TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala
de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0347-2006, de 17 de
marzo de 2006
I
- COMENTARIO
Telefónica
del Perú S.A.A. desarrolló procedimiento contra Mactel Electrónica
E.I.R.L. por infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Se resolvió que estaba fundada la denuncia presentada
por Telefónica del Perú S.A.A. en contra de Mactel Electrónica
E.I.R.L. por infracción al principio de lealtad en la modalidad de
denigración y ordenó a Mactel, como medida complementaria, el cese
definitivo e inmediato de la difusión del anuncio denunciado o de
cualquier otro en tanto contenga las siguientes afirmaciones “… y
se creyeron lo de los planes tarifarios”, así como “A los
peruanos ya no nos agarran de tontos”, en un contexto en el que
Telefónica del Perú S.A.A. y/o los servicios prestados por ésta
pudieran ser considerados como aludidos.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
...
“Lima, 17 de marzo de 2006
- I. ANTECEDENTES
El
15 de setiembre de 2004, Telefónica interpuso denuncia contra Mactel
por infracción a lo establecido en los artículos 3; 4 y 7 de las
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como a los
artículos 6; 7; 9; y 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia
Desleal.
Telefónica
manifestó ser una empresa de telecomunicaciones que, en el marco de
su actividad, ofrecía una serie de planes tarifarios -previamente
aprobados
por el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en
Telecomunicaciones (en adelante, Osiptel)-.
Asimismo,
señaló que Mactel había difundido un anuncio televisivo en el que
un personaje que representaba a un ejecutivo con acento español
-claramente identificable con Telefónica- se burlaba de la
ingenuidad de los usuarios peruanos del servicio de telefonía. Al
respecto, indicó que los consumidores interpretarían dicho anuncio
en el sentido que sus planes tarifarios beneficiaban a su empresa en
perjuicio de los usuarios.
Para
sustentar su denuncia, presentó un documento con los resultados de
un focus group realizado por la empresa Apoyo, Opinión y Mercado,
entre los días 13 y 14 de setiembre de 2004, según el cual, el
anuncio materia de controversia presentaba a Telefónica como una
empresa usurera, aprovechadora, interesada en su rentabilidad y que,
de alguna manera, había estado engañando a sus usuarios con las
propuestas ofrecidas.
Mediante
Resolución N° 1 del 17 de setiembre de 2004, la Comisión calificó
y admitió el escrito presentado por Telefónica como una denuncia
por infracción al principio de lealtad contenido en el artículo 7
de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
El
1 de octubre de 2004, Mactel presentó sus descargos señalando que
el anuncio televisivo objeto de denuncia había sido elaborado por
una empresa publicitaria especializada y que no contenía palabra o
acto ofensivo alguno contra Telefónica. Asimismo, indicó que la
terminología utilizada en éste permitía una interpretación
subjetiva, diversa y no necesariamente denigrante.
Adicionalmente,
Mactel formuló tacha contra el documento elaborado por la empresa
Apoyo, Opinión y Mercado sobre el impacto generado por la difusión
del anuncio publicitario denunciado, argumentando que no resultaba
válido como medio probatorio, al contener un resultado que fue
obtenido a satisfacción de los intereses de Telefónica.
Mediante
Resolución N° 017-2005/CCD-INDECOPI del 31 de enero de 2005, la
Comisión resolvió lo siguiente:
- (i) declarar inadmisible la tacha presentada por Mactel contra el medio probatorio consistente en los resultados obtenidos en el focus group realizado por la empresa Apoyo, Opinión y Mercado sobre el impacto generado por la difusión del anuncio publicitario denunciado. Ello, debido a que la denunciada no presentó medios probatorios que acrediten los vicios alegados en su escrito de descargos;
- (ii) declarar fundada la denuncia presentada por Telefónica en contra de Mactel por infracción al principio de lealtad en la modalidad de denigración, supuesto tipificado en el artículo 7 de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor;
- (iii) ordenar a Mactel, como medida complementaria, el cese definitivo e inmediato de la difusión del anuncio denunciado o de cualquier otro, en tanto contenga las siguientes afirmaciones “… y se creyeron lo de los planes tarifarios”; y, “A los peruanos ya no nos agarran de tontos”, en un contexto en el que Telefónica y/o los servicios prestados por ésta pudieran ser considerados como aludidos;
- (iv) denegar el pedido de Telefónica para que se ordene la publicación de un aviso rectificatorio;
- (v) sancionar a Mactel con una multa de 10 UIT y ordenar su inscripción en el registro de infractores de Indecopi; y,
- (vi) ordenar a Mactel que asuma el pago de las costas y costos incurridos por Telefónica durante la tramitación del procedimiento.
El
1 de marzo de 2005, Mactel interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 017-2005/CCD-INDECOPI manifestando que la existencia
de una infracción administrativa requería dolo o intención de daño
por parte del agente infractor, por lo que no podía imputársele
responsabilidad por los hechos investigados debido a que, tal como
señaló en sus descargos, el anuncio publicitario fue elaborado por
una empresa publicitaria especializada ajena a Mactel1.
El
1 de marzo de 2005, Mactel solicitó el uso de la palabra. El informe
oral se realizó el 19 de octubre de 2005, con la participación de
los representantes de las partes.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar
si el anuncio televisivo difundido por Mactel infringe el principio
de lealtad contenido en el artículo 7 de las Normas de la Publicidad
en Defensa del Consumidor.
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTION EN DISCUSIÓN
III.1.
La unidad material del ordenamiento en materia de represión de la
competencia desleal
- La Ley sobre Represión de la Competencia Desleal no es la única fuente de la disciplina de la competencia desleal en el ordenamiento peruano, coexistiendo con ella, el Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. La doble aproximación a la problemática de la competencia desleal -publicitaria y no publicitaria- proviene directamente de la legislación española, la cual presenta, desde el año 1964, la particularidad de contar con una ley específicamente referida a la publicidad.
En
efecto, la Ley General de Publicidad de España del 11 de noviembre
de 1988, que reemplazó al Estatuto de la Publicidad del 11 de junio
de 1964, pretende agotar el tratamiento jurídico de la publicidad,
al igual que pretende hacerlo el Decreto Legislativo N° 691 (2).
No
obstante, al igual que en el ordenamiento español, en el Derecho
peruano, la problemática de la publicidad desleal –tratada en el
Decreto Legislativo Nº 691- es parte integral de la disciplina
general de la competencia desleal, mereciendo, por tanto, un
tratamiento sistemático. Al respecto, la doctrina española señala
lo siguiente:
“En
rigor, son cuatro las disciplinas en las que se clasifica
legislativamente el Derecho de la competencia: la de la competencia
desleal, la de la defensa de la competencia, la de la publicidad
comercial y la del comercio interior. Desde un punto de vista
disciplinar, no parece, sin embargo, incorrecto dividirlo o
clasificarlo sólo en dos –como hacemos en el texto-: la de la
competencia desleal y la antitrust. La razón es fácil de entender:
según una opinión muy generalizada, las disciplinas de la
publicidad comercial y del comercio interior se integran, en
realidad, en la disciplina general de la deslealtad concurrencial
[...] Por eso se dice que la Ley de Competencia Desleal (LCD) no es
la única fuente del Derecho de la competencia desleal en el
Ordenamiento español; junto a ella se citan fundamentalmente [...]
la Ley General de Publicidad de 11 de noviembre de 1988 (LGP), que
regula la publicidad desleal, esto es, las deslealtades
concurrenciales puestas en práctica a través de la publicidad
comercial [...]” (3).
En
efecto, el principio de lealtad es uno de los principios que ordenan
e informan toda la actividad publicitaria, encontrándose recogido
expresamente en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto
Legislativo N° 691(4).
- Al respecto, el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal5, al definir y prohibir los actos de competencia desleal, dota de contenido al concepto de lealtad, estableciéndolo como el criterio de distinción general entre las conductas lícitas y aquellas ilícitas en la actividad concurrencial.
Puede
observarse que el artículo 6 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal considera acto de competencia desleal y, por
tanto, reprimible y sancionable, a toda conducta que resulte
objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de
actividades económicas y a las normas de corrección que deben regir
en las actividades económicas. La norma no excluye de ninguna manera
a la actividad publicitaria que resulte objetivamente contraria a la
buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y a
las normas de corrección que deben regir en las actividades
económicas de la calificación como actos de competencia desleal;
por el contrario, el texto expreso y el sentido de la norma están
dirigidos a incluir dicha conducta dentro de su ámbito de
aplicación.
Atendiendo
a lo señalado, cualquier vulneración del principio de lealtad
publicitaria devendrá necesariamente en un acto de competencia
desleal, que contará con la particularidad de haberse materializado
en el terreno publicitario. En otras palabras, la difusión de un
mensaje publicitario que contravenga el principio de lealtad tendrá
la naturaleza de acto de competencia desleal cuya materialización ha
ocurrido en forma de anuncio publicitario.
En
tal sentido, el concepto de lealtad constituye el criterio general
que establece el límite entre lo que resulta tolerable por el
sistema legal como una práctica propia de la concurrencia en el
mercado y aquella otra conducta que constituye una infracción que
merece ser sancionada, sin importar si se manifiesta o no en la
actividad publicitaria.
La
leal competencia en el mercado es entendida como aquella competencia
guiada objetivamente por la buena fe, es decir, por el respeto a las
normas de corrección que deben regir en las actividades económicas,
de modo que éstas se desenvuelvan de manera normal y pacífica. Lo
señalado evidencia que el bien jurídico tutelado por las normas de
represión de la competencia desleal –el Decreto Ley Nº 26122 y el
Decreto Legislativo Nº 691- es la concurrencia justa, ajustada al
ordenamiento jurídico y que el exceso resulta inaceptable para la
sociedad y el derecho. En ese contexto, la publicidad debe ser
evaluada como un instrumento de la competencia -quizá el más
importante- que tiene como substrato una acción en concurrencia por
ganar la preferencia de los consumidores en desmedro de otro
competidor.
Las
afectaciones a la regla objetiva de la buena fe ocurridas en el marco
de la actividad publicitaria devendrán necesariamente en actos de
competencia desleal. En consecuencia, por su naturaleza, los cuerpos
legales actualmente vigentes de represión de la competencia desleal
y de publicidad no son excluyentes ni incompatibles, sino que, por el
contrario, existe entre ellos una relación de género a especie, en
virtud de la cual los vacíos legales que pudieran presentarse o las
necesidades de complementariedad en la interpretación en las normas
de publicidad deben complementarse con las normas de represión de la
competencia desleal.
III.2.
La inexigibilidad de la relación de competencia como requisito
general para la comisión de un acto de competencia desleal
La
evolución de la disciplina de la represión de la competencia
desleal permite observar el tránsito de ésta a través de tres
fases o modelos de aplicación, desde el momento inicial
caracterizado como “modelo paleoliberal” hasta el denominado
“modelo social” actualmente reconocido por la Ley sobre Represión
de la Competencia Desleal, pasando por la fase intermedia conocida
como “modelo profesional”.
El
modelo paleoliberal intentó brindar una respuesta a la problemática
de la competencia desleal a través del recurso a las normas propias
de la responsabilidad civil. Durante la vigencia del referido modelo,
se entendía que las conductas e iniciativas de los agentes
económicos eran generalmente leales, salvo aquellas que
contravinieran derechos de exclusiva.
El
modelo profesional representó un avance respecto al anterior modelo
paleoliberal en cuanto a la comprensión del fenómeno de la
competencia desleal. Bajo el modelo profesional, la técnica de
represión consistió en la utilización de una cláusula general
prohibitoria, cuyo contenido se encontraba determinado por los
comportamientos considerados como aceptables o reprobables por los
comerciantes que se encontraban en “relación de competencia”.
Dicha
“relación de competencia” era entendida como la necesidad de que
la persona que ejercitara la acción por competencia desleal debía
ser un competidor del empresario autor de los actos presuntamente
desleales y de que tales actos tuvieran la capacidad de perjudicarle.
De ello se deriva que, si no existía una relación de competencia
directa entre el empresario afectado y el autor de los actos,
entonces no podía existir competencia desleal, ello debido a que, al
no haber competencia, no podía haber competencia desleal(6).
El
modelo social de represión de la competencia desleal, vigente en la
actualidad, es resultado de la influencia de los principios de la
legislación antitrust estadounidense. Bajo este modelo, la
competencia deja de ser entendida como un derecho para pasar a ser
considerada como una obligación(7).
El
artículo 1 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal
recoge el modelo social en el ordenamiento nacional, al reconocer
como objeto de protección de la Ley al orden económico de mercado,
bajo el término “libre competencia en actividades económicas”.
Asimismo,
el artículo 5 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal
deja de lado la noción de “relación de competencia”, al
reconocer que el acto de competencia desleal es aquel que implica un
riesgo para el orden económico de mercado, a través del uso de la
expresión “perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los
consumidores o al orden público”(8). En tal sentido, puede
observarse que el modelo social redefinió el contenido de la
cláusula general prohibitoria mediante la eliminación de la
relación de competencia como requisito de afectación.
La
referida redefinición del contenido de la cláusula general
prohibitoria deja de lado al interés privado de los empresarios
concurrentes en el mercado –propio del modelo profesional-, como
objeto de protección exclusivo de la disciplina de la competencia
desleal. De este modo, el ilícito propio de la legislación de
represión de la competencia desleal es definido como todo
comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe, que
tenga por objeto o efecto afectar el normal desenvolvimiento de las
actividades económicas en el mercado.
El
ámbito de protección del ordenamiento en materia de represión de
la competencia desleal no se limita, como sucedía bajo el modelo
profesional, a los intereses particulares de los empresarios
concurrentes en el mercado –a través de la calificación como
ilícitos de aquellos comportamientos considerados contrarios a las
prácticas generalmente aceptadas o entendidas como aceptables por
los comerciantes y que les afectaban exclusivamente a ellos- sino que
comprende al interés económico general, incluyendo al interés de
los consumidores y, en último término, a la preservación del orden
económico del mercado, considerado como el mecanismo para lograr el
mayor bienestar de la sociedad por el marco constitucional (9).
III.3.
La denigración publicitaria como acto de competencia desleal
La
vigencia del modelo social de represión de la competencia desleal
hace que las diversas modalidades de actos de competencia desleal
–enumeradas a manera de ejemplo por la legislación (10)- deban ser
analizadas e interpretadas a la luz del objeto de protección y de la
definición del ilícito propios de dicho modelo. Ello conduce a una
interpretación integral y sistemática de las normas de represión
de la competencia desleal, entendiéndolas como normas garantizadoras
del principio de competencia en el mercado.
En
el caso específico de la modalidad de acto de competencia desleal
conocida como acto de denigración, ésta se encuentra descrita en el
artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal
(11), como aquella conducta idónea para menoscabar
injustificadamente el crédito en el mercado de un competidor y, a
través de dicho mecanismo, para impedir u obstaculizar su
permanencia en el mercado.
El
fundamento de la deslealtad del acto de denigración, bajo el modelo
social de represión de la competencia desleal, se encuentra en la
capacidad de la conducta para propiciar la monopolización del
mercado a través de la eliminación o restricción del grado de
competencia en el mercado.
En
efecto, el agente económico cuyo crédito en el mercado se ve
menoscabado injustificadamente por la conducta denigratoria puede
sufrir una disminución en las preferencias de los consumidores,
pudiendo producirse un efecto restrictivo sobre su capacidad de
acción en el mercado, a tal punto de poder llegar, incluso, a la
alteración de las posiciones en éste o a la alteración de la
propia estructura del mercado. Este hecho evidencia que la deslealtad
de la denigración radica en la afectación del orden de mercado y no
en un derecho subjetivo del presunto competidor afectado, es decir,
superando nuevamente la necesidad de la existencia de una relación
de competencia –propia del antiguo modelo profesional- entre quien
desarrolla la conducta y el sujeto afectado.
En
la actividad publicitaria, el artículo 7 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor (12), al recoger el principio de
lealtad, menciona la denigración publicitaria como una de las
modalidades comunes de afectación a dicho principio. Esta es una
manifestación del tratamiento formalmente dual de las conductas
desleales, según se materialicen o no en la actividad publicitaria.
No obstante, debido a la unidad material del ordenamiento en materia
de represión de la competencia desleal, la prohibición de la
denigración publicitaria responde a la misma racionalidad y
contenido de la prohibición general de los actos de denigración
descritos en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal.
En
ese orden de ideas, la denigración publicitaria es aquella modalidad
de publicidad que contiene un mensaje capaz de menoscabar
injustificadamente el crédito en el mercado de un competidor y, a
través de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar su permanencia
en éste.
Cabe
aclarar que en todo mensaje publicitario alusivo a un agente
competidor subyace un daño a éste, pues el objetivo es la
detracción de su clientela. No obstante, el reconocimiento de este
hecho, no equivale a calificar como ilícitos a todos los mensajes
publicitarios con contenido alusivo y que, por tanto, son capaces de
detraer la clientela o menoscabar el crédito en el mercado del
competidor aludido. Al respecto, cabe recordar que, el modelo
profesional de represión de la competencia desleal reconocía el
“derecho al anonimato” de los agentes competidores, según el
cual, éstos tenían derecho a exigir que no se hablara de ellos,
incluso para decir la verdad (13).
Es
claro que, bajo dicho modelo, los mensajes publicitarios con
contenido alusivo eran ilícitos –específicamente, denigratorios-
por infringir el referido “derecho al anonimato” de los
competidores. La situación bajo el actualmente vigente modelo social
es totalmente distinta, debido a la redefinición del objeto de
protección del ordenamiento en materia de represión de la
competencia desleal, entendido, este último, como el orden económico
de mercado expresado en el respeto objetivo a la buena fe.
La
legislación en materia de represión de la competencia desleal
propia del modelo social, no reconoce el “derecho al anonimato”
de los competidores, debido a ello, tolera los mensajes publicitarios
con contenido alusivo, en tanto cumplan la finalidad superior de
trasladar información al consumidor en un mercado. El interés
superior del consumidor –y el consiguiente beneficio a la dinámica
propia de la competencia en el mercado- releva de protección
cualquier rezago de derecho privado del competidor afectado, ello
siempre y cuando el mensaje publicitario alusivo se encuentre dentro
de los límites que la licitud le impone.
En
tal sentido, el daño sufrido por el competidor debido al uso de un
mensaje publicitario alusivo será considerado un daño aceptable y
natural, es decir, un daño concurrencial lícito, salvo que sea
capaz de menoscabar injustificadamente el crédito en el mercado de
un competidor y, a través de dicho mecanismo, de impedir u
obstaculizar su permanencia en el mercado.
Es
importante señalar que, debido a la unidad real del ordenamiento en
materia de represión de la competencia desleal, la prohibición de
la denigración publicitaria responde a la misma racionalidad y
contenido de la prohibición general de los actos de denigración
descritos en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal y, por ello, le son aplicables las mismas
condiciones de enjuiciamiento de la conducta contenidas en la
referida disposición, incluyendo la denominada “excepción de
veracidad”. En aplicación de dicha “excepción de veracidad”,
un mensaje publicitario alusivo no será denigrante cuando sea,
concurrentemente, verdadero, exacto y pertinente.
III.4.
La conducta de Mactel como acto de competencia desleal en la
modalidad de denigración publicitaria
III.4.1.
El anuncio televisivo difundido por Mactel
En
el anuncio materia de la denuncia se puede apreciar la siguiente
escena:
En
una oficina se encuentra un hombre, sentado frente a un escritorio,
observando unos papeles, afirmando con acento español: “Pues que
bien, las ventas siguen subiendo, los consumos de celulares, de
fijos, de oficinas, seguimos ganando. Y se creyeron lo de los planes
tarifarios. Ja ja ja ja”.
Luego
de esta escena, aparece en letras de color blanco el siguiente
mensaje, que es leído por un locutor: “A los peruanos ya no nos
agarran de tontos. Ahora tenemos el Mc 7 de Mactel, el único
bloqueador telefónico que si asegura un consumo justo y preciso.
Llame ahora al 471-4155 y adquiera su Mc 7 de Mactel”.
Finalmente,
aparece en escena el mismo hombre del inicio, con papeles en la mano,
afirmando: “Por Dios que las ventas están cayendo, joder”,
mientras lanza los papeles que tenía en la mano.
III.4.2.
La naturaleza desleal del mensaje publicitario difundido por Mactel
De
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, citado anteriormente, el
contenido de los anuncios publicitarios puede denigrar a los
competidores directamente o por implicación. En el presente caso, ha
podido establecerse que un consumidor podría percibir que las
afirmaciones vertidas en el anuncio controvertido hacen referencia a
Telefónica, ya que éste contiene elementos – tales como la
nacionalidad del protagonista(14) y el tipo de servicios a los que
se hace referencia (15) - que permitirían que los consumidores
infieran que la empresa a la que se hace alusión es Telefónica.
En
tal sentido, la escena en la que el protagonista exclama: “(...)Y
se creyeron nuestros planes tarifarios. Ja ja ja” tiene una
evidente connotación negativa respecto de la conducta desarrollada
por la empresa representada, en este caso Telefónica. En efecto, un
consumidor razonable, realizando un análisis superficial e integral
del anuncio materia del procedimiento (16),
asumirá
que la denunciante engaña a sus usuarios a través de los planes
tarifarios que les ofrece. Mensaje que se ve reforzado cuando el
locutor señala: “A los peruanos ya no nos agarran de tontos”.
Asimismo,
es importante destacar que, no obstante la naturaleza del anuncio –
denigratoria -, el denunciado no ha presentado material probatorio
que acredite que el mensaje publicitario contenido en éste es
verdadero, exacto y pertinente, motivo por el cual, no resulta
posible aplicar la “excepción de veracidad”, a la que se ha
hecho referencia en el punto precedente.
Por
otro lado, Mactel ha alegado no haber incurrido en infracción, ya
que el anuncio publicitario había sido elaborado por una empresa
especializada ajena a su empresa. Al respecto, corresponde señalar
que el artículo 1 de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor (17) considera anunciante a toda persona en cuyo interés
se haya efectuado la publicidad. Por tanto, toda vez que el anuncio
publicitario materia de controversia fue realizado en interés de
Mactel, ésta califica como anunciante.
En
relación con la responsabilidad de los anunciantes, los artículos
13 (18) y 14 (19) de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor disponen que el anunciante es responsable del contenido de
sus anuncios y que el hecho de que éste sea obra de terceros, no
constituye excusa para el incumplimiento de las normas que regulan la
publicidad. Por ello, Mactel, dada su calidad de anunciante, resulta
responsable por el contenido denigratorio del anuncio cuestionado.
Finalmente,
debe precisarse que Mactel, ha omitido señalar el nombre de la
empresa que presuntamente habría elaborado el anuncio controvertido,
por lo que esta autoridad carece de elementos objetivos para
determinar la configuración del supuesto de responsabilidad
solidaria contemplado en el citado artículo 13 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor.
Por
las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la resolución
apelada que encontró responsable a Mactel por infracción al
principio de lealtad contenido en el artículo 7 de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor.
III.5.
Graduación de la sanción
Las
sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir
o desincentivar la realización de infracciones por parte de los
administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo,
adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas.
Para
lograr dicho objetivo, es preciso que la magnitud de las sanciones
administrativas sea mayor o igual al beneficio esperado por los
administrados por la comisión de las infracciones. De lo contrario,
los administrados recibirían el mensaje de que, aún en caso que las
conductas infractoras fuesen detectadas, el beneficio obtenido con la
infracción será superior a la sanción administrativa, razón por
la que podrían optar por cometer la infracción. Por ello, el
artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al
desarrollar el principio de razonabilidad, señala que las
autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable
no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.
Sin
embargo, no en todos los casos será suficiente con fijar una sanción
que sea mayor o igual al beneficio esperado por el infractor a partir
de la transgresión de la norma. Deberá tenerse en cuenta también
la posibilidad de detección de la infracción.
En
efecto, en caso que la infracción sea difícil de detectar, al
momento de decidir si lleva a cabo la conducta prohibida, el
administrado puede considerar que, pese a que el beneficio esperado
no superase a la sanción esperada, le conviene infringir la norma,
pues no existe mayor probabilidad de ser detectado. Por ello, para
desincentivar una infracción que difícilmente será detectada es
necesario imponer una multa más elevada a los infractores, a efectos
de que reciban el mensaje de que, si bien puede ser difícil que sean
hallados responsables, en caso que ello ocurra, recibirán una
sanción significativamente mayor. Ello, con el objeto que los
agentes consideren los costos de la conducta y sean incentivados a
desistir de llevarla a cabo.
De
tal modo, la multa deberá ser calculada en función al beneficio
esperado dividido entre la probabilidad de detección. Ello garantiza
que las sanciones administrativas tengan realmente un efecto
disuasivo.
Adicionalmente,
debe tenerse en cuenta que, en la medida que el procedimiento por
infracción a las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor
es de carácter especial, se rige por las normas específicas
contenidas en el Decreto Legislativo N° 691. Ello, sin perjuicio de
que, por tratarse de un procedimiento de naturaleza sancionadora, las
normas especiales deben ser interpretadas en concordancia con los
principios generales que rigen este tipo de procedimientos.
Al
respecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de las
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, la imposición y
graduación de las multas será determinada teniendo en consideración
la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del
infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese
ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada
caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En
el presente caso, la Comisión sancionó a Mactel con una multa de 10
UIT tomando en cuenta la difusión del anuncio materia de
controversia, la cual había sido capaz de afectar la imagen de
Telefónica y de los servicios que dicha empresa brinda.
Al
respecto, la Sala asume como propias las consideraciones de la
resolución de primera instancia20, en lo referido a la capacidad de
la conducta de Mactel de afectar la inversión efectuada por
Telefónica para posicionar su imagen y la de sus servicios en el
mercado. En vista de ello, en principio, correspondería confirmar la
resolución apelada, que sancionó a Mactel con una multa ascendente
a 10 UIT. No obstante, la Sala reconoce que la alta probabilidad de
detección de la infracción cometida por Mactel hace que deba
disminuirse el monto inicial de la sanción a una multa ascendente a
5 UIT.
Asimismo,
a efectos de graduar la sanción, es importante tener en cuenta los
factores atenuantes verificados en el presente procedimiento. En el
presente caso, la Sala considera como factores atenuantes los
siguientes: (i) no se ha logrado verificar un daño actual y real
sino potencial como resultado de la conducta de Mactel; y, (ii) el
impacto potencial de la conducta de Mactel se vio definitivamente
limitado por el medio empleado para la difusión del anuncio
infractor, así como por el tiempo de difusión de dicho anuncio.
Estos factores atenuantes determinan que deba disminuirse el monto de
la sanción a una multa ascendente a 2 UIT.
Atendiendo
a lo expuesto, en la medida que se han acreditado situaciones
atenuantes de la gravedad determinada por la Comisión, corresponde
modificar, reduciéndolo, el monto de la sanción de multa impuesta a
Mactel por la Comisión, de 10 UIT a 2 UIT.
III.6.
El pago de las costas y costos del procedimiento
Mediante
Resolución N° 017-2005/CCD-INDECOPI, la Comisión ordenó a Mactel
el pago de las costas y costos incurridos por Telefónica durante la
tramitación del presente procedimiento.
El
artículo 7 del Decreto Legislativo N° 807, establece la facultad de
la Comisión para ordenar que el infractor asuma el pago de las
costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el
Indecopi (21).
En
tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y
costos en los casos en los que se verifique la existencia de
responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo
cumplimento debe ser fiscalizado por el Indecopi. Ello, salvo que se
presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración
de la condena de pago de costas y costos.
Lo
expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos
que no es otro que reembolsar a la parte denunciante por los gastos
en que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la
Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte
del infractor. En tal sentido, la referida norma busca que los costos
asociados al procedimiento sean asumidos por aquel participante cuya
conducta dio origen al inicio del mismo.
De
otro lado, el artículo 381 del Código Procesal Civil, en el
capítulo correspondiente a la apelación, ubicado en el título
referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente:
Artículo
381.- Costas y costos en segunda instancia.-
Cuando
la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de
primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los
demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de
la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
La
citada norma dispone que en aquellos casos en los que la segunda
instancia confirme la resolución apelada, deberá ordenar a la parte
apelante el pago de las costas y costos.
Por
tanto, teniendo en cuenta que la resolución apelada ha sido
confirmada, corresponde ordenar a la parte apelante, Mactel, que
asuma el pago de las costas y costos del presente procedimiento, pues
no se presenta ninguna circunstancia particular que justifique
exonerarla de dicho pago. La Comisión deberá fijar y liquidar el
monto de las costas y costos a partir de la documentación a ser
presentada por Telefónica para acreditar su cuantía.
III.7.
Difusión de la presente resolución
En
aplicación del artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807 (22) y
atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y
con carácter general el sentido de la legislación, corresponde
declarar que ésta constituye un precedente de observancia
obligatoria en la aplicación del siguiente principio:
- 1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplina general de la competencia desleal, mereciendo, por tanto, un tratamiento sistemático.
2.
El artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal
considera acto de competencia desleal y, por tanto, reprimible y
sancionable, a toda conducta que resulte objetivamente contraria a la
buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y a
las normas de corrección que deben regir en las actividades
económicas. La norma no excluye de ninguna manera a la actividad
publicitaria que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al
normal desenvolvimiento de actividades económicas y a las normas de
corrección que deben regir en las actividades económicas de la
calificación como actos de competencia desleal. Debido a ello, la
difusión de un mensaje publicitario que contravenga el principio de
lealtad tendrá la naturaleza de acto de competencia desleal cuya
materialización ha ocurrido en forma de anuncio publicitario.
- 3. El ilícito propio de la legislación de represión de la competencia desleal es definido como todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado. En tal sentido, el ámbito de protección del ordenamiento en materia de represión de la competencia desleal comprende al interés económico general, incluyendo al interés de los consumidores y, en último término, a la preservación del orden económico de mercado, considerado como el mecanismo para lograr el mayor bienestar de la sociedad por el marco constitucional.
- 4. La calificación de una conducta como acto de competencia desleal no requiere que el infractor se encuentre en relación de competencia directa con el afectado, bastando únicamente que la conducta resulte objetivamente contraria a la buena fe.
- 5. La prohibición de la denigración publicitaria responde a la misma racionalidad y contenido de la prohibición general de los actos de denigración descritos en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En ese orden de ideas, la denigración publicitaria es aquella modalidad de publicidad que contiene un mensaje capaz de menoscabar injustificadamente el crédito en el mercado de un competidor y, a través de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar su permanencia en el mercado.
- 6. En todo mensaje publicitario alusivo a un agente competidor subyace la posibilidad de generar un daño a éste, pues es capaz de menoscabar el crédito en el mercado del competidor aludido. No obstante, ello no equivale a calificar como denigratorios e ilícitos a todos los mensajes publicitarios con contenido alusivo, sino únicamente a aquellos que tengan por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar injustificadamente el crédito en el mercado del competidor aludido, buscando o siendo capaces, a través de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar la permanencia de dicho competidor en el mercado.
- 7. Las condiciones de enjuiciamiento de la conducta contenidas en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal son aplicables a la prohibición de la denigración publicitaria, incluyendo la “excepción de veracidad”. En aplicación de dicha “excepción de veracidad”, un mensaje publicitario alusivo no será denigrante cuando sea, concurrentemente, verdadero, exacto y pertinente.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO:
confirmar la Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI, en los extremos
en que: (i) declaró fundada la denuncia presentada por Telefónica
del Perú S.A.A. en contra de Mactel Electrónica E.I.R.L. por
infracción al principio de lealtad en la modalidad de denigración;
y, (ii) ordenó a Mactel, como medida complementaria, el cese
definitivo e inmediato de la difusión del anuncio denunciado o de
cualquier otro en tanto contenga las siguientes afirmaciones “(…)
y se creyeron lo de los planes tarifarios”; y, “A los peruanos ya
no nos agarran de tontos”, en un contexto en el que Telefónica del
Perú S.A.A. y/o los servicios prestados por ésta pudieran ser
considerados como aludidos.
SEGUNDO:
modificar la Resolución Nº 017-2005/CCD-INDECOPI, en el extremo en
que sancionó a Mactel Electrónica E.I.R.L. con una multa ascendente
a 10 UIT; y, reformándola, sancionar a Mactel Electrónica E.I.R.L.
con una multa ascendente a 2 UIT.
TERCERO:
ordenar a Mactel Electrónica E.I.R.L que asuma el pago de las costas
y costos incurridos por Telefónica del Perú S.A.A. durante la
tramitación del presente procedimiento.
CUARTO:
de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto
Legislativo N° 807, declarar que la presente resolución constituye
precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguiente
principio:
- 1. La publicidad desleal es parte integral de la disciplina general de la competencia desleal, mereciendo, por tanto, un tratamiento sistemático.
- 2. El artículo 6 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal considera acto de competencia desleal y, por tanto, reprimible y sancionable, a toda conducta que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas. La norma no excluye de ninguna manera a la actividad publicitaria que resulte objetivamente contraria a la buena fe, al normal desenvolvimiento de actividades económicas y a las normas de corrección que deben regir en las actividades económicas de la calificación como actos de competencia desleal. Debido a ello, la difusión de un mensaje publicitario que contravenga el principio de lealtad tendrá la naturaleza de acto de competencia desleal cuya materialización ha ocurrido en forma de anuncio publicitario.
- 3. El ilícito propio de la legislación de represión de la competencia desleal es definido como todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a la buena fe, que tenga por objeto o efecto afectar el normal desenvolvimiento de las actividades económicas en el mercado. En tal sentido, el ámbito de protección del ordenamiento en materia de represión de la competencia desleal comprende al interés económico general, incluyendo al interés de los consumidores y, en último término, a la preservación del orden económico de mercado, considerado como el mecanismo para lograr el mayor bienestar de la sociedad por el marco constitucional.
- 4. La calificación de una conducta como acto de competencia desleal no requiere que el infractor se encuentre en relación de competencia directa con el afectado, bastando únicamente que la conducta resulte objetivamente contraria a la buena fe.
- 5. La prohibición de la denigración publicitaria responde a la misma racionalidad y contenido de la prohibición general de los actos de denigración descritos en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En ese orden de ideas, la denigración publicitaria es aquella modalidad de publicidad que contiene un mensaje capaz de menoscabar injustificadamente el crédito en el mercado de un competidor y, a través de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar su permanencia en el mercado.
- 6. En todo mensaje publicitario alusivo a un agente competidor subyace la posibilidad de generar un daño a éste, pues es capaz de menoscabar el crédito en el mercado del competidor aludido. No obstante, ello no equivale a calificar como denigratorios e ilícitos a todos los mensajes publicitarios con contenido alusivo, sino únicamente a aquellos que tengan por objeto o efecto, real o potencial, menoscabar injustificadamente el crédito en el mercado del competidor aludido, buscando o siendo capaces, a través de dicho mecanismo, de impedir u obstaculizar la permanencia de dicho competidor en el mercado.
- 7. Las condiciones de enjuiciamiento de la conducta contenidas en el artículo 11 de la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal son aplicables a la prohibición de la denigración publicitaria, incluyendo la “excepción de veracidad”. En aplicación de dicha “excepción de veracidad”, un mensaje publicitario alusivo no será denigrante cuando sea, concurrentemente, verdadero, exacto y pertinente.
- QUINTO: solicitar al Directorio del Indecopi que ordene la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”. “ ...
NOTAS:
1
Durante
la tramitación del procedimiento, Mactel ha omitido señalar el
nombre de la empresa que presuntamente elaboró el
anuncio
publicitario.
2
CUESTA
RUTE, José María de la. Curso de Derecho de la Publicidad.
Pamplona: EUNSA, 2002. p.61.
3
FONT
GALÁN, Juan Ignacio y Luis María MIRANDA SERRANO. Competencia
Desleal y Antitrust. Sistema de Ilícitos. Madrid: Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, 2005. p.11 [nota 4]
4
Decreto
Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 7.-
Todo
anuncio debe respetar la libre y leal competencia mercantil. […]
5
Decreto
Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
Artículo 6.- Se considera acto de competencia desleal y, en
consecuencia, ilícito y prohibido, toda conducta que resulte
contraria a la buena fe comercial, al normal desenvolvimiento de
actividades económicas y, en general, a las normas de corrección
que deben regir en las actividades económicas. [Subrayado añadido]
6
BERCOVITZ,
Alberto. “Significado de la ley y requisitos generales de la acción
de competencia desleal”. En BERCOVITZ,
Alberto (coordinador). La Regulación contra la Competencia Desleal
en la Ley de 10 de enero de 1991. Madrid: Boletín Oficial del Estado
– Cámara de Comercio e Industria de Madrid, 1992. p.13-14
7
BERCOVITZ,
Alberto. Op.cit.,
p.14
8
Ley
sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 1.- La presente
Ley tiene por objeto evitar, desalentar y sancionar los actos
contrarios a la libre competencia en actividades económicas.
Ley
sobre Represión de la Competencia Desleal. Artículo 5.- Para la
calificación del acto de competencia desleal no se requerirá
acreditar un daño efectivo o un comportamiento doloso, bastando el
perjuicio potencial e ilícito al competidor, a los consumidores o al
orden público.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará
acto de competencia desleal grave el que se encuentre específicamente
dirigido a alejar o sustraer ilícitamente la clientela de un
competidor.
9
Marco
proporcionado por los artículos
58, 61 y 65 de la Constitución Política del Perú:
Artículo
58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía
social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el
desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de
promoción de empleo, salud, educación, seguridad servicios públicos
e infraestructura.
Artículo
61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda
práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o
monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni
establecer monopolios.
La
prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y
comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y
servicios relacionados con la libertad de expresión y de
comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni
acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.
Artículo
65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios.
Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado.
Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la
población.
10
Debe
recordarse que la prohibición se encuentra establecida en la
cláusula general del artículo 6 de la Ley sobre Represión de la
Competencia Desleal, mientras que las disposiciones del Capítulo II
del Título II de la Ley únicamente constituyen un listado
enunciativo y descriptivo de modalidades comunes de actos de
competencia desleal.
11
Decreto
Ley Nº 26122, Ley sobre Represión de la Competencia Desleal.
Artículo 11.- Actos de denigración.-
Se
considera desleal la propagación de noticias o la realización o
difusión de manifestaciones sobre la actividad, el producto, las
prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un
tercero o de sus gestores, que puedan menoscabar su crédito en el
mercado a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
Califican
dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior, entre otras, las
manifestaciones que refieran a la nacionalidad, las creencias o
ideología, la intimidad, la vida privada o cualesquiera otras
circunstancias estrictamente personales del afectado.
12
Decreto
Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 7.- Todo anuncio debe respetar la libre y leal
competencia mercantil.
Los
anuncios no deberán imitar el esquema general, el texto, el slogan,
la presentación visual, la música o efectos sonoros que otros
mensajes publicitarios nacionales o extranjeros cuando la imitación
dar lugar a error o confusión.
Los
anuncios no deben denigrar ninguna empresa, marca, producto o aviso,
directamente o por implicación, sea por desprecio, ridículo o
cualquier otra vía.
13
TATO
PLAZA, Anxo. La Publicidad Comparativa. Madrid: Marcial Pons, 1996.
p.74
14
Se
da a entender que el lugar de procedencia del protagonista es España,
país del que proceden los capitales de la
denunciante
y en el que se encuentra su matriz de control.
15
Se
representa a una empresa operadora de servicios de telefonía.
16
Decreto
Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 2.- Las normas deben interpretarse y aplicarse
de buena fe, en armonía con los principios de la ética o
deontología publicitaria generalmente aceptados.
Los
anuncios deben ser juzgados teniendo en cuenta el hecho que el
consumidor queda influenciado mediante un examen superficial del
mensaje publicitario.
Las
normas se aplican a todo el contenido de un anuncio, incluyendo las
palabras y los números, hablados y escritos, las presentaciones
visuales, musicales y efectos sonoros.
17
Decreto
Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 1.-
(…)
La
palabra anunciante se refiere a toda persona, natural o jurídica, en
cuyo interés se realiza la publicidad.
(…)
18
Decreto
Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 13.-
Tratándose
del contenido de los anuncios se considera responsable a la persona
natural o jurídica anunciante. En el caso de las normas de difusión
será responsable el titular del medio de comunicación social.
Por
ser la publicidad un servicio profesional, existe responsabilidad
solidaria entre el anunciante y la agencia de publicidad, o quien
haya elaborado el anuncio, cuando la infracción se encuentre en un
contenido publicitario distinto de las características propias del
producto anunciado.
19
Decreto
Legislativo N° 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor. Artículo 14.-
La
responsabilidad por los anuncios se extiende a los elementos de fondo
y de forma de la publicidad. El hecho de que el contenido o la forma
sean obra, en todo o en parte, de terceros, no constituye excusa del
incumplimiento de las normas.
20
Ley
del Procedimiento Administrativo General.- Artículo 6.- Motivación
del acto administrativo.-
[...]
- Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.
21
Decreto
Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del
Indecopi. Artículo 7.-
En
cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la
Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que
corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las
costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el
Indecopi. (…).
22
Decreto
Legislativo N° 807, Ley de Facultades, Normas y Organización del
Indecopi. Artículo 43.-
Las
resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al
resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con
carácter general el sentido de la legislación constituirán
precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación
no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia
Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa
de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.
El
Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales
pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las
resoluciones que emita la institución en el diario oficial "El
Peruano" cuando lo considere necesario por tener dichas
resoluciones, las características mencionadas en el párrafo
anterior o por considerar que son de importancia para proteger los
derechos de los consumidores.
No hay comentarios:
Publicar un comentario