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jueves, 28 de julio de 2016

Sociedades anónimas. Impugnación de asambleas.

TAC 5, Sentencia 33/2016, de 28 de marzo de 2016.
Ministros firmantes: Dr. Luis María Simón, Dra. María Esther Gradín, Dra. Beatriz Fiorentino (red)

I - INTRODUCCIÓN

En el caso estamos ante un accionista desconforme con la situación de la sociedad anónima que integra. Incluso surge de la sentencia que había querido retirarse de la calidad de accionista, pero no estaba conforme con el precio de transferencia de las acciones que le habían ofrecido.

Intenta por estos autos toda una batería de acciones, como suele ser la estrategia en estos escenarios, ante la duda sobre gestión y aspectos financieros de la sociedad. Hay impugnación de asambleas, pedidos de control... Incluso como hecho nuevo agrega una asamblea convocada para aumentar el capital que lo deja en inferioridad porcentual relevante frene a los demás, ante su negativa o su intención contraria a realizar las integraciones correspondientes (sea por no poder o por no querer).

Lo cierto es que a pesar de sus reclamos no le hacen lugar por entender que la sociedad anónima estuvo actuando regularmente, que las decisiones mayoritarias que a él no le gustaron no eran ilegales y, por lo tanto, le corresponde aceptar las situaciones contra las cuales presentó demanda.

En cuanto a la litis, en la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda sin especial condena en costas y costos. El actor apeló, entendiendo que estaba probado en autos la vulneracion de sus derechos como accionista: de informacion, de preferencia y de receso. En segunda instancia el Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia.



II - TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA


Montevideo, 28 de marzo de 2016

VISTOS

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “K. , Daniel c/ Randelir S.A. Impugnación de Asamblea” IUE: 2-047084/2005, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación deducido por la actora contra la sentencia No. 19/2015 del 24-03-2005 (fs. 1966/1978 vta) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º. Turno, Dra. Cristina Crespo Haro.

RESULTANDO

Por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda sin especial condena en costas ni costos.

Contra dicha decisión dedujo la parte actora recurso de apelación sosteniendo, en lo fundamental, que contrariamente a lo que sostiene la sentenciante se probó en autos la vulneración de sus derechos sociales como el de información, derecho de preferencia y derecho de receso.

El aumento de capital que se resolvió en Asamblea Extraordinaria del 23-06-2005 concretó una maniobra para excluirlo de la sociedad, plan que desde tiempo atrás los otros socios trataban de llevar adelante.

La negativa a nombrar una Sindicatura para analizar las numerosas irregularidades de la contabilidad de la empresa fue otra de las decisiones dirigidas a ese fin.

Las pericias practicadas en autos no hacen sino avalar los dichos del compareciente.

La consulta agregada en autos también se pronuncia a favor de la nulidad de las resoluciones que se impugnan.

El balance entregado para la Asamblea del 23-06-2005, que no era consolidado, no cumple con los requisitos de la norma legal y reglamentaria incidente.

En cuanto a los otros balances de los ejercicios 2005/2007 ocultan ingresos y contienen irregularidades en materia impositiva.

En suma, la actuación de los directores de la demandada no ha hecho sino vulnerar los derechos del socio compareciente de acuerdo a los arts. 89, 287, 319, 326 y 397 de la Ley No. 16.060 por lo cual las decisiones impugnadas debieron ser anuladas por la Sra. Jueza a quo.

Sustanciada la recurrencia (fs. 2008/2052) se la franqueó (fs. 2053) y recibidos los autos en el Tribunal (fs. 2083), se presentó la parte demandada a denunciar un hecho nuevo (fs. 2075 y ss.) y se pasaron los autos a estudio (fs. 2084), se convocó a audiencia y en ella se acordó sentencia que se dicta el día de hoy, haciéndose constar que la Sala estuvo desintegrada por licencia desde el 14 al 18 de marzo del año en curso del Dr. Luis María Simón por desempeño en Tribunal de Naciones Unidas.

CONSIDERANDO

I

Se confirmará la bien fundamentada sentencia de primera instancia.

II

En el caso, se trata de un cúmulo de procesos en los que el actor, accionista de Randelir S.A., sociedad propietaria del 90% de la Nueva Compañía SRL, que gira en rubro de servicios de acompañantes bajo el nombre de “Vigilia” y que es a su vez, socia de Maldonado, Compañía Canelones SRL y Compañía Colonia, deduce sendas pretensiones de nulidad contra la sociedad Randelir S.A. por haberle negado el nombramiento de una Sindicatura y decidido el aumento del capital social a $ 12.000.000 (doce millones de pesos) en la primera y segunda sesión de la Asamblea Extraordinaria convocada a efectos de solucionar los problemas económicos y financieros de la empresa (fs. 290 vto/299 vto).

También impugnó las Asambleas Ordinarias que aprobaran los Balances cerrados el 31-07-2005 (en autos IUE: 2- 15971/2006), el 31-07-2005 (en autos 2-17187/2007) y el 31-7-2008 sosteniendo que en los tres casos la información que se le proporcionó fue incompleta, desordenada, en la que se omiten datos fundamentales para adoptar decisiones acertadas.

En autos acumulados IUE: 2-27596/2005, cuya acumulación a este proceso se pidiera, peticionó se declarara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria del 18-05-2005 por no haberse hecho lugar a su solicitud de nombramiento de una Sindicatura o Comisión Fiscal.

Finalmente, en estas actuaciones reiteró dicha pretensión, acumulando la impugnación contra la Asamblea que se celebró, luego del cuarto intermedio decidido en la del 18-06-2005, el 23-06-2005, sosteniendo que la decisión de aumentar el social capital (fs. 290 vta /299 vta) obedeció a una maniobra para excluirlo del manejo de los negocios sociales y obligarlo a capitalizar sus aportes y al préstamo hecho a la sociedad a sabiendas que no podía hacer dicho esfuerzo económico (fs. 106).

III

Líminarmente, corresponde pronunciarse sobre el hecho nuevo denunciado a fs. 2075 y ss por la parte demandada, a cuya agregación el actor no se opone.

La demandada agregó un testimonio de la vista fiscal y de la providencia dictada en sede penal por la cual se dispuso el archivo de las actuaciones a que dio origen una denuncia formulada por el actor el 21-08-2014 (fs. 1848 vta).

Es de hacer notar que con anterioridad ya se había agregado parte de esas actuaciones que luce a fs. 1838/1865.

Se hizo lugar al ingreso del hecho nuevo, sin perjuicio de su valoración en la etapa de análisis de la prueba, en audiencia de fecha 17 de febrero de 2016.

-Impugnación de Asambleas.-

a) nulidad de la Asamblea celebrada el 18-05-2005.

La pretensión de nulidad en el caso se basa en la negativa acceder al pedido del actor de nombrar un Síndico.

Randelir S.A. es una sociedad anónima de tipo cerrado (art. 248 Ley 16.060).

De acuerdo al art. 397 ejusdem, en este tipo de sociedades la creación de una Sindicatura es facultativa.

Aún en el caso de que, como indica el Dr. Lapique, se entendiera que el 20% del capital integrado puede pedirlo, ello no implica que necesariamente ese pedido se atienda.

En la especie, la mayoría denegó el pedido fundada en buenas razones de administración, como el hecho de que pocos meses antes habían pedido una auditoría y debido a que, dada la situación que estaba viviendo la empresa, el gasto era muy gravoso para las ya menguadas arcas de la sociedad (fs 287/287 vto).

En suma, no se advierte que se haya incurrido en nulidad al someter a votación el pedido de nombramiento de una Sindicatura y al rechazar tal pedido formulado por el actor.

b) por aumento del capital social.

En la Asamblea del 23-06-2005 se decidió aumentar el capital social hasta $ 12.000.000 (doce millones de pesos) integrándose efectivamente $ 4.100.000 (cuatro millones cien mil pesos).

El actor votó negativamente (fs. 290/299).

El aumento de capital se votó afirmativamente por los dos socios restantes.

Se afirma en la demanda que esta decisión es la culminación de una maniobra que se venía gestando desde tiempo atrás para excluir al actor de la sociedad llevando su porcentaje de participación accionaria un mínimo que le impidiere ejercer efectivamente su derecho a la fiscalización de los negocios sociales.

La prueba que obra en autos no respalda sus dichos.

Fundamentalmente, el Cr. Chicurell afirma que, como las previsiones iniciales no eran realistas, la decisión de aumento de capital es una solución válida dada la situación de la empresa y en cuanto al monto, que no es sensato hacerlo por menos y por tramos más cortos (fs. 862).

El fundamento de la decisión estriba en que desde tiempo atrás la sociedad arrastraba problemas económico financieros, tal como demuestran los “mails” enviados por el propio actor (fs. 66 y 81).

El Cr. Servillo en su informe (en especial a fs 1706 y ss) indica las posibles causas de esa desfinanciación y sostiene que era necesario el aumento de capital pues de lo contrario la sociedad debía disolverse por configurarse la causal prevista en el art 159 num.6º. de la Ley 16.060.

Tal era la situación de desbalance entre ingresos y egresos, como señala el propio actor en sus misivas a los socios, que debieron recurrir al préstamo de sumas de dinero por parte de los accionistas, incluyendo el propio actor.

Por demás, el aumento de capital fue comunicado al órgano de contralor, Auditoría Interna de la Nación (en adelante AIN) quien no formuló observación alguna (fs. 299 vto).

En cuanto a la nulidad basada en al ausencia de un balance consolidado, los dos peritos coinciden, con ligeros matices, en que no existía agregando el Cr. Servillo que se remitió a la AIN.

Las numerosas observaciones del Cr. Chicurell, fueron explicadas satisfactoriamente por el Cr Servillo en su informe glosado a fs. 1694/1707, en la ampliación de dicho informe a fs. 1733/1745 y en su declaración en autos a fs. 1749/1759.

En definitiva, más allá de que no existiera balance consolidado (requisito que el art. 287 de la Ley 16.060 no reclama), práctica que existía desde que el actor era el encargado de confeccionar el balance (fs 52), la información proporcionada a los accionistas les permitía adoptar fundadamente una decisión sobre la necesidad de aumento de capital.

Si bien se formularon observaciones, concluye afirmando que la información fue entregada en tiempo y forma y que no mereció observaciones de la AIN.

Sus objeciones no hacen a calidad de la informaciones, a sus bondades, a impedir un fiel reflejo de la realidad societaria y dicen relación en su mayoría con la forma de exponer los datos, con la metodología empleada.

Se afirma, además, que no existía un solo balance sino dos.

El Cr. Servillo manifiesta que el segundo es producto de las modificaciones introducidas por sugerencia de la auditoría y que no existen reales diferencias entre ambos, las diferencias son de las llamadas “inmateriales”.

Las modificaciones introducidas se hicieron para ajustar el balance a las normas contables, societarias y fiscales vigentes aunque en la forma de presentación anterior se había seguido la metodología que se usaba estando el actor en el Directorio sin que hubiera hecho objeción alguna, es más era el encargado de hacerlo (fs. 52).

Por otra parte, el actor no puede sostener de buena fe que no conocía la situación real de la empresa, cuando desde tiempo atrás estaba alertando sobre la crisis financiera de la sociedad, cuando había sido directivo de ella hasta fines de 2004 y cuando luego de ello pidió expresamente que se le hiciera llegar toda la información (fs. 52/53).

En lo que refiere a que se obstaculizó el ejercicio del derecho de preferencia y de acrecer (arts. 326/328 Ley 16.060) porque se le exigió el aporte en 15 días mientras que al resto se le permitió hacerlo en dos años, es de señalar que el propio actor afirma que no tenía en ese momento dinero a su disposición (fs. 106) pero también ha de remarcarse que desde tiempo atrás le había manifestado a sus socios su deseo de retirarse, retiro que no se concretó por la suma en que estimó su participación.

Tampoco es cierto que se le dieran 15 días para efectuar su aporte porque como él mismo lo confiesa recién en febrero de 2006 (fs. 133), seis meses después de la Asamblea, fue intimado a hacerlo.

Entonces, si votó negativamente y sabemos que lo hizo porque entendía que la empresa atravesaba un momento con graves dificultades y exigía un mayor esfuerzo monetario que no estaba dispuesto a hacer o no estaba en condiciones de hacer, no puede de buena fe, sostener que no se le dejó ejercitar el derecho de preferencia cuando se lo esperó seis meses y él no tenía interés en ejercerlo.

c) nulidad de las Asambleas que aprobaron balances del 2004 al 2007.

Las tres acciones deducidas se basan en sostener que no se contaba con información para decidir si aprobar o no esos balances.

El Cr. Chicurell, pese a las numerosas observaciones que formula, concluye que los balances se presentaron regularmente a la Asamblea de accionistas y también a los órganos públicos de fiscalización y fueron realizados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 103/1991.

Las observaciones, a criterio del Tribunal, son levantadas por el Cr. Servillo en su declaración al ser exhaustivamente preguntado sobre el punto.

Una vez más es necesario señalar que en lo que se refiere al balance de 2004, el actor era el encargado de hacerlo, por lo que ha de pensarse que se siguieron sus lineamientos y nada podría objetar.

Pero en relación a todos, se vuelve a repetir la conclusión a la que arriba el Cr. Servillo, quien entiende que las objeciones no hacen a la fidelidad de la información con respecto a la forma como retratan la realidad de la situación de la empresa.

En su informe, ampliación y declaración explica cómo, por ejemplo, en materia impositiva, el Cr. Chicurell comete un error con relación al IMESSA, como la cuenta inversiones y accionistas se lleva estando el Cr. K. en la empresa en el rubro activo corriente, lo cual es un error y hubo de modificarse, lo mismo que los rubros suscriptores de acciones y capital suscripto, que se pusieron correctamente en cuentas a la orden.

No obstante, reitera que ello, lo mismo que otras observaciones, no hace a la calidad de la información ni a su aptitud para reflejar el estado o situación de la empresa.

La parte actora, al deducir su apelación, introduce el tema de la capitalización de los préstamos a la sociedad sosteniendo que no se le permitió capitalizarlos.

El punto no fue sometido a consideración en el grado precedente por lo cual debe quedar excluido como tema de la alzada (art 257 del C.G.P.).

IV

Sobre el hecho cuya agregación solicitara la parte demandada, a juicio del Tribunal, que refiere a una providencia que dispone el archivo de actuaciones en sede penal, carece de relevancia a los efectos de la dilucidación del conflicto planteado en autos.

Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, arts 195 y ss ,261 del C.G.P., el Tribunal,

FALLA:

I) Confírmase la recurrida, sin especial sanción procesal.
II) Honorarios fictos por el patrocinio letrado de cada una de las partes: $ 50.000.
III) Y, devuélvase.

domingo, 2 de agosto de 2015

ARTICULO 50. LEY 18387. Nombramiento administrador no implica CESE síndico.


Comentarios a cargo de: Dr. Esc.  Darío Willebald


La doctrina prácticamente de manera unánime venía interpretando dicho artículo de forma tal que entendía que la designación de un administrador o comisión por los acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario no implicaba el desplazamiento o sustitución del síndico o interventor en su cargo.

 

Sin embargo, en materia jurisprudencial el tema no lo era del todo claro, existen fallos de primera instancia en sedes como concursal segundo y civil 12 que entendían que el simple nombramiento cumpliendo con las formalidades del artículo 50 implicaba automáticamente la sustitución de la sindicatura.

Este año se produce un gran logro para los síndicos e interventores del Uruguay dado que por primera vez el órgano de alzada, Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno entendió, tal como sostenía la academia, que el nombramiento de un administrador no implica el apartamiento de la sindicatura que sigue cumpliendo con las restantes funciones que la ley le asigna. Esto es, del total de funciones que la ley le consagra a los mismos, en caso de producirse un nombramiento en base al artículo 50, el síndico u interventor solo perdería la función de administrar los bienes del deudor, pero NUNCA las restantes funciones.

La sentencia que les traigo a consideración en el día de hoy además de dar su postura sobre el artículo 50 sanea una segunda problemática: Si bien no está a texto expreso consagrada la apelabilidad de la sentencia que cesa al síndico (a diferencia de la recusación que si lo está, artículo 252) el tribunal entendió que dicho recurso es procedente

A CONTINUACION 4 CUESTIONES DE INTERES:

1.       TEXTO DEL ARTÍCULO 50

2.       Sentencia del Tribunal de Apelaciones Segundo: entiende nombramiento artículo 50 no implica CESE sindico

3.       Sentencia de civil 12, Dra. Besio, que se inclinó, a mi modo de ver, de forma equivocada por la tesis opuesta (contra la misma fue que se interpuso el recurso de apelación que recayó sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 2do turno)

4.       Sentencia de concursal 2do,  en otro caso distinto, donde el titular de la sede entiende, también de forma equivocada según mi sano entender, que dicho nombramiento implica el CESE.


1.       ARTÍCULO 50.
Artículo 50. (Designación de un administrador o una Comisión de Acreedores por los acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia del deudor
2. Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes, Dr. Tabaré Sosa Aguirre. , Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot
 Montevideo,
17 de junio del 2015
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados: ”FYL S.A. C/ BA Y OTRO APELACION SIN EFECTO SUSPENSIVO IUE 0025-000004/2015 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 3872 /2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno. Dra. Mónica Besio
RESULTANDO:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la aquo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 3872/2012 se aclaró la providencia 465/2012 en el sentido de que se había dispuesto la sustitución en la Administración del patrimonio y del giro de la Dra. BA y de la deudora por un administrador de la LDC disponiéndose el cese de la interventora
III) Contra el mencionado fallo la Dra. AB interpuso recurso de apelación expresando en lo sustancial Que no procedía por vía de recurso de aclaración modificar lo dispuesto en la resolución 465/2012, b) Se violo el principio de bilateralidad e igualdad, c) Que se debe resolver previamente el derecho a voto de JJ al haber sido cuestionado el mismo,  Que la LDC no tiene legitimación para el presente proceso ya que su designación no sería acorde a derecho. , e) Que la resolución Nro. 456/2012 viola lo dispuesto por el art 50 de la ley 18387, f) Que la rendición de cuentas debe hacerse a la comisión de acreedores
IV) Por auto Nro. 4151 se confirió traslado del recurso de apelación deducido
V) A fs. 1418 se presentó Fyl S: A recurso de apelación e incidente de oposición a la pretensión de JJ sea considerado acreedor mayoritario, a la sustitución de la Sra. Interventora
VI) Que previos los traslados correspondientes por auto Nro.3372/2014 se concedieron los recursos de apelación deducidos
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO:
 I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en virtud de los fundamentos que a continuación se expresaran.-
 II) En tal sentido con relación a si la sentencia interlocutoria objeto de impugnación es o no susceptible del recurso de apelación la Sala, sin perjuicio de reconocer lo opinable de su posición, se inclina por admitir la misma En efecto si bien la hipótesis de autos no se encuentra prevista, a texto expreso en el art. 252 de la Ley No. 18.387, una interpretación lógico sistemática del mencionado cuerpo normativo nos lleva a admitir el recurso de apelación que motiva la alzada. En ese orden debemos tener presente que la ley objeto de estudio prevé la apelabilidad dela recusación del síndico en su Art. 31. Y 252 inc 1. Por consiguiente si se le concede al Sindico la posibilidad de apelar la decisión referente a la recusación de su nombramiento con mayor razón debe concederse al mismo, la oportunidad de defenderse cuando se ha dispuesto su remoción. Debemos tener presente que la interpretación de las normas procesales debe efectuarse en forma razonable adoptando cierta flexibilidad en las soluciones y por sobre todo buscando la solución que mayor se compadezca con los derechos sustanciales.( Cfm Landoni Sosa, Angel Código General del Proceso vol I Pág. 33) Y en la especie el Tribunal entiende que la solución acordada no solo constituye una interpretación razonable, lógica que contempla todo el sistema concursal sino también y por sobre todo se compadece con uno de los derechos sustanciales más importantes como lo constituye el derecho de defensa
 III) Determinada pues la apelabilidad de la remoción corresponde analizar si es o no procedente la misma.
 En tal sentido cabe resaltar que la remoción se adoptó, por parte de la Sede a-quo, cuando aún no ha sido resuelto en forma la calidad o no de acreedor quirografario de quien solicitó la misma y si se reunían en su caso los porcentajes exigidos legalmente.-
 Pero por otra parte a juicio de la Sala se incurre en error en la interpretación realizada, por parte de la Sede a-quo, del art 50 de la ley 18387. En efecto como señala el Dr. Carlos López Rodríguez comentando la sustitución prevista en la citada disposición legal." Por nuestra parte, consideramos que esa sustitución comprende sólo la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor. En efecto, el art 50 habilita la designación de este administrador " sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del concurso, y expresamente límite sus funciones a la "conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
 Las condiciones para la remoción de los síndicos e interventores se encuentran en el art 36 de la LCU y no existe ninguna disposición que prevé la posibilidad de que el síndico o el interventor sean designados por una mayoría de acreedores.... De todo lo expuesto parece claro que la designación del administrador concursal a que se refiere el art 50 de la LCU, no supone el cese del Síndico ni, mucho menos, del interventor. Si se designa un administrador concursal, el síndico o el deudor verán limitadas sus atribuciones pues se le quitará la función o la facultad de administrar el patrimonio del concursado y de dirigir el giro empresarial El síndico continuara en sus funciones coexistiendo con el administrador concursal, con el cometido de cumplir con el resto de las funciones que le comete la LCU Así por ejemplo, verificará los créditos que integran la masa pasiva, realizara los informes referidos en los arts. 123, 178, 198, rescindirá los contratos con obligaciones pendientes de ejecución, etc. " (Cfm López Rodríguez Carlos, Bado Virginia, Romano, Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I art 1 a 114 La ley Uruguay 2012 pag 305-306)
En igual sentido se han pronunciado los Dres. Eva Holz y Siegbert Rippe, quienes expresan. ·"Es conveniente puntualizar que al tenor del art 50 en cualquier estado del procedimiento concursal, en audiencia o fuera de ella consignado las voluntades en acta notarial, los acreedores quirografarios con derecho a voto que represente cuando menos la mayoría del pasivo quirografario con derecho de voto, podrán designar un administrador del patrimonio y de la actividad del deudor, sin perjuicio del mantenimiento de todas las otras funciones por parte del síndico o interventor designado. “(cfm Holz, Eva- Rippe Siegbert Reorganización empresarial y concursos FCU 2009 Pag 126)
 Se comparten asimismo y en este orden las apreciaciones efectuadas por los consulta del Dr. Ricardo Olivera García y Israel Creimer agregadas en autos.
 Por consiguiente se habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación dejando sin efecto la remoción de la Sindico AB dispuesta en autos
IV) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
 En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 del CC, del CGP, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación en cuando dispuso la remoción de la Sindico AB en los presentes autos sin especial condenación en el grado.
3.       Sentencia 456/2012 CIVIL 12
(…)
6.- La norma dispone que podrán nominar un administrador del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso, sustituyéndolo, según los casos, en la función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor.
También al respecto y realizando una interpretación armónica de la normativa, a juicio del Oficio, la sustitución es total, no debiendo permanecer el síndico o interventor designado.
Similares fundamentos en cuanto a la inclusión del Interventor en la posibilidad de ser sustituido, son de recibo, respecto a las funciones que debe cumplir el administrador propuesto.
Así el lugar en que se encuentra el artículo y que ya se señalara, disponiendo los artículos precedentes del mismo capítulo las facultades y obligaciones que le asigna a los síndicos e interventores.
La función de conservación o administración del patrimonio y del giro del deudor que establece el artículo 50 respecto a las potestades del administrador, es de tal amplitud que no deja margen de actuación al desplazado síndico o interventor, como lo pretende la Sra. Interventora también al evacuar el traslado conferido de la solicitud de sustitución.
Además de haberlo querido, la norma lo hubiera establecido a texto expreso, limitándose a mencionar la sustitución
En autos caratulados HHHH S.A.  CONCURSO NECESARIO IUE 2-15461/2010 tramitado ante esta Sede, ante una solicitud respecto a la aplicación del artículo 50 de la Ley se resolvió la sustitución total a favor de la Administradora designada, disponiéndose el cese de la Sindicatura (decreto No 1842/2010 de 8 de noviembre de 2010).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:
habiéndose presentado acreedores quirografarios que representan a la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por la Secretaria Contadora de la Sede), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la nominación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso, téngase presente la designación de la administradora propuesta por los acreedores, LDC, en la administración del patrimonio y del giro del deudor, en sustitución de la Interventora designada en autos (Dra. AB) y de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Interventora dispuesta y de la deudora y en sustitución la Administradora designada, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, teniendo la misma la calidad de crédito de la masa.
 
4.       Sentencia 2374/2012 CONCURSAL 2
MONTEVIDEO, 12 de Diciembre de 2014.
Habiéndose presentado a fojas 500/504 y 507 el representante del acreedor quirografario que representa la mayoría del pasivo quirografario (según lo informado por el Secretario Contador de la Sedea fojas 509/510), al amparo de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley No. 18.387, agregado testimonio de acta notarial en la que se resolvió la designación de un administrador del patrimonio y giro del deudor durante el concurso y la constitución de una Comisión de Acreedores:
Téngase presente la designación del administrador designado por el acreedor, Sr. ISG  en la administración del patrimonio y del giro de la deudora, en sustitución de la Síndica designada en autos Dra. AB y la designación de la Comisión de Acreedores para controlar el desarrollo de los procedimientos y que colabore en la búsqueda de soluciones a la situación de insolvencia de la deudora, expidiéndose edicto comunicando el cese de la Sindicatura dispuesta y en sustitución el administrador designado y la Comisión de Acreedores, para la publicación de un extracto de esta resolución, por el término de tres días, SIN COSTO por no existir recursos suficientes para su realización.
Notifíquese personalmente a la Sindicatura el cese del cargo para el que fuera designado y cúmplase lo pendiente en autos. Sin más trámite.