TAC 3, Sentencia 105/2015, de 29 de junio de 2015.
Ministros firmantes: Dres. Mary Alonso, Fernando Cardinal (red), Loreley Opertti, Alicia Castro (Ministro Integrado).
I - INTRODUCCIÓN
En el caso la aseguradora pretendía no pagar los daños generados por el granizo porque, según aseveró en jucio, eran muy importantes cuantitativamente. Sin embargo, nada había – tal como consideraron los magistrados intervinientes – en el contarto de seguro que excluyera o limitara daños producidos por el “pedrisco” caído. Habiendo pactado un seguro contra “todo riesgo”, cualquier tipo de exclusión o limitación requiere “inequívoca” descripción, tal como aseveran.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia condenaron a Royal & Sunalliance Seguros Uruguay a cumplir el contrato de seguros, pagando la suma U$S60,984,000, más IVA, importe que se debe actualizar según el Decreto Ley 14500 desde el siniestro, más intereses desde la presentación de la demanda.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 29 de junio de 2015.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Automotores y Servicios SA c/ Royal & Sunalliance Seguros (Uruguay) SA. Demanda por cumplimiento de contrato” 0002-006953/2013, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva Nº38 de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Claudia Kelland.-
RESULTANDO:
I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se amparó la demanda condenando a Royal & Sunalliance Seguros Uruguay en cumplimiento del contrato objeto de autos al pago de la suma U$S60,984,000, más IVA, importe que se debe actualizar según el Decreto Ley 14500 desde el siniestro, más intereses desde la presentación de la demanda según en considerando V; y sin especial condenación.
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte demandada, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.535 y ss., expresando en lo medular que: a.- en la interpretación de los contratos las palabras (en este caso granizo) deben entenderse como lo entienden los comerciantes, la gente común (el sentido que les da el uso general, art. 295 inc. 2) y no como lo define la ciencia meteorológica; b.- el contrato de seguros es un acto de comercio, entre empresas, existiendo simetría entre los contratantes, no debiendo aplicarse los criterios pautados para la interpretación de contratos de adhesión destacándose en este punto la inexistencia en el C. Com. de una norma semejante al art. 1304 inc. 2 del CC -interpretatio contra stipulatorem-; c.- los hechos de los contrayentes posteriores al contrato (art. 296 num 4 C Com) influyen en su interpretación, y la lectura de las negociaciones respecto de elevar el sublímite de la cobertura por granizo a U$S 100,000, confirman su interpretación; d.- no hay consenso académico del tamaño de las piedras para calificarlo como granizo o pedrisco, lo cual no tiene utilidad a los efectos de este contrato dado que se trata del mismo fenómeno; e.- es absurdo entender que lo que se excluye son riesgos de menor entidad y se amparan los de mayor entidad; f.- la contraria induce a error a la sede haciendo referencia a la “cláusula de 72 horas”, expresando en síntesis que como dicha cláusula hace referencia a “tornado, tifón, huracán o cualquier otro disturbio atmosférico” entonces debería entenderse que en el presente caso la póliza cubriría las consecuencias de dichos fenómenos en los automóviles de su propiedad, esgrimiendo que al tratarse de una condición particular, ella debería prevalecer sobre la exclusión general; g.- sin embargo dicha cláusula nada tiene que ver con la delimitación del riesgo asumido sino que da una pauta para delimitar en el tiempo los mencionados eventos, para el caso de que deba activarse la cobertura por alguno de dichos fenómenos, porque no es cierto que esta póliza excluya los daños ocasionados por ellos, simplemente se excluyen los daños provocados en “bienes móviles al aire libre o en edificios con alas abiertas o en cercas y portones” pero todo lo demás está incluido, lo que significa que la póliza contra todos los eventos climáticos rige en el contrato de autos para todos los ítems que la componen, para todas las ubicaciones de riesgo, excepto únicamente para bienes móviles al aire libre; h.- respecto a la valoración de la prueba, se asigna al informe pericial importancia superlativa, soslayando todo tipo de referencia a la demás probanza obrante en autos; i.- la actora incumple el deber de colaboración al no presentar la totalidad de las cláusulas de la actual póliza, destacándose que en su nuevo contrato de seguros no diferencia tampoco granizo de pedrisco; j.- en cuanto a los daños, no todos los relevados en el presupuesto de DENIS serían indemnizables de la misma forma en caso de que se insistiera en la discriminación de granizo y pedrisco y que a su vez el pedrisco quedó fuera de la exclusión de la póliza o del sublímite en su defecto, y en consecuencia, deberían diferenciarse los daños ocasionados por el granizo y por el pedrisco, ya que en el fenómeno analizado hubieron de los dos; k.- se agravia además por la condena al pago del IVA cuando la asegurada no es consumidora final y traslada su IVA a compras; j.- manifiesta que pretende ingresar como hecho nuevo dos tormentas ocurridas, una el 4 de junio de 2014 en Nebraska y la segunda el 9 de junio de 2014 en Francia, resaltando que en ambas se presentó granizada del tamaño de una pelota de béisbol o tenis (depende del país) insistiendo en que no importa el tamaño de la piedra, siempre el uso general lo considera granizo y ofreciendo prueba documental en este grado. Por ello solicita se incorporen los hechos nuevos y su prueba, y en definitiva se revoque la recurrida, desestimándose la demanda en todos sus términos.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.570 y ss., contradiciendo la introducción de hechos y prueba nuevos en este grado, y abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes, integrado el Tribunal mediante sorteo con la Sra. Ministro Dra. Alicia Castro, por discordia parcial de uno de sus miembros, y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala integrada, superada la discordia inicial que determinara dicha integración, y por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá desestimar la inclusión de hechos nuevos, y de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
Tres son los temas objeto de análisis en este grado, en virtud del contenido del libelo recursivo; el primero de ellos se refiere a la alegación de hechos nuevos y oferta de prueba correspondiente a los mismos, el segundo atiende a la procedencia o improcedencia de la indemnización por el siniestro de autos, y el tercero refiere al monto de los daños a indemnizar. En ese orden serán tratados a continuación.
II.- En lo que refiere al primer punto a resolver en el grado, esto es la invocación de hechos nuevos en esta instancia y su prueba respectiva, entiende la Sala son absolutamente improcedentes.
En efecto, lo que se trata de convocar como hecho nuevo en esta instancia, no es pertinente a la causa, por cuanto los extremos fácticos se produjeron en países distintos, donde las palabras pertenecen a otro idioma, y refieren a tormentas posteriores a la de obrados.
En suma, la inutilidad de su prueba es obvia, razón que determina se deniegue la inclusión de los hechos, así como el diligenciamiento de los medios propuestos.
III.- En lo que hace al segundo tema motivo de alzada, entiende la Sala integrada que los agravios relativos a la interpretación del contrato de seguro y las cláusulas de exclusión, no pueden prosperar.
Debe partirse de que en el caso de autos, y en apretada síntesis, se está ante un contrato de seguro por todo riesgo para vehículos que, una vez importados, quedan al aire libre hasta que ingresen definitivamente al territorio nacional. Habiendo ocurrido una tormenta, fueron dañados por pedriscos. El actor reclama el pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados, por entender que el fenómeno producido –pedrisco- no solamente no está excluido de la póliza sino que no está limitado, porque el límite previsto refiere a un deducible.
La demandada ofreció el pago del seguro –depositando lo que creía adeudar en cuenta a nombre de la causa- por entender que existía exclusión del hecho en el contrato. Y la cobertura por daño por granizo estaba limitada a la suma que depositó. Ello con base en la cláusula 654 de la póliza, que establece que hay un sub-límite de cobertura de granizo, que son U$S50.000.
La sentencia, con fundamento en la pericia dispuesta que calificó el fenómeno como pedrisco –granizo de gran tamaño- concluye que el término contenido en la Cláusula 654 iv) de exclusión, no comprende el fenómeno atmosférico acaecido en la planta de la actora, por lo que de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza –todo riesgo-, debe ser cubierto.
Se trata entonces de interpretar el contrato, y sus cláusulas de exclusión y limitación. Y para ello ha de partirse de que se trata de un seguro para “todo riesgo”, lo que enmarca los criterios interpretativos, en punto a dichas exclusiones y limitaciones que, necesariamente deben ser de consideración estricta.
Hecha tal precisión, y en el panorama de lo dispuesto en los arts.295 y ss. C.Com. puede afirmarse que, si la norma de interpretación hace permanente referencia a los usos y costumbres del lugar del contrato, y es evidente que el pedrisco es un fenómeno inusual y claramente diferenciable del granizo, acudiendo al contexto de la póliza, asiste razón a la a-quo en cuanto por su carácter extraordinario no pertenece a la categoría de los demás fenómenos incluidos en la cláusula.
Véase que la demandada es una profesional en materia de riesgos, y el sentido común indica que, si va a imponer excepciones o limitaciones debe ser claro en explicitar qué es lo que quiere excluir o limitar; en esa línea de pensamiento, no debería ignorar que “granizo” son piedras chicas, y su imprevisión no puede perjudicar a su contraparte contractual.
En lo que refiere a la negociación para aumento del monto por granizo, que el apelante trae a colación como hecho en etapa de ejecución del contrato con influencia en su interpretación, la Sala discrepa con la relevancia que aquél le presta.
Ello pues, en primer lugar no está probada tal negociación, ya que se niega la veracidad de los mails, y no hay otros medios suficientes para su autenticación. Pero aún en caso contrario, se trata de un indicio equívoco pues si se diferencia el concepto de granizo del de pedrisco, va de suyo que discutir por un tope máximo para el granizo, no le cambia la naturaleza, sino solo hace a la indemnización.
En suma, en opinión de todos los miembros convocados a decidir en esta causa, no existe ninguna norma clara que excluya o limite los daños producto del fenómeno de autos –pedrisco-, en el marco de la póliza de obrados; y teniendo presente, como se adelantara, que por ser una de tipo “todo riesgo”, dichas exclusiones y/o limitaciones, requieren inequívoca descripción.
Por ende, habrá de confirmarse la recurrida en el aspecto en estudio.
IV.- El tercer tema objeto de estudio en esta alzada, refiere a los daños a indemnizar, y también en dicho punto habrá de desestimarse el agravio.
Así, lo relativo al infraseguro no cumple con la carga de la debida impugnación. En efecto, de la lectura del nal.177 de la apelación, donde hace referencia al tema, se limita a expresar que el mismo “surge indubitablemente de la lectura de la correspondencia enviada entre las partes previo a la contratación de la vigencia 2012-2013 y a la que nos remitimos a los efectos de ser breves”. Tal remisión a una probanza sin análisis de la misma y explicación del por qué de la crítica, resulta un claro incumplimiento de la carga de la debida fundamentación y articulación de los agravios, que está en la base de la admisibilidad de la apelación.
Las demás críticas –daños producidos algunos de ellos por granizo y no pedrisco, y lo relativo al IVA- incumplen con la limitación de la congruencia en segundo grado, impuesta por el art.257 CGP. Ello pues no fueron postulados al contestar la demanda, por lo que devienen puntos no incluidos en la primera instancia y que por ende son de tratamiento vedado en la segunda, conforme con el principio de congruencia establecido en el art.198 de aquel cuerpo normativo.
En consecuencia, habrá de confirmarse la recurrida en todos sus términos.
V.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal integrado y por unanimidad
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Juez a-quo.-
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