SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Sentencia de Casación de 17 de julio de 1991
MINISTRO REDACTOR – Jorge Marabotto Lúgaro
Montevideo, 17 de julio de 1991.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "T., S.R. y otros c/ B., F.D. - Acción reivindicatoria. Casación" (ficha No. 448/89); venidos a conocimiento de esta Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 175 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.
Resultando:
lo.) Que por la referida sentencia, se revocó la recurrida y en su mérito se estimó la demanda salvo en cuanto ala pretensión relativa al daño moral, condenándose al demandado a restituir a las actoras el establecimiento comercial objeto de reivindicación, con sus frutos reajustados legalmente y disponiéndose la liquidación de los mismos por el procedimiento de los arts. 496 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Sin especial condenación en ambas instancias (fs. 62 y ss.).
A su vez, el pronunciamiento anterior, desestimó la pretensión incoada, sin especiales condenaciones (fs. 51 y ss.).
2o.) Que la parte demandada, interpuso el recurso de casación, expresando en síntesis:
‑ En la sentencia se sostiene que si bien es cierto que los actores no probaron los hechos afirmados en su demanda, del conjunto de la prueba producida se desprende que habría existido posesión de su causante apta para adquirir el comercio por prescripción. Y ello se entiende que constituye un error de derecho que determina la parte dispositiva del fallo.
Luego de recordar que debe comprenderse por causa, es decir ‑con Enrique Véscovi‑ el hecho histórico con sus fundamentos fácticos y jurídicos y el pedido, señala que esa violación del principio de congruencia, tiene un hondo contenido de protección de las garantías básicas del proceso.
‑ Como solamente se planteó una adquisición por compraventa, naturalmente orientó sus esfuerzos a demostrar que tal negociación no existió, dejando de lado la contraprueba sobre la inexistencia de verdadera posesión del comercio.
‑ El Tribunal también erra al no distinguir correctamente la posesión y la mera tenencia, en parte confundido por su falta de prueba al respecto. T. era solamente administrador gerente de la farmacia.
‑ Pidió se anulara la sentencia manteniéndose la de primera instancia (fs. 71 y ss.).
3o) Que se dio entrada al recurso (fs. 78); y,. conferido traslado a la actora, ésta no lo evacuó (fs. 81).
4o.) Que el Sr. Fiscal de Corte, en fundado dictamen, estima que procede desestimar la casación en trámite declarando que la sentencia impugnada no causa nulidad (fs. 82 y ss.).
5o.) Que previo pasaje a estudio, se llamó para sentencia ‑e integrada la Corte‑, se acordó aquélla en forma legal (fs. 78, 85, 89 y 94).
Considerando:
I) Que se desestimará el recurso interpuesto.
Pues si bien es cierto se aprecia en el pronunciamiento impugnado una infracción o errónea aplicación de normas de derecho, tal equivocación a la incorrección que se constata, no se debe tener en cuenta, en tanto "...no determina la parte dispositiva de la sentencia" (Decreto‑ley No. 14861, art. 15 inc. 1o. y 2o.; actualmente, Código General del Proceso, art. 270, incs. 1o. y 2o.). Circunstancia que permite a la Suprema Corte de Justicia integrada (fs. 89, 90 y 92), llegar a un fallo adverso a la pretensión modificatoria del demandado, no obstante ser exactas algunas de las críticas que le hace al mismo, pues si conceptualmente tiene razón, en el caso concreto, la solución pudo -y debió- ser exactamente igual aunque variando la fundamentación.
En efecto. Partiendo de una cita de un insigne autor italiano para quien "En la acción real, basta la afirmación de la relación jurídica (propiedad, usufructo, servidumbre) para que la acción sea suficientemente identificada. Especialmente en la acción de reivindicación, basta ser propietario de un determinado objeto para que la identificación sea plena, y no es en absoluto necesario indicar el hecho jurídico en virtud del cual se ha llegado a ser propietario..." (Giuseppe Chiovenda: Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 421), el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, acepta, que "...no hay cambio de acción (rectius: pretensión) si se pasa de un título de adquisición a otro". Más aún afirma que la "...compraventa (y subsiguiente tradición) invocada en la especie como modo de adquisición del dominio alegado por los reivindicantes no resulta de autos" (fs. 65). Es decir, se afilia a la tesis que se ha denominado "teoría de la individualización", para la que se entiende por fundamentación de la demanda la sola exposición de la relación jurídica, su mera individualización y sin que importen, entonces, los hechos que la constituyen.
Aspecto en el que no tiene razón y que la Corporación integrada, no comparte, si es que se trata de interpretar cual es la doctrina que sigue el derecho patrio. Tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el nuevo Código General del Proceso, el que sólo y sustancialmente, cambió la manera de proceder.
Es que dicha tesis está fundada en norma de distinta redacción y en especial en una sistemática diferente o que responde a otra concepción. Adviértase, por ejemplo, en el derecho procesal italiano, si bien la "demanda se propone mediante citación para comparecer en audiencia fija", razón por la que el "acto de citación" debe contener -entre otros elementos- "la exposición de los hechos y de los elementos de derecho que constituyen las razones de la demanda..." (art. 163), con posterioridad, "Durante el ulterior curso del juicio ante el juez instructor, y mientras éste no haya remitido la causa al colegio, las partes... pueden modificar las demandas, excepciones y conclusiones anteriormente formuladas..." (art. 184). Lo que ha permitido afirmar que "La citación, pues, es una declaración mediante la cual el actor comunica al demandado la demanda que piensa proponer al juez contra él, a fin de que pueda prepararse, si quiera, para contradecir" (Francesco Carnelutti: Instituciones del Proceso Civil, T. II, pág. 5). Sin duda es así, porque en último término, "...en un proceso oral la idea fundamental es que la defensa de ambas partes solamente se prepara pero no se completa en los escritos preliminares; la pretensión no se desarrolla totalmente sino en la audiencia oral y en ella hay plena libertad de tácticas defensivas y ofensivas" (Víctor Fairen Guillén: La transformación de la demanda en el proceso civil, pág. 75). Con quien viene a coincidir un distinguido autor argentino, cuando al estudiar el principio de preclusión distingue entre los sistemas de desenvolvimiento por fases y el de unidad de vista y dice: "El proceso romano-canónico aporta un ejemplo, que peca de exagerado, de partición del debate en fases o estadios. Por el contrario, el sistema de desenvolvimiento discrecional, imperante en Alemania, presupone un total albedrío en cabeza de los litigantes para introducir en la instancia (en cualquier tiempo) hechos, argumentos de derecho a proponer la producción de probanzas; libertad que sólo cesa cuando el tribunal declara cerrada la vista de la causa por considerarla suficientemente debatida" (Jorge W. Peirano: El proceso civil, pág. 269).
Por ello, entonces, no es posible atender a comentarios que refieren a un sistema diferente al del derecho que rige en el país.
En tal sentido, es muy claro que el nuevo ordenamiento sigue otra orientación: está afiliada a la teoría de la substanciación. Conforme a ello "...la fundamentación de la demanda corresponde esencialmente a la suma de hechos constitutivos (causa agendi remota), o sea la relación fáctica aportada por el actor al proceso a título de justificación de su afirmación jurídica (Rechtsbehauptung) y base de su pretensión" (Fairén Guillén, op. cit., pág. 21; Ver además Hugo Alsina: Derecho Procesal, T. III, pág. 35 y en especial, nota 15/1).
Muy exactamente el Código General del Proceso, exige que en la demanda -lo que no se puede modificar luego de su contestación (art. 121)‑ se haga una "narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda..." (art. 117, No. 4o.; anteriormente, Código de Procedimiento Civil, art. 284, Nos. 4o. y 5o.). Esto es, impone que el actor haga una descripción detallada y en lo fundamental, de los hechos que permiten fundar su pretensión, no meramente una calificación de la acción (rectius: pretensión) hecha valer.
De ahí, que el elemento objetivo de la pretensión, no sea solamente el "petitum" o lo pedido, sino que más allá de su denominación o individualización, que él esté constituido por "...el hecho histórico con sus fundamentos fácticos y jurídicos, y por el pedido. Quiere decir que si cambió el relato o el pedido, cambió de objeto entendido como objeto y causa" (Enrique Véscovi: Derecho Procesal Civil, T. 11, pág. 290).
Esto es, deben señalarse los hechos tal como han ocurrido con sus consecuencias jurídicas -sin que importe la invocación fiel del derecho que los regula-, pues todos ellos y no meramente su individualización o el nombre de la "acción" que permite su reclamo, es lo que importa.
Muy claramente, dice otro procesalista nacional, coincidiendo con la tesis que se defiende: "No basta señalar el derecho de propiedad, o la existencia de la causal de adulterio, o decir que se es acreedor, sino que debe señalarse cómo y por qué se es propietario, las circunstancias del adulterio, y del préstamo, lugar, fecha, etc." (Jaime W Teitelbaum: El proceso acumulativo, pág. 99). Posición que, igualmente, defiende con su autoridad, prestigioso procesalista colombiano, quien enseña: "es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama; la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial ..." (Hernando Devis Echandía: Teoría General del Proceso, T. 1, pág. 239; Cf. Piero Calamandrei: Derecho Procesal Civil, T. I, pág. 290 y Tomás Goldschmidt: Derecho Procesal Civil, pág. 325).
Ahora bien. Por lo dicho, es claro el error conceptual o la equivocación técnica en que incurrió el tribunal de mérito. No podía aceptar -sin más- que "...la causa petendi, el hecho jurídico que la fundamenta, es el dominio y no el modo concreto de adquisición de éste..." (fs. 64vta.). Pues como se ha visto, esa concepción responde a una doctrina que no es admitida por el derecho procesal uruguayo, según la normativa vigente ni conforme a la opinión de sus más ilustrados doctrinos.
Aunque, como igualmente se ha dicho, la "...infracción o errónea aplicación de normas de derecho..." no se deben tomar en consideración, en tanto "...no determinen la parte dispositiva de la sentencia". La que de todos modos, pudo ser estimada si se interpretaba la demanda o más exactamente el libelo contentivo de la pretensión hecha valer, de acuerdo con los criterios de hermenéutica que son aplicables en la especie.
Si bien se advierte, en la demanda se afirmó la calidad de dueño, pero no solamente en función de que "...nuestro padre, conjuntamente con C.L.M. compró la casa de comercio, "Farmacia X"... "sino que y además -luego de haber adquirido la cuota parte de aquél-, porque "Durante largos años, estuvo al frente del establecimiento, contrajo a su nombre deudas, pagó a empleados y proveedores, en síntesis actuó en carácter de (tal)..." (fs. 2). Naturalmente que si "La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos con ánimo de dueños..." y la prescripción como "...modo de adquirir..."; se basa en aquélla "...continuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala" (Código Civil, arts. 646 y 1188), al aludir a que el causante de las actoras actuó "en carácter de dueño", estaba afirmando la tenencia con ánimo de dominio.
No otro caso, se podía entender de esas expresiones.
Aun tomándose como punto de partida la prevalencia de la voluntad declarada sobre la interna, ello debe ser afirmado "...en el entendido de que, por voluntad declarada, no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpretación racional que permita salvar los errores de mera expresión en que el demandante pueda haber incurrido"; razón por la que, recordado y excepcional magistrado, culminaba su excelente aporte sobre el tema, sosteniendo: "Al juez, como intérprete de la demanda, le corresponde establecer si, a pesar de la existencia de error en el "nomen iuris", contiene aquellas otras especificaciones que permiten detectar la presencia de una acción adecuada al derecho que se invoca" (Héctor Luis Odriozola: Interpretación de la demanda, en Revista Judicatura, año I, No. 10, págs. 249 y 254). Dicho de otro modo: una interpretación sistemática del acto introductorio de la instancia, valorando todas y cada una de las expresiones utilizadas, lleva a postular que se demandó la reivindicación del establecimiento comercial que gira bajo el nombre de "Farmacia X"; en función de su adquisición porque fue poseído como dueño por el tiempo necesario para su prescripción".
Porque es muy cierto, por otra parte, no es necesaria la existencia de una declaración previa de la adquisición del dominio en calidad de título, cuando el reivindicante prueba en juicio la posesión por el tiempo y con los atributos requeridos para prescribir. Y haber actuado "en carácter de dueño" señala una conducta de quien no teniendo la condición de tal, porque no tiene título constituido por un contrato de compraventa, seguido del modo respectivo, de todos modos, ha adquirido por el modo prescripción. Esa expresión revela una posesión con ánimo de dueño.
O sea, en otro aspecto, en último término no se afectó el principio de congruencia. Dado que la sentencia, más allá de su errónea fundamentación y en el punto a estudio, se pronunció sobre los hechos articulados en la demanda.
Por lo demás, y en cuanto al segundo agravio, es evidente que el mismo, por referirse a la reconstrucción histórica de los hechos, no es posible revalorarlo y menos aún modificarlo en el presente grado de conocimiento. Como afirma la Sala -ahora con acierto- que "...la prueba de autos acredita la posesión de la farmacia por el Sr. T. por el término y en las condiciones necesarias para adquirir el dominio del bien poseído" (fs. 66), y ello en base a lo que llama un "abrumador cúmulo" probatorio, en vía de casación no se podría cambiar ese material fáctico que le resulta intangible.
Esto es. Más allá de haber invocado una teoría que contradice la normativa vigente, lo que no fue -ni debía serlo- determinante del fallo, el que se pudo fundar en la misma pretensión hecha valer, de haberse interpretado la demanda en todo su contexto, la parte actora acreditó haber poseído el bien invocado por el tiempo necesario para adquirirlo por prescripción. Ese fue el dominio a que se aludió en el libelo, porque se tuvo la tenencia "...en carácter de dueño".
Lo que no afectó ni podía afectar, de consiguiente la relación que debe existir entre pretensión y decisión. O sea, no se vulneró el principio de congruencia ni el derecho de defensa, como integrante esencial del debido proceso legal (Constitución, arts. 12, 18, 72, etc.).
De donde, no hubo error que incidiera en lo dispositivo: menos todavía, error "in procedendo" en el primer punto, pues a lo sumo y en todo caso, sería error en el juzgar y no en la forma. Aunque por lo dicho ni esa equivocación determinó el fallo ni en el segundo motivo de sucumbencia, tiene razón la parte recurrente.
II) Que las costas, se deberán abonar en el orden causado.
La circunstancia de que se hubiera fundado la sentencia recurrida, en una doctrina sin aplicación en el derecho nacional, explica si no justifica que el demandado hubiese pretendido modificar el pronunciamiento formulado en la segunda instancia de mérito.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, FALLA:
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación. Y devuélvanse los autos.
Tommasino ‑ García Otero ‑ Addiego Bruno ‑ Marabotto Lúgaro (redactor) ‑ Olagüe García
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