Tribunal de Apelaciones en lo Civil del 2do. Turno, sentencia de 6 de febrero de 2008. Royal y Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. e Inbrel S.A. c. Tiempo Nuevo S.R.L.
Chediak González, Jorge Omar (red.) - Sasson Balletto, Mariela - Sosa Aguirre, Tabaré Gregorio.
I - INTRODUCCIÓN
Muy interesante sentencia sobre la responsabilidad, involucrando un seguro y a la aseguradora reclamante, en el caso de robos de camiones en las carreteras.
II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
“Montevideo, febrero 6 de 2008.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: "Royal & Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. e Inbrel S.A. c/ Tiempo Nuevo S.R.L. — Cobro De Pesos— " IUE: 2-52034/2004, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 28/2007 de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dr. Jorge Catenaccio.
Resultando:
I. La apelada (fs. 163-175), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condena a Tiempo Nuevo S.R.L. a abonar a Royal & Sun Alliance Seguros la suma de U$S 6283,74, y a abonar a Inbrel 5.A la suma de U$S 30.327,76, en ambos casos con más los intereses corrientes, sin especial condenación.
II. Contra la misma se alza la parte demandada (fs. 176-194) agraviándose, en esencia en cuanto a que: la prueba aportada en autos acredita fehacientemente el hecho ilícito y la sustracción de la mercadería, conjuntamente con el asalto y la privación de libertad del conductor; que la actora no ha agregado prueba en contrario; que no existió dolo, culpa, o negligencia por parte del conductor del camión siendo un hecho irresistible e imprevisible; que no surge de autos que los asaltos en Bs. As. puedan ser considerados como un hecho notorio y que las medidas de seguridad nunca fueron reclamadas por la parte reclamante, debiéndose aplicar la teoría de los hechos propios.
III. Evacúa traslado del recurso parte actora (fs. 197-209) y se franquea la alzada (fs. 210) por auto Nº 2328/2007 de 1º de agosto de 2007, con efecto suspensivo. Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art. 200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
Considerando:
Que no se hará lugar al recurso interpuesto.
I. En efecto, el pronunciamiento de mérito debe ser mantenido por el argumento de que la accionada no alegó y menos aún probó haber tomado las cautelas mínimas exigibles a un transportador internacional de cosas a fin de disuadir o en su caso evitar asaltos a mano armada como el acontecido in folios.
Le asiste razón al apelante en cuanto a que el actor no cumplió con la carga de la prueba (art. 168, 170 y 163 del C. de Comercio). Solamente se cuenta con un parte policial argentino (fs. 64) de una denuncia de robo, pero no existe declaración del involucrado, ya que no se le pudo llevar a declarar.
Es un hecho que el camión — subalquilado— nunca llegó a destino y además que no contenía medidas de seguridad preventivas. Lo único que poseía era celular (no radio, ni satélite, ni custodia armada).
II. Agravios sustancialmente idénticos en relación a la responsabilidad han sido analizados correspondiendo revalidar la fundamentación de tal solución expuesta, entre otras, sentencias 273/2001, 295/2003, 152/2006, 186/2007 del Tribunal. Así se dijo en conceptos enteramente trasladables:
"En efecto, ya Mazeaud-TUNC (Trat. T. II v. 2 p. 198, Ejea, Bs. As., 1977) decían: "Es muy evidente que el robo o la desaparición de la cosa no son, en sí mismos, casos de fuerza mayor. En derecho como de hecho, lo que permiten presumir, por el contrario, es la negligencia del deudor" y agregaban "...el deudor parece que debe ser liberado siempre que pueda alegar un hecho tal que, por índole o su fuerza, no haya tenido la obligación de proteger contra él al objeto. Igual intelección postula nuestro mayor civilista (Gamarra, Resp. cont. II, p. 301) concluyendo que al deudor no le alcanza con probar que la cosa le fue sustraída, para liberarse de responsabilidad y por aplicación de los principios generales (que el Código recoge) cuando el hurto se debe a culpa del deudor, éste no puede invocar el caso fortuito. En cuanto al régimen legal aplicable sabido es que la obligación del porteador de conducir la carga, custodiarla y entregarla al destinatario es calificada como una obligación de resultado, por tanto el incumplimiento se configura cuando no se logra el resultado convenido, sin interesar el comportamiento del deudor; el cargado no debe acreditar la culpa del transportador, sólo la celebración del contrato y su incumplimiento; el transportador tiene la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de su responsabilidad, conforme arts. 168,1078 del C. Comercio. Esto son, para el modo terrestre, el caso fortuito o la fuerza mayor y el vicio de la cosa. Cf. RIPPE (Instituciones de Der. Com. Urug. P. 190, 191); Alonso de Marco (Primer Simposio Internac. Sobre resp. Civ. En el Transp. terrestre, p. 111y ss); Gamarra (ADCU, XIII, p. 127 y ss.); A.D.Com. T. V, c. 86 y 87, etc. No hay duda que en el contrato de transporte pende una obligación de custodiar las cosas transportadas (Gamarra, op. cit. p. 274, Mezzera, Curso... T. III., p. 219 (especialmente cuando dice recorrer el camino " más seguro"); LJU c. 13134 y 13547; ésta sede Nº 29/96) y en el caso la accionada no poseía el más mínimo elemento de seguridad, conociendo o debiendo conocer el riesgo de este tipo de actividad delictiva. Los casos de fuerza mayor son los hechos que no se han podido prever o que previstos no se los ha podido evitar; ello no es un concepto absoluto y abstracto, sino que se lo debe determinar en cada caso concreto (Fernández Gómez Leo, Trat... T. III B, p.491). Puede calificarse de negligente a la demandada (hecho no extraño a su conducta) porque no previó lo previsible. Subraya Alonso de Marco en conceptos trasladables (op. Cit. p. 112) que no constituyen caso fortuito donde falta el requisito genérico de la exterioridad del acontecimiento y trae a colación el art. 163 del C.Com. Ello significa que lo haya podido evitar o impedir, pero tal examen no corresponde al ser suficiente la culpa relevada".
"Cierto es que cierta jurisprudencia (similar de 3er. Turno en LJU c. 14096) entiende que no revela culpa la realización del transporte v.g. "...sin custodia armada que acompañe el camión", relevando que no se habría probado que el transporte con custodia armada constituya una precaución suficientemente exigible y, en su caso eficaz.
"Pero tal criterio que postula en definitiva la irresponsabilidad del porteador en casos de asalto, no logra sortear las certeras apreciaciones de López Saavedra (Asalto a mano armada como eximente de responsabilidad del transportista, Rev. Transp. y Seguros Nº 14, julio de 2001 p. 237 y ss.) quien concluye — de consumo con la actual jurisprudencia argentina— de hoy por hoy, un transportista terrestre no podrá exonerarse de responsabilidad si no acredita haber tomado todas las medidas y adoptado todas las precauciones razonablemente exigibles para impedir, entorpecer o desalentar este tipo de hechos, sin requerir que se pruebe que tal o cual precaución sea suficiente y concretamente eficaz. Esa certeza absoluta sobre hechos no puede ser jurídicamente exigible, todo lo contrario, es suficiente la aplicación de las máximas de experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece — reglas de experiencia— (art. 141 CGP)."
III. Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 — red. L. 16699— CGP y 688 C. Civil). Por tales fundamentos el Tribunal
Falla:
Confírmase la sentencia apelada sin especial condenación en la alzada.
Oportunamente, devuélvase. — Mariela Sassón — Jorge Chediak — Tabaré Sosa.”
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