sábado, 17 de diciembre de 2016

SRL. Impugnación de asambleas.

TAC 5°, Sentencia Nº 43/99 de 17 de marzo de 1999
"S. , Jorge c/ Disenplas SRL - Impugnación de asamblea societaria"



I - INTRODUCCIÓN

La sentencia seleccionada, comentada en variadas ocasiones por la doctrina nacional, entre otros temas que tiene para resolver, pone en aplicación disposiciones especificamente articuladas por el legislador para el caso de la sociedad anónima. No obstante, cuando en el contrato social de una sociedad de responsabilidad limitada se prevé la organización del órgano de gobierno como asamblea, corresponde sean aplicadas.


II - IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES DEL ORGANO DE GOBIERNO EN LA SRL

Los órganos de gobierno de las sociedades comerciales están constituidos por la reunión general de todos los socios de la sociedad comercial o eventualmente sus representantes. Ttienen funciones deliberativas y normativas de la sociedad comercial, como ejercicio de la función de gobierno.

Se trata de órganos internos en la medida que si bien tienen la más alta jerarquía en cuanto a las decisiones para la vida de la sociedad comercial, no pueden manifestar su voluntad al exterior sino mediante la actividad del representante social.

No se trata de órganos permanentes pues deben ser convocados en forma legal, de modo que se asegure el conocimiento de todos los socios de la realización de la reunión. Se trata de órganos necesarios: no pueden dejar de existir en una sociedad. Su existencia no depende de la voluntad de los socios como puede suceder con el órgano de control.

La caracterización y reglamentación de los mismos depende del tipo social de que se trate.

La ley se refiere a "asambleas" en el caso de sociedades anónimas, art. 340 y ss LSC, organización característica, única y natural del órgano de gobierno de este tipo social. También hace referencia a asambleas en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada de veinte o más socios, las que se sujetarán a las disposiciones establecidas para las sociedades anónimas, artículo 239, inciso segundo LSC.

Para los restantes casos de sociedades comerciales, sociedades de responsabilidad limitada de menos de veinte socios y otros tipos sociales, corresponde la organización en "reuniones de socios". Al respecto no existen normas expresas en la ley Nº 16.060, encontrándose dispersa su reglamentación.

Cuando la SRL no tiene veinte socios puede organizarse a través de asambleas si así lo estima, pero no es necesario desde el punto de vista legal.

Frente a las decisiones de las asambleas de las SRL corresponde también admitir los mecanismos de impugnación de resoluciones regulados para el caso de las sociedades anónimas, en los artículos 365 y siguientes de la ley Nº 16.060. De esta forma, serán trasladables todas las disposiciones de la sección, incluida la correspondiente al plazo de caducidad.

En cuanto a la organización como “reunión de socios”, no hay norma expresa. No obstante, corresponde admitir también la impugnación de las resoluciones porque se trata de un órgano cuyas decisiones corresponda que sean controladas y, eventualmente, cuestionadas. La impugnación de los actos de órgano de gobierno se fundamenta en el propósito de defender el interés social y, ulteriormente, en defender el interés de la minoría.

Consideramos razonable, desde la perspectiva de una pacífica y justa aplicación del derecho, que se incluya un pacto que remita a la reglamentación de impugnación de resoluciones de sociedades anónimas para el caso de la reunión de socios.


III - COMENTARIO DE LA SENTENCIA

La sentencia adecuadamente determina la aplicación de disposiciones incluídas en la sección de la Ley de Sociedades Comerciales que regula las sociedades anónimas a las sociedades de responsabilidad limitada.

No se trata de trasponer dispositivos propios de un tipo social a otro, en este caso. Se trata de que la forma de organización asamblearia del órgano de gobierno es más común para sociedades anónimas y por eso el legislador allí las estableció. Ello no significa que sean excluyentes para dicho tipo social.


IV - TEXTO DE LA SENTENCIA

... Montevideo, 17 de marzo de 1999.
VISTOS:

En segunda instancia y para sentencia interlocutoria estos autos caratulados "S. , Jorge c/ Disemplas SRL - Impugnación de Asamblea Societaria" (Ficha Nº 128/98), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 170/173 contra la sentencia Nº 609, de 17 de abril de 1998 (fs. 164/168), que dictara el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Séptimo Turno.

RESULTANDO:

I .- Dicho fallo, que relaciona correctamente las actuaciones del grado, hizo lugar a la excepción de caducidad y declaró improponible la demanda.

II .- Fundando sus agravios, dijo el actor: Los fundamentos de la sentencia no responden a los términos que fijaron la controversia.
No se llevaron libros de Asamblea; lo único con que se contaba eran las actas que los escribanos levantaban sesión tras sesión.
Vale decir que los únicos medios probatorios de la Asamblea son las actas referidas.
Emerge con meridiana claridad que no sólo no se entregaron actas de Asamblea, sino que tampoco se puede afirmar que se incorporaron al Libro de Actas, y menos que se encontraban a disposición del compareciente.
En ese contexto es impensable que el compareciente pudiera admitir que los libros hubieran estado a su disposición en los cinco días siguientes, porque no sólo no se llevaron libros sino que por tal motivo debió obtener las actas a través de los escribanos actuantes, quienes por otra parte no entregaban tales actas a la propia empresa en virtud de no habérseles abonado los honorarios respectivos.
Las actas no fueron pasadas a los libros, al menos hasta el momento en que los testimonios fueron entregados a esta parte a su costo.
La respuesta entonces es sólo una: no se registraron en tales libros las actas de referencia.
Y ello es tan así que de haberse pasado a tales libros las actas, se hubiera requerido de la firma de todos los otorgantes, cosa que no sucedió.
En otro orden de cosas, el proveyente también incurre en un error de significación, y ello por cuanto acogiendo la excepción de caducidad ingresa igualmente a la valoración de alguno de los puntos que hacen al fondo de la cuestión debatida.
No se considera que la demandada se limitó a expresar que presuntamente esta parte podría haber contado con una copia simple de las actas levantadas por los escribanos y que ello sería suficiente para entablar el accionamiento, lo que fue contestado oportunamente al evacuar el traslado de las excepciones.
En su momento se respondió que carecíamos de tales copias simples y que de haber contado con ellas hubieran merecido la observación de la Sede por no ser versión original o testimonio notarial por exhibición.
No se le puede imputar al actor la omisión del Directorio de llevar libro de Actas de Asamblea, como tampoco se le puede imputar el hecho de que como la empresa no le abonaba los honorarios a los escribanos actuantes, no se podía contar con las referidas actas.
Solicita que en definitiva se haga lugar a la apelación, revocando el fallo impugnado.

III .- Sustanciado el recurso, la parte demandada contestó el traslado abogando por la confirmación de la providencia recurrida (fs. 175/176).

IV .- Concedido el recurso (fs. 177) y elevados los autos al Tribunal, integrada la Sala por licencia de uno de sus miembros titulares y tras el pasaje a estudio, se acordó el dictado de la sentencia en forma anticipada. (art. 200.1 num. 1 y 2 del CGP).

CONSIDERANDO:

I .- La Sala, integrada y por unanimidad, estima que los agravios de la apelante no son de recibo, por lo que confirmará la sentencia en recurso, aunque arriba a esta conclusión por otros fundamentos.

II .- El actor dedujo acumulativamente las pretensiones de impugnación de resolución de Asamblea y de responsabilidad contra el socio Alvaro S. , por haber actuado con dolo en contra de los intereses societarios, y contra los socios administradores Germán Esteves Penario e Ilda Lorieto de S. , por no llevar adelante las acciones de responsabilidad e impedir con su voto negativo la remoción de Alvaro S. de su cargo de Administrador (arts. 83, 391 y 393 de la Ley 16060).

III .- La Asamblea extraordinaria de socios de la SRL se constituyó el 14/6/96 (fs. 44/45), para tratar el orden del día establecido en la convocatoria de fs. 48, y después de sucesivos "cuarto intermedio" (20/6/96, fs. 51/53v.; 10/7/96, fs. 57/59; 18/7/96, fs. 60/65; 24/7/96, fs. 66/68v.; 1º/8/96, fs. 69/71; 12(8(96, fs. 72/74v.; 20/8/96, fs. 75; 26/8/96, fs. 76/78; 3/9/96, fs. 81/84; 11/9/96, fs. 84v./89v.; 23/9/96, fs. 110/113v.; 27/9/96, fs. 114/116v.; y 1º/10/96, fs. 90/95v.), se dio por  concluida la Asamblea (fs. 95v.).
La resolución impugnada por el actor fue adoptada en sesiones de 10/7/96 y 18/7/96, por lo que a la fecha de promoción de la demanda, el 16/5/97 (fs. 138v.), ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad del art. 366 de la Ley 16060.
Pero aun cuando se entendiera que la fecha de "cláusula de la Asamblea" a que refiere la disposición citada es la de la última sesión, del 1º de octubre de 1996, que declaró concluida la Asamblea, la solución sería la misma, pues a la fecha de la pretensión también había vencido el plazo de referencia.
En la expresión de agravios el actor ya no insiste en que la Asamblea no habría concluido y que por consiguiente la acción sería válida, criterio claramente contradictorio con lo tratado y resuelto en las sucesivas sesiones, sino que reitera el argumento de que la comparecencia fuera de plazo se debió a que no le fueron entregados los testimonios de las actas en tiempo.
Si bien las sucesivas Actas de Asamblea fueron elaboradas por Escribano e incorporadas al Registro de Protocolizaciones, sin que conste la incorporación al Libro de Actas, y menos que los libros hayan estado a disposición del socio, no pudo tal circunstancia constituir un impedimento válido para el ejercicio tempestivo en este caso de la acción de impugnación, pues según afirmara la demandada en su escrito de oposición (fs. 146v.), sin que fuera controvertido categóricamente por el actor en su escrito de contestación de las excepciones (fs. 152/156), al apelante le era entregada copia de cada acta inmediatamente de culminada la sesión, circunstancia incompatible con el inconveniente invocado, máxime si se tiene en cuenta que estuvo presente en todas las sesiones.
Por otra parte, de fs. 80 surge que el testimonio de las actas del mes de julio fue expedido el 20/1/97, de donde se infiere que el actor pudo disponer de ellas, asumiendo el pago de la actuación notarial, con mucha anterioridad al 19/2/97, fecha de obtención del último testimonio (fs. 120/120v.), relacionado con las sesiones de 23 y 27 de setiembre de 1996.

IV .- Si bien las normas en materia de asamblea de las SRL (arts. 239/242) no contienen remisión a las disposiciones que regulan las Soc. Anónimas (arts. 365/374), como en cambio sucede en materia de administración (art. 237 inc. 3º), la Sala integrada y por unanimidad estima que las normas sobre impugnación de las resoluciones de asambleas son igualmente aplicables a esta clase de sociedades, entendiendo que en esta materia debe predominar el principio de protección de las minorías que inspira las normas dictadas para las sociedades anónimas.
Como el dies a que el cómputo del plazo de caducidad debe fijarse el día 1º de febrero de 1997 (por aplicación del art. 514 no se computan las ferias judiciales ni la semana de turismo), su vencimiento se produjo el 9/5/97; es decir que aun adhiriendo al criterio del apelante, a la fecha de promoción de la demanda la caducidad ya había operado.

V .- En cuanto a la acción de responsabilidad de los accionistas y administradores incoada en forma acumulativa, la Sala también por unanimidad entiende que la pretensión no es proponible, siendo ello así por los siguientes fundamentos.
El art. 205 de la Ley 16060, sobre sociedades colectivas y aplicable a la SRL por remisión del art. 243, establece que: "por decisión de la mayoría de los socios la sociedad podrá deducir acción de responsabilidad contra sus administradores y representantes", condición de admisibilidad que no se configura en la especie.
A su vez, el art. 372 regula la responsabilidad de los accionistas "que hayan votado favorablemente las resoluciones que se dejan sin efecto...", requisito de fundabilidad que tampoco concurre en el caso, pues al haber caducado la acción de impugnación es obvio que las resoluciones cuestionadas siguen vigentes.

VI .- En mérito a lo opinable de muchas de las cuestiones abordadas en esta decisión, no se aplicarán condenaciones especiales.

Por tales fundamentos y normas legales citadas, el Tribunal, integrado y por unanimidad, RESUELVE:

Confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal. Y devuélvase.
Rochón - Barcelona – Larrieux

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