sábado, 16 de mayo de 2020

SCJ Plagio de un escrito forense

Suprema Corte de Justicia
Sentencia 194/2007 del 11 de octubre del 2007
Ministros: Dres. Van Rompaey, Gutiérrez, Rodriguez Caorsi, Ruibal (red), Bossio (disc)

Montevideo, doce de octubre de dos mil siete

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "AA - Un delito previsto en el art. 46 de la Ley No. 9.739 - CASACION PENAL", Fa. 426-34/2003.

RESULTANDO QUE:

1 La Sentencia No. 160 de 30 de junio de 2006 (fs. 251 a 253), del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno, revocó la sentencia definitiva dictada en primera instancia y en su lugar condenó a AA como autor responsable de un delito de atribución de autoría sin consentimiento (art. 46 de la Ley No. 9.739) a la pena de cuatro (4) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos carcelarios. Suspendiéndole condicionalmente el cumplimiento de la pena, beneficio por el que podría optar.
2 Por sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Young No. 14, de 3 de agosto de 2005, dictada a fs. 209 a 215, se había absuelto al encausado.
3 Contra la sentencia de segunda instancia la Defensa del encausado dedujo recurso de casación invocando la existencia de vicio de forma, por infracción a las normas de derecho en la forma, y también en el fondo. Consideró que se vulneraron normas de procedimiento esenciales para la garantía del Derecho en juicio (art. 270 del C.P.P.) e infracción a las reglas de valoración de la prueba que imponen su análisis conforme a las reglas de la sana crítica (art. 174 C.P.P.), habiéndose infraccionado también las normas sustantivas contenidas en los artículos 5, 18 y 19 del C.P. y del principio de legalidad que se desprende de los artículos 10 de la Constitución y 1 del C.P., 6 y 46 de la Ley No. 9.739.
Articulando agravios expresó en síntesis el recurrente que:
La sentencia impugnada le causa agravio dado que luego de considerar la irrelevancia penal de la acción reprochada por el Ministerio Público -de reproducción sin autorización por la Defensa- muta la acusación, estableciendo la Sala en los Considerandos IV y V que ningún sujeto salvo BB podía tomar las elaboraciones de autos como propias procediendo a su copia textual sin más, haciendo abstracción de la fuente o sujeto autor; el Tribunal entendió que se vulneró el derecho moral del autor toda vez que se hizo caso omiso de la cita respectiva. Este aspecto del derecho también resulta tutelado por el derecho represivo, a cuyo respecto cabe recordar su inalienabilidad, estableció en suma el Tribunal que la conducta del Dr. AA resultaba atrapada típicamente por un delito de atribución de autoría.
Dicha atribución se aparta de la acusación y también de la imputación primaria del Ministerio Público y del auto de procesamiento, por reproducción sin autorización de la obra del Dr. BB. Las emergencias de fs. 202 vto., esto es del acto acusatorio, no incluyeron la atribución que efectuó el Tribunal y del contexto de la acusación deducida no emerge que la parte acusadora haya querido incriminar la conducta en esa forma. En tal sentido destacó las actuaciones de fs. 110 in fine y 110 vta. donde se expresó que la conducta encuadraba "prima facie" en la figura delictual prevista por el art. 46 de la Ley No. 9739, esto es, la de quien, sin autorización expresa de su autor, reproduce un escrito forense con fines de ilícito aprovechamiento, sin expresar nada relativo a la atribución a persona distinta del autor. Es indudable que se condenó por un hecho no comprendido en la acusación, la atribución a un autor diferente, autoatribución de una obra ajena, lo cual viola el principio acusatorio, en infracción a las normas contenidas en los artículos 12, 18, 22 y 72 de la Constitución, que consagran el debido proceso y nutren las disposiciones contenidas en los artículos 239 incisos 1o. y 3o., 245, 246 y 260 C.P.P. y el art. 5 "ejusdem". Situación que conlleva indefensión, conculcando lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución de la República.
No se configura la hipótesis de aplicación del principio "iura novit curiae" invocada por la Sala, por cuanto no se trata de verbo diverso de la misma descripción, supuesto normativo o hipótesis legal, sino de una acción infractora diferente a la incriminada, que altera la plataforma fáctica referida en la acusación. Con ello se desconocieron asimismo los principios "favoris rei, tantum appellatum quantum devolutum" y el genérico de congruencia, los cuales constituyen garantías procesales del justiciable. En definitiva se vulneraron los artículos 10, 12, 18, 22 y 72 de la Constitución, 239 (1 y 3), 245 (especialmente No. 2) y 260 del C.P.P.
El vicio "in procedendo" alegado vulnera el derecho de Defensa en juicio (art. 270 inc. final del C.P.P.), no siendo admisible distinguir en materia penal grados de indefensión y excusar el vicio procesal absoluto en función de que algún párrafo de la defensa, a fs. 177 vta. y ss., versó casual y tangencialmente sobre el tema ajeno a la acusación antes señalada. La situación de indefensión del reo es siempre una cuestión relativa, porque supone una comparación con las posibilidades que habría tenido el encausado si se hubieran observado las garantías. De indefensión puede hablarse con relación a las prerrogativas que debe ofrecer el proceso acorde con el ordenamiento jurídico y no es en abstracto que puede hablarse de "indefensión". Hubo indefensión frente a la innovación acusatoria, vulnerándose el debido proceso que exigía la audición, análisis y tratamiento de las defensas adecuadas en cada una de las instancias.
Subsidiariamente, haciendo abstracción de la violación del principio acusatorio invocada y del vicio procesal respectivo, inferir de la circunstancia de que el sucesor en la Defensa integró su escrito de fundamentación de la apelación con frases textuales del antecesor vertidas en oportunidad anterior sin citarlo expresamente, extrayendo la conclusión de que se las autoatribuyó, vulnera las reglas de apreciación de la prueba. No puede razonablemente inferirse de la evidencia de haberse copiado gran parte del escrito del antecesor que constaba en el mismo expediente glosado tres o cuatro fojas antes, que por medio de la omisión de citarlo se atribuyera la autoría de la parte. Al apreciar dicha prueba, respecto de que el encausado copió intencionalmente sin citar a su colega, como demostración de que hubo autoatribución, se infringió la norma contenida en el artículo 174 del C.P.P. Por cuanto se tomó la copia del escrito que omitió la cita, cuando si se hubiera atendido a la unidad de la Defensa y del expediente se hubiera advertido que tal atribución ni se consumó, ni se tentó (art. 5 del C.P.) ni pudo ser una meta codiciada por el encausado que proyectara el dolo sobre él por ser un engaño inviable.
La presentación en una causa de un escrito no es un Registro de Derechos de autor, por lo que el Tribunal desaplicó lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 9.739, con lo cual se infringió en la especie el principio de legalidad y la norma jurídica, contenida en los arts. 10 de la Constitución y 1 del C.P.
La infracción referida precedentemente fue determinante del fallo condenatorio según emerge de las consideraciones de la Sala, que entre sus fundamentos expresó: "... sí se ha vulnerado el derecho moral del autor y toda vez que se hizo caso omiso de su cita, aspecto del derecho éste que resulta también tutelado por el derecho represivo?" y "? La copia y su intención resultan no sólo del mero cotejo? sino además de lo no expresado en el recurso de apelación?". Al tomar la copia que no contenía cita como prueba contundente y suficiente de autoatribución de autoría, se incurre en absurdo e irracionalidad, lo cual vuelve a la sentencia impugnada susceptible de casación. AA no se atribuyó la autoría y no consumó el ilícito porque no pudo proponerse dicho fin por ese medio inidóneo. Si lo hubiera hecho no sería ni siquiera tentativa sino delito imposible (art. 5 del C.P.). No hubo comienzo de atribución de la obra por parte de AA.
La sentencia es incongruente porque la parte dispositiva no refiere a la conducta por la cual se acusa sino a otra, lo que infringe el artículo 272 nal. 1 del C.P.P., se castigó una conducta que se reconoció (fs. 202 vta.) por la Sala como penalmente irrelevante, lo que determinó el fallo adverso. Lo cual conculca el principio de legalidad establecido en el artículo l del C.P. y el artículo 10 de la Constitución de la República.
Elevados los autos a la Corporación, ésta dio ingreso a la recurrencia (fs. 266 a 168 vto.), confiriéndose traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional de Séptimo Turno, quien lo evacuó a fs. 274 a 283 en los términos que emergen del dictamen respectivo, y a la Sra. Fiscal de Corte (E) quien lo evacuó a fs. 285 a 289 vto. propugnando se desestime el recurso de casación interpuesto.
Se dispuso el pasaje a estudio de los autos citándose para sentencia que se acordó en forma legal por la mayoría de los integrantes naturales de la Corporación.

CONSIDERANDO QUE:

I La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente la recurrencia deducida.
II En primer término corresponde analizar los agravios articulados por la Defensa, en el marco de la ubicación sistemática de los mismos. Así, en primer término se habrá de considerar la adecuación de la sentencia impugnada a las normas y principios de orden procesal y luego, en tanto ello corresponda, a los agravios que refieren a la aplicación del derecho sustantivo. En este último aspecto se recurrirá al concepto dogmático de delito, conforme a la ubicación que, en función de éste, corresponda asignar a los diversos elementos cuestionados por la recurrencia. Aspectos todos que constituyen "quaestio iuris", propia del control casatorio.
III Respecto del agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia, error en que incurrió el Tribunal, a juicio del impugnante al verificar mutación en la calificación jurídica respecto de lo peticionado en la acusación fiscal, a criterio de la mayoría de la Corporación no le asiste razón al recurrente.
Para valorar adecuadamente una decisión judicial desde el punto de vista de su contenido, en función del reclamo de congruencia (198 C.G.P.) resulta necesario previamente establecer en qué consiste el objeto del proceso sobre el cual recae la decisión que se examina. Desde esta perspectiva de carácter general corresponde considerar, en lo que al proceso penal refiere, que su objeto integra en su aspecto fáctico dos cuestiones, el hecho delictivo y la personalidad del encausado, confluyendo ambos elementos como igualmente relevantes al momento de fundamentar la respuesta penal, todo lo que ingresa como materia de cognición judicial (sobre esta cuestión: Barrios de Angelis, D., en "La concepción evolutiva sobre el objeto del Proceso Penal", en R.U.D.P., No. 3, 1991, págs. 375 a 386).
Entre los elementos del objeto del proceso que resulta relevante considerar a la luz de los argumentos deducidos por el recurrente, corresponde analizar los hechos y el derecho aplicable en relación con el principio "iura novit curia" y a lo pedido -"petitum"- en la demanda acusatoria. Para así determinar el ajuste de la decisión impugnada respecto de estos extremos. En cuanto a los hechos, se ha destacado: "? cabe efectuar una distinción entre los que aparecen como relevados o relevables, integrantes de una verdad histórica que el proceso estaría llamado a reconstruir y aquellas circunstancias fácticas analizadas en el encuadre de los tipos penales concretos. Estos últimos son los denominados "hechos típicos" o hechos con significación jurídica (omissis) aquella relación de hechos que resulta del proceso de subsunción o calificación jurídica de los mismos. En este plano de determinación del hecho y su ajuste a una norma penal es donde lo fáctico se confunde con lo normativo?" (Cf. Scapusio, B. y Fernández, L., en "Principio de Congruencia y Error Manifiesto en el Proceso Penal Uruguayo", en XVII Jornadas Iberoamericanas y XI Uruguayas de Derecho Procesal, pág. 338). Sintetizando los criterios aportados por la doctrina para distinguir entre los aspectos fácticos y los normativos, cabe concluir, en formulación aplicable en la especie, que existe identidad de hecho penal o criminal referido al acto de acusación y a su congruencia con la sentencia cuando entre ambos, los incluidos en la acusación y en la sentencia, se verifica identidad total o parcial respecto de los actos configurativos previstos en la Ley penal y cuando éstos guardan correlación en cuanto al bien jurídico tutelado. A su vez, el "hecho" incluido en el objeto del proceso puede considerarse que es típico cuando ingresa en cualquiera de las unidades jurídicas en las que un acaecer humano puede ser reducido. El hecho puede ser considerado como incambiado, desde una perspectiva normativa, aun cuando exista identidad parcial entre los actos de ejecución incluidos concretamente en la plataforma fáctica, parte del objeto del proceso, con relación a un tipo penal diferente. El principio de congruencia en materia penal debe entonces ser entendido como conformidad entre el contenido de las resoluciones judiciales y más aun la sentencia definitiva y el objeto de las peticiones, pretensiones y oposiciones que delimitan el "thema decidendum" (en este sentido, Cf. op. cit., pág. 339, citando a Montero, J.).
En tal sentido se pronun-ciaba asimismo ARLAS, expresando en lo que atañe al agravio formulado que el Juez juzga más allá de lo que pide el accionante cuando se pronuncia sobre hechos a los que no se refirió la petición fiscal, excediendo los poderes que le son atribuidos (Cf. ARLAS, J., en "Relaciones entre acusación y sentencia en materia penal", en R.D.J.A., T. 55, págs. 109, 120). El Dr. Tommassino, analizando la cuestión planteada, sostuvo que la norma indicada habilita la inclusión en la condena de hechos que, comprendidos en la acusación, configuran delitos determinados, aunque no se acuse por ellos en mérito a la aplicación del principio "iura novit curia" (Cf. Tommassino, en "El error manifiesto en la acusación. Antecedentes e interpretaciones del art. 246 del Código del Proceso Penal", en R.U.D.P., No. 3, 1980, págs. 258-260).
También la Suprema Corte de Justicia, si bien que con diversa integración, se pronunció en el sentido de que el tribunal goza de amplios poderes para modificar la tipificación del Fiscal (v. Sent. No. 74/92). En suma existe relativo consenso en doctrina y jurisprudencia acerca de que el decisor está constreñido por la plataforma fáctica articulada por la parte acusadora, pero que en virtud del principio "iura novit curia" está habilitado para aplicar de entre la normativa vigente el derecho que considera aplicable y correcto a la referida plataforma, efectuando el juicio de subsunción al tipo penal que resulte aplicable. Siendo en cambio cuestión ampliamente debatida el alcance que corresponde otorgar al poder del juzgador en punto a la consecuencia jurídica a recaer a partir de la referida adecuación de base normativa. Aspecto este último que no integra la cuestión planteada en la especie.
IV Aplicando las pautas de análisis que se han expresado, en la especie, del cotejo de las emergencias de la acusación efectuada por la Sra. Fiscal Letrado Departamental de Young y lo expresado por el Tribunal, la Corporación, en mayoría, concluye que no se verificó violación a la regla de congruencia (art. 246 C.G.P.).
El Tribunal estaba habilitado a aplicar una normativa distinta a los hechos a los cuales el Ministerio Público había asignado significación delictual. La Sra. Fiscal Letrado Departamental de Young (fs. 201, capítulo de hechos, nal. 2) expresó que el Dr. BB, en ejercicio de la Defensa, había contestado el traslado de la acusación deducida a su patrocinado presentando el escrito de fs. 30 a 34 (nal. 1, fs. 201) y nuevamente a fs. 191 y ss., en fecha 28 de abril de 2000. Agregando: "? Es así que se presenta el Dr. González denunciando a su colega, atento a que al examinar el escrito presentado por éste resulta que transcribía íntegramente lo expresado en anterior escrito del denunciante, sin haberle pedido autorización alguna" (nal. 2), en coincidencia con lo expresado por el Tribunal (fs. 252, Considerando II).
La Sala expresó que: "? al tiempo de expresar agravios, AA copió íntegra y textualmente la contestación de la acusación fiscal elaborada por el Dr. BB, sin consentimiento del mismo y sin mencionar su fuente?". Salvo las diferencias en la redacción utilizada en uno y otro acto procesal, existe plena coincidencia entre acusación y sentencia en cuanto a los hechos atribuidos al encausado. No se advierte el vicio de incongruencia invocado por la Defensa. Se advierte, por el contrario, que para pronunciarse el Tribunal adoptó la plataforma fáctica articulada en la acusación. La tipificación que de la misma realizó el Tribunal, más allá de su corrección o incorrección jurídica, según se analizará, aplicó la normativa que consideró aplicable al caudal fáctico que había relevado el Ministerio Público en el acto acusatorio. E incluso aplicó a éste la misma disposición jurídica que había invocado el Ministerio Público, la cual tutela en diversas modalidades el bien jurídico, como parte de la descripción de la conducta prohibida contenida en un único precepto. Tomando en cuenta que al momento de comisión de la conducta que se analiza se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley No. 9.739 de 17 de diciembre de 1937 (en la redacción sustitutiva otorgada a la disposición por el art. 23 del Dec. Ley No. 15.913, de 27 de noviembre de 1987) y no verificándose incongruencia, corresponde descartar que en la especie se hayan vulnerado las reglas del debido proceso.
V Siendo congruente el dispositivo atacado respecto del caudal fáctico aportado por el Ministerio Público, corresponde analizar la cuestión de la corrección o incorrección de la aplicación de la normativa contenida en el juicio de imputación jurídica que efectuó la Sala, a la luz de los agravios formulados por la Defensa.
En punto a la tipicidad de la conducta, se acogerá el agravio fundado en que el escrito presentado por el colega de su patrocinado no había sido registrado, por lo que en ausencia de este requisito dicha obra intelectual no ingresa en el elenco de objetos que gozan de la tutela en las diversas modalidades previstas por la Ley especial y en consecuencia tampoco de la tutela penal específicamente consagrada en la disposición de naturaleza penal contenida en el referido cuerpo normativo. Lo expresado según el derecho vigente al momento de comisión de la conducta subexámine, tomando la fecha de comisión de la conducta imputada al encausado en la recurrida (19/10/2000, fs. 194 a 197).
La norma aplicada por el Tribunal en la especie, art. 46 de la Ley No. 9.739, que contiene el tipo penal imputado al encausado, en la redacción vigente al momento de ejecución de la conducta imputada (art. 15 del C.P.) sustitutiva, dispuesta por el art. 23 del Dec. Ley No. 15.913, de 27 de noviembre de 1987), expresaba: "? El que edite, venda o reproduzca, o hiciere reproducir por cualquier medio o instrumentos, total o parcialmente una obra inédita o publicada sin autorización escrita de su autor o causahabiente o de su adquirente a cualquier título o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente Ley, será castigado?" (Cf. Langón, M., en Código Penal y Leyes Penales complementarias de la República Oriental del Uruguay, T. II, Volumen II, De Los Delitos en particular, U. de M., 2005, pág. 349).
VI Respecto de la técnica legislativa utilizada en las sucesivas legislaciones que regularon el punto, para la consagración de los delitos que tutelan la propiedad incorporal, los derechos intelectuales de las obras literales y artísticas, resulta del caso señalar, como lo ha destacado la doctrina penal, que "? la Ley de 1937 no fue muy precisa en la tipificación de las conductas, no distingue infracciones cometidas en contra del derecho moral de las dirigidas a la violación del derecho patrimonial del autor?" (Cf. CAIROLI, M., en "Curso de Derecho Penal Uruguayo, Parte Especial, Tomo III, Montevideo 1998, pág. 436). El fenómeno aludido es constatable respecto de aquellos tipos penales que reconocen en su origen, como antecedente, diversa normativa convencional internacional, como ocurre en la especie. En líneas generales los tipos penales que responden en su sanción a requerimientos de orden convencional supranacional, suelen presentar superposición de verbos y modalidades y suelen contener remisiones normativas a otras disposiciones del mismo cuerpo normativo, que regulan ámbitos de antinormatividad de naturaleza no específicamente penal. En la especie, en el sentido expuesto, se advierte que la figura penal prevista legalmente incluye en el precepto un elemento de naturaleza descriptivo normativa: que la conducta ilícita se efectúe "contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente Ley". El giro utilizado remite entonces a la totalidad de la regulación contenida en la Ley especial. Este elemento del tipo objetivo requiere sea interpretado restrictivamente, teniendo en cuenta su indeterminación relativa y su amplitud, al momento de incriminar conductas. Requerimiento hermenéutico derivado de que la libertad es la regla (art. 10 de la Constitución de la República) y del principio de legalidad (art. 1o. del C.P.). Conforme a lo cual se exige que la Ley penal incriminatoria debe ser, en su contenido, cierta, y detallar con precisión los elementos de la conducta que se criminaliza (Cf. Langón, M., en "Manual de Derecho Penal Uruguayo, Montevideo, 2006, pág. 19). Por el contrario, es admisible una interpretación más amplia de los elementos normativos del tipo penal, como el que se ha referido, cuando en función de ello se arriba a una conclusión desincriminatoria que, en definitiva, limita el campo de la ilicitud penal específica respecto del ámbito de otras antinormatividades no penales. Lo que se constata en el caso de autos.
VII Aplicando lo expresado a la especie, la mayoría de la Corporación coincide en que, al momento de comisión de la conducta atribuida a AA, la tutela prevista en la Ley No. 9.739 con carácter general no alcanzaba a la obra nacional no registrada en el Registro existente para ello. Exclusión que debe considerarse como integrada al tipo penal contenido en el art. 46 de la Ley, en función del giro antes referido (supra, Cons. VI) utilizado por el legislador, reenvío previsto expresamente en la norma antes referida que asigna relevancia penal a las conductas que contravengan en cualquier forma lo dispuesto en la Ley.
En el sentido aludido, en punto al alcance del requisito del Registro incluido en la Ley especial, si bien que no para el ámbito específicamente penal, en consideraciones que resultan trasladables a la especie, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia expresando que en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 53 de la Ley No. 9.739, para que exista protección de la obra nacional debe estar inscripta en el registro respectivo, lo que no se vio derogado -contrariamente a lo sostenido por el Sr. Fiscal Letrado en lo Penal de Séptimo Turno y por la Sra. Fiscal de Corte (E) interviniente- por la entrada en vigencia del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Dijo la Corporación: "? El Convenio de Berna de fecha 24 de julio de 1971, aprobado por Ley 16.321 de fecha 27 de Octubre de 1992, establece en su art. 5o.: ?1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las Leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio?.
?2) El goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra??".
?3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional?"
De la transcripción formulada queda de manifiesto que la norma efectúa una clara distinción entre los nacionales y quienes no lo son, para luego en el nal. 2 consagrar la protección automática para estos últimos.
?Pero además aclara el instrumento internacional en forma por demás precisa en el numeral 3 del mismo artículo que la protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. (omissis). La legislación nacional en la materia es la Ley No. 9.739 de 1937, que preceptúa en sus artículos 6 y 53 que para ser protegido por ella es obligatoria la inscripción en el registro respectivo?.
?De lo cual se desprende que el Convenio no regula aquellas situaciones comprendidas dentro de la legislación del país de origen, o sea las abarcadas por el derecho interno, como es el caso (omissis). Como expresara acertadamente el Sr. Fiscal de Corte: ?? de la correcta intelección del Convenio invocado por la recurrente surge que se reconoce plena vigencia y autoridad al derecho positivo interno de cada país adherente (o de la Unión), en los términos del Convenio, a la vez que se ha pretendido amparar al autor extranjero equiparándolo en el reconocimiento del derecho autoral, tal y como si de un connacional se tratare con independencia de la protección (o no) que pudiere existir en su país de origen? (omissis). El requisito de la inscripción en el Registro no ha sido derogado por el Convenio de Berna, respecto de las obras nacionales sino tan sólo respecto de las extranjeras (que a partir de su ratificación por el D.L. 14.910 quedaron exoneradas del cumplimiento de toda formalidad para el goce y ejercicio de los derechos de autor en la República, por aplicación de su art. 5, ap. 2)?" (Cf. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 89 de 26 de marzo de 2004).
En la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos de autos, el art. 6o. de la Ley No. 9.739 (redacción anterior a la otorgada al referido artículo y al 46 por la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003) estableció: "Para ser protegido por esta Ley es obligatoria la inscripción en el Registro respectivo". De lo que se desprende que la inscripción referida operaba como requisito constitutivo de la obra o creación de que se tratara en objeto de tutela, lo que se extiende a todas las formas de tutela previstas en la Ley, incluida la de naturaleza penal plasmada en el art. 46 de la misma.
En consecuencia, debe concluirse que la conducta del encausado AA no se verificó en contravención a lo dispuesto en la Ley (art. 6o.) por lo que no reúne la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para dar base a la condena dispuesta en la sentencia de segunda instancia.
VIII Teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos de autos, no son aplicables en la especie las disposiciones de la Ley No. 17.616, modificativa de los artículos 6 y 46, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del C.P. La Ley posterior suprimió el requisito de la inscripción para que las obras y restantes creaciones se constituyan en objeto de tutela, bastando desde su entrada en vigencia que en la obra aparezca "estampado" el nombre del autor (art. 6o. de la Ley No. 9.739 en la redacción dada por el art. 4o. de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003). Dicha supresión de lo que configura un requisito inherente a la prohibición deriva en lo que a la figura penal imputada por la sentencia recurrida concierne, en una hipótesis análoga a la prevista en el artículo 15 inc. lo. del C.P. que regula la hipótesis de Leyes penales que configuran nuevos delitos. Por lo que respecto de la nueva redacción legal y su alcance ampliatorio de la prohibición penal prevista en la Ley, rige la regla de la irretroactividad absoluta, consagrada en el ya referido art. 15 del C.P. y en los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley No. 13.751 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Ley No. 15.737. Todo lo que impide su aplicación a hechos como los de autos, ocurridos con anterioridad a la norma modificativa de efecto incriminatorio.
En mérito a las consideraciones precedentes, y a lo dispuesto por los artículos 269 y concordantes del Código del Proceso Penal y demás normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de sus integrantes,

FALLA:

CASANDO LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, ABSOLUTORIA DEL ENCAUSADO.
COSTAS DE OFICIO.
PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.


DRA. SARA BOSSIO REIG. DISCORDE: Por entender que ninguno de los agravios opuestos contra la sentencia hostilizada resulta de recibo, resultando algunos de ellos "artilugios jurídicos irrelevantes y descartables".

En efecto, en relación al primero de los agravios articulados, que refiere a la falta de congruencia de la sentencia con la acusación y la resultante infracción al debido proceso, así como la incorrecta aplicación del principio "iura novit curiae", no es de recibo el agravio, coincidiendo, respecto del punto, con la mayoría de la Corporación.
En el Considerando III de la sentencia del Tribunal de segunda instancia se sostiene que, a su juicio, "... el caso configura una situación de “plagio” de un escrito forense (tutelado por el art. 5 de la Ley de derechos de autor), en tanto el encausado tomó como propios los dichos contenidos en el escrito de acusación fiscal, como si fueran de su autoría (art. 46, Ley No. 9.739), convocándose en consecuencia un diverso verbo nuclear del requerido por la Sra. Fiscal pero sin alterarse en nada la plataforma fáctica referida por la misma y, en consecuencia, sin menoscabarse el derecho de defensa en juicio, siendo el proceder de la Sala amparado por el principio iura novit curia" (fs. 252).
Ahora bien, de la acusación presentada por la Fiscal Letrado Dptal. de Young, obrante a fs. 201/203 vta., surge respecto de los hechos tenidos en cuenta para efectuarla, lo siguiente:
- que el Dr. AA había presentado un escrito forense (recurso de apelación) patrocinando a Marcelo Rosano, quien había contado -previamente- con la defensa del Dr. BB, letrado que había contestado el traslado de la acusación fiscal;
- que se presentó el Dr. BB "... denunciando a su colega, atento que al examinar el escrito presentado por éste, resulta que transcribía íntegramente lo expresado en anterior escrito el denunciante, sin habérsele solicitado autorización alguna" (fs. 201);
- que habiendo sido interrogado al respecto "el encausado manifiesta que efectivamente lo copió..." (fs. 201).
En cuanto a la calificación delictual la representante fiscal, analizando tales hechos, concluye que "... el encausado obró con conciencia y voluntad de reproducir el escrito forense del Dr. BB, encuadrando su conducta en el tipo legal regulado en el art. 46 de la Ley 9.739" (fs. 202 vta.).
Al contestar la acusación, la defensa onerosa del Dr. AA, luego de cuestionar a la Fiscalía por no dedicar "ni una sola línea" a un escrito presentado con anterioridad, así como a la relevancia que la representante del Ministerio Público brinda a la no comunicación del cambio de defensa -que de la lectura de la acusación surge no ser tal-, articula su contestación desde la consideración que, en base a la tesis que sustenta, la reproducción de un escrito judicial "por un sucesor en la titularidad de la defensa en el mismo proceso" no constituye infracción, en el entendido de que no hay edición, ni venta ni reproducción sino reiteración y que no se trata de una obra sino de una frase vulgar "... que no puede ser objeto de derecho de autor porque no puede ser objeto de propiedad ni de derecho inmaterial dada su vulgaridad" (fs. 207, nal. 6.1).
Por último, alega "falta de antijuridicidad o concurrencia de causa de justificación" así como la no existencia de dolo. En tanto el derecho de propiedad o derecho inmaterial protegido no resultó lesionado y, de entender que así fue, "la emergencia que atravesaba el derecho del procesado" justificó que así fuera. Y, por otro lado, no existió dolo ya que "... el recién designado Defensor estaba desbordado por la necesidad de cumplir su superior función y copió una frase vulgar integrándola en una obra propia" (fs. 207, nums. 6.2 y 6.3).
Así las cosas, es claro que no puede compartirse el agravio de la defensa respecto de la falta de adecuación de la acusación fiscal con la decisión del Tribunal de mérito de segunda instancia.
La Sala, partiendo de la misma plataforma fáctica tenida en consideración por la Fiscalía al realizar su acusación, "cura" el derecho, adecuando los hechos a otro verbo nuclear, contenido en la misma norma legal.
En efecto, fundándose en el principio "iura novit curiae", el ad quem entendió que el Dr. AA había efectuado plagio al atribuirse una obra (el escrito de su antecesor) como propia.
Respecto del principio en cuestión, el Dr. Tommassino señala que "La posibilidad jurisdiccional de corregir, enmendar o "sanar" el derecho, expuesta habitualmente mediante la locución latina "iura novit curia", que la doctrina tradicional estima que constituye una potestad inherente e irrenunciable de la magistratura, opera como puente o transacción entre el principio de legalidad, el sistema acusatorio y la prohibición de reformar en perjuicio del apelante ("non reformatio..."). Poder-deber que tiene, asimismo, el Tribunal de segunda instancia, para "curar el derecho, declarando el que en su opinión corresponda".
Y concluye que "Existe pues como regla aceptada pacíficamente por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado, la facultad de aplicar al caso concreto el derecho correspondiente, aun cuando ello implique modificar la calificación efectuada por el Ministerio Público o por la decisión de primera instancia y variar el cómputo de circunstancias alteratorias" (cf. Armando Tommassino, "Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal", pág. 28).
En igual sentido, este Cuerpo ha sostenido que "Los fundamentos..., pueden ser revisados, obviados y/o sustituidos por el ad-quem en ejercicio de su conocimiento del derecho y de sus facultades de contralor de legalidad; así, por ejemplo, si el Ministerio Público moviliza la apelación agraviado por el monto de la pena y funda su recurso en la calificación, el órgano de alzada puede acoger su agravio por otros fundamentos. Y es tan así, que no sólo los fundamentos pueden ser modificados sino los cimientos, esto es, los hechos sobre los cuales se edifican aquéllos (art. 260 C.P.P. con los límites ya referenciados antes" (cf. Armando Tommassino en El Juicio Penal, 1987, pág. 33)" (cf. Sentencia No. 244/02 en LJU caso 14.525, T.A.P. 2o., citado en sentencia de esta Corporación No. 296/2004).
En mi criterio, la adecuación efectuada no resulta por ende cuestionable, en tanto "atribuir no es otra cosa que otorgar la paternidad de la obra a quien no es autor legítimo" (Cairoli, cit. en "Temas de derecho autoral, su tutela jurídica y régimen sancionatorio", Eduardo de Freitas y Plinio Borggio, pág. 104), acto que puede cumplirse por cualquier medio, no existiendo limitación alguna, según surge del texto del art. 46 de la Ley No. 9.739.
Como lo señala la Sra. Fiscal de Corte (E) en su dictamen, el plagio es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias".
Véase que el plagio no elaborado ha sido definido por nuestra doctrina como "la copia de obras sin recurrir a la multiplicación del ejemplar original. El plagiario omite referencia al nombre del autor o atribuye la obra a una falsa autoría, usualmente cambiándole el título y muchas veces introduciendo modificaciones menores de índole "cosmética" destinadas a disimular la imitación" (cf. De Freitas-Borggio, ob. cit., pág. 106). Lo que se adecua, perfectamente, a la plataforma fáctica de autos.
Expresamente el Dr. AA reconoció en reiteradas oportunidades haber copiado el escrito de su antecesor (verbigracia a fs. 91 "sí le copié una parte de su escrito...") lo que de todas formas surge en forma prístina de la lectura de los escritos en cuestión, obrantes a fs. 30/34 y 35/37 vta.
No puede compartirse el argumento desarrollado por la defensa en cuanto a que no se adjudicó la autoría, porque como lo señala la Sra. Fiscal de Corte "¿Qué forma más indudable hay de atribuirse la autoría de un escrito que estampando su firma al pie del mismo?" (fs. 288, in fine).
En definitiva, habiéndose atribuido la autoría de un escrito judicial sin autorización de su verdadero autor, la adecuación típica efectuada por el ad quem no resulta reprochable, no resultando admisible, por otra parte, la alegada infracción al derecho de defensa, en tanto los hechos tenidos en cuenta para atribuir la conducta al condenado fueron los mismos que los apreciados por el Ministerio Público al elaborar su acusación.
En cuanto a la infracción a las reglas de la sana crítica, el agravio resulta absolutamente de rechazo, no existiendo infracción a lo dispuesto por el art. 174 C.P.P.
Alcanza con una simple lectura de los escritos presentados, el primero por el Dr. BB y el segundo por el Dr. AA, para apreciar la identidad de sus contenidos, más allá de la propia confesión del condenado.
Como lo sostuviera la Sra. Fiscal de Corte (E) "No ha de haber un caso en que la prueba sea más objetiva, contundente e irrefutable que éste y en el que la valoración de la misma sea tan sencilla" (fs. 288).
Respecto de la infracción a las normas de la Ley No. 9.739 debe señalarse en primer lugar que en virtud del Convenio de Berna, vigente en nuestro país por su ratificación por el Dec.-Ley No. 14.910, en su art. 5 nal. 2 establece que "El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad o registro...", lo que deroga la previsión del art. 6 de la Ley No. 9.739, determinando la suerte del agravio referido a que la presentación de un escrito judicial no es equiparable al registro del derecho de autor, en tanto tal registro no es -según el derecho vigente- necesario.
Y, en cuanto al concepto de obra protegida por el derecho de autor, el art. 5 de la Ley mencionada no sólo menciona como producción intelectual comprendida en la protección de la Ley a los "Escritos de toda naturaleza" sino que finaliza sosteniendo "Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia", otorgando amplitud a las producciones protegidas. Así, la doctrina en la materia, siguiendo a la Guía de derecho de autor de la OMPI, señala que la "obra" se define como "toda creación intelectual original expresada en una forma reproducible" (cf. Beatriz Bugallo Montaño, "Propiedad Intelectual"), concepto dentro del cual, perfectamente, resultan comprendidos los escritos judiciales.
Por último, en relación a la alegada incongruencia de la sentencia.
Tampoco resulta de recibo el agravio, en tanto el Considerando IV, luego de sostener -como lo señala el impugnante- que "cualquier sujeto interviniente en el proceso... podía hacer uso de las elaboraciones contenidas en el acto procesal de contestación de la acusación fiscal y aun cuando no mediara consentimiento de autor", a texto seguido postula que "... lo que no podía hacer ningún sujeto, a salvo BB, era tomar esas elaboraciones (contentivas de conceptos, valoraciones e interpretaciones jurídicas) como propias, procediendo a su copia textual sin más, haciendo abstracción de la fuente o sujeto autor" (fs. 253).
Por lo que no puede compartirse que la sentencia haya penado una conducta que consideró "penalmente irrelevante".
En definitiva, por tales motivos, estimo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto.

Chile. Plagio. Obra literaria. Preguntas incluidas en página web.

25º Juzgado Civil de Santiago.
C-7854-2018 Foja: 1 FOJA: 95


CAUSA ROL : C-7854-2018 CARATULADO : Servicios Generales Aliaga y Guevara Limitada/Ingenier a Creativa C&P Limitada Santiago, dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve VISTOS: En folio 1 del cuaderno principal de la carpeta electrónica, compareció GUILLERMO GUEVARA ALIAGA, médico cirujano, por s
y en representación, de SERVICIOS GENERALES ALIAGA Y GUEVARA LIMITADA (en adelante también la ¿Sociedad¿), rol único tributario N° 76.267.852-7, ambos domiciliados en calle Rosario Norte Nº410, departamento 46, comuna de Las Condes; quienes, en la forma señalada, interpusieron una demanda en juicio sumario especial de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, en contra de INGENIERÍA CREATIVA C&P LIMITADA, rol único tributario N
76.328.388-7, representada por don CRISTIÁN DANIEL PAULSEN FELIÚ, desconoce profesión, cédula nacional de identidad N
16.556.778-9, ambos con domicilio en calle San Pío X, número 2445, oficina 709, comuna de Providencia, en razón de los antecedentes de hecho y derecho que se reproducen a continuación: I. Antecedentes de hecho: 1. Bajo este título, alegó que es médico habilitado para el ejercicio de la profesión desde el año 2009, luego de haber cursado exitosamente sus estudios en la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de haber aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina -en adelante también ¿Eunacom¿- QKXLJPPXSL C-7854-2018 Foja: 1 impartido por la Asociación de Facultades de Medicina de Chile -en adelante también ¿Asofamech¿- en numerosas ocasiones a partir de esa fecha, obteniendo siempre resultados que me posicionan consistentemente al tope de entre quienes rinden el examen referido. 2. Expuso que desde el año 2009 ha impartido cursos de preparación para rendir el Eunacom, registrando para efectos de difusión, educación y contacto el sitio www.drguevara.cl. Tal y como da cuenta NIC Chile, con fecha 10 enero de 2013 fue admitida a tramitación en el Registro de Nombres del Dominio CL con el número de proceso 20130110032109, la solicitud de registro de dicho sitio web, renovada en julio de 2014; y asimismo, ha dictado clases de preparación para el Eunacom en diversas universidades, como, por ejemplo, a los alumnos de la Facultad de Medicina de la Universidad Finis Terrae; y como resultado de su trabajo y experiencia, luego de un año de preparación intensiva de su parte a los alumnos de dicha facultad, el año 2009 subieron al segundo lugar en la lista referida; agregando que la obtención de tal resultado trajo prestigio y reconocimiento a su emprendimiento entre universidades privadas, por lo que fue contratado para trabajar en la Universidad Mayor primero y en la Universidad San Sebastián después, en ambos casos con excelentes resultados. 3. Refirió que el año 2013 celebró un contrato de autorización de utilización de propiedad intelectual, en virtud del cual permitió que la sociedad Servicios generales Aliaga y Guevara Limitada, en la cual es socio, pudiera usar las obras de su creación, principalmente las preguntas de preparación para el Eunacom a que se ha referido, para efectos de que a través de dicha Sociedad continuaran dictando los cursos de educación y preparación. 4. Sostuvo que el curso de preparación que imparte consiste, en la parte teórica, en clases magistrales en las que se revisan los contenidos más importantes, con énfasis en el análisis de casos C-7854-2018 Foja: 1 clínicos cortos, similares a los que aparecen en las preguntas del Eunacom, y en cada sesión se realiza una prueba, en la que se evalúan los contenidos de la clase anterior, fomentando el estudio permanente, agregando que debe tenerse en especial consideración que Asofamech no publica las preguntas y respuestas del Eunacom (con excepción de algunas pocas preguntas anteriores a 2006 y que se encuentran obsoletas a la fecha); y por ello se ha dedicado a preparar un banco privado y personal de cerca de 20.000 preguntas, similares a las del Eunacom, que son parte fundamental de su material de preparación para los alumnos que ha instruido para rendir el examen referido; añadiendo que para efectos de formar un repositorio eficaz, cuyas preguntas en cierta forma predigan y reflejen de manera fiel la mecánica de la prueba oficial, es que ha rendido en numerosas ocasiones el Eunacom y, en base a su memoria, a sus conocimientos, a su profesión, a su experiencia docente y a su intuición sobre qué es lo que se preguntará cada año, refina en forma constante su material educativo, teniendo a la fecha un repositorio de aproximadamente 20.000 preguntas para la acertada preparación del Eunacom, todas y cada una creadas por el actor Sr. Guevara, lo cual ha sido un elemento diferenciador de sus cursos y de su banco preguntas en relación a las que ofrece la competencia, y es un trabajo único en Chile, agregando que esta base de preguntas que ha ido construyendo a lo largo de los años abarca la amplísima variedad de materias y especialidades médicas que se controlan en el examen referido, peculiaridad de su creación que se erige como el pilar de la actividad docente que ejerce. 5. Manifestó que en enero del año 2013, subió gran parte de su banco de preguntas a su página web www.drguevara.cl, con la intención de extender sus cursos de preparación a médicos extranjeros, y tal iniciativa responde a un plan de negocios del año que diseñó el año 2011 y que fue su tesis del Magíster de Gestión y Administración de Empresas (MBA) que cursó en la Universidad de Chile, añadiendo que C-7854-2018 Foja: 1 en su página web se permitía el acceso gratuito a los futuros estudiantes a parte del repositorio de preguntas, pero se señalaba expresamente en ella que los derechos de creación y difusión del material estaban estrictamente reservados y que ningún tercero podía reproducirlos, a ningún título. 6. Alegó que a fines de 2016 llegó a su conocimiento, por vía de un alumno que se había inscrito recientemente en unos de sus cursos, una observación que le causó sorpresa, pues él le indicó que las preguntas que encontró en los apartados de su curso y en el sitio web eran idénticas a las que había visto en otra institución llamada EUNAMED, que también prepara egresados de facultades de medicina, principalmente extranjeros, para rendir el Eunacom, y dado que Eunamed solamente permitía acceder a sus preguntas previa suscripción pagada a su portal www.eunamed.com, obtuvo de terceros fotografías de dicha página y descubrió que la mayoría de las preguntas que allí figuraban eran una copia textual de las preguntas creadas por el demandante en cuestión, y otras sólo tenían leves o cosméticas modificaciones. 7. Expuso que con fecha 20 de abril de 2017 contactó vía correo electrónico al señor Cristian Paulsen, fundador de EunaMed, a quien le informó que las preguntas publicadas en su página web y utilizadas en sus cursos son creaciones intelectuales de autoría del demandante Sr. Guevara, y que el uso no autorizado de las mismas configuraba diferentes ilícitos, por lo que le propuso que arribaran a un acuerdo extrajudicial, lo cual suponía que se reuniesen a dialogar, y después de varios intentos estériles de concertar una reunión, lo cual muestra la falta de interés serio al respecto de los representantes de EunaMed, fue claro que la opción de arreglo amistoso quedaba descartada. 8. Señaló que parte del material que elabora, correspondiente a las preguntas con respuestas respectivas a que ha hecho alusión, se encuentra disponible de forma gratuita en su página web, y sobra decir C-7854-2018 Foja: 1 que, salvo la sociedad en que participa, no ha autorizado a ningún título y a ninguna persona para hacer uso, goce, disfrute o explotar de manera alguna dicho material, y menos para que terceros se lo apropien y lo presenten como una peculiaridad o característica relevante del servicio que ofrecen. 9. En este punto, citó el contenido del sitio web de EunaMed. 10. Expresó que con fecha 13 de abril de 2017, ante el notario público Francisco José Hollmann Ovalle, se otorgó un acta notarial, protocolizada ante el mismo ministro de fe con fecha 24 de abril de 2017, en la cual el escribano referido certificó que ingresó a la página web de EunaMed, accediendo a la misma mediante los datos de una cuenta preexistente, y una vez dentro de ella, habiendo ingresado con la información de cuenta suministrada, procedió a tomar capturas de pantallas de cada uno de los módulos, los que cuentan con cuatro cuestionarios cada uno, documentándose el contenido de los cuestionarios en fotografías, impresas, solo por el anverso, en 159 hojas tamaño oficio, agregando que tanto las capturas de pantallas como las fotografías son parte integrante del acta notarial, y basta el rápido examen de ellas para constatar el plagio que el demandado ha hecho de su material educativo. 11. Argumentó que la confección de preguntas es una actividad intelectual creativa y personal, que resulta fundamental en los procesos educativos, y cualquier persona que se dedique a la actividad docente sabe que redactar las preguntas para evaluar el cumplimiento de los objetivos propuestos es un trabajo exigente, arduo, de alta especialidad y que supone personas calificadas para ello, agregando que, así, es un trabajo intelectualmente creativo, amparado por las normas de propiedad intelectual, puesto que es una expresión exteriorizada de la originalidad del autor, como también, que el rendimiento exigido por el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (Eunacom), pide responder preguntas que C-7854-2018 Foja: 1 son redactadas y revisadas por equipos de especialistas en las ciencias médicas y educacionales, por lo que un curso que brinda una adecuada y buena preparación para dicho examen, se basar
fundamentalmente en preguntas que permitan a sus alumnos entrenarse y adquirir las competencias necesarias para contestar las que dicho test oficial les presente. II. En el derecho: 1. Bajo este título, citó el artículo 1° de la ley número 17. 336 sobre propiedad intelectual. 4. También citó el artículo 584 del Código Civil, referido a la propiedad intelectual. 3. Refirió que, asimismo, la Constitución Política de la República consagra como garantía de rango constitucional el derecho de autor, citando el numeral 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 4. Argumentó que la protección constitucional y legal que se confiere al autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie principia, entonces, desde el momento de la creación de las mismas, por el solo hecho de la creación, según se puede leer en el artículo primero de la ley especial sobre la materia. 5. Expresó que, en cuanto a las obras del ingenio que quedan amparadas por la Ley, es el artículo tercero el que viene a precisar y ejemplificar el ámbito de protección, puesto que en el encabezamiento del precepto se anota que quedan «especialmente protegidos» los casos que a continuación pasa a detallar, lo que deja de manifiesto que la intención del legislador, por una parte, no ha sido la de establecer un catálogo taxativo de hipótesis susceptibles de asilo legal y, por otra, que debe extenderse el resguardo jurídico a toda creación intelectual, como revelan las frases utilizadas a lo largo de la enumeración: ¿de toda clases¿ (numeral primero), ¿y [¿] de la misma naturaleza¿ (numeral segundo) , ¿en general¿ (numeral tercero), ¿y otros C-7854-2018 Foja: 1 similares¿ (numeral undécimo), entre otras expresiones análogas que se pueden hallar en los numerales del artículo tercero, alegó. 6. Refirió que, sin perjuicio de lo anterior, aun así es posible realizar una subsunción más bien directa de las creaciones de sus trabajos y obras en las situaciones reguladas en forma explícita en el artículo tercero de la Ley, alegando que, por ejemplo, el numeral primero comprende a los «escritos», término que de acuerdo al Diccionario significa «[c]arta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso». Añadió que, en cuanto a las clases que imparte, donde las preguntas son un elemento integrante y esencial de ellas, el numeral tercero refiere a las «lecciones», voz que en el Diccionario registra como acepción tercera: «Instrucción o conjunto de los conocimientos teóricos o prácticos que de cada vez da a los discípulos el maestro de una ciencia, arte, oficio o habilidad». A continuación alegó que, en definitiva, ya sea por subsunción directa dentro de las hipótesis legales de escritos o lecciones, ya sea por estar comprendidas al deber interpretarse en sentido amplio el mandato de protección legislativa por las razones ya anotadas, las obras de su creación se encuentran dentro de la esfera de resguardo de la Ley. 7. Expuso que, por su parte, los artículos séptimo y octavo de la Ley establecen que «Es titular original del derecho el autor de la obra» y que «Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquél quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.» Al respecto, alegó que el contenido al que se puede ingresar aún de forma gratuita en su sitio web siempre se despliega de manera tal que una cuarta parte del área de visualización, que permanece en todo momento visible para los usuarios y sin posibilidad de minimizarse, anuncia lo siguiente: ¿Dr. Guevara
Preparación EUNACOM¿. C-7854-2018 Foja: 1 8. Indicó que en el Capítulo V de la Ley se disciplina el derecho patrimonial que comprende el derecho de autor, citando el artículo 17 de la ley del ramo, en el sentido que «[e]l derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.», agregando que complementa el artículo siguiente disponiendo que «[s]ólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas [¿]», agregando que, en este orden de ideas, el artículo diecinueve ordena que nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor, y que la infracción de lo dispuesto en tal artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes. 9. Expuso que de lo anterior, se colige de forma directa que la utilización de una obra de dominio privado por parte de quien no sea su autor ni haya participado en su creación o elaboración, requiere bien de la transferencia, total o parcial, de derechos en favor de tal o tales terceros, bien de la obtención de autorización, y en la especie, respecto de las obras de su talento e ingenio, ninguna de estas alternativas legales se ha llevado a cabo en favor de la demandada, agregando que tales creaciones son parte fundamental de la actividad fomativa que ejerce, y que es el medio a través del cual obtiene su sustento económico, y así, se configura una imposibilidad total de que un tercero exhiba una autorización conferida por su persona y que reúna los caracteres que se hallan en el artículo veinte, ni tampoco que pueda mostrarse o acreditarse que se haya celebrado transferencia alguna ¿que de conformidad al artículo setenta y tres, deben efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario-, parcial o total, de sus derechos sobre obras de dominio privado. C-7854-2018 Foja: 1 10. Alegó que la Ley reconoce y establece expresamente que la infracción a sus disposiciones genera responsabilidad civil en los casos y bajos las condiciones que en ella se determinan, y así, el artículo 79 de ley dispone que «comete falta o delito contra la propiedad intelectual: a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.» 11. Expresó que el artículo 85 B, en su letra b), también consagra una acción en favor del titular de derechos reconocidos en ella que le permite solicitar al tribunal «la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados», añadiendo que, en definitiva, es indubitable que la Ley franquea como remedio al titular de derechos -e impone como obligación al infractor- el resarcimiento de los daños y perjuicios, sean estos de carácter patrimonial o de carácter moral. 12. En este punto, se refirió al procedimiento y competencia, citando el artículo 85 J de la ley sectorial. 13. Estimó que, ante la falta de una disciplina integral de la responsabilidad civil en la Ley, en sus aspectos sustantivo y procedimental, debe recurrirse a la legislación común para conocer los requisitos que deberá satisfacer la pretensión indemnizatoria, la que, una vez acreditada, dará lugar a una condena contra el infractor. 14. Indicó que la responsabilidad civil extracontractual consiste en la obligación de resarcir que surge como consecuencia del daño que se ha causado a otro con quien no se tenía un vínculo previo; y dicha obligación se traduce en el pago de una indemnización de perjuicios. 15. Señaló que en sede de responsabilidad extracontractual, que es la que importa en esta causa, los elementos necesarios e indispensables para configurarla son: a) hecho voluntario, b) ilicitud, c) daño y d) causalidad. C-7854-2018 Foja: 1 a) En cuanto al hecho voluntario, alegó que no hay propiamente responsabilidad si no existe un daño reconducible a la conducta libre de un sujeto, que puede consistir en un hecho positivo (una acción), o en uno negativo (una omisión), citando los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. Refrió que en la especie, el hecho voluntario que configura la infracción consiste en la utilización no autorizada de obras de su dominio privado en la página web de Eunamed, www.eunamed.com, para sus cursos semipresenciales y en línea, agregando que el artículo 19 de la Ley consagra la obligación de obtener una autorización expresa del titular del derecho de autor, si se pretende utilizar públicamente una obra de su creación, de modo que, en consecuencia, en el caso que el tercero no obtenga la referida autorización, existirá certeza en relación con la constatación de una omisión que genera responsabilidad. b) En cuanto a la ilicitud, mencionó que el segundo elemento de la responsabilidad por negligencia es la culpa o dolo de quien causa el daño, señalando que en este punto, sin embargo, existe una peculiaridad o apartamiento de los principios de derecho común que gobiernan la responsabilidad extracontractual, debido a que en materia de propiedad intelectual tiene lugar la denominada culpa infraccional o contra la legalidad, la cual supone la existencia de un deber de cuidado establecido por la ley, citando doctrina sobre el particular, agregando que en la especie, el artículo 19 de la Ley se erige como basal en la configuración del régimen de culpa infraccional en materia de propiedad intelectual, y, así, la no obtención (infracción al deber legal) de la autorización expresa (deber de cuidado establecido por la ley) a que se refiere tal disposición, trae como consecuencia inmediata el responder de las sanciones civiles y penales que correspondan, de modo que basta la mera constatación de la omisión a que se hallaba obligado el infractor para que deba responder de los perjuicios que se produzcan como consecuencia de la vulneración de la norma. C-7854-2018 Foja: 1 Alegó que, en definitiva, para efectos de la Ley, la ilicitud de la conducta no proviene de un incumplimiento genérico a una obligación de no causar daño a otro, sino que se deriva de la infracción de una norma expresa y detallada, que especifica tanto la conducta debida como la consecuencia directa e inmediata que se sigue de su quebrantamiento, citando jurisprudencia al respecto. c) En cuanto al daño, citó jurisprudencia sobre el particular y argumentó que si bien es claro que la reparación del daño causado, al tenor del artículo 2.329 del Código Civil, debe ser completa, lo cierto es que en materia de propiedad intelectual tal resarcimiento presenta características especiales. c.1) Daños patrimoniales: Bajo este título, señaló que, en cuanto a los daños patrimoniales, la regulación sustantiva se halla principalmente en el artículo 85 E de la Ley Nº 17.336, que establece que al determinar el perjuicio patrimonial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción, y en el mismo sentido, el inciso primero del artículo 85 A señala que «El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos», agregando que el tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios. En cuanto a la específica infracción cometida por la demandada, aleg
que ésta consiste en la utilización de su propiedad intelectual sin haber obtenido una autorización expresa de su parte, citando jurisprudencia al efecto. Refirió que la Ley contempla también otros factores que deben tenerse en consideración para determinar el daño patrimonial causado por la infracción de que se trate, y uno de ellos, a propósito de la opción que C-7854-2018 Foja: 1 la Ley confiere al titular de un derecho para optar por una única suma indemnizatoria, es la gravedad de la infracción, señalando que en el caso en análisis, la conducta ilícita de la demandada configura la infracción por antonomasia en materia de propiedad intelectual, esto es, el tipo caracterizado en la letra a), del artículo 79 de la Ley, refiriendo que la gravedad viene dada por el hecho de que el infractor no solo se atribuye injustamente la autoría de creaciones que no son suyas, sino que además obtiene un beneficio económico de ello, sin que el titular de la obra sea debidamente reconocido en su labor creativa ni remunerado por el producto de su trabajo. Alegó que, adicionalmente, en lo tocante a menoscabos patrimoniales, parte del daño que se le ha infligido se deriva de la denominada pérdida de oportunidad o pérdida de chance, concepto que no es ajeno al medio nacional, en el que los tribunales de justicia han reconocido su existencia y determinado la procedencia de su indemnización, citando doctrina y jurisprudencia conforme a la cual se trata de una situación en que hay un comportamiento antijurídico que ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no puede saberse si el afectado por ese comportamiento, habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta pérdida, es decir, que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades. Expresó que en este caso, el uso de preguntas es un elemento necesario e indispensable en la preparación adecuada del Eunacom, y la calidad de las preguntas es un factor fundamental en la eficacia y efectividad de los cursos de preparación, puesto que debido a la preparación en base a preguntas acertadas, que reflejen el nivel real del examen, necesaria y directamente permite lograr al alumno un mejor resultado en la rendición del mismo, agregando que la creación consiste en familiarizar y preparar a los estudiantes para su exitosa C-7854-2018 Foja: 1 respuesta, siendo elementos esenciales para desplegar un desempeño óptimo al rendir el Eunacom, por lo cual, al utilizar ilícitamente preguntas de creación ajena, los demandados se han prevalido de un insumo primordial, de la máxima importancia, para impartir los cursos que ofrecen, y además, el mismo uso configura la pérdida de la chance de haberlos obtenido a través de la Sociedad, a la que sí ha autorizado a utilizar las preguntas de su creación, y la cual ve disminuida su posibilidad cierta de aumentar su matrícula de alumnos, puesto que parte de ellos se han inscrito en los cursos que imparten los demandados, todo lo cual ha irrogado un patente menoscabo patrimonial, tanto al actor como a la Sociedad que representa, y que da lugar a dirigir una pretensión indemnizatoria sujeta a las disposiciones sobre responsabilidad aquiliana en contra del infractor. c.2) Daños al derecho moral: Bajo este título, expuso que la doctrina desarrollada en la tradición continental ha sido unánime en considerar que el derecho moral es inherente a la calidad de autor, debido a que está unido a la persona del creador, y esa noción goza de reconocimiento en la Ley ya en el artículo 1°, que dispone que ¿El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.¿, agregando que, por su parte, el artículo 85 B, en su letra b), señala que: ¿El titular de los derechos reconocidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir (¿); b) la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados¿. Manifestó que el artículo 85 E, en su inciso final, preceptúa que ¿[c]on independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo C-7854-2018 Foja: 1 producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
Señaló que el daño moral ha sido conceptualizado por la doctrina y recogido por la jurisprudencia como todo menoscabo que no consiste en dinero o de apreciación pecuniaria común y directa, y así, el uso no autorizado de mi propia creación, per se constituye una lesión a su derecho moral de propiedad intelectual, cuyo mínimo consiste en ser reconocido como creador de las obras a que he hecho reiteradamente alusión, lo cual, en adición al daño moral común de sufrir un menoscabo por la indignación que ha experimentado al saberse plagiado y a la impotencia que le produjo que los demandados desoyeran su exigencia de que cesaran en el uso ilícito de mi obra. Afirmó que los daños morales no son objeto de prueba en sí mismos, sino que deben probarse el hecho generador del daño y las circunstancias de su producción, y en este caso, se acreditarán ambas circunstancias debida y oportunamente, agregando que basta finalizar este punto remarcando que la utilización sin autorización del autor configura per se la lesión del derecho moral de propiedad intelectual; lesión que, prudencialmente, estima que se resarce con una suma indemnizatoria que ascienda a los $20.000.000. d) En cuanto a la relación causal, señaló que es fácil constatar que la conducta realizada por parte de la demandada, consistente en la apropiación y utilización de obras intelectuales de su dominio sin autorización, importa a) que se le ha privado de las sumas a que hubiese tenido derecho por el solo hecho de autorizar a título lucrativo la utilización de sus creaciones, b) que la Sociedad no ha percibido las cantidades a que la demandada ha accedido en razón del lucro que ha obtenido usando ilícitamente su obra, c) que la Sociedad ha experimentado una previsible pérdida de las oportunidades serias de haber logrado captar más alumnos, d) que las utilidades a que tiene derecho en calidad de socio también habrían previsiblemente sido C-7854-2018 Foja: 1 mayores de no mediar la infracción, y e) que se han conculcado sus derechos morales. 16. A continuación, enumeró algunos conceptos o elementos que sirven de base para la fijación de la suma resarcitoria cuya procedencia se debe declarar y a cuyo pago debe condenarse a la demandada: 1) Valor de venta al detalle: Bajo este título, indicó que conforme a los arts. 85 A y 85 E, se debe atender al valor de la venta al detalle de los bienes sujetos a protección de propiedad intelectual, y en este punto, se deberán realizar las acciones siguientes: determinar el valor o precio de cada curso; luego, estimar un porcentaje o proporción de las preguntas creadas por el actor en el valor total del curso; y finalmente determinar o estimar la cantidad total de alumnos que se han matriculado. En cuanto al valor de cada curso, alegó que la sociedad a la que ha autorizado a usar sus preguntas, vende cada curso de preparación al Eunacom en $790.000. Finalmente, señaló que el número de alumnos inscritos con el Dr. Guevara fue de 516 alumnos el año 2016 y de 727 durante el año 2017, y los resultados operacionales por concepto de los servicios de capacitación y preparación obtenidos por la sociedad ascendieron a las sumas de $170.883.669, $394.455.000 y $487.995.822 por los años tributarios 2016, 2017 y 2018, respectivamente. 2) Valor de la autorización: Al respecto, sostuvo que, en presencia de un ilícito como el que realiza la demandada, ciertamente el porcentaje referencial para efectos del monto resarcitorio no puede ser el mismo que la Ley establece como mínimo para hipótesis en que las partes negocian, con arreglo a la legalidad vigente, la remuneración a que el titular de la obra tendr
C-7854-2018 Foja: 1 derecho por autorizar a un tercero la utilización de la misma, citando doctrina al efecto. Expuso que el infractor realiza, entonces, una actividad en la que persigue procurarse un lucro indebidamente a costa de otro patrimonio, sacando ventaja económica de una creación intelectual consolidada, puesto que los cursos de preparación que dicta son los que gozan de mayor reconocimiento entre los entendidos en la materia, y que pertenece al actor en tanto persona natural, en calidad de dueño y titular del derecho en forma exclusiva, sin haber mediado su consentimiento ni autorización para su utilización. Alegó que, según se puede constatar en la autorización de utilización de su propiedad intelectual en favor de la sociedad Servicios Generales Aliaga y Guevara Limitada, el porcentaje de remuneración convenida asciende al 20% de los ingresos brutos obtenidos por ésta y que provengan de la prestación de los servicios educacionales de preparación para el Eunacom. 3) Otros parámetros subsidiarios o concurrentes: Sobre el particular, indicó que existen también una serie de criterios que sirven para delinear los montos de la indemnización, una vez constatada y declarada la existencia del ilícito civil y que se ordene su reparación. Refirió que, así, el artículo 85 E establece que el tribunal estar
facultado para, además, condenar al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios. Expresó que, en lo tocante al daño moral, la disposición recién aludida mandata que para la fijación de la suma indemnizatoria, se deberán tener en consideración las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra. C-7854-2018 Foja: 1 Señaló que, por otra parte, en aplicación de los principios que regulan la responsabilidad civil extracontractual en el derecho común, ya se citó doctrina sobre la pérdida de oportunidad o chance, que por su configuración y peculiaridades puede resultar plenamente aplicable a casos como este. Argumentó que, de la conjunción de los elementos y doctrinas expuestos, es que pide que se condene al pago, por parte del demandado, a título de reparación por concepto de daño patrimonial, de $150.000.000 en favor de la Sociedad y de $30.000.000 en su favor. 18. Expresó que su parte ha encargado recientemente y protocolizado posteriormente un cotejo entre los bancos de preguntas de Dr. Guevara y de EunaMed, y entre los resultados obtenidos, es especialmente revelador que de un universo de 1600 preguntas analizadas, 1075 fueron copiadas en forma íntegra, agregando que la comparación referida abarcó áreas de especialidades médicas diversas, como cirugía, dermatología, endocrinología, gastroentereología, ginecología, hematooncología, pediatría, psiquiatría, salud pública y urología, en todas las cuales se verificó un plagio generalizado. 19. Señaló que, además de esta investigación protocolizada, se acompañará también un respaldo de la base de datos del sitio Dr. Guevara que data del año 2013 y que da cuenta de que las preguntas que la demandada presenta como suyas, existían ya en ese entonces en el sitio web de dominio del actor, lo que permite reafirmar la preexistencia de su repositorio, el que EunaMed, en importante medida, sencillamente se ha limitado a copiar ilegalmente. PETITORIO DE LA DEMANDA. Solicitó que en definitiva se declare y ordene, según corresponda: C-7854-2018 Foja: 1 a) Que existe un dominio de Guillermo Guevara Aliaga sobre las obras intelectuales referidas, provenientes de mi creación, talento e ingenio, b) Que se ha hecho una utilización no autorizada y con fines lucrativos por parte de la demandada, configurando así los ilícitos civiles detallados en lo principal de esta presentación, c) Que se ordene, de acuerdo a la letra a), del artículo 85 B de la Ley, el cese inmediato del uso de las preguntas creadas por Guillermo Guevara Aliaga por parte del demandado, d) Que se declare la existencia de una conculcación a los derechos morales y patrimoniales de los demandantes, especificados durante esta presentación, e) Que se declare la procedencia de la indemnización por daños patrimoniales y morales y se condene al pago de las sumas siguientes: a. $150.000.000 por concepto de daño patrimonial en favor de la Sociedad demandante, b. $30.000.000 por daño patrimonial en favor de Guillermo Guevara Aliaga y c. $20.000.000 a título de reparación por derechos morales conculcados en favor de Guillermo Guevara Aliaga. f) Que ordene la publicación de un extracto de la sentencia, a costa del demandado, en que sea anunciada de modo destacada la condena al demandado, g) Que se condene al infractor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios, h) Que se condene expresamente en costas a la demandada, C-7854-2018 Foja: 1 i) Que se disponga que las sumas antes indicadas se pagarán debidamente reajustadas conforme a la variación que haya experimentado el IPC o el indicador que haga sus veces, entre la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y la de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período o que sean reajustadas y se les apliquen los intereses que el Tribunal determine, desde las fechas que estime y conforme a los métodos de cálculo que el Tribunal establezca, y j) En subsidio de lo que se viene solicitando, de acuerdo al mérito del proceso, a lo que el Tribual se sirva a determinar conforme a derecho. En folio 16 consta el emplazamiento de la demandada, efectuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. En folio 3 del cuaderno N° 2, se celebró el comparendo de estilo , con la asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en la cual la demandada opuso las siguientes excepciones dilatorias a través de minuta escrita acompañada en folio 1 del cuaderno N° 2; cuya resolución se dejó para definitiva en resolución de folio N° 5 del cuaderno N° 2, no impugnada por las partes; excepciones que consisten y se fundamentan en lo siguiente: I.- EXCEPCIÓN DILATORIA DEL ARTÍCULO 303 2ª DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre: Al respecto, alegó que consta en autos que don GUILLERMO GUEVARA ALIAGA, comparece en estos autos por sí y en representación de SERVICIOS GENERALES ALIAGA Y GUEVARA LIMITADA, y para los efectos de acreditar su representación de SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA el señor C-7854-2018 Foja: 1 GUILLERMO GUEVARA ALIAGA acompaña al segundo otrosí de su demanda, copia de una escritura pública otorgada el 23 de abril del año 2013, ante don JAIME BERNALES VALENZUELA, Abogado, Notario Público de la Segunda Notaría de Rancagua, Repertorio número 1856-2013, acompañando copia autorizada de la escritura emanada del Archivero Judicial de la ciudad de Rancagua. Alegó que, sin embargo, como es sabido tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, no basta para su existencia con el otorgamiento de la escritura pública, pues en efecto, el artículo 3° de la ley 3.918 dispone: ¿Un extracto de la escritura social, o de modificación o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del artículo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el artículo 354 del Código de Comercio. Se publicará, también, dentro de mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial . La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357 inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicará a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura.¿. Expuso que, por lo anterior, lo que se acostumbra es que para los efectos de poder acreditar la personería de una sociedad se acompañe copia de la inscripción de la Sociedad en el Registro de Comercio del respectivo Conservador de Bienes Raíces y de Comercio, en el cual además se deja constancia del hecho de haberse efectuado la publicación dentro de los plazos legales, agregando que al acompañarse copia de una escritura pública de más de 5 años, su parte desconoce al igual que el Tribunal si copia de la escritura pública de constitución de la sociedad demandante fue inscrito y publicado dentro de los plazos legales, y además se C-7854-2018 Foja: 1 desconoce si en estos 5 años y fracción la sociedad ha sufrido algún tipo de modificación, y si en la actualidad el señor GUILLERMO GUEVARA ALIAGA es el representante legal de SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA . Alegó que, en definitiva, no consta fehacientemente en el expediente la personería de don GUILLERMO GUEVARA ALIAGA para representar a SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA, por lo cual la acción no puede ser ejercida o incoada, toda vez que falta uno de los elementos de ejercicio de la acción, citando doctrina al respecto. Expresó que los requisitos de la acción son aquellos presupuestos necesarios para que la acción sea válidamente ejercitada y que en definitiva sea acogida, requisitos que a su entender no se cumplen en el caso de esta Litis, al no constar en esta causa la personería de GUILLERMO GUEVARA ALIAGA para representar a SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA, agregando que estas condiciones o requisitos de la acción son de dos tipos; a saber: a) Condiciones de ejercicio de la acción; las que son las siguientes: 1.- existencia de una pretensión. 2.- cumplimiento de formalidades procesales. 3.- capacidad. b) Condiciones de admisibilidad de la acción; que también son tres: 1.- derecho. 2.- interés. 3.- calidad o legitimación. C-7854-2018 Foja: 1 Alegó que, de este modo, la capacidad es fundamental para que pueda constituirse una relación procesal válida, citando doctrina conforme a la cual la capacidad es la aptitud legal necesaria para deducir la acción sin el ministerio o la autorización de otro. II.- EN SUBSIDIO, EXCEPCIÓN DILATORIA DEL ARTÍCULO 303 6ª DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, EN GENERAL LAS QUE SE REFIERAN A LA CORRECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIN AFECTAR AL FONDO DE LA ACCIÓN DEDUCIDA . Al respecto, y en subsidio de la excepción indicada precedentemente , su parte interpone esta excepción dilatoria del Artículo 303 6ª del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos precedentemente, los que da por reproducidos por razones de economía procesal, para evitar reiteraciones innecesarias, agregando que, sin perjuicio de no constar si la personería de don GUILLERMO GUEVARA ALIAGA para representar a SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA se encuentra vigente, no consta incluso que la SOCIEDAD haya cumplido con todos las exigencias que establece la Ley 3.198 en concordancia con el Código Comercio, es decir, la sociedad podría ser nula, y no solo eso, sino que además la escritura pública de constitución de la sociedad SERVICIOS GENERALES Y GUEVARA LIMITADA, único documento acompañado a estos autos, tiene una antigüedad de más de 5 años, por lo cual se desconoce si dicha sociedad, para el evento que se haya dado cumplimiento a la publicación del extracto en el Diario Oficial y su inscripción en el Registro de Comercio, se encuentra o no vigente, concluyendo que, al no haberse acompañado copia de inscripción con vigencia de la sociedad, podemos estar ante una persona jurídica que en la actualidad sea inexistente, y se llevaría un juicio entre una parte inexistente jurídicamente. C-7854-2018 Foja: 1 III.- EXCEPCIÓN DILATORIA DEL ARTÍCULO 303 2ª DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, LA INEPTITUD DEL LIBELO POR RAZÓN DE FALTA DE ALGÚN REQUISITO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA¿. Conjuntamente con las anteriores, alegó que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: ¿La demanda debe contener: 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya¿¿, y la contraria indica en su libelo que demanda $20.000.00 a título de reparación por derechos morales, pero en el libelo no queda claro cuáles serían los fundamentos que dan lugar al daño moral, ni mucho menos el mondo demandado. Argumentó que, en lo que dice relación con el daño moral o extrapatrimonial, en la actualidad las teorías positivas sobre la naturaleza de dicho tipo de daño son las que se han impuesto, citando extensamente dichas teorías. PETITORIO DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES DILATORIAS: en este punto, la demandada solicitó acoger esta incidencia, con costas. En folio 4 del cuaderno N° 2, la demandante evacuó el traslado conferido en la audiencia de folio 3 del mismo cuaderno, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, en virtud de los siguientes fundamentos: I. En cuanto a la excepción dilatoria del artículo 303, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre, alegó que la legitimación activa sólo requiere la existencia de una afirmación respecto de la titularidad de una pretensión respecto de un derecho sustancial al momento de constituirse la relación procesal, y si durante el desarrollo del proceso no se comprueba la titularidad del derecho o interés por parte del C-7854-2018 Foja: 1 actor, la sentencia definitiva le será adversa, sin que se obtenga satisfacción de la pretensión deducida, cuestión que corresponde al fondo del asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, pero la legitimación activa del actor, como ya se señaló, solo precisa que el actor haya afirmado o deducida como propia la relación jurídica material, requisito que es indudable que se ha cumplido en el libelo de autos, citando jurisprudencia al efecto. Por otro lado, controvirtió la afirmación contraria en torno a que sea una práctica asentada, y menos una exigencia a todo evento, que se acompañe, además de la escritura de constitución de una sociedad, la publicación en el Diario Oficial del extracto pertinente y la certificación de inscripción en el Registro de Comercio correspondiente, en lo concerniente a la acreditación de la personería, señalando que se profundiza sobre este punto en el capítulo siguiente de contestación a las excepciones, en atención a que la segunda de ellas se encuentra estrechamente relacionada con la primera que contesta, agregando que los requisitos de personería en cuestionamiento se encuentran debidamente cumplidos, además del hecho que el Tribunal no ha formulado observación o reparo alguno, citando el artículo 6°, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil; el artículo 7°, inciso 2°, de la Ley N° 20.886; el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil; el artículo 398 Código de Comercio; y el artículo noveno de los estatutos sociales, número 24, que dispone que la administración y uso de la razón social corresponderá a ambos socios, uno de los cuales es don Guillermo Guevara Aliaga, desde la constitución de la sociedad, quienes actuarán indistintamente y podrán representar a la sociedad en toda clase de juicio o gestión judicial en que tenga o pueda tener interés, cualquiera sea la calidad en que comparezca, y con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. II. En cuanto a la excepción dilatoria del artículo 303, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, en general las que se refieran C-7854-2018 Foja: 1 a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, alegó que además de las consideraciones hechas valer en el acápite anterior, que se dio por reproducidas, la nulidad de una sociedad debe ser declarada judicialmente, lo cual supone, además de un procedimiento en que se haya solicitado dicha declaración por el interesado, que se acredite la existencia de un perjuicio que le irrogue el eventual vicio que serviría de fundamentación, señalando al efecto que se deben tener presente una serie de disposiciones de la Ley 19.499 sobre saneamiento de vicios de nulidad de sociedades, la cual comprende dentro de su ámbito de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, citando el artículo 1º de dicha ley, y concluyendo que, incluso si se hubiere omitido la práctica de las gestiones que denuncia la demandada, lo cual no es efectivo, a la luz de lo expuesto, ellas constituyen vicios formales para ley en análisis, y por ende subsanables, agregando que, según el artículo 2º de tal ley, el saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de escritura pública de constitución de la sociedad, cumplidos que sean los requisitos del artículo 3° de la referida ley, citando además los artículos 7 y 8 de la misma, argumentando que, en síntesis: mientras no se declare judicialmente la nulidad de la sociedad, debe presumirse que se ha constituido y que opera con pleno arreglo a derecho, y de análoga forma debe razonarse en relación al cuestionamiento de vigencia de la misma. III. En cuanto a la excepción dilatoria del artículo 303, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda, alegó que un requisito ineludible para que prospere la excepción de ineptitud del libelo, es que la demanda resulte del todo ininteligible, y la mera lectura de las preguntas que plantea la demandada en el punto transcrito deja en claro que le ha resultado del todo comprensible la pretensión planteada por su parte, citando jurisprudencia al efecto, y agregando que la fundamentación que la C-7854-2018 Foja: 1 demandada espera para el daño moral en el mismo libelo pretensor, no es exigible, lo cual es especialmente cierto en relación al quantum indemnizatorio, el que no debe ser probado en atención a su imposible o muy difícil conmensuración pecuniaria, citando doctrina sobre el particular, señalando que, en síntesis, lo que exige la jurisprudencia es la prueba de la existencia del daño y sus circunstancias, pero no del quantum. PETITORIO DEL TRASLADO EVACUADO POR LA ACTORA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS OPUESTAS: solicitó el rechazo de las mismas. En folio 5 del cuaderno N° 2, se dejó para definitiva la resolución de las excepciones procesales en referencia. En folio 23 del cuaderno principal, se realizó la continuación de la audiencia de estilo, en la cual la demandada contestó el libelo dirigido en su contra, mediante minuta escrita agregada en folio 21, en la cual solicitó el rechazo de la demanda, con costas, o, en subsidio, la rebaja de los montos demandados, en virtud de los siguientes hechos y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO: Al respecto, alegó que el proyecto EunaMed nace en el segundo semestre de 2014, fruto del trabajo de Cultiva Tus Ideas en Instituto ILPA y de la colaboración entre el Dr. Pablo Paulsen y Cristian Paulsen, hermanos fundadores de Instituto ILPA y Cultiva Tus Ideas, respectivamente; agregando que el Instituto ILPA es una institución que forma profesionales de la salud en áreas de la medicina, para la cual Cultiva Tus Ideas desarrolló un sistema de educación a distancia desde 2011; mientras que Cultiva Tus Ideas es una empresa de asesorías y educación a distancia que planifica el desarrollo y la implementación de herramientas y estrategias para el crecimiento de otras empresas. C-7854-2018 Foja: 1 Señaló, en cuanto al nacimiento del proyecto ¿EunaMed¿, que en agosto de 2014, tras casi 4 años de trabajo en conjunto entre Cultiva Tus Ideas e Instituto ILPA en el área de la educación a distancia, el Dr. Pablo Paulsen -quien entonces cursaba los primeros años de la carrera de medicina en la Universidad Pedro De Valdivia-, propuso a Cultiva Tus Ideas el proyecto de ofrecer un curso online de preparación para el examen único nacional de conocimientos en medicina (EUNACOM), examen que él mismo debería rendir al terminar su carrera y para el cual existía y sigue existiendo una elevada tasa de reprobación para médicos titulados fuera de Chile, y además, junto con la idea, el Dr. Pablo Paulsen sugirió invitar al Dr. Álvaro Vidal, médico titulado en su misma universidad y considerado un experto en EUNACOM. Señaló que esta propuesta de desarrollo fue rápidamente acogida por Cultiva Tus Ideas, logrando en menos de un mes la primera oferta de preparación online (curso online) para el EUNACOM, llamada "EunaMed, preparación para el EUNACOM", servicio que era entregado por parte de Instituto ILPA (Sociedad Educacional Paulsen Ltda.) y que desde 2016 pasó oficialmente a ser un servicio entregado por Cultiva Tus Ideas, siempre a través del dominio eunamed.com en la web. Indicó que este curso de duración semestral, se compuso desde un inicio por cerca de 50 clases online de dos horas por videoconferencia dictadas por el Dr. Álvaro Vidal, en las que se exponían resúmenes sobre los contenidos que evalúa EUNACOM y que luego quedaban almacenadas en formato de video para su revisión sin restricciones por parte del alumno, y se ha dictado dos veces al año desde el segundo semestre de 2014. Refirió que al final de la tercera versión del curso (final del año 2015) el análisis del desempeño del proyecto EunaMed dejó en claro la necesidad de incluir un sistema de evaluaciones online con un banco C-7854-2018 Foja: 1 de preguntas actualizado totalmente automático y compatible con cualquier dispositivo que se pudiera conectar a internet (smartphone, tablet, computador, etc.) que permitiera a los alumnos del curso enfrentarse a evaluaciones en cualquier momento, recibiendo resultados inmediatos además de una pauta de evaluación (considerando que las únicas referencias oficiales que servían de ejemplo hasta ese momento para médicos de otros países durante su preparación para el examen, eran cerca de 700 preguntas que aparecen en el sitio web de eunacom.cl y que se encuentran totalmente desactualizadas, pues datan de años previos a la existencia del eunacom -2006-, correspondiendo realmente al examen médico nacional, antecesor del eunacom), y además una nueva metodología de clases en vivo, en las que, siempre por videoconferencia y guardando un registro en video, se llevara a cabo una dinámica de sondeo en vivo con veinte casos clínicos y preguntas tipo EUNACOM, acompañado de un análisis médico en cada caso, entregando las herramientas y conocimientos necesarios para responder las preguntas del EUNACOM de forma rápida y correcta, logrando la conexión entre los conocimientos entregados en los resúmenes, y cómo se espera que estos conocimientos se apliquen para tener éxito en EUNACOM. Sostuvo que, para estos fines, teniendo en cuenta que el Dr. Vidal ya había desarrollado y perfeccionado los contenidos para los resúmenes EUNACOM que él mismo dictaba a través de videoconferencias desde 2014, decidieron invertir los recursos necesarios para presentar estos contenidos en un nuevo formato: más de 400 videos específicos para cada tema, con duración entre 3 a 15 minutos (en lugar de 50 clases de 2 horas abordando varios temas), disponibles en todo momento para los alumnos desde el inicio y hasta el final del curso (en lugar de tener una disponibilidad sujeta a la fecha en que se dicta la clase en vivo), con un cómodo sistema que lleva seguimiento de su avance en el curso y de su desempeño en las evaluaciones automáticas. C-7854-2018 Foja: 1 Indicó que, sin embargo, pese a la optimización de recursos que significaron estos cambios, las horas de trabajo que tenía disponibles el Dr. Vidal no eran suficientes para generar todo el contenido necesario para poblar su sistema de evaluaciones con preguntas; pues necesitaban generar demasiados casos clínicos con preguntas tipo EUNACOM, por lo cual decidieron invertir recursos adicionales para que un estudiante de medicina que se encontrara finalizando su carrera, pudiese generar 1000 casos clínicos con preguntas, que luego serían revisadas y aprobadas estrictamente desde el punto de vista médico por el Dr. Vidal, y la ventaja era que el costo del trabajo de un estudiante es menor que el costo del trabajo de un profesional, pero contaban con el análisis médico del Dr. Vidal, que les permitía confiar en los criterios médicos de las preguntas generadas por un estudiante. Indicó que le pidieron nuevamente una recomendación al Dr. Pablo Paulsen -quien recomendó inicialmente al Dr. Vidal-, y en esta ocasión el Dr. Paulsen recomendó al Dr. Javier Ramírez, quien cursaba entonces la carrera de medicina junto al Dr. Paulsen, y dada la confianza con quien recomendó al Dr. Ramírez, rápidamente se le entrevistó y se llegó a un acuerdo monetario por su trabajo de generación de casos clínicos con preguntas y respuesta tipo EUNACOM, que básicamente serían 1000 preguntas por $1.000.000, que se entregarían en pequeños grupos ordenados por especialidad, a través de correo electrónico y que serían aprobadas desde el punto de vista médico, y jamás desde el punto de vista de la propiedad intelectual, por el Dr. Vidal. Expresó que, con el transcurso del tiempo, la necesidad de la demandada de contar con material aumentó y finalmente se le pagó al DR. RAMÍREZ la suma de $1.960.000, por casi el doble (cerca de dos mil) de los casos clínicos con preguntas y respuestas tipo EUNACOM pactadas inicialmente, los cuales él entreg
por vía correo electrónico entre marzo y julio de 2016, agregando que para la demandada la forma de trabajar fue recibir el material del Dr. Ramírez
C-7854-2018 Foja: 1 con el visto bueno del Dr. Vidal (desde el punto de vista médico) y proceder a cargarlo en su sistema de evaluaciones para dejarlo a disposición de los alumnos, refiriendo que la entrega de material del Dr. Ramírez se pactó con frecuencia semanal y comenzó en marzo 2016, completándose durante el mes de julio de 201, añadiendo que la carga del contenido en la plataforma eunamed.com se realizó de forma paralela a la recepción del mismo, es decir también entre los meses de marzo y julio 2016. Aseveró que han existido 8 versiones o cursos a la fecha En cuanto a un posible conflicto de propiedad intelectual con material que podría corresponder al Dr. Guillermo Guevara, señaló que el Dr. Guillermo Guevara es un médico chileno que obtuvo un alto puntaje cuando rindió EUNACOM (2009) y que desde entonces ofrece un curso de preparación para el EUNACOM con una modalidad diferente a EunaMed, pues una de las principales diferencias es que es un curso presencial en Santiago de Chile, con límite de alumnos, el cual difunde gracias a la distribución gratuita en internet de compilados de casos clínicos con preguntas tipo EUNACOM y pauta de respuestas, entre los cuales se encuentran algunos compilados de casos desarrollados por el mismo Dr. Guevara y otros compilados de casos reconstruidos por el Dr. Guevara a partir de versiones anteriores del examen EUNACOM. Manifestó que el 20 de abril de 2017 la demandada recibió mediante correo electrónico un aviso del Dr. Guevara señalando que, a través de sus alumnos, se enteró que EunaMed utilizaba, en su sistema de evaluaciones en línea, lo que él llamó "sus preguntas", refiriéndose a los antes mencionados casos clínicos con pregunta tipo EUNACOM, agregando que en este correo el Dr. Guevara indicaba considerar el uso de sus preguntas como un acto de plagio y competencia desleal y proponía una reunión entre el Dr. Guevara y Cristian Paulsen, según Guevara "para evitar perjudicar a la demandada", afirmando que la C-7854-2018 Foja: 1 reunión se llevó a cabo el miércoles 31 de mayo en las oficinas de Cultiva Tus Ideas, en San Pío X 2460, oficina 1207, a las 11 de la mañana. Expuso que el 21 de abril de 2017, un día después de recibir el primer correo del Dr. Guevara, Cristian Paulsen envió una respuesta, que fue recibida y contestada por el Dr. Guevara. Señaló que en la reunión el señor GUEVARA exigió la suma de $30.000.000, a lo cual la demandada indicó no contar con dicha suma y además se le explicó que no existía culpa por parte de la demandada en el evento de un eventual plagio, toda vez que el material había sido adquirido de buena fe, mediante la compra realizada al Dr. RAMIREZ y que si alguien habría cometido una conculcación a la ley de propiedad intelectual, era éste y no la demandada, agregando que, como otra prueba de la buena fe de dicha parte, tan pronto ésta se enteró del posible plagio, la demandada decidió en la medida de lo posible, comenzar a bajar las preguntas que pudiesen haber sido plagiadas por el Dr.Ramírez. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EN RELACIÓN AL CASO DE MARRAS: En cuanto a la acción u omisión y elemento antijurídico, estimó que las preguntas que el Dr. GUEVARA indica que han sido plagiadas fueron compradas por la demandada al Dr. RAMÍREZ, ergo, de ser efectivo el plagio (lo que le corresponderá acreditar a la demandante), el que ha incurrido en una violación a la ley de propiedad intelectual es el señor RAMÍREZ y no la demandada, agregando que en el caso de marras no existe el supuesto de responsabilidad civil por el hecho de tercero, toda vez que no existe un vínculo de dependencia entre el Dr. Ramírez y la demandada, no dándose los supuestos del artículo 2320 del Código Civil. C-7854-2018 Foja: 1 Señaló que, en resumen el supuesto acto que ha causado los eventuales daños que demanda la contraria, no ha sido causado por la demandada, sino por un tercero, esto es, el Dr. RAMÍREZ. En cuanto a la existencia de perjuicios, alegó que para que el daño d
lugar a indemnización, debe ser cierto; no haber sido indemnizado y lesionar un interés legítimo, citando doctrina al efecto. En cuanto al daño material, citó doctrina sobre el particular, señalando que corresponderá a la contraria probar ese eventual daño y que se dan los demás requisitos de la responsabilidad civil. Señaló que no es efectivo como pretende la contraria que el daño moral se presuma, pues todo daño debe ser probado, correspondiendo a la demandante de autos la prueba tanto del daño patrimonial como del daño extrapatrimonial cuya indemnización pretende. Respecto del supuesto lucro cesante, alegó que la contraria la que deberá probarlo, agregando que el Dr. GUEVARA tiene cupos limitados para sus cursos, ergo, malamente puede pretender que los alumnos de la demandada hubiesen sido alumnos de su empresa, es decir, si su cupo de alumnos es de por ejemplo 50 y tuvo 50 alumnos, no puede indicar que ha tenido un lucro cesante, y tampoco se puede concluir necesariamente que los alumnos de la demandada, hubiesen sido alumnos de la contraria, de no haber tenido la demandada las preguntas que formuló el Dr. RAMÍREZ, añadiendo que las preguntas presuntamente plagiadas por el Dr. RAMÍREZ, el Dr. Guevara las mantiene públicas y gratuitas como una suerte de ¿enganche¿ para que las personas contraten sus servicios, ergo, no se puede concluir que los que han contratado con la demandada, lo han hecho por esas preguntas presuntamente plagiadas, toda vez que son de libre acceso. C-7854-2018 Foja: 1 Por otro lado, alegó que el monto demandado por daño moral es desmedido, citando doctrina sobre el particular. Finalmente, alegó que no basta que exista un daño puro y simple, sino que este daño debe ser un daño normativo en cuanto además cumpla con los demás elementos de la responsabilidad, y no basta con que la contraria pruebe el daño que alega sino que es conditio sine qua non, que ese daño sea la consecuencia directa de un antijurídico, imputable, a INGENIERÍA CREATRIVA C&P LIMITADA. DISTINCIÓN DE MOLESTIAS Y DAÑOS MORALES: Sostuvo que en el caso del supuesto daño moral causado a GUILLERMO GUEVARA ALIAGA que se le imputa a la demandada, producto del uso de las preguntas presuntamente plagiadas, que debería ser indemnizado, para el evento de ser efectivo el plagio, en realidad son molestias y no daño propiamente tal. RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Al respecto, señaló que no basta que el actor pruebe su daño, sino que además ese daño debe ser la consecuencia directa del supuesto plagio, por lo que debe probar que necesariamente los alumnos de la demandada, de no haberse producido el supuesto plagio, hubiesen contratados sus cursos, y que además estaba en condiciones de impartir el curso a esos alumnos. DOLO O CULPA: Al respecto, señaló que no basta con que exista una acción o una omisión, esto es la antijuridicidad, sino que es menester que dicha acción u omisión sea imputable, esto es culposa o dolosa, lo que no ha acaecido en este caso, pues si existe dolo o culpa en este caso no es por parte de la demandada, sino que, de haberse producido un plagio, éste ha sido producido por el Dr. RAMÍREZ, por cuyos hechos no responde la demandada, y, es más, tan víctima es la demandada de esta situación, que una vez notificada de la presente C-7854-2018 Foja: 1 demanda, se ha incoado una querella por estafa, para que se investigue si eventualmente hubo plagio por parte del Dr. RAMÍREZ, y en caso de ser efectivo dicho plagio, se condene por el delito de estafa al médico antes individualizado. PETITORIO DE LA CONTESTACIÓN: solicitó el rechazo de la demanda por no darse los supuestos de la responsabilidad extracontractual, y para el evento que el Tribunal acoja la demanda, solicitó rebajar los montos demandados, a los daños que efectivamente pudiese probar la demandante. En la audiencia de rigor, se hizo el llamado a conciliación, instancia que no prosperó. En folio 25, se dictó la interlocutoria de prueba , notificada a las partes en folios 37 y 38, resolución contra la cual la demandada interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria, resueltos en folio 45, en el sentido de desestimar la reposición y conceder el recurso subsidiario, el cual fue declarado desistido por el Tribunal de Alzada, en resolución de folio 113, cuyo cúmplase fue dictado en folio 114. En folio 117, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DILATORIAS: PRIMERO: Que por resolución de folio 5 del cuaderno N° 2, no impugnada por las partes, se dejó para definitiva la resolución de las excepciones dilatorias opuestas por la demandada en folio 1 del mismo cuaderno accesorio, las cuales consisten, en primer lugar, en la consagrada en el numeral 2° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre; enseguida, y en subsidio de la anterior, la del N° 6 del mismo precepto legal, esto es, la corrección formal del procedimiento; y, C-7854-2018 Foja: 1 conjuntamente con ambas, la del N° 4 de la misma disposición, esto es, la ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda; excepciones que pidió fueran acogidas con costas, en virtud de los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y a la cual el Tribunal se remite por economía procesal; y cuyo traslado , concedido en folio 3 del referido cuaderno N° 2, fue evacuado por la actora en folio 4 del mismo cuaderno accesorio, solicitando el rechazo de tales excepciones, en virtud de los argumentos reproducidos también en la parte expositiva del fallo, a la cual el Tribunal se remite por economía procesal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción del N° 2 del artículo 303 del Código del ramo, esto es, la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, dicha defensa formal ser desestimada , por cuanto en folio 3 del cuaderno principal, consta la autorización de poder efectuada por el Secretario Subrogante del Tribunal, quien legalmente tiene la calidad de ministro de fe, respecto de lo cual se debe tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 42.