SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Sentencia
N° 944
Montevideo,
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro
VISTOS:
Para
sentencia definitiva estos autos caratulados:
“NOVI
S.A. E/A: “CARDOZO, NURY Y OTROS C/ DEPRIX S.A. .- INDEMNIZACIÓN
POR DESPIDO, ETC.” FA 241/90 DEL JDO. LDO. DE 1a. INST. DE TRAB. 7°
T. TERCERIA DE DOMINIO. CASACIÓN” (Ficha 206/93).
RESULTANDO:
I.-
La sentencia de 2a. Instancia N° 371/92 del Tribunal de Apelaicones
del Trabajo de 2° turno, falló: “Confírmase la sentencia
apelada, con las costas a cargo de la apelante. Y devuélvase” (fa.
197/198).-
II.-
El Pronunciamiento anterior, N° 23/92 dictado por el Juzgado Ldo. de
1ra. Instancia del Trabajo de 7° turno, había fallado: “Acogiendo
la tercería de domino interpuesta y en su mérito levántase el
embargo trabado sobre bienes muebles según acta de fs. 25/25 vta.
del acordonado Ficha C/241/90, cometiéndose a la Sra. Alguacil. Las
costas de oficio. Notifíquese personalmente a las partes”. (fs.
177/179).
La
parte actora introdujo casación imputando a la recurrida:
-
Infracción de las reglas legales de valoración de la prueba.
Sostuvo
que se valoraron erróneamente los indicios que surgen de autos
respecto de la prueba de la simulación del negocio entre demandado y
tercerista y sobre la existencia de un conjunto económico entre
dichas empresas.
Señaló:
“Que el propósito engañoso de ambas partes contratantes surge de
la finalidad de hacer creer a los terceros en la existencia de un
negocio que en realidad no existe: la causa de la simulación, es el
interés que lleva a la contratante DEPRIX SA a hacer el contrato
simulado para quedar en la insolvencia frente a sus acreedores
laborales”. Y que “...al omitir las contrarias la agregación en
autos de los documentos que se les intimaran, crean una presunción
en su contra...” que avala la posición de su parte de que la
demandada en el principal y la tercerista forman un conjunto
económico.
-
Errónea apreciación en referencia a la responsabilidad solidaria en
que incurrieron ambas emprsesas al entender que la misma no existe
porque se demandó solamente a una de ellas y una sola fue condenada.
Afirmó
que al iniciar la acción sólo podía reclamar contra DEPRIX SA
desde que desconocía la existencia de NOVI SA de la que tomó
conocimiento cuando dedujo tercería. Y “Es en ese momento que
surge la responsabilidad de esta última, puesto que siendo ambas
empresas, una continuadora de la otra, de acuerdo a la legislación
aplicable (arts. 13 L. 12.590 y 2 L. 10.570) son solidariamente
responsables”
-
Errónea interpretación del art. 13 de la L. 12.590 al entender que
no es aplicable al caso pues sólo se aplica en caso de enajenación
de establecimiento comercial.
Sostuvo
que: “...dicha Ley laboral es más amplia que la Ley civil, puesto
que habla de enajenación a título universal o particular de un
establecimiento” por lo que es aplicable también a la venta
particular de los bienes que integran la empresa y por lo tanto al
caso de autos en que se enajenó la totalidad de las máquinas e
instalaciones de la empresa.
Solicitó
en definitiva se case la sentencia impugnada y se rechace la tercería
deducida, con tributos y costos a cargo de la tercerista (Fs. 202/204
vto.).
Evacuando
el correspondiente traslado, la tercerista postuló por los
fundamentos que expuso, se desestime el recurso interpuesto con
costas y costos a cargo de la recurrente (Fs. 208/209).
Elevados
los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien se expidió
estimando que procede la casación de la recurrida, porcediéndose de
conformidad a lo edictado en los arts. 277.1 y 277.3 C.G.P. (fs.
224/230).
CONSIDERANDO:
I.-
La primera causal invocada no es de recibo.
La
recurrente alega infracción de las reglas legales de valoración de
la prueba, omitiendo mencionar cual o cuales de ellas fueron
infringidas. Ciertamente, la Corporación siempre entendió que el
desconocimiento de las reglas legales de valoración o admisibilidad
de la prueba constituye – sin duda – violación a la norma de
derecho controlable en casación, pero ello no exime al recurrente de
la obligación de mencionar concretamente cuál o cuáles de aquellas
son las infringidas o erróneamente aplicadas: Art. 18 inc. 1° del
DL 14.861 y art. 273 inc. 1° CGP (Cf. Sentencias Nros. 90/89, 4/90;
134/90, 124 y 147/91; I-636 y 637/91; 42 y 71/91; 6 y 16/93; 322 y
457/94, entre otras ).
En
consecuencia, la referida omisión constituye defecto formal que
descalifica el agravio y hace inadmisible el recurso a su respecto,
conforme constante jurisprudencia de la Corporaicón. (Sentencias
Nros. 17/88; I-644bis/91; 71/92; 10/93; 56/93; 97/93; 47/94; 788/94
entre otras).
Pero
aún obviando esta circunstancia, procede el rechazo de la causal
invocada pues de los términos de la recurrencia: “Discrepamos con
la valoración de la prueba que respecto a los puntos mencionados
efectuó tanto el Sr. Juez de Primera Isntancia, ocmo el Tribunal”
(fs. 202 vto.), resulta que la impugnante pretende indebidamente una
revaloración del material fáctico sustento del fallo recurrido,
ámbito que está vedado en instancia de casación, pues de hacerlo
convertiría a esta etapa de mera revisión jurídica, en una tercera
isntancia no querida por el legislador.
Por
ello, en tanto el Tribunal analizó las pruebas producidas conforme a
las reglas de la sana crítica y sus conclusiones no son absurdas,
arbitrarias o contrarias a la máxima de experiencia – lo que por
otra parte no fue alegado -, la impugnación “sub exámine” queda
exiliada del ámbitocasatorio. (Cf.Sentencia Nros. 235/88; 4/90;
90/91, 124/91, 42/92, 36/93, 35/94, 47/94, 788/94, entre otras).
II.-
En cambio la corporación estima que le asiste razón a la recurrente
en cuanto invoca infracción al art. 2° de la Ley N° 10.570 y art.
13 de la Ley N° 12.950.
Previamente
cabe precisar que el Tribunal incurre en una apreciación jurídica
errónea cuando, para rechazar la existencia de responsabilidad
solidaria entre DEPRIX SA y NOVI SA, esgrime como fundamento de su
decisión que en los autos principales la recurrente sólo demandó a
la primera de las nombradas y sólo ella fue condenada (fs. 34/35).
La
Sala de mérito olvida, como lo expresa la impugnante, que al iniciar
los procedimientos para el cobro de los créditos laborales que se
les adeudaban sólo podía reclamar contra DEPRIX SA, pues,
obviamente, desconocía la existencia de NOVI SA. Es recién cuando
esta Empresa deduce tercería de dominio en le proceso ejecutivo, que
la actora tiene conocimiento de la misma.
Por
ello, en tanto la legitimación se debe entender como la “condición
jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que
invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras
circunstancias que justifican su pretensión” (COUTURE, E.,
Vocabulario jurídico”, de. 1978, pág. 379), al irrumpir la
empresa tercerista en el proceso ejecutivo invocando derecho sobre
los bienes a ejecutar quedó legalmente legitimada para ser demandada
(arts. 49, 50, 335 del Código General del Proceso), no existiendo en
ello violación alguna a la regla de congruencia como erróneamente
lo sostiene el Tribunal.
Estas
consideraciones permiten compartir la opinión vertida por el Sr.
Fiscal de Corte en el dictamen emitido en autos en cuanto expresa:
“No puede argumentarse ausencia de legitimación pasiva, porque –
o bien prosperaba la tesis del negocio simulado, en el cual NOVI SA
fue parte contratante – o bien se desestimaban ambas pretensiones
por carencias probatorias; pero resulta inaceptable sostener que el
co-contratante de un negocio que se alega viciado de nulidad, o el
obligado subsidiariamente por la ley, carecen de legitimación para
ser demandados” (fs. 226).
2.
La Sala de mérito – como señala el Sr. Fiscal de Coorte –
incurre en infracción a lo dispuesto en los arts. 2° de la ley N°
10-570 y 13 de la Ley N° 12.950, en cuanto concluyó que la ley
laboral sólo impone al adquirente de un “establecimiento
comercial” la obligación de responder solidariamente por los
créditos alborales y no al adquirente de la maquinaria de la
empresa, como es lo que ocurrió en estos autos.
En
efecto.
La
primera norma legal citada, establece la responsabilidad subsidiaria
“...en los casos de enajenación, fusión, transferencia de
establecimiento, sus secciones o dependencias, así como cuando la
clausura de los mismos no resulte de quiebra o concurso, y serán
atendidospor el estableicmiento que contrató los servicios ya
prestados por el personal cesante.”
El
art. 3° consigna: “Desde la sanción de la presente ley en los
casos referidos en el artículo anterior, los sucesores, si los
hubiere, responderán subsidiariamente de las indemnizaciones
impagas”.
Por
último, el art. 13 de la ley 12.590 preceptúa: “En los casos de
enajenación a título universal o particular de un establecimiento,
el adquirente y enajenante serán solidariamente responsabiles del
pago de los jornales de licencias adeudados.”
Ahora
bien.
Como
señala PLA RODRIGUEZ, en nuestro derecho laboral no se manejan con
precisión los términos “establecimiento” y “empresa”, pese
a que ellos se emplean reiteradamente en casi todas las normas
legales o reglamentarias que lo integran.
En
tal sentido el doctrino afirma: “Algunas veces se utiliza la
expresión establecimiento en una enumeración que incluye esta
palabra, junto con otras de significado similar o semejante. Como
entre ellas se encuentra la palabra empresa, esa asimilación da idea
de términos con significado equivalentes.”
En
apoyo de tal afirmación incluye, entre otros textos legales,
precisamente el referido art. 2° de la Ley N° 10.570 en el que se
da la referida asimilación pues la norma legal “...parte del mismo
supuesto de considerar persona jurídica al establecimento.”
Y
a modo de conclusión el citado Profesor afirma: “Estaclecimiento
es la unidad técnica de producción al servicio de la empresa que
actúa en un determinado sitio o local, y más exactamente, como lo
define Durand. La reunión de medios humanos materiales e
inmateriales puestos en acción para lograr, mediante una actividad
continuada, una finalidad de carácter técnico”. (“La noción de
establecimiento en el Derecho Laboral” en LJU, t. 70, Secc.
Doctrina, págs. 62, 64, 90).
Coincidentemente,
Bernardo SUPERVIELLE, explica que no existe en nuestro medio, a
diferencia de otros países como Francia y Argentina, una ley a la
cual referirse para saber cuáles son los elementos necesarios y
suficientes para integrar un fundo de comercio. El autor citado
divide dichos elementos en inmateriales y materiales: entre éstos
últimos incluye los muebles y útiles y las instalaciones, afirmando
que “Su importancia varía con la naturaleza de la misma. En la
industria pueden representar una parte importante del capital con que
gira la casa de comercio. En otro tipo de actividad, como por ejemplo
en un banco, forman un activo que suele amortizarse rápidamente en
mérito a su constante depreciación por el propio uso. Pero es
indudable que en grado mayor o menor, son instrumentos indispensables
para su funcionamiento. La ley francesa de 1909 y la ley argentina N°
11.867 los han considerado como elementos esenciales del fundo de
comercio” (“El Establecimiento Comercial”, pág. 33 y 39).
En
el caso la Empresa DEPRIX SA enajenó a NOVI SA una parte
importantísima de los elementos materiales del establecimiento, que
previamente había retirado de su fábrica y depositado en otro
local. Si bien no nos encontramos frente a una compraventa del
establecimiento comercial como una universalidad – lo que hubiera
significado la transmisión de todas las deudas salariales pendientes
-, en definitiva supuso la enajenación de todo su soporte material,
de toda la intraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía
funcionar.
Con
ello, se lesionaron gravemente los derechos de los trabajadores al
ver frustrado el cobro de sus créditos,especialmente protegidos por
las normas legales infringidas. En efecto, éstas rigen no sólo en
el caso de la enajenación de un establecimiento comercial como
universalidad jurídica sino también en situaciones como la de autos
en que la venta comprendió en puridad la totalidad de las máquinas
e instalaciones de la empresa antecesora.
La
conclusión de la Sala de merito que al enajenarse maquinaria de la
empresa DEPRIX SA no se enajenó a ésta de lo que infiere que la
adquirente NOVI SA no puede ser condenada subsidiariamente al pago de
las duedas laborales, es violatoria además de, de los principios de
primacía de la realidad y de “in dubio pro operario” aplicables
en la especie. Y se aparta del verdadero espíritu de la ley y aún
de su tenor literal.
La
“ratio legis” de las normas laborales precedentemente mencionadas
que establecen la responsabilidad subsidiaria del adquirente – en
el subexámine la tercerista, NOVI SA – consiste precisamente, como
lo señala el Sr. Fiscal de Corte, en asegurar a todos los
trabajadores el cobro de sus créditos laborales.
La
interpretación que el Tribunal realiza hace desaparecer toda
protección, pues le bastaría a la empresa transferir todas sus
instalaciones y equipos para eludir el pago de los referidos
créditos. Todo lo que lleva a anular la sentencia impugnada.
Por
los fundamentos expuestos, los coincidentes del Sr. Fiscal de Corte,
disposiciones legales citadas y lo establecido en el art. 198 del
Código General del Proceso, la suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Haciendo
lugar al recurso de casación interpuesto y en su mérito se anula la
sentencia impugnada, disponiéndose en su lugar:
Desestímase
la tercería interpuesta.
Declárase
responsable subsidiariametne a NOVI SA.
Las
costas de la isntancia, en el orden causado, declarándose de oficio
las devengadas por la parte demandada.
Publíquese.
Y,
oportunamente, devuélvanse los autos.”
EL
CONCEPTO DE TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y LA
RESPONSABILIDAD DEL ADQUIRENTE
COMENTARIO
DE LA SENTENCIA N° 944 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1994 DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Beatriz
Bugallo Montaño
La
Sentencia transcripta presenta diversos aspectos jurídicos de
interés, entre los cuales elegimos para su comentario los conceptos
manejados sobre la existencia o no de una enajenación de
establecimiento mercantil en el caso, y la consecuente responsabiliad
de los adquirentes frente a deudas laborales.
I
- ANTECEDENTES A LA SENTENCIA ANALIZADA
Se
presentó en un Juzgado Letrado del Trabajo de Primera Instancia,
demanda laboral contra DEPRIX SA ahbiendo trabado embargo los
tgabajadores sobre las maquinarias itnegrantes del estableicmiento
comercial de la demandada, siendo objeto del reclamo el pago de la
indemnización por despido y demás rubros laborales cuyo detalle no
surge de la sentencia arriba transcripta.
Una
vez presentada la demanda, interpone tercería de dominio NOVI SA,
aduciendo que había adquirido las maquinarias de la emrpesa DEPRIX
SA en fecha atnerior al embargo, y solicitando el levantamiento del
embargo trabado en autos.
El
Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de 7mo. Turno, se pronuncia
acogiendo la tercería interpuesta, sentencia que es confirmada por
el correspondiente Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do turno,
sosteniendo que no podía tratarse de la aplicación de los preceptos
contenidos en los artículos 2 de la Ley 10.570 y 13 de la Ley
12.590, porque no se trataba de enajenación de la universalidad
“establecimiento comercial”.
La
parte actora interpuso recurso de casación, en base a argumentos de
diverso orden, ya procesales, ya sustanciales, el cual fue resuelto
según Sentencia N° 944 de 28 de noviembre de 1994, manejando
conceptos tales como el de establecimiento comercial, transferencia
del mismo y responsabilidad del sucesor del empleador en el
establecimiento comercial en los casos legales citados en virtud de
las leyes mencionadas, que comentaremos a continuación.
II
- CONCEPTOS MERCANTILES IMPLICADOS
1.
No existiendo regulación orgánica ni concepto legal de
establecimiento comerical, la doctirna naiconal ha debido definirlo
en sucesivas ocasiones. Es así que Bernardo Supervielle (“El
estableicmiento comercial”, Montevideo, 1953, pág. 99), describe
al establecimiento comercial o hacienda ocmo “un conjunto de
unidades de carácter patrimonial, puestas al servicio de una
finalidad esencialmente mercantil que satisface un propósito de
lucro”. Nuri Rodríguez (“El establecimiento comercial. Su
régimen jurídico”, Montevideo: FCU, 1976, pág. 8) dice que la
casa de comercio está constituida “por un conjunto de elementos de
naturlleza heterogénea, que conservan su individualidad jurídica”,
adquieren una coherencia funcional al estar organizados, y en
conjunto sirven como instrumento apra la realizaicón de actividades
comerciales o industriales. Julio Schwartz (“El establecimiento
comercial”, Montevideo: FCU, 1993) es partícipe de considerarlo
como “una universalidad mueble itnegrada por un conjunto de
bienesmateriales e inmateriales destinados al desarrollo de una
actividad comercial organizada para la producción o comercialización
de bienes o prestación de servicios.”
2.
No cabe duda que la noción de establecimiento comercial implica la
consideración de numerosos bienes de variada naturleza jurídica,
pero esta idea de pluralidad y variedad de bienes eventualmente
sujetos a una regulación normativa individual específica
considerados fuera del conjunto o aún dentro de él, no coincide
forzosamente con las exigencias que la realidad plantea para la
calificación de la existencia de transferencia de estableicmiento
comercial.
3.
No es siempre necesario que se trate de una “universalidad” para
que la doctrina califique que existe transmisión de establecimiento
comercial. Tal como dice Supervielle, y apunta la Sentencia de la
Suprema Corte, basta con que sean transmitidos intrumentos
indispensables para el funcionamiento del establecimiento comercial.
Actualmente es en realidad frecuente, la transmisión de un
establecimiento mercantil en base a transferencias individuales de
los bienes que lo integran.
Pero
la transmisión de cualquier elemento no implica la transmisión del
establecimiento, y la consecuente necesidad de aplicación de las
formalidades especiales. Debe analizarse cada caso concreto para
detemrianr si los bienes que se enajenan constituyen o no base
fundametnal para el establecimiento comercial . A veces la
transmisión de un solo elemento puede constituir por sí, venta del
establecimiento comercial, siendo citado el ejemplo de la
transmisióndel derecho de alquiler en caso que la clientela está
vinculada al lugar de explotación.
La
doctrina argentina (Zunino, Jorge o., “Fondo de comercio. Régimen
de su transferencia”, Buenos Aires: Astrea, 1993, pág. 79)
interpretando su ley N° 11.867, no exige que la transferencia
comprenda todos los elementos del estableicmiento, sino que exige que
los efectivamente transferidos, impliquen que se ha cedido el giro y
la clientela del negocio en posición que fue sostenida años atrás
por el Prof. Rivarola.
Esta
doctrina expresa que la determinación sólo puede realizarse en el
caso concreto, formulando unas reglas generales y dependiendo la
calificación a cada caso particular.
Las
Reglas son las siguientes:
“a)
Los elementos cedidos deben implicar para el cedente la
imposiblildad de continuar conel giro o en la posición de la
clientela en la misma forma en que lo hacía habitualmente.
b)
El adquirente debe quedar encondiciones de proseguir el giro, o en la
posesión de la clientela de la que se desprende el cedente.
c)
Transferencia de la funcionalidad como intención del vendedor.
d)
Atención al hecho fundamental de que la venta de algunos elementos
no pretenda violar los intereses de los terceros protegidos por la
ley especial.”
4.
En relación con las instalaciones, además de la relevancia de
determinados casos analizada por Supervielle y planteada por la
Sentencia de la Suprema Corte, cabe establecer que, desde el punto de
vista contable se ha considerado como talse a aquéllas cosas
adheridas o fijadas al inmueble donde funciona el estableicmiento
comercial, de manera que no se los puede desprender o retirar sin
causar deterioros a dichos elementos o al inmueble, incluyendo en el
concepto de isntalaciones a maquinarias, muebles y útiles,
automotores, teléfonos (Zunino, op. cit., pág. 114).
El
titular de un establecimiento puede transferir, vendiendo o por
cualquier otro título, cualquiera de los bienes que integran su
activo fijo, lo que no tiene por qué hacer suponer la intención de
transferir la explotación, sin embargo, si las características de
la operación determinan que se esté cediendo el giro o la clientela
del negocio o aprte principal de él, la enajenación debe ser
efectuada siguiendo las formalidades legales de la enajenación de
establecimiento mercantil (Cfr. en doctrina argentina, Zunino, op.
cit., pág. 116).
5.
En caso de encontrarnos ante un supuesto en que por medio de la
transmisión de algunos de los elementos del establecimiento operó
una transmisión del mismo, debemos aplicar la legislación
correspondiente a la enajenación de establecimiento comercial, es
decir que, según la ley 2.904 de 20 de setiembre de 1904,
especialmente su artíuclo 3: “Si la enajenación se realiza sin
hacer el número de publicaciones prevenidas en el artículo 1ro., o
antes de vencer el plazo de treinta días señalado en el mismo, el
adquirente responde solidariamente de todas las deudas contraídas
por éste [el enajenante] antes de la enajenación y de las que
contraiga mientras no se haga el citado número de publicaciones.”
Tal
ha sido además la posición jurisprudencial en más de una ocasión,
pudiendo citar al respecto el caso 2.092, tomo XII de La Justicia
Uruguaya, que publica una sentencia del Juzgado Letrado de Primera
Instancia en lo civil de 6to turno de 15 de agosto de 1955, que
establece que no sólo hay venta de establecimiento comercial cuando
el acto comprende todos los elementos constitutivos enumerados en la
ley de 1904. También la hay, aunque la venta no abarque la totalidad
de bienes cuando “el acto sea tal que el vendedor queda privado o
voluntariametne desposeído de los medios de continuar el giro de sus
negocios en igual o análoga forma a como lo hacía antes de realizar
la venta.” No se habían cumplido en dicho caso con las
formalidades legales de la ley de 1904 por lo que agrega la Sentencia
“La transgresión denunciada y constatada a la ley de referencia,
hace solidariamente responsable a los codemandados [Nota: los
adquirentes de la maquinaria] de la obligación cuyo pago se
demanda”, condenándolos además en costas y costos por considerar
que surgía que habían procedido de mala fe.
6.
En caso de encontrarnos ante un supuesto de regularidad formal de la
transmisión, la responsabilidad del adquirente, solidariamente con
el enajenante, estará acotada a las deudas que consten en los libros
y las que se hubieren presentado durante el término legal de treinta
días desde el siguiente a la primera publicación, artículos 1 y 2
de la referida ley.
Pero
además, en este caso de regularidad formal, tienen aplicación las
normas contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley Nro. 10.570 (ley
sobre despido) y artículo 13 de la ley 12.590 (ley de licencias),
que fueron estudiadas por le Profesor Dr. Helios Sarthou comentando
un caso de Jurisprudencia (“Las deudas del contrato de trabajo y la
enajenación de empresas en el derecho uruguayo”, Helios sarthou,
en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Adminsitración”, tomo
65, números 7-8, pág. 179 y siguientes), normas que imponen al
adquirente diferente especie de responsabilidad frente a deudas del
titular del establecimiento adquirido con los trabajadores.
Los
artículos 2 y 3 de la ley 10.570 resuelven los casos de deuda por
despidos anteriores por causas ajenas a la enajenación del
establecimiento así como los despidos que pudieran haber sido
causados por la enajenación y simultánea con ésta. Preceptúan las
referidas normas la responsabilidad principal del “establecimiento
que contrató los servicios ya prestados por el personal cesante” y
responsabilidad que resulta complementada con aquélla subsidiraia
del comprador o sucesor en la propiedad del estableicmiento. Mediante
este doble juego de responsabilidades se determina una prioridad de
responsabilidad por parte del patrono enajenante pudiendo ampararse
en el beneficio de exclusión el sucesivo patrono (Sarthou, cit.,
pág. 190-191).
El
artículo 13 de la Ley Nro. 12.590 de 23 de diciembre de 1958,
consagra la responsabilidad solidaria del enajenante y adquirente por
los jornales de licencias adeudados, sin ningún tipo de condición
en relación con formalidades de publicidad o presentación de
créditos, en todo caso de enajenación a título universal o
particular de un establecimiento.
III
- SOBRE LA SENTENCIA
En
relación con la Sentencia que se publica, y teniendo por
incuestionables las afirmaciones que surgen del expediente sobre la
relevancia de las maquinarias enajenadas, dado que la venta “supuso
la enajenación de todo su soporte material, de toda la
infraestructura sin la cual la empresa vendedora no podía
funcionar”, estimamos también que nos encontramos ante una
enajenación de establecimiento comercial.
En
dicho caso, la enajenación fue realizada sin el cumplimiento de las
formalidades legales, por lo cual debe regir la norma de
responsabilidad contenida en el artículo 3ro. de la Ley Nro. 2.904
debiendo el adquirente responder solidariamente con el enajenante por
todas las deudas atneriores a la enajenación y de todas las que
contraiga mientras no se efectúen las publicaciones.
De
esta forma no sólo despido y licencias resultan exigibles a la
empresa NOVI S.A., sino también todo otro crédito, tanto laboral
como comercial que tuviere pendiente la empresa DEPRIX S.A. antes de
la enajenación y las contraídas hasta al realización de las
publicaciones legales.
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