sábado, 16 de mayo de 2020

ESPAÑA. Plagio. Obra musical. La bicicleta.


Juzgado de lo Mercantil
Madrid
Sentencia de 14 de mayo de 2019
Roj: SJM M 220/2019 - ECLI: ES:JMM:2019:220
Id Cendoj: 28079470122019100003


JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
NIG: 28.079.00.2-2017/0018771
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 141/2017
Materia: Propiedad intelectual
Clase reparto: DEMANDAS J. ORD. PROP. INTELECTUAL
NEGOCIADO 4
Demandante: D./Dña. Elisabeth D./Dña. Guillermo
PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO
Demandado: D./Dña. Esther y otros 12
PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 172/2019
JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
Lugar: Madrid
Fecha: catorce de mayo de dos mil diecinueve
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Guillermo y Elisabeth se interpuso demanda de Juicio Ordinario
contra Esther , Aureliano , Ambrosio , Sony-Atv Discos Music Publishing L.L.C, y otros en fecha de 03-02-2017,
en ejercicio de acciones relativas a propiedad intelectual (declaración de vulneración de los derechos de
propiedad intelectual de los actores, declaración de cotitularidad de los actores de la obra reseñada en la
demanda canción "La bicicleta", condena a indemnización de daños y perjuicios en cantidad que se determine
en ejecución de sentencia, y dar difusión de la sentencia).
SEGUNDO.- Por decreto de se admitió a trámite la demanda contra los demandados, dándose traslado de la
misma a las partes demandadas para su contestación, las cuales tuvieron lugar, en tiempo y forma, interesando
la desestimación de la demanda y la condena en costas de los actores.
TERCERO.- Celebrada la correspondiente audiencia previa el 4-10-17, en la misma se propuso y admitió:
a) Por demandante, interrogatorio de 3 demandados personas físicas, documental, oficios a SGAE, pericial de
Juan María , Pedro Miguel y Baldomero , y pericial judicial.
b) Por demandado, interrogatorio de demandante Guillermo , documental, oficio a SGAE, testifical de
Constancio , Daniel , pericial de Dionisio , Justino , Remigio e Jose Carlos , y reproducción de las obras
musicales.
La pericial judicial, después de un arduo proceso de búsqueda, selección y aceptación de cargo, fue renunciado
por la parte actora.
No se practicó ratificación de pericial de Juan María y Pedro Miguel .
Se formuló tacha respecto a estos dos peritos por la parte demandada, siendo contestada la misma por la
parte demandante.
El día del juicio celebrado el 27-03-2019 se realizó la siguiente prueba: interrogatorio de demandados y
de demandante, testifical de demandados Constancio (SGAE) y Daniel (trabajador de Emi); pericial
de Baldomero (demandante), Justiniano (estudios de mercado), Remigio (músico), Marcos (pericial
demandado) y Justino (pericial demandado); reproducción de las dos canciones en la sala de vistas.
CUARTO.- Se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Acción ejercitada
1.1. La parte actora, Guillermo y Elisabeth , ejercitan acciones derivadas de la propiedad intelectual. En su
suplico se solicita al juzgado que declare que los codemandados han vulnerado sus derechos de propiedad
intelectual, que se declare la cotitularidad de Guillermo en la autoría de la obra "La Bicicleta", y que se condene
a la parte demandada a daños en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, se condene a los
demandados a la difusión de la sentencia, más las costas. En conclusiones el Letrado del actor manifestó que
se declarara que eran autores al 50 %, en contra de lo dispuesto en la demanda, extremo éste reflejado por el
Letrado de la demandada en sus conclusiones.
1.2. De la lectura de la demanda se puede extraer que los actores son autores de una obra (entre otras muchas
conforme 109 registradas a diciembre de 2016) denominada "Yo te quiero tanto" compuesta en el año 1995
y editada en el año 1997; los demandados Aureliano , Esther , y Ambrosio son autores de la canción "La
bicicleta" compuesta en el año 2016; alega la parte actora que la parte demandada está explotando ilícitamente
la obra de los actores, derivado de contactos previos por parte de la demandada Emi con los actores, que
devinieron en firma de contrato utilizándose en la composición de la canción de los demandados (La bicicleta)
la expresión "yo te quiero yo te quiero tanto" que figura en la canción de los demandantes (Te quiero tanto).
1.3. La parte demandada en su contestación alegó disconformidad respecto a toda la demanda; alegó no
existencia de plagio por diferentes motivos (por extensión, por escasa similitud, acervo común, test de oyente
medio, ilicitud de acción reivindicatoria, ilicitud de reclamación de daños morales sin establecer bases, a nivel
mundial), y costas con especial declaración de temeridad.
SEGUNDO.- Regulación legal de la acción que ejercita.
2.1. En el caso que nos ocupa los actores alegan vulneración de sus derechos de propiedad intelectual por los
demandados (autores y editores), en lo que respecta a la canción de la que son autores los actores denominada
"Yo te quiero tanto" de 1997, al utilizarse en la canción "La Bicicleta" de 2016 la expresión "yo te quiero yo te
quiero tanto". La parte demandante ejercita acción tendente a que se declare vulnerado su derecho moral de
autor de la canción reseñada, que se considere plagiada su canción en la canción compuesta y editada por los
demandados, y que se le indemnice conforme suplico.
2.2. Analizaremos por tanto diferentes conceptos, tanto desde el punto de vista de su regulación como
atendiendo al caso en concreto y a los hechos probados que en su caso fundamenten dicha pretensión.
1º Autor de la obra. Derechos de autor.
2º Concepto de obra. Canción, obra musical.
3º Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Originalidad. Altura creativa.
4º Plagio de la obra.
5º Acción concreta que ejercita. Indemnización de daños y perjuicios.
1º Autor de la obra. Derechos de autor.
2.3. El artículo 1 del TR LPI establece que la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación. El artículo 5 de la LPI establece que se considera autor a
la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. El autor ostenta unos derechos de carácter
personal y patrimonial, siendo los morales los establecidos en el artículo 14 LPI entre los que se encuentra
el derecho a exigir su condición de autor de la obra, y los patrimoniales los que se refieren a la reproducción,
distribución, comunicación pública y de transformación.
2.4. En cuanto a los derechos morales de los autores de las obras, el artículo 14 del TRL PI establece que
"Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1ª Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4º Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o
atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5º Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes
de interés cultural.
6º Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización
de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los
correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las
originarias.
7º Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho
de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el
lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen".
2º Concepto de Obra. Canción.
2.5. En primer lugar debemos establecer que las composiciones musicales son susceptibles de protección en
el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, que en
su artículo 10 establece que "1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias,
artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido
o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.".
2.6 Así pues, las obras musicales son susceptibles de protección, ostentando unos derechos morales y
materiales los autores de dichas obras. Dichas obras musicales también son objeto de regulación en el artículo
2 del Convenio de Berna . Así, en el mismo se establece que son objeto de protección las obras literarias y
artísticas y comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea
el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones,
sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático- musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; etc.
3º Consideración de dicha obra como susceptible de protección por la LPI. Expresión de la creatividad.
Originalidad Altura creativa.
2.7. Para que una obra sea considerada como tal por la Ley de Propiedad Intelectual y sea susceptible de
protección debe gozar de los siguientes requisitos. Por un lado la obra debe gozar de ser el resultado de una
expresión de la creatividad humana y por otro debe de ostentar una originalidad. Además debe de gozar la
misma de cierta altura creativa.
a) Con la expresión de la creatividad humana se quiere subrayar que la propiedad intelectual no retribuye el
mero esfuerzo o trabajo, ni la habilidad o el mérito, ya que el esfuerzo y la competencia o habilidad técnica se
retribuyen con un salario o, en su caso, con honorarios, no con derechos de propiedad intelectual. En el artículo
2 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor se establece que la protección del derecho de autor abarcará
las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí (al
igual que el artículo 9.2 ADPIC).
b) En cuanto a la originalidad, es un requisito constitutivo y esencial, ya que sin originalidad no hay obra
protegible. El concepto de originalidad es difícil de definir. La nota de originalidad concurriría cuando la forma
elegida por el creador incorpore una cierta especificidad que permita considerarla una realidad singular o
diferente por la percepción sensitiva que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla
de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.
2.8. Respecto a los matices que ofrece la protección de las composiciones musicales, debe destacarse que
para obtener amparo legal deben gozar de originalidad y expresión, si bien puede disfrutar de una doble
protección al poder deslindar la tutela legal que recibe la letra de la que tiene la música (El Plagio en el derecho
de autor, Editorial Civitas, Ignacio Temiño, pág 297).
2.9. La AP de Barcelona, en su sentencia de 9 de enero de 2004 ya estableció que la estructura de una obra
musical depende de la altura, la duración, la intensidad, y el timbre, cuya exteriorización permite distinguir
entre melodía (composición en que se desarrolla una idea musical, simple o compuesta, con independencia
de su acompañamiento), armonía (combinación de sonidos simultáneos diferentes, pero acordes), y ritmo
(resultado de las relaciones de tiempo entre los sonidos). Esos son los sonidos junto a la letra, que permiten
la identificación del objeto protegido.
4º Plagio de la obra.
2.10. La conceptuación de plagio es una cuestión difícil, nada sencilla ni pacífica. Como se establece en el
Libro "El Plagio en el derecho de autor", de Andrés Domínguez Luelmo, Editorial Thomson Reuters, capítulo 2,
página 45, el concepto de plagio al menos en el ámbito civil se puede considerar aun una figura extralegal.
Así, la ST AP Barcelona de 21-6-2011 establece que no existe un concepto de plagio y que algunas sentencias
del Tribunal Supremo ayudan a delimitar el mismo ( SAP Barcelona de 29-11-2011 ). El Tribunal Supremo lo
conceptuó desde un punto de vista amplio en STS 28-1-95 , posteriormente mencionada en STS 23-3-1999 .
2.11. Así, se establece en la Sentencia de 1995 que "Por plagio hay que entender, en su acepción más simplista,
todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad
material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia
de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio".
2.12. En todo caso, desde un punto de vista doctrinal se consideran elementos configuradores del plagio la
realización de una actividad material mecanizada, poco intelectual y poco creativa, sin originalidad y sin talento,
que abarca tanto situaciones de identidad como las encubiertas que se descubren al despojarse de los ardides
que la disfrazan, y se refieren a elementos básicos estructurales y no superpuestos o añadidos. Posteriormente
se analizará más pormenorizadamente al analizar el plagio en concreto.
5º Acción concreta que ejercita. Indemnización.
2.13. Ejercita la parte demandada acción declarativa de reconocimiento de autor de la obra, y de indemnización.
En todo caso, dentro de las acciones que se ejercitan por quien dicen ser los co-titulares de dicha obra musical
"La Bicicleta" de los demandados, se regulan en la LPI también que establece un elenco de acciones. Así el
artículo 138 establece que "El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones
que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los
daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá
instar la publicación o difusión, total o parcial, de la resolución judicial o arbitral en medios de comunicación
a costa del infractor.
Tendrá también la consideración de responsable de la infracción quien induzca a sabiendas la conducta
infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables
para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora,
cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Lo anterior no afecta a las limitaciones de
responsabilidad específicas establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico , en la medida en que se cumplan los requisitos
legales establecidos en dicha ley para su aplicación.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgente
reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h) como las medidas cautelares
previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios
a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley,
aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias".
2.14 En cuanto a la indemnización derivada de los daños materiales y morales alega dos por la parte actora,
el artículo 140 LPI establece que "1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho
infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya
dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso,
los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de
la infracción objeto del procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los
criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte
perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión
ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido
autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años
desde que el legitimado pudo ejercitarla".
2.15 En este caso la parte actora solicita que se le reconozca la autoría de la obra realizada, solicitando que
se le declare que son coautores de dicha obra, así como daños y perjuicios ocasionados que se establecerán
en ejecución de sentencia. Por tanto, en resumen, y tras el análisis de la regulación legal relativa al supuesto
que nos ocupa, y en consonancia con el petitum de la demanda, el que dice ser autor de una obra susceptible
de protección por parte de la legislación de propiedad intelectual como la objeto de autos (Obra musical
denominada "Te quiero tanto"), reclama, si se considera que es obra susceptible de protección conforme LPI,
a través de la vía judicial, para que se le reconozca como autor de la obra "La Bicicleta", y se le indemnice
conforme alega en su demanda.
Fundamento nuclear de la reclamación es que la obra o composición musical denominada "Yo te quiero tanto"
de la que son autores los actores, incluye una letra y música relativa a la expresión "yo te quiero yo te quiero
tanto"; alega que la canción de la que son autores los 3 demandados y editores el resto de demandados
personas jurídicas contiene una frase en la misma que refiere la expresión "que te sueño y que te quiero tanto";
alega en sus informes periciales que ha sido literalmente plagiada.
Una vez establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, habrá que determinar por tanto si se puede considerar
obra, si es obra que merece la protección de la propiedad intelectual -expresión, originalidad y dentro de dicha
originalidad la altura creativa-, si se produjo plagio susceptible de protección conforme LPI, si se ejercita
correctamente la acción, y si queda comprendida la reclamación en la indemnización prevista en el art. 141 LPI .
TERCERO.- HECHOS PROBADOS.
3.1 Previamente al análisis de los elementos anteriormente mencionados, para un mejor análisis del
procedimiento, deben de establecerse, después de haber practicado las pruebas en el acto del juicio, los
siguientes hechos como probados.
1º La parte demandante Guillermo es compositor cubano, cantante, con canciones fijadas en repertorio de
la Sgae con 109 obras registra das, y es autor/compositor de la canción "Yo te quiero tanto". Dicha obra fue
compuesta en el año 1995.
2º La parte demandante Elisabeth (cónyuge del actor) es cotitular de los derechos sobre dicha obra
compuesta por Guillermo .
3º La parte demandada Esther , Aureliano y Ambrosio , son coautores de la obra musical "La Bicicleta". Dicha
canción fue en un inicio parcialmente compuesta por Aureliano , que posteriormente junto con Ambrosio
realizaron la composición de la obra musical denominada inicialmente "Vallenato", para posteriormente y tras
participación de Esther en la misma, y aportación de autoría en partes de la canción, fue denominada "LA
BICICLETA" con el resultado que obra en autos. Dicha obra fue compuesta en el año 2006.
4º Se produjo reclamación previa ante Sgae por los actores, celebrándose acto de conciliación, y adoptándose
suspensión de reparto de los derechos relativos a dicha obra por la Sgae.
3.2 A continuación, y en consonancia con los hechos declarados probados, deben de analizarse los diferentes
conceptos anteriormente reseñados desde un punto de vista doctrinal, para ver si puede encuadrarse la acción
ejercitada y si se declaran probados los requisitos de cada uno de ellos, si bien deben de analizarse diferentes
cuestiones controvertidas que surgieron en el procedimiento.
CUARTO.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS QUE DEBEN QUEDAR ACLARADAS.
1 º La reclamación previa en Sgae.
4.1 La parte actora alegó en su demanda que se realizó una reclamación previa ante Sgae, el 21-10-2016, y se
procedió a la suspensión de los derechos correspondientes a la obra La Bicicleta, y expuso en su demanda
en negrita en su folio 15 que resulta de enorme importancia que el hecho de que el Consejo de Dirección de
Sgae compuesto por 18 miembros haya apreciado indicios suficientes de los sostenido por los actores, hasta
el punto de suspender cautelarmente el reparto de los derechos.
4.2 Sin embargo, tras la prueba practicada en juicio, quedo desvirtuado totalmente dicho argumento. Tras la
testifical de Constancio , Secretario General de la Sgae en la fecha de los hechos, quedó acreditado que en
virtud del artículo 230 bis 4º del Reglamento de la SGAE se puede suspender del reparto de los derechos,
siempre que se acredite documentalmente la presentación de la reclamación judicial en el plazo de 3 meses
desde la solicitud. Así dicho artículo viene a determinar que "Para la solicitud de la suspensión total o parcial
del reparto de los derechos relativos a una o varias obras y la suspensión de su abono a sus titulares, (i) tendrán
que acreditar documentalmente la presentación de la reclamación judicial en el plazo máximo de 3 meses
desde su solicitud y (ii) exonerar a la SGAE respecto de cualquier responsabilidad económica o de otra índole
por el pago que esta pudiera realizar al otro socio afectado por la medida de suspensión, en aquellos casos
en que la reclamación judicial que hubiere interpuesto fuere desestimada (en primera o en segunda instancia)
y el socio reclamado solicitara la revocación de la medida acordada y el pago en los términos previstos en la
letra b) de este apartado".
4.3 Por ello, al haberse realizado dicho acto de conciliación, y formular solicitud para retención de derechos los
actores, se acordó adoptarlo por la Sgae, pero atendiendo a los requisitos objetivos consistentes en haberse
acreditado la reclamación judicial en los 3 meses desde la solicitud, y como mecanismo automático según
manifestó el testigo Constancio , como mecanismo conexo a exención de responsabilidad de la Sgae. Incluso
se manifestó por el testigo que si se cumplen los requisitos del art 230 bis, de manera automática se suspenden
los derechos, pero no se entra en cuanto al fondo del asunto, que dicho artículo no debería de aplicarse de
dicha manera automática por los efectos que produce, y que de todas las reclamaciones producidas y solicitud
de suspensión, se suelen acordar.
4.4 En todo caso, al margen de las disquisiciones entre actores y demanda dos, lo que queda acreditado es
que el procedimiento previo seguido ante la Sgae relativo al acto de conciliación, y dentro de él la suspensión
cautelar de los derechos económicos no entran a valorar como alega el actor en el fondo del asunto ni mucho
menos, sino que se produce una medida cautelar administrativa siempre que concurran dichos requisitos
objetivos (demanda en 3 meses), y si bien es facultativo del Consejo, no se produce un análisis del plagio de
la obra en ningún caso. Además, en todo caso, no conlleva ninguna vinculación ante el órgano jurisdiccional,
de lo adoptado por dicho órgano administrativo en relación con dicho art., 230 bis del Reglamento.
2º Los informes periciales aportados por el demandante.
4.5 El demandante aportó en su demanda 3 informes periciales; de Juan María , compositor; Pedro Miguel
, musicólogo; Baldomero , catedrático de Acompañamiento y composición por el conservatorio Superior
de Música. Se formuló tacha por los demandados con respecto a Pedro Miguel y Juan María , alegando
en resumen que el primero había trabajado con la actora en el Colegio Peñalar de Torrelodones, ostentando
posición de dependencia; además se aportó informe de Detective Privado, donde manifiesta el Sr. Pedro Miguel
que era amigo y tenía la esperanza de ganar dinero con el resultado del pleito. En cuanto al segundo, los actores
son editores del repertorio musical del citado perito.
4.6 Respecto a dichas alegaciones, la parte actora lo negó pero solicitó para su ratificación solo el informe del
Perito Baldomero , no realizándose ratificación de estos dos peritos tachados. Atendiendo por tanto al art 348 y
concordantes de la LEC en relación con la tacha formulada, y al aportar pruebas de dichas alegaciones la parte
demandada, así como al haberse impugnado dichos informes y no ser ratificados en la vista, los mismos no se
consideran a efectos de valoración de la prueba (como así quiso la actora tras la tacha de los demandados),
centrándose por tanto la prueba a valorar de los actores en el perito Baldomero .
3º La alusión en la demanda a la supuesta transmisión de las canciones del actor al demandado a través de
tercero, y declaración de este tercero en sentido negativo a dicha alegación.
4.7 Alega la parte demandante es su escrito de demanda en la página 6 que ostentaba relación previa al plagio
con EMI, siendo esta editora también la del demandado Aureliano , y alega en su demanda de manera concreta
que ésta fue la vía a través de la cual se produjo el conocimiento de la obra del actor a Aureliano (página 7
de la demanda, párrafo 6). En el acto del juicio el actor manifestó que un técnico de la Sgae, Justino , fue la
persona que le dijo que se habían transmitido las canciones a Emi, y de Emi al demandado.
4.8 Daniel , testigo propuesto por los demandados, ex trabajador de Emi Creativo durante 10 u 11 años,
coordinador de departamentos y entre ellos con el departamento de Creativos, trabajó con el actor Guillermo
durante unos 4 o 5 años, y manifestó que hubo algún desacuerdo o diferencia con el actor por las editoriales,
que dio lugar a firmar un contrato con el actor en 2007 (documento 13 contestación a la demanda) arreglando
las diferencias, y directamente relacionado con el primo del actor, también artista, con el que mantenían
relaciones comerciales. Este además negó categóricamente que trasladara el tema "yo te quiero tanto" a
Aureliano en Miami.
4.9 Respecto al referido Justino , en ningún momento en el juicio se manifestó por este el extremo declarado
por el Sr Guillermo , relativo a transmisión de canciones del Sr. Guillermo al Sr. Aureliano .
4.10 Al margen de dichas alegaciones, si bien es cierto que el demandante Guillermo manifestó con rotundidad
el proceso de creación de su canción, y Esther explicó también con rotundidad el proceso de participación
como coautora en la canción La Bicicleta, las declaraciones de los demandados Aureliano y Ambrosio no
fueron tan contundentes, refiriéndose a que crearon la canción y la mandaron a la editorial y "salió". No obstante,
aunque dicha declaración por los dos demandados resultó un tanto ambigua, no afecta a la consideración de
autoría de la obra (extremo en ningún momento controvertido) y en todo no quedó acreditado que se realizara
copia de la canción por los demandados por conocer la letra del demandante. Este extremo no se corroboró
con ningún medio de prueba por la parte demandante.
4º El informe pericial demoscópico de la demandada.
4.11 Un extremo a analizar con carácter separado es el "supuesto" informe pericial demoscópico realizado
por la parte demandada y aportado, así como su ratificación en sede judicial. Dicho informe no puede ser
considerado como tal, por aportarse una serie de encuestas dirigidas, pero sin gozar dicha documentación de
los caracteres mínimos de informe pericial, ya que ni consta un análisis del mismo, u objeto, un resumen, unas
valoraciones, y ni siquiera en cuanto a que no se incorporan datos que puedan considerar dicha documental
como un informe fiable demoscópico que pueda conllevar a analizar la tesis de los demandados del oyente
medio.
4.12 Subsidiariamente además en cuanto al fondo, dicho informe no refleja de manera debida ni el ratio de
edad, ni las proporciones realizadas, con respecto al análisis de las diferentes canciones, no pudiendo superar
por tanto tampoco en cuanto al fondo el juicio de consideración de prueba del test de oyente medio.
QUINTO.- FONDO DEL ASUNTO.
1.- Consideración de autor de la obra, obra, y obra susceptible de protección intelectual.
5.1 De la prueba documental aportada queda acreditado que los demandantes son autores de la obra
o composición musical "Yo te quiero tanto", por lo que quedan amparados por la LPI a efectos de ser
considerados autores. La composición musical de los demandantes, queda conceptuada como obra, (como
obra musical), conforme al artículo 2 Convenio de Berna y art. 10 TR LPI .
5.2 Respecto a la consideración de dicha obra como susceptible de protección conforme la LPI, debemos
establecer que goza de los caracteres anteriormente expuestos relativos a la Creatividad humana, obra original
y altura creativa.
2.- Plagio de la obra.
5.3 Esta es la cuestión central del procedimiento. Por un lado los actores manifiestan que existe plagio de la
canción de los actores, en concreto en la expresión con música de la frase "yo te quiero yo te quiero tanto",
al ser igual a la que se refiere en la canción de los demandados "que te sueño y que te quiero tanto". Los
demandados manifiestan su total rechazo al plagio alegado. Volvemos por ello a repetir el concepto de plagio
y de plagio en obra musical.
A) Concepto de plagio
5.4 Desde un punto de vista abstracto plagio se puede definir como acción y efecto de copiar obras ajenas, si
bien desde un punto de vista jurídico es una figura extralegal ( AP Barcelona ST 21-6-2011 ), no existiendo un
concepto de plagio, debiendo ser definido desde un punto de vista jurisprudencial. Así, el TS en sentencia de
30 de mayo de 1981 manifestó que plagiar es copiar la obra original de manera servil o de modo que induzca
a error sobre la autenticidad, con una doble proyección patrimonial frente al autor y frente al público por el
perjuicio que puede llevar consigo la defraudación.
5.5 Relacionado con lo anterior, en STS de 28-1-1995 , se estableció y delimitó que por plagio ha den entenderse
en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, presentándose
el plagio como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa carente de
originalidad y de concurrencia de genio y talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.
5.6 Desde un punto de vista doctrinal, y en conexión con el desarrollo jurisprudencial de la definición de plagio,
algunos autores de la doctrina han delimitado los criterios que deben asentar la configuración del plagio, de
la siguiente manera:
-Actividad material mecanizada muy poco intelectual y creativa carente de originalidad y de genio o talento
humano.
-Incluye tanto las situaciones de identidad como las encubiertas que se descubren a l despojarse los ardides o
ropajes que la disfrazan, su total similitud con la obra original (R.M. de Cauto; La Tutela de la Obra, página 173).
B) Plagio en obra musical
5.7 Si el concepto y delimitación del plagio se configura desde un punto de vista doctrinal y jurisprudencial,
al carecer de regulación legal, en el caso de plagio en obra musical por su especialidad debemos acudir
de nuevo a dichos análisis, por cuanto revisten especialidades. Así, Sánchez Aristi propugna que si bien en
un origen la consideración de plagio de obra musical se analizaba y consideraba desde un punto de vista
cualitativo, actualmente se ha modificado hacia un punto de vista cualitativo, sin desdeñar en todo caso el
primer parámetro.
5.8 Debe de tenerse en cuenta la obra en su conjunto, para analizar la esencialidad de cada obra musical, y
su originalidad. Además algunos autores de la doctrina como A. Delgado consideran que lo esencial de una
obra musical es la tonalidad o proporcionalidad, de suerte que cuando se juzga un posible plagio, cualquier
mínima modificación que afecte a la tonalidad puede provocar un resultado que haga irreconocible la obra
previa (Antonio Delgado, Tratado de derecho, página 743). Otros autores como Sánchez Aristi consideran que
además debe gozar de prevalencia la que la constatación de plagio no puede depender de que dos canciones
presenten similitudes de pequeña entidad relativas a células de pocas notas.
5.9 Junto con estos parámetros además parte de la doctrina defiende la aportación del test de la audiencia
o test del oyente medio, en algunos casos también defendido desde un punto de vista jurisprudencial como
SAP Barcelona 21-6-2011, (Caso Manu Chao vs periódico).
5.10 Concretando más en la música de pop rock (Libro el Plagio en el derecho de autor, pagina 325, Ignacio
Temiño), las similitudes en fragmentos o en parte de estribillo de la pieza, salvo que sean especialmente
originales, no ocasionan la sanción civil ni penal (Casos Azuzar Moreno SAP 30-6-2005) y Manu Chao SAP
Barcelona 21.6.-2011), y en el primer caso la AP manifestó que a pesar de la coincidencia de hasta 16 notas
consecutivas en una frase melódica, era perfectamente posible que ello fuese fruto de la pura casualidad y no
de plagio, obedeciendo la similitud melódica a utilización de giros comunes.
5.11 Por último, debe de analizarse dicho plagio musical atendiendo a diferentes criterios de ponderación,
relativos a la letra, y la música, y dentro de dicha música, a su ritmo, melodía, etc.
C) Caso en concreto.
5.12 En el caso que nos ocupa la parte demandante alega plagio de su obra musical, por los demandados,
en cuanto a un extracto de su obra musical denomina da "Yo te quiero tanto", y en la frase en concreto yo te
quiero yo te quiero tanto; la obra musical que refiere que le ha plagiado es la canción "La Bicicleta", y la frase
en concreto es "que te sueño y que te quiero tanto".
5.13 El contenido de la letra de ambas canciones no es el mismo, por cuanto en la de los actores se dice yo te
quiero yo te quiero tanto, y en la de los demandados se dice que te sueno y que te quiero tanto.
Actores yo te quiero yo te quiero tanto
Demandados que te sueño y que te quiero tanto
5.14 Por ello, analizando las expresiones únicamente con respecto a la coincidencia de palabras, sólo se
repiten las palabras "te quiero tanto", repitiendo en la primera canción dos veces, y en la segunda utilizando la
frase "te quiero tanto" junto con la expresión "que te sueño".
5.15 En segundo lugar, dicha expresión es una expresión común, utilizada en todo tipo de canciones y textos, a
lo largo de la historia, no considerándose una expresión que goce de originalidad. La expresión te quiero tanto
en el ámbito musical está reconocido en multitud de canciones, y desde siempre.
5.16 En tercer lugar, y con respecto a la letra, queda incluida en el estribillo de la primera canción, siendo el eje
principal de la misma, junto con su título; en la segunda, al margen de que hay dos estribillos, no forma parte
claramente de un estribillo principal, y la canción se denomina de manera distinta.
5.17 En relación con este extremo se debe destacar la declaración coherente y detallada de Esther , que
manifestó en su interrogatorio de parte su forma de acceder a ser autora de dicha canción, y explicó con
detalle y precisión que el demandado Aureliano procedió a remitirle la canción inicialmente compuesta por
él, y que ella, tras una lectura de la misma, introdujo una serie de modificaciones desde la inclusión de un
segundo estribillo en el que se reflejaban vivencias de la demandada en relación con situaciones personales
de la demandada, hasta el cambio del título, configurándose como una canción con multitud de evocaciones
y referentes.
5.18 Por ello, aunque expresamente no fue objeto de debate en el juicio, la letra en sí misma no es idéntica en
ambas composiciones, y además no se centra en el estribillo principal ya que hay dos estribillos, como sí se
centra la canción del Sr. Guillermo , aunque sí es cierto que existe la misma expresión parcial de 4 palabras
en ambas canciones.
5.19 Solo con esto podría valer para desestimar la demanda de plano, por cuanto desde un punto de
vista cuantitativo (4) y cualitativo (parcial, y no idéntico en totalidad en frase ni en estribillo) no gozan de
los requisitos necesarios para apreciarse una identidad que dé lugar a la configuración de plagio en las
composiciones musicales, por cuanto como ya se ha expresado con anterioridad en el apartado 5.10, las
similitudes en fragmentos o en parte de estribillo de la pieza, salvo que sean especialmente originales, no
ocasionan la sanción civil ni penal (Casos Azuzar Moreno SAP 30-6-2005 y Manu Chao SAP Barcelona 21-6-
2011), y en el primer caso la AP manifestó que pesar de la coincidencia de hasta 1 6 notas consecutivas
en una frase melódica, era perfectamente posible que ello fuese fruto de la pura casualidad y no de plagio,
obedeciendo la similitud melódica a utilización de giros comunes.
5.20 Pero al margen de esta posibilidad de desestimación ab initio, al encontrarnos en una composición
musical, debemos analizar las diferentes conceptuaciones musicales para concretar el análisis de plagio,
atendiendo a que la música cuenta con cuatro elementos esenciales que son el ritmo, la melodía, la armonía
y los matices, aunque para algunos este último no es tenido en cuenta como tal.
a) Por un lado la melodía, definida ésta como una sucesión de sonidos que es percibida como una sola entidad,
goza de unos requisitos consistentes en que se desenvuelve en una secuencia lineal, es decir a lo largo del
tiempo, y tiene una identidad y significado propio dentro de un entorno sonoro particular. Desde un punto
de vista jurisprudencial anteriormente apuntado se define como composición en que se desarrolla una idea
musical, simple o compuesta, con independencia de su acompañamiento.
Alega el perito de la parte demandante, el único que ratificó en juicio y que no fue objeto de tacha, según
se establece en su informe (documento 29 de la demanda), y su ratificación en juicio, que existe plagio, y
establece una similitud en ambas canciones en cuanto a la melodía afirmando que el desplazamiento de la
parte demandada en su canción no afecta al contenido rítmico y melódico, ya que las partes 1 y 3 son fuertes
y similares.
Este extremo fue contestado y desvirtuado de manera clara por la pericial de la parte demandada, por las 3
en general, y en concreto y con eso basta, con la declaración pericial del perito de la demandada Sr. Remigio
( Remigio ), que manifestó con rotundidad que ninguna semejanza o similitud existía desde un punto de
vista melódico, siendo dicha estructura ni siquiera parecida (vr. g. 2:18 h de la vista del 27 de marzo de 2019).
Este extremo además queda corroborado por los otros dos peritos en sus informes periciales y deposiciones,
pero además queda a juicio de este juzgador claramente ratificado tras la práctica de la prueba consistente
en reproducción de las dos canciones en la sala de vistas, en la sesión de 28 de marzo de 2019, en presencia
de todas las partes, conforme LEC.
b) En segundo lugar, con respecto al ritmo, considerado éste como el resultado de las relaciones de tiempo
entre los sonidos, se refirió por la parte demandante que es el mismo en ambas canciones, pero basta un
análisis o escucha somero de las mismas para establecer que no ostentan coincidencias en cuanto a ritmo,
salvo las básicas de cualquier tipo de composición musical de vallenato, o similares, con influencias de
diferentes entornos. Con respecto a este extremo se puede destacar la declaración de Aureliano que se
autoproclamó el rey del Vallenato, manifestando que todas sus canciones son de dicho estilo, con un ritmo
claramente establecido de vallenato. El demandante, Sr. Guillermo , manifestó que su canción ostentaba
dicho ritmo, si bien no es procedente de Colombia, aunque ostentaba influencias. En cualquier caso, quedó
acreditado que el ritmo no es un elemento determinante de la configuración del plagio en este tipo de
composiciones, más allá de ser un elemento que pueda coadyuvar a determinar similitudes.
c) En tercer lugar, en cuanto a la armonía, entendida ésta como el aspecto "vertical" (notas simultáneas, que
en la partitura se escriben una sobre otra) de la música, que se distingue del aspecto "horizontal" (la melodía,
formada por la sucesión de notas, que se escriben una detrás de otra), de la pericial de los demandados se
concluye que en ningún caso existe coincidencia de armonía entre ambas canciones, a pesar del análisis del
perito del actor que modificó incluso una octava la composición de los demandados para afirmar el plagio
sostenido.
c) Por último, el entorno melódico, relacionado con el apartado a), conlleva a diferenciar de manera clara ambas
canciones.
5.21 Respecto a un análisis y mención de los diferentes informes periciales, el objeto de ratificación judicial el
día del juicio fue el del Catedrático Baldomero , que manifestó que el contenido es igual, y que desde el punto
de vista melódico el estribillo es una repetición, con algunos cambios de octava que intentan disimularlo; desde
un punto de vista rítmico se repite el mismo patrón con sutiles cambios, y desde un punto de vista armónico
el planteamiento en terceras de yo te quiero tanto se dice en la canción de los demandados.
5.22 La parte demandada aportó 3 informes periciales, que de manera clara y terminante conducen a
desestimar la petición actora, al desvirtuar de manera clara e l informe pericial y la declaración del perito del
actor, y en consonancia con los requisitos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuestos respecto a
la conceptuación de plagio, y de plagio concretamente en obra musical.
a) El perito Justino (Documento 21 contestac. demanda)
5.23 Justino comparó las dos obras estableciendo que son totalmente diferentes. En concreto con respecto al
fragmento que dicen los demandantes que es objeto de plagio, manifestó que la letra es coincidente en 3 letras,
pero carentes de originalidad "te quiero tanto", que la línea melódica es totalmente diferente, armónicamente
también eran diferentes, dando lugar a una diferencia sustancial de ambas canciones. Manifestó en sala que
el acento rítmico en dichas obras musicales y muchas más son coincidentes, y que la melodía a también era
diferente.
b) El perito Remigio (documento 22 contestac. Demanda).
5.24 El Sr. Remigio , Doctor en Composición, como se ha avanzado con anterioridad, refleja de manera clara
y terminante la diferenciación de ambas composiciones. En el informe se establece que si bien ambas se
encuentran escritas con la misma armadura (Do Mayor/La menor), su estructura es diferente, con diferencias
en cuanto a la fluidez del discurso musical, del diseño formal, de la calidad y extensión de la letra; se centra
además en analizar la melodía, la letra, el contorno melódico, en lenguaje.
5.25 A juicio de este juzgador dicho informe pericial es tan claro y terminante que desvirtúa de plano cualquier
manifestación desviada que realiza el perito de la demandante, y por tanto, bajo las reglas del art 348 LEC ,
a juicio de este juzgador, dicho informe pericial claro y exhaustivo debe ser tenido en cuenta de manera
preferente y primordial, en este juicio. Expone en su dictamen la forma de realización la pericial, manifestó el
tiempo trascurrido para la realización del informe de gran duración atendiendo al análisis pormenorizado, y
desvirtúa en su totalidad la pericial del demandante.
c) El perito Jose Carlos . (Documento 23 de la contestac. Demanda).
5.26 Profesor en universidad de Berkeley, habiendo realizado ya más periciales, en el que se expone que el tipo
de compás es el mismo, como en la mayoría de las composiciones musicales de este tipo (vallenato), pero
el ritmo melódico existe cierto parecido, pero es distinto porque el contorno melódico del pequeño fragmento
analizado es diferente cerrando hacia abajo la de los actores, siendo el de los demandados con ligera subida
hacia arriba, dando lugar a que hasta en el contorno melódico, es diferentes, habiéndose realizado en el informe
pericial de los actores un artificio de modificación para llegar a la conclusión del plagio; manifestó que la
armonía de ambos era diferente.
5.27 Por ello, del conjunto de la obra practicada, se desestima de plano la demanda atendiendo a los preceptos
sustantivos anteriormente expuestos en relación con la prueba practicada, y el art 217 LEC , en relación con el
art 316 y 348 y 376 LEC . La letra de la música en 4 palabras es igual, pero carente de sustancialidad respecto
al carácter cualitativo y cuantitativo, en cuanto a la melodía no hay coincidencia alguna; la velocidad del ritmo
y la armonía también son diferentes. En resumen, no existe de ninguna manera plagio como pretende la parte
demandante en esta demanda.
SEXTO.-Costas.
6.1 Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la parte actora al ver rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO.
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Guillermo y Elisabeth contra Esther ,
Aureliano , Ambrosio , Sony-Atv Discos Music Publishing L.L.C, y otros, con imposición en costas a la parte
actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del
Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días
( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de
consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado
de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose
publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

ESPAÑA. Plagio. Muebles. Tumbona Saller

Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9
Sentencia del 13 de marzo de 2019
Roj: SAP V 1298/2019 - ECLI: ES:APV:2019:1298
Id Cendoj: 46250370092019100377
Ponente: BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON


SENTENCIA NÚM.: 315/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 13-03-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001589/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000760/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GANDIA BLASCO SA, representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y de otra, como apelado a RAMON
ESTEVE ESTUDIO DE AQUITECTURA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE
CERVERA GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GANDIA BLASCO SA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .-La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
1 DE VALENCIA en fecha 19-02-2018 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente
la demanda inicial promovida por el Procurador Sra. Cervera Garcia en la representacion que ostenta de su
mandante RAMON ESTEVE ESTUDIO DE ARQUITECTURA S.L. contra la entidad mercantil GANDIA BLASCO S.A.,
se adoptan los siguientes acuerdos:
1.- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la actividad de la demandada consistente en la
produccion y comercializacion de la tumbona "Saler" y "Atlantic", y de todos sus complementos, es constitutiva
de competencia desleal, respecto a las disenadas por la actora "Na Xenema" y "Cool".
2.- Se declara ajustada a Derecho la resolucion contractual operada el 22 de diciembre de 2014 por la actora, por
causa de incumplimiento imputable de la parte demandada.
3.- En su virtud, se condena a la demandada a estar y pasar por tales anteriores declaraciones y en particular a:
a) Cesar en la fabricacion y comercializacion de los modelos disenados por la actora y de aquellos que
constituyen competencia desleal (Saler y Atlantic) y a destruir a su costa todos los que tenga en stock.
b) A la publicacion a su costa de la presente sentencia, en extracto, en dos diarios de gran tirada de ambito
nacional.
c) Al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS (46.722.- euros), mas los
intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.
3.-Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO .-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GANDIA BLASCO
SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose
la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. -Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Planteamiento
Por la representación procesal de Gandía Blasco, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de
19 de febrero de 2018 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia por la que se estima parcialmente la demanda
promovida por Ramón Esteve Estudio de Arquitectura, S.L. contra la parte recurrente (en ejercicio de la acción
de actos de competencia desleal al amparo de los arts. 6 , 11 y 12 LCD y resolución de contrato).
La sentencia estima parcialmente la demanda sin imposición de costas y resuelve cada una de las acciones
planteadas por la parte actora.
Comienza resolviendo la petición consistente en que se declare ajustada a derecho la resolución contractual
llevada a cabo el 22 de diciembre de 2014, cuyo fundamento es el incumplimiento de la parte demandada.
Considera acreditado que la resolución se instó por conducto fehaciente ex art. 1124 CC cumpliendo todos
los requisitos previstos en dicho precepto porque ha habido incumplimiento radical de la parte demandada.
Cifra dicho incumplimiento en la desatención de la obligación dineraria en los plazos establecidos y la falta de
respeto a los pactos alcanzados en el acuerdo extrajudicial de 2 de julio de 2010, así como el lanzamiento de
una nueva colección que coincide con la colección Saler pero que tiene distinto nombre.
Desestima la petición de declaración de nulidad de la cláusula de retribución del contrato de 1 de julio de 2007.
Respecto la acción de competencia desleal, aprecia cometida la conducta vulneradora con base en la cláusula
general del art. 5 LCD . Razona que la colección Atlantic es la misma colección Saler con otro nombre y que
se hizo para su ulterior desarrollo sin tener que abonar los royalties a la actora, comportamiento que mantuvo
hasta la intimación que recibió de la actora el 24 de junio de 2013.
Por todo lo expuesto estima la demanda y condena al pago de la indemnización (30.522 euros derivados del
acuerdo extrajudicial de 2 de julio de 2010, 15.118 euros por los royalties debidos del modelo Saler y 1.082
euros de los royalties debido por el modelo Atlantic) y a la publicación de la sentencia.
Contra dicha sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada invocando múltiples motivos:
Error más que relevante de la sentencia por la declaración que la producción y comercialización de la colección
de muebles "Saler" es constitutiva de competencia desleal. En el acto de conclusiones, en el juicio ordinario,
la parte actora renunció a dicha pretensión. Interpretación del acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010.
Incongruencia extrapetita de la sentencia.
Impugnación de la declaración que la producción y comercialización de la colección de muebles "Atlantic" es
constitutiva de competencia desleal respecto de las diseñadas por la actora. Niega que cambiara el nombre de
Saler por Atlantic porque son exactamente los mismos muebles con los mismos tamaños y formas y la misma
estructura; es falso que dejara de abonar los royalties por la fabricación de los muebles Atlantic; no se concreta
el precepto de la Ley de Competencia Desleal que integraría el supuesto ilícito. No existe pronunciamiento
judicial ni extrajudicial anterior que declarara infracción contractual ni competencial por la fabricación de los
muebles Saler porque el juicio ordinario de 2009 concluyó por el acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010.
En dicho acuerdo no se cuestionó la autoría y pertenencia de los muebles Saler a Gandía Blasco porque es una
creación propia. La actora tuvo conocimiento de la fabricación de Atlantic porque la propia Gandía Blasco se
lo refirió verbalmente y por escrito el 13 de enero de 2015. Cuando se recibió el requerimiento resolutorio de
22 de diciembre de 2014 hacía un año que ya no se fabricaba la colección Atlantic.
La demandada le ha informado de las ventas de dicha colección y ha abonado los royalties. Inconcreción de
los actos de competencia desleal y en ningún caso se produce dicha infracción por la comercialización de
muebles Saler bajo la denominación de muebles Atlantic. No se le puede condenar a cesar en la fabricación
y comercialización de una colección que ya no fabrica ni comercializa.
Niega que en el acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010 se reconociera que Saler era un plagio de
la colección Na Xemena del actor y tampoco Atlantic es una copia de la colección Cool del actor. No se
deben comparar únicamente las tumbonas porque las colecciones se componen de muchos muebles. Las
características de las tumbonas se reproducen en otras muchas y no se ha demandado a otras empresas.
Niega que el modelo Atlantic genere confusión ni riesgo de asociación ex art. 6 LCD , que suponga una imitación
desleal ex art. 11 LCD y tampoco supondría una explotación de reputación ajena ex art. 12 LCD .
Valoración probatoria de la colección Atlantic en el acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010. La creación de
esta colección no vulnera dicho acuerdo porque es idéntica a la colección Saler y ambas están embebidas en
dicho acuerdo, que no le prohibía cambiar la denominación ni el material de las tablillas. A ello añade que desde
el principio abonó los oportunos royalties por dicha creación de acuerdo con dicho acuerdo transaccional.
Impugnación de la declaración de resolución del contrato de 22 de diciembre de 2014. La sentencia considera
ajustada a derecho la resolución porque el demandado no atendió los plazos de la obligación dineraria, pero
no concreta cuáles cuando ha abonado periódicamente los royalties y la deuda de 75.000 euros pactada en el
acuerdo de 2 de julio de 2010 no estuvo enumerada como causa resolutoria en dicho requerimiento. Considera
que el impago de los royalties reclamados (30.522 euros) se debió a un cambio en la persona encargada de
las liquidaciones sin intención incumplidora y se ha allanado a dicha cantidad. En todo caso, el impago de los
75.000 euros nunca fue reclamado y hubo pagos posteriores que bien podría haber imputado a dicha deuda.
Niega que actuara con mala fe en la cuantificación de los royalties, pues el propio perito de la parte actora
reconoció que los precios de venta son ciertos y correctos.
Niega que se incumpliera la obligación de permitir la revisión de la documentación y la resistencia a entregarla
a la actora para poder comprobar la veracidad de los royalties abonados.
Por todo ello solicita la estimación del recurso y la desestimación de los pronunciamientos condenatorios de
la sentencia, salvo los que ha habido allanamiento.
La representación de Ramón Esteve Estudio de Arquitectura S.L. se opuso al recurso de apelación por las
razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 302 tomo II y los sucesivos).
La competencia desleal, en virtud de los arts. 6 , 11 y 12 LCD , deriva de la producción y comercialización de
la colección Atlantic, como consta en la notificación resolutoria de 22 de diciembre de 2014, pues suponía
la vulneración del acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010. Si Saler y Atlantic fueran la misma colección
no se habría buscado distinta denominación, en los catálogos no tendrían distintos apartados y referencias,
no tienen las mismas dimensiones (distinto metraje del respaldo) ni los mismos materiales (introducción del
material nowood ) y nunca se habría presentado y promocionado como una colección nueva. Se trata de un
plagio de los diseños Na Xemena y Cool, objeto de contrato en 2007 y de acuerdo transaccional el 2 de julio
de 2010.
A continuación expone la interpretación del acuerdo transaccional: reconocimiento que la colección Saler era
un plagio de la colección Na Xemena, asunción de obligaciones publicitarias y pecuniarias y el pago de royalties
de 75.000 euros durante tres años; aplicación exclusiva a la colección Saler sin extensión a ninguna otra. No
hubo notificación sobre la creación de la nueva colección Atlantic y mediante burofax de 24 de junio de 2013
le requirió el cese inmediato de tal actividad y el incumplimiento detectado, sin obtener respuesta.
La condena de cese de producción y comercialización de la colección Saler le alcanza porque, aunque su
comercialización no fuera causa de resolución, una vez resueltos el contrato y el acuerdo transaccional le
afecta tal resolución.
La resolución fue ajustada a derecho porque se había impagado el royalty mínimo asegurado de 75.000 en dos
de los tres ejercicios acordados en el acuerdo transaccional y ello no es un mero cumplimiento defectuoso
y no se ha dado explicación alguna; así como que se le impidió ejercer los derechos de supervisión y control
reconocidos en el acuerdo transaccional, como acredita con los documentos aportados, e incluso el perito
judicial necesitó auxilio judicial para llevar a cabo su informe. Todas las justificaciones llevadas a cabo en
la contestación son extemporáneas porque nunca se contestó el requerimiento extrajudicial de resolución
contractual e incluso se han allanado a abonar parte de las cantidades reclamadas.
Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente
SEGUNDO .- Delimitación de los hechos probados en este procedimiento.
1.- La parte actora, Ramón Esteve Estudio de Arquitectura, S.L. y la parte demandada, Gandía Blasco, S.A.
tienen relaciones desde el 20 de enero de 1997, en que firmaron un contrato de arrendamiento de servicios
profesionales por el que Gandía Blasco encomendaba entonces a Pio , persona física, en su condición de
"diseñador", la elaboración de una colección para mobiliario y textiles. Dicho contrato tenía un plazo de 10 años
de duración (cláusula quinta).
En fecha 1 de julio de 2007 las dos sociedades firmaron un contrato de encargo de diseño y cesión de derechos
de explotación para una colección de productos de mobiliario y textil. Dicho contrato tenía una duración
indefinida.
En el cumplimiento de dicho contrato surgieron discrepancias por el lanzamiento de la colección Saler y la parte
actora interpuso demanda que dio lugar al juicio ordinario 1132/2009 tramitado ante el Juzgado Mercantil
núm. 1 de Valencia. Dicho procedimiento concluyó con un acuerdo transaccional de las partes firmado el 2 de
julio de 2010, que fijó el nuevo marco contractual de sus relaciones.
En un momento posterior, la empresa demandada lanzó una nueva colección de mobiliario de exterior,
denominada Atlantic, de líneas muy similares a las tumbonas Saler, Na Xemena y Cool. La tumbona Atlantic
está fabricada con un material novedoso, nowood , que no usa la tumbona Saler y sus dimensiones son
distintas, de forma que la tumbona Atlantic resulta más grande.
Ante estos hechos, la parte actora dirigió un burofax a la empresa demandada en fecha 24 de junio de 2013
denunciando el incumplimiento del acuerdo transaccional por la fabricación y comercialización de la nueva
colección Atlantic e instándole a ponerse en contacto para el pago de los oportunos royalties.
Ha sido un hecho acreditado que la empresa demandada abonó royalties por las ventas de Atlantic.
No estando conforme con los royalties abonados por la empresa demandada, la parte actora dirigió
requerimiento reclamando la verificación de las ventas por experto contable y solicitando determinada
documentación en concreto en fecha 17 de octubre de 2013 (doc. 11 de la demanda, folio 218 y ss.).
Posteriormente dichas reclamaciones se efectuaron vía mail, como consta en la documentación adjunta al
informe pericial aportada como doc. 13 de la demanda, así como en los docs. 12 y 14 a 17 de la demanda. Se
dirigió nuevo burofax en fecha 5 de marzo de 2014 (doc. 18 de la demanda, folios 285 y ss.).La parte actora
consideró incumplidos dichos requerimientos en fecha 12 de junio de 2014 (doc. 20 de la demanda). La relación
contractual de las partes fue empeorando, considerando uno que no se le entregaba toda la información y
documentación necesaria para ejercer su facultad de control y supervisión, y considerando otra que a través
de la empresa Vondom la parte actora incurría en competencia desleal.
Finalmente la parte actora en fecha 22 de diciembre de 2014 dirigió requerimiento de resolución extrajudicial
del contrato de 1 de julio de 2007 y posterior acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010 (doc. 27 de la
demanda, folios 337 y ss.). Se denuncian los siguientes incumplimientos:
" Haberproducido de manera reiterada mobiliario que de forma clara bebía de los diseños de mi representada, en
claro perjuicio de la misma, tal y como ocurrió en su día con la colección Saler, y tras el Acuerdo Transaccional
de 2/07/2010, de nuevo ha vuelto a ocurrir, con la colección Atlantic ."
" Las liquidaciones practicadas por su parte han sido manipuladas o alteradas en beneficio de Gandía Blasco,
S.A. "
" Ocultar y no facilitar información de carácter técnico y especialmente contable relativa a la producción y
comercialización de los productos objeto el diseño, necesaria para verificar las liquidaciones, situación que
considera comienza el 24 de diciembre de 2013 ".
Dicho burofax tuvo contestación por otro burofax de fecha 13 de enero de 2015 (doc. 29 de la demanda, folios
345 y ss.), negando los incumplimientos imputados. A su vez fue contestado por la parte actora por burofax
de fecha 21 de enero de 2015 (doc. 30 de la demanda, folios 349 y ss.), a su vez contestado por burofaxes
de 28 de enero de 2015 (doc. 31 de la demanda, folios 353 y ss.) y de 17 de febrero de 2015 (doc. 32 de la
demanda, folios 366 y ss.).
2.- De este íter cronológico resultan tres hechos determinantes.
En primer lugar, al tiempo de producirse los hechos que dan lugar a la interposición de la presente demanda
(entre 2 de julio de 2010 y 22 de diciembre de 2014) las relaciones jurídicas entre las partes estaban reguladas
por contratos, libremente consentidos y firmados por ambas, el 1 de julio de 2007 (doc. 2 de la demanda) y el 2
de julio de 2010 (doc. 7 de la demanda). Ello excluye cualquier infracción constitutiva de competencia desleal.
Es decir, si hubo un comportamiento de la parte demandada que vulnerara los contratos vigentes entre las
partes (1 de julio de 2007 y 2 de julio de 2010) no puede ser constitutivo, además, de competencia desleal.
De hecho, observamos que el primer motivo por el que se insta la resolución contractual en el burofax
de 22 de diciembre de 2014, reproducido su contenido en los párrafos superiores, es por la producción y
comercialización de la tumbona Atlantic. Pues bien, dicha conducta no puede ser, a la vez, constitutiva de
incumplimiento contractual y competencia desleal. Y, existiendo relaciones contractuales entre las partes,
queda excluida la infracción de competencia desleal.
Igualmente, en el propio informe pericial aportado por la parte actora como doc. 4 uno de los objetos de la
pericia es determinar las " consecuencias de la ruptura por resolución contractual entre Ramón Esteve Estudio
de Arquitectura SLP y Gandía Blasco, S.A. en la futura comercialización de las colecciones diseñadas por Pio
" (folio 95).
Ello supone la estimación parcial del recurso de apelación, pues en este argumento no compartimos los
razonamientos del juez a quo.
3.- La documentación aportada acredita que, más allá de las declaraciones de las partes o de los testigos,
la tumbona Atlantic -único objeto de la demanda- no es idéntica a la tumbona Saler. Así, en los docs. 21,
22 (folio 319) y 25 (folio 326) de la demanda la parte demandada reconoce que abona royalties por ambas
tumbonas, que coexisten en el mercado en el año 2012, que coexisten en sus catálogos -también aportados
al procedimiento (doc. 16 de la contestación, catálogo de 2012- con distinta referencia y publicitados como
tumbonas distintas.
Puede ser que internamente para la empresa demandada, para su director general, los representantes, los
comerciales, etc. de la demandada, las tumbonas Saler y Atlantic fueron lo mismo, pero no se publicitó con tal
carácter. Son dos colecciones distintas que, en sus catálogos, tienen distinta referencia. No existe dato alguno
que permita inferir, de la publicidad de la empresa demandada, que Saler y Atlantic tienen relación alguna,
como tampoco Na Xemena o Cool. Fue una colección nueva con su propia sustantividad.
Y, de hecho, de forma objetiva, no podemos compartir que estamos ante dos tumbonas idénticas, exactamente
iguales, cuando tienen distinto material y distintas dimensiones. Dos objetos son idénticos cuando todas sus
características son iguales; pero si el material de fabricación es distinto y, precisamente, esta característica se
anuncia como hecho singular, dicha afirmación decae. Y esta es precisamente la conclusión que se obtiene,
entre otras, del informe pericial de la parte actora (doc. 8 de la demanda, folios 203 y 207).
La parte demandada no ha aportado ningún medio de prueba que acredite que son exactamente lo mismo,
pues tienen distintos materiales de fabricación y distintas dimensiones, y no se publicitaron como una
evolución o una continuación de la colección Saler. Es más, se ha acreditado que en la publicidad la colección
Atlantic se lanzó como algo novedoso principalmente por el material empleado nowood, y en ningún medio se
expresó que tuviera si quiera relación con la tumbona Saler. Cosa distinta es que dicho modelo de tumbona no
tuviera éxito en el mercado y la empresa decidiera no continuar su fabricación y comercialización, continuando
únicamente con la colección Saler ( en el catálogo de 2014, doc. 17 bis de la contestación ya no aparece la
colección Atlantic).
La parte demandada consideró innovador el empleo del material nowood y para ello lanzó la primera colección
que lo utilizaba, Atlantic, como algo distinto y novedoso. No puede pretender, en el procedimiento, desdecirse
de lo anterior y presentar la colección Atlantic y Saler como mobiliario idéntico.
Por otro lado, la parte ha aludido a razones comerciales y empresariales en el cambio de denominación. Ni se
han expuesto y acreditado cuáles serían esas razones (descenso de ventas, problemas de imagen, transición
hacia el nuevo material, etc.) ni existe tal cambio de denominación cuando ambas tumbonas coexisten en el
mismo catálogo. Y más aún cuando Atlantic ha dejado de comercializarse y Saler continúa en el mercado.
Por último, la parte demandada ha manifestado que dejaron de producir dicho modelo un año antes del
requerimiento dirigido por la parte actora en fecha 24 de junio de 2013. Si bien la parte actora no ha aportado
prueba que desvirtúe esta afirmación, lo cierto es que en el catálogo de 2012 aparece la colección y en el
catálogo de 2014 no, por lo que damos por acreditado que dejaron de comercializarse en 2013.
4.- En el presente procedimiento la parte actora no ha acreditado ser titular de ningún derecho de propiedad
intelectual que le confiera derechos de exclusiva sobre las tumbonas controvertidas.
No nos encontramos ante un problema de titularidades de diseños industriales ni ante infracciones de los
derechos del titular de tales diseños.
Insistimos, pues, que estamos en sede de relaciones contractuales y sus eventuales incumplimientos y
resoluciones extrajudiciales.
5.- En el recurso, como primer motivo, se dice que la sentencia incurre en incongruencia porque condena
también por la fabricación y comercialización de la tumbona Saler, cuando en el trámite de conclusiones la
parte actora dejó claro que había sido un error y que el objeto del procedimiento se refiere a la tumbona Atlantic.
Si bien la parte debió denunciar este error material a través del cauce del art. 215 LEC , lo cierto es que el
único objeto del procedimiento ha sido la fabricación y comercialización de la tumbona Atlantic y que dicha
conducta supone infracción del acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010.
Ello supone la estimación de este motivo, que es un mero error material, pues ningún pronunciamiento
condenatorio ha determinado.
TERCERO.- Objeto del proceso: resolución extrajudicial de 22 de diciembre de 2014 por incumplimiento de
contrato.
Visto que en la primera instancia se desestimó una de las dos pretensiones y que en el FJ anterior se ha
desestimado la primera, el único objeto del proceso que queda es la pretensión de que se declare ajustada a
derecho la resolución contractual operada por burofax el 22 de diciembre de 2014.
Para ello hemos de comparar el contenido de los contratos con el contenido del requerimiento de resolución
contractual y la realidad de las conductas denunciadas en el mismo.
1.- Contenido del acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010 (folios187 y ss. tomo I).
En la cláusula segunda se afirma que " la colección modelo "Na Xemena" formada por la tumbona y sus
complementos (mesas altas y bajas, sillas, sofás, etc.), se distingue por la suma de las características técnicas,
materiales y soluciones constructivas y de composición que se exponen (...)". Igualmente se detalla que la
colección de mobiliario " Cool " se distingue " por la suma de las características técnicas, materiales y soluciones
constructivas y de composición que se exponen (..)" y se afirma que ambas tienen " una singularidad e identidad
propias , diferenciándolas de otras colecciones que comercializa Gandía Blasco, S.A., que también participan de
algunas de tales características ".
La controversia surge porque Gandía Blasco lanzó una nueva colección, Saler, en 2007 y la comercializó en
2008, que " a juicio del Sr. Pio , acoge y reproduce los matices y elementos esenciales y básicos que han
caracterizado las colecciones NA XEMENA y COOL, a lo largo de los últimos años " y en consecuencia fijan un
nuevo marco regulador.
En la cláusula primera se reconocen al " diseñador " derechos publicitarios o de promoción y de carácter
económico por la " empresa " " a los efectos de adjudicar contraprestaciones ante la creación y comercialización
de la colección el Saler ". En los derechos económicos se diferencia un primer apartado como " garantía de
ingresos mínimos por Royalties " de 75.000 euros en los próximos 3 años; y en el apartado segundo se fijan las
bases para el cálculo de los royalties " sobre las ventas de la colección Saler ".
Los contratos han de interpretarse, en primer lugar, por su tenor literal ( art. 1281 CC ). Conforme este criterio
hermenéutico podemos hacer dos afirmaciones: se reconoce singularidad propia a las colecciones Cool y Na
Xenema -ninguna relevancia tiene, pues, que en este procedimiento y ahora pretenda la parte demandada negar
tal singularidad- y el acuerdo transaccional deriva de la creación de la colección Saler y sólo a dicha colección
alcanza. Los derechos del diseñador derivan de dicha creación y los royalties se fijan en función de las ventas
de la colección Saler únicamente, no de otra.
Se acordó que " Trimestralmente, la empresa comunicará de forma fehaciente al diseñador, la cantidad de
volumen neto de venta de la colección Saler realizada en ese periodo y los royalties que le corresponden a este
último. Desde tal comunicación, el diseñador podrá en el plazo de 15 días, por el mismo o por el experto contable
que designe al efecto y a su propia costa, comprobar tal dato, solicitando la comprobación de la documentación
que estime pertinente para tal fin, obligándose la empresa a aportar la documentación que se le solicite, en
el plazo máximo de 15 días desde la fecha de solicitud " (... ) " En el caso de que la empresa, no aportara
la documentación solicitada, se acuerda una penalización del duplo de la cantidad de royalties que hubiera
comunicado sin perjuicio del derecho a solicitar el diseñador la aportación efectiva de la documentación que
acredite tal liquidación, por aquellos medios que en derecho proceda, prevaleciendo de otra parte, el resultado
de la liquidación definitiva en caso de que esta fuere superior a la liquidación indicada ".
El procedimiento de cuantificación de los royalties consiste en una autoliquidación que trimestralmente
abonará la empresa demandada, teniendo la sociedad actora una facultad de comprobación y verificación,
pudiendo reclamar a tal fin la documentación que estime pertinente para su verificación personalmente o por
experto contable.
Se mantuvo, por remisión, la vigencia de los acuerdos plasmados en el contrato de 1 de julio de 2007, y
en concreto se reprodujo expresamente: " La empresa se compromete a: No producir Y/O COMERCIALIZAR,
directamente o a través de terceras personas físicas o jurídicas vinculadas a aquella, piezas o colecciones de
diseños propios o de terceros que por su similitud, pudieran ser confundidos o asociados al con el DISEÑO NA
XENEMA O COOL .
No obstante, si el Sr. Pio aprecia o considera que alguna pieza o colección que diseñe, fabrique y comercialice
LA EMPRESA o tercera persona física o jurídica vinculada a aquella, supone un desarrollo de NA XEMENA O
COOL hasta el punto de considerar que debe reconocérsele un porcentaje de royalties sobre el mismo, lo pondrá
de inmediato en conocimiento de la EMPRESA, con el fin de tratar de llegar a un acuerdo sobre el asunto ".
Se acuerdan dos obligaciones muy concretas para la empresa: no puede fabricar ni comercializar piezas ni
colecciones similares a Na Xemena o Cool que pudieran inducir a confusión o asociación y, en caso que el
actor estimara que se ha realizado tal conducta, podría exigir royalties sobre dichas piezas o colecciones.
Visto que para la parte demandada Saler y Atlantic son lo mismo, y en el FJ anterior hemos afirmado que
sólo se diferencian en el material y las dimensiones, podemos concluir que la creación de la tumbona Atlantic
supone una infracción de las obligaciones pactadas.
No es cierto, como afirma la parte demandada, que dicho acuerdo transaccional le autorizara para crear
colecciones iguales que Saler o que no tuviera por objeto únicamente la producción y comercialización de la
colección Saler. Dicho acuerdo transaccional trae causa de la creación de la colección Saler y a dicha colección
únicamente se ceden los derechos de explotación, en los términos empleados por las partes.
En consecuencia, la colección Atlantic -con más razón sin previa comunicación a la parte actora- supone una
infracción de dicho acuerdo, y ello aunque se abonaran royalties.
El hecho que se abonen los royalties ya supone un reconocimiento de la similitud que guarda Atlantic con Na
Xenema y Cool.
El hecho que se abonen royalties por Saler y Atlantic supone un reconocimiento que las dos colecciones
coexistieron y que son algo distinto;
La facultad de reclamar royalties por la creación de piezas o colecciones similares es del "diseñador" y no de
la "empresa". La empresa no comunicó al "diseñador" la creación de Atlantic para intentar llegar a un acuerdo
sobre el pago de royalties, sino que la parte actora dirigió burofax el 24 de junio de 2013 (folio 214) denunciando
que había tenido conocimiento de la creación de la colección Atlantic, que ello suponía infracción del acuerdo
y que se pusiera en contacto para el abono de los royalties por las ventas ya realizadas. Dicho requerimiento se
ajusta al tenor del acuerdo transaccional de 2 de julio de 2010. Y esta infracción no se subsana porque durante
2012 se abonaran los oportunos royalties de Atlantic.
La propia parte apelante reconoce que comunicó por escrito el 13 de enero de 2015 (doc. 29 de la contestación)
la colección Atlantic, es decir, después de la resolución extrajudicial de 22 de diciembre de 2014 y dos años
después que cesara en su producción y comercialización, según sus propias manifestaciones.
Concluimos que la parte demandada incumplió el acuerdo transaccional por lo menos por la creación y
comercialización de la tumbona Atlantic. Ahora se trata de determinar si dicha conducta fue denunciada como
causa de resolución en el burofax de 22 de diciembre de 2014, extremo que afirma la parte actora y niega la
parte demandada.
2.- En el requerimiento extrajudicial de 22 de diciembre de 2014 ya reproducido anteriormente, el primer motivo
de incumplimiento denunciado consiste en " haber producido de manera reiterada mobiliario que de forma clara
bebía de los diseños de mi representada, en claro perjuicio de la misma, tal y como ocurrió en su día con la
colección Saler, y tras el Acuerdo Transaccional de 2/07/2010, de nuevo ha vuelto a ocurrir, con la colección
Atlantic ."
Si hemos afirmado que Saler y Atlantic son distintas colecciones -aunque muy similares-; si es cierto que
Saler es muy similar a Na Xenema y Cool; si es cierto que Atlantic es muy similar a Na Xenema y Cool; si es
cierto que el acuerdo transaccional sólo permitía la comercialización de la colección Saler; si es cierto que
el acuerdo transaccional prohibía a la empresa la creación de cualquier colección o pieza que fuera similar a
Na Xenema o Cool; si es cierto que la colección Atlantic suponía una infracción de dicha prohibición y no fue
comunicada a la parte actora sino que éste lo denunció por burofax de 24 de junio de 2013; y si es cierto que
dicho incumplimiento es la primera causa de resolución extrajudicial invocada en el burofax de 22 de diciembre
de 2014, podemos afirmar que la resolución extrajudicial resulta ajustada a Derecho.
Basta con que exista un incumplimiento grave y reiterado de la parte demandada para que resulte justificada la
resolución extrajudicial, sin que sea necesario que concurran cumulativamente los distintos incumplimientos
(hasta 3) denunciados en el burofax.
En consecuencia, estimamos que la resolución extrajudicial de 22 de diciembre de 2014 es ajustada a derecho.
Sin embargo, en aras a la exhaustividad y dado que han sido hechos controvertidos en el procedimiento, nos
referiremos someramente a los otros dos incumplimientos invocados.
El siguiente incumplimiento se refiere a " Las liquidaciones practicadas por su parte han sido manipuladas
o alteradas en beneficio de Gandía Blasco, S.A. ". No consideramos acreditado que hubiera mala fe o
manipulación intencionada por parte de Gandía Blasco, aunque ciertamente se produjo una importante
discrepancia entre las liquidaciones que debieron llevarse a cabo y las que fueron abonadas, pues incluso la
parte demandada se ha allanado a abonar en concepto de indemnización el importe de 15.118 euros por la
colección Saler y 1.082 euros por la colección Atlantic. En consecuencia, incumplimiento sí hubo aunque no
se hiciera con una voluntad obstativa.
El impago de la garantía mínima de royalties de 75.000 euros en tres años no se adujo como incumplimiento
determinante de la resolución extrajudicial de 22 de diciembre de 2014, como afirma la parte demandada,
aunque ha resultado acreditado que no fue abonado en su plazo y la parte demandada se ha allanado a abonar
30.522 euros por tal concepto.
El último incumplimiento, referido a " Ocultar y no facilitar información de carácter técnico y especialmente
contable relativa a la producción y comercialización de los productos objeto el diseño, necesaria para verificar
las liquidaciones, situación que considera comienza el 24 de diciembre de 2013 " guarda relación con el
anterior incumplimiento analizado. Ha quedado acreditado que la parte actora reclamó reiteradamente desde
diciembre de 2013 hasta la resolución extrajudicial información y documentación para ejercitar sus facultades
de verificación y supervisión de las liquidaciones trimestrales presentadas. También ha quedado acreditado
que la parte demandada respondió sistemáticamente a todas las peticiones, si bien la parte actora nunca se
tuvo por satisfecha.
Igual que ocurre en el caso anterior, hubo una voluntad de cumplimiento de la parte demandada, pero
ciertamente era necesaria una facultad de supervisión y verificación cuando por las ventas de Saler se habían
dejado de ingresar liquidaciones por importe de 15.118 euros y sólo mediante la sentencia recurrida, aunque
sea en virtud de un allanamiento de la parte demandada, ha sido posible el reconocimiento y pago de dicha
indemnización.
En consecuencia, se confirma la estimación de la segunda pretensión de la demanda, lo que significa que se
estima parcialmente el recurso.
CUARTO.- Costas
Estimado parcialmente el recurso de apelación no se hace imposición de las costas causadas en la alzada, de
acuerdo con el art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC .
Ello con la devolución del depósito constituido para recurrir de acuerdo con la DA 15ª LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gandía
Blasco, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado titular del Juzgado Mercantil núm. 1 de Valencia
en fecha de 19 de febrero de 2018 , recaída en el Juicio Ordinario 760/2015, que REVOCAMOS EN PARTE.
Desestimamos la pretensión declarativa de que se declare que la actividad de la demandada consistente
en la producción y comercialización de la tumbona Atlantic (ya la tumbona Saler, que se hizo constar en la
sentencia por error material) y de todos sus complementos es constitutiva de competencia desleal respecto
a las diseñadas por la actora Na Xenema y Cool.
Confirmamos el resto de pronunciamientos acordados en el fallo de la sentencia apelada.
Ello sin expresa condena en costas en la segunda instancia y se acuerda la devolución del depósito constituido
para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse
impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales,
junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y
firmamos.

ESPAÑA Plagio obra literaria Texto Enfermería

Audiencia Provincial de Jaén, sección 1
Sentencia del 25 de setiembre del 2009
Roj: SAP J 1092/2019 - ECLI: ES:APJ:2019:1092
Id Cendoj: 23050370012019100834
Ponente: MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY

SENTENCIA Nº 893
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 45 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo
Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1488 del año 2018, a instancia de D. Miguel
Ángel , representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido
por el Letrado D. Nemesio Fernández Fernández-Pacheco; contra D. Agustín y FORMACIÓN ALCALÁ, S.L.,
representados en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado, y defendido
por el Letrado D. Francisco Jaén Jaén.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 16 de Mayo de 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que
desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra FORMACIÓN
ALCALÁ, S.L. y D. Agustín , debo absolver y absuelvo a estos de todas las pretensiones contra ellos deducidas;
todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, en tiempo y
forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello
escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la estimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada
que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las
actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo
correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación,
votación y fallo el día 25 de septiembre, tras inadmitirse por resolución aparte la prueba propuesta por la
recurrente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ELENA ARIAS- SALGADO ROBSY.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los
siguientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que al amparo de la Ley de Propiedad
Intelectual se ejercitan diversas acciones por el demandante, Sr. Miguel Ángel , contra la sociedad FORMACIÓN
ALCALÁ S.L. y contra D. Agustín .
En el suplico de la demanda se solicita:
a) se acuerde la resolución del contrato de edición de fecha 14/07/2006, por incumplimiento por parte de
Formación Alcalá, S.L., de sus obligaciones contractuales y legales;
b) se condene a Formación Alcalá, S.L., a cesar en la explotación de la obra "Enfermería Odontológica", y a
retirar del ISBN todas las referencias que no se correspondan con la obra original;
c) se condene a Formación Alcalá, S.L., a abonar una indemnización ascendente a 24.300 euros, en concepto
de indemnización por las 27 ediciones ilícitas que excedían lo pactado en el contrato de edición;
d) se condene a Formación Alcalá, S.L. a abonar una indemnización por daño moral, a determinar en cuanto a
su cuantía judicialmente, debiendo ir entre la suma de 12.000 euros a 18.000 euros, por el desprestigio sufrido
por la edición de su obra y distribución en centros de formación sin actualizar;
e) se declare la existencia de plagio de la obra "Enfermería Odontológica" en la obra "Enfermedades Infecciosas
Odontológicas";
f) se condene a Formación Alcalá, S.L. a cesar en la explotación de la obra "Enfermedades Infecciosas
Odontológicas", retirándola del mercado a su costa, asumiendo los costes de su destrucción;
g) se condene solidariamente a Formación Alcalá, S.L. y a D. Agustín , a abonar una indemnización por el
plagio, a determinar en cuanto a su cuantía judicialmente, debiendo ir entre la suma de 12.000 euros a 18.000
euros; todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados.
En el recurso de apelación formulado contra la sentencia se pretende su revocación y la estimación de cada
una de las referidas pretensiones.
Segundo.- Se alega en primer término error en la valoración de la prueba sobre la alegada infracción de la
cláusula octava del contrato de edición, que disponía un número máximo de 10 de ediciones, con un mínimo
de 100 ejemplares y máximo de 1.000, sin incluir las reimpresiones que dentro de estos totales libremente
decida el editor, intentando asegurar a la obra una explotación continua y una difusión comercial de acuerdo
con los usos habituales del sector profesional al cual la obra corresponda; disponiendo la cláusula primera, la
cesión del autor al editor de los derechos de reproducción, distribución y venta en forma de libro analógico/
digital/ on line/ off line, de la obra denominada " Enfermería Odontológica" (provisional) para su explotación
comercial en la lengua castellana y para el ámbito territorial de Europa e Iberoamérica.
Se sostiene en dicho motivo que contrariamente a lo que concluye la sentencia estimando que lo realizado
por la editora demandada son reimpresiones de la obra, conforme a la prueba practicada consta en la base de
datos del ISBN la edición por FORMACIÓN ALCLALA de 37 obras ( 27 más de las permitidas) con diferentes
títulos en las que figuraba como autor el demandante, sin que estuviera facultada dicha editora para editar
tantos títulos como deseara, a lo que se añade que la remuneración por la cesión de los derechos sobre su
obra que se abonó, fue la de 700 euros, como precio alzado, que contraviene la norma imperativa del artículo
46 de la LPI que impone la obligación de abonar una remuneración proporcional al autor.
La demandada alegó que lo realizado no supone incumplimiento del contrato ya que de conformidad con el
mismo se procedió a editar el libro con una tirada de 150 ejemplares (así consta en el documento nº 3 de la
contestación, certificado de tirada de la obra emitido por la entidad encargada de la impresión, Artes gráficas
tres impresores, S.l.). Que a lo que alude el Sr. Miguel Ángel , son 37 reimpresiones, que no reediciones, del
libro Enfermería Odontológica; que tales reimpresiones lo fueron a demanda de varios clientes, con adaptación
del título y portada, para personalización para cada cliente, con modificación del tamaño de la letra, pero sin
que el contenido original de la obra se haya vulnerado, sin que se produzca cambio alguno (documento nº 7
contestación, certificado entidad Zumaque, y 8 a 17, en cuanto a las distintas entidades que adquirieron tales
ejemplares personalizados del libro del autor).
La cuestión en definitiva se contrae a determinar si se trata de reimpresiones como concluye la sentencia o
de nuevas ediciones de la obra, como alega la parte demandante.
La sentencia impugnada que en este punto compartimos dice: " Al respecto, hay que traer a colación la necesaria
diferencia entre reedición y reimpresión de un libro. Así las nuevas ediciones de un mismo libro (bestsellers, por
ejemplo), no son tales, o mejor dicho, no deben calificarse como una nueva edición, sino de una reimpresión.
Así, una nueva edición implica una nueva tirada de ejemplares de un libro, con cambios sustanciales, ya no
solo con una nueva portada, sino corrigiendo parte del contenido escrito. Además, esa reedición, al haber sido
modificada al respecto de la anterior, debería salir con un ISBN diferente con el fin de poder diferenciarse de las
versiones anteriores. Por ejemplo, cuando se hace una tirada de un libro, en edición de bolsillo, aunque no se
le haya cambiado nada del interior y mantenga la misma portada, lleva un ISBN diferente, porque el formato sí
que ha sido modificado. Por otra parte, lo que se conoce como segunda edición, se trata de una nueva tirada de
libros pero en la que no se le ha añadido ni una sola modificación, ésta debe figurar como reimpresión, aunque
las editoriales no lo especifiquen así."
Y concluye, que no se ha acreditado que la obra original en las distintas "reediciones" que se dicen realizadas,
haya sufrido las modificaciones oportunas para que pueda considerarse como tal, habiéndose probado que
se trata de meras reimpresiones sin modificación del texto original de la obra.
Desde luego, como sostiene la recurrente, siendo que las obras se identifican fundamentalmente por su título,
su modificación, en el caso admitida por la parte demandada, estimamos que da lugar a que se considere una
nueva edición, y no mera reimpresión.
Ahora bien, también debemos tener en cuenta, para determinar si existe infracción de obligaciones
contractuales y sus consecuencias, que en definitiva es lo que se pide en la demanda y ahora en el recurso,
que esas nuevas ediciones se realizaban a consecuencia de ventas personalizadas, esto es, a demanda
de compradores, adaptando el formato que no el contenido de la obra a sus concretas y particularizadas
necesidades, y que consistían cada una en la edición de un único ejemplar, lo que relativiza el concepto de
nueva edición, lógicamente referida a una nueva tirada de ejemplares de la obra modificada.
En definitiva lo que puede concluirse es que lo realizado por la entidad demandada no está previsto ni por tanto
autorizado por el contrato.
Ello, en opinión de la Sala, sí determina, a la vista de que no se comunicó siquiera al autor la realización de esas
ediciones particularizadas en las que se modificaba el título de su obra, además del formato, lo que da lugar en
definitiva a que aparezca en el ISBN como autor de 37 obras editadas por la demandada cuando sólo era una
el objeto del contrato, el derecho del demandante a la solicitada resolución del contrato de edición, pues ello
supone infracción de su derecho de propiedad intelectual, al haberse excedido la sociedad demandada en la
explotación de dicha obra, vulnerando la obligación de " Reproducir la obra en la forma convenida, sin introducir
ninguna modificación que el autor no haya consentido y haciendo constar en los ejemplares el nombre, firma
o signo que lo identifique" contenida en el artículo 64.1 de la LPI, y con la consecuente condena a cesar en
la misma.
Tercero.- Otra cosa será si además le asiste el derecho a las indemnizaciones que solicita por tales hechos,
que concreta en la cantidad de 24.300 euros por las 27 ediciones no consentidas que excedían de lo pactado,
y en otra entre 12.000 y 18.000 euros, por el daño moral ocasionado por el desprestigio sufrido por la edición
de su obra y distribución en centros de formación sin actualizar.
Y la respuesta ciertamente debe ser negativa por cuanto desde luego la primera de las indemnizaciones no
resulta en absoluto justificada en las actuaciones.
Como hemos dicho no se trata de verdaderas nuevas ediciones de su obra, sino de ediciones particularizadas
de un solo ejemplar, que la sociedad demandada además justifica documentalmente se vendieron al precio de
40 euros cada una, y sin que en total se hayan vendido más de los iniciales 150 ejemplares contemplados en
el contrato. Se abonaron a la firma del contrato los derechos de autor, fijados a tanto alzado, siendo aceptada
por el demandante la contraprestación que ahora califica de irrisoria, pero que resulta permitida por la ley, en
su artículo 46.2 al tratarse de una obra científica.
Y por lo que respecta a la segunda pretensión, como explica la sentencia, y lo compartimos, tampoco se
entiende infringido el derecho a la propia imagen del autor por permitir el editor la difusión de una obra técnica,
del año 2006, sin incluir actualizaciones en las nuevas reproducciones, estando desfasada. Primero, no se
acredita en qué sentido está vulnerado su derecho a la propia imagen, o su derecho moral; y segundo, no consta
que el autor haya notificado en ningún momento, la necesidad de actualización de su obra en algún sentido,
desde 2006. Y en el contrato nada se dispone al respecto. Y finalmente no se ha acreditado siquiera en qué
aspectos podría estar desfasada la obra en cuestión.
Es por ello, que compartimos las conclusiones de la sentencia en relación a las pretensiones de indemnización
que analizamos.
Cuarto.- En la sentencia también se desestiman las pretensiones ejercitadas contra el Sr. Agustín derivadas
de la afirmación de la existencia de plagio de su obra por éste en la obra "Enfermedades Infeccionas
Odontológicas".
En la resolución impugnada, tras exponer el concepto de plagio conforme a la doctrina jurisprudencial que
expone y detalla, y que aquí damos por reproducida para evitar innecesarias repeticiones, se analizan los
hechos que conforman la pretensión y calificación de plagio que se hace en la demanda y se concluye:
"Tras la valoración de ambas obras, su comparación, así como la prueba realizada al efecto, se ha de concluir
la inexistencia de éste. Efectivamente existe coincidencia en palabras, frases e incluso en algunos párrafos,
todos ellos definidores de conceptos médicos odontológicos, que pueden incluirse dentro del acervo cultural
generalizado, pero sin que pueda considerarse, tal y como pretende el actor, que haya una copia total, exacta
e indiscriminada de capítulos completos, o una copia de lo sustancial de una obra ajena o una copia literal,
que podrían incluirse dentro del concepto de plagio. En cuanto a los dibujos, cuadros, y anagramas, y su
originalidad, tampoco cabe imputarse como autor intelectual de los mismos al actor, pues como se demuestra
con la documental acompañada junto a la contestación a la demanda, existen páginas de internet donde
aparecen textos similares, y dibujos idénticos a los utilizados por el propio demandante en su obra Enfermería
Odontológica. Al respecto se han acompañado los documentos 30, 31 y 32, respectivamente ratificados en el acto
del juicio, por el Sr. Maximo y por el Legal Representante de Forsy, S.L., que concluyen, por un lado, que siendo
ciertos los cuadros y dibujos idénticos en una obra y otra, hay definiciones que necesariamente han de ser iguales
o similares; hay conceptos médicos odontológicos, que es lo esencialmente reproducido de una obra a otra, que
están incluidos en el acervo científico, y no puede concluirse por ello el plagio de la obra; además si se excluyeran
tales párrafos o reproducción de dibujos, de la obra del codemandado Sr. Agustín , o del propio demandante,
la obra estaría incompleta. Y en el segundo de los documentos referidos se hace una contabilización de los
caracteres efectivamente utilizados de una obra a otra, y se concluye que implica un 2,28% del total del texto."
Tales razonamientos y hechos acreditados no resultan desvirtuados por el recurso de apelación en el que se
reitera su diversa calificación y valoración de los hechos, manteniendo que sí constituye plagio.
La ley lo que protege, como resalta la sentencia recurrida es el derecho sobre la obra y se considera tal, toda
creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro ( art. 10.1 LPI ). Quedan excluidos del ámbito de
la producción de la propiedad intelectual las ideas que se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por
el autor ( STS 26/10/1992 )."
Y como en la propia resolución se resalta: " Pues bien, el requisito de la originalidad de que trata la norma ha sido
interpretado por nuestro TS en su concepción objetiva en cuanto que creación novedosa dotada de especificidad
o singularidad y así la STS 24/06/2004 señala que la originalidad no solo "consiste en haber creado algo nuevo,
que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier
otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento
como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador" sino que a renglón
seguido añade la exigencia de que "esa originalidad tenga una relevancia mínima". En este mismo sentido se ha
venido exigiendo "un cierto grado de altura creativa" (así SAP Madrid, Secc. 28ª de 21(sic)-2006, 21/05/2009 ,
20/11/2009 , y AP Oviedo de 22/12/2010 ) o, como señala la SAP Barcelona, Secc. 15ª, de 29/09/2005 , "esa
concepción objetiva permite destacar el factor de recognoscibilidad o diferenciación de la obra, imprescindible
para atribuir un derecho de exclusiva, lo que requiere que la originalidad tenga una relevancia mínima. El Tribunal
Supremo ha declarado al respecto que no se protege lo que pueda ser patrimonio común que integra el acervo
cultural o que está al alcance de todos ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fechas 20 de febrero y
26 de octubre de 1992 , y 17 de octubre de 1997 ). La nota de originalidad únicamente concurre cuando la forma
elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente
por la impresión que produce en el destinatario, lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o
parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad". En el caso de que la originalidad no llegue
a alcanzar un grado de relevancia significativo nos encontraremos ante una obra menor, sin que el autor pueda
en tales casos reclamar la tutela judicial de su obra."
Por ello, la reproducción que se contiene en la obra del Sr. Agustín de párrafos que también se encuentran
en la del demandante, y que supone el porcentaje antes referido, siendo frases o párrafos, o incluso dibujos
definidores de conceptos médicos odontológicos, que pueden incluirse dentro del acervo cultural generalizado,
no puede concluirse que constituya el plagio sancionado por la norma, por más que el recurrente sostenga
lo contrario.
Quinto.- Finalmente en el recurso se alude a la transformación de la obra del demandante en la edición de julio
de 2016, durante la tramitación del procedimiento. Ello ya fue tratado en sede de medidas cautelares. Y en
nada supone modificación de lo ya tratado, máxime, cuando en esta Sentencia se estima en parte la demanda,
resolviéndose el contrato de edición y condenando a la entidad editora a cesar en la explotación de la obra.
Sexto.-Estimándose en parte la demanda en relación a FORMACION ALCALA S.L., no habrá de hacerse expresa
imposición de las costas producidas entre el actor y dicha demandada, conforme al artículo 394 de la LEC;
debiendo mantenerse el pronunciamiento que las impone al actor en relación al codemandado Sr. Agustín .
Y por lo que respecta a las costas de la apelación, al estimar el recurso en parte, no debe hacerse expresa
imposición de las costas del mismo, conforme con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil,
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por
la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a
la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 16 de mayo de 2018, en autos de Juicio
Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 45/2016, debemos revocar en parte dicha sentencia en el
sentido de estimar en parte la demanda formulada por D. Miguel Ángel contra FORMACIÓN ALCALA S.L.
acordando la resolución del contrato de edición de 14 de junio de 2006, condenando a dicha sociedad a cesar
en la explotación de la obra "Enfermería Odontológica", debiendo retirar del ISBN todas las referencias que no se
corresponden con la obra original; confirmándose la desestimación de las restantes pretensiones contenidas
en la demanda, en relación con dicha demandada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas
entre dichas partes; confirmando así mismo la desestimación de la demanda y absolución de sus pretensiones
en relación con el codemandado D. Agustín ; y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de
apelación, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de
Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no
excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso
presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el
segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con
la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal,
es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros
en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre,
salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas,
Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia
Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038
0000 12 1488 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de
Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015,
de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil
de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó,
estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.