sábado, 29 de julio de 2023

Derecho de Autor – Originalidad y existencia de obra protegida. Prescripción extintiva.


Derecho de Autor – Originalidad y existencia de obra protegida. Prescripción extintiva.

TAC 4, Sentencia de 19 de setiembre de 2022



Texto Completo de la Sentencia



Montevideo, diecinueve de setiembre de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministro redactor: Dr. Álvaro França.

Ministros firmantes: Dra. Mónica Besio.

Dr. Guzmán López Montemurro.


AUTOS: “DELGADO CARLOS Y OTROS C/ LOS CIPRESES S.A., BUQUEBUS Y OTRO. -DAÑOS Y PERJUICIOS-, -COBRO DE MULTA-.” IUE: 289-23/2012.


I) El objeto de la instancia, en lo que interesa a esta instancia (artículo 257 CGP) se encuentra determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la interlocutoria 2816/2016 dictada en Sede de despacho saneador por la cual se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la demandada LOS CIPRESES S.A. y Juan Carlos López Mena que fuera concedido con efecto diferido y de la apelacion contra la Sentencia Definitiva Nª 58/2020 de fecha 1º de diciembre de 2020, por la cual la titular del Juzgado Letrado de Maldonado de 5º Turno, Dra. Claudia Valetti, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta.

Amparó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada.

Amparó parcialmente la demanda incoada, y en su mérito condenó a la accionada a abonar a la parte actora, el monto de $ 1.500.000 por concepto de daños y perjuicios y $ 1.500.000 por concepto de multa (art. 18 Ley N.º 17.616), más los reajustes e intereses legales desde la demanda y hasta su efectivo pago todo ello con costas y costos por su orden.

La parte actora adhirió a la apelación.

II) Los demandados LOS CIPRESES S.A. y Juan Carlos López Mena se agraviaron respecto de la desestimación de la prescripción extintiva y respecto del amparo de la demanda (fs. 1455 y sigs.) en este último caso por varios agravios que en lo sustancial se enumeran a continuación.

Primer Agravio: legitimación activa de Carlos Delgado.

Manifiesta que la a quo entendió que Delgado tiene legitimación activa para reclamar.

Resulta que la parte actora no acreditó su legitimación. Tampoco surge acreditado que sea el autor intelectual de los planos de la prueba testimonial. Con la prueba testimonial tampoco se logró acreditar, fs. 1456, 1457.

Segundo Agravio: rechazo de la excepción de falta de legitimación activa de Gustavo Delgado y la empresa Tasil opuesta por esta parte.

No se individualizó la norma en la cual de funda la legitimación.

La Ley 9.739 es clara respecto a los titulares de los derechos de autor, y precisa respecto a las formalidades para la cesión de tales derechos, y en autos se ha reconocido que ninguna formalidad se ha cumplido.

La calidad de explotadores que se adjudican los co actores Gustavo Delgado y Tasil Ltda. no están comprendidas en los arts. 6 y 7 de la ley, por lo que corresponde que se hiciera lugar a la excepción.

Tampoco se cumplió con los requisitos legales como para que se entienda que ha operado lo la cesión de tales derechos. Surge que no se cumplió con la formalidad exigida por el art. 8 de la ley 9.739 que exige contrato de cesión de derechos por escrito y su inscripción en el Registro, lo que fue reconocido por los propios actores.

Tercer Agravio: respecto al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada.

En el punto agravian las conclusiones de la sede. La empresa habían contratado los servicios de la editora responsable y directora de tal publicación y así surge de autos.

Surge de la prueba que Alicia Mendrizicki, no era dependiente sino que la empresa había contratado a una editora con las responsabilidades que esto implica. Ella era quien armaba las revistas y vendía la publicidad y en el caso solicitó un mapa para publicarlo y lo publicaba bajo su responsabilidad Era la tercera quien la mandaba imprimir un quién abonada a su costo.

Su responsabilidad deriva de su propio cargo y función de editora responsable.

Cuarto Agravio: con relación al rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Juan Carlos López Mena.

Manifiesta que López Mena sólo es el soporte del órgano que da vida a la sociedad y por tanto, sus actos deben imputarse a la persona jurídica.

No surge de autos que López Mena actuando en forma personal haya tenido alguna incidencia en los hechos que motivan el presente.

Quinto Agravio: respecto a la conclusión de la sede de que estamos ante el mismo plano.

Agravian las conclusiones al respecto.

Dado que se probó que el plano fue confeccionado por un dibujante del departamento de Marketing, así lo ha declarado el testigo Ernst y la tercera citada al proceso.

No se trata del mismo plano y agravia no se haya tenido en cuenta.

Los planos en pugna tienen más de 25 diferencias por lo que agravia que no se hayan tenido en cuenta.

Además, aún cuando se entienda probado que Carlos Delgado es el autor de tales planos, surge probada la ausencia de la originalidad de los planos presentados a fs. 7 a 9.

Agravia los dichos de a sentencia respecto a que “si hubiera sido cierto que el dibujante… lo hubiera efectuado tomando como base el plano de la Intendencia de Maldonado, tampoco estaba autorizado para hacerlo, por la existencia de un derecho de propiedad intelectual”, ya que excede el objeto del proceso, y no puede ser fundamento para condenar a ésta parte.

Sexto Agravio: respecto a la condena en daños y perjuicios.

Agravia la condena al respecto porque aunque se entendiera que se trata de los mismos planos, no fue ésta parte la que cometió el hecho ilicitud, culpa o dolo. Tampoco se acreditó daño alguno, por lo que debió rechazarse la demanda.

La parte actora no cumplió con la teoría de la sustanciación. Deberían identificarse claramente los dos rubros que piden, daño emergente y lucro cesante, y no se hizo. NO se acreditó que se haya dejado de percibir alguna ganancia por la publicación del plano en una revista, que era gratuita. Sólo e realizaban publicaciones de la empresa y se vendía publicidad, no se invertía en la misma ya que no era redituable. Agravia que la sentenciante tomara el valor dado por la actora el cual no surge acreditado y no se condice con las facturas que obran en autos. NO se fundamenta por la sentencia por qué se toma dicho valor.

De las facturas surge que lo único que se toma en cuenta para la venta de los planos es la cantidad de planos que se imprimen y la calidad del papel y tamaño del mismo.

Manifiesta que para el caso que se entienda conducente la prueba aportada, debe revocarse la sentencia respecto al valor que toma y entenderse que el valor del plano debe ser muy inferior a $ 3,85 pesos uruguayos ya que ese valor que el actor le daba a su plano con impresión, materiales y soporte incluido según la factura de fs. 105 y en última instancia calcularse por el tiraje de la revista, debiendo se la condena menor a $ 257.000 pesos uruguayos.

Séptimo Agravio: por rechazo de excepción de prescripción opuesta ya relacionado en forma previa cuya apelación fue concedida con efecto diferido. La demanda notificada el 16/03/2012, por lo que el plazo para accionar ha prescripto y debe declararse así.

Octavo Agravio: apelación efecto diferido contra resolución 1314/219 dictada en audiencia del 6 de mayo de 2019.

Agravia a la resolución llegada por la sentenciante, dado que correspondía otorgar la posibilidad a ésta parte de justificar la incomparecencia, lo cual fue negado vulnerándose así derechos sustanciales básicos contrariando el espíritu del art. 14 del CGP. NO existía razón para negar justificar la incomparecencia y fijar una nueva audiencia por una sola vez.

Entiende que corresponde hacer lugar al recurso y revocar el decreto que tuvo por no compareciente a Juan Carlos López Mena por si y en representación de los Cipreses S.A.

Solicita se revoque la recurrida Nº 58/2020, acogiendo los agravios vertidos.

Se tengan por fundamentadas las apelaciones con efecto diferido contra los Decretos Nº 2816/20216 y 1434/2019 haciendo lugar a los mismos.

III) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora quién evacuó el traslado del recurso, (fs. 1480 y siguientes) y adhirió por lo siguiente. Sostuvo que el quantum económico de la condena en daños y perjuicios así como la multa prevista legalmente en el art. 51 de la ley N.º 9739 debieron ser mayores y se agravió por la desestimación del daño moral.

IV) Se franqueó la correspondiente alzada en la forma de estilo, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada con la conformidad de los integrantes naturales.

V) El Tribunal procederá a revocar la interlocutoria que desestimara la excepción de prescripción extintiva que fuera concedida con efecto diferido que se fundamentó en la forma señalada en forma previa por los demandados LOS CIPRESES S.A. y JUAN CARLOS LOPEZ MENA con la consiguiente desestimación de la demanda sin perjuicio de entender que tampoco procedería su amparo con fundamento en la tutela de los derechos de autor en atención a que resulta relevable conforme surge de la prueba la falta de originalidad de la “obra“.

VI) De la prescripción extintiva alegada y su amparo.

La legitimación pasiva de los demandados mencionados no ha sido controvertida, la prescripción fue opuesta por ellos en forma tempestiva (fs. 184) y fue alegada por la citada en garantía (fs. 332) aunque con otros argumentos atento a “su posición” en el litigio. La prescripción fue resuelta en Sede de despacho saneador (fs. 628/635) y una vez recurrida concedida la apelación con efecto diferido.

La interlocutoria 2816/2016 (fs. 628/635) cuya apelación debe ser considerada en esta instancia será tratada a juicio del Tribunal en forma previa en la medida que cabe reconocerse a los demandados la legitimación pasiva para oponerla (no controvertida) y que, adelantando opinión, el Tribunal considera que los agravios son de recibo con la consecuencia que ello tiene en las demás defensas y pretensiones por los fundamentos que se dirán a continuación.

La recurrida entendió que no correspondía amparar la defensa opuesta por las demandadas por considerar que resulta irrelevante que se haya manifestado en oportunidad de la citación a conciliación que se había tomado conocimiento del hecho (uso de plano supuestamente tutelado por los derechos de autor que se alegan tener) en el año 1982 ya que se reclama por la inclusión del plano en las ediciones de la revista de BUQUEBUS en los periodos 2008/2010 (ver resolución fs. 632 ).

Y se desestimó la excepción de prescripción opuesta por la citada al proceso ya que la última publicación fue de marzo/abril año 2010 y fue emplazada en marzo de 2014. Sin embargo aclaró que acotaba el periodo de reclamo a partir de marzo de 2010.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera que la prescripción extintiva en estos casos debe resolverse en el marco de la responsabilidad extra contractual, sin perjuicio de reconocer que pueda existir otra solución al respecto.

El Tribunal comparte jurisprudencia que entiende que, tal como lo señalara la Dra. Nilza Salvo, las conductas descriptas en el art 44 (de la ley 17616) no son mas que la enunciación (no taxativa) de determinados deberes específicos, deberes negativos que-en la tradicional teoría de la ilicitud constituirían justamente la ilicitud en tanto esta se configuraría por la trasgresión de dichos deberes que son los que marca el limite de mi derecho mientras que la culpa en el concepto normativo seria la inobservancia de comportarse con la diligencia del buen padre de familia y agregaba que descartada la antigua concepción que sostenía la existencia de una relación con un sujeto pasivo indeterminado, se debe necesariamente concluir con la doctrina mas moderna que, como no puede haber una relación jurídica entre un sujeto y un objeto, lo que hay en realidad es un deber de todos los sujetos de no lesionar ese derecho en argumento que estimo trasladable al derecho de autor “(Cfm Nilza Salvo, Derecho de autor en la ley 9739 en el El nuevo Derecho de autor Uruguayo Miguel Angel Bouza, y otros Universidad de Montevideo Facultad de Derecho Montevideo 2003, TAC 2 en sentencia 30/2011 en BJN).

Es en ese marco conceptual y jurídico que debe analizarse la procedencia o no de la prescripción extintiva alegada. En autos, releva el Tribunal que se interpuso la vía recursiva contra la resolución por parte de la demandada y la citada con efecto diferido, el cual se tuvo presente.

En oportunidad de apelarse la definitiva, los demandados LOS CIPRESES S.A. y JUAN CARLOS LOPEZ MENA fundamentaron el recurso (fs. 1474) y sostuvieron, en lo medular, que la parte actora al evacuar el traslado de la excepción, en puridad, no controvirtió que el hecho de que se habría tomado conocimiento del uso del plano en el año 1982. Sostuvieron que la parte actora consintió pacíficamente el supuesto uso indebido del plano durante tres décadas. Y por tanto, no resulta cierto que se haya tomado conocimiento por parte de los actores en el año 2007 como se afirmó en la demanda. Su parte fue emplazada el 16 de marzo de 2012 por lo que la acción se encuentra ampliamente prescripta.

Ahora bien, considera el Tribunal que asiste razón a los recurrente, de las resultancias de autos surge probado, que el supuesto hecho ilícito o generador del daño por el cual reclaman los actores se habría producido (atento a lo manifestado por la parte y conducta procesal de la actora - ver. fs. 222 - correctamente relevada por la demandada) pasados los cuatro años de que disponía para reclamar válidamente en el marco jurídico señalado. La parte actora reconoce en cierta forma (actitud reticente que la perjudica irremediablemente) la existencia del conocimiento del hecho presuntamente generador del daño ya en el año 1982, sin embargo en forma funcional con su interés, alegó que tal hecho resultaba irrelevante (lo que fue recogido por la recurrida) porque lo que se reclamaba era por la inclusión en las revistas del año 2008/2010. Negó que el no ejercicio del derecho lo pudiera haber perjudicado ya que ello no supone el abandono del derecho (fs. 222 vto.). El Tribunal discrepa con lo manfiestado y fundamento de la recurrida ya que de prosperar tal posición se dejaría librado a la voluntad de las partes cuando reclamar sin que se llegara nunca a consumar una prescripción. Se confunde el hecho generador con los efectos. El Tribunal observa, que si bien en esta instancia, la parte no lo dice en forma clara, en oportunidad de evacuar el traslado de la excepción de prescripción opuesta por la citada (fs. 595 vto.) reiteró conceptos y aclaró que no le asistía razón a la parte al afirmar que se trataba de un hecho ilícito único sino que se trataba de un hecho continuado.

El Tribunal ha rechazado innumerable cantidad de veces la tesis del ilícito continuado, que encuentra analogía con el instituto de mismo nombre en materia penal. El de autos se trata de un hecho u omisión que se verificó en un momento preciso, perfectamente determinable (Cf. Sentencias TAC 4 122/2007, TAC 2 Nos. 338/11 y 99/12, entre muchas otras en BJN). Debe recordarse con carácter general pero trasladable al caso que la prescripción extingue las obligaciones y castiga la inercia del acreedor por el tiempo indicado en la norma respectiva. Su transcurso hace paralizar la acción para exigir el cumplimiento, con fundamento en la necesaria seguridad de las relaciones jurídicas, eliminando la incertidumbre (LJU 14949) principio que sin duda debe privilegiarse porque forma parte de los cimientos del Estado de Derecho. “La prescripción es una institución de orden público, no sólo porque ella constituye una forma de prueba socialmente necesaria, sino, porque como lo recuerda el profesor Josserand, conjura las contestaciones tardías y pone término a las reclamaciones póstumas y a la chicana jurídica” (Cf. CESTAU, R.A.E.U., t. 71, Nos. 1-6 (ene.-jun. 1985, p. 13/64).

De estar a los hechos probados, surge claro que en el régimen de la responsabilidad extracontractual que corresponde aplicar (artíuclo 1319 CC y 1332 CC) se ha consumado la prescripción de los cuatro años contados desde la fecha del presunto hecho ilícito. Del acta de la audiencia de conciliación (fs. 160) surge que la parte actora manifestó que citó a conciliación previa a juicio por daños y perjuicios por daño moral, lucro cesante y otros del año 1982 desconociendo la fecha exacta a ese momento lo que se procurará en juicio. Clarmente, de los términos de la demanda (fs. 139) surge que la actora refiere a que en el año 2007 tuvo varias entrevistas con el Sr. López Mena a los efectxos de formalizar trabajo conjunto con la revista de Buquebus, por el cual la actora le vendería a dicha empresa el plano de Punta del Este y autorizaría en el mismo referencias. Sostuvo que la negociación no prosperó y que con el tiempo vio que en la revista aparece el plano, al menos hasta cierta edición. Alegó (fs. 140) haber hecho varias descargas de la revista de la web, ediciones desde noviembre de 2008 a enero/febrero de 2010.

El Tribunal no comparte el fundamento de la recurrida que refiere a continuidad de la ilicitud ya que tal como se ha reiteradamente dicho que la repetición o continuidad no hace renacer plazos de exigibilidad que habían empezado a correr desde el ilícito aquiliano y que sólo la presentación de la demanda y consiguiente emplazamiento puede suspender o paralizarlo en ausencia de causas objetivas impeditivas del ejercicio del derecho (Sent. Nº 29/95, 71/96, 147/97, 91, 869/98, 523/99, 49, 70, 194, 128/00, 121, 157/01, 75/06, etc.). Es claro, que la parte actora afirma que el presunto uso ilícito de la “ obra “ dataría de mucho tiempo atrás.

En suma, conforme lo expresado, teniendo en cuenta lo expresado y que la demanda fue presentada en el año 2012, por presuntos daños que habrían siendo producidos por los demandados hace casi veinte años se encuentra en forma clara y sin lugar a dudas prescripta por haber transcurrido largamente el período cuatrienal que mencionaramos. No resulta compartible, que por el mero diseño de la demanda con la autolimitación de periodo a reclamar se deje a la libertad de la voluntad de la parte establecer la fecha para reclamar por un presunto hecho ilícito / dañoso cuyos efectos se prolongan en el tiempo. Por ende no cabe más que revocar la recurrida y en su mérito desestimar la demanda.

VII) Como se dijera, el amparo de la excepción de prescripción extintiva sella la suerte de la demanda en forma negativa a los intereses de los actores. En autos, como se relacionara en forma previa, se han opuesto otras defensas y argumentaciones, una de las cuales tiene que ver con la legitimación activa de Carlos Delgado quien sería el autor intelectual de la obra en función de la cual se reclama con fundamento en el derecho autoral.

Ahora bien, los planos en los cuales se funda la demanda son los que surgen del testimonio por exhibición acompañados en esa oportunidad, sin embargo releva el Tribunal que no surge en principio atribución de autoría. Pero aún en el caso de entenderse que el actor la tiene, la legitimación activa en el presente juicio a la luz de los derechos invocados (derechos de autor) hacen necesario no sólo probar la autoría sino responder la pregunta si la obra en cuestión se encuentra dentro de las tutelables por la normativa invocada en la demanda. Si la respuesta fuera afirmativa, correspondería, analizar en cascada las siguientes legitimaciones (de los otros actores) y eventualmente de los demandados y demás pretensiones.

Ahora bien, observa el Tribunal que los planos (testimoniados) agregados no se encuentran protegidos por la ley de la propiedad intelectual.

Se comparte, en términos generales la consulta jurídica suscrita por Eduardo de Freitas (fs. 177/182) que encuadra correctamente el tema. Ya que en el casos resulta fundamental pronunciarse si los planos cuya autoría se atribuye y en función de la cual se reclama merecen son obras originales o tienen la nota de originalidad.

A juicio del Tribunal los planos no la tienen (la nota de originalidad) y ello sella la suerte de la pretensión toda, la de Carlos Delgado (como presunto autor) y la de su hijo y sociedad (en tanto comercializan copias de esos planos). Tal como sostuvo jurisprudencia que puede compartirse (TAC 1) la Constitución de la República en su art.34 y regulados por leyes, a saber Ley Nº9.739 de 17/12/37, Decreto-Ley Nº15.289 de 14/6/82 y la más reciente Ley Nº17.616 de3/1/03 en consonancia con acuerdos internacionales otorgados por nuestro país, tiene como objetivo proteger el derecho del creador, tanto del original como el de quienes luego aportan a esa creación de diversas maneras -traducción, interpretación, grabación, etc- de modo de asegurarles el reconocimiento de la autoría (derecho moral) y el beneficio económico que esa creación pueda producir (derecho patrimonial) (Cf. TAC 1 sentencia 32/2009 en ADCU Tomo 40 pagina 222) y no otra cosa, la obra tiene que ser original y no un relevamiento o croquis quese puede obtener de cualquier base o catastro como en casos de planos que si bien pueden ser útiles no son originales.

En trabajo publicado en web de acceso libre (LA ORIGINALIDAD EN EL DERECHO DE AUTOR) se sostiene en términos compartibles que el derecho de autor no nace simplemente desde el momento en que la obra está totalmente concluida, sino que nace desde el momento en el que la creación adquiere el grado de original, siendo irrelevante el hecho de que la obra esté terminada. La originalidad en el derecho de autor se configura en una una creación literaria, artística o científica cuando alcanza el grado de original y por tanto deviene protegible en el marco de la ley correspondiente. De esta manera, la originalidad no sólo es un requisito legal sino que se trata de una exigencia necesaria para el nacimiento de los derechos de autor.

Tales conceptos son enteramente trasladables, la autoatribución de autor de obra original que realizó el actor Carlos Delgado no constituye más que una mera alegación sin prueba (de la originalidad), las declaraciones de testigos (todos conocidos de los actores y funcionales al reclamo) tampoco permiten atribuir la nota (presupuesto necesario para la tutela) de una originalidad en los bocetos de planos que hizo el actor fundamento de su demanda. Tampoco el hecho que durante años lo haya (y siga) comercializando. Nada de original hay en los esquemas de planos que reflejan la realidad del catastro en forma simplificada y el famoso “error“ comoetido con la calle de la Península (calle 16 o 18) que aparecería repetida en el plano que publicó Buquebus en su revista tampoco lo atribuye la nota de originalidad o creación que requiere una obra para ser tutelada por la normativa de derechos de autor. En suma, relevando este extremo (no estamos frente a un obra original tutelable por la normativa) no cabe más que concluir que el actor Carlos Delgado no tiene legitimación para reclamar con el fundamento en el derecho autoral ni por ende tampoco pudo trasmitir tales derechos a los otros autores. En nada cambia y resulta irrelevante a juicio del Tribunal, que durante años haya comercializado el esquema o plano que carece de la originalidad ya que en el marco de la libertad de la autonomía de la voluntad de las partes no se trata más que de compraventas de cosas lícitas. Si quienes compraron se avinieron a celebrar tales negocios en el entendido de que se trataba de ¨obras originales “ no le confieren tal carácter. Basta relevar la realidad de catastro, que el actor no alegó fuera de su autoría, para realizar el plano esquemático (aún con errores) en los cuales funda su demanda.

En suma, independientemente del acogimiento de la prescripción extintiva cabe relevar la falta de originalidad y desestimar la demanda sin condena.

En función de lo precedente, carece de relevancia pronunciarse respecto de los demás agravios.

VIII) La conducta procesal ha sido correcta y no se impondrán sanciones procesales en la instancia (artículo 56 y concordantes CGP).

Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con normas citadas concordantes y complementarias, el Tribunal, FALLA:

Revocase la interlocutoria No 2816/2016 dictada en Sede de despacho saneador que desestimara la prescripción extintiva la que se ampara y en su mérito desestimase la demanda en todos sus términos sin especial condena en la instancia.

Notifíquese a las partes en el domicilio. Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo y con copia para la Sra. Juez Letrado A Quo (honorarios fictos 8 BPC).


Dr. Álvaro França. MINISTRO.

Dra. Mónica Besio. MINISTRA.

Dr. Guzmán López Montemurro. MINISTRO.

Esc. Anabel Melgar Grajales. SECRETARIA 

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