TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN
N° 0972-2006, de 18 de julio de 2006
I
- COMENTARIO
Solamente
resultan protegidas por el derecho de autor las bases de datos que
presentan caracteres de originalidad en su estructura. Ello puede
tener lugar sean o no originales los datos contenidas en la base.
Los
simples datos no están protegidos en el derecho de autor
II
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
...
“Lima, dieciocho de julio del dos mil seis.
I.
ANTECEDENTES
Con
fecha 22 de noviembre del 2005, Dominio Consultores en Marketing
S.A.C. (Perú) interpuso denuncia por infracción a la Ley sobre el
derecho de autor contra Jorge Fernández – Baca por vulneración al
derecho de divulgación y al derecho de reproducción, sobre la base
de las siguientes consideraciones:
-
El
denunciado fue líder del grupo de trabajo que elaboró el documento
denominado INFORME FINAL SOBRE LA PIRATERIA EN LA INDUSTRIA DEL
SOFTWARE EN EL PERÚ.
-
En
dicho informe se han incorporado párrafos íntegros de dos
documentos desarrollados por la denunciante – uno de ellos
publicado y el otro no, en tanto era de uso exclusivo de sus clientes
– los que en algunos casos fueron modificados, dándoles una
connotación distinta que cambia el mensaje de lo que se informa.
-
En
los documentos materia de denuncia se incluye un cuadro (ventas del
sector informático en el Perú) en el que no se ha consignado que la
información es proyectada, dándole de esta forma un sentido
distinto a dicha información.
-
El
denunciado ha incluido información obtenida del INFORME DEL MERCADO
PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, el cual
sólo fue distribuido y vendido por la denunciante a sus clientes.
Agregó que no ha autorizado al denunciado el uso y divulgación de
dicha información, quien a través de su conducta ha obtenido un
beneficio económico.
-
En
el cuadro 8 del informe del denunciado se reproduce un cuadro
señalando que fue obtenido del INFORME DEL MERCADO PERUANO DE
CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004, sin embargo, han
introducido cambios en el cuadro.
-
La
información ha sido adulterada causándoles un grave perjuicio, ya
que, además de haber sido indebidamente divulgada, ha sido
tergiversada, lo que causa un perjuicio al prestigio de su empresa.
Solicitó el pago de remuneraciones devengadas y la imposición de
sanciones.
Mediante
providencia de fecha 13 de enero del 2006, la Oficina de Derechos de
Autor, antes de admitir a trámite la denuncia, citó a las partes a
una audiencia de conciliación.
Con
fecha 20 de enero del 2006, se llevó a cabo la audiencia de
conciliación; sin embargo, las partes no llegaron a un acuerdo
conciliatorio.
Mediante
Resolución N° 101-2006/ODA-INDECOPI de fecha 24 de marzo del 2006,
la Oficina de Derechos de Autor declaró IMPROCEDENTE la denuncia
interpuesta por Dominio Consultores en Marketing S.A.C. Sustentó su
decisión en las siguientes consideraciones:
-
Los
dos cuadros reproducidos por el denunciado y que fueran tomados del
documento de la denunciante carecen de originalidad, desde el punto
de vista del derecho de autor, toda vez que obedecen a una
clasificación utilizada en diversos informes sobre software,
hardware y servicios vinculados a éstos. La peculiaridad de estos
cuadros está constituida por las cifras o datos que contienen, los
mismos que no pueden ser objeto de derechos exclusivos.
-
Con
relación al párrafo en el que el denunciado comenta información
que aparece en el INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y
PERSPECTIVAS PARA EL 2004, se advierte que éste no tiene similitud
en la forma literaria empleada por la denunciante. Si bien el
denunciado hace referencia a datos o resultados obtenidos por la
denunciante,
la legislación de derecho de autor no protege los datos y conceptos
matemáticos, financieros, etc. El uso de los datos estadísticos no
vulnera el derecho de autor.
-
Sobre
la vulneración al derecho de divulgación, debe tenerse en cuenta
que aun cuando el INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y
PERSPECTIVAS PARA EL 2004 haya sido objeto de venta únicamente en un
círculo cerrado, debe entenderse que la obra se puso a disposición
al público, por lo que es válido que terceros tengan acceso a la
obra
y ejercer el derecho de cita. Además, en atención al agotamiento
del derecho de autor, es totalmente válido que quienes compraron los
ejemplares vendidos por la denunciante los revendan. Al tratarse de
una obra divulgada, es lícito por el derecho de cita criticar o
comentar el informe de la denunciante.
Con
fecha 7 de abril del 2006, Dominio Consultores en Marketing S.A.C.
interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos. Agregó lo
siguiente:
(i)
La forma de estructurar los datos puede derivar en un cuadro (como el
que ha sido tomado indebidamente por el denunciado), en una nota
periodística o en una crónica, lo que evidentemente resulta
amparable por la Ley.
(ii)
Se ha alterado su obra al momento de efectuar indebidamente la cita,
ya que se distorsiona el mensaje que se quiso transmitir,
perjudicando la obra original. Las cifras se han distorsionado y
tampoco se ha incluido la salvedad efectuada por su empresa respecto
a la información.
(iii)
La alteración de los códigos efectuada por la denunciada de manera
indebida conlleva en sí mismo el ejercicio ilegal del derecho de
citas, ya que altera el mensaje que el emisor original (su empresa)
emitió.
(iv)
Los datos guardan una estructura que, al ser modificada de manera
arbitraria y sin autorización del autor, se contravienen las
disposiciones de la Ley.
(v)
Su empresa consigna en su informe que la información contenida es
sólo para uso de quién adquirió el informe, prohibiendo su reventa
o divulgación por cualquier medio, limitando de esa manera el
ejercicio del derecho de reventa.
Con
fecha 11 de mayo del 2006, Jorge Fernández – Baca absolvió el
traslado del recurso de apelación señalando que estaba de acuerdo
con los argumentos expuestos en la resolución impugnada.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
La
Sala deberá evaluar la procedencia de la denuncia interpuesta por
Dominio Consultores en Marketing S.A.C. contra Jorge Fernández –
Baca por infracción a la legislación sobre el derecho de autor.
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
1.
Objeto de protección de los derechos de autor
El
derecho de autor propugna la creación de obras, ya que sólo protege
las creaciones formales y no las ideas contenidas en la obra. Las
ideas no son obras y por ende, su uso es libre. No se puede adquirir
sobre ellas protección o propiedad alguna, aun cuando sean
novedosas.
Si
se otorgaran derechos exclusivos sobre las ideas consideradas en sí
mismas, se obstaculizaría su difusión y con ello se impediría el
desenvolvimiento de la creatividad intelectual, es decir se trabaría
la creación de una ilimitada cantidad de obras diferentes. Una misma
idea, una misma investigación, un mismo tema son retomados infinidad
de veces. En su desarrollo cada autor aporta la impronta de su
personalidad, su individualidad. En ocasiones, el resultado es
altamente enriquecedor, en otras trivial, pero lo que permite que
cada generación impulse el lento avance de la civilización es la
posibilidad de trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino
sin tener que rehacer todo y comenzar desde un inicio.1
Así,
por ejemplo, a partir de ideas centrales como el amor, el odio o la
traición, pueden componerse un sinnúmero de canciones o escribirse
miles de obras dramáticas.2
La
Sala conviene en señalar que no sólo es posible utilizar las puras
ideas que se encuentren en una obra ajena sino también otros de sus
elementos – no originales - tomados en sí mismos, como son los
hechos aislados, los conceptos, el tema, el sistema, el método, el
estilo literario, la forma literaria, la manera artística, el
vocabulario, etc. No obstante lo que sí resulta ilícito es tomar
los elementos - ya sean vistos en su conjunto o individualmente - que
reflejan la individualidad de la obra.
Por
tanto, el derecho de autor está destinado a proteger la forma
representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras
concretas, aptas para ser reproducidas, exhibidas o difundidas y
regular su utilización, otorgando al creador derechos exclusivos de
carácter patrimonial y derechos de carácter personal.
2.
La originalidad como requisito de protección por derechos de autor
Según el artículo 4° inciso a) de la Decisión 351, concordado con
el artículo 5° inciso a) del Decreto Legislativo 822, la protección
reconocida del derecho de autor recae sobre todas las obras
literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o
divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que
incluye, entre otras, las obras expresadas por escrito, es decir, los
libros, folletos y cualquier tipo de letras, signos o marcas
convencionales.
Conforme
fuera establecido por esta Sala en la Resolución N°
286-1998-TPIINDECOPI3 de fecha 23 de marzo de 1998, que estableció
con carácter de observancia obligatoria el requisito de originalidad
contenido en el artículo 3° de la Decisión 351, a diferencia de
los países de tradición jurídica anglosajona, en la cual se exige
que la obra provenga del autor y que no haya sido copiada (como la
jurisprudencia inglesa lo formula: la obra es el resultado de
“judgement, skill and labour”), en los países de tradición
jurídica latina como el nuestro, se exige que la obra refleje la
personalidad del autor, que sea individual y tenga altura creativa.
En
este contexto, la Sala es de opinión que la originalidad de la obra
reside en la expresión - o forma representativa - creativa e
individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa
individualidad.4
Si
bien toda obra es el producto del esfuerzo de su creador, no todo lo
producido con esfuerzo merece protección por derechos de autor. Ello
sólo será posible en la medida que la creación tenga elementos de
originalidad suficientes para ser considerada como obra. Admitir lo
contrario, implicaría proteger incluso aquéllo que no es objeto de
protección por derechos de autor, como la elaboración de la lista
de películas que se exhiben en los cines de Lima.
El
requisito de originalidad o individualidad implica que para la
creación de la obra debe existir un espacio para el desarrollo de la
personalidad de su autor. En consecuencia, lo que ya forma parte del
patrimonio cultural - artístico, científico o literario - no puede
ser individual. Igualmente, la originalidad sirve para diferenciar
las obras protegidas por derechos de autor de las banales, de la vida
diaria, rutinarias. Tampoco puede decirse que una creación es
original si la forma de expresión se deriva de la naturaleza de las
cosas o es una mera aplicación mecánica de lo dispuesto en algunas
normas jurídicas o por lógica o si la forma
de
expresión se reduce a una simple técnica que sólo requiere de la
habilidad manual para su ejecución. Sin embargo, de acuerdo a las
circunstancias de un caso particular, un pequeño grado de
creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que la
obra sea original o individual.
Así,
en la lista enunciada de manera ejemplificativa en el artículo 4°
de la Decisión 351 concordado con el artículo 5º del Decreto
Legislativo 822 de las obras que merecen una protección por derechos
de autor, la originalidad constituye un filtro para la concesión de
la protección en el caso en concreto.
Pero
el requisito de originalidad o individualidad no sólo sirve para
determinar qué cosa es una obra y qué no, sino también para
determinar el alcance de la protección del derecho de autor. Sólo
se protege contra plagio aquella parte de la obra que refleje la
individualidad del autor.
Ahora
bien, la determinación de si una obra es original constituye una
cuestión de hecho. Se trata además de una noción subjetiva, en la
medida que la originalidad no puede apreciarse de la misma manera en
todas las obras. En ese orden de ideas, para el derecho de autor el
término creación no tiene el significado corriente de sacar algo de
la nada y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta, por
lo tanto no es necesario que la inspiración del autor esté
libre
de toda influencia ajena.
3.
De la denuncia interpuesta por Dominio Consultores en Marketing
S.A.C. De la revisión de la denuncia, se advierte que ésta se
sustenta en la violación al derecho moral de divulgación, así como
en la reproducción no autorizada de extractos de su obra (cuadros e
información), los que en algunos casos han sido modificados.
En
el presente caso, corresponde a la Sala determinar exclusivamente si
la referida denuncia es procedente. Al respecto, se debe indicar que:
a)
La denuncia se debe sustentar en la infracción a los derechos sobre
una obra, por lo que, si no hay obra, no puede admitirse a trámite
una denuncia por infracción al derecho de autor.
El
artículo 1° del Decreto Legislativo 822 establece que las
disposiciones de la ley tienen por objeto la protección de los
autores de las obras literarias y artísticas y de sus
derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de
autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
En
su artículo 3 se señala que la protección del derecho de autor
recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o
artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión,
mérito o finalidad.
Por
su parte, el artículo 37 del Decreto Legislativo 822 establece que
siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es
ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o
cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o
parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del
titular del derecho de autor.
De
lo anterior, se concluye que para reclamar la protección conferida
por la Ley sobre el derecho de autor debe existir una obra,
entendiéndose como tal a toda creación intelectual personal y
original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier
forma, conocida o por conocerse (artículo 2 numeral 17 del Decreto
Legislativo 822).
b)
Necesidad de que la creación será original
Para
proteger una creación por el derecho de autor, lo único que se
exige es que la forma de expresión empleada para expresar dicha
creación tenga rasgos de originalidad, es decir, que se aprecie que
el autor ha plasmado su personalidad en su creación. En ese sentido,
no es necesario que la idea que dio origen a la obra sea nueva, ya
que, como se señaló anteriormente, el derecho de autor no protege
las ideas sino la forma de expresión con la cual estás se plasman.
Conforme
señala Lipszyc5, no se requiere que la obra sea novedosa, a
diferencia de lo que ocurre en las invenciones, donde la novedad es
un requisito para acceder a la protección que el derecho de patentes
otorga. Si bien las obras también pueden ser nuevas o novedosas, el
derecho de autor no exige la novedad como una condición para otorgar
protección, siendo
suficiente
que la obra tenga originalidad. Agrega que el término creación, en
el derecho de autor, no tiene el significado de sacar algo de la nada
y la originalidad de la obra no tiene que ser absoluta. En ese
sentido, las ideas utilizadas en la obra pueden ser viejas y, sin
embargo, la obra puede ser original, ya que lo que se exige es que la
obra sea distinta de las que existían con anterioridad, que no sea
copia o imitación de otra.
En
el presente caso, el artículo CRECIMOS, PERO POCO y el documento
INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA
EL 2004 constituyen creaciones que presentan rasgos característicos
propios y particulares que como unidad no se aprecian en otras
creaciones del mismo estilo.
Cabe
precisar que si bien el derecho de autor protege las creaciones con
rasgos de originalidad (obras), ello no significa que todos los
elementos que forman parte de esas obras sean protegidos, ya que la
protección sólo recaerá sobre los elementos originales. Así, por
ejemplo, en una obra referida a la física, la química o el álgebra,
las fórmulas que en ella se utilicen no serán protegidas por el
derecho de autor, no obstante que la obra en su conjunto sí
sea
objeto de protección.
En
ese sentido, la autoridad administrativa, en una denuncia por
infracción a los derechos de autor, debe evaluar si ésta se
sustenta en la protección de los elementos originales de una
creación o no, ya que si lo que se pretende proteger son elementos
no originales, aun cuando éstos formen parte de una obra, la
denuncia deberá ser declarada improcedente.
Teniendo
en cuenta que, en el presente caso, la denuncia no se sustenta por la
violación a los derechos sobre la totalidad de las obras antes
mencionadas, sino únicamente sobre partes, corresponde determinar si
éstas son originales.
c)
La denuncia se sustenta en la reproducción de algunas tablas
conteniendo información sobre la industria del sector informático –
ventas de hardware, software, servicios y ventas de equipos por tipo
de unidad – así como en el uso en el texto denunciado de
información contenida en el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE
CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
De
la revisión de las tablas materia de denuncia, se advierte que éstas
constituyen bases de datos – compilación de obras, hechos o datos
en forma impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de
cualquier otra forma (artículo 2 numeral 4 del Decreto Legislativo
822) –.
El
artículo 78 del Decreto Legislativo 822 señala que las bases o
compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por máquina o
en otra forma, están protegidas siempre que por la selección o
disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. La
protección así reconocida no se hace extensiva a los datos,
informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos que
pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.
En
ese sentido, la protección a la base de datos no alcanza a los datos
o hechos contenidos en ella, por lo que pueden ser utilizados
libremente por un tercero, ello en la medida que sobre los mismos no
recaiga un derecho de autor.
Para
que la compilación sea considerada una obra, es necesario, al igual
como sucede con cualquier otra obra, que presente originalidad en la
selección de las obras o de los fragmentos de obras que la componen
y en la metodología con que son tratadas, en la disposición de su
contenido, de tal forma que pueda afirmarse que se trata de un
trabajo creativo6. Así, quedan excluidas
de la protección por el derecho de autor aquellas compilaciones
producto de la simple acumulación mecánica o rutinaria, en las que
no se advierte una creación personal.
De
otro lado, se debe tener en consideración que existen compilaciones
o bases de datos que por el volumen de la información almacenada
demandan grandes inversiones para su realización, pero donde no
existe originalidad en la selección o disposición de sus
elementos7.
En
estos casos, la Sala es de la opinión que, en atención a las
inversiones cualitativas o cuantitativas realizadas, es posible
conceder una protección a éstas a través de las normas de
represión de la competencia desleal, siempre que se trate de una
apropiación desleal de los resultados de una empresa ajena.
En
el caso concreto, las tablas que fueron reproducidas por el
denunciado en su texto son los siguientes:
En
lo que respecta a la selección del contenido de la primera tabla, se
advierte que incluye información por años de los rubros hardware,
software y servicios, que son tres grandes rubros en los que se
pueden agrupar a las empresas que participan en el sector de la
tecnología de la información. Un contenido similar de información
se puede observar en la tabla de Microsoft Corporation que aparece en
el texto materia de denuncia.
En
el caso de la segunda tabla, sucede algo similar. La información que
comprende está referida al total de equipos de cómputo vendidos por
tipo de unidad – desktop, portatil, PDA, PDT, servidor PC y
servidor no PC – durante los años 2002, 2003 y 2004(proyectado).
En la selección de la información no se aprecian rasgos de
creatividad, puesto que se trata de datos que se espera aparezcan en
un informe referido al mercado de cómputo.
En
consecuencia, la selección de la información que aparece en dichas
tablas carece de la originalidad necesaria para ser protegida por los
derechos de autor.
De
otro lado, la originalidad de la base de datos puede ser apreciada
además en relación con la especial distribución o disposición de
la información.
Conforme
se puede apreciar en la primera tabla, la información es presentada
en filas y columnas para facilitar su lectura. Además, el orden para
colocar la información – en las columnas los años, y en las filas
los rubros hardware, software y servicios – no presenta un carácter
creativo, resultando ser un orden lógico producto de la información
que contiene: por lo general en las columnas se colocan los años, en
las filas los rubros materia de análisis, se han ubicado juntos el
sector de los equipos con los programas de ordenador para luego
incluir los servicios.
Cabe
precisar que las posibilidades para disponer el contenido en una
tabla son reducidas. Así: a) los años pueden ir en las columnas o
en las filas, lo mismo sucede con los rubros acerca de las
industrias, b) los años pueden ser colocados en forma ascendente o
descendente, c) los tres rubros pueden ser ubicados en tres distintos
órdenes.
La
misma disposición se aprecia en la tabla BASE INSTALADA DE
COMPUTADORAS EN UNIDADES, por lo que los fundamentos expuestos
también resultan de aplicación para esta tabla.
En
virtud de las consideraciones anteriores, la Sala concluye que los
cuadros de la denunciante no denotan ni en su conjunto ni respecto a
los elementos que la integran características individuales
especiales que permitan calificarlas de originales, no siendo por
tanto susceptible de ser protegida por la legislación sobre derechos
de autor, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5 inciso a)
concordado con el artículo 3 numeral 17 del Decreto Legislativo 822.
d)
Afectación al derecho moral de divulgación y supuesto mal uso del
derecho de
cita
De
acuerdo a lo señalado por la denunciante, el denunciado ha
reproducido algunos datos y cifras que aparecen en el documento
INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003 Y PERSPECTIVAS PARA
EL 2004, las que luego son objeto de comentario. Según el
denunciante, dicho documento no era de conocimiento público.
El
artículo 9 del Decreto Legislativo 822 establece que no son objeto
de protección por el derecho de autor las ideas contenidas en las
obras literarias o artísticas ni el contenido ideológico o técnico
de las obras científicas. Tampoco están protegidos los simples
hechos o datos.
En
tal sentido, no corresponde reconocer protección alguna por la
legislación en materia de derecho de autor a los datos e información
contenida en la obra INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA
2003 Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
En
consecuencia, no corresponde evaluar dentro del ámbito del derecho
de autor la supuesta afectación al derecho moral de integridad y al
supuesto mal uso del derecho de cita.
Tal
como se indicó en el numeral 1, el derecho de autor sólo protege la
forma de expresión empleada para plasmar una idea o para presentar
algunos datos o hechos, etc.
7.
Infracción a la Ley de Derechos de Autor e imposición de sanciones
Para
analizar si un determinado acto constituye una infracción a la Ley
de Derechos de Autor y por tal motivo deba imponerse a su ejecutor
una sanción, es necesaria la existencia de una obra protegida por la
normativa sobre derechos de autor.
Habiendo
la Sala concluido, conforme lo establecido en el numeral anterior,
que las bases de datos y la información reproducida por el
denunciado sustento de la denuncia no son susceptibles de ser
protegidas por el derecho de autor por no constituir obras, no
corresponde analizar si Jorge Fernández – Baca ha infringido la
Ley de Derechos de Autor en perjuicio de Dominio Consultores en
Marketing S.A.C.
Sin
perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que la empresa Dominio
Consultores en Marketing S.A.C. sustentó su denuncia en la
vulneración al derecho de autor sobre el artículo CRECIMOS, PERO
POCO y el documento INFORME DEL MERCADO PERUANO DE CÓMPUTO PARA 2003
Y PERSPECTIVAS PARA EL 2004.
De
la revisión de los textos antes mencionados, se advierte que el
artículo CRECIMOS, PERO POCO es de autoría de Franca Cavassa, por
lo que la denunciante no tendría legítimo interés para interponer
una denuncia por infracción a la Ley sobre derecho de autor en base
a dicha obra.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
CONFIRMAR
la Resolución N° 101-2006/ODA-INDECOPI de fecha 24 de marzo del
2006, que declaró IMPROCEDENTE la denuncia interpuesta por Dominio
Consultores en Marketing S.A.C. contra Jorge Fernández – Baca”.
...
NOTAS:
1 Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Buenos Aires 1993, p. 62.
2 Antequera Parilli / Ferreyros Castañeda, El Nuevo Derecho de Autor en el Perú, Lima 1996, p. 69.
3 Recaída sobre el expediente N° 663-96-ODA-AI, que declaró infundada la denuncia administrativa interpuesta por Agrotrade S.R.L. contra Infutecsa E.I.R.L. por infracción a la Ley de Derechos de Autor.
4 Como señala Lipszyc algunos autores prefieren utilizar el término de individualidad en lugar de originalidad por considerar que expresa más adecuadamente la condición que el derecho impone para que la obra goce de protección. Nota 1, p. 65.
5 Lipszyc, Delia (nota 1), pp. 65-66.
6 Crf. Lipszyc (nota 1), p. 114.
7Antequera Parilli (nota 2), p. 334.
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