TRIBUNAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
Sentencia
Nº 284/2012 de 16 de octubre de 2012.
MINISTRA
REDACTORA: DRA. SELVA KLETT. MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F.
HOUNIE, E. MARTÍNEZ
I
- Comentario
El
establecimiento comercial es un bien de naturaleza mueble en nuestro
país, una universalidad de hecho cuya enajenación se encuentra
regida por la ley Nro 2.904 de 1904, y el DL 14.433 de 1976.
En
caso de celebración de promesa de enajenación surge – como en
cualquier caso – una obligación de otorgar la escritura definitiva
de enajenación que, siguiendo los principios generales, está
sometida a los distintos preceptos correspondientes a la prescripción
de las obligaciones. Asimismo, para poder exigir la escrituración
forzada de la promesa de contratar, el reclamante debe acreditar que
cumplió con sus propias obligaciones.
En
la sentencia que se transcribe a continuación, se parte de una
promesa de enajenación otorgada en el año 1969, a cuyo respecto el
promitente comprador ejerce el derecho a reclamar la escrituración
forzada. En el caso, el Tribunal de Apelaciones, confirmando la
sentencia de primera instancia, entiende que el actor no prueba el
pago del precio que amerita el reclamo que realiza, el cual – por
añadidura – se encuentra prescripto.
II
- Texto íntegro de la sentencia.
Montevideo,
16 de octubre de 2012.
VISTOS:
Para
sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
“Molinari Pérez, Julio Danilo c/ Felicia Juana Martinez y otra.
Escrituración judicial forzada.”, IUE 263-130/2009, venidos a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 17
de 9 de marzo de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera
Instancia de Florida de 3º Turno.
RESULTANDO:
1)
Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó
la demanda incoada, declaró la prescripción de la obligación de
otorgar la escritura definitiva por parte de las codemandadas y
desestimó la reconvención, sin especial condenación procesal.
2)
Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de apelación
en estudio por entender, en síntesis, que:
La
Sra. jueza a quo omitió analizar la interrupción de la prescripción
de la obligación de escriturar. El reconocimiento, expreso o tácito,
circunstancia que ha ocurrido en este caso. El presupuesto de la
prescripción es la falta de ejercicio y la falta de reconocimiento
del respectivo derecho.
3)
Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue
evacuado por la demandada que contestó los agravios y abogó para
que se mantenga la recurrida.
4)
Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 24.5.12,
luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal
forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por
configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I)
La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido
legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia
recurrida, por los argumentos que se exponen seguidamente.
II)
El caso de autos
En
el caso, el actor promovió proceso de escrituración forzada, en
cumplimiento del compromiso de compraventa de establecimiento
comercial, contra la demandada. Expresó que según el documento del
14 de julio de 1969, cuyas firmas certificó el Esc. Carlos Lasa,
inscripto en el Registro Público y Departamental de Florida, la Sra.
Felicia Martínez, viuda de sus únicas nupcias con Carlos Sánchez,
por sí y en representación de su menor hija María Brenda Sánchez
prometió vender y el actor prometió adquirir un establecimiento
comercial (farmacia) establecido en Fray Marcos.
Solicitó
que se intimara a las demandadas a otorgar la compraventa en el plazo
de 3 días, bajo apercibimiento de otorgarse de oficio.
A
fs. 11, la parte actora manifestó que se integró el precio, pero
que se carecen de los comprobantes de pago. Sin perjuicio de ello, la
obligación de pagar habría prescripto.
III)
Sobre el mérito de la cuestión
En
opinión de la Sala, como ya lo adelantó, la demanda incoada
infolios no puede prosperar, desde que el actor, o sea, el promitente
comprador, no solo no logró probar haber pagado el saldo de precio
pendiente, sino que tampoco ofreció pagarlo al momento de la
escrituración definitiva.
En
este sentido, este Tribunal comparte el análisis de la prueba
realizada por la Sra. Jueza a quo a fs. 207-209. Es más, como lo
puso de relieve la decisora de primer grado, es el propio actor quien
reconoce que no puede aportar los elementos de convicción
concernientes al hecho fundante de la escrituración forzada: el
haber integrado completamente el precio pactado.
Por
otra parte, también acudiendo al principio de normalidad recogido en
el art. 141 CGP, se puede razonablemente concluir que constituye un
hecho harto dudoso que se haya abonado un precio cuando este no era
exigible. La modificación de la promesa determinó que el saldo de
precio restante se abonaría contra la escritura definitiva. Por
consecuencia, si existió ese hecho anormal, extraordinario, haber
abonado en forma anticipada un precio aún no exigible, es evidente
que la prueba de tal extremo debió hallarse en el ámbito de
disponibilidad del interesado.
Enseña
Viera que “los hechos que están de acuerdo con el decurso natural
de los casos no necesitan probarse por estar comprendidos en la
máxima regla de experiencia: la de la normalidad. Solo necesitan
prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o
corriente que ocurra, dadas ciertas condiciones” (Viera, L. A.,
Curso de Derecho Procesal, t. II, p. 85). El principio de normalidad
se halla recogido en el art. 141 CGP en la locución “el tribunal
aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la
observación de lo que normalmente acaece” y significa que, quien
invoca el acaecer de un hecho anormal, que altera el curso natural de
desenvolvimiento de los hechos, debe probarlo. Surge del examen de
los autos que ningún esfuerzo probatorio desplegó el demandante en
tal sentido.
A
juicio del Tribunal, esta razón es plenamente suficiente para
desestimar la demanda.
POR
ESTOS FUNDAMENTOS,
EL
TRIBUNAL
FALLA:
Confírmase
la recurrida, sin especial condenación en el grado.
Oportunamente,
devuélvase a la Sede de origen.
No hay comentarios:
Publicar un comentario