TRIBUNAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO
MINISTRA
REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS
FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
Fecha 12/12/2012 Ficha: 0002-015022/2011
I) INTRODUCCIÓN
En
el caso del presente contrato de esponsor se había pactado tener presencia
con la marca correspondiente y hacer entrega de una suma en efectiva
de la que, según surge se entrego solamente el 50%. Justamente, el
objeto de reclamo en discusión es el pago del saldo. Frente a dicha
demanda se opuso la excepción de falta de legitimación.
Si
bien lo que se debate sustancialmente son cuestiones referidas a
cumplimiento / incumplimiento contractual general, nos resulta
interesante por tratarse de un contrato de publicidad, como el de
esponsorazgo o patrocinio, caracterizado por la existencia de un
torneo, que no importa si colma expectativas o no para que quien
tiene obligaciones pendientes en cuanto a prestaciones deba
cumplirlas tal como se obligó originalmente.
La sentencia fue seleccionada de las que divulga la web del Poder Judicial.
II)
TEXTO DE LA SENTENCIA.
Montevideo,
12 de diciembre de 2012.
VISTOS:
Para
sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
“D-Sport S.A. c/ Asiaciti Trust Group. Cobro de Pesos.”, IUE
0002-015022/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Asiaciti, contra la sentencia definitiva Nº 40 de 6 de junio de
2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo
Civil de 4º Turno.
RESULTANDO:
1)
Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó
la excepción de falta de legitimación activa, amparó la excepción
de falta de legitimación pasiva de los Sres. Graeme Briggs y Jorge
Castillo y, en su mérito, desestimó la demanda deducida a su
respecto. Condenó a Asiaciti Trust Group a pagar a la actora la suma
de U$S 17.500, por concepto de saldo de precio, más sus intereses
legales desde la fecha de la demanda. Asimismo, rechazó la
reconvención, sin especial condenación procesal.
2)
Contra dicho fallo, la parte accionada, Asiaciti Trust Group (en
adelante Asiaciti) interpuso el recurso de apelación en estudio por
entender, en síntesis, que:
a)
Existió una incorrecta categorización del contrato, ya que las
obligaciones individualizadas no son las únicas ni las más
importantes. Se trata de un contrato de sponsorización, consensual,
bilateral, sinalagmático y con obligación de resultado.
b)
La Sede a quo no fundó por qué razón rechazó la reconvención.
Han quedado acreditados todos los incumplimientos contractuales, en
especial, los cambios de fecha, el lugar del evento y la calidad de
los equipos.
3)
Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue
evacuado por la actora que contestó los agravios.
4)
Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 27.8.12,
luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal
forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por
configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.
CONSIDERANDO:
I)
La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido
legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia
recurrida, efectuando el análisis de los agravios en el orden lógico
correspondiente.
II)
El caso de autos
En
el caso, la actora promovió demanda de cobro de pesos por
incumplimiento contractual contra Asiaciti Trust Group, Jorge
Castillo, Graeme Briggs y Asiaciti Trust Uruguay S.A. Expresó que el
28 de agosto de 2009 se suscribió un contrato entre Sportfive de
Argentina, hoy D-Sport S.A., y Asiaciti Trust, que tenía por objeto
la sponsorización en la campaña publicitaria a llevarse a cabo en
el “Seven”, de Punta del Este, durante los veranos 2010, 2011 y
2012.
Pese
a haber dado cumplimiento a sus obligaciones, a través de la
presencia del logo en toda la publicidad y comunicación producida
para el “Seven”, su contraparte no ha saldado su obligación de
abonar el precio, que fue acordado en la suma de U$S 35.000,
habiéndose abonado tan solo la mitad.
En
oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso las
defensas de falta de legitimación activa y pasiva y dedujo
reconvención, alegando el incumplimiento de su contraria.
III)
La valoración de los medios de prueba allegados al proceso. El
vínculo contractual trabado. El incumplimiento
Los
agravios de la accionada pueden reconducirse a uno solo: que su parte
cumplió con sus obligaciones, que su cocontratante no lo hizo y que,
por ello, debe desestimarse la demanda y hacerse lugar a la
pretensión deducida por vía reconvencional.
En
este sentido, se coincide totalmente con el fallo atacado respecto
del proceso de valoración de la prueba y, en particular, con sus
conclusiones.
Así,
en primer término, puede partirse de la premisa de que el vínculo
contraído constituye un “contrato de publicidad”, consensual,
bilateral y oneroso, que puede asumir distintas modalidades. El punto
medular, pues, consiste en establecer qué obligaciones integraban el
haz convencional y cuál o cuáles de ellas fueron incumplidas. En
otras palabras, a qué contrayente cabe atribuir el incumplimiento.
Al
respecto, ya ha tenido oportunidad de afirmarlo la redactora, en
términos que comparte el Tribunal (cf. sentencias Nos. 81 y 171/11):
“El
método de valoración de la prueba, según lo concebimos, debe
cimentarse sobre garantías esenciales, debe desenvolverse de acuerdo
a ciertas pautas y principios cardinales, para lograr su objetivo:
permitir el convencimiento del juez, arribando a determinado grado de
lo que denominamos "certeza razonada, objetiva y objetivada
mediante la debida fundamentación del fallo.”
Agrega
la autora, más adelante, que entre las coordenadas y los
instrumentos procesales según los cuales debe llevarse a cabo el
proceso de valoración de la prueba se encuentra la imparcialidad del
juzgador y los principios de la prueba, legalidad, dirección,
inmediación, buena fe, interés público de la función de la
prueba, unidad, comunidad y adquisición procesal (Klett, S., Hacia
una sentencia justa: valoración de la prueba y perfil del juez,
Judicatura, Nº 44, ps. 229 y sgtes., en particular, ps. 234-251).
Entonces,
cabe coincidir con la distinguida Sra. Jueza a quo en que la relación
que unía a los agonistas era un contrato de sponsorización (prueba
documental, debidamente traducida, fs. 32-35 vto.). En su mérito, la
demandada asumía la calidad de patrocinador principal, debiendo
abonar la suma de US$ 35.000. La actora, por su lado, comprometió la
presencia del logo de Asiaciti en toda la publicidad oficial del
evento, a lo que dio cumplimiento (ver, por ejemplo, propaganda en
diarios, folletería, entradas, fs. 7-15).
En
otro orden, cabe concluir que el incumplimiento del contrato,
celebrado entre las partes, debe ser atribuido a la accionada y no a
la actora, como se postuló en la apelación.
En
efecto, de los términos del contrato, no surge la obligación de
participación de equipos nacionales, ni la de desarrollar el evento
en un sitio diverso al campus de Maldonado, especialmente si se tiene
en cuenta que la demandada había patrocinado un evento similar en el
año 2009, por lo que no podía desconocer que el único lugar
adecuado era el estadio en el que, a la postre, se desenvolvió el
evento que dio origen a este proceso (fs. 32-35 vto.).
Por
otro lado, la mera circunstancia de haber manejado en la etapa de las
tratativas un lugar diferente (mails de fs. 70-79), no se tradujo en
el contrato finalmente acordado. Por ello, cabe concluir con la
sentencia atacada que la actora no incurrió en la inconducta
contractual que le imputa su contraria.
Asimismo,
la modificación de las fechas inicialmente propuestas no se erige en
causa eficiente del incumplimiento alegado, por cuanto la propia
demandada aceptó que este aspecto escapaba al ámbito de disposición
de la actora (ver cadena de mails fs. 73-79, en especial el luciente
a fs. 74). De haber constituido un aspecto esencial, debió haber
existido una cláusula específica sobre el punto en el contrato.
La
valoración del material probatorio en su conjunto y, sobre todo, en
atención a las reglas de la sana crítica y al criterio de
normalidad recogido en forma expresa por el art. 141 CGP, permite a
la Sala concluir que la empresa accionada no se desempeñó, en las
circunstancias que rodearon la negociación, con la responsabilidad
que le incumbe a todo contratante, situación que justifica, también,
la desestimación de la pretensión deducida en ocasión de contestar
la demanda.
El
principio de autorresponsabilidad que rige en materia contractual
sella la suerte de la defensa de contrato no cumplido y de la
reconvención, como viene de decirse.
En
sede de negocios jurídicos, se trata, al decir de Betti, de las
cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una
cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar
las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. En las
palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del
negocio se entienda más allá de los confines previstos, incumbe a
la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el
Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su
propio riesgo. Son libres los individuos de actuar en el sentido de
su propio beneficio, según su criterio, pero las consecuencias
eventualmente perjudiciales o dañosas de un uso torpe de la
iniciativa desarrollada, están sólo a cargo de ellos".
Al
describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el
acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte "estar
atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el
significado de la declaración que emite y representarse exactamente
la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le
incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de
manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa,
el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto
humano de importancia social, fruto de conciente iniciativa y por
tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias, aun las
onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto,
fuente de autorresponsabilidad" (extracto de Teoría general del
negocio jurídico, en IUDAU, Año VII, Nº 20, ps. 69-70; sentencias
Nos. 38 y 165/09 de esta Sala).
Por
último, de la circunstancia de que el torneo no haya colmado las
expectativas de la demandada no puede extraerse la conclusión del
incumplimiento de la actora.
En
definitiva, la pretensión de la actora se ajusta a las condiciones
del contrato, cuya obligación principal, de cargo de la demandada,
no fue cumplida totalmente, resultando un saldo a favor de aquella.
Por el contrario, la excepción de contrato no cumplido no fue
debidamente acreditada lo que implica, coherentemente, el rechazo de
la reconvención.
Por
consecuencia, no es dable recibir ni una defensa ni una pretensión
que se basan en la propia torpeza del litigante, en su propia falta
de diligencia, cuando pudo haber adoptado otra conducta al momento de
contratar.
POR
ESTOS FUNDAMENTOS,
EL
TRIBUNAL
FALLA:
Confírmase
la recurrida, sin especial condenación en el grado.
Oportunamente,
devuélvase a la Sede de origen.
Dra.
Selva Klett, Ministra
Dr.
Felipe Hounie, Ministro
Dra.
Elena Martínez, Ministra
Dra.
Elena Celi de Liard
Secretaria
Letrada"
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