TCE – Publicidad engañosa y
venta de huevos en la Jurisprudencia de la Comunidad Europea
Sentencia TJCE, sobre publicidad
engañosa, de 16 de julio de 1998, C-210/96
I - INTRODUCCIÓN
En la presente Sentencia se analiza
desde la perspectiva del consumidor (como destinatario de los textos
publicitarios) las frases empleadas para la presentación en el
mercado de huevos de gallina.
La
base normativa analizada no es una Decisión o Reglamento sobre
publicidad engañosa en general, sino una disposición específica al
producto: se trata de la
interpretación de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990,
relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO
L 173, p. 5),
II – TEXTO DE LA MOTIVACIÓN Y DE
LA PARTE DISPOSITIVA
1
Mediante resolución de 8 de febrero de 1996, recibida en el Tribunal
de Justicia el 20 de junio siguiente, el Bundesverwaltungsgericht
planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, tres
cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento
(CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a
determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 173, p.
5).
2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio, entablado
por Gut Springenheide GmbH (en lo sucesivo, «Gut Springenheide») y
su gerente, Sr. Tusky, contra el Oberkreisdirektor des Kreises
Steinfurt - Amt für Lebensmittelüberwachung (Director del distrito
administrativo de Steinfurt - Inspección alimentaria; en lo
sucesivo, «Inspección alimentaria»), sobre una mención estampada
en el embalaje de los huevos comercializados por Gut Springenheide y
una nota incluida en dichos embalajes.
Normativa
comunitaria
3
El Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de
1975, por el que se establece la organización común de mercados en
el sector de los huevos (DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126), prevé
el establecimiento de normas de comercialización que pueden
referirse, en particular, a la clasificación por categorías según
la calidad y el peso, al embalaje, almacenamiento, transporte,
presentación y marcado de los huevos. Basándose en este Reglamento,
el Consejo adoptó el Reglamento nº 1907/90, que derogó y sustituyó
al Reglamento (CEE) nº 2772/75 del Consejo, de 29 de octubre de
1975, relativo a determinadas normas de comercialización aplicables
a los huevos (DO L 282, p. 56; EE 03/09, p. 133).
4
El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90 enumera las
menciones que obligatoriamente deben llevar los embalajes de huevos.
Entre dichas menciones figuran el nombre o la razón social y la
dirección de la empresa que haya embalado o haya mandado embalar los
huevos, a cuyo efecto, sólo podrá indicarse el nombre, la razón
social o la marca comercial utilizada por dicha empresa si el
conjunto de dichas indicaciones no contiene ninguna mención
incompatible con el Reglamento, relativa a la calidad o al estado de
frescura de los huevos, a la forma de cría adoptada para su
producción o al origen de los huevos [letra a) del apartado 1 del
artículo 10].
5
El apartado 2 del artículo 10 del mismo Reglamento establece que los
embalajes podrán llevar asimismo cierto número de indicaciones
suplementarias, entre las cuales figuran las concebidas para fomentar
las ventas, siempre que dichas indicaciones o el modo en que se
presenten no induzcan a error al comprador [letra e) del apartado 2
del artículo 10]. Esta última disposición fue modificada por el
Reglamento (CEE) nº 2617/93 del Consejo, de 21 de septiembre de 1993
(DO L 240, p. 1), para precisar que los mensajes publicitarios
facultativos estampados en los embalajes de huevos pueden consistir
también en símbolos y tener por objeto tanto huevos como otros
productos. Sin embargo, esta modificación es irrelevante en el
presente asunto.
6
En virtud del párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del
Reglamento nº 1907/90, sólo podrán utilizarse fechas e
indicaciones suplementarias relativas a la forma de cría y al origen
de los huevos de acuerdo con las normas que se determinen con arreglo
al procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento nº
2771/75. Estas normas habrán de referirse, en particular, a las
palabras utilizadas en las menciones referidas a la forma de cría,
y, cuando se trate del origen de los huevos, a los criterios que les
afecten.
7
El artículo 14 del Reglamento nº 1907/90 precisa que los embalajes
no podrán llevar más indicaciones que las previstas en el propio
Reglamento.
8
El 15 de mayo de 1991, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº
1274/91 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del
Reglamento (CEE) nº 1907/90 (DO L 121, p. 11). El artículo 18 de
dicho Reglamento enumera específicamente las menciones relativas a
la forma de cría, a la que hace referencia el apartado 3 del
artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, que pueden llevar los huevos
y los embalajes pequeños. El artículo 18 fue modificado por el
Reglamento (CE) nº 2401/95 de la Comisión, de 12 de octubre de 1995
(DO L 246, p. 6).
El
litigio principal
9
Gut Springenheide comercializa huevos embalados con la mención
«6-Korn - 10 frische Eier» (10 huevos frescos - 6 cereales). Según
esta sociedad, los seis referidos tipos de cereales integran el 60 %
de la composición de la mezcla con la que se alimentan las gallinas.
En cada caja de huevos se introduce una nota que ensalza las
cualidades que dicha alimentación proporciona a los huevos.
10
Después de haber manifestado en varias ocasiones a Gut Springenheide
sus reservas acerca de la mención «10 huevos frescos - 6 cereales»
y de la referida nota, la Inspección alimentaria requirió a la
citada sociedad, el 24 de julio de 1989, para que las suprimiera.
Además, impuso una multa a su gerente, Sr. Tusky, el 5 de septiembre
de 1990.
11
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 1992, el Verwaltungsgericht
Münster desestimó la acción declarativa ejercitada por Gut
Springenheide y por el Sr. Tusky contra tal decisión administrativa,
con el fundamento de que la mención y la nota objeto del litigio
infringían el apartado 1 del artículo 17 de la Lebensmittel- und
Bedarfsgegenständegesetz (Código alimentario alemán), que prohíbe
las menciones engañosas.
12
La apelación formulada por Gut Springenheide y el Sr. Tusky contra
esa sentencia no prosperó. El tribunal de apelación consideró, en
efecto, que la mención y la nota controvertidas conculcaban la letra
a) del apartado 1 y la letra e) del apartado 2 del artículo 10 del
Reglamento nº 1907/90. Según dicho tribunal, la mención «10
huevos frescos - 6 cereales», que es al mismo tiempo una marca
comercial, y la nota que la acompaña pueden inducir a error a una
parte importante de compradores en la medida en que sugieren, sin ser
cierto, que la alimentación de las gallinas únicamente contiene los
seis cereales indicados y que los huevos ofrecen cualidades
especiales.
13
Contra esta nueva sentencia, Gut Springenheide y el Sr. Tusky
interpusieron un recurso de «Revision» (casación alemana) ante el
Bundesverwaltungsgericht. Mantuvieron que la mención y la nota
objeto del litigio eran absolutamente necesarias para la información
de los consumidores y que el tribunal de apelación no se apoyaba en
prueba pericial alguna que demostrara que inducían a error al
comprador.
14
El Bundesverwaltungsgericht considera que la solución del litigio
debe basarse en el artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, pero duda
acerca de la interpretación de la letra e) de su apartado 2, que
permite estampar en los embalajes indicaciones concebidas para
fomentar las ventas, siempre que no induzcan a error al comprador.
Según el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición puede
interpretarse de dos maneras. Bien la apreciación sobre el carácter
engañoso de las menciones de que se trata debe hacerse con relación
a la expectativa real de los consumidores, en cuyo caso habría que
determinar eventualmente tal expectativa mediante un sondeo efectuado
entre una muestra representativa de consumidores o mediante un
dictamen pericial, o bien la citada disposición se basa en un
concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación
puramente jurídica, independiente de la expectativa concreta de los
consumidores.
15
En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió
suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las
siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
Para apreciar, como exige la letra e) del apartado 2 del artículo 10
del Reglamento (CEE) nº 1907/90, si las indicaciones concebidas para
fomentar las ventas pueden inducir a error al comprador, ¿debe
determinarse cuáles son las expectativas reales del consumidor
destinatario de tales indicaciones o dicha norma se basa en un
concepto objetivo de comprador que requiere una interpretación
puramente jurídica?
2)
Para el caso de que haya que basarse en las expectativas reales de
los consumidores, se plantean las siguientes cuestiones:
a)
¿Es decisiva la opinión del consumidor medio perspicaz o la del
consumidor poco consciente?
b)
¿Puede determinarse el porcentaje de consumidores válido para
determinar una expectativa del consumidor que sirva de referencia?
3)
En el caso de que haya que tomar como criterio un concepto objetivo
de comprador que requiera una interpretación puramente jurídica,
¿cómo ha de determinarse dicho concepto?»
Consideraciones
previas
16
En primer lugar, el Gobierno francés ha formulado dudas acerca de la
admisibilidad de las cuestiones planteadas, aduciendo que el
Reglamento nº 1907/90 entró en vigor el 1 de octubre de 1990, es
decir, con posterioridad a los hechos del litigio principal.
17
A tal respecto, hay que señalar primeramente que las disposiciones
de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 de dicho Reglamento,
que interesan en el presente asunto, son esencialmente iguales a las
que figuraban en el párrafo segundo del artículo 21 del Reglamento
nº 2772/75, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1831/84 del
Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO L 172, p. 2; EE 03/31, p. 105),
derogado y sustituido por el Reglamento nº 1907/90.
18
En segundo lugar, tanto Gut Springenheide como el Gobierno alemán y
la Comisión indicaron en la vista que, dado que con la acción
ejercitada en el asunto principal se pretende obtener una declaración
en el sentido de que las conductas de los demandantes son conformes
con la normativa vigente, el órgano jurisdiccional remitente debe
atender a las disposiciones vigentes en el momento en que adopte su
resolución o, como mínimo, a las vigentes en el momento en que se
interpuso el recurso. En este sentido, la acción dirimida en el
asunto principal no se refiere a la multa impuesta al gerente de la
sociedad demandante del asunto principal.
19
Procede, pues, responder a las cuestiones formuladas por el
Bundesverwaltungsgericht (véase, en este mismo sentido, la sentencia
de 25 de febrero de 1992, Gutshof-Ei, C-203/90, Rec. p. I-1003,
apartado 12).
20
En segundo lugar, el Gobierno francés estima que no es necesario
reflexionar acerca de la interpretación de la letra e) del apartado
2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, solicitada por el
órgano jurisdiccional remitente, dado que dicho artículo prohíbe
en cualquier supuesto una mención como la que se discute en el
presente asunto. Aduce al respecto que la mención «10 huevos
frescos - 6 cereales» se refiere a la alimentación de las gallinas
ponedoras y, por lo tanto, guarda relación con la forma de cría de
las aves a que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del
Reglamento. Pues bien, el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento
nº 1274/91, que enumera exhaustivamente las menciones relativas a la
forma de cría que pueden llevar los embalajes, no indica la mención
objeto del litigio.
21
Esta interpretación no puede prosperar.
22
En virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1274/91, modificado por
el Reglamento nº 2401/95, los embalajes pequeños que contengan una
determinada categoría de huevos podrán llevar la mención que
corresponda entre las siguientes, para indicar la forma de cría a
que hace referencia el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento nº
1907/90: «Huevos de gallinas camperas», «Huevos de gallinas
criadas en parque», «Huevos de gallinas explotadas en el suelo»,
«Huevos de gallinas criadas en aseladero», «Huevos de gallinas
criadas en batería». Estas menciones sólo podrán utilizarse en el
caso de los huevos producidos en granjas que se ajusten a los
requisitos establecidos en el Anexo II del Reglamento, que se
refieren esencialmente al terreno o a la superficie en la que pueden
moverse las gallinas, pero no a su alimentación.
23
Con arreglo al decimoctavo considerando del Reglamento nº 1274/91,
las citadas disposiciones tienen por objeto proteger al consumidor de
menciones con las que se pretenda fraudulentamente obtener precios
superiores a los que correspondan a los huevos de gallinas criadas en
batería. Así pues, se limitan a regular las menciones de la forma
de cría que pueden llevar los embalajes de huevos, con independencia
de la alimentación que se proporcione a los animales. Esta no está,
por lo demás, en función de la forma de cría escogida.
24
No cabe deducir una conclusión diferente del Reglamento (CEE) nº
1538/91 de la Comisión, de 5 de junio de 1991, que establece las
disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1906/90 por el
que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves
de corral (DO L 143, p. 11).
25
Es cierto que el artículo 10 de dicho Reglamento, en relación con
su Anexo IV, incluye entre las menciones facultativas de la forma de
cría las correspondientes a la alimentación de los animales. Sin
embargo, se trata de una normativa distinta, con disposiciones
específicas, a las cuales, por las razones expuestas por el Abogado
General en los puntos 31 a 38 de sus conclusiones, no cabe acudir en
el caso de autos para interpretar el Reglamento nº 1274/91.
26
De lo expuesto se deduce que las disposiciones de los Reglamentos nos
1907/90 y 1274/91 acerca de las menciones relativas a la forma de
cría de las gallinas ponedoras no impiden estampar en los embalajes
de huevos una mención del tipo «10 huevos frescos - 6 cereales».
Sobre
las cuestiones prejudiciales
27
Mediante sus tres cuestiones, a las que procede responder
conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal
de Justicia que se dilucide, en síntesis, quién es el consumidor
que debe tomarse como referencia para determinar si una mención
concebida para fomentar las ventas de huevos puede inducir a error al
comprador, infringiendo la letra e) del apartado 2 del artículo 10
del Reglamento nº 1907/90.
28
Para responder a dichas cuestiones, debe señalarse en primer lugar
que disposiciones destinadas a evitar cualquier engaño de los
consumidores, similares a esta última, existen asimismo en una serie
de actos de Derecho derivado de ámbito general o sectorial como son
la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los
productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33, p. 1;
EE 13/09, p. 162), o el Reglamento (CEE) nº 2392/89 del Consejo, de
24 de julio de 1989, por el que se establecen las normas generales
para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO
L 232, p. 13).
29
La protección de los consumidores, de los competidores y del público
en general contra la publicidad engañosa constituye el objeto de la
Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984,
relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia
de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55). A tenor
del punto 2 de su artículo 2, debe entenderse por publicidad
engañosa toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su
presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas
a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso,
puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones,
perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor.
30
Debe recordarse asimismo que el Tribunal de Justicia ha tenido que
analizar en varias ocasiones la cuestión del eventual carácter
engañoso de una denominación, marca o mención publicitaria a la
luz de las disposiciones de los Tratados o del Derecho derivado y
que, cada vez que le ha parecido que los datos de los autos que
obraban en su poder eran suficientes y que la solución se imponía,
ha resuelto por sí mismo este aspecto, en lugar de declinar la
apreciación final en favor del Juez nacional (véanse, en especial,
las sentencias de 7 marzo de 1990, GB-INNO- BM, C-362/88, Rec. p.
I-667; de 13 diciembre de 1990, Pall, C-238/89, Rec. p. I-4827; de 18
de mayo de 1993, Yves Rocher, C-126/91, Rec. p. I-2361; de 2 de
febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb, C-315/92, Rec. p.
I-317; de 29 de junio de 1995, Langguth, C-456/93, Rec. p. I-1737, y
de 6 de julio de 1995, Mars, C-470/93, Rec. p. I-1923).
31
De las referidas sentencias se deduce que, para determinar si la
denominación, marca o mención publicitaria consideradas podían o
no inducir a error al comprador, el Tribunal de Justicia tomó en
consideración la expectativa que se presumía en un consumidor
medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin
haber evacuado informes periciales o encargado la realización de
sondeos de opinión.
32
Así pues, generalmente los órganos jurisdiccionales nacionales
deberían poder apreciar, en esas mismas condiciones, si una mención
publicitaria produce un efecto engañoso.
33
Debe observarse además que, en otros asuntos en los cuales no
contaba con los datos necesarios o no le parecía que la solución se
impusiera a la vista de los autos que obraban en su poder, el
Tribunal de Justicia declinó en favor del órgano jurisdiccional
nacional la tarea de resolver si la denominación, marca o mención
publicitaria objeto del litigio era engañosa (véanse, en especial,
la sentencia Gutshof-Ei, antes citada, y las de 17 de marzo de 1983,
De Kikvorsch, 94/82, Rec. p. 947, y 26 de noviembre de 1996,
Graffione, C-313/94, Rec. p. I-6039).
34
En la sentencia de 16 de enero de 1992, X (C-373/90, Rec. p. I-131),
apartados 15 y 16, el Tribunal de Justicia consideró, a propósito
de la Directiva 84/450, que incumbía al órgano jurisdiccional
nacional verificar, a la vista de las circunstancias del caso de
autos, si, teniendo en cuenta los consumidores a los que iba
dirigida, una publicidad que presentaba los vehículos como nuevos
pese a que habían sido matriculados para la importación, sin haber
circulado jamás en carretera, podía ser engañosa en la medida en
que tuviera por objetivo ocultar la circunstancia de que los
vehículos anunciados como nuevos habían sido matriculados antes de
la importación y, por otra parte, en la medida en que esta
circunstancia habría podido hacer desistir a un número
significativo de consumidores de su decisión de compra. El Tribunal
de Justicia añadió que una publicidad acerca del precio inferior de
los vehículos no podía calificarse de publicidad engañosa más que
en el supuesto de que se acreditara que la decisión de comprar, por
parte de un número significativo de consumidores a los que iba
dirigida la citada publicidad, había sido adoptada en la ignorancia
de que el precio reducido de los vehículos iba acompañado de un
menor número de accesorios con que iban equipados los vehículos
vendidos por el importador paralelo.
35
Así, el Tribunal de Justicia no ha excluido que, al menos en
determinadas circunstancias específicas, un Juez nacional pueda
decidir, con arreglo al Derecho nacional, evacuar un informe pericial
o encargar un sondeo de opinión con el fin de instruirse sobre el
eventual carácter engañoso de una mención publicitaria.
36
Cuando no existe ninguna disposición comunitaria en la materia,
incumbe al órgano jurisdiccional nacional, que considere necesario
encargar semejante sondeo, determinar con arreglo a su Derecho
nacional el porcentaje de consumidores engañados por una mención
publicitaria que le parecería suficientemente significativa para
justificar, llegado el caso, su prohibición.
37
Procede pues responder a las cuestiones planteadas que, para
determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de
huevos puede inducir a error al comprador, infringiendo la letra e)
del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento nº 1907/90, el Juez
nacional debe tomar como referencia la expectativa que con respecto a
dicha mención se presuma en un consumidor medio, normalmente
informado y razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, el
Derecho comunitario no se opone a que, si el Juez nacional tropieza
con dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de la
mención de que se trate, pueda ordenar, en las condiciones previstas
por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o un dictamen pericial
para instruir su decisión.
38
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, francés, austriaco
y sueco, y por la Comisión, que han presentado observaciones ante
este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el
carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional
nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.”
“En
virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el
Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 8 de febrero de
1996, declara:
Para
determinar si una mención concebida para fomentar las ventas de
huevos puede inducir a error al comprador, infringiendo la letra e)
del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del
Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de
comercialización de los huevos, el Juez nacional debe tomar como
referencia la expectativa que con respecto a dicha mención se
presuma en un consumidor medio, normalmente informado y
razonablemente atento y perspicaz. Sin embargo, el Derecho
comunitario no se opone a que, si el Juez nacional tropieza con
dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de la
mención de que se trate, pueda ordenar, en las condiciones previstas
por su Derecho nacional, un sondeo de opinión o un dictamen pericial
para instruir su decisión.
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