domingo, 14 de agosto de 2016

Contrato de comisión. Análisis de la actuación.

TAC 2, Sentencia 162/2015, de 2 de diciembre de 2015
Ministros Firmantes: Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro França y Dr. Tabaré Sosa (red)


I - INTRODUCCIÓN


La apelada, desestima la excepción de inhabilidad de título y ampara las restantes excepciones opuestas por la demandada Frigocerro SA y en su mérito, dispone el levantamiento de los embargos trabados en autos.

El consignatario recibió el precio integro de la enajenación, en lugar de quien demanda en estos autos.

Se enfrenta en los hechos identificar la modalidad de accionar por el intermediario:
- a nombre propio y por cuenta ajena,
- o en representación del accionante,
- o en su caso, sin autorización expresa de éste como se manifiesta en la demanda.

En la litis se debió determinar si la ejecutada pagó bien o mal y formular así la correspondiente legitimación de las partes.

La comisión, es un contrato típicamente comercial, está prevista en los arts. 335 a 386 CCom y se define como un mandato para una o más operaciones de comercio individualmente determinadas, que deben hacerse y concluirse a nombre del comisionista.

Es decir, que estamos frente a lo que en doctrina – superficialmente - se denomina un mandato sin representación, por el cual, el mandatario si bien en sus relaciones internas con el mandante se rige por sus disposiciones, en su actuación externa, frente a terceros, actúa a nombre propio; a este aspecto se refiere específicamente el art. 337 del CCom.

Las empresas de comisiones son siempre consideradas actos de comercio por la ley, art. 7 num. 4o. del Código.

El comisionista tiene como obligaciones:

a cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes a los negocios en los cuales intervenga;

b debe cumplir su encargo conforme a las órdenes e instrucciones del comitente y en su defecto, obrando como lo haría en negocio propio y según el uso del comercio en casos semejantes;

c debe mantener informado al comitente sobre todos los aspectos de la negociación y su conclusión;

d tiene asimismo una obligación de custodia respecto de los efectos que se le hayan confiado.

Como prohibiciones del comisionista destacan:

a la ley le prohíbe comprar por sí ni por interpósita persona los efectos cuya enajenación le ha sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente;

b en el caso de que el comisionista quiera ejecutar una comisión que le est encargada con efectos que tenga en su poder.

Como derechos del comisionista se destaca el derecho a exigir del comitente el pago de una comisión determinada. Se regulan en la Ley diversas situaciones.

Si la comisión no fue pactada, se estará al uso del lugar donde la comisión fue ejectutada.

Si se ha convenido una comisión de garantía, el comisionista responde por los riesgos de la cobranza.

El comitente también le debe abonar al contado, el importe correspondiente a los gastos verificados por el comisionista, con más sus intereses desde la época del desembolso hasta su pago efectivo.

Previo al cobro efectivo de la comisión, debe rendir cuentas al comitente de su gestión; si se comprueba discrepancia entre sus cuentas y los asientos de sus libros o que ha exagerado o alterado los precios y gastos verificados, puede ser condenado por el delito de hurto.

En caso de concurso del comitente, el crédito del comisionista por la comisión y los gastos tendrá carácter privilegiado. También la ley concede al comisionista un derecho de retención sobre los bienes recibidos en comisión y por el pago de los mismos conceptos.


En definitiva se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto no condenó en costas y costos al actor, a quien se imponen las mismas. Con costas y costos de esta instancia por su orden.


II - TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 2 de diciembre de 2015

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “D. G., Gerardo C/ FRIGOCERRO S.A. Proceso ejecutivo” (IUE: 2-46554/2012), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión formulada por la demandada contra la sentencia No. 13/2015 de 23 de abril de 2015, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Mónica Besio y

R E S U L T A N D O:

I.- La apelada (fs. 95/101), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la excepción de inhabilidad de título y ampara las restantes excepciones opuestas por la demandada Frigocerro SA y en su mérito, dispone el levantamiento de los embargos trabados en autos, con costas y costos por su orden.

II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 103/106; en síntesis, manifiesta que las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa deben ser desestimadas en tanto el contrato de compraventa de ganado se celebra entre el actor y la demandada, no con el Sr. Daniel S..- Señala que las guías de tránsito no prueban una relación contractual y que si la demandada pagó mal a dicha persona, debe pagar dos veces, no habiendo en la especie novación de la obligación sino una entrega a cuenta por un tercero.

Adhiere la parte demandada a fs. 110/116; básicamente, porque no se condena en costas y costos a su contraria.

III.- Se evacua el traslado de la adhesión (fs. 117/121) y se franquea la alzada (No. 2056/2015 de fecha 10 de agosto de 2015).

IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo del día de hoy (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:

I.- La Sala irá a la solución ratificatoria de lo decidido en la instancia anterior en cuanto al mérito y se ampararán asimismo los agravios introducidos por vía adhesiva, en virtud de los fundamentos que subsiguen.

II.- Se advierte liminarmente que ambas partes coinciden en que el Sr. Sosa fue el consignatario en la compraventa de ganado -no obstante surgir ello de la documental de fs. 3 y 4 que acompaña la demanda-, pese a las dificultades de la actora para diferenciar entre los diferentes tipos de negocios (fs. 10), aspecto de relevancia en virtud de que ambos contratos no se identifican, si bien tienen un contenido similar.

El problema radica en determinar cuál puede ser la responsabilidad del consignatario al haber recibido el precio íntegro de la enajenación en lugar del actor, aspecto éste último que no se discute. Debe determinarse si el aludido actuó a nombre propio y por cuenta ajena, o en representación del accionante, o en su caso, sin autorización expresa de éste como se manifiesta en la demanda. Ello es de particular interés porque permite determinar si la ejecutada pagó bien o mal y de allí, establecer la concreta legitimación de las partes.

En ese orden, se considera que el contrato de consignación o comisión es de naturaleza consensual, sin formalidad alguna, bastando para su perfeccionamiento o celebración que el consignatario obre a nombre propio pero por cuenta ajena, sin necesidad de expresar el nombre, identificar o individualizar para quién se realiza el encargo. El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.(arts. 300 y 337 del Código de Comercio; Mezzera, Rodolfo: “Curso de derecho comercial”, volumen III, ed. 1997, págs. 229 y ss.; “Curso de derecho comercial”, tomo III, contratos comerciales, 8ª edición actualizada por Siegbert Rippe, págs. 332/334; A.D.C. III, pág. 74, TAC 4º SEF-9-32/2013 y SCJ No. 566/2013).

Ese obrar a nombre propio es, como lo destacan la doctrina y ju­risprudencia, el carácter típico de la comisión (SCJ en LJU 12708). Como enseñan FERNÁNDEZ-GÓMEZ LEO (Trat..T. III-A p. 256) son presupuestos para que exista contrato de comisión o consignaciónque el comisionista actúe en nombre propio, que tenga por objeto actos de comercio y que tales actos –uno o varios- sean individualmente determinados; es una especie del mandato comercial que se caracteriza porque el mandatario actúa en nombre propio frente a los terceros, aún cuando lo haga por cuenta ajena; de ello se sigue que si actúa en nombre del comitente, no habrá comisión o consignación, sino un mandato representativo.

Lo expuesto conduce a concluir que existe la gran diferencia de que en la comisión la persona que desempeña el negocio obra a nombre propio, mientras en el mandato obra a nombre de la persona que se lo ha encomendado. La comisión resulta ser, entonces, un mandato sin representación (A.D.C. No. 6 c. 79 pág. 342; Rocca, Miguel A.: “Contratos Comerciales”, tomo II, pág. 366; A.D.C. No. 2 c. 57 pág. 22 y No. 3 c. 93 pág. 178; LJU 14565).

En el caso de autos, es de ver que en Sede penal el Sr. Sosa reconoce haber cobrado los importes que aquí se incoan y haberlos utilizado para cancelar deudas personales que le apremiaban, comprometiéndose con el actor a reintegrarle el dinero. Y éste bien lo sabía, ya que en noviembre de 2012 -apenas un mes después del presente accionamiento ejecutivo- logran un acuerdo transaccional (fs. 25/26 del testimonio acordonado).

De ello se extrae que el pago fue correctamente hecho al consignatario Sr. Daniel Sosa, que fue con quien la demandada contrató, lo cual supone la liberación del deudor y en su mérito se impone la solución confirmatoria al relevamiento de la falta de legitimación activa y pasiva falladas.

Despejado ello, carece de toda virtualidad jurídica cualquier mención al instituto de la novación que convoca la apelada y agravia a la ejecutante.

III.- El art. 392.2 del CGP establece que el ejecutante deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada.

Está probado en autos que el actor ejecutante tenía pleno conocimiento sobre cuáles eran las relaciones sustanciales entre las partes y ello no obstante, persistió en el ejercicio de derechos que sabía no contaba.

A la luz de lo anterior, el Tribunal determina que no existe fundamento para la no imposición de las máximas condenas procesales.

Por el contrario, la conciencia de la sinrazón que tal actuación revela (aún tomada en cuenta la ceguera que el interés en el pleito provoca al decir de CHIOVENDA - La condena en costas, p. 266-) determina se califique al litigante como temerario, acreedor a condigna de sanción en costas y costos.

IV.- En esta instancia, la existencia de doble apelación conduce a la no imposición de especiales sanciones causídicas.

Por los expresados fundamentos y preceptos que se incluyen el Tribunal, F A L L A:
Confirmase la apelada salvo en cuanto no condenó en costas y costos al actor, a quien se imponen las mismas. Con costas y costos de esta instancia por su orden.
Oportunamente, devuélvase.

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