TAC 6º
Sentencia Nº 2/97 de 5 de febrero de 1997
Ministros: Bossio (red), Olagüe, Harriague
I - INTRODUCCIÓN
Los hechos que motivan el juicio se refieren al uso sin autorización que hace una empresa nacional de una obra musical de autoría de Chico Buarque como fondo de aviso publicitario que fuera transmitido en por lo menos dos temporadas.
El derecho al reclamo queda claro tanto en primera como en segunda instancia.
Lo que se discute es el monto de la indemnización fijada en la primera instancia, el cual resulta aumentado en el pronunciamiento del Tribunal.
II - TEXTO DE LA SENTENCIA
Montevideo, 5 de febrero de 1997.
VISTOS:
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados: "Buarque de Holanda, Francisco y otros c/ Cely Ltda. y otra - Daños y Perjuicios", ficha 133/95, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 23 de 14 de junio de 1995, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 8º turno de Montevideo, y
RESULTANDO:
I) Que, por la precitada sentencia, cuyos resultandos se tienen por reproducidos, se falló amparando el accionamiento y en su mérito se condenó a los co-demandados al pago de U$S 700 (setecientos dólares estadounidenses) por el uso no autorizado de la obra musical y de U$S 800 (ochocientos dólares estadounidenses), a cada uno de los actores, en concepto de indemnización por el daño moral.
Condenando a cada uno de los co-demandados al pago del 10% de los beneficios percibidos durante el período en el cual se emitió el aviso publicitario de autos en televisión, determinándose el lapso y la liquidación, por la vía del art. 378 del C.G.P. Sin especial sanción procesal.
II) A fs. 90 compareció el representante de Francisco Buarque de Holanda (Chico Buarque) y de Francisco Hime, interponiendo el recurso de apelación, agraviándose, en síntesis, por lo siguiente:
1) respecto del monto de la indemnización por derecho autoral, cuestiona que se comprenda, únicamente, la utilización ilícita del producto musical, cuando debió de tenerse en cuenta, también, las consecuencias negativas de la imposibilidad de poder autorizar la inclusión de dicha obra en otra publicidad. Solicita que la indemnización abarque tres períodos, a saber, los años 1989, 1990 y 1991, solicitando se fije la indemnización en la suma pedida en la demanda, o sea U$S 10.000.
2) en cuanto al monto de la indemnización por el daño moral padecido, la que entiende que es sustancialmente menor.
3) se agravia, además, porque se condena al pago del 10% de los beneficios recibidos, porque, si bien la posición de la Jueza es legítima, debe calcularse sobre los ingresos percibidos, y no sólo en el lapso que establece la sentencia, sino, también, por los 180 días posteriores a cada uno de los años en que se emitieron dichos avisos publicitarios.
Solicita se eleven los autos al Tribunal y se revoque la sentencia, haciendo lugar a la demanda.
III) A fs. 109 y ss. evacuó el traslado conferido de la apelación "Cely Ltda.", abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
IV) Elevados los autos a conocimiento de este Tribunal, luego del pase a estudio de sus anteriores integrantes, se señaló fecha para la audiencia prevista en el art. 344 C.G.P. para el 15 de mayo de 1996, en la que se dictó, como medida para mejor proveer, que el Tribunal a-quo remitiera los elementos materiales presentados conjuntamente con la demanda y guardados en la Caja de Seguridad de esa Sede, con el Nº 85, según nota de cargo del 29/6/94, oficiándose (fs. 122).
Habiéndose desintegrado la Sala, se procedió a citar a la audiencia de sorteo, señalándose la misma para el 16 de setiembre de 1996 (fs. 129), en el que la suerte recayó en el Ministro Dr. Ricardo Harriague.
Devueltos los autos luego del pase a estudio correspondiente, se señaló fecha para la audiencia prorrogada, para el día 5 de diciembre de 1996, en que se acordó sentencia, prorrogando su dictado, con sus fundamentos, para el 5 de febrero de 1997 a la hora 10 (fs. 139).
CONSIDERANDO:
I) Que se revocará, parcialmente, la sentencia apelada.
II) En lo relativo al primer agravio articulado por los accionantes, se estima, por la Sala debidamente integrada, que no corresponde su admisión.
Sin dejar de reconocer que las sumas fijadas son exiguas, atento al nivel intelectual de toda la obra musical del renombrado autor brasileño accionante de autos, ha de verse que, en la apelación, se argumenta para promover un sustancial aumento de lo ya solicitado, que la producción publicitaria efectuada con la música del actor, abarcó tres períodos (1989, 1990 y 1991). Ello significa una mutación de los términos incluidos en la demanda, la que se limitó a la utilización del aviso, únicamente, por "el año 1989 y fines de 1990".
Por lo tanto, y aun cuando sea razonable pensar que la utilización de una de sus obras genera un fuerte impacto publicitario, lo que aumenta el valor del producto, se desestimará el agravio por lo expuesto supra, ya que, en la demanda, no se solicitó por el lapso que ahora se pretende, dicha indemnización y no se justifican los valores aludidos en la misma.
III) Se estima, por el contrario, que es de recibo el cuestionamiento atinente al monto de la condena por el daño moral padecido.
Como se ha expresado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, "la violación de la ley de derechos de autor, siempre ataca a la personalidad del autor".
El músico demandante en autos, es mundialmente reconocido por todo público, por lo que, teniendo en cuenta que se utilizó su obra sin su permiso y, además, que la grabación revela una falta de sincronización que la deteriora en lo relativo a la dureza de sonido, es que se entiende que debe aumentarse la suma a fijar por este rubro, adecuándose, por otra parte, a los parámetros dentro de los cuales se mueve nuestra jurisprudencia. En su medida, se revocará la sentencia, regulándose dicha suma en U$S 2.000 para cada uno de los actores, la indemnización por el daño moral padecido.
IV) Por último, se cuestiona por los co-demandantes, la base del cálculo para el pago de la multa fijada conforme a lo dispuesto por el art. 51 de la ley 9.739.
Se desestimará el agravio, ya que, en la demanda, se planteó la posibilidad de que la liquidación se efectuara sobre los "beneficios sobre los ingresos", lo que se adecua a los términos de la ley. La Juez a-quo determinó que el cálculo del 10% dispuesto se efectuara teniendo como sustento los beneficios de la empresa, lo que se ajusta a la ley, y por lo tanto, no puede admitirse que perjudique a los accionante.
Tampoco es de recibo que se efectúe el cálculo de dichas sumas sobre el período que abarque los 180 días posteriores a la utilización del aviso en los años 1989, 1990 y 1991, porque, ni fueron solicitados en la demanda ni surgen debidamente justificados los efectos beneficiosos por el lapso precitado.
V) Atento a la revocatoria parcial, las costas y costos devengados en la instancia, se abonarán en el orden causado.
Por estos fundamentos, este Tribunal FALLA:
Revocando parcialmente la sentencia apelada.
En su mérito se fija el monto de la indemnización por el daño moral padecido por cada uno de los accionantes en la suma de U$S 2.000 (dos mil dólares estadounidenses).
Manteniéndose la sentencia en todo lo demás.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente devuélvase.
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