1.
ARTÍCULO
50.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de
Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o
limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del
concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante
acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen
por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán
nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el
concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá
al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o
administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión
de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la
búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor
2. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes, Dr. Tabaré Sosa Aguirre. , Dr. John Pérez
Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot
Montevideo,
17 de junio del 2015
VISTOS, para sentencia
interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados: ”FYL S.A.
C/ BA Y OTRO APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO IUE 0025-000004/2015 venidos a
conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la
sentencia interlocutoria Nro. 3872 /2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Civil de 12o. Turno. Dra. Mónica Besio
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la
relación de hechos formulada por la aquo por ajustarse a las resultancias del
presente expediente
II) Que por sentencia
interlocutoria Nro. 3872/2012 se aclaró la providencia 465/2012 en el sentido
de que se había dispuesto la sustitución en la Administración del patrimonio y
del giro de la Dra. BA y de la deudora por un administrador de la LDC
disponiéndose el cese de la interventora
III) Contra el mencionado fallo
la Dra. AB interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial Que no
procedía por vía de recurso de aclaración modificar lo dispuesto en la
resolución 465/2012, b) Se violo el principio de bilateralidad e igualdad, c)
Que se debe resolver previamente el derecho a voto de JJ al haber sido
cuestionado el mismo, Que la LDC no
tiene legitimación para el presente proceso ya que su designación no sería
acorde a derecho. , e) Que la resolución Nro. 456/2012 viola lo dispuesto por
el art 50 de la ley 18387, f) Que la rendición de cuentas debe hacerse a la
comisión de acreedores
IV) Por auto Nro. 4151 se
confirió traslado del recurso de apelación deducido
V) A fs. 1418 se presentó Fyl S:
A recurso de apelación e incidente de oposición a la pretensión de JJ sea
considerado acreedor mayoritario, a la sustitución de la Sra. Interventora
VI) Que previos los traslados
correspondientes por auto Nro.3372/2014 se concedieron los recursos de
apelación deducidos
VII) Que recibidos los autos en
la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes
Ministros
VIII) Realizado el estudio y
acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de
darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose Ministro
redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus
miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de
impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresaran.-
II) En tal sentido con relación a si la
sentencia interlocutoria objeto de impugnación es o no susceptible del recurso
de apelación la Sala, sin perjuicio de reconocer lo opinable de su posición, se
inclina por admitir la misma En efecto si bien la hipótesis de autos no se
encuentra prevista, a texto expreso en el art. 252 de la Ley No. 18.387, una
interpretación lógico sistemática del mencionado cuerpo normativo nos lleva a
admitir el recurso de apelación que motiva la alzada. En ese orden debemos
tener presente que la ley objeto de estudio prevé la apelabilidad dela
recusación del síndico en su Art. 31. Y 252 inc 1. Por consiguiente si se le
concede al Sindico la posibilidad de apelar la decisión referente a la
recusación de su nombramiento con mayor razón debe concederse al mismo, la
oportunidad de defenderse cuando se ha dispuesto su remoción. Debemos tener
presente que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse en
forma razonable adoptando cierta flexibilidad en las soluciones y por sobre
todo buscando la solución que mayor se compadezca con los derechos
sustanciales.( Cfm Landoni Sosa, Angel Código General del Proceso vol I Pág.
33) Y en la especie el Tribunal entiende que la solución acordada no solo
constituye una interpretación razonable, lógica que contempla todo el sistema
concursal sino también y por sobre todo se compadece con uno de los derechos
sustanciales más importantes como lo constituye el derecho de defensa
III) Determinada pues la apelabilidad de la
remoción corresponde analizar si es o no procedente la misma.
En tal sentido cabe resaltar que la remoción
se adoptó, por parte de la Sede a-quo, cuando aún no ha sido resuelto en forma
la calidad o no de acreedor quirografario de quien solicitó la misma y si se
reunían en su caso los porcentajes exigidos legalmente.-
Pero por otra parte a juicio de la Sala se
incurre en error en la interpretación realizada, por parte de la Sede a-quo,
del art 50 de la ley 18387. En efecto como señala el Dr. Carlos López Rodríguez
comentando la sustitución prevista en la citada disposición legal." Por
nuestra parte, consideramos que esa sustitución comprende sólo la función de
conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. En efecto,
el art 50 habilita la designación de este administrador " sin perjuicio
del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para
disponer y obligar la masa del concurso, y expresamente límite sus funciones a
la "conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Las condiciones para la remoción de los
síndicos e interventores se encuentran en el art 36 de la LCU y no existe
ninguna disposición que prevé la posibilidad de que el síndico o el interventor
sean designados por una mayoría de acreedores.... De todo lo expuesto parece
claro que la designación del administrador concursal a que se refiere el art 50
de la LCU, no supone el cese del Síndico ni, mucho menos, del interventor. Si
se designa un administrador concursal, el síndico o el deudor verán limitadas sus
atribuciones pues se le quitará la función o la facultad de administrar el patrimonio
del concursado y de dirigir el giro empresarial El síndico continuara en sus
funciones coexistiendo con el administrador concursal, con el cometido de
cumplir con el resto de las funciones que le comete la LCU Así por ejemplo,
verificará los créditos que integran la masa pasiva, realizara los informes
referidos en los arts. 123, 178, 198, rescindirá los contratos con obligaciones
pendientes de ejecución, etc. " (Cfm López Rodríguez Carlos, Bado
Virginia, Romano, Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización
empresarial Análisis exegético Tomo I art 1 a 114 La ley Uruguay 2012 pag
305-306)
En igual sentido se han
pronunciado los Dres. Eva Holz y Siegbert Rippe, quienes expresan. ·"Es
conveniente puntualizar que al tenor del art 50 en cualquier estado del
procedimiento concursal, en audiencia o fuera de ella consignado las voluntades
en acta notarial, los acreedores quirografarios con derecho a voto que
represente cuando menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto,
podrán designar un administrador del patrimonio y de la actividad del deudor,
sin perjuicio del mantenimiento de todas las otras funciones por parte del síndico
o interventor designado. “(cfm Holz, Eva- Rippe Siegbert Reorganización
empresarial y concursos FCU 2009 Pag 126)
Se comparten asimismo y en este orden las
apreciaciones efectuadas por los consulta del Dr. Ricardo Olivera García y
Israel Creimer agregadas en autos.
Por consiguiente se habrá de revocar la
sentencia interlocutoria objeto de impugnación dejando sin efecto la remoción
de la Sindico AB dispuesta en autos
IV) Que la conducta procesal de
las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen
los arts. 688 del CC, del CGP, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la
sentencia interlocutoria objeto de impugnación en cuando dispuso la remoción de
la Sindico AB en los presentes autos sin especial condenación en el grado.
3.
Sentencia
456/2012 CIVIL 12
(…)
6.- La norma dispone que podrán
nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el
concurso, sustituyéndolo, según los casos, en la función de conservación o
administración del patrimonio y del giro del deudor.
También al respecto y realizando
una interpretación armónica de la normativa, a juicio del Oficio, la
sustitución es total, no debiendo permanecer el síndico o interventor
designado.
Similares fundamentos en cuanto a
la inclusión del Interventor en la posibilidad de ser sustituido, son de
recibo, respecto a las funciones que debe cumplir el administrador propuesto.
Así el lugar en que se encuentra
el artículo y que ya se señalara, disponiendo los artículos precedentes del
mismo capítulo las facultades y obligaciones que le asigna a los síndicos e
interventores.
La función de conservación o
administración del patrimonio y del giro del deudor que establece el artículo
50 respecto a las potestades del administrador, es de tal amplitud que no deja
margen de actuación al desplazado síndico o interventor, como lo pretende la
Sra. Interventora también al evacuar el traslado conferido de la solicitud de
sustitución.
Además de haberlo querido, la
norma lo hubiera establecido a texto expreso, limitándose a mencionar la
sustitución
En autos caratulados HHHH S.A. CONCURSO NECESARIO IUE 2-15461/2010 tramitado
ante esta Sede, ante una solicitud respecto a la aplicación del artículo 50 de
la Ley se resolvió la sustitución total a favor de la Administradora designada,
disponiéndose el cese de la Sindicatura (decreto No 1842/2010 de 8 de noviembre
de 2010).
Por tales fundamentos y las
disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
habiéndose presentado acreedores
quirografarios que representan a la mayoría del pasivo quirografario (según lo
informado por la Secretaria Contadora de la Sede), al amparo de lo dispuesto
por el artículo 50 de la Ley No 18.387, agregado testimonio de acta notarial en
la que se resolvió la nominación de un administrador del patrimonio y giro del
deudor durante el concurso, téngase presente la designación de la
administradora propuesta por los acreedores, LDC, en la administración del patrimonio
y del giro del deudor, en sustitución de la Interventora designada en autos
(Dra. AB) y de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la
Interventora dispuesta y de la deudora y en sustitución la Administradora
designada, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el
término de tres días, teniendo la misma la calidad de crédito de la masa.
4. Sentencia 2374/2012 CONCURSAL 2
MONTEVIDEO, 12 de Diciembre de 2014.
Habiéndose presentado a fojas
500/504 y 507 el representante del acreedor quirografario que representa la
mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por el Secretario Contador
de la Sedea fojas 509/510), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la
Ley No. 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la
designación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el
concurso y la constitución de una Comisión de Acreedores:
Téngase presente la designación
del administrador designado por el acreedor, Sr. ISG en la administración del patrimonio y del
giro de la deudora, en sustitución de la Síndica designada en autos Dra. AB y
la designación de la Comisión de Acreedores para controlar el desarrollo de los
procedimientos y que colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de
insolvencia de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la
Sindicatura dispuesta y en sustitución el administrador designado y la Comisión
de Acreedores, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el
término de tres días, SIN COSTO por no existir recursos suficientes para su
realización.
Notifíquese personalmente a la
Sindicatura el cese del cargo para el que fuera designado y cúmplase lo
pendiente en autos. Sin más trámite.
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