Dirección
General de Registro, Resolución Nº 317/007, 16 de agosto de 2007
I
– INTRODUCCIÓN
En
el breve comentario que haremos de esta resolución de la Dirección
General de Registros destacaremos dos cuestiones: a. la
transformación en sí misma planteada; b. la situación a que da
lugar este planteo.
a.
Transformación de sociedad anónima a sociedad agraria
La
transformación de sociedades ha sido específicamente regulada en el
Derecho comercial uruguayo en el contexto de la Ley 16.060 como el
cambio de un tipo social por otro. Para el caso que se trate de una
sociedad irregular, de hecho o atípica, se aplica el denominado
“proceso de regularización”, cumpliendo con los requisitos del
tipo para que ya pueda estarse ante un esquema societaria tipológico
que determina la caracterización de regular de dicha sociedad
comercial.
La
transformación de la sociedad tiene como efecto fundamental la
continuación del sujeto de derecho con sus mismas obligaciones y
derechos, además de que ello no afecta a los acreedores existentes
antes de producida la transformación para quienes se conserva el
mismo esquema jurídica hasta la extinción de la correspondiente
deuda.
Entendemos
que ello no obsta para que otras sociedades, que también tiene ánimo
de lucro, que también implican el ejercicio de actividades
productivas como la puesta e intermediación de productos en el
mercado, puedan ser objeto de este proceso de transformación.
Nuestras razones son dos: no hay ley que lo prohíba y respeta las
propias finalidades básicas de las entidades, cambiando solamente
aspectos formales de organización.
El
Derecho comercial no es un Derecho de excepción, es una rama del
Derecho Privado que, como todas, se integra con el Derecho común. La
previsión contenida en una ley de Derecho Comercial en materia
societaria no puede entenderse aislada ni “con efecto aislante”
de las demás estructuras asociativas del mundo económico.
Evidentemente,
el único caso en el que no podríamos hablar de transformación es
en el caso de la asociación civil y de la fundación. Estas
estructuras jurídicas sí tienen objetivos muy diversos de las
sociedades, basta con pensar en la ausencia de ánimo de lucro y en
que el éxito económico de la entidad no implica éxito económico
de sus asociados.
Por
ello, nos parece equivocada la conclusión a la que se llega en esta
Resolución.
b.
La situación que da lugar a esta resolución
En
el Uruguay , por ley Nº 18.092 de 7 de enero de 2007, se volvió a
disponer la nominatividad de las acciones de sociedades comerciales
que fueran titulares de inmuebles rurales y explotaciones
agropecuarias, entre otras estipulaciones en línea similar. (Ver
ley en esta misma página Sección Derecho Societario Uruguay, DSU
Otras normas).
En
el texto de dicha ley no quedaron comprendidas las sociedades
agrarias regidas por la ley Nº 17.777 cuya participación fuera al
portador, por defecto en la elaboración de la ley.
Como
la aplicación de la ley Nº 18.092 estableció un plazo para la
adaptación de las sociedades anónimas que tenían acciones al
portador, en algunos casos se optó por transformar éstas en
sociedades agrarias con la referida particularidad.
El
Poder Ejecutivo procuró corregir esta situación (la imprevisión de
esta posibilidad que es contradictoria con la finalidad de la ley
18.092) a través de Decreto, cosa que es totalmente ilegal. Por ello
actualmente, se encuentra incluída en el Proyecto de Ley de
Rendición de Cuentas, en los artículos finales, la reforma a la ley
18.092 que enmienda el error.
Esta
Resolución de la DGR, en definitiva, “pone a hacer la plancha” a
la situación. El tiempo que puede llevar cuestionar una decisión
administrativa de esta índole es muy superior al que llevará el
proceso de aprobación de la Rendición de Cuentas.
Por
lo tanto, este contexto especial que preocupó a la administración
al punto de aprobar esta Resolución vinculante, debería quedar
pronto finiquitado por la modificacióon legal que mencionamos.
II
- TEXTO COMPLETO DE RESOLUCIÓN
“VISTO:
la competencia de la Dirección General de Registros de fijar
criterios de calificación registral con carácter vinculante para
los registradores.----
RESULTANDO:
I) El planteo formulado por el Registro Nacional de Comercio en el
Encuentro Nacional de Directores de Registros, realizado el de 20
julio último, requiriendo el pronunciamiento de esta Dirección
General respecto a la posibilidad de transformar una sociedad anónima
o en comandita por acciones en una sociedad agraria regulada por la
ley Nº 17.777.----------------------------------
II)
Que
en dicho encuentro se aprobó el informe presentado por el
Subdirector General de Registros Escribano Federico ALBIN, en el cual
se manifiesta: a) Las sociedades civiles y comerciales, se
diferencian por el régimen jurídico al que están sometidas; las
primeras reguladas en el Código Civil y las segundas en la ley de
sociedades comerciales; b) La ley 17.777 regula la constitución de
asociaciones agrarias y conforme al artículo 10 de la misma, las
“...asociaciones
y sociedades agrarias tienen personería jurídica desde el momento
de su constitución. No obstante, para la obtención de los tipos
sociales regulados por esta ley y su oponibilidad a terceros, se
requerirá de la inscripción del documento social (acta de
constitución, estatutos o contrato social) en la Sección Sociedades
Agrarias del Registro de Personas Jurídicas de la Dirección General
de Registros, que se crea por la presente ley y que se regirá por la
Ley Nº 16.871 de 28 de setiembre de 1997, modificativas y
concordantes”;
c) El artículo 20, legisla acerca del régimen subsidiario,
estableciendo que en “...todo
lo no previsto en la presente ley, regirá para las asociaciones y
sociedades agrarias el régimen dispuesto para las sociedades civiles
en el Código Civil en cuanto no resulte incompatible a la naturaleza
y estructura de dichos tipos sociales”;
d) Finalmente, el artículo siguiente dispone que las “...sociedades
civiles con contrato escrito que tengan exclusivamente objeto
agrario, tendrán personería jurídica desde el momento de su
constitución. La personería tendrá vigencia también para las
sociedades referidas constituidas antes de la vigencia de la presente
ley, pero sin efecto retroactivo y en ningún momento afectará los
derechos de los terceros constituidos con anterioridad a dicha
vigencia. Los socios tendrán responsabilidad ilimitada y responderán
en partes iguales, cualquiera fuera su participación en el contrato
y no será subsidiaria a la de la sociedad”;
e) La transformación, según el artículo 104 de la Ley Nº 16.060,
se verifica “...cuando
una sociedad regularmente constituida adopte otro tipo social. La
sociedad no se disolverá, se mantendrá su personalidad jurídica y
no se alterarán sus derechos y obligaciones”.Quiere
decir que de acuerdo al concepto legal, la sociedad modifica su tipo
social, pero permanece incólume, es decir se trata de la misma
persona jurídica de derecho comercial, no civil.; f) Algunos han
pretendido fundar la vialibilidad jurídica de la transformación, en
que el artículo citado permite la adopción de “...otro
tipo social...”,
sin limitar que el mismo sea comercial o civil. No obstante entiende
el referido Esc. F. ALBIN, que no es posible tal conclusión ya que
la referencia al tipo debe interpretarse en su contexto y
sistematizarse de forma adecuada, de acuerdo a las reglas
hermenéuticas establecidas en el Código Civil (art. 20). Se trata
de la tipología referida en el artículo 3 de la ley de sociedades
comerciales cuando dispone que “las
sociedades comerciales deberán adoptar alguno de los tipos previstos
por esta ley...”;
g) Además es necesario resaltar que la ley Nº 17.777 es una ley
especial y posterior en el tiempo a la ley de sociedades comerciales,
argumento coadyuvante para sostener que la mención de “...otro
tipo...”, sólo puede referir a la tipología regulada por la ley
16.060; h) En conclusión, dada la diferente naturaleza de las
sociedades comerciales y las civiles, más allá que el derecho
privado sea uno sólo y que es una cuestión de lege
ferenda
la unidad del mismo, están sujetas actualmente a regímenes
jurídicos diferentes; uno el de la ley de sociedades comerciales y
otro, el de las normas especiales contenidas en la ley Nº 17.777 y
supletoriamente las del Código Civil, por lo cual no es posible la
transformación de una sociedad comercial, anónima o en comandita
por acciones en una sociedad agraria.-------------
CONSIDERANDO:
I) Que esta Dirección General comparte lo expresado en el informe
del Subdirector General Esc. Federico ALBIN, aprobado en el Encuentro
de Directores, con voto afirmativo de la mayoría de integrantes de
la Comisión Asesora
Registral.-------------------------------------------------------------
II)
Que las sociedades agrarias están sujetas a un régimen jurídico
diferente al de las sociedades comerciales, existiendo sólo para
estas últimas una norma legal que posibilita la transformación del
tipo social.-------------
ATENTO:
a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 3 nal.
3) de la ley 16.871 de 28 de setiembre de 1997, ley 17.777 de 21 de
mayo de 2004, el artículo 6 del Decreto 99/98 de 21 de abril de 1998
y al informe del SubDirector General de Registros Esc. Federico
Albín;
LA
DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS,
RESUELVE
:
1°)
ESTABLECER como criterio de calificación vinculante, para el
Registro Nacional de Comercio que no es posible admitir la
transformación de una sociedad anónima o en comandita por acciones
en una sociedad agraria regulada por la Ley Nº 17.777.--------------
2°)
COMUNÍQUESE a los Directores y Encargados de Registros y Oficinas
técnicas con copia del informe en que se funda la presente
Resolución, quienes harán lo propio con los funcionarios a su
cargo.--------------------------------
3º)
INSÉRTESE EN LA PAGINA WEB Y REMÍTASE el texto de la presente, vía
correo electrónico, a las direcciones de los usuarios inscriptos en
el sistema de novedades de la Dirección General de Registros
conforme al régimen de la Circular Nº 98 de 29 de octubre de
2001.-------------------------------------------
4º)
CUMPLIDO, archívese.-
(Fdo.)
ESC. ANA OLANO FÜLLGRAFF - DIRECTORA GENERAL DE REGISTROS”
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