jueves, 13 de septiembre de 2018

TJUE Sentencia agosto 2018 Fotografías en Internet

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 7 de agosto de 2018 (*)


I - INTRODUCCIÓN

Síntesis de temas tratados:

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Puesta en línea en un sitio de Internet, sin la autorización del titular de los derechos de autor, de una fotografía previamente publicada, sin medidas restrictivas y con la autorización de dicho titular, en otro sitio de Internet — Público nuevo»

Uno de los temas más comentados en el año 2018 es el pronunciamiento, claro y directo, del Tribunal de Justicia de la UE en relación con las fotografías que "se encuentran" en internet y se suben a otro página web, con diversa finalidad de comunicación.

Se pronuncia el Tribunal debido a consulta de un magistrado alemán. El caso en concreto tiene que ver con una alumna de escuela que, al preparar material que la maestra propuso como deberes, toma una foto de una página web y a utiliza en su trabajo a entregar, de manera digital. La escuela sube a Internet dicho trabajo, con la foto que no mencionaba fuente, ni siquiera. Se toma en cuenta, en el pronunciamiento que hay propiamente un acto de comunicación en un ámbito totalmente distinto. Asimismo, se presentan una serie de afirmaciones sobre el régimen jurídico de las fotografías on line que constituye un aporte relevante para la temática.


II - TEXTO DE LA SENTENCIA


En el asunto C‑161/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 23 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2017, en el procedimiento entre

Land Nordrhein-Westfalen

y

Dirk Renckhoff,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. R. Șereș, administradora;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Land Nordrhein-Westfalen, por el Sr. M. Rümenapp, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Renckhoff, por el Sr. S. Rengshausen, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Segoin, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. De Luca, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de febrero de 2018;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Land Nordrhein-Westfalen (Land de Renania del Norte-Westfalia, Alemania) y el Sr. Dirk Renckhoff, fotógrafo, sobre el uso sin autorización de una fotografía realizada por el Sr. Renckhoff, disponible libremente en un sitio de Internet, por parte de una alumna de una escuela situada en dicho Land para ilustrar un trabajo escolar publicado por esta escuela en otro sitio de Internet.

Marco jurídico

3 Según los considerandos 3, 4, 9, 10, 23 y 31 de la Directiva 2001/29:

«(3) La armonización propuesta contribuye a la aplicación de las cuatro libertades del mercado interior y se inscribe en el respeto de los principios generales del Derecho y, en particular, el derecho de propiedad, incluida la propiedad intelectual, la libertad de expresión y el interés general.

(4) La existencia de un marco jurídico armonizado en materia de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor fomentará, mediante un mayor grado de seguridad jurídica y el establecimiento de un nivel elevado de protección de la propiedad intelectual, un aumento de la inversión en actividades de creación e innovación, incluida la infraestructura de red, lo que a su vez se traducirá en el desarrollo de la industria europea y en el incremento de su competitividad, tanto por lo que respecta al ámbito del suministro de contenido y de la tecnología de la información como, de modo más general, a una amplia gama de sectores de la industria y la cultura. Esta situación preservará el empleo e impulsará la creación de nuevos puestos de trabajo.

[...]

(9) Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10) Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[...]

(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.

[...]

(31) Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. [...]»

4 El artículo 3 de la Directiva 2001/29, titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone en sus apartados 1 y 3:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

[...]

3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

5 El artículo 5 de la Directiva 2001/29, titulado «Excepciones y limitaciones», establece lo siguiente en su apartado 3, letra a):

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones a los derechos a que se refieren los artículos 2 y 3 en los siguientes casos:

a) cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida».

Litigio principal y cuestión prejudicial

6 El Sr. Renckhoff, demandante ante el Landgericht Hamburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), es fotógrafo. El Ayuntamiento de la ciudad de Waltrop (Alemania), inicialmente demandado en primera instancia pero que ya no es parte en el litigio principal, es responsable de la Gesamtschule de Waltrop (centro de enseñanza secundaria de Waltrop; en lo sucesivo, «escuela»). El Land de Renania del Norte-Westfalia, también demandado en primera instancia, es el encargado de la inspección de la escuela y el empleador de los profesores de esta.

7 A partir del 25 de marzo de 2009, podía consultarse en el sitio de Internet de la escuela un trabajo de una alumna en el marco de un taller lingüístico propuesto por la escuela, que contenía, a efectos ilustrativos, una fotografía realizada por el Sr. Renckhoff (en lo sucesivo, «fotografía»), que la alumna había descargado de un sitio de Internet dedicado a viajes (en lo sucesivo, «sitio de Internet de viajes»). La fotografía se encontraba disponible para su descarga en dicho sitio sin ninguna medida restrictiva que lo impidiera. Bajo la fotografía, la alumna había incluido una referencia a dicho sitio.

8 El Sr. Renckhoff alega que únicamente dio un derecho de utilización a los operadores del sitio de Internet de viajes y afirma que la puesta en línea de la fotografía en el sitio de Internet de la escuela menoscaba sus derechos de autor. Solicitó al tribunal competente en primera instancia que se prohibiera al Land de Renania del Norte-Westfalia, con apercibimiento de imposición de medidas coercitivas, la reproducción, por sí mismo o por medio de terceros, o la puesta a disposición del público, por sí mismo o a través de terceros, de la fotografía y, con carácter subsidiario, que se le prohibiera permitir a los alumnos la reproducción de la fotografía para su inserción en Internet. Reclamó también a dicho Land el pago de una cantidad de 400 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

9 La demanda del Sr. Renckhoff se estimó parcialmente y el Land de Renania del Norte-Westfalia fue condenado a retirar la fotografía del sitio de Internet de la escuela y a pagar la cantidad de 300 euros más intereses.

10 Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra esta sentencia ante el Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), que consideró, en particular, que la fotografía estaba protegida por derechos de autor y que su publicación en el sitio de Internet de la escuela había vulnerado los derechos de reproducción y puesta a disposición del público, de los que es titular el Sr. Renckhoff. Dicho órgano jurisdiccional consideró que carecía de pertinencia la circunstancia de que cualquier persona pudiera acceder sin restricción a la fotografía en Internet antes de los hechos que han dado lugar al litigio principal, ya que la reproducción de la fotografía en el servidor y la puesta a disposición del público que se produjo en el sitio de Internet de la escuela supuso una «desconexión» con la publicación inicial en el sitio de Internet de viajes.

11 El órgano jurisdiccional remitente, ante el que se ha presentado recurso de casación, considera que el resultado del recurso depende de la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En particular, este órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto al cumplimiento del requisito establecido por la jurisprudencia según el cual la comunicación al público pertinente debe haberse realizado a un público «nuevo».

12 En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye una puesta a disposición del público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE la inserción en un sitio de Internet propio de libre acceso de una obra que ya podía ser consultada libremente por todos los internautas y con la autorización del titular de los derechos de autor en un sitio de Internet ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ahí haya sido cargada en el sitio de Internet propio?»

Sobre la cuestión prejudicial

13 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet.

14 Con carácter preliminar, procede recordar que una fotografía puede ser protegida por derechos de autor, siempre que sea una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarla, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional en cada caso concreto. (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C‑145/10, EU:C:2011:798, apartado 94).

15 En cuanto a la cuestión de si la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, ha de recordarse que dicha disposición establece que los Estados miembros asignarán a los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras.

16 De ello se desprende que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas, de manera exhaustiva, en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, debe considerarse que toda utilización de una obra por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del autor de dicha obra (véase en este sentido la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 34 y jurisprudencia citada).

17 Dado que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no precisa el concepto de «comunicación al público», procede determinar su sentido y su alcance a la luz de los objetivos que persigue esta Directiva y a la luz del contexto en el que se incluye la disposición interpretada (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 21 y jurisprudencia citada).

18 A este respecto, procede recordar que según los considerandos 9 y 10 de la Directiva 2001/29 esta tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el considerando 23 de dicha Directiva (sentencia de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 22 y jurisprudencia citada).

19 Según ha declarado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 resulta que el concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos acumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de esta a un «público» (sentencias de 16 de marzo de 2017, AKM, C‑138/16, EU:C:2017:218, apartado 22, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 24 y jurisprudencia citada).

20 En cuanto al primero de estos elementos, a saber, la existencia de un «acto de comunicación», como se deriva del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, para que exista tal acto basta, en particular, con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad (sentencias de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 19, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 31 y jurisprudencia citada).

21 En el caso de autos, la puesta en línea, en un sitio de Internet, de una fotografía previamente publicada en otro sitio de Internet, después de haber sido copiada en un servidor privado, debe calificarse de «puesta a disposición» y, por consiguiente, de «acto de comunicación», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En efecto, tal puesta en línea ofrece a los visitantes del sitio de Internet sobre el cual se efectúa esta puesta en línea la posibilidad de tener acceso a esta fotografía en este sitio de Internet.

22 Por lo que se refiere al segundo de los elementos antes mencionados, es decir, que la obra protegida debe ser comunicada efectivamente a un «público», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencias de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 21, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 27 y jurisprudencia citada).

23 En el presente asunto, resulta que un acto de comunicación como el mencionado en el apartado 21 de la presente sentencia se dirige al conjunto de usuarios potenciales del sitio de Internet en el que se efectúa esta publicación en línea, es decir, a un número indeterminado y considerable de destinatarios, y debe, por consiguiente, ser considerado una comunicación a un «público», en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

24 Sin embargo, también según reiterada jurisprudencia, para ser calificada de «comunicación al público», la comunicación de una obra protegida debe, además, efectuarse con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no fue tomado en consideración por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación inicial de su obra al público (sentencias de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros, C‑466/12, EU:C:2014:76, apartado 24; de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 37, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 28).

25 En el presente asunto, no se discute que tanto la comunicación inicial de la obra en un sitio de Internet como la comunicación posterior de esta en otro sitio de Internet se realizaron con la misma técnica.

26 Sin embargo, las partes del procedimiento principal y los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que han presentado observaciones escritas no están de acuerdo en lo que se refiere a si la fotografía se ha comunicado a un «público nuevo».

27 El Land de Renania del Norte-Westfalia y el Gobierno italiano, basándose, en particular, en la sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76), alegan que no procede distinguir entre, por una parte, la comunicación de una obra mediante su puesta en línea en un sitio de Internet y, por otra, la comunicación de tal obra mediante la inserción, en un sitio de Internet, de un enlace que redirige a otro sitio de Internet en el que se comunicó esta obra inicialmente sin medidas restrictivas y con la autorización del titular de los derechos de autor. Así, consideran que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la obra no se comunica a un público nuevo.

28 En cambio, el Sr. Renckhoff y el Gobierno francés sostuvieron en la vista, al igual que la Comisión, en sus observaciones escritas, en esencia, que la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior de la presente sentencia no es aplicable en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal. En particular, la comunicación de una obra que no se realiza mediante un enlace, sino mediante su nueva puesta en línea en un sitio de Internet distinto de aquel en el que ya fue comunicada con la autorización del titular de los derechos de autor debe calificarse de «nueva comunicación al público», especialmente habida cuenta de que, a raíz de esta nueva puesta a disposición, dicho titular ya no está en condiciones de ejercer su control sobre la comunicación inicial de dicha obra.

29 A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29, todo acto de reproducción o de comunicación al público de una obra por parte de un tercero exige el consentimiento previo de su autor y que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 confiere a los autores un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, EU:C:2016:379, apartado 30; de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 33, y de 14 de junio de 2017, Stichting Brein, C‑610/15, EU:C:2017:456, apartado 20 y jurisprudencia citada).

30 Pues bien, dicho derecho de carácter preventivo quedaría privado de efecto útil en el supuesto de que debiera entenderse que la puesta en línea en un sitio de Internet de una obra publicada previamente en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor no constituye una comunicación a un público nuevo. En efecto, tal puesta en línea, en un sitio Internet distinto de aquel en el que se efectuó la comunicación inicial, podría tener por efecto hacer imposible o, al menos, considerablemente más difícil para su titular el ejercicio del derecho, de carácter preventivo, de exigir que se ponga fin a la comunicación de la obra, en su caso, retirándola de dicho sitio de Internet en el que fue comunicada con su autorización o revocando la autorización anteriormente concedida a un tercero.

31 Así, de ello resultaría que, incluso en el supuesto de que el titular de los derechos de autor decidiera dejar de comunicar su obra sobre el sitio de Internet en el que se comunicó inicialmente con su autorización, esta obra seguiría estando disponible en el sitio de Internet en el que se ha realizado la nueva puesta en línea. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha indicado que el autor de una obra debe poder poner fin al ejercicio por parte de un tercero de los derechos de explotación en formato digital que posea sobre dicha obra y prohibirle de este modo toda utilización futura en ese formato, sin que deba someterse con carácter previo, a otras formalidades (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 51).

32 En segundo lugar, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/29 establece expresamente que ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo a esta disposición podrá dar lugar al agotamiento del derecho de comunicación al público a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva.

33 Pues bien, considerar que la puesta en línea en un sitio de Internet de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con la autorización del titular de los derechos de autor no constituye una puesta a disposición de dicha obra a un público nuevo equivaldría a establecer una regla de agotamiento del derecho de comunicación.

34 Además de que sería contraria al tenor del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/29, esta regla privaría al titular de la posibilidad de exigir una compensación adecuada por el uso de su obra, recordada en el considerando 10 de esta Directiva, y ello aun cuando, según ha recordado el Tribunal de Justicia, el objeto específico de la propiedad intelectual consiste, en particular, en garantizar a los titulares de los derechos de que se trate la protección de la facultad de explotar comercialmente la puesta en circulación o la puesta a disposición de las prestaciones protegidas, concediendo licencias a cambio del pago de una remuneración adecuada por cada utilización de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 107 y 108).

35 Habida cuenta de estas consideraciones, procede considerar, a la luz de la jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, que la puesta en línea de una obra protegida por el derecho de autor en un sitio Internet distinto de aquel en el que se efectuó la comunicación inicial con la autorización del titular de los derechos de autor debe calificarse, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, de puesta a disposición de esa obra a un público nuevo. En efecto, en tales circunstancias, el público que fue tenido en cuenta por el titular de los derechos de autor cuando autorizó la comunicación de su obra en el sitio de Internet en el que se publicó inicialmente está integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio, y no por los usuarios del sitio de Internet en el que la obra fue posteriormente puesta en línea sin autorización del titular, o por otros internautas.

36 No influye en las consideraciones objetivas expuestas en los apartados 29 a 35 de la presente sentencia el hecho de que, como en el litigio principal, el titular de los derechos de autor no restringiera las posibilidades de utilización de la fotografía por los internautas. En efecto, el Tribunal de Justicia ya tuvo la ocasión de recordar que el goce y el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 no puede estar sujeto a ninguna formalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 50).

37 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado, en especial en su sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 25 y 26), y en su auto de 21 de octubre de 2014, BestWater International (C‑348/13, no publicado, EU:C:2014:2315, apartado 16), en lo que se refiere a la puesta a disposición de obras protegidas mediante un enlace a otro sitio de Internet en el que se había efectuado la comunicación inicial, que el público destinatario de dicha comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales del sitio en cuestión, puesto que, sabiendo que el acceso a las obras en ese sitio no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían tener acceso a ellas libremente. Así, declaró que la puesta a disposición de las obras en cuestión mediante un enlace, como la controvertida en los asuntos que dieron lugar a estas resoluciones, no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.

38 Sin embargo, no cabe aplicar esta jurisprudencia en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal.

39 En efecto, en primer lugar, esa jurisprudencia recayó en el contexto específico de enlaces de Internet que redirigen a obras protegidas, previamente comunicadas con la autorización de los titulares de los derechos.

40 Sin embargo, a diferencia de los enlaces, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, contribuyen, en particular, al buen funcionamiento de Internet permitiendo la difusión de información en esta red caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información (sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15, EU:C:2016:644, apartado 45), la puesta en línea en un sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor de una obra previamente comunicada en otro sitio de Internet con el consentimiento de dicho titular no contribuye, en la misma medida, a la consecución de tal objetivo.

41 Así pues, autorizar tal puesta en línea, sin que el titular de los derechos de autor pueda invocar los derechos establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, vulnera el justo equilibrio, mencionado en los considerandos 3 y 31 de dicha Directiva, que debe garantizarse, en el entorno digital, entre, por una parte, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y, por otra parte, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, en particular, de su libertad de expresión y de información, garantizada en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como del interés general.

42 En este contexto, el Land de Renania del Norte-Westfalia expone que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, debe tenerse en cuenta, en la ponderación de los intereses en juego, el derecho a la educación, consagrado en el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales. En particular, estima que la actuación de la alumna en cuestión queda comprendida en el ámbito del ejercicio de dicho derecho, puesto que la fotografía fue incluida, a título ilustrativo, en la primera página del trabajo realizado en el marco de un taller lingüístico. No obstante, a este respecto, basta señalar que las consideraciones expuestas en el apartado 35 de la presente sentencia, relativas al concepto de «público nuevo», no se basan en la naturaleza educativa o no de la ilustración, por la alumna, de su trabajo escolar, sino en el hecho de que la puesta en línea de la obra en el sitio de Internet de la escuela la hizo accesible a todos los usuarios de este sitio.

43 Por lo demás, procede recordar que, por lo que respecta a la búsqueda de un equilibrio entre el derecho a la educación y la protección del derecho de propiedad intelectual, el legislador de la Unión ha previsto, en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 2001/29, la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones o limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 2 y 3 de esta Directiva, siempre que el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida.

44 En segundo lugar, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, los derechos garantizados a los autores por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 son de carácter preventivo. Pues bien, en lo que respecta al acto de comunicación que constituye la inserción, en un sitio de Internet, de un enlace que redirige a una obra previamente comunicada con la autorización del titular de los derechos de autor, se garantiza el carácter preventivo de los derechos del titular, por cuanto, en el supuesto de que el autor ya no desee comunicar su obra en el sitio de Internet de que se trate, puede retirarla del sitio de Internet en que inicialmente la comunicó, haciendo inútil cualquier enlace que redirija hacia ella. En cambio, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la puesta en línea de una obra en otro sitio de Internet supone una nueva comunicación, independiente de la comunicación inicialmente autorizada. Como consecuencia de esta puesta en línea, tal obra podría permanecer disponible en este último sitio, independientemente del consentimiento previo del autor y pese a cualquier acción por la que el titular de derechos decidiera dejar de comunicar su obra en el sitio de Internet en el que esta fue inicialmente comunicada con su autorización.

45 Por último, en tercer lugar, en su sentencia de 13 de febrero de 2014, Svensson y otros (C‑466/12, EU:C:2014:76, apartados 27 y 28), para considerar que la comunicación controvertida en el asunto que dio lugar a dicha sentencia no se había realizado a un público nuevo, el Tribunal de Justicia destacó la falta de intervención del gestor del sitio en el que se había insertado el enlace, que permitía acceder a las obras en cuestión en el sitio en el que estas se habían comunicado inicialmente con la autorización del titular de los derechos de autor.

46 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la usuaria de la obra de que se trata en el litigio principal hizo una reproducción de dicha obra en un servidor privado y la puso después en línea en un sitio de Internet distinto de aquel en el que se realizó la comunicación inicial. De este modo, esta usuaria desempeñó un papel decisivo en la comunicación de dicha obra a un público que no había sido tomado en consideración por su autor cuando autorizó la comunicación inicial.

47 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet.

Costas

48 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que comprende la puesta en línea en un sitio de Internet de una fotografía publicada previamente, sin medidas restrictivas que impidan su descarga y con la autorización del titular del derecho de autor, en otro sitio de Internet.

No hay comentarios:

Publicar un comentario