domingo, 2 de agosto de 2015

ARTICULO 50. LEY 18387. Nombramiento administrador no implica CESE síndico.


Comentarios a cargo de: Dr. Esc.  Darío Willebald


La doctrina prácticamente de manera unánime venía interpretando dicho artículo de forma tal que entendía que la designación de un administrador o comisión por los acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario no implicaba el desplazamiento o sustitución del síndico o interventor en su cargo.

 

Sin embargo, en materia jurisprudencial el tema no lo era del todo claro, existen fallos de primera instancia en sedes como concursal segundo y civil 12 que entendían que el simple nombramiento cumpliendo con las formalidades del artículo 50 implicaba automáticamente la sustitución de la sindicatura.

Este año se produce un gran logro para los síndicos e interventores del Uruguay dado que por primera vez el órgano de alzada, Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno entendió, tal como sostenía la academia, que el nombramiento de un administrador no implica el apartamiento de la sindicatura que sigue cumpliendo con las restantes funciones que la ley le asigna. Esto es, del total de funciones que la ley le consagra a los mismos, en caso de producirse un nombramiento en base al artículo 50, el síndico u interventor solo perdería la función de administrar los bienes del deudor, pero NUNCA las restantes funciones.

La sentencia que les traigo a consideración en el día de hoy además de dar su postura sobre el artículo 50 sanea una segunda problemática: Si bien no está a texto expreso consagrada la apelabilidad de la sentencia que cesa al síndico (a diferencia de la recusación que si lo está, artículo 252) el tribunal entendió que dicho recurso es procedente

A CONTINUACION 4 CUESTIONES DE INTERES:

1.       TEXTO DEL ARTÍCULO 50

2.       Sentencia del Tribunal de Apelaciones Segundo: entiende nombramiento artículo 50 no implica CESE sindico

3.       Sentencia de civil 12, Dra. Besio, que se inclinó, a mi modo de ver, de forma equivocada por la tesis opuesta (contra la misma fue que se interpuso el recurso de apelación que recayó sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno)

4.       Sentencia de concursal 2do,  en otro caso distinto, donde el titular de la sede entiende, también de forma equivocada según mi sano entender, que dicho nombramiento implica el CESE.


1.       ARTÍCULO 50.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor
2. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes, Dr. Tabaré Sosa Aguirre. , Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot
 Montevideo,
17 de junio del 2015
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados: ”FYL S.A. C/ BA Y OTRO APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO IUE 0025-000004/2015 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 3872 /2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno. Dra. Mónica Besio
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la aquo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 3872/2012 se aclaró la providencia 465/2012 en el sentido de que se había dispuesto la sustitución en la Administración del patrimonio y del giro de la Dra. BA y de la deudora por un administrador de la LDC disponiéndose el cese de la interventora
III) Contra el mencionado fallo la Dra. AB interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial Que no procedía por vía de recurso de aclaración modificar lo dispuesto en la resolución 465/2012, b) Se violo el principio de bilateralidad e igualdad, c) Que se debe resolver previamente el derecho a voto de JJ al haber sido cuestionado el mismo,  Que la LDC no tiene legitimación para el presente proceso ya que su designación no sería acorde a derecho. , e) Que la resolución Nro. 456/2012 viola lo dispuesto por el art 50 de la ley 18387, f) Que la rendición de cuentas debe hacerse a la comisión de acreedores
IV) Por auto Nro. 4151 se confirió traslado del recurso de apelación deducido
V) A fs. 1418 se presentó Fyl S: A recurso de apelación e incidente de oposición a la pretensión de JJ sea considerado acreedor mayoritario, a la sustitución de la Sra. Interventora
VI) Que previos los traslados correspondientes por auto Nro.3372/2014 se concedieron los recursos de apelación deducidos
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO:
 I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresaran.-
 II) En tal sentido con relación a si la sentencia interlocutoria objeto de impugnación es o no susceptible del recurso de apelación la Sala, sin perjuicio de reconocer lo opinable de su posición, se inclina por admitir la misma En efecto si bien la hipótesis de autos no se encuentra prevista, a texto expreso en el art. 252 de la Ley No. 18.387, una interpretación lógico sistemática del mencionado cuerpo normativo nos lleva a admitir el recurso de apelación que motiva la alzada. En ese orden debemos tener presente que la ley objeto de estudio prevé la apelabilidad dela recusación del síndico en su Art. 31. Y 252 inc 1. Por consiguiente si se le concede al Sindico la posibilidad de apelar la decisión referente a la recusación de su nombramiento con mayor razón debe concederse al mismo, la oportunidad de defenderse cuando se ha dispuesto su remoción. Debemos tener presente que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse en forma razonable adoptando cierta flexibilidad en las soluciones y por sobre todo buscando la solución que mayor se compadezca con los derechos sustanciales.( Cfm Landoni Sosa, Angel Código General del Proceso vol I Pág. 33) Y en la especie el Tribunal entiende que la solución acordada no solo constituye una interpretación razonable, lógica que contempla todo el sistema concursal sino también y por sobre todo se compadece con uno de los derechos sustanciales más importantes como lo constituye el derecho de defensa
 III) Determinada pues la apelabilidad de la remoción corresponde analizar si es o no procedente la misma.
 En tal sentido cabe resaltar que la remoción se adoptó, por parte de la Sede a-quo, cuando aún no ha sido resuelto en forma la calidad o no de acreedor quirografario de quien solicitó la misma y si se reunían en su caso los porcentajes exigidos legalmente.-
 Pero por otra parte a juicio de la Sala se incurre en error en la interpretación realizada, por parte de la Sede a-quo, del art 50 de la ley 18387. En efecto como señala el Dr. Carlos López Rodríguez comentando la sustitución prevista en la citada disposición legal." Por nuestra parte, consideramos que esa sustitución comprende sólo la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. En efecto, el art 50 habilita la designación de este administrador " sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, y expresamente límite sus funciones a la "conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
 Las condiciones para la remoción de los síndicos e interventores se encuentran en el art 36 de la LCU y no existe ninguna disposición que prevé la posibilidad de que el síndico o el interventor sean designados por una mayoría de acreedores.... De todo lo expuesto parece claro que la designación del administrador concursal a que se refiere el art 50 de la LCU, no supone el cese del Síndico ni, mucho menos, del interventor. Si se designa un administrador concursal, el síndico o el deudor verán limitadas sus atribuciones pues se le quitará la función o la facultad de administrar el patrimonio del concursado y de dirigir el giro empresarial El síndico continuara en sus funciones coexistiendo con el administrador concursal, con el cometido de cumplir con el resto de las funciones que le comete la LCU Así por ejemplo, verificará los créditos que integran la masa pasiva, realizara los informes referidos en los arts. 123, 178, 198, rescindirá los contratos con obligaciones pendientes de ejecución, etc. " (Cfm López Rodríguez Carlos, Bado Virginia, Romano, Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I art 1 a 114 La ley Uruguay 2012 pag 305-306)
En igual sentido se han pronunciado los Dres. Eva Holz y Siegbert Rippe, quienes expresan. ·"Es conveniente puntualizar que al tenor del art 50 en cualquier estado del procedimiento concursal, en audiencia o fuera de ella consignado las voluntades en acta notarial, los acreedores quirografarios con derecho a voto que represente cuando menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán designar un administrador del patrimonio y de la actividad del deudor, sin perjuicio del mantenimiento de todas las otras funciones por parte del síndico o interventor designado. “(cfm Holz, Eva- Rippe Siegbert Reorganización empresarial y concursos FCU 2009 Pag 126)
 Se comparten asimismo y en este orden las apreciaciones efectuadas por los consulta del Dr. Ricardo Olivera García y Israel Creimer agregadas en autos.
 Por consiguiente se habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación dejando sin efecto la remoción de la Sindico AB dispuesta en autos
IV) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
 En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, del CGP, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en cuando dispuso la remoción de la Sindico AB en los presentes autos sin especial condenación en el grado.
3.       Sentencia 456/2012 CIVIL 12
(…)
6.- La norma dispone que podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso, sustituyéndolo, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
También al respecto y realizando una interpretación armónica de la normativa, a juicio del Oficio, la sustitución es total, no debiendo permanecer el síndico o interventor designado.
Similares fundamentos en cuanto a la inclusión del Interventor en la posibilidad de ser sustituido, son de recibo, respecto a las funciones que debe cumplir el administrador propuesto.
Así el lugar en que se encuentra el artículo y que ya se señalara, disponiendo los artículos precedentes del mismo capítulo las facultades y obligaciones que le asigna a los síndicos e interventores.
La función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor que establece el artículo 50 respecto a las potestades del administrador, es de tal amplitud que no deja margen de actuación al desplazado síndico o interventor, como lo pretende la Sra. Interventora también al evacuar el traslado conferido de la solicitud de sustitución.
Además de haberlo querido, la norma lo hubiera establecido a texto expreso, limitándose a mencionar la sustitución
En autos caratulados HHHH S.A.  CONCURSO NECESARIO IUE 2-15461/2010 tramitado ante esta Sede, ante una solicitud respecto a la aplicación del artículo 50 de la Ley se resolvió la sustitución total a favor de la Administradora designada, disponiéndose el cese de la Sindicatura (decreto No 1842/2010 de 8 de noviembre de 2010).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
habiéndose presentado acreedores quirografarios que representan a la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por la Secretaria Contadora de la Sede), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la nominación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso, téngase presente la designación de la administradora propuesta por los acreedores, LDC, en la administración del patrimonio y del giro del deudor, en sustitución de la Interventora designada en autos (Dra. AB) y de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Interventora dispuesta y de la deudora y en sustitución la Administradora designada, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, teniendo la misma la calidad de crédito de la masa.
 
4.       Sentencia 2374/2012 CONCURSAL 2
MONTEVIDEO, 12 de Diciembre de 2014.
Habiéndose presentado a fojas 500/504 y 507 el representante del acreedor quirografario que representa la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por el Secretario Contador de la Sedea fojas 509/510), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No. 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la designación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso y la constitución de una Comisión de Acreedores:
Téngase presente la designación del administrador designado por el acreedor, Sr. ISG  en la administración del patrimonio y del giro de la deudora, en sustitución de la Síndica designada en autos Dra. AB y la designación de la Comisión de Acreedores para controlar el desarrollo de los procedimientos y que colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Sindicatura dispuesta y en sustitución el administrador designado y la Comisión de Acreedores, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, SIN COSTO por no existir recursos suficientes para su realización.
Notifíquese personalmente a la Sindicatura el cese del cargo para el que fuera designado y cúmplase lo pendiente en autos. Sin más trámite.

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