TAC 2DO DECLARA LA APELABILIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA PERENCIÓN Y REVOCA
Escribe: Dr. Esc. DARÍO WILLEBALD
La sentencia que les traigo a continuación del TAC 2
es sumamente interesante dado que marca posición en dos aspectos:
-
La apelabilidad de la sentencia que declara la perención (tema discutible
por no enmarcar a texto expreso dentro de las providencias apelables)
-
Sobre la decisión de fondo y como ensambla ley 18387 con CGP
A CONTINUACIÓN FRAGMENTOS DE RELEVANCIA
MIEMBROS: Dr. Tabaré Sosa, Dr. John Pérez Brignani, Dr.
Álvaro França Ministro
(…)
I- Respecto de la apelabilidad de la resistida, cabe
señalar que tratándose de una cuestión procesal en principio anómala y ajena a
un proceso concursal, debe integrarse la Ley No. 18.387 con la norma supletoria
que ella indica, es decir, el C.G.P. (art. 253), tornándose entonces apelable
la providencia en recurso. Observa también el Tribunal que el manejo procesal
de esta causa concursal y sus incidencias por parte de los tribunales de
primera instancia ha sido por demás caótico, desprolijo, desjustado a las
normas y principios de derecho adjetivo aplicables, configurándose importantes
dilaciones que causan evidentes perjuicios a las partes y a la propia imagen de
la administración de justicia que debe preservarse. De ahí que la apelabilidad
restringida deba ser interpretada restrictivamente cuando se advierte como en
este tipo de casos, que de que no intervenir tribunales superiores para
reencausar los procedimientos aplicando correctamente las normas de forma y de
fondo, se ven conculcados derechos cuya tutela debe ser prioritaria.
(…)
IV.- La aplicación del instituto de la caducidad de
la incidencia es clara en la especia, pues no se da manifiestamente ninguno de
los supuestos de improcedencia del art. 236 del C.G.P. Tal fundamento hace
innecesaria la argumentación de la “a quo” al calificar el proceso concursal
como una ejecución de sentencia. Por consiguiente, ya sea de uno u otro modo,
la perención de la instancia es perfectamente aplicable a la incidencia que
cursa infolios.
(…)
Señala el Tribunal (51/2004 y recientemente en No.
5-25/2016) Como se consigna en C.G.P. Coment. T. VI, pág. 558, debe analizarse
caso por caso la configuración del requisito de la inactividad procesal
atendiendo como pauta general y en primer término a qué sujeto incumbía la
actividad y asimismo, para el caso de que se tratara de actividad de oficio, si
las partes, utilizando la diligencia media, podrían haber superado la situación
de inercia, mediante el urgimiento idóneo, impulsando los procedimiento hacia
la etapa siguiente. Y en sentido coadyuvante, es definidor que como la omisión
tiene que ser de actividades procesales, los actos que no sean procesales no
tienen eficacia para destruir la formación de la caducidad de la instancia al
decir de GUASP (Der. Proc. Civ., T. I, 3ª. Ed., pág. 541). Como se explicitara,
entre otras omisiones, se encontraba pendiente la fijación de fecha para
audiencia única, que ya había sido dispuesta, por lo que la inactividad obedece
a la actitud omisa del Juzgado, confundido indudablemente por no haber
estudiado el proceso principal y sus diferentes piezas (ver individualizaciones
en carátula a fs. 1). Además, en esa audiencia debía diligenciarse prueba
testimonial propuesta por la accionante incidental (fs. 11)
. Es así que Jurisprudencia de fuste (LJU 6890) ha
manifestado que “si la simple inactividad del Juez pudiese producir la
perención -señala GALLINAL- sería lo mismo que dejar al arbitrio de los órganos
del Estado la cesación del procedimiento (Manual II, página 65). CHIOVENDA
subraya que la inactividad ha de ser esencialmente inactividad de parte (que
sea voluntaria o no, poco importa) pues si la inactividad del Juez por sí sola
pudiese producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado
la facultad de parar el proceso. Debemos, pues, aclarar, que la actividad de
los órganos jurisdicciones basta para mantener vivo al proceso, pero su
inactividad no basta para anularlo, cuando durante ella, (por ej. en el
intervalo entre la discusión y la sentencia), las partes no pueden realizar
actos de sustanciación procesal (Instituciones, III páginas 335-336)”. Se
estima que no puede configurarse caducidad de la instancia por ausencia
precisamente de inactividad de procesal de las partes que fundamenta la
conclusión del proceso por hecho jurídico bilateral y que fundamenta el instituto
en la presunción de abandono o desinterés en el proceso (TARIGO, Lecciones II
p. 310) porque no pendía la realización de acto procesal de parte alguno in
folios. Entre los requisitos básicos para que se produzca la caducidad de la
instancia está la paralización del proceso que “ha de nacer de la omisión de
actos de las partes, o sea, de la inactividad de los sujetos procesales
distintos del órgano jurisdiccional??? (GUASP, Der. Proc. Civ. T. I p. 541” Madrid.
1968-). No se desconoce que la solución al punto es dudosa (véase en contra de
lo que se propone LJU 8075), ya que corresponde a la parte excitar el celo del
juzgado a los fines de que se ejecute aquella actividad pendiente (art. 235
C.G.P.: frecuentemente en la práctica judicial se advierte la presentación de
escritos llamando la atención acerca de la demora de la oficina en cumplir la
tarea de que se trata), pero dadas las particulares características reseñadas
en este asunto, se observa inconveniente aplicar este último criterio, sin
perjuicio de que no es posible hablar de “partes” o “litigantes” en un proceso
concursal y de que, como explicara la Sala (No. 5-25/2015) “el instituto de la
perención es de interpretación estricta o restringida y en caso de duda el
juzgador debe pronunciarse a favor de la subsistencia del proceso, en
concordancia con el principio de conservación de los actos procesales
consagrado en sede de nulidades (cf. C.G.P. Comentado, Obra colectiva, T. VI p.
538)”. En definitiva, existen argumentos bastantes para dar cima a una solución
revocatoria de la resolución atacada, disponiéndose la prosecución del proceso
acorde a su estado, tutelándose así los derechos de todas las partes.
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