jueves, 10 de marzo de 2016

Marca. Trade dress.

Sentencia TCA, Nro 528, 15 de agosto de 2001


I  -  Introducción 

El concepto de trade dress lleva mucho tiempo en el Derecho Marcario. De origen anglosajón, en principio fue entendido como objeto de protección exclusiva por el derecho que persigue la competencia desleal.

Con los años, con la evolución del propio concepto de marca, fue adquiriendo tal fuerza distintiva que desde el famoso leading case norteamericano Taco Cabaña vs Taco Bell se admite su registro marcario.

Trade dress puede ser el complejo display de la decoración de una cadena de tiendas o de fast food, tanto como el envase que se diseñó para un producto. Siempre que cumpla con las características legales que lo hacen admisible dentro del concepto de marca.

En el Uruguay encontramos un pronunciamiento primario sobre la temática en esta sentencia del TCA de varios años atrás, del 2001. Tanto en el texto como, especialmente, en la opinión de los ministros discordes comienza a manejarse en nuestro país, sin lugar a dudas el instituto "trade dress" desde una perspectiva análoga al Derecho Comparado.


II  -  Texto completo de la Sentencia

Montevideo, 15 de agosto de 2001.
No. 528

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:

` 1

"SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. con ESTADO   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGíA Y MINERíA. Acción de nulidad" (No. 1145/98).

RESULTANDO:

1) Que a fs. 10 19vta. comparece la parte actora a fin de obtener la nulidad de la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 20/8/97, por el que se concedió el registro de la marca "MONTERREY' (etiqueta) Acta No. 286.543 para la clase internacional No. 30, en favor de la firma chilena COMPAÑÍA DE PRODUCTOS, ALIMENTOS, Y SERVICIOS CORPORA S.A..

Expresa en síntesis la actora que la resolución impugnada al conceder derechos de exclusividad respecto de los elementos figurativos constitutivos de la marca en cuestión, vulnera los derechos de su representada, que es titular del registro de la marca "NESCAFÉ", marca mixta constituida por la expresión denominativa y el envase, con las particularidades que se pueden apreciar según la descripción que adjunta, documento b) fs. 9.

Que en el cotejo de ambas marcas y en aplicación de las reglas de confrontación de que habla Cabanellas de las Cuevas y Bertone surge que en la hipótesis del caso planteado los elementos integrantes del conjunto son de tal naturaleza que uno de ellos asume un papel principalísimo, al punto de concitar sobre el mismo toda la atención que debiera merecer el signo completo. Por lo tanto considera que es el elemento protagónico el que debe ser confrontado (teoría denominada "mot vedette"). Que ambos registros presentan una misma impresión de conjunto. En los dos se produce la utilización de granos de café, que encima de ellos se observa la figura de la taza cuyo color no por casualidad también es rojo, y blanco en el interior, donde la espuma se la coloca en el mismo lado de la taza.

En consecuencia entienden que las dos etiquetas son tan similares que provocará sin ninguna duda la confusión de los consumidores de buena fe o desprevenidos, y es a ellos que la ley quiere proteger, puesto que estamos ante un producto de consumo masivo. Se estaría ante una similitud confusionista, ante una imitación fraudulenta que viola las disposiciones contenidas en los arts. 3 y 10, inc. 2, de la ley No. 9.95 6, así como el art. 3 3 del Dec. Reglamentario.

Plantea la actora que el elemento figurativo como parte integrante del todo, no puede ser reproducido por competidores, sin incurrir en la figura de competencia desleal y apropiación indebida de un signo marcario ajeno.

Concluye la accionante manifestando que la similitud que presentan las etiquetas de los conjuntos marcarios comparados, tiene como fin desviar la clientela, a favor de la firma chilena induciendo en error al consumidor medio quien se verá vulnerado en su buena fe.

11) Conferido traslado de la demanda, la misma es contestada por la Administración en tiempo y forma, según surge de fs. 29­30.

Expresa la demandada que no existen observaciones que realizar desde el punto de vista formal, no obstante en cuanto al fondo de1 asunto correspondería se desestime la demanda en atención de que su mandante ha actuado conforme a derecho. A criterio de la Administración la marca en cuesti0n es registrable con la limitación precitada y difiere del signo propiedad de la actora en cuanto a que es claramente diferente (art. 33 decreto de 29.11.940).

Concluye alegando por el acto confirmatorio, en virtud de que la parte . actora no ha aportado ningún elemento nuevo que la Administración no haya analizado en la instancia administrativa.

III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 50. Alegaron por su orden a fs. 52 58 y fs. 61. Se­oy0 al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien se expidió en dictamen No. 343/00 (fs. 64 65); y se citó para sentencia, la que fue legalmente acordada previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.

CONSIDERANDO:

I) Que desde el punto de vista formal, no existen observaciones que formular, habiéndose agotado correctamente la vía administrativa y entablado en tiempo útil la presente acción de nulidad (arts. 4 y 9 de la ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al aspecto sustancial planteado por las partes.

II) Eduardo LAPENNE, en representación de SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. promueve la anulación del acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de fecha 20 de agosto de 1997, por el que se concedió el registro de la marca "MONTERREV' (etiqueta) Acta No. 286.543 para la Clase Internacional 30.'

La actora se agravia del acto en causa, porque considera que el mismo ha sido dictado en violación de la norma derecho.

III) Surge de los antecedentes administrativos agregados al proceso como de las manifestaciones de las partes, que la empresa ahora accionante  que no dedujo oposición en vía administrativa  impugna el referido registro marcario por considerar que el elemento "emblemático" o "figurativo" ("DISEÑO) es muy similar al utilizado desde hace más de treinta años por la empresa para las marcas "NESCAFÉ", No. 236.006 (fs. 4/4v., Legajo "A"; fs. 1/1v., Legajo "B") marcas  ambas  que también comprenden el producto CAFÉ en la Clase Int. 30.

Si bien la resolución dictada con fecha 20 de agosto de 1997, concede el registro solicitado, en los términos previstos por los arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de 29 de noviembre de 1940, sin conceder derechos privativos respecto de las denominaciones constitutivas, como lo señala la reclamante (ver fs. 10v. de autos). Se agravia fundamentalmente de la referida decisión, porque los derechos exclusivos sobre el conjunto marcario registrado en autos; "recaen precisamente sobre los elementos figurativos, que según puede apreciarse son una imitación burda de la marca mixta registrada por mi representada y de su uso continuo e interrumpido en el tiempo", según lo afirma en su demanda, a fs. 12 de autos.

En definitiva, a su entender, "los elementos integrantes del todo, mencionados, provocan una impresión de conjunto muy similar, dada por la suma de elementos semejantes, en una consecuencia lógica" (fs. 12 de autos citada).

Para la mayoría de los integrantes de la Sala el caso planteado en autos, supone la dilucidación de una situación conflictiva muy compleja que no escapa a la opinabilidad de quienes deben juzgar. Porque si bien se aprecia una clara diferencia de las marcas en la parte denominativa, que permitiría descartar todo riesgo de confusión. En cambio, es dable aceptar que existen ciertas similitudes en la presentación gráfica (imágenes, formas, colores) que podrían hacer pensar, razonablemente, en la posibilidad de cierto riesgo de confusión en el consumidor medio.'

Sin embargo, de acuerdo a las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia, se comparten los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo en la especie, cuando concluye que se debe proceder a confirmar el acto administrativo impugnado, porque a su juicio: "Existen ciertos elementos estructurales de la presentación gráfica que son algo similares como se advierte en la presencia de granos de café; la taza de color rojo; la coloración del fondo. Pero si bien esto es cierto, no es menos cierto que la denominación de ambos cafés son sustancialmente diversas. Uno alude a NESTLÉ y el otro a MONTERREY en tamaños destacado?.

Y agrega dicho Magistrado: “La comparación del conjunto hace que las diferencias sean más importantes que las semejanzas. Además, la mayor parte de las propagandas de los cafés utilizan la gráfica de los granos de café lo que en sí no supone a criterio del dictaminante una fantasía exclusiva" (fs. 64v. de autos).

En su virtud, si bien el elemento figurativo en la comparación de las marcas enfrentadas se aprecia algo similar, a primera vista; también no se discute que la diferente DENOMINACIÓN entre uno y otro registro marcario, es clarísima. Aspecto que es considerado en muchos de los fallos de la Corporación como determinante para permitir la coexistencia registral en ciertos casos. En ese marcario mixto como la "etiqueta", el elemento "Su estructura gráfica es totalmente diferente, a pesar de que ambas ocupan los mismos elementos  taza roja con café servido espumoso y granos de café tostados  ambientados en cálidos tonos de color café dorado, pero en distinta proporción con relación al total. Una tiene una continuidad de lectura y la otra está parcelada en cuatro".

"Ambos productos se pueden exponer en estantes de supermercados mostrando su información, sin llegar a producir confusión en el consumidor".

IV) No es de recibo en el caso, lo que la actora denomina: "ingresar en forma paralela a lo que hoy en día se denomina "trade dress" "situación que", entiende "se configura en el caso en cuesti0n". Colmo lo señala la reclamante: "Trade Dress": "refiere a la apariencia visual del producto", que "consiste habitualmente en la pluralidad de varios elementos incluyendo, entre otros; tamaño, forma, color, diseño, textura y gráficos" (fs. l4v. de autos).

Sin embargo, conforme al comentario respecto de la "DILUCIóN DE LOS TRADE DRESS" DEBIDO A LA INFLUENCIA DE PRODUCTOS COMPETIDORES", se afirma: "Existe sin duda una zona legítimamente libre en la cual se permite la copia. Esto es así en los casos en que la correspondiente industria acepta los rasgos genéricos o funcionales a los efectos de identificar un tipo particular de producto o de indicar características específicas. Por ejemplo, tapas de tarros rojas pueden denotar café descafeinado, y las botellas amarillas podrían simbolizar líquido para lavar con aroma a limón. Tales rasgos genéricos o comunes, de utilidad manifiesta para el consumidor, deberían estar disponibles Gratuitamente para todos los miembros de la industria pertinente".

Y se establece, claramente: "Sin embargo, no es cuando se copian los rasgos genéricos y funcionales cuando se cruza la línea divisoria, sino cuando el carácter distintivo y la combinacion general de la apariencia única de un producto, es decir su "trade dress" SE IMITAN SERVILMENTU (fs. 65/66, en rojo A.A., Legajo "B").

En la especie, el registro de la marca solicitada, se otorgó en los términos previstos por los arts. 27 y 28 del Decreto Reglamentario de 29 de noviembre de 1940, sin conceder derechos priva tivos respecto de las denominaciones constitutivas.

En definitiva, como destaca el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo , "Si se comparan las dos gráficas que se presentan a fs. 9 que utiliza NESCAFE para los dos tipos de café que comercializa (uno de ellos el BRACAFÉ) se advertirá que a su vez entre sí no son iguales sino que la taza y el color de los granos es diferente. No parece que el alcance de la protección de una marca en este tema lleve a que cada vez que aparezca una taza y granos de café en la gráfica alguien tenga la exclusividad" (ver fs. 64v. 65, de autos).

Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por mayoría.

FALLA:

Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.

A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis

Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Eduardo Brito del Pino. Dr. José Baldi Martínez. Dr. Julio César Borges.


Dr. Manuel Mercant: Discorde por entender que: I) Si bien no puede dejar de reconocerse que la marca "Monterrey " en su enunciación aparece como diferente de la que se pretende proteger, y que, según se afirma por la sociedad "Corpora S.A. ", se ha acreditado que ambas marcas han coexistido durante muchos años en Chi le sin que se haya producido. confusión algún (fs. 66 de A.A. Letra "A'). De todas formas y analizando las marcas en su conjunto, más aún por tratarse de marcas 66 mixtas 99 , se estima que aparecen significativas similitudes en la representación figurativa, que hacen pensar en la existencia de copia de elementos, realizados de tal forma, que pueden configurar un supuesto de confundibilidad o aún de competencia desleal.

Así la presentación general de los productos "Monterrey disposición de los colores, marrón, blanco y rojo, la figura de dos tazas rojas con interior blanco y la marca del producto en fondo blanco al centro de las etiquetas y envases, todo ella evoca a la empleada por los productos distinguidos por "Nescafé”.

Si bien en los hechos no existe una distinción de tratamiento entre íl envase " y "envoltorios ", corresponde intentar acercar la moderna figura del "trade dress " que ha cobrado gran notoriedad en los últimos años y se ha ido incorporando en las legislaciones de algunos países sea a través de la ley de Marcas o en Leyes especiales (GUTIÉRREZ CARRA U, Juan Manuel, Manual Teórico Práctico de Marcas ", 2 a Edición 1998).

Tras ese concepto, según señala el autor, se ha entendido tradicionalmente que "la apariencia visual de las etiquetas, envoltorios, envases o empaques de los productos, sin embargo modernamente el concepto incluye también la apariencia global del producto y su empaque llegando incluso a comprender el diseño y la forma del mismo. Vale decir que el "trade dress " abarca la imagen o impresión visual que provoca el producto y su empaque como un todo... " Dentro del que pueden incluirse medidas, formas, color o combinación de colores, textura, representaciones gráficas y hasta se ha llegado al extremo de comprender técnica de ventas.... " (G UTIÉRREZ CARRA U, Ob. y pág. Cit.).

Concluyéndose por parte del autor y la doctrina especializada más moderna, que de todas formas se trata de una cuestión que debe ser resuelta por el intérprete en cada caso.

II) Es importante señalar que en el caso ambos registros identifican o distinguen marcas y productos de una misma naturaleza que se comercializa a través de los mimos canales de venta, constituyen productos de consumo masivo y están orientados a un mismo ` tipo de público, por lo que no puede dejar de reconocerse la existencia de un riesgo cierto en que un consumidor medio razonable (de diligencia media) atribuya a éstos un mismo origen empresarial o que pueda llegar a creer en la existencia de una vinculación de las empresas productoras de los respectivos productos.

Ello ingresa en el riesgo, en sentido amplio o estricto, de confusión, sea dicho riesgo mediato o inmediato como expresa el profesor Manuel Arean Lalin (en "Alcance de los Derechos Exclusivos de las Marcas" en Revista de Propiedad Industrial No 41996, págs. 54155).

De la misma forma el Dr. Jesús GOMEZ MONTERO entiende que debe existir una protección de la marca, del riesgo de confusión que se pueda sufrir por asociación o confusión indirecta.

En el caso existen varios elementos comunes a considerar: la taza de un idéntico color rojo en las dos, el fondo blanco que se asoma, los granos de café que rodean la taza, la espuma típica del café.

Todo ello surge de autos y de la protocolizaci0n de fotos que lucen en el Legajo "B ". Poco cambia el hecho de que "Nescafé" y "Bracafé" usen una sola taza y que "Monterrey " utilice dos, mas el aditamento de dos figuras humanas, porque lo cierto es que la impresión General es de indudable similitud, atenuada por la diferencia en lo denominativo pero que no resulta suficiente para disminuir la impresión de conjunto ya señalada y que conforma el "trade dress " de la firma oponente.

III) La pericia realizada en términos de alta técnica para establecer las diferencia (realizada por Patricia Barros en Santiago de Chile en el año 1996 y que surge a fs. 43153 y 54155 del Legajo "A " ya citado) no hacen más que marcar las dificultades para diferenciar    diseños y emblemas ", pues en ella si bien luego de un prolijo y pautado estudio se concluye en la ausencia de peligro de confusión, tal actitud crítica y de apreciación de un entendido, no puede pedirse al consumidor medio que carece de conocimientos tan depurados como para arribar a la convicción de que no existe confundibilidad.

La pericia viene a demostrar justamente lo contrario de lo que pretende, porque en definitiva el consumidor medio o razonable puede ser inducido a error o llevado a confusión por la apariencia general de una y otra etiqueta.

IV) Si bien en el año 1981 se registró por primera vea "Monterrey en Chile, ya entonces existía como marca, por lo menos notoria, "Nescafé " y esta marca y el elemento figurativo complementario ha sido usado desde hace más de 30 años, extremo que no ha sido controvertido, eso no resulta suficiente, pues en la década del 60 ya existía "Nescafé " y su elemento figurativo en discusión, es sospechoso que los elementos seleccionados por la firma chilena para cubrir artículos que distinguen su marca sean prácticamente los mismos, Pues dicha empresa no desconocía o no podía ignorar la existencia de "Nescafé " y su "Trade dress " o elemento figurativo complementario.

Las inspecciones judiciales obrantes en los A.A. y documentación gráfica, agregada, permiten advertir la fuerte similitud que existe entre los elementos gráficos o figurativos de las marcas en pugna.

En la denominada "Confundibilidad por similitud de dibujo" expresa el Dr. Mario D. LAM4S en su libro "Derechos de Marcas en el Uruguay" pág. 236.  "rigen las mismas reglas de apreciación de las denominaciones, especialmente, la necesidad de apreciar el "con. to IP PY .

Y este "conjunto ", en el caso, a través de los cuatro elementos importantes comunes que tienen los diseños de las marcas en pugna (utilización de una taza color rojo, fondo blanco de la misma, granos de café alrededor de ella y espuma en su borde), permiten llegar a la conclusión de que existe un claro riesgo de confusión y admitir un supuesto de confundibilidad.

En base a ello es que se estima que el acto debió ser anulado.

Dr. Víctor Hugo Bermúdez: Discorde por los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Mercant.

Dra. María del Carmen Petraglia. Secretaria Letrada.

domingo, 6 de marzo de 2016

TITULOS VALORES:

LLENADO DE BLANCOS, PACTOS DE COMPLETAMIENTO, EXCEPCIONES PERSONALES

Comentarios a cargo del Dr. Esc. Dario Willebald

Los títulos valores con blancos que circulan en nuestro medio son moneda corriente, se suele observar en cuestiones relativas a tasas de interés entre otras cuestiones.


Ahora bien: en la sentencia que les traigo a continuación se analizan  diferentes temas de actualidad en relación a los títulos valores con estas características:a)    Todo lo relativo al llenado de los blancos: donde se vuelve a reiterar que los títulos valores con blancos no configuran la excepción de inhabilidad de título.
b)   Diferencia entre títulos incompletos y títulos con blancos
c)    La cuestión de las excepciones personales o causales no expresamente consagradas en la norma.


Algo interesante a tener en cuenta ES EL PRINCIPIO que consagra dicha sentencia: ante la ausencia de pacto de completamiento, el tenedor es libre de llenar los blancos como el desee.“El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título”

A continuación texto de la sentencia:

Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.

Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,

Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.

Montevideo, 19 de febrero de 2014.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ DARRIULAT, Velazco c/ ECHENAGUSIA GEHM, María. Juicio ejecutivo común”. IUE 0002-042317/2012, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 87/90 contra la sentencia definitiva Nº 26/2013, de 29 de mayo de 2013, dictada a fs. 82/85v. por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Mónica Bórtoli.

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento -a cuya exacta relación de antecedentes la Sala se remite- falló desestimando el excepcionamiento oportunamente opuesto y, en su mérito, manteniendo firme el decreto liminar y ordenando la continuación del proceso conforme a su estado, con costas y costos a cargo de la demandada.

II) Contra tal decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en el que se articulan los siguientes agravios:

1) el llenado en blanco de la tasa de interés elevó notoriamente la deuda.

2) la escrituración de los blancos debió ser analizada a la luz de lo que dispone el art. 13 de la Ley de títulos valores

3) la decisora entiende que pudo haber falsificación ideológica, defensa que no está prevista dentro de las excepciones oponibles, cuando lo que hubo fue falsificación material, confesada por el propio actor y admisible como excepción en este proceso.

III) Sustanciado el recurso de apelación, se evacua el respectivo traslado a fs. 92 y sgtes., abogándose por la confirmatoria de la recurrida.

Por auto Nº 2383/2013, de 7 de agosto de 2013, se franquea la apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, disponiéndose la elevación del expediente en la forma de estilo.

Consta a fs. 98 que fue asignada competencia a este Tribunal por razón de turno.

Los autos fueron recibidos en la Sala el 29 de agosto de 2013 (fs. 100).

Cumplidos los trámites legales pertinentes y culminado el estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200.1 CGP).

CONSIDERANDO:

I) La Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, al no estimar de recibo ninguno de los agravios articulados por la parte demandada, en virtud de los siguientes fundamentos.

II) En el caso, se promueve juicio ejecutivo cambiario contra la demandada, expresando que el actor es acreedor de la Sra. María Echenagusía por la suma de $ 544.812 y de U$S 32.000, más reajuste e intereses, de conformidad con el detalle que formula a fs. 11/11vto., en función de los vales oportunamente suscritos.

Luego de haber intimado el pago a través de telegrama colacionado, solicita el embargo específico del inmueble padrón Nº 1565 de la 1a. Sección judicial del departamento de Tacuarembó hasta cubrir las sumas reclamadas, más reajustes e intereses, costas y costos.

A fs. 31 y sgtes. la parte demandada opone las excepciones de inhabilidad de título y de vicio de consentimiento por dolo.

Al apelar, la demandada altera su defensa, aludiendo a que el llenado en blanco se trataría de una falsificación material y no un supuesto de inhabilidad de título.

III) Respecto de la excepción de inhabilidad de título, ha dicho el Tribunal reiteradamente que refiere a la falta de algún elemento esencial que impide la promoción del juicio ejecutivo (Cf.: Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, p. 95, 1993, 2a. edición).

El llenado en blanco al que refiere la parte demandada dista mucho del concepto de inhabilidad de título precedentemente indicado, aun cuando se admitiera la defensa de falsificación material introducida recién por vía de agravio.

En efecto, la hipótesis planteada por la demandada no refiere a la adulteración de un documento preexistente, ni a la confección de uno falso, sino al llenado de un documento cuya firma es auténtica.

En este sentido, cabe destacar lo que dispone el art. 4º de la Ley de títulos valores en cuanto no limita el poder de completar, razón por la cual el excepcionamiento resulta totalmente ajeno al concepto de falsedad material.

Resultan íntegramente trasladables al caso las consideraciones realizadas por la Sala Civil de 4º turno en sentencia Nº 21/2013: “Ahora bien, a juicio de la Sala resulta correcto en encuadre efectuado por la Sra. Juez a quo. Más allá de la denominación otorgada por la accionada, la excepción opuesta no constituye en puridad un supuesto de inhabilidad de título o falsedad material sino en todo caso, una hipótesis de falsedad ideológica que como tal no puede ser incluida en el elenco de excepciones acotado, pevisto para el juicio ejecutivo cambiario (arts. 45 y 126 D.L. 14.412 y 108 Ley 14.701.”

“La excepción de inhabilidad de título refiere a la carencia de algún elemento que impide la promoción del juicio ejecutivo (CF Teitelmaum, Juicio Ejecutivo Cambiario, pág 95, 1993, 2º edición, editorial Idea), lo que desde ya permite descartar su verificación en el caso de autos, donde lo que se alega es una hipótesis de falsedad por el llenado de las enunciaciones del cheque, sin consentimiento de la demandada.”

“Ahora bien, en cuanto a dicha falsedad, que se alega como material, la misma debería consistir en la adulteración de un documento preexistente o la confección de uno no auténtico, nada de lo cual ha sido invocado ni menos acreditado infolios. La hipótesis planteada por la accionada refiere en realidad al llenado del documento, cuya firma es auténtica. Siendo así, cabe distinguir el "título incompleto" y "título en blanco" pues al hablar de título incompleto se hace referencia tanto al que carece de elementos esenciales sin los cuales no hay título cambiario, como a los naturales que la ley suple si faltaren, como a los facultativos o potestativos (v.g. intereses) y en blanco cuando librador y tomador han acordado -expresa o tácitamente- el completamiento (Pérez Fontana títulos valores Obligaciones cartulares T. III pág. 103-120; Gorfinkiel, Tribuna del Abogado Nº 14 pág. 5 y ss. ; de la Sala Sent. Nº 91/97, 92, 122/98, 160, 276/02, 38/05, 47/06).”

“Por otra parte, el art. 4 LTV no pone límites al poder de completar (Ithurralde en ADC Nº 5 pág. 183-197, en especial pág. 195) por lo que, en suma y para el caso, el excepcionamiento nada tiene que ver con la falsedad material (firma o contenido del documento por adulteración; cf. Teitelbaum, Juicio ejecutivo cambiario, 2a. ed. pág. 119-120; N. Rodríguez, Acciones y excepciones cambiarias, pág. 93 y ss.; de la Sala Sent. 98/98, 158/00) y todo tiene relación con el llenado del cheque de referencia sin consentimiento de la demandada. Sin embargo, aún cuando ello fuera así, y en tal caso el tenedor hubiere completado el documento, ello es admitido por la Ley. El artículo 4º de la Ley de títulos valores prevé el derecho o autorización a completar el título valor, libremente, sin límites, para aquellos casos en que no existiere pacto alguno entre librador y tomador en cuanto a la forma de integrar o completar las menciones faltantes en el título (CF. Ricardo Merlinski, títulos valores  Incompletos” en “títulos valores - Problemática Vigente”, pág 14-15). Como lo señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno, de los artículos 4 y 61 ha de la Ley 14.701 resulta que el legislador ha admitido la diferencia entre título incompleto y título en blanco, diferencia que se concreta en que, en el segundo caso el librador puede librarse alegando que el documento fue completado en violación del contrato de “completamiento”. “Ahora bien, si falta ese contrato de “completamiento” estamos fuera de la hipótesis de 
t títulos valores  en blanco y nos hallamos frente a un título incompleto (art. 4 ejusdem). En este caso, no existe falsedad material cuando ese título es completado antes de su presentación al pago usando la facultad conferida por el art. 4 (ob. cit, pág 241)”...(Sentencia 34/2009 en R.U.D.P número 1-2 año 2010, caso 605).”

“Con tales entendimientos debe concluirse que en el caso, la demandada no ha alegado que el accionante fuera tenedor de mala fé, y siendo así, el completamiento del cheque estaba dentro de las potestades correspondientes al tenedor, de donde no puede entenderse configurada falsedad material alguna.”

“Así mismo, no se ha alegado la existencia de un pacto de completamiento, por lo que el eventual apartamiento del mismo con su eventual incidencia en el proceso (ampliamente de la Sala Sent. Nº 47/06 y citadas en la misma), no ha integrado el objeto del mismo. Y siendo así, corresponde confirmar la impugnada, como ya se adelantara.”

IV) En cuanto a la excepción basada en la existencia de vicio de consentimiento por dolo, el Tribunal participa de la tesis de acuerdo con la cual no resultan admisibles las excepciones causales o personales, salvo las expresamente admitidas, o sea, pago, compensación, quita y espera, siguiendo la posición de Gorfinkiel en trabajo publicado en LJU, T. 87, secc. 2, ps. 45/60.

V) La imposición de las costas y costos resultan de precepto, de conformidad con lo que disponen los arts. 354.1 CGP y 688 CC.

Por tales fundamentos, el Tribunal

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada, con las costas y los costos del grado a cargo de la parte demandada.

Ejecutoriada, devuélvase.


domingo, 28 de febrero de 2016

DESALOJO MAL PAGADOR: LANZAMIENTO NO QUEDA ABARCADO POR FUERO DE ATRACCION CONCURSAL (ARTÍCULO 59 LEY 18387)

Comentarios a cargo de DARIO WILLEBALD BUFFA


Mucho se ha hablado respecto a que el fuero de atracción consagrado en el artículo 59 de nuestra ley de concursos abarca a los procesos de ejecución.

Sin embargo, lo que a prima face parece ser un término tan sencillo, al estudiar el caso concreto tal claridad desaparece.Nuestro TAC 2do entiende en la sentencia que les traigo a continuación, que:A-   Solo abarca el fuero a las ejecuciones dinerarias: por mas que se tenga un concepto amplio de ejecución, la misma no comprende la restitución de un inmueble a un tercero.
B-   Que el principio de continuidad de la empresa en funcionamiento cede ante contratos cuya rescisión fueron declarados por la justicia ordinaria con anterioridad a la declaración de concurso.
Breve opinión crítica: no se comparten los fundamentos del presente fallo, el proceso de lanzamiento es de ejecución y más aún el artículo 59 de la ley 18387 no refiere exclusivamente a ejecuciones dinerarias.
Es el juez de concursos el competente para entender sobre la suspensión o no del lanzamiento de la finca, el principio de continuidad de la actividad debe ser tenido en cuenta, siempre y cuando la misma sea viable, tal como exige la norma.Frente a la siguiente afirmación: “le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada”  la respuesta deberá buscarse en la propia ley concursal, dado que el arrendador será titular de un crédito frente a la empresa concursada. Y como tal será tratado


A CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO:

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 24 de julio de 2013

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “KULLA ISAAC, Alicia; y OTROS C/ FERRETTI URUGUAY S.A. Desalojo.” (IUE: 0002-013024/2011) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2º Turno, Dr. Álvaro González González, y

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.

II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1873/2012 se decreta la suspensión del lanzamiento dispuesto en autos.

III) Contra el mencionado fallo la parte actora interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que se confunde una ejecución dineraria derivada del cobro de rentas impagas con el desahucio y lanzamiento por mal pagador. No existe obligación legal que le imponga a su parte sacrificar su derecho de propiedad a favor de una empresa en concurso, como si se tratara de una expropiación privada. Si bien comparte que la concursada pueda continuar con su giro comercial, le resulta injusto, ilegal, inconstitucional, y notoriamente confiscatorio pretender que continúe su actividad en un inmueble ajeno sin pagar por ello absolutamente nada (ni rentas ni deudas municipales inherentes a la ocupación).

IV) Por auto Nro. 2060/2012 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 150/153 evacua el traslado conferido la parte demandada abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 2144/2012 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.

VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.

CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.

II) En tal sentido a juicio de la Sala la hipótesis de autos no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción previsto en el art 59 de la ley 18387. En efecto la mencionada norma dispone que los procesos de ejecución sin importar la materia para el cobro de sumas de dinero están abarcados por el fuero de atracción previsto por la norma Lógicamente solo están abarcados por el fuero de atracción concursal los procesos de ejecución una vez que ante la jurisdicción especializada ( civil aduanera laboral de familia etc ) se haya sustanciado el proceso de conocimiento y formado el titulo respectivo (Martinez Blanco , Camilo Manual del nuevo derecho concursal p. 259)

Ahora bien en la especie no se trata de una ejecución por más amplio que sea el concepto de ejecución, ya que la ley concursal comprende las ejecuciones dinerarias, no una relativa a la restitución de un bien inmueble de un tercero.

Tampoco es aplicable el principio de continuación de la explotación porque ya que no puede haber continuación contractual cuando el contrato se rescindió por no pago con anterioridad a la declaración del concurso ( 16/05/2012 ) por sentencia firme.

Por consiguiente ningún derecho tiene el concursado a seguir ocupando el bien que motiva la alzada. Se lo desalojó por mal pagador, se excepcionó , fue desestimada su defensa y no resta más que cumplir con la sentencia y proceder al lanzamiento.

III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciòn procesal especial en el grado.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, la ley 18387 EL TRIBUNAL RESUELVE:

Revocase la sentencia interlocutoria objeto de impugnación y en su merito procédase al lanzamiento peticionado remitiéndose a tales efectos a conocimiento de la Sede competente.

Sin especial condenación en el grado

sábado, 20 de febrero de 2016

DERECHO CONCURSAL Y CAUSA EN LOS TITULOS VALORES (ART. 95 LEY 18387)

Por: Darío Willebald Buffa


Se aproxima el mes de marzo y daremos inicio junto a la Dra. Bugallo a un nuevo año lectivo, en esta oportunidad Derecho Privado V. cuyo eje temático esta caracterizado por las cuestiones concursales  y todo lo relativo a los Títulos Valores.Esta sentencia va dirigida a nuestros fieles lectores del blog, pero más que nada a nuestros queridos alumnos, dado que en la misma pueden ver ambos temas entrelazados entre si y observar como cuestiones elementales de los títulos valores entran en discusión ante un panorama muy especial que consiste nada más ni nada menos que en el Proceso Concursal.La sentencia es rica en varias temáticas (claro esta, mas allá de compartir o no sus conclusiones), dado que se abordan los siguientes subtemas:-       teoría de la apariencia en los títulos valores
-       La famosa carga de presentarse a verificar el crédito y los extremos que ello conlleva
-       La enorme doctrina que menciona la misma relativa a cómo interpretar la noción de acreditar la causa de los títulos valores exigida por el artículo 95 de la ley 18387.
Si bien el tema parecía haber sido laudado, son innumerables los casos en que una vez puesta de manifiesto la lista que confecciono el sindico aparecen créditos como no verificados por no haberse acreditado la causa de los mismos.

A CONTINUACIÓN EL TEXTO DE LA SENTENCIA:
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani

Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot, y Dr. John Pérez Brignani

Montevideo, 4 de diciembre de 2013


VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “FERRETTI URUGUAY S.A.concurso necesario. Apelación.” (IUE: 0041-000025/2013) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 762/2013 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de concurso de 2º Turno, Dr. Álvaro González González,

RESULTANDO:

I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 762/2013, en lo que es de interés a la alzada, se dispone oficiar como se solicita en escrito presentado por Teniwel SA y tener presente la no inclusión de sus créditos denunciados con noticia personal.
III) Contra el mencionado fallo Teniwel SA interpone recurso de apelación expresando en lo sustancial que el crédito denunciado corresponde a uno de los tantos mutuos verbales celebrados entre Teniwel SA y Ferretti SA. Si bien el régimen actual tiende a evitar fraudes exigiendo se acredite la causa del título valor en el caso el monto del crédito no altera situación patrimonial alguna de la gestionante del concurso. Obsérvese que los títulos no habían vencido al momento de promoverse el  concurso por lo que muy poco inteligentes hubieren resultado los presuntos defraudadores.
Advierte contradicciones en el discurso del Sr. Síndico al sostener que los documentos fueron suscritos para un giro ajeno o extraño al objeto social y luego decir que fueron librados por el Sr. Ramos en representación de la concursada pero en infracción. Tal infracción no puede ser trasladable a su persona en calidad de acreedora.

Discrepa con que los títulos valores hayan sido librados por asuntos personales. Resulta aplicable al caso la teoría de la representación aparente debiéndose responder aun se haya actuado fuera del mandato y respecto de terceros de buena fe. Los cheques no fueron devueltos por falta de representación de quien los firmara (Sr. Ramos) sino por falta de fondos.

Los créditos aquí reclamados fueron reconocidos judicialmente ya que se ha entablado la acción ejecutiva correspondiente obteniéndose sentencia con fecha anterior a la declaración del 
concurso.

Respecto de los procesos cuyo trámite se promovió posteriormente a la declaración del concurso,  afirma que su persona denunció la existencia de esos cheques e insinuó la existencia de dos procesos ejecutivos en trámite y requirió la verificación de los créditos que se entiendan por no reconocidos por sentencia judicial firme. Es decir, que en el caso de que los créditos tramitados en tales procesos no puedan ser denunciados al haberse promovido la acción ejecutiva posteriormente a la declaración del concurso no existe fundamento alguno para que los referidos créditos no sean verificables.


IV) Por auto Nro. 848/2013 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.

V) A fs. 20/24 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.

VI) Por auto Nro. 949/2013 se concede el recurso de apelación deducido.

VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:

I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.

II) En tal sentido cabe señalar que como expresara la Sala en anterior pronunciamiento "Hay una carga procesal de verificar que comporta al decir de GALINDEZ (Verificación de créditos, p. 39, Astrea, Bs. As. 1990) la previsión de una verdadera carga procesal que pesa sobre los acreedores concursales, condicionando el reconocimiento de su calidad de concurrencia a la previa complementación de aquella”. De su incumplimiento se derivan consecuencias desfavorables para quien no levantó la carga; empero, la imposición no debe pecar de excesivo rigorismo, debiendo admitirse interpretaciones más flexibles en la exigencia probatoria, con el propósito de evitar el dejar fuera del pasivo a mucho acreedores verdaderos pero escasamente documentados (Régimen Legal…ROUILLON, p. 110, 16ª. ed. Astrea Bs. As. 2012) (Cfm SEI 412/29/2012 de la Sala ).

Asimismo como afirma la Dra. Alicia Ferrer: “la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución” (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio “ Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 Pág. 516).

Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi "en el proceso concursal se va a examinar la causa del titulo valor de contenido dinero pese a su abstracción , la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art 95 inc primero que indique causa , monto y privilegio "

"La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso , es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva” (Cfm Rodriguez Mascardi Teresita Cuadernos de Derecho Concursal pag. 183)

Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art 95 numeral 1ero. que “Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado” (Dra. Rodríguez Nury Manual de Derecho Comercial uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: “¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan” (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009).

Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez "Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no solo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del titulo valor agregado Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación” (Cfm López Rodríguez Carlos , Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)

Ahora bien en la especie ,a juicio del Tribunal, el recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar la causa de los títulos valores cuya verificación solicita. ( art 137, 139 del CGP )

En efecto al denunciar su crédito Teniwel SA afirma ser tenedora de 11 cheques de pago diferido, exigibles a la fecha, librados por el Sr. Ramos en representación de Ferretti SA., y que con fecha 9 de marzo de 2012 y el 8 de junio de 2012 se iniciaron las acciones cambiaras correspondientes. ante civil 1ero y Civil 12o. Turno respectivamente.
En este orden el primer aspecto a destacar es que ninguno de los créditos encuadran como dice el recurrente en la hipótesis del art 100 de la ley 18387 ya que según se desprende de lo afirmado en estas actuaciones , en el proceso de civil 1ero, el concursado fue citado de excepciones con posterioridad a la declaración de concurso ( 14 de junio del 2012 ) y por consiguiente el proveimiento inicial no ha pasado en autoridad de cosa juzgada .

Por su parte la ejecución ante Civil 12o. fue claramente promovida con posterioridad a la declaración del concurso y por consiguiente es nula

Es decir que no siendo de aplicación lo dispuesto por el art 100 de la ley 18387 correspondía, como se detallara anteriormente , que el acreedor acreditara la causa del documento y a pesar de la carga correspondiente el recurrente no acredito en grado alguna la causa.

Cabe señalar que no parece razonable que respecto de una deuda de la magnitud de que la se pretende incluir dentro de la masa pasiva del concursado, (U$S 63.000, fs. 4),no exista ninguna constancia en los libros de la recurrente , ni documento de especie alguna .

III) Que se habrán de imponer a la recurrente las costas y costos de la instancia por entender que ha actuado con malicia temeraria. En efecto el recurrente no ha aportado prueba que acredite la causa de los títulos que pretende incluir, no obstante lo cual siendo consciente de su sin razón continuo interpuso el presente recurso.

En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 137m 139, 140 del CGP y la ley 
18387,

EL TRIBUNAL RESUELVE:

Confirmase con costas y costos la sentencia interlocutoria objeto de impugnación.