domingo, 19 de julio de 2015

URUGUAY. Contrato de Publicidad. Esponsor. Debe cumplir prestación aunque torneo no colme expectativas.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT
MINISTROS FIRMANTES: DRES. S. KLETT, F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ
Fecha 12/12/2012    Ficha: 0002-015022/2011

I) INTRODUCCIÓN 

En el caso del presente contrato de esponsor se había pactado tener presencia con la marca correspondiente y hacer entrega de una suma en efectiva de la que, según surge se entrego solamente el 50%. Justamente, el objeto de reclamo en discusión es el pago del saldo. Frente a dicha demanda se opuso la excepción de falta de legitimación.

Si bien lo que se debate sustancialmente son cuestiones referidas a cumplimiento / incumplimiento contractual general, nos resulta interesante por tratarse de un contrato de publicidad, como el de esponsorazgo o patrocinio, caracterizado por la existencia de un torneo, que no importa si colma expectativas o no para que quien tiene obligaciones pendientes en cuanto a prestaciones deba cumplirlas tal como se obligó originalmente.

La sentencia fue seleccionada de las que divulga la web del Poder Judicial.


II) TEXTO DE LA SENTENCIA.

Montevideo, 12 de diciembre de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “D-Sport S.A. c/ Asiaciti Trust Group. Cobro de Pesos.”, IUE 0002-015022/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Asiaciti, contra la sentencia definitiva Nº 40 de 6 de junio de 2012, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la excepción de falta de legitimación activa, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. Graeme Briggs y Jorge Castillo y, en su mérito, desestimó la demanda deducida a su respecto. Condenó a Asiaciti Trust Group a pagar a la actora la suma de U$S 17.500, por concepto de saldo de precio, más sus intereses legales desde la fecha de la demanda. Asimismo, rechazó la reconvención, sin especial condenación procesal.

2) Contra dicho fallo, la parte accionada, Asiaciti Trust Group (en adelante Asiaciti) interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

a) Existió una incorrecta categorización del contrato, ya que las obligaciones individualizadas no son las únicas ni las más importantes. Se trata de un contrato de sponsorización, consensual, bilateral, sinalagmático y con obligación de resultado.

b) La Sede a quo no fundó por qué razón rechazó la reconvención. Han quedado acreditados todos los incumplimientos contractuales, en especial, los cambios de fecha, el lugar del evento y la calidad de los equipos.

3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue evacuado por la actora que contestó los agravios.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 27.8.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, efectuando el análisis de los agravios en el orden lógico correspondiente.

II) El caso de autos

En el caso, la actora promovió demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual contra Asiaciti Trust Group, Jorge Castillo, Graeme Briggs y Asiaciti Trust Uruguay S.A. Expresó que el 28 de agosto de 2009 se suscribió un contrato entre Sportfive de Argentina, hoy D-Sport S.A., y Asiaciti Trust, que tenía por objeto la sponsorización en la campaña publicitaria a llevarse a cabo en el “Seven”, de Punta del Este, durante los veranos 2010, 2011 y 2012.

Pese a haber dado cumplimiento a sus obligaciones, a través de la presencia del logo en toda la publicidad y comunicación producida para el “Seven”, su contraparte no ha saldado su obligación de abonar el precio, que fue acordado en la suma de U$S 35.000, habiéndose abonado tan solo la mitad.

En oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada opuso las defensas de falta de legitimación activa y pasiva y dedujo reconvención, alegando el incumplimiento de su contraria.

III) La valoración de los medios de prueba allegados al proceso. El vínculo contractual trabado. El incumplimiento

Los agravios de la accionada pueden reconducirse a uno solo: que su parte cumplió con sus obligaciones, que su cocontratante no lo hizo y que, por ello, debe desestimarse la demanda y hacerse lugar a la pretensión deducida por vía reconvencional.

En este sentido, se coincide totalmente con el fallo atacado respecto del proceso de valoración de la prueba y, en particular, con sus conclusiones.

Así, en primer término, puede partirse de la premisa de que el vínculo contraído constituye un “contrato de publicidad”, consensual, bilateral y oneroso, que puede asumir distintas modalidades. El punto medular, pues, consiste en establecer qué obligaciones integraban el haz convencional y cuál o cuáles de ellas fueron incumplidas. En otras palabras, a qué contrayente cabe atribuir el incumplimiento.

Al respecto, ya ha tenido oportunidad de afirmarlo la redactora, en términos que comparte el Tribunal (cf. sentencias Nos. 81 y 171/11):

El método de valoración de la prueba, según lo concebimos, debe cimentarse sobre garantías esenciales, debe desenvolverse de acuerdo a ciertas pautas y principios cardinales, para lograr su objetivo: permitir el convencimiento del juez, arribando a determinado grado de lo que denominamos "certeza razonada, objetiva y objetivada mediante la debida fundamentación del fallo.”

Agrega la autora, más adelante, que entre las coordenadas y los instrumentos procesales según los cuales debe llevarse a cabo el proceso de valoración de la prueba se encuentra la imparcialidad del juzgador y los principios de la prueba, legalidad, dirección, inmediación, buena fe, interés público de la función de la prueba, unidad, comunidad y adquisición procesal (Klett, S., Hacia una sentencia justa: valoración de la prueba y perfil del juez, Judicatura, Nº 44, ps. 229 y sgtes., en particular, ps. 234-251).

Entonces, cabe coincidir con la distinguida Sra. Jueza a quo en que la relación que unía a los agonistas era un contrato de sponsorización (prueba documental, debidamente traducida, fs. 32-35 vto.). En su mérito, la demandada asumía la calidad de patrocinador principal, debiendo abonar la suma de US$ 35.000. La actora, por su lado, comprometió la presencia del logo de Asiaciti en toda la publicidad oficial del evento, a lo que dio cumplimiento (ver, por ejemplo, propaganda en diarios, folletería, entradas, fs. 7-15).

En otro orden, cabe concluir que el incumplimiento del contrato, celebrado entre las partes, debe ser atribuido a la accionada y no a la actora, como se postuló en la apelación.

En efecto, de los términos del contrato, no surge la obligación de participación de equipos nacionales, ni la de desarrollar el evento en un sitio diverso al campus de Maldonado, especialmente si se tiene en cuenta que la demandada había patrocinado un evento similar en el año 2009, por lo que no podía desconocer que el único lugar adecuado era el estadio en el que, a la postre, se desenvolvió el evento que dio origen a este proceso (fs. 32-35 vto.).

Por otro lado, la mera circunstancia de haber manejado en la etapa de las tratativas un lugar diferente (mails de fs. 70-79), no se tradujo en el contrato finalmente acordado. Por ello, cabe concluir con la sentencia atacada que la actora no incurrió en la inconducta contractual que le imputa su contraria.

Asimismo, la modificación de las fechas inicialmente propuestas no se erige en causa eficiente del incumplimiento alegado, por cuanto la propia demandada aceptó que este aspecto escapaba al ámbito de disposición de la actora (ver cadena de mails fs. 73-79, en especial el luciente a fs. 74). De haber constituido un aspecto esencial, debió haber existido una cláusula específica sobre el punto en el contrato.

La valoración del material probatorio en su conjunto y, sobre todo, en atención a las reglas de la sana crítica y al criterio de normalidad recogido en forma expresa por el art. 141 CGP, permite a la Sala concluir que la empresa accionada no se desempeñó, en las circunstancias que rodearon la negociación, con la responsabilidad que le incumbe a todo contratante, situación que justifica, también, la desestimación de la pretensión deducida en ocasión de contestar la demanda.

El principio de autorresponsabilidad que rige en materia contractual sella la suerte de la defensa de contrato no cumplido y de la reconvención, como viene de decirse.

En sede de negocios jurídicos, se trata, al decir de Betti, de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente. En las palabras del jurista: "Para evitar luego que la eficacia del negocio se entienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo. Son libres los individuos de actuar en el sentido de su propio beneficio, según su criterio, pero las consecuencias eventualmente perjudiciales o dañosas de un uso torpe de la iniciativa desarrollada, están sólo a cargo de ellos".

Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte "estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de conciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias, aun las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de autorresponsabilidad" (extracto de Teoría general del negocio jurídico, en IUDAU, Año VII, Nº 20, ps. 69-70; sentencias Nos. 38 y 165/09 de esta Sala).

Por último, de la circunstancia de que el torneo no haya colmado las expectativas de la demandada no puede extraerse la conclusión del incumplimiento de la actora.

En definitiva, la pretensión de la actora se ajusta a las condiciones del contrato, cuya obligación principal, de cargo de la demandada, no fue cumplida totalmente, resultando un saldo a favor de aquella. Por el contrario, la excepción de contrato no cumplido no fue debidamente acreditada lo que implica, coherentemente, el rechazo de la reconvención.

Por consecuencia, no es dable recibir ni una defensa ni una pretensión que se basan en la propia torpeza del litigante, en su propia falta de diligencia, cuando pudo haber adoptado otra conducta al momento de contratar.

POR ESTOS FUNDAMENTOS,

EL TRIBUNAL

FALLA:

Confírmase la recurrida, sin especial condenación en el grado.

Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.

Dra. Selva Klett, Ministra
Dr. Felipe Hounie, Ministro
Dra. Elena Martínez, Ministra

Dra. Elena Celi de Liard
Secretaria Letrada"


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