TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala
de Defensa de la Competencia, RESOLUCION Nº 1566-2006 de 11 de
octubre de 2006
I
- COMENTARIO
Según
denuncia de Nextel del Perú S.A., Telefónica Móviles SAC debe
pagar una multa impuesta por la Comisión de Represión de la
Competencia Desleal.
Se
trata de un caso de publicidad testimonial ilícita, para lo cual se
exige también, como medida complementaria, el cese inmediato y
definitivo del anuncio objeto de la denuncia, así como el pago de
las costas y costos del procedimiento.
II
- TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN
...
“Lima, 11 de octubre de 2006
I.
ANTECEDENTES
El
22 de marzo de 2005, Nextel denunció a Telefónica Móviles por
infracciones a lo dispuesto en el artículo 4º y 5° del Decreto
Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor.
Nextel
señaló que el 25 de febrero de 2005, la denunciada publicó en el
diario Perú 21, un anuncio que presentaba un gráfico de barras
mediante el cual se mostraba que la contratación del servicio "Red
Privada Movistar" (en adelante, RPM) había generado, en cuatro
meses, un incremento de más del 100% en la productividad de la
empresa Avinka S.A. (en adelante, Avinka). En dicho anuncio se
indicaba, además, que varias empresas habían manifestado que su
negocio se había incrementado como consecuencia de la contratación
del servicio RPM (1).
Según
la denunciante, el referido anuncio contenía las siguientes
afirmaciones objetivas que debían ser probadas por Telefónica
Móviles:
i.
que la productividad de Avinka se había incrementado en más del
100% entre setiembre y diciembre de 2004;
ii.
que el incremento de la productividad de Avinka era consecuencia
directa del uso de la RPM; y
iii.
que las empresas Wong, Laive, Gloria, Santa Isabel, Nestlé y Plaza
Vea, entre otras, habían declarado que su negocio había crecido
gracias al uso de la RPM.
En
consecuencia, Nextel solicitó que la Comisión: a) determinara que
Telefónica Móviles había infringido el principio de veracidad: b)
prohibiera la difusión del anuncio objeto de la denuncia; c)
impusiera al denunciado una multa proporcional a la gravedad de las
infracciones; y d) condenara al denunciado al pago de costas y costos
del procedimiento.
Mediante
Resolución Nº 1 del 6 de abril de 2005 la Comisión admitió a
trámite la denuncia interpuesta por Nextel, por presuntas
infracciones de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de las
Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
En
sus descargos, Telefónica Móviles manifestó que el anuncio objeto
de denuncia formaba parte de la campaña publicitaria denominada
“Bienvenidos a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM)” que
tenía por objeto dar la bienvenida a aquellas empresas que optaron
por adquirir el servicio RPM y vieron satisfechas sus expectativas,
presentando el servicio en mención como una herramienta que permitió
una mejora en la productividad de determinadas empresas. En ese
sentido, señaló que el anuncio cuestionado por Nextel no pretendía,
en modo alguno, mostrar un análisis cuantitativo sobre el incremento
de la productividad como consecuencia del uso de la RPM, sino
informar, de manera cualitativa respecto del incremento de la
productividad en determinadas empresas que gozaban de los beneficios
de dicho servicio.
Respecto
de lo manifestado por Nextel en su denuncia, Telefónica Móviles
señaló que dicha empresa, lejos de efectuar un análisis integral
del anuncio, había sacado de contexto diversas frases con la
finalidad de argumentar que en el anuncio en cuestión se había
afirmado de manera objetiva que Avinka y otras empresas habían
incrementado su productividad como consecuencia directa del uso de la
RPM, cuando ningún consumidor razonable podría efectuar tal
conclusión a partir de un análisis superficial e integral del aviso
objeto de la denuncia (2).
Finalmente,
Telefónica Móviles señaló que los textos de cada uno de los
anuncios integrantes de la campaña publicitaria “Bienvenidos a la
red de negocios Red Privada Movistar (RPM)” habían sido aprobados
previamente a su difusión por las empresas mencionadas en ellos. A
fin de sustentar lo anterior, la denunciada presentó copia de seis
comunicaciones remitidas por Avinka, Supermercados Peruanos S.A. (en
adelante, Supermercados Peruanos), Gloria S.A. (en adelante, Gloria),
Nestlé Perú S.A. (en adelante, Nestlé), E.Wong S.A. (en adelante,
Wong) y Laive S.A. (en adelante, Laive).
Mediante
Resolución Nº 095-2005/CCD-INDECOPI del 24 de agosto de 2005, la
Comisión declaró infundada la denuncia por presunta infracción al
artículo 4º de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor, por considerar que Telefónica Móviles no había
infringido el principio de veracidad. La Comisión señaló que las
imágenes de trozos de pollos (nuggets) que se encuentran dispuestos
a manera de barras sobre un pretendido cuadro estadístico de
productividad, no eran percibidas por un consumidor razonable como
una información objetiva que pueda ser efectivamente cuantificable
en cifras absolutas o relativas a través de un porcentaje, sino que
eran apreciadas como un recurso de humor publicitario para transmitir
como mensaje que el servicio de la RPM de Telefónica Móviles había
contribuido a que Avinka logre una mayor productividad, habiéndose
acreditado que, en efecto, dicha empresa había declarado que el
servicio de la RPM había contribuido a la mejora de la producción
en su empresa.
De
otro lado, en la referida resolución la Comisión declaró fundada
la denuncia por infracción al artículo 5° de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, toda vez que sólo uno de los
testimonios referidos por Telefónica Móviles en el anuncio
cuestionado cumplía con todos los requisitos previstos en dicha
norma. En ese sentido, la Comisión sancionó a Telefónica Móviles
con una multa de doce (12) UIT; y ordenó, como medida
complementaria, el cese definitivo e inmediato del anuncio denunciado
y de otros similares en tanto se refieran a testimonios que no
cumplan con lo exigido por el artículo 5° de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, así como el pago de las costas
y costos del procedimiento.
El
4 de octubre de 2005, Telefónica Móviles apeló la Resolución Nº
095-2005/CCD-INDECOPI señalando que todas las empresas mencionadas
en el anuncio objeto de la denuncia habían autorizado la difusión
de sus testimonios en forma expresa y escrita, poniendo énfasis en
los aspectos que cada una de ellas consideró especialmente relevante
con relación a su caso concreto. En ese sentido, señaló que la
Comisión pudo requerir información a dichas empresas si consideraba
que alguno de los testimonios no era lo suficientemente claro o
enfático en cuanto a los efectos de la RPM respecto de sus niveles
de productividad.
El
27 de enero de 2006, Telefónica Móviles reiteró los fundamentos de
su apelación, señalando que la evaluación de los testimonios debía
realizarse teniendo en consideración que el mensaje de éstos se
refería a la expectativa de crecimiento que el uso del servicio RPM
generaba en dichas empresas, y no a la afirmación categórica que
dicho servicio había hecho crecer su negocio. Asimismo, señaló que
los requisitos previstos por el artículo 5º de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, están orientados a proteger a
las personas cuyos nombres son utilizados en un determinado anuncio
publicitario, siendo que, en este caso, todas las empresas
mencionadas estuvieron de acuerdo con la utilización de su nombre
comercial y con el contenido del anuncio materia de denuncia, por lo
que no habían incurrido en infracción a la referida norma.
Finalmente,
Telefónica Móviles solicitó se conceda el uso de la palabra a sus
representantes a fin de exponer sus argumentos a la Sala. La
audiencia de informe oral se llevó a cabo el 19 de abril de 2006 con
la asistencia de ambas partes.
II.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar
si la publicidad testimonial utilizada por Telefónica Móviles en su
anuncio “Avinka. Bienvenida a ser más productiva. Bienvenida a la
RPM”, cumple con los requisitos previstos en el artículo 5º de
las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
III.
ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
III.1
La licitud de la publicidad testimonial
La
publicidad testimonial es una modalidad publicitaria que consiste en
utilizar las declaraciones de personas naturales o jurídicas,
distintas al anunciante, a fin de incrementar el interés de los
consumidores respecto de sus productos.
En
ese sentido, la publicidad testimonial cuenta con tres
características que la definen: a) interviene una persona distinta
del anunciante; b) dicha persona no actúa como portavoz del
anunciante; y, c) se presenta la opinión de la persona, objetiva o
subjetiva, sobre el producto o servicio del anunciante.
En
la actualidad la tendencia de las empresas a utilizar declaraciones
testimoniales en sus anuncios ha ido en aumento dado que se considera
a la publicidad testimonial como un vehículo efectivo para la venta
de productos por la aceptación que tiene entre los consumidores, lo
que redunda en el incremento del volumen de ventas, la popularidad y
el reconocimiento del producto o servicio. En efecto, como apunta
Kotler, “la capacidad de atraer la atención a los anuncios y de
ofrecer una fuente creíble ha convertido a los testimonios en un
elemento muy popular.” (3)
En
esa búsqueda, los anuncios de estilo testimonial, según el caso,
pueden mostrar a un consumidor espontáneo que emite una apreciación
respecto de su experiencia personal con el producto o servicio
anunciado o, lo que se da en mayor medida, cuentan con la
participación de un líder de opinión, una celebridad o un experto.
Ello dado que, como señala Kotler4, los líderes de opinión ejercen
una mayor influencia en las personas en razón de sus capacidades,
conocimientos, personalidad u otras características especiales, por
lo que son mayormente utilizados por las empresas para transmitir
testimonios tendientes a promocionar sus productos5.
En
ese mismo orden de ideas, las opiniones emitidas por un especialista
en alguna materia vinculada al producto anunciado, tienen mayor
influencia en los consumidores que las aseveraciones efectuadas por
el anunciante respecto de las bondades del mismo.
Lo
anterior se evidencia, por ejemplo, cuando en un anuncio se presenta
a un técnico especialista en electrodomésticos, aseverando que
determinado detergente prolonga la vida útil de la máquina lavadora
–más allá de su capacidad para eliminar las manchas y/o proteger
las prendas–, lo que genera en el consumidor un sentimiento de
seguridad dado que el producto anunciado estaría contando con el
aval de un profesional a quien se aprecia como un tercero, ajeno
completamente al afán de lucro que puede tener la empresa que
elabora el detergente, y que estaría brindando un consejo de forma
desinteresada, basándose únicamente en su experiencia profesional.
De
lo anterior se observa que la publicidad testimonial recurre
directamente a las emociones más que a la lógica de las personas,
brindándoles una justificación para la adquisición de bienes o
para tomar una determinada acción. Más aún, algunos califican a la
publicidad en general como una actividad manipuladora dedicada a
alimentar el estímulo consumista y que llega incluso a dictarnos
"los alimentos que comemos, los refrescos que bebemos, los
cigarrillos que fumamos, los coches que conducimos e, incluso, el
presidente que elegimos" (6)
Dicha
situación, si bien es conveniente para los anunciantes cuyo interés
es vender el mayor volumen de productos, puede terminar afectando a
los consumidores y con ello, el normal desenvolvimiento del mercado,
si se presenta como testimonios declaraciones que no fueron emitidas
por la persona a la que se le atribuyen, o que no corresponden a la
real opinión de ésta. En efecto, la confiabilidad de los anuncios
es la percepción que el público tiene de ellos como un medio de
información y persuasión sobre las características de los
productos y servicios que se ofrecen en el mercado. Si la publicidad
dejara de ser confiable, no cumpliría con sus funciones y
constituiría un factor negativo para el normal desarrollo del
mercado.
Es
por ello que, como en el caso de cualquier otra modalidad
publicitaria y en tanto es expresada a través de un anuncio, la
publicidad testimonial se encuentra sometida también a los
principios que rigen la actividad publicitaria en general y al
principio de veracidad en particular (7). Ello ha sido recogido, a su
vez, en el Código de Ética Publicitaria del Perú, emitido por el
Consejo Nacional de Autorregulación Publicitaria –CONAR–, que en
su artículo 27º establece que "Los testimonios no constituyen
por sí solos prueba de la veracidad de las opiniones vertidas en el
anuncio. Las opiniones deberán sustentarse, en la medida de lo
posible, con pruebas independientes sobre su exactitud."
En
ese sentido, si el mensaje del anuncio presentado en un contexto
testimonial es falso o induce a error, no sólo implicaría una
afectación al derecho de los consumidores y al interés general del
público que adquirió el producto influenciado por el anuncio, sino
que, además, implicará un daño concurrencial ilícito a los
competidores en el mercado.
Asimismo,
en el ámbito internacional, la Federal Trade Comission publicó en
1980 (8) el “FTC Guides Concerning Use of Endorsements and
Testimonials in advertising”, a fin de establecer lineamientos
respecto del enjuiciamiento de la publicidad testimonial. Dichos
lineamientos tienen como premisa común que los testimonios deben ser
veraces y deben realmente reflejar las creencias, opiniones y/o
experiencias del testigo. Para ello, el referido documento ha
establecido la obligación para el anunciante, de verificar la
veracidad de las opiniones del testigo.
De
lo anterior se observa que, en general, la licitud de la publicidad
testimonial se relaciona directamente con la veracidad de la misma en
sus dos niveles: a) respecto de su emisión, que se encuentra
vinculado a la figura del testigo; y b) respecto del contenido del
testimonio, vinculado al sentido de las expresiones publicitarias
vertidas por el testigo.
Respecto
del primer nivel, el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor(9) requiere que el testimonio sea auténtico,
es decir, debe responder a la experiencia real del testigo con el
producto, lo que implica que éste haya probado o haya hecho uso del
mismo. Por ello, los testimonios utilizados en publicidad deben
obtenerse únicamente de usuarios reales del producto, y limitarse a
declaraciones sobre la experiencia en el uso de éste y no a otras
que excedan las expectativas razonables de los resultados que puedan
obtenerse con el mismo (10).
Lo
anterior se encuentra directamente relacionado con la oportunidad en
que se emite el testimonio, dado que la norma exige que éste se
refiera a una experiencia “reciente” del testigo. En efecto, un
testimonio que en su oportunidad fue verdadero, pero que al momento
de su difusión ya no tiene vigencia –porque, por ejemplo, el
testigo cambió de opinión respecto del producto–, no podría
considerarse auténtico.
En
ese contexto, debe tenerse en consideración que el anuncio que
incluye publicidad testimonial, debe respetar estrictamente lo
señalado por el testigo dado que, si el testimonio es presentado de
manera tal que implique una alteración en el real sentido de sus
opiniones, se estará configurando una infracción al principio de
veracidad en tanto se induzca a error a los consumidores,
principalmente en el caso de testimonios emitidos por personas
especialistas en alguna materia relacionada con el producto objeto
del anuncio (11).
El
segundo nivel de análisis se encuentra referido al contenido del
testimonio, es decir, las afirmaciones efectuadas por el testigo que
se encuentran orientadas a promover la adquisición o uso del
producto o servicio que ha probado. En este punto del análisis, para
la aplicación del principio de veracidad, es necesario tener en
consideración que en un anuncio publicitario las afirmaciones pueden
ser opiniones meramente subjetivas o, por el contrario, referirse a
datos objetivos y, por consiguiente, comprobables.
En
efecto, en Derecho de la Publicidad, el principio de veracidad
consiste en que, en toda actividad publicitaria, se respete la
verdad, evitando que se deformen los hechos –publicidad falsa– o
se induzca a error –publicidad engañosa–. Sin embargo, en
anterior pronunciamiento esta Sala ha establecido como criterio (12)
que dicho principio no debe ser aplicado indiscriminadamente a toda
suerte de expresiones publicitarias, sino únicamente a aquéllas
alegaciones concretas y comprobables de carácter informativo,
respecto de las cuales existen pautas objetivas para fijar su
exactitud o inexactitud. Ello dado que las expresiones triviales y
las afirmaciones o apreciaciones carentes de contenido comprobable
quedan fuera del ámbito de aplicación del referido principio.
Como
ejemplo para diferenciar los casos de publicidad testimonial de tono
subjetivo frente a las de tono objetivo, puede plantearse el caso de
un anuncio difundido por el productor a fin de promover su reciente
película. Un primer anuncio presenta la opinión favorable de un
crítico respecto de la película producida por el anunciante. Si
bien su declaración sería considerada por los consumidores como una
opinión confiable –partiendo del hecho que se trata de una persona
distinta del productor, además de ser un experto–, atendiendo al
carácter subjetivo de la misma no sería percibida por éstos como
información comprobable.
A
diferencia del ejemplo anterior, si el anuncio presenta al
administrador de una sala de cine afirmando que el número de
personas que acudieron a su establecimiento se incrementó a partir
del estreno de la película producida por el anunciante, dicha
información será percibida por los consumidores como el resultado
de la realización de un estudio estadístico efectuado por el
referido administrador. Por ello, en este caso se presenta la
necesidad que el anunciante cuente previamente con los estudios y
pruebas documentales necesarias que respalden el contenido y el
sentido de las afirmaciones publicitarias vertidas por el testigo.
En
este segundo nivel de análisis, en consecuencia, resultará de
aplicación el principio de veracidad previsto en el artículo 4º de
las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como los
criterios interpretativos aprobados como precedente de observancia
obligatoria en la Resolución Nº 901-2004/TDC-INDECOPI del 7 de
diciembre de 2004, únicamente en los casos de publicidad testimonial
de carácter objetivo. Asimismo, es necesario tener en consideración
que, en un contexto comparativo, únicamente será lícita la
utilización de testimonios de carácter objetivo, de acuerdo a lo
dispuesto por el precedente de observancia obligatoria aprobado
mediante Resolución Nº 0547-2004/TDC-INDECOPI.
Por
lo anteriormente expuesto, cabe precisar que el cumplimiento de los
dos niveles de evaluación de la veracidad en los casos de publicidad
testimonial, no se limita a la autorización expresa y por escrito
que tiene que realizar el testigo para efectos de la difusión de su
testimonio, la misma que se encuentra prevista como requisito
adicional en el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor. En efecto, dicho requisito no se encuentra
relacionado con la veracidad del testimonio, sino con la autenticidad
y la protección del derecho a la voz y a la imagen propias, que se
encuentran previstos en la Constitución Política del Perú y el
Código Civil. Ello es de particular importancia cuando se trata del
uso de testimonios de personajes célebres dado que la imagen de
dichos personajes tiene un innegable valor comercial que puede ser
aprovechado sin autorización expresa de la persona.
III.2
Interpretación de los alcances del artículo 5º de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor
Del
análisis efectuado en párrafos precedentes, es posible extraer los
siguientes principios interpretativos para la determinación de la
licitud de la publicidad testimonial, bajo los alcances de lo
dispuesto en el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor:
1.
La publicidad testimonial tiene tres elementos característicos que
la definen: a) interviene una persona distinta del anunciante; b)
dicha persona no actúa como portavoz del anunciante; c) se presenta
la opinión de la persona sobre el producto o servicio del
anunciante.
- El artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor permite el uso de testimonios en la publicidad como instrumento de la acción de concurrencia; sin embargo, como en el caso de cualquier otra modalidad publicitaria y en tanto es expresada a través de un anuncio, la publicidad testimonial se encuentra sometida, también, a los principios que rigen la actividad publicitaria en general y al principio de veracidad en particular.
3.
El respeto al principio de veracidad no se limita a la autorización
expresa y por escrito que tiene que realizar el testigo para efectos
de la difusión de su testimonio. La licitud de la publicidad
testimonial se relaciona directamente con la veracidad de la misma en
sus dos niveles: a) en su emisión, que se encuentra vinculado al
testigo; y b) en su contenido, vinculado al sentido de las
expresiones publicitarias vertidas por el testigo.
4.
Para que el testimonio sea auténtico en su emisión, debe responder
a la experiencia real del testigo con el producto o servicio, lo que
implica que éste haya probado o haya hecho uso del producto o
servicio. Además, es necesario que dicha experiencia sea “reciente”.
Un testimonio que en su oportunidad fue verdadero, pero que al
momento de su difusión ya no tiene vigencia, no podría considerarse
auténtico.
5.
El anuncio que incluye publicidad testimonial, debe respetar
estrictamente lo señalado por el testigo. Si el testimonio es
presentado de manera tal que implique una alteración en el real
sentido de sus opiniones, o signifique un uso ambiguo o equívoco de
dicho testimonio, se estará configurando una infracción al
principio de veracidad en tanto se induce a error a los consumidores.
6.
Para evaluar la veracidad del contenido del testimonio, es necesario
tener en consideración que en un anuncio publicitario las
afirmaciones pueden ser opiniones meramente subjetivas o, por el
contrario, referirse a datos objetivos y, por consiguiente,
comprobables.
7.
La publicidad testimonial de carácter objetivo, es decir, que
contenga alegaciones concretas y comprobables de carácter
informativo, respecto de las cuales existen pautas objetivas para
fijar su exactitud o inexactitud, se encontrará sujeta a la
aplicación del principio de veracidad, así como los criterios
interpretativos aprobados como precedente de observancia obligatoria
en la Resolución Nº 901-2004/TDC-INDECOPI del 7 de diciembre de
2004.
8.
En un contexto comparativo, únicamente será lícita la utilización
de testimonios de carácter objetivo, de acuerdo a lo dispuesto por
el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución
Nº 0547-2004/TDC-INDECOPI.
- III.3 El caso materia del procedimiento En el presente procedimiento, el anuncio objeto de la denuncia contiene la siguiente afirmación:
“Cámbiese
a la RPM, el sistema de comunicación en red que, junto a la
transmisión de datos de tercera generación, hará crecer su
negocio. No lo decimos nosotros, lo dicen los grandes líderes:
E.Wong, Laive, Gloria, Santa Isabel, Nestlé, Plaza Vea, entre otras
grandes empresas.
Haga
que su negocio crezca mucho más.” (subrayado agregado)
El
anuncio presenta afirmaciones presuntamente efectuadas por las
empresas citadas en éste respecto de los beneficios que habría
representado en sus negocios el uso de la RPM. Dicho anuncio reúne
las características de la publicidad testimonial, al referirse a
declaraciones efectuadas por personas distintas al anunciante,
expresando sus opiniones respecto del servicio ofrecido por éste. En
consecuencia, habiéndose determinado el carácter testimonial del
anuncio objeto de la denuncia, corresponderá evaluar el cumplimiento
de los requisitos previstos en el artículo 5º de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, teniendo en consideración los
criterios interpretativos expuestos en el acápite precedente.
Para
determinar la autenticidad del testimonio respecto de su emisión,
era necesario que Telefónica Móviles acredite que las declaraciones
expuestas en el anuncio fueron realmente expresadas por las empresas
citadas en éste, en los términos en que fueron efectuadas. Al
respecto, Telefónica Móviles señaló que todas y cada una de las
referidas empresas habían aprobado el texto del anuncio antes de su
difusión, por lo que conocían y aceptaban el contenido del mismo.
A
fin de acreditar sus afirmaciones, Telefónica Móviles presentó los
siguientes documentos:
(i)
Versión impresa de diversos correos electrónicos intercambiados
entre el señor Ricardo Campoverde Alvarado, Director de Marketing de
Telefónica Móviles, y Carlos Escobal Mc Evoy, empleado de Gloria
S.A., del que se puede extraer el siguiente texto:
“Asunto:
Aviso Gloria Toma de Pedidos
Señor
Campoverde : Carlos,
Estuviste
viendo el tema del aviso con Mariel Balarezo y me lo ha pasado. Te
adjunto el boceto con la bodega que seleccionaron y con el logo con
las marcas registradas como indicaste. La calidad de la foto mejorará
en la versión final (...)
- Señor Escobal : Ricardo
podría
ver las otras fotos’, no vemos las categorías que manejamos. En
todo caso que me llame Y&R
(...)
Señor
Campoverde : Carlos,
Llegaste
a revisar el aviso? Espero tu confirmación
(...)
Señor
Escobal : Ricardo
El
afiche OK
El
tema pasa por la confirmación de Renzo Peroni, Gerente de Ventas de
Gloria (...) para bajar la bandera a la campaña de afichaje.
(...)”
(ii)
Carta del 18 de febrero de 2005 remitida por Supermercados Peruanos
S.A. –en representación de Plaza Vea–, en la que señaló
textualmente lo siguiente:
“Por
medio de la presente comunicación, autorizamos a su representada a
hacer uso de la razón social de nuestra empresa, logotipo,
fotografías y demás información que se requiera para los avisos
publicitarios que se emplearán en la campaña de prensa “Bienvenidos
a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM) de Telefónica
Móviles.
Asimismo,
manifestamos conocer el contenido de las piezas de dicha campaña
publicitaria en las cuales se hace mención a nuestra representada,
autorizando por la presente comunicación a su difusión en los
medios de comunicación que estimen convenientes.
Es
oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y
felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual esperamos se
vea reflejado en la mejora de la productividad de nuestra empresa.”
(iii)
Carta del 18 de febrero de 2005 remitida por Nestlé, en la que
señaló textualmente lo siguiente:
“Por
medio de la presente comunicación, autorizamos a su representada a
hacer uso de la razón social de nuestra empresa, logotipo,
fotografías y demás información que se requiera para los avisos
publicitarios que se emplearán en la campaña de prensa “Bienvenidos
a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM) de Telefónica
Móviles.
Asimismo,
manifestamos conocer el contenido de las piezas de dicha campaña
publicitaria en las cuales se hace mención a nuestra representada,
autorizando por la presente comunicación a su difusión en los
medios de comunicación que estimen convenientes.
Es
oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y
felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido
a mejorar el sistema de comunicación de la empresa.”
(iv)
Carta del 3 de mayo de 2005 remitida por Wong, en la que señaló
textualmente lo siguiente:
“Por
medio de la presente comunicación, ponemos de manifiesto en
compromiso asumido por Telefónica Móviles S.A.C. de someter a la
previa aprobación de nuestra representada, cualquier pieza o campaña
publicitaria que involucre el uso de la razón social, logotipo,
fotografías y demás información vinculada a nuestra empresa y sus
operaciones; tal y como ocurrió en la campaña de prensa denominada
“Bienvenidos a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM) que
Telefónica Móviles S.A.C. ha venido difundiendo desde el 25 de
febrero de este año.
Es
oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y
felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido
en la mejora de la producción de nuestra empresa.”
(v)
Carta del 18 de febrero de 2005 remitida por Laive, en la que señaló
textualmente lo siguiente:
“Por
medio de la presente comunicación, autorizamos a su representada a
hacer uso de la razón social de nuestra empresa, logotipo,
fotografías y demás información que se requiera para los avisos
publicitarios que se emplearán en la campaña de prensa “Bienvenidos
a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM) de Telefónica
Móviles, hasta el 31 de mayo de 2005.
Asimismo,
manifestamos conocer el contenido de las piezas de dicha campaña
publicitaria en las cuales se hace mención a nuestra representada,
autorizando por la presente comunicación a su difusión en los
medios de comunicación que estimen convenientes.
Es
oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y
felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido
en la mejora de la producción de nuestra empresa.”
Del
texto correspondiente a la versión impresa de los correos
electrónicos intercambiados entre funcionarios de Gloria y
Telefónica Móviles, no se desprende que se efectúe referencia
alguna al anuncio objeto de la presente denuncia, por lo que dicha
prueba no resulta idónea para los efectos de acreditar el testimonio
presuntamente emitido por Gloria respecto del uso del servicio
ofrecido por la denunciada.
- De otro lado, en la primera parte de los cartas remitidas por Plaza Vea, Nestlé, Wong y Laive –que presentan textos similares–, se observa que éstas autorizaron a Telefónica Móviles para que haga uso de diversa información respecto de las mismas. Asimismo, declararon conocer el contenido de los
avisos
publicitarios de la campaña de prensa “Bienvenidos a la red de
negocios Red Privada Movistar (RPM) de Telefónica Móviles”,
autorizando su difusión.
Conforme
se señaló en el análisis precedente, en la publicidad testimonial
se presentan declaraciones de personas distintas del anunciante que,
sin actuar como portavoz de éste, expresan su propia opinión,
objetiva o subjetiva, sobre el producto o servicio anunciado. En ese
sentido, lo expresado por las empresas mencionadas precedentemente en
la primera parte de sus comunicaciones no puede constituir
declaración testimonial en vista que, si bien fue efectuado por
personas distintas al anunciante, no expresa opinión alguna respecto
del servicio ofrecido por Telefónica Móviles.
A
diferencia de lo anterior, en la última parte de las comunicaciones
citadas, las cuatro empresas emiten diversas opiniones respecto del
servicio móvil ofrecido por Telefónica Móviles, por lo que el
análisis de autenticidad versará únicamente respecto de este
extremo de las declaraciones emitidas por dichas empresas. Para ello,
será necesario verificar si los testimonios emitidos se refieren a
una experiencia reciente y real de los testigos con el producto, y si
el anuncio refleja el real sentido de lo manifestado por éstos.
Respecto
del primer requisito, del texto de las comunicaciones emitidas por
las cuatro empresas puede interpretarse que éstas adquirieron el
servicio RPM ofrecido por Telefónica Móviles, de lo que se concluye
que estuvieron en la capacidad de tener una experiencia real y
reciente en el uso de éste13. Asimismo, de la evaluación integral y
superficial del anuncio en cuestión, se desprende que el mensaje
publicitario contenido en éste, se encontraba orientado a señalar
que las empresas incluidas en dicho anuncio habían experimentado el
crecimiento de sus negocios como consecuencia del uso de la RPM y la
transmisión de datos de tercera generación.
Cabe
precisar que, si bien esta misma conclusión fue sostenida por
Telefónica Móviles en su apelación, al señalar que todos los
testimonios “están relacionados con mejoras en las empresas que
contrataron el servicio de la Red Privada Movistar (RPM).”
(subrayado añadido), posteriormente dicha empresa alegó que en el
anuncio objeto de la denuncia no se había afirmado que el uso de la
RPM había conllevado el aumento de la productividad de los clientes
mencionados en él, sino que expresaba el deseo o expectativa de
estos clientes en el sentido de que el uso de dicho servicio “hará
crecer sus negocios”, dando a entender que sucederá lo mismo con
el negocio de cualquier otra empresa.
No
obstante, la Sala no comparte la interpretación efectuada por la
denunciada en su último escrito, dado que, si bien el texto del
anuncio señala que el uso del servicio RPM “hará crecer su
negocio”, lo que podría implicar únicamente una expectativa
futura, el precisar que tal afirmación fue efectuada por
determinadas empresas transmite en los consumidores la idea que éstas
han tenido previamente una experiencia positiva.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, a criterio de la Sala, ninguno de los
testimonios emitidos por las empresas referidas expresan lo que la
denunciante consignó en el anuncio objeto del presente
procedimiento, es decir, que el uso de la RPM incrementó, de alguna
manera, la productividad de dichas empresas.
En
efecto, en el caso de Plaza Vea, ésta únicamente manifestó su
expectativa que el servicio móvil ofrecido por Telefónica Móviles
–es decir, la RPM– refleje una mejora en la productividad de la
empresa14. Asimismo, lo que Nestlé señaló en su comunicación fue
que el referido servicio había contribuido a mejorar el sistema de
comunicación de su empresa15, no haciendo referencia alguna al
incremento de su productividad. Por último, si bien Laive y Wong
hicieron referencia al incremento de su productividad, señalaron que
el uso de la RPM había contribuido en la mejora de su producción y
no que, directamente, era causa de ésta (16).
Habiéndose
determinado que el anuncio objeto de la denuncia no cumplía con el
requisito de autenticidad en la emisión de los testimonios, al no
haberse consignado éstos en el real sentido en que fueron emitidos,
resulta innecesario evaluar el cumplimiento de los demás requisitos
previstos en el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en
Defensa del Consumidor, referidos a la determinación del carácter
objetivo o subjetivo del contenido de los testimonios y, de ser el
caso, el cumplimiento del principio de veracidad.
No
obstante las conclusiones de la Sala, en la resolución apelada la
Comisión señaló que el testimonio de Laive sí cumplía con los
requisitos del artículo 5º referida y, por lo tanto, declaró
fundada la denuncia únicamente respecto de los testimonios emitidos
por Plaza Vea, Nestlé, Wong y Gloria. Por tanto, a fin de no
vulnerar la prohibición de “reformatio in pejus” establecida en
el artículo 237° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General17, corresponde declarar que, a pesar que el testimonio de
Laive no cumplía con los requisitos necesarios para su legalidad,
debe confirmarse la Resolución Nº 095-2005/CCD-INDECOPI en el
extremo que únicamente consideró como infractores los testimonios
emitidos por Plaza Vea, Nestlé, Wong y Gloria.
III.4
Graduación de la sanción
Las
sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir
o desincentivar la realización de infracciones por parte de los
administrados. El fin de las sanciones es, en último extremo,
adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Para
lograr dicho objetivo, el artículo 16º de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que la imposición y
graduación de las multas será determinada teniendo en consideración
la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del
infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese
ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada
caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión.
En
el presente caso, la infracción cometida por Telefónica reviste
gravedad teniendo en consideración que, como se ha expuesto en el
análisis precedente, la publicidad de carácter testimonial presenta
un mayor grado de credibilidad en los consumidores, dado que genera
la idea que una persona, distinta del anunciante, ha tenido una
experiencia positiva con el producto o servicio anunciado. En ese
sentido, el efecto negativo de un anuncio que, presentado en un
contexto testimonial, es falso o induce a error, es mayor que aquél
que podría generar un anuncio en el que únicamente se presenten
declaraciones del anunciante, lo que implica una mayor afectación al
derecho de los consumidores y al interés general del público que
adquirió el producto influenciado por el anuncio, además del daño
concurrencial ilícito a los competidores en el mercado.
Asimismo,
el hecho de haber consignado en el anuncio expresiones que no
correspondían a lo realmente declarado por los testigos –en este
caso, las empresas citadas en dicho anuncio–, evidencia la
existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción.
Teniendo
en cuenta los criterios expuestos, esta Sala considera que se
justifica imponer a Telefónica Móviles una multa superior a la de
12 UIT fijada por la Comisión. No obstante, ello no es posible por
la prohibición de reformatio in pejus establecida en el artículo
237° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que
corresponde confirmar la sanción impuesta por la Comisión a la
apelante.
III.5
Medidas complementarias El literal b) del artículo 19 del Decreto
Ley N° 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala
que las Comisiones tienen la facultad de adoptar las medidas
correctivas y sanciones correspondientes18. De acuerdo a lo señalado
en el artículo 16° de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor, la imposición y graduación de las multas será
determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la
difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del
procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y
otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere
adecuado adoptar la Comisión (19).
Asimismo,
mediante Resolución N° 427-2001/TDC-INDECOPI (20), esta Sala
estableció que “es importante destacar que las medidas
complementarias tienen por finalidad corregir las distorsiones que se
hubiera producido en el mercado como consecuencia de la actuación
infractora y que su aplicación se sustenta en las normas que regulan
la competencia de la Comisión para conocer de dichas conductas,
imponer sanciones, y disponer los correctivos que correspondan para
revertir el daño ocasionado al mercado”.
En
el presente caso, ha quedado acreditado que Telefónica Móviles
incurrió en infracción al articulo 5º de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor, al haber difundido una anuncio
conteniendo testimonios que no eran auténticos, al no reflejar el
real sentido de las declaraciones de los testigos. En ese sentido, a
fin de corregir las distorsiones que se hubieren producido como
consecuencia de la infracción cometida, debe ordenarse el cese
definitivo e inmediato de la difusión del referido anuncio, tal como
lo dispuso la resolución apelada, por lo que debe confirmarse la
misma.
III.6
Costas y costos del procedimiento
Mediante
Resolución N° 095-2005/CCD-INDECOPI, la Comisión ordenó a
Telefónica Móviles el pago de las costas y costos incurridos por
Nextel durante la tramitación del presente procedimiento, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto
Legislativo N° 807, establece la facultad de la Comisión para
ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del
proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi (21).
En
tal sentido, corresponderá a la Sala ordenar el pago de las costas y
costos en los casos en los que se verifique la existencia de
responsabilidad administrativa por la infracción de las normas cuyo
cumplimento debe ser fiscalizado por el INDECOPI. Ello, salvo que se
presenten circunstancias en el caso, que justifiquen una exoneración
de la condena de pago de costas y costos.
Lo
expuesto guarda coherencia con el objeto del pago de costas y costos
que no es otro que rembolsar a la parte denunciante por los gastos en
que se vio obligada a incurrir al tener que acudir ante la
Administración para denunciar el incumplimiento de la Ley por parte
del infractor. En tal sentido, la referida norma busca que los costos
asociados al procedimiento, sean asumidos por aquel participante cuya
conducta dio origen al inicio del mismo.
De
otro lado, el artículo 381º del Código Procesal Civil, en el
capítulo correspondiente a la apelación, ubicado en el título
referido a los medios impugnatorios, dispone lo siguiente:
“Artículo
381.- Costas y costos en segunda instancia.-
Cuando
la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de
primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los
demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de
la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Teniendo
en cuenta que la resolución apelada ha sido confirmada, corresponde
ordenar a Telefónica Móviles, que asuma el pago de las costas y
costos del presente procedimiento, pues no se presenta ninguna
circunstancia particular que justifique exonerarla de dicho pago. La
Comisión deberá fijar y liquidar el monto de las costas y costos a
partir de la documentación a ser presentada por Telefónica para
acreditar su cuantía.
III.7
Difusión de la presente resolución
En
aplicación del artículo 43º del Decreto Legislativo N° 807 (22) y
atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y
con carácter general
el
sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye
un precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los
principios expuestos en el acápite III.2 del presente acto
administrativo.
IV.
RESOLUCIÓN DE LA SALA
PRIMERO:
confirmar la Resolución N° 095-2005/CCD-INDECOPI emitida el 24 de
agosto de 2005 por la Comisión de Represión de la Competencia
Desleal, en todos sus extremos.
SEGUNDO:
condenar a Telefónica Móviles S.A.C. que asuma el pago de las
costas y costos incurridos por Nextel del Perú S.A.C. durante la
tramitación del presente procedimiento.
TERCERO:
de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto
Legislativo N° 807, declarar que la presente resolución constituye
precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los
siguientes principios:
1.
La publicidad testimonial tiene tres elementos característicos que
la definen: a) interviene una persona distinta del anunciante; b)
dicha persona no actúa como portavoz del anunciante; c) se presenta
la opinión de la persona sobre el producto o servicio del
anunciante.
2.
El artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del
Consumidor permite el uso de testimonios en la publicidad como
instrumento de la acción de concurrencia; sin embargo, como en el
caso de cualquier otra modalidad publicitaria y en tanto es expresada
a través de un anuncio, la publicidad testimonial se encuentra
sometida, también, a los principios que rigen la actividad
publicitaria en general y al principio de veracidad en particular.
3.
El respeto al principio de veracidad no se limita a la autorización
expresa y por escrito que tiene que realizar el testigo para efectos
de la difusión de su testimonio. La licitud de la publicidad
testimonial se relaciona directamente con la veracidad de la misma en
sus dos niveles: a) en su emisión, que se encuentra vinculado al
testigo; y b) en su contenido, vinculado al sentido de las
expresiones publicitarias vertidas por el testigo.
4.
Para que el testimonio sea auténtico en su emisión, debe responder
a la experiencia real del testigo con el producto o servicio, lo que
implica que éste haya probado o haya hecho uso del producto o
servicio. Además, es necesario que dicha experiencia sea “reciente”.
Un testimonio que en su oportunidad fue verdadero, pero que al
momento de su difusión ya no tiene vigencia, no podría considerarse
auténtico.
5.
El anuncio que incluye publicidad testimonial, debe respetar
estrictamente lo señalado por el testigo. Si el testimonio es
presentado de manera tal que implique una alteración en el real
sentido de sus opiniones, o signifique un uso ambiguo o equívoco de
dicho testimonio, se estará configurando una infracción al
principio de veracidad en tanto se induce a error a los consumidores.
6.
Para evaluar la veracidad del contenido del testimonio, es necesario
tener en consideración que en un anuncio publicitario las
afirmaciones pueden ser opiniones meramente subjetivas o, por el
contrario, referirse a datos objetivos y, por consiguiente,
comprobables.
7.
La publicidad testimonial de carácter objetivo, es decir, que
contenga alegaciones concretas y comprobables de carácter
informativo, respecto de las cuales existen pautas objetivas para
fijar su exactitud o inexactitud, se encontrará sujeta a la
aplicación del principio de veracidad, así como los criterios
interpretativos aprobados como precedente de observancia obligatoria
en la Resolución Nº 901-2004/TDC-INDECOPI del 7 de diciembre de
2004.
8.
En un contexto comparativo, únicamente será lícita la utilización
de testimonios de carácter objetivo, de acuerdo a lo dispuesto por
el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución
Nº 0547-2004/TDC-INDECOPI.
CUARTO:
solicitar al Directorio del INDECOPI que ordene la publicación de la
presente resolución en el diario oficial “El Peruano”. “
.....
NOTAS:
1
Las
empresas en mención son: E. Wong, Gloria S.A., Nestlé de Perú
S.A., Supermercados Peruanos S.A. y Laive S.A.
2
Al
respecto, la denunciada señaló que el gráfico que se presenta en
el anuncio publicitario no representa la curva de productividad de la
empresa Avinka, toda vez que no consigna números mediante los cuales
pueda establecerse un crecimiento porcentual, y menos aún de más
del 100% conforme a lo señalado por la denunciante.
3
KOTLER,
Philip y otro. Fundamentos de Mercadotecnia. Cuarta Edición. España,
1998. p.100
4
KOTLER,
Philip y otro. Ob. Cit. p. 98
5
Para
entender mejor el concepto de líder de opinión, Daniel D’almeida
recurre al siguiente ejemplo: “cuando alguien está por cambiar su
automóvil, no va directamente a la concesionaria. Habla con sus
amigos, o compañeros de trabajo, ve qué autos tienen, porqué
virtudes o defectos se caracteriza cada uno de sus coches; en algún
momento, se dirige al mecánico de confianza a fin de que avale su
decisión. Sucede que el mecánico cumple la función de líder de
opinión en ese tema específico, tan cercano a su actividad. Así
también, si la empresa Volkswagen estuviera a punto de lanzar un
nuevo modelo al mercado, no se tomaría el trabajo de contratar
mecánicos que recomendasen el automóvil a sus propios clientes.
Pero bien podría realizar un comercial con el testimonio real de
verdaderos mecánicos que hubieran probado el coche previamente a su
lanzamiento.” En “Publicidad Testimonial, hacia una nueva
clasificación”. D’ALMEIDA, Daniel. Universidad de Belgrano.
Setiembre de 2004. p. 18.
6
ACOSTA
ESTEVEZ, José. Tutela Procesal de Los Consumidores. Editorial Bosch.
España, 1995. p. 42
7
Esto
es, el principio de legalidad, autenticidad y lealtad, previstos en
los artículos 3º, 6º y 7º, respectivamente, de las Normas de la
Publicidad en Defensa del Consumidor.
8
Dicho
documento se encuentra disponible en el portal electrónico
http://www.ftc.gov/bcp/guides/endorse.htm.
9
NORMAS
DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 5.- Los
anuncios no deben contener o referirse a ningún testimonio, a menos
que sea auténtico y relacionado con la experiencia reciente de la
persona que lo da.
La
difusión de un testimonio con fines publicitarios requiere de una
autorización expresa y escrita del testigo.
10
LEMA
DEVESA, Carlos y GOMEZ MONTERO, Jesús. Publicidad Testimonial. En:
Código de Publicidad. Marcial Pons Ediciones Jurídicas. Madrid,
1992. pg. 494.
11Esta
situación ha sido prevista por la Federal Trade Comission en su “FTC
Guides Concerning Use of Endorsements and Testimonials in
advertising”, en el caso de testimonios emitidos por un “experto”,
entendido éste como la persona, natural o jurídica, que posee
conocimientos de una materia en particular, superiores a aquellos que
poseen las personas ordinarias, como resultado se sus experiencias,
estudios o entrenamiento.
12
Criterio
recogido en la Resolución Nº 0338-2006/TDC-INDECOPI emitido el 15
de marzo de 2006 en el procedimiento iniciado de oficio contra el
Instituto Científico Naturista S.A.C. y otros.
13
Así,
en las comunicaciones en cuestión se señaló textualmente lo
siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles nuestra
satisfacción y felicitación por el servicio móvil ofrecido”
14
Así,
textualmente señaló lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para
expresarles nuestra satisfacción y felicitación por el servicio
móvil ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de
comunicación de la empresa.” (subrayado añadido).
15
Nestlé
señaló lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles
nuestra satisfacción y felicitación por el servicio móvil
ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de comunicación
de la empresa. (subrayado agregado).
16
En
efecto, ambas empresas señalaron lo siguiente: “Es oportuna la
ocasión para expresarles nuestra satisfacción y felicitación por
el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido en la mejora de
la producción de nuestra empresa.” (subrayado agregado).
17
LEY
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 237°.-
Resolución
(...)
237.3
Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución
adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de sanciones más graves para el
sancionado.
18
DECRETO
LEY N° 25868, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI.
Artículo 19.-
Las
Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las
siguientes características:
(...)
b)
resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su
competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la
imposición de las sanciones correspondientes;
(...)
19
LEY
DE NORMAS DE LA PUBLICIDAD EN DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Artículo 16º.-
(…) La imposición y graduación de las multas será determinada
por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, teniendo en
consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la
conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que
se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo
de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. (…)
(Texto según el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 807).
20
Emitida
en el Expediente Nº 116-2000/CCD, seguido por Tecnosanitaria S.A.
contra Grifería y Sanitarios S.A.
21
DECRETO
LEGISLATIVO N° 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL
INDECOPI. Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso
seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además
de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el
infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que
haya incurrido el denunciante o el Indecopi. (…).
22DECRETO
LEGISLATIVO N° 807, LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL
INDECOPI. Artículo 43.- Las resoluciones de las Comisiones, de las
Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten
de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación
constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha
interpretación no sea modificada por resolución debidamente
motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o
del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual.
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