Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 2007, Nº de Resolución 629/2007
I
- COMENTARIO
Fotocopias en la Cámara de Comercio de Madrid: si quieren facilitarlas a los usuarios de su Biblioteca corresponde que suscriban licencia de derechos reprográficos con CEDRO
El
8 de julio de 2007 se expidió la Sala Civil del Tribunal Supremo de
España, con sede en Madrid, respecto de un juicio que llevara tres
instancias, en relación con los derechos reprográficos.
La
Cámara Oficial de Industria y Comercio de Madrid proporcionaba
medios para la obtención de fotocopias tanto en su biblioteca como
en otros sitios de sus instalaciones. CEDRO, la entidad de gestión
colectiva que se ocupa de la gestión de derechos reprográficos
inició acción judicial por las infracciones a los derechos de autor
que la referida actividad representaba.
Son
variados los temas que se analizan en la Sentencia. En primer lugar,
como tema más general, se destaca el derecho de reproducción del
autor sobre su obra y las posibles excepciones y limitaciones.
Dentro
de este tema, se analiza una serie de cuestiones: copia privada,
excepción de fines de investigación.
En
segundo lugar, hay otros temas, accesorios: legitimación de las
entidades de gestión colectiva y de CEDRO en particular, constancia
o prueba de negociación con CEDRO como evidencia de reconocimiento
de que se necesita permiso.
Es
muy difícil agregar conceptos a la Sentencia que presentamos. Tiene
clarísimas fundamentaciones sobre institutos clásicos, tanto como
más modernos de los derechos de autor.
De
las Sentencias, tanto la resuelta por la Audiencia Provincial como la
del Tribunal Supremo, podemos destacar algunas consideraciones.
1.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial.
1.1
En cuanto a la existencia de uso que amerite estar ante “copia
privada”
El
derecho español tiene consagrada como excepción a los derechos
patrimoniales del autor la circunstancia de que la copia que se
realice sea de “uso privado del copista”. Es decir, que no se
trate de una actividad lucrativa, destinada al mercado en general.
La
particular forma de prestación del servicio que se cuestiona
descarta esta posibilidad. En la valoración no pesa solamente el
costo, el precio que se cobre por la fotocopia. Incide el destino -
controlado o imposible de controlar – así como el núcleo de
personas que pueden acceder a dicho servicio.
...
“»No cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva
ni lucrativa, dando como cierto que la única retribución percibida
es aquella necesaria para el sostenimiento de los aparatos de
reproducción, como puede apreciarse por los precios cobrados a la
parte actora por las fotocopias solicitadas por correo a la
demandada.
»Sin
embargo, incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde
se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las
reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca,
documentación y formación en los aparatos de reproducción que
ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda,
ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que
quiera darle.
»Consecuentemente,
no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, la restricción al
derecho de reproducción
que contempla el apartado
2 del artículo 31 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual ,
cuando habla de "uso privado de la copia".” ...
1.2.
En cuanto a la imposibilidad de que se trate de la excepción de
Investigación
La
Audiencia Provincial considera probado que no hay un ámbito de
investigación que amerite la consideración de dicha limitación a
los derechos de autor.
...
“»En este caso, ninguna prueba existe al respecto sobre este
extremo. Es más, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega
indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin
control alguno de su receptor ni de su finalidad, que, por entrañar
un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar
plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la
demanda.” ...
1.3.
En cuanto al conocimiento del demandado
La
Audiencia Provincial valora particularmente que la Cámara demandada
conocía perfectamente que la actividad que estaba realizando se
encontraba sujeta a un régimen jurídico específico.
...
“La demandada entabló negociaciones con la actora, que duraron más
de un año; asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso
sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio del
Centro Español
de Derechos Reprográficos
y,
esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras
se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de
sentencia, se fijará la indemnización que aquélla hubiere de
percibir por su utilización sin su autorización.” ...
2.
En la Sentencia del Tribunal Supremo
2.1.
En cuanto al concepto de copia privada.
La
Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid pretende, en alguno
de sus escritos, que se trata de un uso privado, no comercial de las
copias que proporciona o facilita en su sede.
Sin
embargo, de la propia actividad de la Cámara no surge acreditado que
el uso cuestionado pueda ser objeto de la excepción. La Sentencia
destaca como probado lo siguiente:
a.
“que la utilización de los aparatos de reproducción por parte de
la demandada se encuentra abierta a una pluralidad indeterminada de
usuarios, aunque se afirme que esta utilización tenga carácter
accesorio, por lo que resulta indiferente el hecho de que
primordialmente puedan estar destinadas al uso profesional por parte
de los propios funcionarios de la Cámara, desde el momento en que la
propia sentencia declara probado, con el carácter inmutable propio
de las declaraciones de hechos formuladas por los tribunales de
instancia, que no es éste el único uso al que se destinan”;
b.
que «la demandada aduce que las copias que se obtienen en la
biblioteca, y en los centros de documentación y de formación con
los que cuenta [...] sólo constituyen un servicio auxiliar de sus
usuarios» y que «se acredita precisamente lo contrario, esa entrega
indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin
control alguno de su receptor ni de su finalidad» y estos hechos no
han sido combatidos con éxito en los anteriores motivos del
recurso.” ...
En
definitiva, no basta con tener una biblioteca y ofrecer acceso a
libros para entender que el fotocopiado no es lucrativo o que, sin
serlo directamente, puedan admitirse como una excepción a los
derechos de explotación del autor.
2.2.
En cuanto a la valoración de la prueba
La
condenada se había agraviado por el manejo de la prueba realizado
por la Audiencia Provincial, estableciendo que no constaba prueba
directa de varios de los hechos que se consideraban probados.
Al
respecto, el Tribunal Supremo, consideró que: “En suma, la
sentencia recurrida efectúa su valoración probatoria tomando en
consideración no solamente los documentos a que hace referencia la
parte recurrente, cuya valoración en sí mismos ni siquiera arroja
los resultados que la parte recurrente considera evidentes, sino
también otros elementos aptos para la fijación de los hechos, como
la admisión por la parte recurrida o la confesión de ésta, y no se
aprecia que incurra en la arbitrariedad que se denuncia.”...
De
manera que se consideró consistente apelar a la serie de medios
probatorios variados, para que el Juez valore razonable y
fundadamente las circunstancias según los manifiestos de cada parte.
EN
DEFINITIVA:
Estamos
ante una serie de conceptos y valoraciones sumamente acertadas que
constituyen un paso adelante en la protección del autor.
II
- SELECCIÓN DE PÁRRAFOS DE LA SENTENCIA
A
continuación presentaremos la Sentencia, a través de una selección
de sus párrafos. Tomamos tanto argumentos jurídicos, precedidos por
una síntesis de las sentencias que la precedieron según se reseña
en la propia sentencia.
A)
SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE MADRID
Desestima
la demanda de CEDRO
“ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.
- El Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid dictó
sentencia de 26 de junio de
1996
en autos de juicio de menor cuantía número 739/1995, cuyo fallo
dice:
«Fallo.
Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada
por la demandada Cámara
Oficial
de Comercio e Industria de Madrid debo absolver y absuelvo a ésta de
los pedimentos formulados
contra
ella por la demandante Centro Español de Derechos Reprográficos
(CEDRO),
con imposición de
costas
a la demandante.»
SEGUNDO.
- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.
En la demanda que en nombre y representación de CEDRO Español de
Derechos Reprográficos
(CEDRO),como
entidad de gestión de derechos de autor, se interpone contra la
Cámara Oficial
de Comercio e Industria de Madrid se solicita se dicte sentencia en
la que se declare que la demandada está obligada a obtener de CEDRO
la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos derechos de
autor administra dicha entidad, en la modalidad de reproducción
mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, así como que en
tanto no disponga de la citada autorización procede la suspensión
de la reproducción no autorizada y la prohibición de reanudar la en
tanto no disponga de la preceptiva autorización, condenando a la
citada demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados que se
determinarán en periodo de ejecución de sentencia; frente a la
citada pretensión se opone la demandada alegando con carácter
previo la excepción de falta de personalidad de la actora por no
acreditar el carácter o representación con el que se reclama y en
cuanto al fondo manifiesta, en síntesis, que la actuación de la
Cámara está plenamente amparada por la legislación de propiedad
intelectual.
»Segundo.
Sentado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
702 de la Ley Procesal Civil ,
debe resolverse en primer término la excepción alegada al amparo
del núm. 2
del artículo 533 del
citado texto legal de falta de personalidad de la actora, por no
acreditar el carácter o representación con
el que reclama, y dado que a partir de la nueva regulación legal
impuesta en materia de propiedad intelectual
por la Ley
22 /1987 de 11 de noviembre se
ha puesto fin a la situación de monopolio que ostentaba
la Sociedad General de Autores en materia de gestión de los derechos
reconocidos en la Ley, es evidente que la entidad demandante debe
probar que es la encargada de gestionar los derechos que pretende
hacer valer en esta litis y si bien es cierto que según la
contestación dada por el Ministerio de Cultura y obrante al folio
159 y siguientes queda acreditado que CEDRO es una entidad de gestión
de derechos de
propiedad intelectual conforme previene el artículo
142 del Real Decreto Legislativo 1 /1996 de 12 de abril, a partir de
la Orden Ministerial de 30 de junio de 1988 ,
no es menos cierto que la demandante no ha acreditado y a ella le
incumbe su prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1214 del Código Civil ,
los autores cuyo derecho patrimonial le tienen encomendada
contractualmente la gestión a la misma,
por lo que pese a la existencia de diversas resoluciones Judiciales
en las que se mantiene que las sociedades de gestión están
legitimadas para actuar en juicio porque así lo disponía con
carácter genérico el
artículo
135 de la ya derogada Ley de 1987 habiendo
llegado incluso a imponer una verdadera inversión de
la carga de la prueba, lo cierto es que otras abundantes resoluciones
judiciales imponen a la entidad que acude a los tribunales en amparo
de sus derechos que prueben que los autores titulares de los mismos
le han encomendado mediante contrato su gestión, ya que si no es así
no tiene por qué presumirse, toda vez que nada impide que sea el
propio autor y titular del derecho de propiedad intelectual el que
gestione sus propios derechos e intereses, por lo que no habiendo
sido así en el presente procedimiento en el que únicamente del
oficio antes citado se deduce que la actora ha concertado contratos
con organizaciones de gestión extranjera y que ha notificado este
extremo al Ministerio de Cultura, en virtud de lo dispuesto en el
artículo
144-32 de la Ley de 1987 (artículo 154 de la de 1996 ),
procede estimar la excepción alegada y, en consecuencia,
procede absolver a la demandada de las peticiones formuladas contra
ella.
»Tercero.
Las costas se imponen a la parte actora, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo
523 de
la
Ley de Enjuiciamiento Civil ».”
B)
SENTENCIA DE LA SECCIÓN 20 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Revoca
la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando
a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid por su
actividad ilícita en relación con los derechos reprográficos.
“TERCERO.
- La Sección 20. ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó
sentencia de 24 de marzo de 2000 en el rollo de apelación número
657/1996 , cuyo fallo dice:
«Fallamos.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español
de Derechos Reprográficos
contra la
sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm.
739/95 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en
consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la
demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria
de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de
la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos
derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción
mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras
no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de
dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola,
igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados,
cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la
aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha
tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de
las costas causadas en la primera instancia.
»No
se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en
esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia
y las comunes por mitad».
CUARTO.
- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:
«No
se aceptan los de la sentencia apelada.
»Primero.
Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se
ha desestimado la demanda promovida
por Centro Español de Derechos Reprográficos
contra
Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Madrid y ha absuelto a la misma de sus pedimentos por considerar, en
esencia, que tras la entrada en vigor
de la entonces vigente Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ,
aquélla debía probar
que era la encargada de gestionar los concretos derechos que quería
hacer valer en el presente juicio.
»Contra
esta resolución se ha alzado la parte actora, insistiendo en su
legitimación para promover el proceso
que nos ocupa, al amparo de lo dispuesto en el artículo
135 de la citada Ley de Propiedad Intelectual ,
así como en la viabilidad de sus pretensiones, dado que, el derecho
de reproducción de la obra que corresponde a sus autores, conforme a
lo dispuesto en sus artículos
17 y 18 ,
no se halla limitado por lo dispuesto en el artículo
37, puesto que no concurre uno de
sus requisitos, cual es que las fotocopias obtenidas
lo sean con fines de investigación.
»El
recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la
confirmación de la sentencia recurrida por su acertada
fundamentación jurídica, que no entiende desvirtuada por las
alegaciones de la
apelante
en cuanto a la falta de legitimación activa; añadiendo, respecto
del fondo del asunto, que se trata
de
copias privadas que no precisan de autorización del autor, a tenor
de lo regulado en el apartado
2º del
artículo
31 de la mencionada Ley ,
y, en todo caso, estaríamos ante una corporación de derecho
público, amparada por el límite fijado por el citado artículo
37 , que
tampoco precisa de tal autorización.
»Segundo.
Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo
debe ser acogido por las razones que seguidamente pasamos a exponer.
»La
primera cuestión que se ha de resolver es si la actora, como entidad
de gestión de los derechos de autor, tiene legitimación para
promover la demanda aquí entablada en defensa de los derechos que,
conforme consta en la certificación expedida por el Ministerio de
Cultura, obrante a los folios 158, 159 y 160 de los autos, tiene
confiados; entre ellos "A) Al derecho exclusivo de reproducción
de las obras impresas -ya sean explotadas en forma de publicaciones
unitarias o periódicas- mediante fotocopiado u otro procedimiento
análogo, inclusión en una base de datos, recuperación de dicha
base por medio de su fijación material o confección de copias de la
propia base para su distribución al público" (folio 158) en
base a la
autorización
concedida al amparo de lo dispuesto en el artículo
132 de la citada Ley ;
derechos que, además
no están gestionados por ninguna otra de las entidades de gestión
autorizadas por dicha Ministerio, tal y como en ella se expresa
(folio 160).
»Esta
Sala no desconoce la existencia de criterios dispares sostenidos en
distintos órganos jurisdiccionales al respecto, pero reitera el ya
mantenido por esta propia Sala en sentencia de 28 de mayo de 1996 y
que ha sido corroborado por la reciente sentencia del Tribunal
Supremo, de fecha 29 de octubre de 1999 .
»En
ella se afirma que conforme al propio Preámbulo de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ,
dicha Ley "tiene como finalidad que los derechos de autor sobre
las obras de creación
resulten real, concreta y efectivamente reconocidos y protegidos de
acuerdo con las exigencias de nuestra época", constituyendo
ésta la razón de ser de las entidades de gestión puesto que "Es
un derecho reconocido por las instituciones de la Comunidad Europea,
que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente
pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través
de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de
los derechos mencionados"
pretendiéndose
con el control y requisitos de la autorización concedidas a las
mismas "garantizar la eficacia en la administración de los
derechos encomendados", por lo que, "en torno a estos dos
principios, existencia de un interés general en la protección de la
propiedad intelectual en España y de protección real, concreta y
efectiva
de los derechos de autor, ha de girar la interpretación de los
derechos de la Ley
de Propiedad Intelectual", entre ellos, el artículo 135 que
nos ocupa.
»Aun
siendo cierto que los autores pueden hacer valer directamente sus
derechos, la realidad social (conforme
a la que han de ser interpretadas las normas a tenor de lo dispuesto
en el artículo
3.1 del Código
Civil
),
demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan
directamente los derivados de la reproducción
de las obras impresas mediante fotocopiado u otro procedimiento
análogo, como sucede en el
concreto
caso enjuiciado en bibliotecas o servicios de documentación, cuando
no responden, exclusivamente, a un uso privado o a fines de
investigación.” ...
...
“»Por tanto, basta con la aportación de la autorización
administrativa que habilite para la gestión de los derechos de autor
y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura (Documento
núm. 3 de la demanda) para ostentar la legitimación en juicio para
la defensa de estos derechos de reproducción de obras ya divulgadas,
que requieren una autorización global; presunción de legitimación
iuris tantum que, precisamente, ha de ser desvirtuada de contrario,
cosa que aquí no ha ocurrido y, en consecuencia, determina el
acogimiento del presente recurso.” ...
Copias
constituyen un “servicio auxiliar”, copia privada
...
“»Por su parte, la demandada aduce que las copias que se obtienen
en la biblioteca, y en los centros de documentación y de formación
con los que cuenta (página 5 de su demanda, folio 78 de los autos)
sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios (página 7,
folio 80), por lo que para ello no precisa de autorización, al
encontrarse el presente supuesto dentro de los expresados límites
establecidos por la Ley, dado
que, se trata de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto
en el apartado
2 del artículo 31 de la Ley ,
y, en todo caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una
corporación de derecho público, realizando
las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación,
por lo que el presente supuesto estaría
incardinado dentro del límite establecido también para los derechos
de autor en el artículo
37 .
»Centrado
pues el debate en este punto, la demanda ha de ser igualmente
acogida.
»Como
cuestión previa se ha de decir que como toda excepción a los
derechos de explotación del autor
sobre su obra, reconocidos en el artículo
17 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ,
ha de hacerse sobre ella una interpretación de carácter
restrictivo.
»Por
tanto, pasando ya a examinar la excepción contemplada en el apartado
2 del artículo 31 ,
se ha de decir
que, cuando se habla de copias "para uso privado del copista",
ha de tratarse de obras ya divulgadas y para satisfacer necesidades
personales del mismo, quedando al margen de dicho uso cualquier otra
destinada a actividades de diferente naturaleza, como, por ejemplo,
las profesionales, etc., pues sólo ese uso privado puede justificar
la restricción del derecho del autor a autorizar la reproducción de
su obra.
»A
este fin se ha de resaltar que, conforme a lo dispuesto en el
apartado a)
del artículo 10 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre ,
de desarrollo, entre otros, del artículo
25 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual ,
no tienen la condición de reproducciones para uso privado del
copista, en el sentido del apartado
2 del artículo 31 de la citada Ley :
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados
a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a
disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su
realización y b) las que sean objeto de utilización colectiva o de
distribución mediante precio.
»De
este precepto, se obtiene, lo que puede ser considerado como copia
privada, a sensu contrario, estableciendo lo que no puede entenderse
como tal: 1º) por razón del lugar donde se ubica la máquina de
reproducción y 2º) por la finalidad o destino de la copia; bastando
que uno de los dos no concurra para que, no se dé ese pretendido
"uso privado de la copia" que no requiere autorización del
autor para su reproducción.
»No
cabe discutir aquí que la copia no tiene finalidad colectiva ni
lucrativa, dando como cierto que la única retribución percibida es
aquella necesaria para el sostenimiento de los aparatos de
reproducción, como puede apreciarse por los precios cobrados a la
parte actora por las fotocopias solicitadas por correo a la
demandada.
»Sin
embargo, incurre de lleno en la exclusión por razón del lugar donde
se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de entenderse las
reproducciones que se efectúan en los servicios de biblioteca,
documentación y formación en los aparatos de reproducción que
ellos mismos reconocen en el escrito de contestación a la demanda,
ponen a disposición de sus usuarios, por muy destino residual que
quiera darle.
»Consecuentemente,
no puede ser de aplicación al caso que nos ocupa, la restricción al
derecho de reproducción
que contempla el apartado
2 del artículo 31 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de
Propiedad Intelectual ,
cuando habla de "uso privado de la copia".” ...
Límite
o excepción de Investigación
...
“»Cuarto. Sentado lo anterior, se ha de examinar si concurre el
otro límite de los derechos de autor, establecido en el artículo
37 de la expresada Ley ,
y que la demandada igualmente invoca.
»Para
que aquél pueda operar es necesario que concurran tres requisitos:
1º) que la misma se realice por museos, bibliotecas, fonotecas,
filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o
integrados en instituciones de carácter cultural o científico, 2º)
que carezca de finalidad lucrativa y 3º) que se realice
"exclusivamente para fines de investigación".
»En
relación al primero se ha de decir que, efectivamente, la Cámara
Oficial de Comercio e Industria de
Madrid, es una Corporación de derecho público, regulada por Ley
3/1993, Básica de Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación, que, por sus fines, podría subsumirse dentro de su
ámbito de aplicación.
»Respecto
del segundo, ya se ha razonado en el Fundamento de Derecho
precedente, que consta la inexistencia de finalidad lucrativa en la
puesta a disposición de los usuarios de los aparatos de reproducción
de las obras existentes en sus fondos.
»En
cuanto al tercer y último requisito relativo a la finalidad de la
reproducción se ha de decir que, dicho requisito, no cabe duda que
es de difícil prueba, pero para ello ha de acudirse a quién tiene
la disponibilidad de la misma; máxime cuando la norma establece una
importante restricción al derecho del autor sobre su obra. Lo
anterior implica que, acreditada la reproducción de la misma sin su
autorización, bien para uso del que la realiza, bien poniendo los
medios mecánicos precisos para que un tercero las obtenga, éstos,
habrán de probar que responde exclusivamente a esos fines de
investigación que ampara la norma, que son los que tienen capacidad
de control sobre quién es el peticionario y su justificación en
orden a esos fines para los cuales se solicita. Sin que quepa sin
más, una entrega indiscriminada de reproducciones de obras ya
divulgadas a cualquiera que las requiera, como un servicio más
prestado a los usuarios, y con evidente menoscabo del contenido
patrimonial del derecho del autor, que sólo debe verse limitado en
los supuestos estrictamente contemplados por la Ley, y siempre y
cuando su concurrencia se halle cumplidamente probada.
»En
este caso, ninguna prueba existe al respecto sobre este extremo. Es
más, se acredita precisamente lo contrario, esa entrega
indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita, sin
control alguno de su receptor ni de su finalidad, que, por entrañar
un menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar
plenamente probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la
demanda.” ...
Conocimiento
del demandado
...
“»Quinto. Por último, añadir que no es serio discutir ahora
hechos reconocidos por la demandada en su escrito de contestación a
la demanda, e, implícitamente, reconocidos también en confesión
judicial.
»La
demandada entabló negociaciones con la actora, que duraron más de
un año; asimismo, recibió los borradores de contrato y propuso sus
modificaciones. Ello comporta un conocimiento del repertorio del
Centro Español
de Derechos Reprográficos
y,
esencialmente, de que, cuando menos, algunas de sus obras
se hallaban en fondos de su biblioteca, por lo que, en ejecución de
sentencia, se fijará la indemnización que aquélla hubiere de
percibir por su utilización sin su autorización.” ...
C)
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E
INDUSTRIA DE MADRID
Según
relaciona la Sentencia del Tribunal Supremo, los motivos de agravio
que fundamenta el recurso que determina el tratamiento del asunto por
el referido Tribunal son los siguientes.
...
“Todo el alegato de la demanda acogido por la sentencia recurrida
en la medida en que estima sus pedimentos, presupone la comisión por
parte de la Cámara demandada de una actividad usurpatoria de los
derechos de propiedad intelectual de los autores y editores de obras
impresas pertenecientes a la entidad actora CEDRO. Se imputa a la
Cámara la realización de actividades de reprografía de obras
protegidas por los derechos de propiedad intelectual sin autorización
de los autores y editores o de la entidad CEDRO, en cuanto
representante de unos y otros. Para acreditar la realidad de esta
conducta, CEDRO aporta con su demanda unos recibos expedidos por la
demandada que, según su criterio, acreditan la realización por la
Cámara de fotocopias de obras protegidas y ponen de relieve la
comisión por parte de la Cámara de una actividad usurpatoria de los
derechos de propiedad intelectual.
La
sentencia recurrida es extraordinariamente parca, por no decir
silente, sobre los hechos que estima probados. Las únicas
consideraciones de tipo fáctico se contienen en el párrafo segundo
del fundamento de derecho tercero, aunque ni siquiera supone la
fijación de un relato de hechos probados, pues se limita a señalar
las alegaciones fácticas de la Cámara en su escrito de contestación
a la demanda.
La
sentencia recurrida no es que carezca de un relato de hechos
probados, algo que no resulta absolutamente necesario en las
resoluciones emanadas de la jurisdicción civil, sino que su lectura
ni siquiera permite, determinar cuáles son los hechos que se estiman
probados a la vista de la actividad desplegada por las partes
litigantes. El Tribunal Supremo, por tanto, deberá, si lo estima
necesario para la resolución del presente recurso, valerse de su
excepcional facultad de integrar el factum y a aplicar al mismo las
normas jurídicas que estime pertinentes.
Es
evidente que la Audiencia, en la medida en que condena a la Cámara,
estima íntegramente los pedimentos de la demanda y da por probados
los hechos que CEDRO denunciaba, es decir, la realización
en
la máquina fotocopiadora del servicio de formación, documentación
y biblioteca de la Cámara de fotocopias no autorizadas de obras
protegidas. La carga de la prueba de esa actuación ilícita
corresponde a CEDRO, pues pretende obtener unas consecuencias
jurídicas favorables a sus intereses en aplicación de la
regla
general de reparto de la carga de la prueba del art.
1214 CC .
El
art. 123.1
LPI 1987 reconoce
al titular de los derechos reconocidos en esta Ley el derecho de
cesar la
actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados en
los términos previstos en los arts.
124 y 125 de la misma Ley. Estos tres preceptos
presuponen la existencia
de una actividad ilícita, usurpatoria de los derechos de propiedad
intelectual, que justifican las medidas suplicadas por CEDRO en su
demanda, la cesación de la actividad ilícita del infractor y la
obtención de una indemnización de daños y perjuicios en trámite
de ejecución de sentencia conforme a las tarifas generales de la
entidad de gestión actora. Nuevamente está implícita en estos
preceptos la carga de la prueba que pesa sobre quien ejercite una
pretensión con ese contenido de acreditar la realidad de la
actividad ilícita imputada a la demandada.
La
sentencia recurrida incurre en una violación de esos preceptos en
relación con el art.
1692.4 LEC ,
pues declara
probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la
Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. Como únicas
pruebas, la Audiencia ha debido tener en cuenta algunos de los
escasos
documentos
relevantes acompañados a la demanda; así, en el folio 25, figura un
recibo expedido por la
Cámara
demandada, que dice: "Recibido de Luis Angel . Cantidad de
pesetas 60. Fotocopias". En los folios
26
y 27 hay dos fotocopias en las que figuran datos de empresas, tales
como la dirección, el nombre social,
los
números de fax. En los siguientes folios 28 y 29 figuran otras dos
fotocopias del volumen que parece que se titula "La inmigración
en Europa", sin mención de quién sea su autor o editor, ni
portada, ni ninguna identificación. Son documentos privados que no
han sido adverados a lo largo de las actuaciones, ni reconocidos por
la parte demandada.
Con
tan escaso bagaje probatorio no se puede alcanzar la conclusión de
que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando derechos
de propiedad intelectual de pertenencia ajena. Del recibo no se
deduce sino que se han recibido 60 ptas de Luis Angel (cuya identidad
o relación con la causa no consta), por unas fotocopias que no se
detallan de qué libro concreto, en qué cantidad. Las fotocopias
aportadas en los folios 26 a 29 ni siquiera está acreditado que sean
de las que se dicen hechas en la Cámara, y, aunque así se
admitiera, a efectos meramente dialécticos, no consta la identidad
de los autores de las obras fotocopiadas; además, dos de las
fotocopias son de unos simples datos de empresas de la Cámara, lo
que incluso
hace dudar que se trate en verdad de una obra protegida en el sentido
del art. 10
LPI 1987 .
La
sentencia recurrida hace una interpretación arbitraria, irrazonable,
irracional e ilógica de las pruebas
obrantes en las actuaciones con infracción del art.
1214 CC ,
en relación con los arts.
123.1, 124.1 y 125.1 de la LPI 1987 ,
imputa a la Cámara demandada una actividad ilícita que no puede
considerarse probada.”
...
Seguidamente,
se presentan una serie de motivos de agravio o fundamentos del
recurso sobre la base de la valoración. Por nuestra parte,
destacamos el siguiente cuestionamiento.
...
“El
motivo se funda, en resumen, lo siguiente:
La
Cámara demandada alegó que no era necesaria la autorización de los
autores de las obras o, en su
caso, de la entidad actora, por ser aplicable el art.
31.2 LPI ,
según el cual las obras ya divulgadas podrán
reproducirse sin autorización del autor para uso privado del copista
y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni
lucrativa, pero la sentencia que se recurre desestima esta alegación
en su fundamento de derecho tercero, que se trascribe.
La
sentencia da por cumplidos los requisitos 2.º y 3.º (falta de
utilización colectiva y lucrativa). Lo único que se discute es la
concurrencia del requisito consistente en que la copia sea «para uso
privado del copista».
La
razón de no estimar el supuesto amparado por la exención radica en
entender que, aun habiendo «uso privado», éste no es del
«copista». El objeto de la controversia, por tanto, estriba
únicamente en saber si
la Cámara demandada merece la consideración de «copista» y puede
beneficiarse de la exención del art.
31.2 LPI .
La
determinación de quién sea el «copista» a que alude el art.
31.2 LPI ha
sido una de las cuestiones más discutidas en la doctrina que se ha
ocupado de interpretar este precepto
de la Ley. Se ha afirmado que caben dos alternativas:
considerar copista a quien hace la copia o a quien la encarga. Si
consideramos copista
a quien hace materialmente la copia, las empresas o establecimientos
dedicados a realizar fotocopias, no harían copias para su uso
privado. Por el contrario, si consideramos copista a quien selecciona
la obra o parte de ella a copiar y encarga su realización a otro que
materialmente la obtiene (empresa
de reprografía), sí resultaría tal actividad amparada por el art.
31.2 LPI .
A
la vista de la mención legal de que «la copia no sea objeto de
utilización colectiva o lucrativa», parece que hay que inclinarse a
pensar que copista es el realizador material de la copia, pues si lo
fuera el usuario o quien encarga la copia, sería bastante difícil
imaginarse la utilización colectiva o lucrativa. Esta posición de
que copista es quien hace la copia es confirmada por el RD 1434/1992
y es la mantenida por la mayoría
de la doctrina. Según el art.
10.a) del citado Real Decreto no
tienen la consideración de reproducciones
para uso privado del copista "las efectuadas en establecimientos
para el público, o que tengan a disposición del público los
equipos, aparatos y materiales para su realización". Se
excluyen, pues, también
del art.
31.2 LPI las
copias realizadas personalmente por el usuario en aparatos ajenos que
están a disposición
del público (pasillos de Universidades, bibliotecas, estaciones de
metro...). Cuestión distinta, según los autores es que un simple
precepto reglamentario pueda condicionar la aplicación de un texto
legal (J. M.
Rodríguez Tapia y F. Bondía Roman, Comentarios a la Ley
de Propiedad Intelectual, 1997, pp. 167-168 ).
El
planteamiento de R. Casas Valles, «La fotocopia y su régimen
jurídico», Aranzadi Civil, 1993-1, pp. 2003-2005,
es asumido como punto de partida por la sentencia que se recurre. El
art. 25.10
de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 ,
en la redacción dada por la Ley
20/1992, de 7 de julio ,
vigente en el momento
de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones,
habilitó al Gobierno para establecer
reglamentariamente
«los tipos de reproducciones que no deban considerarse para uso
privado a los efectos
de
lo dispuesto en este artículo». Dado que el concepto de «uso
privado» del art.
25.1 LPI coincide
con el concepto de «uso privado» del art.
31.2 LPI y
que ambos preceptos son complementarios entre sí, es claro que la
definición de «uso privado» dada por el Reglamento al que se
remite el art.
25.10 LPI vale
para determinar tanto el ámbito de aplicación del art.
25 como el
del art.
31.2 .
Pues bien, en cumplimiento de este mandato, el art.
10.1 del RD 1434/1992 ha
establecido que no tienen la consideración de reproducciones para
uso privado del copista, en el sentido del art.
31.2 LPI :
a) Las efectuadas en establecimientos
dedicados a la realización de reproducciones para el público o que
tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales
para su realización. b) Las que sean objeto de utilización
colectiva o distribución mediante precio.
El
art. 10.1
RD 1434/1992 ,
efectuando una interpretación auténtica por delegación, nos ha
dado, en negativo, la noción de copia privada. Para quedar fuera del
ámbito de aplicación del art.
31.2 LPI continúa
este autor, y,
por tanto, dentro del régimen general de autorización, bastará uno
de estos dos puntos de conexión: el lugar o la máquina utilizada
para la realización y la finalidad o destino de la copia. Dado que
este segundo punto de conexión es irrelevante en el caso que nos
ocupa, en la medida en que la sentencia recurrida da por probado que
la copia no es objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni
tampoco de distribución mediante precio, el punto de conexión
relevante es el que se refiere al lugar o a la máquina utilizada
para la reproducción.
En
relación con este punto de conexión es irrelevante la finalidad de
la copia y quién sea el usuario. A la
vista de la dicción del art.
10 1.a) RD 1434/1992, se incluyen dos supuestos:
1.°)
Que el establecimiento esté dedicado a la actividad de reprografía
para el público, sea con carácter exclusivo o preferente (por
ejemplo, las empresas que explotan el servicio de fotocopias de las
facultades), sea de forma accesoria (por ejemplo, una librería o
papelería). Es indiferente que las máquinas estén en la propia
sede de la empresa o entidad (por ejemplo, servicio de copistería) o
en espacios externos, públicos o privados (por ejemplo, estaciones
de tren, aeropuertos, centros de negocios, etc.). Este último sería
también el caso de la Universidad, en relación con aquellas
máquinas, propiedad de una empresa a la que se ha cedido el espacio
necesario para su ubicación (pasillos, vestíbulos, bibliotecas) y
que pueden ser utilizadas por estudiantes y profesionales, mediante
monedas o tarjetas.
2.°)
Que el establecimiento, pese a no dedicarse a dicha actividad, tenga
«a disposición del público» los equipos, materiales y aparatos
necesarios para realizar las fotocopias, normalmente en régimen de
autoservicio. Aquí se incluirían organismos administrativos
(oficinas judiciales, registros, etc.) y culturales (bibliotecas,
museos, etc.). Sería también el caso del colegio profesional -por
ejemplo, abogados, médicos, etc.- que adquiere una fotocopiadora
para uso de quienes -colegiados o no- accedan a su fondo
bibliográfico. El criterio, en cambio, no afectaría a las máquinas
situadas en dependencias internas (por ejemplo, la secretaría de una
facultad), para uso exclusivo del personal de servicio. No están «a
disposición del público». Las copias que se hagan en ellas serán
siempre «privadas», salvo cuando entre en juego el segundo de los
puntos de conexión que conducen al régimen de autorización (uso
colectivo o lucrativo).
La
sentencia recurrida sigue expresamente este enfoque, pues después de
reproducir literalmente el art.
10.1.a) RD 1434/1992 ,
añade que de este precepto se obtiene, contrario sensu, lo que no
puede entenderse
por copia privada, por razón de lugar donde se ubica la máquina de
reproducción y por la finalidad o destino de la copia. Considera
probado que las copias que realiza no tienen finalidad colectiva ni
lucrativa pero no cabe ampararse en la excepción «por razón del
lugar donde se hallan ubicadas las máquinas, pues como tal han de
entenderse las reproducciones que se efectúan en los servicios de
biblioteca, documentación y formación en los aparatos de
reproducción que ellos mismos reconocen en el escrito de
contestación a la demanda ponen a disposición de sus usuarios, por
muy destino residual que quiera darle».
En
este texto entrecomillado es donde la sentencia yerra privando a la
Cámara del disfrute de la exención
del art.
31.2 LPI .
No es cierto que en la contestación a la demanda se admita que las
fotocopiadoras
de los servicios de biblioteca, documentación y formación de la
Cámara se encuentren «a disposición
del público». Al contrario en el folio 22 de
la contestación se afirma lo siguiente: «Por otro lado, no
es de aplicación del límite del apartado a), porque la Cámara de
Comercio e Industria de Madrid ni se dedica a la reproducción para
el público de obras protegidas, ni tiene a disposición del público
los aparatos para hacer las reproducciones... Pero ni la Cámara se
dedica profesionalmente y de manera organizada a la realización de
copias para terceros, ni tiene los aparatos a disposición del
público porque, como hemos visto, los aparatos están destinados
primordialmente a la realización de fotocopias para la propia
Cámara».
En
el folio 20 se ha afirmado que las fotocopias «tienen un destino
interno, para uso privado del copista, que
es
la entidad que realiza las copias, aunque materialmente se realicen
por medio de un instrumento auxiliar,
un
empleado de la Cámara, que no es usuario final de la copia». No es
cierto, por tanto, que en la contestación a la demanda se afirme que
la fotocopiadora de referencia se encuentra a disposición del
público, ni siquiera de manera residual.
La
locución adverbial «a disposición del público» del art.
10.1.a) RD 1434/1992 aparece
en el precepto
como contrapuesta a la locución «reproducciones para el público».
De manera que los establecimientos mencionados en el precepto son de
un doble tipo: los que directamente realizan reproducciones para el
público, a petición de éste que es lo que sucede con las empresas
de reprografía y los que no realizan directamente esas
reproducciones para el público pero que, no obstante, tienen a
disposición del público los equipos, aparatos y materiales
necesarios para la realización de las fotocopias.
La
«disposición al público» debe entenderse como libre accesibilidad
del público, de las personas en general, a esos equipos, aparatos y
materiales, de manera que por sí mismos o a través de un tercero
puedan realizar fotocopias.
La
máquina fotocopiadora objeto de la controversia no se puede decir
que se encuentra a «disposición del público», pues no se
encuentra en un lugar físico del edificio de la Cámara accesible al
público, ni esta provista de mecanismos (para su uso mediante
monedas o tarjetas) que la hagan hábil para su utilización por
cualquier persona que esté interesada en realizar fotocopias, ni
cualquier persona está autorizada para su uso en función de sus
particulares intereses. Muy al contrario su ubicación específica en
las dependencias propias e internas del centro de formación de la
Cámara, en una habitación apartada de las que constituyen el
tránsito habitual por el edifico de la Cámara, determina que su uso
no sea posible por parte de cualquier persona indeterminada, sino
única y exclusivamente por el personal de servicio de la Cámara.
Por
tanto, la sentencia yerra al subsumir la máquina objeto de litigio
en el art.
10.1.a) RD 1434/1992 y
estimar que no se trata de fotocopias amparadas por la exención de
uso privado del copista del art.
31.2 LPI.
Es claro que el referido precepto no es aplicable en la medida en que
la máquina no se encuentra «a
disposición
del público».
Termina
solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito,
con el documento que se acompaña, y sus copias, se sirva tener por
interpuesto, en tiempo y forma, en la representación que tengo
acreditada, recurso de casación contra sentencia de 24 de marzo de
2000, dictada por la Sección 20.ª de la
Audiencia
Provincial de Madrid y, previos los trámites de rigor, dicte en su
día sentencia por la que, estimando los motivos desarrollados en el
presente recurso, case la resolución recurrida, confirmando la de
primera instancia o, en su defecto, dicte sentencia por la que se
desestime íntegramente la demanda».” ...
D)
IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, PRESENTADO POR CEDRO
Seguidamente
seleccionamos algunos de los argumentos que presenta CEDRO para
cuestionar, a su vez, el recurso de casación presentado por la
Cámara de Comercio de Madrid. Desde el Derehco uruguayo diríamos
que “evacua el traslado del recurso presentado por su contraparte”.
...
“Al motivo primero.
Este
primer motivo más parece un escrito de resumen de las pruebas
practicadas que un verdadero motivo casacional. Ciertamente, la
sentencia recurrida considera un hecho probado que la entidad
demandada presta, entre otros servicios, al público en general, el
de reproducción por medio de fotocopiado de libros y publicaciones
protegidas por el derecho de autor a los usuarios que así lo
solicitan y mediante contraprestación económica. A partir de esta
premisa fáctica la Sala estima que esta actividad constituye una
actividad ilícita que requiere de la licencia de la entidad de
gestión reclamante y consecuentemente lleva aparejada la
indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados
por la reproducción no autorizada.
La
sentencia recurrida valora con acierto los hechos esgrimidos en la
demanda y contestación a través de la prueba documental y de
confesión judicial practicada en las actuaciones. Sobre la base de
considerar que en la Cámara de comercio se efectúan reproducciones
mediante fotocopiado de obras gestionadas por CEDRO, la Sala analiza
si tal actividad requiere de la autorización de la entidad actora y,
por lo tanto, constituye una actividad ilícita o si, por el
contrario, esta actuación se encuentra amparada en un límite a los
derechos de autor o, incluso, si constituye un supuesto de
reproducción para uso privado del copista.
Según
la sentencia la demandada aduce que las copias que se obtienen en la
biblioteca y en los centros de documentación y de formación sólo
constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios, por lo que para
ello no precisa de autorización al encontrarse el presente supuesto
dentro de los expresados límites establecidos
por la Ley,
dado que, se trata de copias para uso privado amparadas por el art.
31.2 LPI
y, en todo
caso, al tratarse de una corporación de Derecho público, realiza
las copias sin finalidad lucrativa y para fines de investigación,
por lo que el presente supuesto estaría incardinado dentro del
límite establecido también
para los derechos de autor en el art.
37 LPI .
La
resolución impugnada considera que están debidamente acreditados
los hechos que se esgrimían en el escrito de demanda y a partir de
los mismos analiza si existe o no infracción, para lo cual valora
toda la prueba practicada.
La
parte recurrente fuerza por la vía del art.1692.4
LEC , lo
que antiguamente constituía un motivo autónomo
basado en el error en la apreciación de la prueba. La reforma
procesal acabó con ese motivo casacional básicamente porque
constituía un cajón de sastre al que acudir cuando verdaderamente
no existía
infracción de precepto legal alguno. Pues bien, los requisitos que
exigía el antiguo art.
1692.4° de la antigua LEC ,
ni siquiera se cumplen en el presente supuesto: el error debía estar
basado en documentos que
obraran en autos que demostraran la equivocación del juzgador y
finalmente los documentos no tenían que ser contradichos por otros
elementos probatorios.
La
sentencia de apelación no incurre en los errores probatorios
apuntados. Fija con claridad los hechos objeto de litigio y analiza
si pueden verse afectados por los límites que la Ley de Propiedad
intelectual establece a los derechos exclusivos de los autores. En el
fundamento de derecho tercero concluye
que no es aplicable al presente caso el límite del art.
31.2 LPI y según el fundamento de derecho cuarto tampoco
es aplicable el límite del art.
37 LPI .
En este último fundamento de Derecho se hace un mayor
análisis de la prueba practicada, sobre todo en lo relativo al
requisito de la finalidad de la reproducción, que es una materia de
difícil prueba pero considera acreditado que: «la entrega
indiscriminada de reproducciones a todo aquél que la solicita sin
control alguno de su receptor ni de su finalidad que por entrañar un
menoscabo de derechos legalmente reconocidos, ha de quedar plenamente
probada, lo que implica el acogimiento íntegro de la demanda».
En
el fundamento de derecho quinto se reconoce, sin género de dudas,
que la demandada había entablado negociaciones con la actora para
regularizar su situación.
Al
motivo segundo.
Este
motivo casacional tendría sentido si la sentencia recurrida no
recogiera la jurisprudencia aplicable. Antes de octubre de 1999 la
doctrina no era pacífica sobre la especial legitimación de las
entidades de gestión de los derechos de autor. Pero a partir de las
sentencias de 29 de octubre de 1999 la cuestión quedó
definitivamente zanjada y la sentencia recurrida en su fundamento de
derecho segundo se refiere a estos precedentes para revocar la
sentencia del Juzgado de Instancia.
Parece
temerario considerar, como se hace de contrario, que incluso la
interpretación del Tribunal Supremo supone una vulneración de los
derechos constitucionales a los que se refiere este motivo.
Muchas
han sido hasta la fecha las resoluciones del Tribunal Supremo sobre
la legitimación ad causam
de las entidades de gestión en relación con el art.
135 LPI .
Por constituir un esquemático resumen de
todas ellas se trascribe el fundamento de derecho primero del último
pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre esta materia, sentencia
del Pleno de la Sala de 10 de mayo de 2003 .
Al
motivo tercero.
Vuelve
a articularse un motivo casacional sobre una supuesta infracción de
un artículo que establece un límite a una regla general y
nuevamente en relación con su valoración de la prueba practicada.
En
materia de propiedad intelectual rige el principio o regla general de
tener que pedir permiso al titular de un derecho de autor para poder
comunicar, reproducir, distribuir o transformar su obra. La excepción
a esta regla general sólo puede venir dada por los límites que la
Ley establece con claridad, límites que han de ser lógicamente
interpretados de manera restrictiva en consonancia con la naturaleza
de la norma
(art. 4.2
CC ).
Para
no vaciar de contenido a la propiedad intelectual nuestro sistema
legal establece casos tasados y
la interpretación de su alcance debe responder a un criterio
teleológico (art.
3 CC ),
pero en la duda y como
son excepciones, debe optarse por rechazarlos. Aunque entre los fines
a los que sirven los límites se encuentran la información, la
investigación y la educación, no puede hablarse -porque no existe-
de una excepción informativa, de investigación o educativa. No hay
cláusula general que cubra cualquier actividad orientada a
satisfacer esos intereses generales.
A
los anteriores observaciones hay que añadir el nuevo art.
40 bis
TRLPI. Así, los artículos del presente
capítulo (el relativo a los límites) no podrán interpretarse de
manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o que
vayan en detrimento de la explotación normal de las obras a que se
refieran.
Esta
norma transcrita recoge lo que se conoce como la «regla de los tres
pasos», que obliga a los Estados a limitar las excepciones a «casos
especiales», evitando aplicarlas en daño de «intereses legítimos»
de los titulares de derechos o de la explotación normal de las obras
y prestaciones (arts.
10 y 16 respectivamente,
de los tratados OMPI sobre derechos de autor y sobre interpretación
o ejecución y fonogramas;
también el art.
13 del
Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual
relacionados
con el comercio-ADPIC).
Nuestra
Ley admite, entre los límites a la propiedad intelectual, que
determinadas instituciones puedan reproducir libremente las obras que
constan en sus fondos bibliográficos siempre que ello se adecue al
fin de investigación que requiere el precepto y no exista ánimo de
lucro. La sentencia que se recurre analiza este límite en el caso
concreto y concluye que no es aplicable a la actividad que desarrolla
la Cámara demandada y, en consecuencia, necesita contar con el
permiso, autorización de la actora, para reproducir sus obras y
lógicamente debe abonar los correspondientes derechos de autor.
Esta
interpretación está en absoluta consonancia con la norma legal y
con la doctrina científica que ha
estudiado el límite del art.
37 LPI .
La doctrina española se muestra en su mayor parte crítica con este
precepto. Así,
la mayor parte de los autores que se han ocupado con algún detalle
del artículo consideran que «dados los términos en que está
redactado, más que un límite al derecho de autor, supone en la
práctica su desconocimiento».
En
efecto la reproducción queda autorizada para museos, bibliotecas,
hemerotecas y archivos, tanto públicos como privados («de
titularidad pública o integrados en instituciones de carácter
cultural o científico») con la única condición de que no persiga
finalidad lucrativa la entidad con esa reproducción.
Esto
supone ampliar extraordinariamente los límites tradicionales del
derecho de autor y equivale a que cualquier institución o asociación
privada, de carácter científico o cultural, pueda gozar de la
posibilidad de realizar toda clase de copias y reproducciones de
obras literarias, científicas y artísticas libremente sin necesidad
de obtener el consentimiento del autor.
La
autorización no se limita a que las reproducciones se destinen a los
fines de la propia entidad por lo que de hecho podrán suministrarse
a cualquiera que lo solicite, con lo que queda abierto el camino para
que todo interesado en disponer de un ejemplar de la obra, en lugar
de adquirirla, acuda a obtenerla gratuitamente a uno de esos centros.
Por
último, la condición restrictiva que establece el art.
37 LPI de
que la reproducción se realice «exclusivamente
para fines de investigación», aparte de suponer la posibilidad de
una libre reproducción, especialmente, de las obras científicas con
grave perjuicio a sus autores, entraña la exigencia de un requisito
de muy difícil verificación y comprobación como recoge la
sentencia recurrida.
Hay
que estimar que los términos amplios e incondicionados en que se
establece este «límite» al derecho
exclusivo de los autores incurre en la prohibición del art.
9.2 del Convenio de
la Unión de Berna, que
reserva a las legislaciones de los países miembros la facultad de
permitir la reproducción de obras en determinados casos especiales,
pero «con tal que esta reproducción no atente a la explotación
normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del autor».
El
hecho de que cualquier biblioteca pública o privada pueda expedir
libremente copias de obras protegidas, a solicitud de quien desee
alegando precisarlas con fines de investigación, en la práctica
puede atentar al derecho de explotación de la obra por parte de su
autor y causar a sus legítimos intereses un perjuicio injustificado.
Ello
se evitaría si se abonara al autor una retribución adecuada: lo que
parece indicar este precepto al disponer que los autores «no podrán
oponerse» a que se realicen estas copias, pero sin declarar que
puedan hacerse sin pago alguno para el autor. Esa solución la
considera implícita Antonio Delgado en la frase de este articulo de
que el autor «no podrá oponerse» a la reproducción. Única
interpretación que sería suficiente según este autor «para
ajustar el precepto comentado al equilibrio de intereses que de
inspirarlo».
La
Cámara demandada considera que las reproducciones que realizaba para
el público a cambio de un precio, de libros y otras publicaciones
protegidas por el derecho de autor estaban amparadas por la excepción
prevista en el art.
37 LPI .
Para
que pueda operar dicha excepción, han de concurrir 3 requisitos: 1.
Que la reproducción se realice por museos, bibliotecas, fonotecas,
filmotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o
integradas en instituciones de carácter cultural o científico. 2.
Que la reproducción carezca de finalidad lucrativa. 3. Que la
reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación.
A
juicio de la Cámara oficial de Comercio e Industria de Madrid la
sentencia recurrida considera que en el supuesto de autos concurren
los dos primeros requisitos. Únicamente cabe debatir si las
fotocopias de material protegido realizadas por dicha entidad [al
público y a cambio de un precio] lo son exclusivamente
para
fines de investigación, es decir, si están amparadas por el art.
37 LPI .
Esta
parte entiende como la sentencia que no. Y ello porque, tal como ha
quedado acreditado a lo largo del procedimiento, la Cámara nunca
solicitaba al usuario o cliente que se identificase como
investigador.” ...
...
“Según el fundamento quinto de la sentencia recurrida, no es serio
discutir ahora hechos reconocidos por la demandada en su escrito de
contestación a la demanda e, implícitamente, reconocidos también
en confesión judicial. La demandada entabló negociaciones con la
actora que duraron más de un año, recibió los borradores de
contrato y propuso sus modificaciones. Ello comporta un conocimiento
del repertorio deCEDRO y, esencialmente, de que, cuando menos,
algunas de sus obras se hallaban en fondos de subiblioteca, por lo
que, en ejecución de sentencia, se fijará la indemnización que
aquella hubiere de percibir por su utilización sin su autorización.
Dejando
al margen cualquier consideración sobre la doctrina de los actos
propios, la parte recurrida dice lo entender que la Cámara ampare su
actividad en una excepción que ya existía al tiempo en que mantuvo
negociaciones con ella tendentes a la obtención de la preceptiva
autorización para el desarrollo de dicha actividad.
Si
el legislador hubiese querido excepcionar sin necesidad de
autorización por parte de los titulares del derecho, las
reproducciones en este tipo de establecimientos, (museos,
bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos, de
titularidad pública o integradas en instituciones de carácter
cultural o científico)
hubiese incluido esta excepción en el art.
31 LPI y
no hubiese redactado el art.
37 LPI como
lo hizo.
Es
más, el legislador podría haber optado por darle al art.
37 LPI la misma redacción que posteriormente le dio al segundo
párrafo
que añadió a este mismo artículo
con ocasión de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de
la Directiva 92/1 ONCE, de 19 de noviembre de 1992 ,
sobre derechos de alquiler y préstamos y otros derechos afines a los
derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. La
redacción que el legislador dio a este segundo párrafo fue:
«Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas
o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de
interés general de carácter cultural, científico o educativo sin
ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema
educativo español, no precisarán autorización de los titulares de
los derechos ni les satisfarán remuneración por los préstamos que
realicen». Así, no es necesario contar con autorización de los
titulares ni, en consecuencia, con licencia de la entidad de gestión
para el préstamo en dichas instituciones.
Si
considerásemos que la biblioteca de la Cámara de Comercio e
Industria de Madrid está dentro de los parámetros del art.
37 LPI (cosa
aparte serían los departamentos de documentación y formación de la
propia Cámara, que no podrán ser considerados instituciones del
art. 37 LPI
), y
suponiendo que las copias realizadas fueran exclusivamente para fines
de investigación, aun en dicho caso lo que el art.
37 LPI dice
es que los titulares de derechos no podrán oponerse a la realización
de dichas reproducciones, pero no implica que sean gratuitas.
Aunque
no ha sido objeto de prueba es conveniente recordar que CEDRO y el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tienen suscrito un
acuerdo que establece un «convenio tipo» de licencia para la
reproducción de libros y demás publicaciones en bibliotecas
públicas.
Es
interesante una conocida sentencia francesa el asunto del Centro
Nacional de Investigación Científica (CNRS). Dicho organismo
oficial francés -cuyo fin primordial es la investigación-
proporcionaba a cualquiera que lo solicitara fotocopias de artículos
de las revistas científicas que tenia en su biblioteca. No existía
control alguno sobre el número y destino de las copias realizadas.
Un editor y una serie de autores de artículos científicos lo
demandan por reproducción ilícita de sus obras. El Tribunal de Gran
Instancia de París (sentencia de 28 de enero de 1974 ) condenó al
CNRS y, por lo que aquí nos interesa, su decisión se basó en que
si bien el CNRS tenía como misión facilitar las investigaciones
científicas, y, por tanto, facilitar fotocopias a toda persona que
tuviera la calificación de investigador, simple particular,
Administración pública o un jefe de empresa, se las había
facilitado a cualquiera sin control alguno. Según el Tribunal «la
reproducción ilícita resulta de que el CNRS se comportaba, de
hecho, como un verdadero distribuidor público de documentos
protegidos que se encontraban bajo su posesión».” ...
...
“ No es necesario analizar si las máquinas estaban puestas a
disposición del público, ni si las copias eran colectivas y/o
lucrativas (que, por supuesto, sí lo eran). Se trata de un
establecimiento abierto al
público
que distribuye las copias mediante precio y ello es suficiente para
que dichas copias no sean consideradas para uso privado del copista,
y por ende, ser precisa la autorización del titular del derecho para
su reproducción tal y como establece el art.
10 del RD 1434/1992 .
Es
significativo que varias Cámaras españolas de comercio e industria
tienen suscrita con CEDRO la preceptiva licencia de reproducción, es
decir, han obtenido la previa autorización por parte de los
titulares de los derechos, tal y como establece el art.
10 del RD 1434/1992 para
aquellas copias que no tienen la consideración de ser para uso
privado del copista. Es más, el Consejo Superior de Cámaras de
Comercio también tiene suscrita la licencia de reproducción que la
recorrida otorga a este tipo de instituciones.
Sobre
este punto el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse,
pero ya han sido muchas las Audiencias Provinciales que en asuntos
idénticos al de autos, en el que CEDRO ha sido parte actora, han
dictaminado que desde luego este tipo de copias no tienen la
consideración de ser para uso privado del copista. Para no hacer una
relación demasiado extensa, nos remitimos sentencias más recientes
(del último año).
Cita
la sentencia núm. 252 de la Audiencia Provincial de Zamora de
26/09/2003 , cuyo fundamento de derecho quinto se trascribe.
Cita
la sentencia núm. 56/03, de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Sevilla, de 07/03/2003 , cuyo fundamento de derecho
quinto se trascribe.
Cita
la sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, de 27/05/2003 , cuyo fundamento de derecho tercero se
trascribe.
Cita
la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Valladolid, de 16/09/2002 , cuyo
fundamento
de derecho cuarto se trascribe.
Termina
solicitando de la Sala «que, teniendo por presentado este escrito,
con sus copias, se digne admitirlo y unirlo al rollo de su razón,
teniendo por formalizada en tiempo y forma, y en nombre de mi
representado, la impugnación del recurso de casación interpuesto
por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid en las
actuaciones de referencia y, previos los trámites legales oportunos,
dicte en su día sentencia en la que por no estimar procedente ningún
motivo, declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de
las costas a la parte recurrente».” ...
E)
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
En
definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Civil del 2007
confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial por una serie de
argumentos entre los cuales destacamos una serie de párrafos.
...
“SEGUNDO. - El motivo primero se introduce con la siguiente
fórmula:
«Basado
en el art.
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC ]
por infracción del art.
1214 del Código civil [CC ],
en relación con los arts.
123.1, 124.1 y 125.1 LPI 1987 ,
por indebida valoración de la prueba de la actividad ilícita
imputada a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.»
El
motivo se funda, en síntesis en que: a) La sentencia recurrida no
fija los hechos declarados probados, lo que obliga al tribunal de
casación a integrar el factum [hechos]; b) La sentencia declara
probada la existencia de una actividad ilícita por parte de la
Cámara de manera arbitraria, irrazonable e ilógica, pues de un
recibo y de cuatro fotocopias con datos insuficientes y no adveradas
deduce que la Cámara ha cometido una actividad ilícita, usurpando
derechos de propiedad intelectual de pertenencia ajena.
El
motivo debe ser desestimado.
TERCERO.
-
a)
La jurisprudencia considera como susceptibles de ser considerados, en
virtud de las facultades de integración del factum de que dispone el
tribunal de casación, aquellos hechos auxiliares o circunstancias
fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a
ayudar a su resolución siempre que consten en autos, siempre que
sido objeto del proceso; no entren en contradicción con la
valoración de los hechos probados efectuada por la sentencia
recurrida por no existir controversia sobre ellos ni requerir una
nueva valoración probatoria; sean relevantes para la aplicación de
la norma invocada como infringida; y hayan sido
preteridos
por la sentencia impugnada, incurriendo con ello en una omisión de
la necesaria amplitud o concreción del relato de los hechos
integrantes del supuesto de la norma aplicable (SSTS de 8 de febrero
de 1993, 21 de junio de 1993, 6 de octubre de 1993, 10 de junio de
1995, 5 de diciembre de 2002, 19 de diciembre de 2003, 5 de marzo de
2004, 11 de mayo de 2004, 20 de mayo de 2004, 28 de mayo de 2004, 16
de junio de 2004, 19 de octubre de 2004, 3 de junio de 2005, 15 de
febrero de 2006, 6 de octubre de 2006 y dos sentencias de 11 de
diciembre de 2006 ).
Sin
embargo, la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del
factum en casación ha sido elaborada únicamente para justificar el
ejercicio de una facultad encaminada a integrar la respuesta a los
motivos de casación fundados en la infracción de otras normas o
jurisprudencia, pero no puede apoyarse en dicha doctrina un motivo de
casación independiente directamente encaminado a obtener una
alteración de los hechos probados, a introducir hechos nuevos o a
suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18 de octubre de
1999, 9 de junio de 2000, 11 de mayo de 2001, 28 de junio de 2001, 5
de diciembre de 2002, 3 de junio de 2005, 4 de febrero de 2005, 22 de
septiembre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006
).
b)
La jurisprudencia suele destacar que la norma contenida en el
derogado artículo
1214 del Código civil [CC ]
sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no es aplicable
en aquellos casos en los cuales
el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos
fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos
casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o
implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre
los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la
parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS, entre
otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de
noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 31-01-2007 ).
En
el caso enjuiciado no nos encontramos en este último supuesto,
puesto que la Sala justifica la razón por la cual hace recaer sobre
la parte demandada, una vez demostradas las circunstancias de
distribución indiscriminada de copias por parte de ésta, la carga
de demostrar que tal actividad se realiza exclusivamente con fines de
investigación científica, por tratarse de un hecho impeditivo de la
aplicación de la norma general sobre exclusividad del derecho de
reproducción por parte de los autores.
La
parte recurrente no sólo imputa a la sentencia recurrida una
infracción del principio sobre la carga de la prueba, sino que trata
de combatir la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de
instancia.
Para
ello se acoge a la jurisprudencia según la cual la valoración
probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación
mediante un soporte adecuado, entre otros, la existencia de un error
patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto,
según la doctrina constitucional, comporta la infracción del
derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17
de julio de 2006 y 7 de
diciembre
de 2006 , entre otras).
Sin
embargo, bajo la faz de la arbitrariedad, la recurrente pretende
combatir una valoración probatoria que la sentencia de instancia no
solamente efectúa teniendo en consideración los documentos a que la
parte recurrente se refiere (susceptibles, aunque se trata de
documentos privados no adverados, de ser valorados en unión de los
restantes medios probatorios, como la jurisprudencia ha declarado
reiteradamente: SSTS, entre otras, de 16 de diciembre de 2004 y 11 de
julio de 2005 ), sino que también se ampara en otros elementos de
prueba o aptos para la fijación de los hechos que la parte
recurrente omite al pretender de esta Sala una nueva valoración
probatoria contraria a la efectuada por el tribunal de instancia.
Así,
la sentencia recurrida toma en consideración que «la demandada
aduce que las copias que se obtienen en la biblioteca, y en los
centros de documentación y de formación con los que cuenta [...]
sólo constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios [...], por lo
que para ello no precisa de autorización, al encontrarse el presente
supuesto dentro de los expresados límites establecidos por la Ley,
dado que, se trata
de copias para uso privado, amparadas por lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 31 de la Ley ,
y, en todo
caso, no pueden oponerse a ello, por tratarse de una corporación de
derecho público, realizando las copias sin finalidad lucrativa y
para fines de investigación»; considera probada «la inexistencia
de finalidad lucrativa en la puesta a disposición de los usuarios de
los aparatos de reproducción de las obras existentes en sus fondos»;
pero estima que, dada la «entrega indiscriminada de reproducciones a
todo aquél que la solicita, sin control alguno de su receptor ni de
su finalidad», que se desprende de los anteriores antecedentes,
«ninguna prueba existe» de que la entrega de las copias responda
«exclusivamente a esos fines de investigación que ampara la norma»
y añade que «no es serio discutir ahora hechos reconocidos por la
demandada en su escrito de contestación a la demanda, e,
implícitamente, reconocidos también en confesión judicial» sobre
la existencia de negociaciones con la actora que comportan un
reconocimiento del repertorio de aquélla.
En
suma, la sentencia recurrida efectúa su valoración probatoria
tomando en consideración no solamente los documentos a que hace
referencia la parte recurrente, cuya valoración en sí mismos ni
siquiera arroja los resultados que la parte recurrente considera
evidentes, sino también otros elementos aptos para la fijación de
los hechos, como la admisión por la parte recurrida o la confesión
de ésta, y no se aprecia que incurra en la arbitrariedad que se
denuncia.”...
...
“La parte recurrente propone una reconsideración de la doctrina
sentada en esta sentencia, argumentando que la misma supone una
lesión de los derechos de libre asociación, en su vertiente
negativa, de propiedad y de tutela judicial efectiva, una situación
de enriquecimiento injusto y una vulneración de lo dispuesto en el
artículo
503.2.º LEC 1881 .
La
posibilidad de una evolución de la doctrina jurisprudencial
constituye una realidad aceptable cuando venga justificada por la
reconsideración de la doctrina sentada o por razones ligadas a la
evolución de la realidad social. En el presente supuesto esta Sala
no ha considerado oportuno, en sus sentencias más recientes,
modificar la doctrina sentada en la expresada sentencia, lo que
conlleva la desestimación del motivo de casación planteado en los
cinco submotivos que la integran, todos ellos derivados de la
doctrina fundamental que se infiere de la expresada sentencia en
relación con la legitimación de las sociedades de gestión para
reclamar derechos de autor.
En
efecto, la STS de 18 de octubre de 2001, dictada en el recurso de
casación número 1622/1996, ha declarado lo siguiente:
«Una
posterior reflexión crítica y al mismo tiempo atenta a las
aportaciones de la doctrina científica a esta materia no viene sino
a reafirmar en lo sustancial dicha doctrina, pues realmente la
acreditación documental individualizada para la defensa de los
derechos de cada autor no sería necesaria, y tal vez ni siquiera
posible, en relación con algunos de esos derechos, como tampoco la
legitimación de la entidad de gestión sería solamente presunta
sino en realidad una legitimación propia en cuanto inherente a su
finalidad estatutaria. De aquí que las entidades gestoras deban
aportar sus estatutos al comienzo del proceso, queden sujetas a un
férreo control administrativo y, en fin, no puedan tener ánimo de
lucro (art.
132 II LPI de 1987 ),
lo que ya de por sí las aleja muy patentemente de las sociedades
mercantiles.
»De
otro lado, no puede dejar de mencionarse lo acaecido después de las
dos citadas sentencias de esta Sala de 1999. En primer lugar, la
sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 10 de
febrero de 2000 (recurso núm. 483/96) examinó la posible nulidad
del art.
145 LPI-TR 1996 ,
correlativo del art.
135 de la LPI 1987 ,
y solamente apreció tal nulidad respecto del último inciso de su
párrafo segundo por introducir una restricción de los medios de
defensa que sólo podía realizarse por ley, no mediante el ejercicio
de la potestad reglamentaria pese a la amplitud de la delegación
contenida en la D. Final 2ª de la Ley
27/95 ; en
cambio, salvó la validez del primer inciso de ese mismo párrafo que
imponía a la entidad de gestión la obligatoria aportación de copia
de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización
administrativa
"a los efectos establecidos en el artículo
503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (de 1881). Y en segundo
lugar, el
intento de la nueva LEC por clarificar la cuestión en su D. Final
2ª.4 elevando a rango de
ley la limitación de las causas de oposición del demandado y
prescindiendo, lógicamente, de la referencia
al art. 503
de la LEC de 1881 ,
para así reafirmar la legitimación de las entidades de gestión
como una
legitimación propia, por más que al mencionar las tres causas de
oposición siga haciendo una equívoca referencia a la falta de
"representación" de la actora.
»Cierto
es que estos acaecimientos posteriores podrían tomarse como
demostración de que bajo el régimen de la LPI de 1987 la
legitimación de la SGAE no tenía la misma amplitud con que ahora se
reconoce a las entidades de gestión, y por ello se explicaría la
insistencia de la dirección técnica de la parte recurrente
en el acto de la vista por ceñirse a esa ley
como la únicamente vigente y aplicable al caso examinado,
insistiendo sobre todo en su art. 138 que
contemplaba el contrato individualizado como medio para
que los titulares de los derechos encomendaran su gestión a la
entidad. Pero no es menos cierto que la
evolución del régimen jurídico de la propiedad intelectual
posterior a la Ley
de 1987 también
puede interpretarse
como un esfuerzo del legislador por aclarar lo que era voluntad de
esa misma ley pero no había llegado a expresarse con la suficiente o
deseable rotundidad, interpretación esta última que es la que se
deriva de las dos citadas sentencias de esta Sala de 1999.»
En
idéntico sentido, la STS de 10 de mayo de 2003, dictada en el
recurso de casación número 862/1997 , declara lo siguiente:
«La
cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó
que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos
sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 -que precisamente casaron
las pronunciadas por la Audiencia que dictó la que nos ocupa-, y en
las que se vino a declarar, interpretando
el artículo
135 de la Ley ,
que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos
valer las
entidades autorizadas en toda clase de procedimientos judiciales o
administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere"
constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos
que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de
contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de
idéntica finalidad y de este modo la S.G.A.E está asistida de la
legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a
los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la
recurrente cumplió los requisitos exigidos por los artículos
132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente
autorización del Ministerio de Cultura (Orden de 1 de junio de 1988
que aprobó
sus
Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan
contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa
judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación
de la documentación
que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del
artículo
503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
»Las
sentencias de 18 de octubre de 2001 y 31 de enero de 2003 reiteran la
doctrina de las precedentes
reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de
la S.G.A.E bajo la Ley
de 1987 no
tenía la misma amplitud que la vigente Ley
de 12 de abril de 1996 reconoce
a las entidades de gestión,
declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.
»La
sentencia de 18 de diciembre de 2001 mantiene línea jurisprudencial
de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la
legitimación de la S.G.A.E, la que encuentra apoyo legal, de tipo
genérico, en
el artículo
24 de la
Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos,
como en el artículo
7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que
contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando
para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio
con la aportación de la autorización administrativa que habilite la
gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda
considerado.»
Esta
misma doctrina ha sido posteriormente ratificada por las SSTS de 10
de mayo de 2003, recurso de casación número 862/1997, y 24 de
noviembre de 2006, recurso de casación número 5365/1999.” ...
...
“NOVENO. -
A)
El artículo
31.2 LPI 1987 ,
en relación con el artículo
25 LPI 1987 ,
aplicable a este proceso por razones
temporales, establece que «[l]as obras ya divulgadas podrán
reproducirse sin autorización del autor en los siguientes casos:
[...] [p]ara uso privado del copista y siempre que la copia no sea
objeto de utilización colectiva ni lucrativa.»
Esta
regla se relaciona con la facultad exclusiva de reproducción de las
obras reconocida los autores (arts.
17 y 18 LPI 1987 ),
como reflejo de la necesidad de proteger al autor para garantizarle
un derecho de disposición
sobre su obra y la apropiación del producto económico que sea capaz
de obtener de ella, de tal
manera
que sea posible combinar las especiales características de la
actividad de creación con su integración en el ámbito del mercado
en consonancia con una dimensión social, ligada a la protección y
propagación de los valores intelectuales, que sólo puede lograrse
mediante una compensación de orden económico inherente al derecho
de autor.
En
la consideración económica de las creaciones intelectuales tiene
una indudable influencia la evolución tecnológica, que ha
cristalizado en la actualidad en la llamada sociedad de la
información, caracterizada por el uso generalizado de la informática
y las telecomunicaciones. La evolución tecnológica ofrece nuevas
oportunidades para la explotación de las obras de creación; pero,
al propio tiempo, las nuevas tecnologías simplifican y facilitan la
realización de copias y con ello pueden dificultar el
aprovechamiento económico en favor de los autores de la explotación
de su obra. Un importante aspecto de esta evolución se cifra en el
uso masivo de aparatos de reproducción, que hace difícil garantizar
la efectividad del derecho de copia reconocido a los autores y
cesionarios.
Por
ello, el marco legal está en constante evolución con la finalidad
de regular el empleo de las nuevas tecnologías y hace necesario
adaptar y revisar las formas tradicionales de protección de los
derechos de autor y derechos afines sobre las creaciones
intelectuales.
El
artículo
31.2 LPI 1987 ,
como hemos visto, no exige en los supuestos de copia privada la
autorización
del autor. Se trata de un límite a los derechos de exclusiva de los
autores que se ha justificado tanto por argumentos relacionados con
el interés social de la creación intelectual, como por argumentos
económicos (elevados costes del control) o incluso pragmáticos
(inutilidad de prohibir y sancionar la copia privada).
Una interpretación del precepto citado con arreglo a la realidad
social (artículo
3.1 CC )
pone de manifiesto
que mediante él se trata de controlar un mercado de reproducción de
obras de carácter atípico, por cuanto no surge de la conjugación
clásica de los mecanismos de la oferta y la demanda, sino que es
consecuencia de la puesta a disposición de un gran número de
usuarios, por su bajo coste relativo, de aparatos de reproducción de
gran rendimiento, el cual aconseja conciliar la admisión de la copia
privada dentro de unos estrictos límites con el respeto a los
derechos de autor.
B)
La cuestión planteada en este proceso se centra en determinar qué
usuarios han de obtener licencia para realizar lícitamente copias, y
por tanto, no están amparados por la licencia legal. La doctrina se
ha enzarzado en una polémica acerca del significado de los términos
'privado' y 'copista', para tratar de delimitar el ámbito de
aplicación personal y material. Para solucionar esta cuestión es
necesario tener en cuenta diversas disposiciones normativas que
integran los antecedentes y el desarrollo de la norma aplicable.
En
relación con la reproducción por medio de fotocopias, el RD
1434/1992, 27 noviembre, en desarrollo
de lo establecido en el art.
25 de la LPI (derecho
de remuneración por copia privada) decía en su art.
10 :
«Supuestos no incluidos en la obligación. 1. A los efectos de lo
dispuesto en el presente título no tiene la consideración de
reproducciones para uso privado del copista en el sentido del
apartado 2
del art. 31 de la Ley de Propiedad Intelectual :
a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de
reproducciones
para el público, o que tengan a disposición del público los
equipos, aparatos y materiales para su realización, b) Las que sean
objeto de utilización colectiva o de distribución mediante precio.
2. Para
poder
efectuar las reproducciones a que se refiere el número anterior,
deberá obtenerse la previa autorización de los titulares de los
derechos».
Por
su parte, el Convenio
de Berna (revisión de París de 1971) en su art. 9.2 dice:
«Se reserva a las legislaciones
de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción
de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa
reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni
cause
un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor».
En
el mismo sentido, la Convención Universal sobre el derecho de autor
en el art.
IV bis 2 dice:
«No obstante,
cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional
excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo (derecho exclusivo de autorizar la reproducción por
cualquier medio), siempre que no sean contrarias al espíritu de las
disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados
que eventualmente ejerciten esa facultad deberán conceder un nivel
razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean
objeto de esas excepciones».
De
estos antecedentes se desprende que uno de los supuestos posibles a
los que aluden las convenciones
es el recogido en el art.
31.2 LPI 1987 ,
que se integra en el sistema con el art.
25 LPI 1987,
en el que se
establecía un derecho de remuneración para los autores y
cesionarios que deben satisfacer los fabricantes e importadores en
los casos de reproducciones realizadas exclusivamente para uso
privado.
En
atención estos antecedentes, con el fin de solucionar la cuestión
planteada acerca de cuál es el ámbito de la reproducciones para uso
privado del copista, es menester determinar las características de
la actividad de reproducción en relación con el lugar y el fin con
el que se realiza la reproducción. La actividad que consiste en
reproducir total o parcialmente una obra en el ejercicio de una
actividad mercantil y con ánimo de lucro (mediante precio) requiere
autorización del autor, pero éste no es el caso planteado, pues la
sentencia de instancia afirma que la reproducción de obras por la
demandada no se realiza con una finalidad lucrativa.
Sin
embargo, el RD excluye de la consideración como reproducciones para
uso privado del copista también «[l]as efectuadas en
establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para
el público, o que tengan a disposición del público los equipos,
aparatos y materiales para su realización» y es esta cláusula la
que la sentencia recurrida considera aplicable en el presente
supuesto para considerar que no estamos en presencia de copias de
carácter privado.
Los
antecedentes de estos preceptos derivados de los convenios
internacionales a que acaba de hacerse referencia llevan a la
conclusión de que no solamente debe excluirse del concepto de copia
privada aquélla que tiene un carácter propiamente mercantil por
estar orientada al mercado, sino también aquélla que, no estando
destinada a esta finalidad, es capaz de lesionar seriamente el
potencial mercado editorial.
En
ese sentido debe interpretarse, en el Real Decreto, la expresión de
destino al público, que aparece como paralela y distinta de la
reproducción para uso colectivo mediante precio. Aquella expresión
se refiere a la posibilidad de utilización por parte de un grupo
indeterminado de usuarios, más allá de la finalidad estricta
profesional o de índole particular por parte del copista, es decir,
de la persona o entidad que verifica la reproducción total o parcial
de la obra. El derecho de autor puede sufrir serios perjuicios con el
uso colectivo
no
sólo de las reproducciones, sino también de los aparatos
reproductores. El mercado editorial no sólo puede verse perjudicado
seriamente por las empresas dedicadas a la explotación de aparatos
de reproducción, sino también por los centros o entidades de
distinta naturaleza que tienen a disposición de un
grupo
indeterminado de personas este tipo de aparatos, cuya capacidad para
hacer la competencia a la industria editorial mediante la reducción
de los costes que implica la realización directa de copias es
evidente. En estos casos, se daña seriamente el mercado potencial
del sector editorial y no puede considerarse
compensado por el sistema establecido en el art.
25 LPI 1987 ,
si bien es conveniente advertir que
esta cuestión es ajena a la regulación del sistema de compensación
a los autores arbitrado por el artículo
25 LPI 1987 ,
o al hecho de que se pretenda limitar el número de copias privadas
que puede hacer
cada
uno de los usuarios.
C)
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del
motivo, por cuanto la sentencia recurrida declara probado que la
utilización de los aparatos de reproducción por parte de la
demandada se encuentra abierta a una pluralidad indeterminada de
usuarios, aunque se afirme que esta utilización tenga carácter
accesorio, por lo que resulta indiferente el hecho de que
primordialmente puedan estar destinadas al uso profesional por parte
de los propios funcionarios de la Cámara, desde el momento en que la
propia sentencia declara probado, con el carácter inmutable propio
de las declaraciones de hechos formuladas por los tribunales de
instancia, que no es éste el único uso al que se destinan. En
efecto, la sentencia afirma que el supuesto planteado «incurre de
lleno en la exclusión por razón del lugar donde se hallan ubicadas
las máquinas, pues como tal han de entenderse las reproducciones que
se efectúan en los servicios de biblioteca, documentación y
formación en los aparatos de reproducción que ellos mismos
reconocen en el escrito de contestación a la demanda, ponen a
disposición de sus usuarios, por muy destino residual que quiera
darle», y más adelante se añade que «la demandada aduce que las
copias que se obtienen en la biblioteca, y en los centros de
documentación y de formación con los que cuenta [...] sólo
constituyen un servicio auxiliar de sus usuarios» y que «se
acredita precisamente lo contrario, esa entrega indiscriminada de
reproducciones a todo aquél que la solicita, sin control alguno de
su receptor ni de su finalidad» y estos hechos no han sido
combatidos con éxito en los anteriores motivos del recurso.” ...
En
definitiva, el Tribunal Supremo llega al siguiente fallo:
“Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
1.
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid,
contra la sentencia de 24 de marzo de 2000, dictada en el rollo de
apelación número 657/1996 por la Sección 20.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:
«Fallamos.
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Centro Español
de Derechos Reprográficos
contra la
sentencia dictada el día 26 de junio de 1996, en los autos núm.
739/95 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid, y, en
consecuencia, se revoca la expresada resolución y se acoge la
demanda promovida contra la Cámara Oficial de Comercio de Industria
de Madrid y se declara que la demandada estaba obligada a obtener de
la actora la preceptiva autorización para utilizar las obras cuyos
derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción
mediante fotocopiado u otro procedimiento análogo, y, que, mientras
no disponga de dicha autorización, debe proceder a la suspensión de
dicha actividad, hasta tanto obtenga la misma, condenándola,
igualmente, a que la indemnice por los daños y perjuicios causados,
cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, mediante la
aplicación de las tarifas generales durante el período en que ha
tenido lugar dicha reproducción no autorizada, así como, al pago de
las costas causadas en la primera instancia.
»No
se efectúa especial pronunciamiento sobre las cosas originadas en
esta alzada, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia
y las comunes por mitad».
2.
Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.
3.
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan
Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas
Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de
lo que como Secretario de la misma, certifico.”
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