miércoles, 20 de julio de 2016

Establecimiento comercial. Prueba de la legitimación para la acción de reivindicación. Inoponibilidad de personalidad, sin acreditar el fraude.

SCJ, Sentencia 541/2013, de 18 de noviembre de 2013.
Ministros firmantes: Dres Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Julio César CHALAR VECCHIO, Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ, Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE, Jorge RUIBAL PINO
Ministro redactor: Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE


I - INTRODUCCIÓN

El conflicto que llegó hasta la Suprema Corte de Justicia gira en torno a una reivindicación de establecimiento comercial, realizada por un presunto titular, frente a otra persona que habría dispuesto de su bien sin la expresa autorización del primero.

En primera instancia, hacen lugar a los reclamos de reinvindicación e inoponibilidad planteados. En el Tribunal de Apelaciones, posición que confirma la SCJ, se revoca totalmente la sentencia, no haciendo lugar a la demanda en ningún sentido.

En definitiva, se desestima el recurso de casación interpuesto.

Afirma la sentencia que estamos analizando que la actora carece de legitimación para promover la acción reivindicatoria entablada, dado que no probó ser propietaria de los bienes por cuya reivindicación accionó. Tampoco, a tenor de lo que expresan los decisores, probó ser titular del derecho de uso, por lo que se declaró la ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.
En cuanto a los temas discutidos

La sitación de esta litis tienen lugar en torno a un establecimiento comercial en el caso de concesiones públicas para funcionar en un determinado lugar o local, del Estado.

De los distintos aspectos que se mencionan, destacamos que el tema teórico subyacente es: ¿el titular del establecimiento comercial solo puede ser el titular de la concesión pública? Es decir, ¿es forzosa la identidad entre autorizado por privilegio de concesión pública para realizar una actividad económica y titular de la propiedad del establecimiento comercial?

Creo que no son conceptos necesariamente convergentes, en su esencia.

Perfectamente, como concepto, puede darse la existencia de una concesión de explotación de un local comercial ubicado en la franja costera a una persona física determinada, que es cotitular, con una o más personas, del establecimiento comercial con que explota el lugar.

Habrá que ver si en el acto administrativo de concesión hay algún tipo de regla que impida tal situación, como podría ser una condición por ejemplo.

No obstante, el hecho de que exista una autorización del Estado y una persona que la lleve adelante, dan una fortaleza a la relación “autorizado – dueño del establecimiento”, que las circunstancias que permitan probar una cotitularidad han de ser bien concretas en su prueba para que resulten tenidas en cuenta.

En cada caso concreto, huelga decir, que será una cuestión probatoria. Se trata de probar la cotitularidad en un bien en particular.

Respecto de la alegada inoponibilidad de la personalidad jurídica, en opinión de la SCJ no se ha probado el fraude, por lo que la consideración de la temática se agota en ese análisis.


II - TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA

Montevideo, dieciocho de noviembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “SIRENITA LTDA. C/ HUECHURABA S.A. Y OTRO. ACCION REIVINDICATORIA. CASACION”, I.U.E.: 292-136/2008.

RESULTANDO:

1.-      Por Sentencia Definitiva No. 49 de 16 de julio de 2012 la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o. Turno falló:

“Desestímase la excepción de falta de legitimación activa de Sirenita Ltda.

Ampárase la demanda reivindicatoria del establecimiento restaurante “La Cantina del Club de Pesca” de Punta del Este, y en su mérito condénase a “Huechuraba S.A.” a restituirlo a “Sirenita Ltda.”; y asimismo a abonarle los frutos del período comprendido entre el 1 de mayo de 2002 en adelante hasta la restitución, los que serán determinados por el procedimiento establecido en el art. 378 del C.G.P. de acuerdo a lo establecido en el Considerando III.3.4, más reajuste e intereses legales desde la fecha del devengamiento de los frutos respectivos.

Declárase la inoponibilidad de la personalidad jurídica de “Huechuraba S.A.” respecto de la parte actora, condenándose a Alfredo V. al cumplimiento de las obligaciones impuestas a la sociedad anónima.

Costas y costos a cargo de la parte demandada... (fs. 633/676).

2.-      Por Sentencia Definitiva No. DFA 0008-000066/2013 SEF 0008-000035/2013 de 3 de abril de 2013 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, revocó la sentencia apelada, y en su mérito desestimó la demanda sin condena especial (fs. 717/727 vto.).

3.-      El representante de “Sirenita Ltda.” interpuso recurso de casación (fs. 730/740), y luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo promovido, expresó en síntesis los siguientes agravios:

- En materia constitucional, la impugnada viola el art. 7 de la Carta que consagra el derecho de propiedad. Según se ha acreditado en autos la actora era titular de un establecimiento comercial, y fue privada de dicho bien sin ningún tipo de compensación. En efecto, y conforme a los fundamentos del fallo, Sirenita Ltda., en determinado momento, dejó de ser titular de dicho bien, sin aclararse en virtud de qué título jurídico.

- Asimismo, la Sentencia aplica erróneamente el art. 678 del Código Civil, pues no se trata solamente de que el establecimiento comercial tenga un “nombre colectivo”, situación prevista en dicha norma, sino que, en realidad, se trata de una universalidad jurídica que, como tal, puede ser objeto de negocios jurídicos (de compraventa por ejemplo).

En tal sentido, la Sentencia también viola las normas que regulan todo lo concerniente al establecimiento comercial como entidad jurídica independiente de los bienes que la componen, entre ellas las siguientes:

- Ley No. 2.904 sobre enajenación de establecimientos comerciales;

- Ley No. 10.783 sobre derechos civiles de la mujer, que en su art. 5 establece que la enajenación de un establecimiento comercial de origen ganancial requiere la conformidad de ambos cónyuges;

- art. 49 de la Ley de Registros Públicos No. 16.871, que en la Sección referente al Registro de Comercio, en la que está ubicado el referido artículo, trata al Establecimiento Comercial como una universalidad. También el art. 55 de la mencionada Ley Registral, que permite inscribir una reserva de prioridad respecto de un establecimiento comercial, como universalidad jurídica que es;

- Decreto-Ley No. 14.443 sobre promesas de enajenación de establecimientos comerciales, que concede al adquirente derecho real desde la inscripción y también derecho a la escrituración judicial, sobre la universalidad jurídica del establecimiento comercial (y no sobre los componentes de esta);

- Art. 380.2 inc. 4 del C.G.P., el que califica expresamente al establecimiento comercial como una universalidad jurídica.

- La consideración del establecimiento comercial como una universalidad jurídica es un tema de rango legal, y ya no de opinión doctrinaria, aunque la mayoría de la doctrina ya acompañaba esta posición.

- La Sentencia incurre también, en relación a este aspecto, en error de derecho por cuanto considera que “a partir de abril-mayo (reconoce que la sentencia de primera instancia ubica el hecho en el 1/5/2002 a fs. 675), la Sirenita cesa en la práctica la explotación y comienza a realizarse por Huechuraba...”. Este hecho (el cese de Sirenita Ltda., y el comienzo de Huechuraba S.A) que el Tribunal releva, carece totalmente de fundamentación jurídica, es decir, no se ha producido en virtud de ninguno de los modos de adquirir el dominio, ni en base a contrato u acto jurídico alguno. La transferencia en la titularidad del establecimiento comercial, así como también de toda transferencia patrimonial, debe ser causada.

- En esa medida, la sentencia viola las disposiciones relativas a la transferencia de la propiedad, es decir, el Libro III del Código Civil referido a los modos de adquirir el dominio, en especial el art. 769. El Tribunal simplemente expresa o constata que cesó en la práctica Sirenita Ltda. y la explotación económica comenzó a realizarse por Huechuraba S.A. pero no justifica jurídicamente la transferencia de la propiedad del establecimiento comercial (ni tampoco de sus elementos individualmente considerados, mobiliario, existencias, clientela, nombre comercial, etc.).

- La sentencia aplica erróneamente algunos artículos referentes a la reivindicación, en particular el art. 680, que dice que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el actual poseedor. Así lo hizo la actora, dirigió su demanda reivindicatoria contra Huechuraba S.A., explotadora y poseedora del establecimiento, quien además finge o se atribuye su titularidad.

- La impugnada incurre también en violación de las reglas que refieren a la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.), en lo atinente a las consideraciones a propósito de la titularidad de la concesión y explotación; básicamente, la Sentencia confunde titularidad de la concesión con la titularidad de la explotación comercial.

También vinculado a este aspecto, el Tribunal entiende que Sirenita Ltda. no acreditó la titularidad del establecimiento comercial que reivindicó. Por el contrario, la titularidad del establecimiento comercial reivindicado surge acreditada con toda claridad de la prueba incorporada a la causa, no sólo por lo que surge de la totalidad de la documental agregada (fiscal, previsional, planilla de trabajo, etc.) sino también por lo que reconoce el propio demandado, al afirmar que el establecimiento comercial pertenecía hasta el 30 de abril de 2002 a Sirenita Ltda. (fs. 351, entre otras). La titularidad inicial de Sirenita Ltda. pues, no es siquiera un hecho controvertido.

- La Sentencia también incurre en error al aplicar los arts. 137 y 139 del C.G.P., por cuanto entiende que esta parte debió probar que los reclamados detentaban la cosa o los objetos que se reivindicaban. Este hecho ni siquiera fue controvertido, pues Huechuraba S.A. se presentó en todo momento como titular del establecimiento comercial, y también el Sr. V. reconoció ser titular del 100% de las acciones de Huechuraba S.A.

- También la impugnada aplicó erróneamente el art. 202 de la Ley de Sociedades Comerciales, y las disposiciones sustanciales y procesales referentes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, tales como los arts. 1, 11, 32.3, 34 y 36 del C.G.P. y Sección IX del Capítulo I de la Ley No. 16.060 referente a la administración y representación de las sociedades (arts. 79 a 86 y 237).  Es claro que no sólo la legitimación activa de Sirenita Ltda. para reclamar “su” establecimiento comercial, sino también la legitimación sustancial y procesal del Sr. C. para actuar precisamente por Sirenita Ltda. y promover el presente proceso.

- El Tribunal reconoce que Héctor C. puede representar a Sirenita Ltda., sin embargo, luego señala que “parece injusto” que como titular de un 50% le reclame al titular del otro 50%, y refiere también al derecho de veto del art. 202 de la Ley No. 16.060, derecho que simplemente el Sr. V. no ejerció efectivamente.

- En relación a la calificación de “injusto”, nuestra parte no comparte en absoluto dicha afirmación, muy por el contrario, lo que resulta injusto es que de un día para el otro el socio administrador (Sr. V.), que tiene el deber de lealtad para con la administración de los bienes sociales (arts. 83 y 85 de la Ley No. 16.060), haya despojado a Sirenita Ltda. precisamente de su único y valioso bien, el establecimiento comercial, y se lo haya pasado a nombre de una sociedad en la que él mismo tiene el 100% de las acciones. O sea que de “un plumazo”, por sí y ante sí, en desmedro de los bienes de su consocio C. , y de la Sociedad Sirenita Ltda., que él mismo administra, decidió que el establecimiento comercial no le pertenecía más a Sirenita Ltda. sino a Huechuraba S.A. Esto constituye lo “injusto”, y el reclamo busca, precisamente, subsanar dicha injusticia.

- La situación fue tan violenta desde el punto de vista de la arbitrariedad jurídica que significó, carente de toda justificación, que el Sr. C. , entonces bajo otro patrocinio letrado, entendió que se había configurado un ilícito penal, y tomó el camino de denunciarlo, y no quedó inerme, como erróneamente lo indica el Tribuanl, atribuyéndole acto propio de omisión en el reclamo.

- Finalmente, la Sentencia también aplica erróneamente el art. 189 de la Ley No. 16.060, al considerar que la maniobra de V. fue lícita, al utilizar a Huechuraba S.A. para “pasarle a su nombre” el establecimiento comercial. Ello no ha sido así, muy por el contrario, se ha utilizado Huechuraba S.A. para proteger un accionar ilícito, consistente en el trasvasamiento societario, es decir, vaciar de contenido una sociedad en la que el Sr. V. tenía el 50% y pasar el bien (el establecimiento comercial) a otra sociedad en la que él es el único accionista.

- En definitiva, solicita se case la impugnada y en su lugar se confirme en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (fs. 740).

4.-      El representante de Huechuraba S.A y Alfredo V. Ambieni, evacuó el traslado del recurso, solicitando se desestime el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con costas y costos (fs. 744/758).

5.-      El Tribunal “ad quem” franqueó el recurso (fs. 760), recibidos los autos por la Corporación, por Decreto No. 1145/2013 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 765).

CONSIDERANDO:

I)      La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios articulados no resultan de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.

II)      Liminarmente cabe precisar que, en el caso, compareció Sirenita Ltda., representada por el socio y administrador indistinto Héctor C. , y promovió la presente acción contra Alfredo V. (socio administrador indistinto de Sirenita Ltda.) y Huechuraba S.A.

En la demanda, la parte actora solicitó: la restitución de un establecimiento comercial (Bar Restaurante El Club de Pesca Punta del Este - “La cantina del Club de Pesca”); la entrega de todos los frutos percibidos a partir del 1o. de mayo de 2002; y la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. respecto de Sirenita Ltda.

III)  Ahora bien, resumiendo el extenso elenco de agravios ejercitados en la recurrencia, se reducen a lo siguiente: violación del derecho de propiedad, errónea aplicación del concepto de establecimiento comercial, así como del instituto de la reivindicación, de las normas sobre valoración de la prueba, disposiciones sustanciales y procesales referen-tes a la legitimación activa y la representación de las personas jurídicas, asimismo de las normas sobre responsabilidad de las sociedades, el derecho de veto, y el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica.

Por consiguiente, en la medida que uno de los motivos de agravios versa sobre la ausencia de legitimación activa de Sirenita Ltda. para promover la acción de reivindicación instaurada, y que a su vez, constituye el argumento central de la impugnada para desestimar la demanda promovida, por un orden lógico, se  procederá a su análisis.

En primer lugar, corresponde precisar en cuanto a la legitimación procesal del Sr. C. , como representante de Sirenita Ltda., ésta resulta inobjetable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 201 inc. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales que prevé: “Cuando se designe más de un administrador o representante, se establecerá la forma en que actuarán. Si nada se hubiera previsto, se entenderá que cada uno de ellos indistintamente, podrá realizar cualquier acto de administración y representación de la sociedad...”, norma que resulta aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada en función de lo dispuesto por el art. 237 inc. 2 de la misma Ley.

IV)      No obstante lo expuesto, y en lo relativo a la legitimación activa (o en la causa) los integrantes naturales de éste Alto Cuerpo, comparten con el Tribunal “ad quem” que la actora carece de legitimación sustancial para promover la acción de dominio entablada.

Sobre la legitimación activa en materia de acción reivindicatoria, la Corte en Sentencia No. 129/2006 sostuvo que: “...En sede de reivindicación, las normas de los arts. 676 y 679 del Código Civil regula específicamente y categóricamente la legitimación activa en este proceso... al disponer que el propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propiedad de la cosa contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla, y que el reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad”.

(...)

“...para reivindicar es necesario que el actor haya poseído, por sí o por sus causantes, condición que está implícitamente contenida en la de que el reivindicante debe ser propietario (Comentario del Código Civil – De la posesión y de la revindicación, Ed. Dornaleche y Reyes, año 1906, págs. 275-276)”.

Partiendo de tales conceptos, la actora debe acreditar la titularidad que alega como fundamento de su pretensión, o bien estar investida del mejor derecho a poseer (art. 649 nal. 6 del C.C., cfe. Sentencia citada).

Ahora bien, antes de seguir con el análisis del agravio en cuestión, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que en lo atinente a la naturaleza jurídica del Establecimiento Comercial, que éste constituye una universalidad jurídica, y no una simple universalidad de hecho tal como lo sostiene la Sala de mérito (Cfe. Sentencia de la Corte No. 138/2004, Schwartz, Julio, “El Establecimiento Comercial”, F.C.U, 2da. Edición, 1999, págs. 16-17), que por lo tanto, puede ser objeto de acción reivindicatoria, sin perjuicio de las dificultades que presenta este tipo de accionamiento en estos casos (Cfe. Supervielle, Bernardo, “El Establecimiento Comercial”, Mdeo, 1953, págs. 367-375).

No obstante, lo expuesto, la Corte considera que la actora no logró acreditar, como era su carga, que era propietaria de los bienes cuya reivindicación impetró (art. 679 del Código Civil) ni tampoco probó un mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con que estaba equipado el negocio.

Es un hecho probado y no controvertido que el propietario del local donde se ubica “La cantina de Club de Pesca” es el Club de Pesca de Punta del Este. El día 7 de abril de 2000 éste le concedió el derecho de uso de la explotación comercial de la Cantina del Club de Pesca al Sr. Alfredo V..

Por consiguiente, Sirenita Ltda. no es la propietaria –como ella invocó- del referido establecimiento comercial, así como tampoco es la titular del derecho de uso, lo cual determina también ausencia de legitimación para reclamar los frutos provenientes de tal explotación comercial.

Como acertadamente afirma el Tribunal, el titular de la concesión para la explotación de la “Cantina del Club de Pesca de Punta del Este” siempre fue el demandado Sr. V., tal como surge de la  prueba documental incorporada y referida por la Sala en el Considerando VIII (fs. 721 vto.-722).

A su vez, la actora tampoco acreditó que la referida concesión hubiese sido integrada como aporte en especie por el socio V. al suscribir el contrato social de la sociedad de responsabilidad limitada, como con total acierto puso de relieve la Sala (Cfme. Considerando VIII, fs. 722 vto. art. 59 de la Ley No. 16.060, que exige la debida instrumentación de los aportes relativos a derechos). En éste punto, es importante hacer hincapié en cuanto a que la actora no reclamó por el aporte de uso y goce de la referida concesión (aporte posible de efectuarse en las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art. 62 de la Ley No. 16.060), sino que se reivindicó la propiedad de la misma.

Como correctamente señaló el Tribunal “ad quem”, es importante señalar que Héctor C. nunca figuró como co-concesionario junto con Alfredo V., sino que era garante o fiador desde noviembre de 1999 hasta el 15 de abril de 2002, fecha en la cual V. pasó a ser garante de la concesión en carácter personal y con sus bienes. En los hechos, C. nunca fue titular de la mentada concesión, ni personalmente ni como socio de Sirenita Ltda.

Por otra parte y como se señalara ut supra, la actora tampoco acreditó la titularidad dominial o el mejor derecho de posesión respecto de los bienes muebles con los que contaba el negocio, siendo insuficiente el inventario agregado con la denuncia penal del 21/8/2002 (fs. 87-89 del expediente penal ficha P-169/2002, agregado a estas actuaciones), el que carece de firma y fecha, para acreditar, a la fecha de presentación de esta acción civil (28/4/2008), a qué título detentaría dichos bienes la actora (Cfe. Considerando X, fs. 722 vto./723). Incluso, cabe destacar que existe prueba en autos (contrato de concesión) en la que se acredita que parte de los bienes muebles que servían al negocio eran de propiedad del concesionario (fs. 28 y 369, Considerando X, fs. 723).

Por último, y en lo relativo a los frutos reclamados, cabe agregar, sin perjuicio de entenderse que la actora no posee legitimación activa en este sentido, al carecer de legitimación para instaurar la acción reivindicatoria promovida en tanto no sólo no es propietaria del establecimiento comercial sino que tampoco es titular del derecho de uso concedido, a estar a los dichos de la actora, la sociedad de responsabilidad limitada a partir de los meses de abril-mayo de 2002 dejó de funcionar, por lo que no generó fruto alguno que pueda reclamarse por vía de acción reivindicatoria promovida (cfe. Considerando XI, fs. 723 vto./724).

En consecuencia, el hecho que la parte actora no detente la legitimación activa para comparecer en juicio impide a la Corte ingresar al análisis del mérito por ausencia de un presupuesto procesal, sin el cual no es posible el dictado de una sentencia válida (Cfe. Sentencia No. 575/12 S.C.J. e/o).

V)      Con relación al rechazo de la pretensión de declaración de inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. (art. 189 y ss. de la Ley No. 16.060), éste tampoco resulta de recibo.

Sobre la teoría del disregard, la Corte en Sentencia No. 1.889/2011 sostuvo que: “...esa teoría suele extraer sus fundamentos de los principios de buena fe y de la oposición al abuso del derecho (Nicolás Herrera Oreggia ‘Teoría del Disregard of Legal Entity; un enfoque basado en el Abuso de Derecho’, en ‘Anuario de Derecho Comercial’ Nal. 1, pág. 53 y ss.). Y el abuso de derecho por medio de la persona jurídica consistiría en el fraude, ya a la Ley, ya a los contratos, o en el daño fraudulento causado a terceros (ídem, pág. 55). Puntualizando seguidamente que: ‘Se acepte o no ésta teoría (que no tiene su previsión expresa en nuestra legislación), cabe tener presente el concepto de fraude que acaba de mencionarse que, ese sí, es contemplado por el Derecho positivo’. ‘El fraude se configura mediante dos rasgos generales la intención de dañar o perjudicial (rectius: perjudicar) (consilium fraudis) y la consecuencia de un daño real o eventual (eventos damni) (Tancredo Galimberti: ‘Dizionario...’ vol. II, pág. 1043); y estos son los elementos que permiten al juzgador prescindir de la apariencia al ‘disregard’, ya aplicando los principios generales en materia probatoria que autoriza nuestro Derecho” (Cf. Sentencia No. 937/08).

En virtud de lo alegado en la demanda, y de los elementos probatorios incorporados al proceso, no surge acreditado el fraude a tercero, en el caso la actora, en virtud de los argumentos que vienen de exponerse “supra” sobre la acción reivindicatoria.

Sobre la prueba del fraude, la Corporación en Sentencia No. 597/2012, sostuvo que: “...la fehaciencia de la prueba del ‘fraude a la Ley’ requerida por la norma cuya errónea aplicación se alega no implica una hipótesis de prueba legalmente tasada. Lo que el inc. 2 de la misma exige es una interpretación de los elementos probatorios del caso, conforme a la regla de la sana crítica, de forma rigurosa, atento a la excepcionalidad que reviste el instituto de la inoponibilidad de la persona jurídica (cfe. Sentencias Nros. 123/00, 211/01, 22/02, e/o)”.

“En el último pronunciamiento citado se expresó. O sea que la norma impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, esto es, un especial rigor en la apreciación de los extremos fácticos fundamentos de la inoponibilidad que se invoca. Más ello no significa que haya previsto un supuesto de prueba legal o tasada, siendo el criterio impuesto por el legislador compatible con la regla de la sana crítica establecida en el art. 140 del C.G.P. (Cfe. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por Enrique Vescovi, t. 4, pág. 132)”.

Por los fundamentos expuestos en la cita que viene de transcribirse y como se anunciara, los miembros de éste Alto Cuerpo consideran que no surgen acreditados los elementos del fraude necesarios para acceder a la pretensión de declarar la inoponibilidad de la persona jurídica de Huechuraba S.A. a la actora.

Como bien lo expresó el Tribunal: “Huechuraba S.A. pasó a funcionar luego del 1.5.2002 en forma pública y abierta, sin ninguna condición de clandestinidad, pero ya era otra cosa y otro emprendimiento de V. quien siempre mantuvo la concesión” (fs. 726).

VI)      Sin perjuicio de la solución adoptada respecto de la acción reivindicatoria, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Ruibal, Larrieux, Chediak y el redactor de la presente, cabe señalar que el impetrante no ejercitó en forma conjunta (ni siquiera subsidiariamente) acción de responsabilidad social por daños y perjuicios (arts. 74, 83 y 85 de la Ley No. 16.060). Asimismo, tampoco acreditó por la sociedad el agotamiento de la vía societaria interna, en relación a la eventual responsabilidad en la que habría incurrido uno de sus socios administradores (Cfe. Sentencia T.A.C. 4o. Turno, Nos. 114/98, 152/99 y 16/00), como hubiera correspondido al caso. Por último, deben tenerse presente los retiros de capital social efectuados por los socios, que determinan que en la actualidad la sociedad se encuentre en estado de ser liquidada y disuelta (Cfe. Sentencia impugnada. Considerandos XI y XII, fs. 723 vto./724).

VII)      La conducta procesal desplegada por las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (arts. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).

Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,

 

FALLA:

 

DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.

OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.

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