Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno,
Sentencia
Nº 9/97, de 18 de febrero de 1997
Ministros
firmantes: Brito del Pino, Sassón, Chediak
I
- Comentario
Prestaciones
accesorias en sociedades comerciales
en
un caso jurisprudencial uruguayo
Beatriz
Bugallo Montaño
En
este caso presentamos una Sentencia de segunda instancia de 1997, que
analiza la naturaleza de las prestaciones accesorias previstas en una
sociedad comercial nacional. Del contrato social se destaca: el
objeto social relacionado con la prestación de servicios, además de
un pacto de dedicación exclusiva de los socios a los negocios de la
sociedad, entre otras disposiciones relevantes que surgen de la
sentencia.
Haremos
una presentación general doctrinaria del tema prestaciones
accesorias de la sociedad, previo al breve comentario de esta
sentencia.
I –
Prestaciones Accesorias
A)
Concepto general
Las
prestaciones accesorias surgen históricamente en el derecho
alemán(Nebenlestungen, Sonderleistungen), en las sociedades
anónimas. Fueron reguladas por primera vez en 1889, en la ley
austriaca, más tarde en el Código de Comercio alemán de 1897(1).
Se trataba de una obligación para los socios de realizar otras
prestaciones a la sociedad.
Para
Garrigues(2) dentro de la sociedad de responsabilidad limitada
constituyen una derogación del principio capitalista que reduce toda
obligación del socio frente a la sociedad a la entrega del aporte.
Se trata de una obligación de índole societaria que acentúa el
“intuito personae”(3). Una de las notas típicas que las
caracteriza en doctrina es la naturaleza periódica o continua, es
decir, son prestaciones que se repiten con un cierto ritmo, que
implican una vinculación jurídica permanente (4).
Su
inclusión contractual se justifica generalmente en razones
económicas desde la perspectiva del interés o conveniencia de la
sociedad(5), mientras que parte de la doctrina considera que también
resulta ventajoso en algunos casos para los socios obligados(6). Su
origen se identifica históricamente en las sociedades azucareras
alemanas que de esta forma aseguraban la existencia de remolacha,
materia prima, mediante prestaciones de sus socios(7).
B)
Previsión en el Derecho uruguayo
En
el derecho societario uruguayo el régimen de las prestaciones
accesorias se encuentra contemplado en la parte general de la ley(8).
Establece el artículo 73 LSC(9):
“Artículo
73. (Prestaciones accesorias). Podrá pactarse que los socios
efectúen prestaciones accesorias las que no integrarán el capital.
Su
naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones para el
caso de incumplimiento deberán ser establecidas en el contrato.
No
podrán pactarse prestaciones accesorias en dinero.
Cuando
sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, para
la transferencia de éstas se requerirá en todos los casos el
consentimiento de la mayoría especial de los socios prevista en el
artículo 232.
Si
fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y para su
transmisión se requerirá la conformidad de los administradores o
del directorio.”
Se
trata de obligaciones sociales (10) que derivan del contrato social y
que determinan la obligación del socio de cumplir con una obligación
de dar (que no sea dinero) o de hacer en los términos que haya sido
previsto en el contrato. Un pacto que alcance solamente a uno o
algunos de los socios, por más que se trate de una redacción
análoga a las prestaciones accesorias y esté incluido en el
contrato social no tendrá dicho carácter. Será una mera obligación
personal cuyo incumplimiento no podrá afectar directamente el
vínculo de socio como sucede en relación con estas prestaciones.
Las
prestaciones accesorias constituyen una obligación social en un
doble sentido: (11):
a.
solamente pueden establecerse en el contrato social;
b.
derivan exclusivamente de la condición de socio, son “accesorias”
a las obligaciones que tiene una persona como socia de una sociedad
comercial, concretamente, de una sociedad de responsabilidad
limitada.
A
tenor de estas afirmaciones ¿qué valor podría tener un pacto entre
todos los socios de la sociedad para la realización de una
determinada prestación, recogido en un documento ajeno al contrato
social? Evidentemente no podría plantearse en este caso que se
estuviera frente a una obligación de igual naturaleza, no podría
tratarse de “prestación accesoria”. Se valorará como una
obligación personal según los términos en que haya sido redactado:
si se obligan frente a la sociedad individualmente, cada uno de
ellos, si se obligan entre sí, o si plantean la obligación que
contraen en ambos sentidos. En este caso no estaríamos en el plano
de las obligaciones del derecho societario, se trataría de
“obligaciones de terceros” frente a la sociedad(12).
Las
prestaciones accesorias se sujetan a pocas limitaciones establecidas
por el legislador nacional:
a.
no integran el capital social;
b.
no podrán consistir en dinero;
c.
en el caso de sociedad de responsabilidad limitada, se establece que
para la transmisión de las cuotas se requerirá la mayoría especial
de los socios prevista en el artículo 232 LSC.
En
este último caso el legislador remite a una mayoría que está
inserta en un mecanismo complejo. Estimamos que por la naturaleza
personal de estas prestaciones la voluntad del legislador fue
someterlas al procedimiento de cesión de cuota a terceros. En este
caso, quedando pendiente de cumplimiento alguna prestación, no puede
pactarse en contrario. Es decir, no puede eludirse este procedimiento
mediante un pacto de no aplicación del artículo 232 LSC. Por el
contrario, para el caso en que la prestación accesoria pactada ya se
cumplió o que sea de imposible cumplimiento no corresponderá
aplicar esta disposición.
Cuestiones
tales como naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones
para el caso de incumplimiento, y otras cualesquiera no enunciadas
por el legislador serán objeto de pacto expreso en el contrato
social. También puede pactarse una retribución a cambio de la
efectiva prestación comprometida.
Cualquier
bien que puede ser objeto de aporte, menos el dinero, puede ser
objeto de una prestación accesoria. Podemos anotar los siguientes
ejemplos de prestaciones accesorias: entregar determinados bienes
para la venta; ejecutar trabajos en determinado momento del año;
realizar encargos especiales; no realizar determinada actividad
durante una época del año. Pueden ser de cumplimiento periódico o
agotarse en una determinada prestación o actividad.
Para
el caso de incumplimiento de las prestaciones accesorias es
aconsejable prever multas u otras sanciones pecuniarias en el
contrato social. Si nada se establece deberán aplicarse las
disposiciones legales para el caso de incumplimiento de las
obligaciones del socio y, eventualmente, podrá llegar a configurarse
justa causa que dé lugar a la exclusión del socio.
II
- Sobre la Sentencia cuyo texto se transcribe
No
son frecuentes las sentencias uruguayas en materia de derecho
comercial.
En
relación con prestaciones accesorias hemos encontrado este análisis
quehace referencia a un punto crítico: incumplimiento y efectos
frente a la sociedad comercial.
La
sociedad puede exigir las prestaciones a las que se obliga cualquiera
de los socios, de manera que tal fue la actitud de la sociedad en
cuestión. No recibiendo respuesta satisfactoria, se planteó el
camino de máxima gravedad: la exclusión del socio, fundada en una
justa causa.
En
el caso que nos ocupa, el incumplimiento de las prestaciones
accesorias convenidas en el contrato social conjugado con la
indiferencia probada de un socio en relación con el destino e
interés social, constituyó justa causa de exclusión del socio.
Esta
conclusión, que puede valorarse también en unplano conceptual
general, se vio potenciado por las características particulares del
objeto social desarrollado por la sociedad comercial escenario de la
cuestión.
NOTAS:
1
Cfme. DE SOLÁ CAÑIZARES, Felipe, “Las sociedades de
responsabilidad limitada en el nuevo Derecho español”, Madrid:
EDERSA, 1954, pág. 104-105.
2
GARRIGUES, Joaquín, “Curso de Derecho Comercial”, tomo III,
Bogotá: Temis, 1987, pág. 245.
3
MARTORELL,
Ernesto, “Sociedades de Responsabilidad Limitada”, Buenos Aires:
Depalma, 1989, pág. 143.
4
RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, Joaquín, “Tratado de sociedades mercantiles”, 2
tomos, México: Porrúa, 1947, t. II, pág. 461.
5
BRUNETTI,
Antonio, “Tratado de Derecho de las sociedades”, 3 tomos, tr.
por Felide De Solá Cañizares, Buenos Aires: UTEHA, 1960,
t. 2, pág. 114, destaca que si bien su contenido es bastante
diverso, el fin es facilitar y coordinar la actividad económica para
la realización del objeto social.
6
PÉREZ
SANZ, Antonio, “Las prestaciones accesorias en las sociedades de
responsabilidad limitada”, en “Tratando de la Sociedad Limitada”,
coord. Cándido Paz-Ares, Madrid: Fundación Cultural del Notariado,
1997, pág. 393 y ss., pág. 397 realiza esta afirmación,
considerando que si se trata de un socio productor que tiene como
prestación accesoria la venta de sus producto o prestación de
servicios a cambio de una retribución, tiene una colocación en el
mercado asegurada; la sociedad por su parte debería verse
beneficiada por la compra o contratación directa sin intermediarios,
que abarata el costo.
7
PEREZ
FONTANA, Sagunto, “Sociedades de acuerdo a la ley 16.060.
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sociedades en Participación”,
Montevideo: FCU, 1990, pág. 53.
8
PÉREZ
FONTANA, ob. cit., pág. 52, destaca que con la admisión de este
instituto el legislador societario nacional dejó de lado los
antecedentes franceses e italianos que lo influyeron
tradicionalmente.
9
Fuente: directamente, Argentina Ley Nº 19.550, en su redacción de
1972, artículo 50. Asimismo: España, ley de 1953, artículo 10;
Italia, Codice Civile, artículo 2345.
10
Cfme.
en el derecho uruguayo, PÉREZ FONTANA, pág. 55; en el derecho
español PEREZ SANZ, ob. cit., pág. 400, que afirma que deriva de
una auténtica “causa societatis”.
11
Cfme:
GARRIGUES, ob. cit., pág. 246.
12
MARTORELL, ob. cit., pág. 143.
II
- Texto íntegro de la sentencia
SEGUNDA
INSTANCIA
AUTOS:
"S.E.F. Ltda. c/ Enrique, Osvaldo - Solicitud de exclusión de
socio", Ficha 35/96.
Venida
en Apelación del Juzgado: Letrado de Primera Instancia en lo civil
de 17º Turno.
En
Montevideo, a los 18 días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y siete, el Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2º Turno,
procede a celebrar la audiencia dispuesta en el Art. 344 del Código
General del Proceso.
Estando
presentes: ...
Y
el Tribunal dicta sentencia en los términos que siguen:
VISTOS:
Para
sentencia definitiva de segunda instancia estos autos, atento al
recurso de apelación deducido por la parte actora contra la
sentencia Nº 48 de fecha 22 de setiembre de 1995.
RESULTANDO:
I)
Se da aquí por reproducida la relación de hechos de la sentencia
apelada, por ser exacta.
II)
En lo dispositivo, el Sr. Juez desestimó la demanda, sin especiales
sanciones procesales.
III)
El recurso fue interpuesto en tiempo y la parte actora se agravia
porque: a) el Juez rechazó la demanda, pese a que al no haber sido
esta contestada, debió tener por ciertos los hechos afirmados,
conforme art. 130.2 del C.G.P.; b) el Juez rechazó la demanda, pese
a que la conducta asumida por el socio demandado fue de un grave
incumplimiento de sus obligaciones, puesto que dejó de concurrir a
trabajar primero parcialmente y luego en forma total, se desinteresó
de la sociedad al no concurrir a las Asambleas ni recibir las copias
de balances, y por último negó abiertamente la propia existencia de
la sociedad en ocasión de la demanda laboral deducida contra
A.C.S.A. Pidió que se revocara.
IV)
El demandado contestó agravios y pidió que se mantuviera en todos
sus términos la sentencia.
V)
Franqueado el recurso y recibidos aquí, consta que previo estudio en
forma sucesiva, se convocó la audiencia de ley, a la cual
concurrieron y fueron oídas ambas partes, difiriéndose el
pronunciamiento para el día de hoy. Y
CONSIDERANDO:
I)
El agravio en cuanto refiere a no haberse ajustado el Sr. Juez a la
regla del art. 130.2 C.G.P., no es de recibo. En realidad, dicha
regla impone se tengan por ciertos los hechos afirmados por el actor,
y no fue desconocida por el Sr. Juez, que se atuvo a tales hechos
afirmados. Pero que, cuando tuvo que calificar y/o valorar
jurídicamente tales hechos, como configurativos o no del
incumplimiento contractual, decidió que tales hechos no eran
suficientes.
II)
En cuanto a dicha valoración misma, en cambio, el Tribunal estima
que, con algunas precisiones, el agravio sustancial es de recibo.
En
efecto. Si bien se comparte con el Sr. Juez a quo que no puede
confundirse el trabajo personal de los socios, con su aporte a la
sociedad -y en tal sentido resulta equivocada la afirmación de la
parte actora a fs. 32vta. num. 4-, no es menos cierto que el trabajo
personal, en tanto que prestación accesoria, puede ser de
importancia decisiva.
Así,
destaca la doctrina que "...la ley regula el importante tema de
las prestaciones accesorias, que consisten en general en el trabajo,
la colaboración, el apoyo tecnológico, incluso el uso y goce de
derechos, por parte del socio o accionista, en una actitud de
esfuerzo y compromiso directo y personal con al actividad y suerte de
la empresa societaria, cualquiera fuera su modalidad." (Rippe,
Siegbert. Sociedades comerciales, Ley Nº 16.060, pág. 52).
En
el caso concreto, se trata de una sociedad cuyo capital es integrado
por sólo tres socios (46 cuotas el primero, 27 cuotas c/u de los
otros dos), cuyo objeto social prevé e incluye obligaciones de hacer
(cláusula 3ª refiere a intermediación en la compraventa de
inmuebles, realización de tasaciones... etc.), y pactándose
expresamente en la cláusula 12ª y bajo el rótulo "Actividades
de los socios" que "...los socios se obligan a dedicar su
actividad, en forma total, a la atención de los negocios
comprendidos en el objeto social." (fs. 2vta.)
De
lo anterior surge claro que la actividad personal -trabajo- y
vinculada exclusivamente con el objeto social, fue pactada como
obligación accesoria muy relevante.
Y
si bien es cierto que las sanciones para el caso de incumplimiento
debieron haber sido establecidas en el mismo contrato y no lo fueron
(art. 73 inciso segundo de la ley Nº 16.060), igualmente cabe
sostener que la conducta del socio aquí demandado demuestra
-globalmente considerada- una total ausencia de colaboración
personal en la actividad prevista, y una total falta de compromiso
con la suerte de la sociedad.
La
conclusión anterior no varía, por el hecho cierto- de que si
se consideran algunos hechos en forma aislada, estos pueden ser
vistos como "facultades", o "derechos" del aquí
demandado, y no como "obligaciones". Así, por ejemplo, su
no asistencia a la Asamblea, o su no recepción del balance
practicado, o el ejercicio de acción judicial contra tercero para
pedir lo que entiende se le debe por aquél.
Porque
esos hechos aislados -vistos y valorados en su contexto y sobre la
base de un verdadero abandono del socio en cuanto a su contribución
de trabajo personal para la actividad perseguida en el objeto social-
son realmente configurativos de una justa causa de exclusión (art.
147 de la ley Nº 16.060).
Exclusión
que además resulta procedente, frente a quien -pese a que no
contestó la demanda ni dedujo reconvención alguna-, insistió al
absolver posiciones, en cuanto a que la sociedad sería una mera
ficción formal, y demostró su total desinterés en aquélla (véase
cont. a la Nº 1, 2, 7 y 8 a fs. 61 y 62).
La
pretendida "inoponibilidad" de la persona jurídica, a que
alude el demandado al contestar agravios, resulta extemporánea en
este proceso, cuyo objeto fue muy precisamente definido en la
audiencia de fs. 56, y no incluye cuestionamiento alguno en tal
sentido.
III)
Dado lo opinable del asunto, como surge del propio contenido
modificatorio en esta instancia, no procede sanción procesal alguna.
Por
estos fundamentos y con los arts. 344, 342, 261 del C.G.P., redacción
de este último por art. 6 de la ley Nº 16.699, y 73, 147 de la ley
Nº 16.060, el Tribunal por unanimidad
FALLA:
Revócase
la sentencia recurrida, y en su lugar, se admite la demanda y se
dispone la exclusión del demandado Sr. Osvaldo Enrique Crovetto,
como socio de "S.E.F. Limitada".
Sin
sanción procesal en la instancia.
Leída
que fue, firman los Sres. Ministros por ante la suscrita Secretaria,
quedando las partes notificadas (art. 76 del C.G.P.).
Brito
del Pino - Sassón – Chediak
Este aporte ha solucionado en gran medida un problema que se me planteó en su país. Muchas Gracias!
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