domingo, 29 de octubre de 2017

Relaciones de Consumo. Derecho del consumidor. Responsabilidad del proveedor. Exoneración de responsabilidad, su imposibilidad.

TAC 6º
Sentencia Nº 114/04 de 8 de junio de 2004
Ministros: Bossio (red), Hounie, Martínez


I - INTRODUCCIÓN



El marco jurídico del conflicto que se analiza es el art. 33 Ley 17250 sobre responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable. Se trata de responsabilidad contractual, referida a la relación jurídica que se traba entre proveedor y consumidor.
Un menor sufrió una grave lesión al caer de la bicicleta adquirida en la empresa demandada: traumatismo encéfalo craneano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cm. de largo, profunda, que alcanzó a seccionar el músculo frontal, sin pérdida de conocimiento.
Se entendió probado, particularmente según pericia, que el sistema de “apriete” de las rueditas auxiliares de la bicicleta no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera su aflojamiento. Por lo tanto, ese bicicleta, en opinión del TAC, no estaba en condiciones para ser usada por niños de la edad de la víctima.
No se hace lugar a lo aducido por el actor, en cuanto a exoneración por causa extraña, en los términos que de manera general prevé la Ley Nº 17.250 como posibilidad.
En segunda instancia se confirma condena por daño moral en la suma de $ 120.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo/03 ‑dólar a $ 28,71-).


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 8 de junio de 2004.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "M.L. y otros c/ Larrañaga Ltda. ‑ Daños y perjuicios y responsabilidad fundada en la Ley 17189 y 17250" Ficha 6‑289/2003, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 16 del 7 de marzo de 2003, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 10º turno.
RESULTANDO:
I)       Por la apelada se amparó parcialmente la demanda. En su mérito condénase a la demandada Larrañaga Ltda. a abonar a la actora la suma de $ 120.000 (ciento veinte mil pesos uruguayos) por concepto de daño moral, más reajuste ley 14500 e intereses. Recházase el rubro costo de cirugía estética. Recházase, asimismo, el daño moral reclamado por los padres de la menor, por no corresponder. Las costas y costos en el orden causado.
II)      Compareció el representante de la parte demandada interponiendo el recurso de apelación agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) En cuanto a la responsabilidad, se cuestiona que se haya atribuido la génesis del evento dañoso al incumplimiento de la obligación de "seguridad", dando por probado el nexo causal entre el accidente ocurrido y el daño padecido.
Precisa que el informe pericial no justifica lo expuesto en la sentencia, sino que, por el contrario, la falta del dispositivo de seguridad es inexistente en el tipo de bicicletas como la periciada.
2) Porque se acepta el rubro por daño moral de la niña, a lo que se agrega que el monto dispuesto no guarda relación con los daños de mayor entidad.
Solicita se revoque la impugnada y en su mérito, se desestime la demanda.
III)     El traslado de la apelación fue evacuado por la parte actora a fs. 166 y siguientes.
IV)    Elevados los autos en apelación para ante este Tribunal, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-      Se confirmará la decisión objeto de apelación, sin especial condenación procesal.
II.-     Liminarmente, debe precisarse que, estando encuadrada la acción impetrada en autos en la denominada "Ley de relaciones de consumo" Nº 17250, la responsabilidad entre las partes, es contractual. Así, el art. 33 dispone la responsabilidad del proveedor, de cualquier obligación a su cargo, salvo que mediare causa extraña no imputable..."
"Proveedor, es todo aquel que, de manera profesional desarrolla actividades como las de (entre otras) producción, importación y distribución; queda claro que no lo hace, normalmente, como contratante del consumidor final, sino como integrante de la cadena de producción y comercialización... Parece lógico que el art. 33 regule las obligaciones de origen contractual, puesto que las opciones permiten inferir, que el incumplimiento al que refiere la norma es al proveedor contratante" (cf. Szafir, Dora: Consumidores, ley 17.250, p. 306 y ss.).
Para analizar el caso debe precisarse que, conforme al art. 34 de la misma ley, es "imprescindible analizar el concepto de causa extraña, por ser la forma de exoneración de la responsabilidad objetiva que se prevé en materia del derecho del consumidor, unificándose el régimen de responsabilidad contractual y extracontractual de acuerdo con la interpretación dada al art. 34" (idem, p. 333).
III.-    En el caso, se promovió acción por responsabilidad del demandado, impetrando la reparación del daño moral padecido por la menor V.R. y sus padres, a consecuencia del accidente ocurrido el 27/2/01, cuando la referida menor subida una bicicleta con ruedas comprada por sus padres en esa fecha, las ruedas se desprendieron al momento que la menor subió a la misma, produciéndose el accidente que le valió un fuerte traumatismo en la cabeza y cicatriz por el golpe producido contra un escalón.
La demanda se funda en la ley precitada, aduciendo incumplimiento de la obligación de seguridad derivada del contrato pactado, en lo que se agrega que no se adjuntó manual de instrucción de uso del rodado, ni tampoco garantía.
El demandado, ante la sentencia condenatoria, aduce que no tuvo responsabilidad en la efectivización del evento dañoso, puesto que no existió "nexo causal" entre el mismo y el daño producido.
IV.-   Por lo expuesto supra, el demandado asumió la carga de probar la causa extraña, la que, para Gamarra, "es demostrar la falta de relación causal, pero no necesariamente la falta de culpa".
Y continúa diciendo que "de los caracteres de la fuerza mayor, que son la imprevisibilidad e irresisti­bi­lidad del hecho, prefiere la de la inevitabilidad o imposibilidad que debe ser absoluta y objetiva" (Gamarra: Tratado, t. XVII p. 187).
Ahora bien. En autos, el accionado aduce que, el estudio que de la prueba pericial efectuó la a‑quo, no se ajusta a sus términos, puesto que dicha pericia no atribuye la existencia del daño a la falta de un dispositivo de seguridad.
Será desestimado el agravio. La Sala coincide con el análisis que, de la prueba producida, se efectúa en la apelada.
En la pericia se dijo, claramente, que "el sistema de apriete de las rueditas auxiliares no tenía ningún dispositivo de traba de seguridad que impidiera un aflojamiento", agregando que "por la altura de la menor y su talla, las condiciones de equilibrio, con seguridad requiere el uso de ruedas auxiliares firmes como elemento fundamental...".
Al ampliar su informe, fs. 94, precisa que "la principal objeción es la señalada en el informe relativo a las ruedas auxiliares".
En consecuencia, la bicicleta no estaba en condiciones de ser vendida en el mercado para niños de la edad de la víctima.
Tampoco puede decirse que la caída de la menor se debió a la falta de vigilancia de sus padres, lo que se justifica con la declaración de la testigo que obra a fs. 90 y que no se contradice con la del padre de la menor de fs. 124.
No estando probada la causa extraña, corresponde, por consiguiente, confirmar la atribución de responsabilidad.
V.-     Respecto al daño moral, entiende el Tribunal que, atento a la lesión sufrida (traumatismo encéfalo cra­neano con lesión cortante transversal en la hemi-región frontal derecha de unos 3 a 4 cms. de largo, profunda, que alcanzó a sección al músculo frontal, sin pérdida de conocimiento), la prueba surge por sí sola, o sea es in re ipsa, por lo que el daño moral existió.
En lo relativo al monto dispuesto, el Tribunal encuentra que la suma fijada en la apelada, se adecua al evento dañoso y su cuantía a los parámetros de nuestra jurisprudencia.
VI.-   Sin especial condenación procesal en la instan­cia.
Por estos fundamentos, este tribunal FALLA:
Confirmando la sentencia apelada, sin especial condenación. Oportunamente, devuélvase.

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