TAC 6°
Sentencia Nº 181/02 de 2 de octubre de 2002
Ministros: Bossio (red), Martínez, Hounie
I - INTRODUCCIÓN
Destacamos dos puntos de los pronunciamientos de la sentencia que transcribimos.
Por un lado, que en Tribunales se tiene por acreditada la titularidad de los derechos de autor sobre un programa de software con certificado notarial que contiene la información.
Por otro lado, que se pronuncian los magistrados en el sentido de que siendo el reclamo del titular sustentado en el uso de un programa de computación que no se comercializa desde tiempo atrás (incluso se establece que se entrega de regalo con otro software...) no corresponde el derecho a cobrar por su utilización.
Entendemos respecto de este último, que no siempre funciona un razonamiento como el que enuncian, pues depende del contexto de “regalo” que se considere.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 2 de octubre de 2002.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "MICROSOFT CORPORATION y otros c/ CIMA COOPERATIVA MEDICA ‑ Daños y perjuicios", Ficha 105/2002, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la sentencia Nº 71 del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno de Montevideo.
RESULTANDO:
I) Que, por la impugnada, se falló amparando parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de U$S 20.322 por concepto de daño patrimonial y U$S 1.000 por pena civil, con más los intereses legales que les accedan desde la fecha de la demanda, sin especial sanción.
II) Compareció a fs. 255 el representante de la parte demandada, interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) No se violaron los derechos de autor porque, al momento de la inspección ocular, sólo se estaban probando los programas que serían usados si reunían las condiciones necesarias para la renovación del equipo informático
de la Institución.
2) Porque no se probó la titularidad de los programas por la parte actora, y por tanto, su legitimación activa.
3) Debido a que se acogió la reclamación de Symantec por un programa que carece de valor comercial.
III) A fs. 263 se presentó el representante de la parte actora evacuando el traslado conferido de la apelación, adhiriendo a la misma, a fs. 265, por cuanto entiende exiguo el monto de la pena civil dispuesta.
IV) El traslado de la adhesión a la apelación fue contestado a fs. 269 por la parte demandada.
V) Elevados los autos en apelación y remitidos a esta Sala, previo pasaje a estudio, se acordó dictar decisión en forma anticipada, atento a lo dispuesto por el art. 200.1 inc. 1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) Se confirmará, parcialmente, la sentencia apelada.
II) Análisis de los agravios articulados por la parte demandada.
1) En el caso, el tema a decidir radica en la determinación si los derechos de autor de la parte actora se vieron infringidos por la demandada al usar copias de software de
propiedad de aquella, o si, como dice la demandada, la accionante carece de legitimación activa, puesto que no probó que fuera propietaria de los programas que se indican en la documentación glosada en autos y, en caso de admitirse, porque los programas hallados el 23/12/99 no son diferentes a los adquiridos el 4/1/00, por la compareciente. Agrega que, lo prohibido es sacar copias de los programas para venderlos pero no usarlos con fines de uso interno.
2) En cuanto a la legitimación activa de la accionante, la Sala desestimará el agravio.
Como bien se expresa en la sentencia apelada, con el certificado notarial adjunto a fs. 46, se acredita que, la accionante es titular de los derechos de autor, entre otros, de los programas de software Visual Basic, de cuya explotación tiene uso exclusivo conforme a la ley 9739 y al Convenio de Berna ratificado por la ley 14910. Este dispone que, existe presunción de autoría de obra a favor de la persona que aparece como tal mediante un nombre o un signo identificatorio.
Como eso es lo que sucedió en autos, sólo cabe entender que la actora tiene legitimación para promover esta demanda.
3) Se agravia, por otra parte, respecto al fondo del asunto.
Este refiere a que el uso del programa de software propiedad de la actora no consiste más que en una prueba previa a la compra del equipo de informática que se realizó, posteriormente.
De autos surge justificada la compra de nuevo equipo mediante la documentación glosada desde fs. 85 a 129, y en especial, con la factura glosada a fs. 129, compra que es corroborada por Carlos Brune, director del Centro de Cómputos de Cima‑España (fs. 216/217).
Lo que se cuestiona, sin embargo, es que se hayan utilizado programas anteriores a aquellos incluidos en la facturación del 4/1/00.
Pues bien; debe advertirse que de las resultancias de la pericia que, como medida preparatoria se realizara por el perito designado por la Sede a‑quo, Pablo Cutruneo (fs. 58), ampliada a fs. 206, surge que, en ese momento, se estaban usando programas de propiedad de la actora de los años 1997, 1998 y 1999 (fs. 194, 196, 198). O sea, que no puede estimarse que, los mismos se correspondían con aquellos que incluyen la renovación de los equipos a comprar, lo que según la demandada fueron entregados a prueba.
En consecuencia, el agravio carece de sustento por lo que será desestimado.
4) Se cuestiona que se haya admitido la reclamación efectuada por Symantec, por un programa que carece de valor comercial.
La Sala estima que debe expedirse sobre el punto, puesto que, si bien la Juez no lo trató específicamente, el mismo fue incluido en la demanda y la liquidación de fs. 154, influyendo en la condena dispuesta.
Será admitido el agravio.
Y ello porque, según surge del informe de "Office Land" (fs. 225), el "programa "X tree Gold" no se comercializa hace, por lo menos, tres años y, en los últimos tiempos los mayoristas los entregaban sin cargo junto con el paquete de otro software".
Por tanto, no se tiene derecho a cobrar por derecho de autor respecto de un programa cuya utilización no es comercializable, debiendo, en consecuencia, descontar los U$S 222 de la condena, y que así fue incluido en la demanda (fs. 154).
III) Adhesión a la apelación de la parte actora.
Se agravia porque estima que, la suma dispuesta como pena civil, es exigua.
Será desestimado.
Se concuerda con las apreciaciones incluidas en la apelada a fs. 253vta. y 254, como justificativo del monto dispuesto para dicha condena.
IV) Costas y costos en el orden causado.
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Confirmando parcialmente la sentencia apelada. En su mérito, se desestima la reclamación por el programa denominado "X tree Gold" de Symantec, debiendo descontarse la suma de U$S 222 del importe de la condena, la que
queda fijada en U$S 20.100 más los intereses legales desde la fecha de la demanda. Sin especial sanción procesal. Oportunamente, devuélvase.
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