CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 5
CCC 46940/2011/CA4 “C. s/infracción a la ley 11.723” Medidas cautelares
Buenos Aires, 8 de octubre de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Mediante el auto de fs. 1941 el juez de la instancia de origen resolvió no hacer lugar a las medidas cautelares solicitadas por el Dr. Julián Subías, apoderado de la querella. Tal decisión que fue recurrida por esa parte mediante el escrito de apelación agregado a fs. 1942/1944.
II. Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, concurrió el recurrente a expresar agravios.
Finalizada la deliberación, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
III. Tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral, la querella solicitó que se ordene el bloqueo de los sitios web www……...tv, www. …...com.ar, www. …...tv, www. …...com.ar y/o cualquier otro de similares características que se identifique con el nombre “C.” y que sea utilizado como plataforma de acceso a títulos audiovisuales protegidos por la ley de propiedad intelectual.
IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
Los argumentos expuestos por la querella merecen ser atendidos y, en consecuencia, corresponde revocar la decisión del magistrado cuestionada en este acto.
En efecto y sin perjuicio de la provisoriedad de esta etapa del proceso, la medida cautelar solicitada por el recurrente encuentra apoyo en el artículo 23 del Código Penal y el en artículo 79 de la ley 11.723 y se avizora como adecuada a fin de hacer cesar la comisión y los efectos del delito comprobado en el marco de este proceso, al menos con el grado de convicción que reclama el artículo 306 del CPPN.
Por ello, deberá el juez ordenar el bloqueo de todos los sitios web que se identifiquen con el nombre “C.”, con la imposición de una caución que resulte suficiente a fin de dejar a salvo los eventuales derechos de terceros (artículo 23 del CP, última parte).
El Juez Ricardo M. Pinto dijo:
Liminarmente ante el recurso de la querella cabe tener en cuenta que el art. 23 del C.P. prescribe que se deben disponer las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito, o para evitar que se consolide su provecho. Además que se podrán adoptar las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso de los elementos informáticos, técnicos y de comunicación que por tratarse de instrumentos relacionados con el delito que se investigue pueda recaer el decomiso.
Además la norma establece que en todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros.
Por otra parte, en la manda procesal no se establece en forma expresa una medida cautelar como la requerida siendo aplicable en lo pertinente el art. 518 del CPPN en función de lo prescripto en el art. 5 inc. n) de la ley 27.373 en cuanto ordena que se adopten las medidas cautelares procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución.
A su vez en función de lo previsto cabe aplicar en forma supletoria con motivo de las características de lo requerido lo establecido en los arts. 195, 198, 199 y siguientes del C.P.C.yC., como el art. 79 de la ley 11.723.
En este contexto normativo se tiene en cuenta que se encuentra comprobada la verosimilitud en la imputación y en el derecho peticionado por cuanto se ha dispuesto el procesamiento del imputado (fs. 1053/1061), que ha sido confirmado por esta Sala (fs. 1886/1888), y tanto las querellas como el Ministerio Público Fiscal ha peticionado la elevación a juicio del legajo para sustanciar el debate (fs. 1893/1905, 1906/1924 y 1932/1937vta.).
De esta manera, se valora que el imputado de acuerdo a la imputación formulada y la calificación plausible adoptada en forma presunta facilitó a un número indeterminado de usuarios la reproducción de obras publicadas sin autorización de sus autores a través del desarrollo y administración desde el año 2009 del sitio web www.…...tv cuyos contenidos siguieron utilizándose con idénticos fines desde el año 2014 a través de la aplicación “C. S.”, siendo que estas conductas se adecúan a las previsiones del art. 72 de la ley 11.723 en función del art. 172 del C.P. Así planteada la cuestión la cautela requerida aparece como un medio procesal idóneo, necesario, razonable y proporcional para hacer cesar el delito y proceder a impedir que se continúen sus efectos.
A estos fines el bloqueo de los sitios de internet pedidos por la querella resultan razonables a estos fines al ser la medida cautelar que aparece a estos fines como idónea y proporcional, resultando el argumento utilizado por el Juez en cuanto no resulta esta la etapa procesal la pertinente un fundamento que no resulta la aplicación del derecho a los hechos de la causa.
De esta forma, el recurso tiene que ser admitido. A su vez en función de la índole de la cautela dispuesta el Juez deberá establecer la contracautela graduando la calidad y monto de la caución de acuerdo a la índole del pedido y la verosimilitud del derecho aceptado en el legajo. Art. 199 del CPCyC.
Con estos alcances la resolución impugnada tiene que ser revocada.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
REVOCAR, con los alcances que surgen de la presente, el auto de fs. 1941 en cuanto fue materia de recurso.
Se deja constancia que el juez Hernán Martín López no suscribe la presente por no haber presenciado la audiencia por encontrarse en uso de licencia y que el juez Mauro Divito, quien subroga el tribunal, no lo hace por hallarse cumpliendo funciones en la Sala VII de esta Cámara (artículo 24 bis in fine del CPPN).
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Rodolfo Pociello Argerich Ricardo Matías Pinto
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N.
En se libró cédula electrónica a
En se remitió. Conste.
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