otra circunstancia del partido para explicar, ilustrar y ejemplificar la noticia, prácticamente asistimos a una información de interés en divulgar de un todo en concomitancia. El pie de página que transcribe tan elocuentemente, en donde y entre otros conceptos se revela: “El partido fue durísimo y accidentado a partir de la expulsión de Edinson Cavani, a los 62 minutos al reaccionar tras una provocación del lateral Gonzalo Jara en el medio del campo. Sobre el final también fue expulsado Jorge Fucile, en una decisión equivocada del árbitro Sandro Ricci. Uruguay deberá afrontar el inicio de la Eliminatoria sin Suárez ni Cavani...”, es lo que refleja el registro. A esa altura y de la propia naturaleza de los acontecimientos y su repercusión generalizada, sanciones para el propio jugador, consecuencias de su ausencia en próximos partidos, eventual eliminación del campeonato, con generación de ineluctables sentimientos en un país, como el nuestro , Uruguay , con su afición al futbol, ( hechos obvios, y resultante de las máximas de la experiencia, art. 141 del CGP,) así como la “ conflictiva ” que se estaba generando entre ambas selecciones, la noticia , el comentario, la clase de acción capturada en la fotografía, como lo fue el toque o la introducción de un dedo del jugador Jara en parte íntima trasera del jugador uruguayo Cavani, y la reacción de éste último que determinó su expulsión, importa en todo este contexto, una situación de “interés general”, de alto impacto, con las características subrayadas por el Dr. Lamas, que conduce inexorablemente a la confirmatoria de la atacada.

5. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).


Por lo expuesto, el Tribunal, FALLA:


Confírmase la impugnada.

Sin especial condenación en el grado.

Notifíquese personalmente a las partes.

Oportunamente devuélvase a la sede de origen.


Dra. Mónica Bórtoli Porro, Ministra

Dra. Martha Alves De Simas, Ministra

Dra. Marta Gómez Haedo, Ministra

Dra. Esc. Rossina Merello, Secretaria Letrada

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