TAC
2, Sentencia Nº 44/2020 de 11 de marzo de 2022
Caso
“Parodia Juana de Ibarbourou”
DFA-0005-000120/2020
SEF-0005-000044/2020
Ministro
redactor:Dra. Patricia Hernández
Ministros
firmantes: Dres. John Pérez Brignoni, Álvaro França y Patricia
Hernández.-
Montevideo,
11 de marzo de 2020.-
VISTOS:
Para
sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados
“FISCHER, DIEGO c/ SOSA GRAMAJO, ROBERT y otro – DAÑOS y
PERJUICIOS”, IUE: 2-32703/2016; venidos a conocimiento de este
Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra
la Sentencia Interlocutoria No. 210 del 16/II/2017 y de los recursos
de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la
Sentencia Definitiva No. 26 del 8/IV/2019 y la Sentencia
Interlocutoria No. 981 del 25/IV/2019, dictadas por la Sra. Juez
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, Dra. Estela
Jubette Pesce.-
RESULTANDO:
1)
Que por la Sentencia Interlocutoria No. 210/2017 recurrida fue
desestimada la excepción de falta de jurisdicción (fs. 445 a fs.
453).- Por la Sentencia Definitiva No. 26/2019 (fs. 1375 a fs. 1391)
apelada, fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito: (a)
fue desestimada la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por el Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo; (b) fueron
condenados en forma solidaria los Sres. Marcelo Vilariño y Robert
Ariel Sosa Gramajo a pagar a la parte actora: (b.1) por violación
del artículo 44 de la Ley 9.739, la suma de U$S 8.000 (dólares ocho
mil); y (b.2) por concepto de multa, ocho veces el valor de los
beneficios obtenidos en el período total del carnaval 2016 por las
actuaciones efectuadas y emergentes de autos, cuya liquidación
difirió a la vía incidental prevista por el artículo 378 del
Código General del Proceso; y (c) fue condenado el Sr. Robert Ariel
Sosa Gramajo a pagar a la parte actora la suma de U$S 10.000 (dólares
diez mil) por concepto de indemnización de daño moral.- Por la
sentencia interlocutoria nro. 981 del 25/IV/2019 (fs. 1393) fue
ampliada la sentencia definitiva referida y condenó al Sr. Marcelo
Vilariño a pagar a la parte actora el 50% de lo percibido, a través
de AGADU, por la utilización de la obra que adaptó sin su
autorización según artículos 35 y 51 de la Ley 9.739 y difirió su
liquidación a la vía incidental prevista por el artículo 378 del
Código General del Proceso.-
2)
Que de fs. 1398 a fs. 1412 compareció el co-demandado Sr. Marcelo
Vilariño e interpuso recursos de apelación contra la Sentencia
Interlocutoria No. 210/2017 y contra la Sentencia Definitiva No.
26/2019 y sentencia interlocutoria nro. 981/2019.- Indicó como
agravios, los siguientes: (a) Desestimación de lo que calificó como
“falta de legitimación del tribunal en la causa”: (a.1) los
estatutos de AGADU constituye el documento que regula la vida de los
asociados con previsión de sus derechos y obligaciones; (a.2) todos
los litigantes de este juicio son socios de AGADU, incluido el Sr.
Robert Sosa, quien ingresó como tal el 26/II/1988; (a.3) de dichos
estatutos surge que la función de AGADU es la defensa y protección
de los derechos de sus asociados (autores y compositores) y en su
artículo 12 refiere a la situación especial de la existencia de
diferencias entre sus socios, las que deben ser sometidas a
consideración de un Tribunal Arbitral cuya integración regula, en
caso de no poder haber sido resuelta por su Consejo Directivo; (a.4)
entonces, la diferencia suscitada entre sus socios, partes de este
juicio, cumple con los requisitos previstos por dicho artículo y
debe ser resuelta por Tribunal Arbitral ante renuncia de la parte
actora a la jurisdicción ordinaria; (b) Inexistencia de hecho
ilícito y de culpa: (b.1) en el carnaval del año 2016, en el
espectáculo brindado por los parodistas Los Zingaros, no se
reprodujo parcialmente la obra del Sr. Diego Fischer sin su
autorización; (b.2) el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño leyó
dicha obra conjuntamente con otro material sobre la temática y en
base a toda dicha información ideó la parodia: ésta no es una
adaptación de la obra de la parte actora en cuanto se trató de una
ficción, creada por el Sr. Marcelo Vilariño, en que Juana de
Ibarbourou soñaba con un reencuentro con un amigo de su niñez,
Chico Carlo; (b.3) esto, no fue mencionado en la hostigada y, todos
podemos escribir sobre la vida de Juana de Ibarbourou: nadie detenta
los derechos de autor exclusivos sobre ello; (b.3) el 76% de los
capítulos del libreto de la parodia no están mencionados en el
dictamen pericial, acotándose la referencia a la novela a los
capítulos 3 a 6, 8, 12, 13, 32, 41 y 45 de la misma en lo que fueron
simples oraciones o comentarios, con disminución de las semejanzas
en las sucesivas ruedas, muchas de las cuales ni siquiera eran
originales del Sr. Diego Fischer; (b.4) en los casos de parodias a
ser representadas en vivo en tablados barriales y en el Teatro de
Verano no se requiere la autorización de los titulares de las obras
preexistentes: AGADU informó que esto siempre aconteció así en el
país, por lo que la conducta ejecutada conforme a lo que todos hacen
es decir que se condujo con la diligencia del buen padre de familia;
(c) Exorbitante monto del daño a cuya indemnización fue condenado:
(c.1) no guarda relación con lo cobrado por el Sr. Diego Fischer por
su obra: (c.1.1) autorizada la adaptación de su obra para teatro, la
suma derivada de ello que percibió fue en el año 2010 de $ 20.700
(pesos veinte mil setecientos) y entre los años 2009 y 2012 fue de $
87.488 (pesos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho);
(c.1.2) según planillas de fs. 495 y 496 aportadas por AGADU, las
actuaciones en tablados de Los Zingaros entre el 22/I/2016 y el
27/II/2016 fueron 66 y que a consecuencia de enfermedad del actor
Andrés Atay (personaje Juana en la parodia) durante dos semanas, la
misma durante este tiempo ni siquiera se representó; (c.1.3) aún
cuando los 9 minutos de texto de la parodia se hubiesen representado
40 veces durante febrero de 2016, la representación teatral de la
obra del Sr. Diego Fischer de hora y media de duración durante
cuatro años por la que percibió $ 87.488 (pesos ochenta y siete mil
cuatrocientos ochenta y ocho); (c.1.4) aún cuando la autorización
para adaptar obra literaria a obra cinematográfica es de alto valor
por tratarse de obra que permanecerá fija en un soporte, el Sr.
Diego Fischer fue intimado a manifestar el monto que se le habría de
pagar por este concepto, frente a lo que a fs. 485 evitó responder;
y (c.1.5) el tipo de explotación que supone la cesión de derechos
de publicación, distribución y venta no es susceptible de
comparación con la cesión de los derechos de adaptación para
representación; y (c.2) por la hostigada como sanción estableció
entrega parcial de los beneficios e ingresos percibidos, pero tal
condena no se ajusta al derecho vigente sino que responde a la
redacción anterior a la Ley 17.616 del artículo 51 de la Ley 9.739,
a lo que suma la condena de ocho veces el importe.- Solicitó que se
revoquen las apeladas y se desestime la demanda.-
3)
Que de fs. 1413 a fs. 1429 compareció el co-demandado Sr. Robert
Ariel Sosa Gramajo e interpuso recursos de apelación contra la
Sentencia Interlocutoria No. 210/2017 y contra la Sentencia
Definitiva No. 26/2019 y la Sentencia Interlocutoria ampliatoria No.
981/2019.- Indicó como agravios: (a) Desestimación de la excepción
de falta de legitimación: (a.1) no se discernió el verdadero rol
que como Director de conjunto de carnaval ejecutó: no escribió el
libreto, no eligió la obra a ser tomada como fuente de inspiración
sino que contrató a un escritor/guionista; (a.2) el Sr. Marcelo
Vilariño admitió que escribió la parodia “Juana de América”
para los parodistas Los Zingaros para su espectáculo del año 2016;
(a.3) solicitó a Marcelo Vilariño la remisión de los textos a la
IMM con indicación de las fuentes así como en lo presentado ante
AGADU; (a.4) no se advirtió que la parodia evoca una obra
preexistente y pareció señalar que para referirse a la vida de
Juana de Ibarbourou hay que solicitar autorización a la parte actora
y la obra no reprodujo ningún fragmento de la obra del Sr. Diego
Fischer, con descripción de lugares y recreación de situaciones y
personajes no aludidos en la obra de aquél; y (a.5) tampoco se
encontraron antecedentes en los últimos veinte años de trámites
realizados por grupos de parodistas ante AGADU para la utilización
de obras preexistentes, lo que constituye “tradición
carnavalesca”; (b) Jurisdicción preceptiva del Tribunal Arbitral
de AGADU: por el artículo 12 de los estatutos de AGADU existe
jurisdicción especial ante la cual debió ocurrir el Sr. Diego
Fischer siendo todos los litigantes socios de dicha institución; (c)
Montos a cuyo pago fue condenado y ausencia de gradualismo: (c.1) los
montos referidos no guardan relación con la actuación de este
co-demandado; (c.2) el Sr. Diego Fischer tampoco es el titular del
100% de los derechos sobre la obra “Al Encuentro de las Tres
Marías” ya que a partir de diciembre de 2015 el propietario del
50% de los mismos dijo serlo el Sr. Héctor Fiandra; y (c.3) el monto
de la multa es excesivo en tanto se condenó prácticamente al
máximo, el que está reservado para las situaciones más graves;
(c.4) el monto indemnizatorio de daño moral estipulado también es
excesivo, lesivo de su derecho a la libertad de expresión.- Solicitó
que se revoquen las recurridas.-
4)
Que por Providencia No. 1383 del 28/V/2019 se confirió traslado a la
parte actora de los recursos interpuestos por el plazo de quince
días.-
5)
Que de fs. 1433 a fs. 1463 compareció el Sr. Diego Fischer y evacuó
el traslado conferido y se adhirió a los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 26/2019 y sentencia
interlocutoria nro. 981/2019.- A propósito de ésta indicó como
agravios: (a) la fijación del valor de la obra en U$S 8.000 (dólares
ocho mil) no contempló los elementos objetivos aportados para su
valoración en la cuantía indemnizatoria solicitada, como ser la
respuesta a oficio prestada por Penguin Random House Grupo Editorial;
(b) la multa fijada tomó como base de la imputación redacción
anterior no vigente del artículo 51 de la Ley 9.739, por lo que
solicitó su modificación mantenimiento el número de ocho veces del
valor producto de la infracción, por lo que habría de ascender a
U$S 80.000 (dólares ochenta mil) o U$S 64.000 (dólares sesenta y
cuatro mil) en caso de mantenerse criterio de la hostigada.- Solicitó
que se revoque la recurrida en lo antes indicado.-
6)
Que por Providencia No. 1821 del 23/VII/2019 se confirió traslado a
la parte demandada de la adhesión a los recursos de apelación por
el plazo de quince días.-
7)
Que a fs. 1474 y 1475 y de fs. 1483 a fs. 1488 la parte demandada
evacuó el traslado conferido.-
8)
Que por Providencia No. 2207 del 22/VIII/2019 se franquearon los
recursos de apelación y la adhesión a éstos con efecto suspensivo
para ante este Tribunal.-
9)
Que estos auto fueron recibidos el 3/X/2019 y dispuesto su pasaje a
estudio por su orden, se acordó dictar sentencia anticipada conforme
artículo 200.1 del Código General del Proceso.-
CONSIDERANDO:
I-
Que el Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales (artículo
61 de la Ley 15.750) habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria
No. 210 del 16/II/2017 y habrá de revocar parcialmente la Sentencia
Definitiva No. 26 del 8/IV/2019 ampliada por Sentencia Interlocutoria
No. 981 del 25/IV/2019; por los fundamentos que se exponen a
continuación.-
II-
Primer Agravio: Desestimación de la Excepción Previa de Falta de
Jurisdicción.-
2.1-
Que el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño en los numerales III) a
XVIII) de su escrito de fs. 1399 a fs. 1401 y el co-demandado Sr.
Robert Ariel Sosa Gramajo en el numeral II.3) de su escrito a fs.
1418 y 1419, fundamentaron el recurso de apelación que oportunamente
interpusieron contra la sentencia interlocutoria nro. 210 del
16/II/2017 (fs. 445 a fs. 453), a los que por Providencia No.
211/2017 se les confirió efecto diferido conforme artículo 342.2
del Código General del Proceso.-
Ambos
co-demandados coincidieron en señalar que la hostigada les causó
agravio al haber desestimado la excepción previa de falta de
jurisdicción siendo que todos los litigantes revisten la calidad de
socios de Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU) y, como
tales, se encuentran sometidos al régimen estatutario de la referida
institución.- Conforme el artículo 12 del Estatuto de AGADU, las
diferencias que se suscitaren entre sus socios deben ser resueltas
por su Consejo Directivo y, en caso de que éste no pudiere
solucionarlas, las mismas deben ser sometidas a consideración de un
Tribunal Arbitral integrado por tres miembros, dos de ellos
propuestos por cada parte y el restante por el Consejo Directivo,
siendo la resolución de aquél inapelable.-
2.2-
Que no corresponde amparar el agravio formulado por lo que se dirá.-
2.3-
Que sabido es que las partes, a excepción de previsión legal en
contrario, están facultadas a someter toda contienda individual a
arbitraje.- A tal fin, generalmente insertan en un contrato o en un
acto anterior, la denominada cláusula compromisoria.- Su previsión
detenta el alcance conferido por el artículo 475 del Código General
del Proceso y, en virtud de éste, importa renunciar a hacer valer
ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones y cuestiones
respecto a las cuales las partes establecieron que habrían de ser
dirimidas en proceso con órgano jurisdiccional privado y provoca la
inadmisibilidad de toda actuación procesal contradictoria con la
misma (cfe. Barrios De Angelis, Dante en “Manual de Arbitraje”,
FCU, 1973, págs. 8-64; Véscovi, Enrique en “Proceso Arbitral”
en “Curso sobre el Código General del Proceso”, FCU, 1989, págs.
227-228).- Y, el carácter excepcional del proceso arbitral, impone
la interpretación de la cláusula compromisoria con criterio
estricto (cfe. LJU, caso 14.348).-
2.4-
Que asiste razón al apelante Sr. Marcelo Vilariño en cuanto a que
fue probado infolios con la respuesta al Oficio No. 94/2017 agregada
a fs. 500, que – a diferencia de lo esgrimido en la hostigada a fs.
450 in fine - el restante co-demandado Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo
(CI 1.784.051-4) también es socio activo de AGADU.- De esta forma,
resulta que los tres litigantes son socios de la referida institución
y, como tales, sometidos a los estatutos de la misma (artículo 13),
los que obran a fs. 500.-
En
efecto, el artículo 12 de estos Estatutos establecen lo referido por
ambos co-demandados pero con particularidad a destacarse.- Aquél
prevé: “Todas las diferencias que se susciten entre los socios
como consecuencia directa de su calidad de tales – si no pudieran
ser solucionadas por el Consejo Directivo – deberán ser sometidas
a la consideración de un Tribunal Arbitral compuesto de tres
miembros, designados uno por cada parte y el tercero por el Consejo
Directivo.- La decisión del Tribunal será inapelable”.-
Interpretado
este artículo en la forma señalada en el numeral 2.3 precedente,
resulta sin hesitación que los socios de AGADU se obligaron a
someter a resolución de un Tribunal Arbitral exclusivamente aquéllas
contiendas o diferencias que surjan entre los mismos y que estuvieren
estrictamente vinculadas o que se involucren con su calidad de
socios.- Empero, el ocurrente no versa sobre cuestiones sociales o
cuestiones suscitadas entre los Sres. Fischer, Vilariño y Sosa en
tanto socios de AGADU.- Por el contrario, el objeto del sub-lite es
si la parte demandada incurrió o no en responsabilidad civil por
desempeño de conducta susceptible de encartar en las previsiones del
artículo 44 de la Ley 9.739 y, en caso afirmativo, si existieron
daños y, en su caso, cuantía de los mismos.-
Como
se adelantó, el invocado artículo 12 de los Estatutos de AGADU no
es aplicable a la especie.- En consecuencia, no siendo alcanzable a
las partes cláusula compromisoria alguna, la controversia suscitada
debió ser necesariamente dirimida por la jurisdicción ordinaria,
como así efectivamente se hizo.-
III-
Segundo Agravio: Violación del Artículo 44 de la Ley 9.739 -
Adaptación Parcial de la Obra “Al Encuentro de las Tres Marías
Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” y Culpa.-
3.1-
Que el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño en los numerales I) a
XXIII) de su escrito de interposición del recurso de apelación de
fs. 1401 a fs. 1407 esgrimió como agravio causado por la Sentencia
Definitiva No. 26/2019 y su Sentencia Interlocutoria ampliatoria No.
981/2019, la atribución de haber incurrido en hecho ilícito culposo
consistente en reproducción ilícita de una obra literaria a través
de la adaptación parcial de la obra “Al Encuentro de las Tres
Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” sin autorización
de su autor Diego Fischer.-
Fundamentó
este agravio en: (a) el libreto de la parodia “Juana de América”
representada por los parodistas Los Zingaros en enero-febrero del año
2016, del que fue su autor, no fue adaptación de la obra del Sr.
Diego Fischer sino que fue una ficción para cuya creación utilizó
distintas fuentes, entre las cuales, relacionó el libro “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito” con autor el agonista; (b) en este libreto se incluyeron
situaciones, personajes y diálogos que no existen en la obra
literaria de la parte actora, como ser, el personaje Chico Carlo y su
reencuentro con la poetisa; (c) según dictamen pericial, el 76% de
los capítulos de la obra del agonista no fueron mencionados en la
parodia, solamente fueron referidos los capítulos 3 a 6, 8, 12, 13,
32, 41 y 45 y sólo circunscriptos a simples comentarios u oraciones
algunos de los cuales ni siquiera se incluyeron en todas las
actuaciones de Los Zingaros y otras ni siquiera eran originales del
Sr. Diego Fischer; (d) la influencia que de esta obra pueda existir
en la parodia no es significativa; y (e) al no haber solicitado
autorización al Sr. Diego Fischer para la realización del libreta
de marras actuó con la diligencia del buen padre de familia (y no
con culpa) al haber observado la conducta que consuetudinariamente se
practica en el país desde hace décadas en caso de parodias no
incorporadas a fonograma (CD, video).-
3.2-
Que el restante co-demandado, Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo, en el
numeral II.2) de su escrito de interposición del recurso de
apelación de fs. 1415 a fs. 1418 invocó como agravio la atribución
de reproducción ilícita de la obra “Al Encuentro de las Tres
Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” de Diego Fischer
por la parodia representada en tablados barriales del país y en el
Teatro de Verano por el grupo de parodistas Los Zingaros, del que es
su Director responsable, durante el Carnaval del año 2016.-
Fundamentó
el mismo en: (a) la parodia “Juana de América” plasmó con
rasgos humorísticos manifestaciones de la vida de Juana de
Ibarbourou, sin reproducir textualmente fragmentos de la obra del Sr.
Diego Fischer, a la que tomó solamente como uno de los insumos; (b)
esta parodia recrea situaciones, describe lugares e incluye
personajes ajenos a la obra de aquél; (c) la parodia no es
totalmente original ya que toma necesariamente una obra anterior
reconocible al público; y (d) no incurrió en culpa o dolo: no
existen antecedentes en los últimos veinte años que grupos de
parodistas hayan solicitado autorización para la realización de
parodia de obra literaria preexistente, costumbre que calificó como
“tradición carnavalesca” que se limitó a seguir.-
3.3-
Que no se habrá amparar el agravio formulado por la parte demandada
por lo que se dirá.-
3.4-
Que como señala Bugallo, la referencia al derecho de autor comprende
las creaciones del ingenio humano totalmente diferentes entre sí,
cuya función es “… asegurar la remuneración de los autores,
permitirles el control de sus obras y, ulteriormente, favorecer la
producción de los bienes intelectuales (Linant de Bellefons).- …”
(en “Propiedad Intelectual”, FCU, págs. 581-589).-
El
derecho de propiedad intelectual sobre las obras protegidas comprende
diversas facultades, que el legislador nacional regula en la Ley
9.739.- A propósito de las facultades que aquél confiere, la
doctrina las ha agrupado en: (1) los denominados derechos morales en
tanto derechos personalísimos del autor, como son: derecho de
divulgación, derecho de paternidad, derecho de modificación y
derecho de retracto o arrepentimiento; y (2) los denominados,
derechos de explotación en tanto refieren al aprovechamiento
económico o patrimonial de la obra.- Entre las modalidades de la
explotación, se distinguen: el derecho de reproducción de la obra
por cualquier forma, el derecho de comunicación pública de la obra
por cualquier medio, el derecho de distribución de la obra, el
derecho de transformación autorizando la traducción, la adaptación,
arreglo, entre otras (artículo 2 Ley 9.739).- Y como agrega Bugallo
en la obra citada: “Los derechos de explotación son absolutos en
el sentido de que son ejercitables erga omnes, por lo que se pueden
caracterizar como exclusivos y excluyentes.- Tienen límites en
cuanto al ejercicio, dispuestos por la normativa internacional … El
carácter patrimonial de los derechos de explotación no los
desvincula de los derechos morales del autor …” (págs.
680-690).-
En
el derecho positivo nacional, el artículo 44 de la Ley 9.739 (en la
redacción dada por la Ley 17.616 del 10/I/2003) enumera los actos
que importan la vulneración de estos derechos que la misma le
reconoce al autor; con previsión de excepciones además de incluir
en el artículo 45 de igual ley los supuestos de reproducción
lícita.-
Las
conductas que enumera el citado artículo 44 de la Ley 9.739 como
casos de reproducción ilícita, presentan la característica común
de que son conductas ejecutadas sin la autorización o consentimiento
del autor de la obra.- Distingue en función de que se traten de
obras literarias (literal A), obras teatrales, musicales, poéticas o
cinematográficas (literal B), esculturas, pinturas, grabados, obras
científicas y técnicas (literal C).- A posta de las obras
literarias en general, el literal A) en su numeral 4) prevé como
reproducción ilícita: la adaptación o arreglo de una obra sin
autorización del autor.- A su vez, el literal D) del mismo artículo,
incluyó como reproducción ilícita: las adaptaciones, arreglos que
supongan una reproducción disimulada del original.-
Concordante
con estas normas, el artículo 35 de la Ley 9.739 establece que: “Los
que refunden, copien, extracten, adapten, compendien, reproduzcan o
parodien obras originales tienen la propiedad de esos trabajos,
siempre que los hayan hecho con autorización de los autores”.-
Se
distinguen adaptación de parodia: la primera significa modificar la
obra a fin de poder ser difundida entre otro público al que
primigeniamente iba destinada o conferirle otra forma, en este caso,
no hay obra derivada, se conservan los elementos formales de la obra
preexistente.- En la parodia (“imitación burlesca”), “… se
habla como un género de obras derivadas.- Lipszyc define a la
parodia como “una obra derivada, original en la composición y en
la expresión”…”: satiriza la obra en la que se inspira, no hay
aprovechamiento directo de otra obra, la obra derivada no sustituye a
la primera, es una creación con originalidad propia (cfe. Bugallo en
obra citada, págs. 638-639, 705; Sapolinski, Dina y Alfaro, Jennifer
en “La Incursión en la Parodia Marcaria en la Publicidad
Comercial” en “Los Retos de la Modernidad: Cuestiones de Derecho
Comercial Actual”, Semana Académica 2015, IDC, págs. 346-348).-
3.5-
Que en el sub-lite fue admitida y probada la autoría por la parte
actora de la obra literaria “Al Encuentro de las Tres Marías Juana
de Ibarbourou Más Allá del Mito” así como que el Sr. Marcelo
Vilariño fue autor del libreto de la calificada por la parte
demandada como parodia “Juana de América”, que éste fue
contratado a tal fin por el Director Responsable del grupo de
parodistas Los Zíngaros y que aquélla fue representada por éstos
en tablados barriales y en el Teatro de Verano en el Carnaval del año
2015 (22/I/2016 hasta el II/2016).- También fue admitido por la
parte demandada que la parte demandada no solicitó autorización o
consentimiento del Sr. Diego Fischer a los efectos de la reproducción
de su obra literaria.-
Las
posiciones de los contendientes se diversificaron en cuanto la parte
demandada controvirtió lo afirmado por la parte actora en cuanto a
que “Juana de América” constituyó una reproducción ilícita de
su obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más
Allá del Mito” con reproducción de situaciones, diálogos,
escenas y fragmentos de la misma.- En su lugar, afirmó que se trató
de una parodia, como tal con fuente de inspiración en obras
preexistentes, entre éstas, a la obra con autor Diego Fischer; pero
que incorporó personajes distintos como Chico Carlo, escenas y
diálogos diversos a la obra en cuestión, conformando una obra
distinta.-
Así
las cosas, correspondió aplicar la regla general en materia de
distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 139
del Código General del Proceso, conforme a la cual corresponde
probar a quien pretende algo (al actor) los hechos constitutivos de
su pretensión y a quien los contradice (al demandado) los hechos
modificativos, extintivos o impeditivos.-
A
fin de satisfacer esta carga de la prueba que les gravó, las partes
ofrecieron diversos medios probatorios.- Los conducentes estuvieron
constituidos por:
(a)
la prueba instrumental consistente en ejemplar de la obra literaria
en cuestión “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou
Más Allá del Mito” de Diego Fischer y demás obras relacionadas
por el Sr. Marcelo Vilariño como fuentes de la parodia “Juana de
América”, depositados en caja de seguridad con el nro. 173 y de
fs. 203 a fs. 256, copia del Reglamento del Concurso Oficial de
Agrupaciones Carnavalescas Año 2016 agregado de fs. 254 a fs. 276 y
copia del libreto de la mencionada parodia “Juana de América”
agregado de fs. 277 a fs. 289;
(b)
la prueba por oficios consistente en las respuestas a los oficios:
(b.1) nro. 92 del 21/II/2017 librado a Tenfield SA, agregada a fs.
487, constituida por las grabaciones de actuaciones de parodistas Los
Zingaros en año 2016; (b.2) nro. 87 del 21/II/2017 librado a la
Intendencia Municipal de Montevideo (IMM), agregada de fs. 584 a fs.
600 constituida por libreto de la parodia “Juana de América”
presentado ante la IMM con autor Marcelo Vilariño, Robert Ariel Sosa
Gramajo como Director Responsable del conjunto de parodistas Los
Zingaros en Carnaval 2016; y (b.3) nro. 95 del 21/II/2017 librado a
la IMM, agregada de fs. 755 a fs. 814, constituida por Reglamento del
Concurso Oficial de Agrupaciones Carnavalescas 2016; y
(c)
la prueba pericial consistente en el dictamen elaborado por las
peritos Licenciada en Letras con especialización en Lingüística
Marisa Malcuori Ebole y Licenciada en Lingüística opción
Investigación María Magdalena Coll More obrante de fs. 1304 a fs.
1328, quienes prestaron declaración en audiencia a los efectos del
artículo 183 del Código General del Proceso (audire), según acta a
fs. 1346.-
Precisamente,
el medio de prueba idóneo a fin de determinar si existe o no
reproducción de una obra literaria y, en caso afirmativo, la especie
de reproducción de que se trata, tratándose de cuestión
eminentemente técnica no jurídica, lo constituye la prueba
pericial.- De ahí que las partes hayan ofrecido y se haya
diligenciado la misma.- A su vez, los restantes medios probatorios
conducentes diligenciados (prueba documental y por oficios),
aportaron los insumos que tuvieron en cuenta las peritos a efectos de
confeccionar su dictamen, como fueron: el libreto de la parodia
“Juana de América” registrado, las grabaciones de actuaciones
del grupo de parodistas Los Zingaros con representación de la
referida parodia en el Carnaval del año 2016 y el libro “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito”.-
A
fs. 1304 las peritos describieron la metodología de trabajo empleada
a fin de determinar si existió o no reproducción en la parodia
“Juana de América” de la obra literaria de Diego Fischer “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito”.- De la referida descripción, parece ser que las peritos
emplearon el denominado “Test de las Semejanzas”, el que “…
implica analizar la concurrencia de elementos comunes en las obras
que se comparan, en grado suficiente como para que se pueda
caracterizar como ilícita la segunda.- A estos efectos se pueden
emplear criterios: i) cuantitativos, como la dimensión o extensión
de las semejanzas identificadas; ii) cualitativos, que aluden a la
importancia que en sí mismas pueden tener tales semejanzas, a su
valoración relativa en la creación cuestionada.- …” (Bugallo,
Beatriz en “Sobre el Plagio … Esa Plaga” en Revista de Derecho
Público, nro. 44, noviembre 2013, págs. 30-32).-
Como
resultado de su aplicación, se observa en el dictamen descripción
exhaustiva de la exégesis practicada respecto de los textos
involucrados e indicación de su resultado con detección de: (1)
paráfrasis: con sustitución léxica y con reformulación; (2)
reproducción textual: reproducción textual con acortamiento y con
reformulación; (3) reformulación textual: con sustitución léxica
y reproducción textual, con ampliación de contenido, con un cambio
en la deixis; (4) reproducción parafrástica con diferentes recursos
discursivos; diferentes recursos lingüísticos que las peritos
señalaron como demostrativos de la relación entre ambos textos (fs.
1321).- Asimismo, complementaron este examen con un análisis
comparativo del libreto y las representaciones y de las
representaciones entre sí; como resultaron afirmaron no haber
apreciado diferencias significativas entre las tres representaciones
(primera rueda, segunda rueda y liguilla), las que tampoco se
apartaron de manera apreciable del libreto original.- Finalmente, las
peritos Licenciadas Malcuori Ebole y Coll More, en el entendido de
que en la parodia como intergénero artístico que opera la
transformación lúdica de un texto (hipotexto) en otro (hipertexto)
mediante recursos como la burla, la ironía y el ridículo, debiendo
ser aquél reconocible por el lector o espectador u oyente;
concluyeron:
(1)
que la obra de Diego Fischer “Al Encuentro de las Tres Marías
Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” constituye el hipotexto
implícito de la parodia “Juana de América”, con resultado de
una representación melodramática con sostenido énfasis emotivo que
enaltece la figura de la poetisa a pesar de sus debilidades (fs. 1324
a fs. 1326).- Se fundamentaron en:
(1.1)
“no hay ningún evento en el libreto de la parodia que no esté
relatado en la novela, aún cuando algunos de ellos sean de público
conocimiento.- Estos eventos, que obviamente no son todos los que se
relatan en la novela son, sin embargo, cualitativamente
significativos.- … Muchas de estas situaciones creadas por Fischer
aparecen representadas en Juana de América …”;
(1.2)
del análisis exegético de los textos observaron “en algunos
pasajes similitudes que se presentaron bajo la forma de
reproducciones textuales, diferentes tipos de paráfrasis y
reformulaciones de contenidos semejantes … ciertos fragmentos de
los dos textos examinados pertenecen, obviamente a los locutores
(hablantes empíricos) diferentes, pero a un solo enunciador (voz
enunciativa), según la distinción clásica del lingüista Ducrot”;
y
(1.3)
”no hay diferencias significativas entre el libreto y las
representaciones hechas en el Teatro de Verano al tiempo que no hay
apreciables divergencias entre las tres presentaciones (Primera
Rueda, Segunda Rueda y Liguilla) entre sí)”; y
(2)
que “la elección de los hechos a ser representados en la parodia
Juana de América y los recursos lingüísticos para representarlos
ponen de manifiesto una adaptación parcial de la novela Al Encuentro
de las Tres Marías de Diego Fischer”.-
Carentes
las peritos intervinientes de la calidad de peritos decisores, la
valoración de su dictamen debe efectuarse de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, de conformidad con los artículos 140 y 184 del
Código General del Proceso.- No obstante, la prueba pericial reviste
peculariedad con relación a los restantes medios de prueba en tanto
importa “… una actividad procesal desarrollada en virtud de un
encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso,
especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos
o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos
hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del
común de las gentes” (Devis Echandía, Hernando en “Teoría
General de la Prueba Judicial”, Tomo II, editorial Zavalia, 1988,
pág. 287).-
Aplicadas
estas pautas de valoración probatoria impuestas por el legislador,
emerge de la sub-causa que no obra otro medio de prueba que desvirtúe
el dictamen pericial, el que tampoco fue impugnado por ninguna de las
partes.-
Como
bien señalaron el apelante Sr. Marcelo Vilariño de fs. 1402 a fs.
1405 y el apelante Sr. Robert Sosa a fs. 1416 vto. a fs. 1418, en la
parodia “Juana de América” se incorporaron elementos específicos
individualizantes (incluso a sugerencia del propio co-demandado Sr.
Sosa Gramajo, véase su escrito de contestación de la demanda), como
fue el personaje de Chico Carlo para lo que hubo de valerse de
información emergente de fuentes diversas a la obra literaria del
Sr. Diego Fischer en cuestión así como que se utilizaron
expresiones propias o expresiones no originales del agonista.- Tales
apreciaciones, en que ambos intentaron fundamentar su agravio, no
desvirtúan en absoluto las conclusiones a que arribaron las peritos
y son inherentes a la parodia como género de obras derivadas.- En
efecto, como señalaron las peritos, todos los eventos adoptados en
la parodia de marras aparecen en la obra literaria del promotor, y si
bien es cierto que sobre la vida de la poetisa pudieron manifestarse,
dichos eventos elegidos del total de los aludidos en la obra, son los
cualitativos más significativos, a los que el autor Diego Fischer
confirió realce y examinó de acuerdo a la perspectiva actual de la
temática que planteaban como ser consumo y adicción a las drogas o
violencia doméstica; enfoque que similarmente fue adoptado en la
parodia.- Además, de esta semejanza se destaca en la similitud de
expresiones utilizadas en la parodia con relación a las empleadas en
la obra de Diego Fischer a través del uso de diversos recursos
lingüísticos que oscilaron desde la reproducción textual hasta
paráfrasis o reformulación de textos.- Las peritos no detectaron,
la influencia de otra obra o que otra obra funcionara como hipotexto
de esta parodia.- Precisamente, las diferencias que pueden percibirse
entre la parodia “Juana de América” y la obra literaria “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito” se justifican en cuanto aquélla es justamente una parodia y,
como tal, importó una sátira de ésta obra y no un aprovechamiento
directo de la misma como acontece en el caso del plagio.- De ahí que
justamente, las peritos refirieran a la parodia “Juana de América”
como una adaptación parcial (no total) de la obra literaria “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito”.-
Pues
entonces, se observa una yuxtaposición de elementos: por un lado
eventos, escenas, expresiones sustanciales y puntos de vista de éstos
coincidentes con los descriptos en la obra literaria y por otro lado,
algunos elementos específicos propios; que dieron por resultado un
conglomerado que conllevaron a la calificación de “Juana de
América” como parodia con hipotexto la obra literaria de Diego
Fischer y adaptación parcial de la misma.-
3.6-
Que así calificada “Juana de América” con identificación de
autor del texto al co-demandado Sr. Marcelo Vilariño y representada
por el grupo de parodistas Los Zíngaros con Director Responsable e
integrantes del referido grupo (actor) el restante co-demandado Sr.
Robert Sosa Gramajo en el Carnaval del año 2016; corresponde
aplicarle el derecho positivo nacional vigente aludido en el
Considerando 3.4 ut-supra.-
Del
citado artículo 35 de la Ley 9.739, resulta que la parodia de una
obra o la adaptación de una obra sin autorización del autor
originario constituye una reproducción ilícita.-
En
igual sentido, regula el artículo 44 literal A) de la Ley 9.739 en
tanto enumera (entre otras) como reproducción ilícita de una obra
literaria, su adaptación sin la autorización del autor.-
Constituyendo
en el sub-exánime un hecho admitido por la parte demandada que no
solicitó autorización al autor de la obra literaria “Al Encuentro
de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito”, Diego
Fischer, a los efectos de realizar su parodia y adaptación parcial
de la misma efectivizadas a través de “Juana de América”
representada en teatros durante el Carnaval del año 2016; se
concluye que operó una reproducción ilícita de la misma al amparo
de la normativa aplicable, con consecuente violación de los derechos
de explotación de la obra de los que es titular su autor conforme
artículo 2 de la Ley 9.739 (véase Considerando 3.2 anterior).-
3.7-
Que el restante fundamento del agravio en examen, radicó en una
invocada “tradición carnavalesca” consistente en no solicitar
autorización del autor originario de la obra objeto de parodia por
parte de los grupos de parodistas.- La parte demandada procuró
acreditar la esgrimida costumbre con la respuesta al Oficio No.
194/2017 prestada por AGADU el 31/III/2017, agregada a fs. 529, de
acuerdo con la cual en los últimos veinte años no se encontraron
antecedentes de trámites realizados por grupo de parodistas con la
finalidad de utilizar obras preexistentes.-
Malgrado,
este argumento tampoco es de recibo en cuanto conforme el derecho
positivo nacional – articulo 9 inciso 2º del Código Civil –,
“La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que la
ley se remite a ella”, lo que no acontece a posta de las hipótesis
de infolios.- Esto, aunado con la previsión del artículo 2 del
Código Civil, no descarta la culpa como factor de imputación como
así lo pretendió expresamente el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño
a fs. 1456 y 147, sino que, por el contrario, la robustece.-
IV-
Tercer Agravio: Desestimación de la Excepción de Falta de
Legitimación Causal Pasiva de Robert Ariel Sosa Gramajo.-
4.1-
Que el co-demandado Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo en el numeral II.1)
de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 1413
vto. a fs. 1415 esgrimió como agravio causado por la sentencia
definitiva nro. 26/2019 la desestimación de la excepción de falta
de legitimación causal pasiva interpuesta.- Fundamentó el mismo en:
(a) no escribió el libreto de “Juana de América” sino que
contrató a escritor/guionista para ello, Sr. Marcelo Vilariño; (b)
no eligió a las obras tomadas como fuentes de su inspiración; y (c)
tampoco imprimió o reimprimió la obra, no la adaptó, arregló ni
publicó.-
4.2-
Que la apelada refirió a esta excepción en el numeral VII a fs.
1388.- Indicó basamento de la legitimación causal pasiva del Sr.
Sosa Gramajo en su participación en la representación de “Juana
de América”, adaptación de la obra literaria de la parte actora,
en lugar público.-
4.3-
Que a propósito de la violación de los derechos de autor y derechos
conexos, en la doctrina se distinguen dos posiciones respecto a la
naturaleza de la responsabilidad civil emergente.- Por un lado, la
postura que sostiene tratarse de un supuesto de responsabilidad
contractual al verificarse el incumplimiento definitivo de una
obligación de no hacer, obligación de resultado emergente de la ley
(cfe. De Freitas, Eduardo y Borggio, Plinio en “Temas de Derecho
Autoral, Su Tutela Jurídica y Régimen Sancionatorio”, págs.
77-81).- Y, por otro lado, se ubica la posición que sostiene que se
trata de una hipótesis de responsabilidad extracontractual en tanto
aquella violación supone la transgresión de deberes genéricos de
no dañar, no lesionar el derecho y no incurrir en conductas
descriptas en el artículo 44 de la Ley 9.739, a la que se adhiere
(cfe. Salvo, Nilza en “Derecho de Autor y Responsabilidad Civil”
en ADCU, Tomo XXVII, págs. 575-578 y en “Derecho de Autor en la
Ley 9.739 a partir de la vigencia de la reforma del 2003: Acciones
Civiles” en “El Nuevo Derecho de Autor Uruguayo”, UM, 2003,
págs. 43-46; Valdés Otero, Estanislao en “Derechos de Autor.-
Régimen Jurídico Uruguayo”, UdelaR-Facultad de Derecho, 1953,
págs. 313-319).-
La
parte actora encartó su reclamación en este último ámbito de la
responsabilidad extracontractual y en el ‘Capítulo F’, literal
F.2) de su escrito de demanda de fs. 152 a fs. 154 vto. fundamentó
la acumulación inicial subjetiva de pretensiones de condena también
contra el excepcionante, Sr. Robert Sosa Gramajo, en: (a) que si bien
el Sr. Marcelo Vilariño fue el libretista de la obra “Juana de
América”, el Sr. Sosa Gramajo tuvo injerencia en la misma,
principalmente a través de la incorporación del personaje Chico
Carlo; (b) que la obra “Juana de América” fue comunicada al
público a través de su representación en teatros barriales y en el
Teatro de Verano por el grupo de parodistas Los Zíngaros de quien el
Sr. Sosa Gramajo es su Director Responsable; (c) que fue el comitente
de la obra; y (d) que el Sr. Sosa Gramajo, al haber actuado en el
grupo de parodistas Los Zingaros en las representaciones públicas de
“Juana de América” vulneró el derecho de comunicación de la
obra al público de su autor Diego Fischer.-
4.4-
Que el co-demandado Sr. Sosa Gramajo en el ‘Capítulo I’ de su
escrito de contestación de la demanda a fs. 399 vto. y 400 admitió
expresamente su calidad de Director Responsable del grupo de
parodistas Los Zingaros en el año 2016, siendo incluso asociado de
Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del
Uruguay (DAECPU) según respuesta a oficio nro. 93 del 16/II/2017
agregada a fs. 491, que “Juana de América” fue representada ante
público en tablados y teatros durante el Carnaval del año 2016 y
que sugirió al guionista/letrista de la parodia que contrató con
dicho objeto – Sr. Marcelo Vilariño – la creación de un
personaje, siendo que así surgió Chico Carlo.- No controvirtió su
desempeño también como actor en oportunidad de la representación
de “Juana de América” durante el mencionado Carnaval.- A su vez,
el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño en su escrito de contestación
de la demanda admitió su calidad de letrista o guionista de “Juana
de América”, habiendo sido registrado con tal calidad conforme
respuestas a oficios a la IMM de fs. 584 a fs. 746 y a AGADU (No.
86/2017 de fs. 494 a fs. 497 y No. 194/2017 de fs. 500 a fs. 529).-
De
estos hechos admitidos (artículos 130 y 137 del Código General del
Proceso) resultó cierto que el Sr. Sosa Gramajo efectivamente
colaboró en la obra “Juana de América” al menos en lo que
refiere a la incorporación del personaje Chico Carlo.- Siendo
aquélla parodia con hipotexto en la obra literaria del Sr. Diego
Fischer, a quien no le recabó autorización a tal fin,
consecuentemente solo de ello se deriva que el apelante goza de
legitimación causal pasiva al haber incurrido en
conducta-reproducción ilícita contempladas por los artículos 35 y
44 literal A) numeral 4) de la Ley 9.739, artículo 1319 del Código
Civil (responsabilidad extracontractual por hecho propio).- Por ende,
se impone desestimar el agravio.-
Incluso,
a esto se le podría agregar que revistió simultáneamente la
calidad de Director Responsable del grupo de parodistas y actor en
oportunidad de las representaciones de “Juana de América” - de
obra que incluye una adaptación parcial de obra del pretensor sin su
autorización - ejecutadas durante el Carnaval del año 2016, en
lugares públicos (artículo 44 literal A) numeral 1) de la Ley
9.739; cfe. Lipszyc, Delia en “Derechos Patrimoniales” en
Seminario sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos en el Área del
Sistema Judicial de la ROU, 1993, pág. 35).-
V-
Cuarto Agravio: Montos Indemnizatorios de Daño Patrimonial y de Daño
Moral.-
5.1-
Que el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño en los numerales XXXIV) a
XLVI) de su escrito de interposición del recurso de apelación de
fs. 1457 a fs. 1410 invocó como agravio causado por la hostigada, el
monto de U$S 8.000 (dólares ocho mil) a cuyo pago fue condenado por
reproducción ilícito de obra literaria (artículo 44 de la Ley
9.739), al que calificó de exorbitante.- Fundamentó el mismo en:
(a) la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) que solicitó como
contraprestación la parte actora carece de apoyatura y por tanto no
pudo ser tenida en cuenta por la juez a quo a fin de establecer el
monto indemnizatorio; (b) la suma de dinero percibida por Diego
Fischer por la representación teatral de su obra “Al Encuentro de
las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” que
autorizó, según lo informado por AGADU: en el año 2010 ascendió a
$ 20.700 (pesos veinte mil setecientos) (fs. 529) y entre los años
2009 y 2012 ascendió a $ 87.488 (pesos ochenta y siete mil
cuatrocientos ochenta y ocho) (fs. 497); (c) la representación de la
obra de teatro insumió una hora y media y “Juana de América”
veinte minutos, de los que descontado el tiempo que insumen las
canciones, aquélla tuvo una duración aproximada de nueve minutos;
(d) según las planillas remitidas por AGADU a fs. 495 y 496, de las
fechas y lugares en los que actuaron Los Zingaros en el Carnaval
desde el 22/I/2016 hasta el 27/II/2016 fueron sesenta y seis, de las
que habrá de descontarse dos semanas durante las cuales no se
representó la obra por encontrarse enfermo el actor representante de
Juana de Ibarbourou; (e) la parte actora no aportó documentación
acreditante del importe que hubo de pagársele por adaptación de su
obra al cine a pesar de haber sido intimado a ello; y (f) la
situación de autos no es susceptible de compararse con el monto del
precio por cesión parcial de los derechos de publicación,
distribución y venta de la obra en todas las lenguas (excepto la
castellana) por todo el mundo por el plazo de cinco años.-
El
co-demandado Sr. Robert Sosa Gramajo en el ‘Capítulo II.4’ de su
escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 1420 y 1421
invocó como agravio causado por la Sentencia Definitiva No. 26/2019
el monto indemnizatorio por reproducción ilícita a cuyo pago fue
condenado al que calificó de exorbitante y falto de gradualismo.-
Fundamentó este agravio en: (a) el importe señalado no guarda
relación con el precio de U$S 50.000 (dólares cincuenta mil)
pactado por la parte actora con cesionario de los derechos de
publicación de la obra “Al Encuentro de las Tres Marías Juana de
Ibarbourou Más Allá del Mito” en todo el mundo y en todos los
idiomas (excepto el castellano); (b) no guarda relación al tratarse
de una parodia de Carnaval que se representó durante poco más de un
mes; (c) la parte actora en diciembre de 2015 cedió el 50% de los
derechos de publicación del libro en otros idiomas al Sr. Héctor
Fiandra, por lo que éste junto a aquélla hubieron de integrar un
litisconsorcio activo necesario que en esta litis no se conformó.-
Finalmente,
la parte actora en el ‘Capítulo Séptimo’, numerales 210) y 211)
de su escrito de evacuación del traslado de los recursos de
apelación a fs. 1461 vto. y 1462 se adhirió a los mismos.- Indicó
como agravio el monto indemnizatorio a cuyo pago fue condenada la
parte demandada por violación del artículo 44 de la Ley 9.739.-
Estimó que la juez a quo no tomó en cuenta las bases objetivas en
virtud de las cuales reclamó la condena al pago de U$S 10.000
(dólares diez mil).-
5.2-
Que se habrán de amparar los agravios formulados por la parte
demandada por lo que se dirá.-
5.3-
Que el artículo 51 de la Ley 9.739 establece que el autor (y parte
lesionada en general) es titular de acción civil a fin de obtener la
indemnización por daños y perjuicios; por lo que ésta incluye la
posibilidad de reclamar indemnización por concepto de daño
patrimonial (inclusivo de daño emergente y lucro cesante) y por
concepto de daño moral, verificados los restantes elementos
constitutivos de la responsabilidad extracontractual (Salvo, Nilza en
obras citadas; De Freitas y Borggio en obra citada, págs. 89-95).-
5.3.1-
Lucro Cesante Pasado.-
5.3.1.1-
La parte actora en el ‘Capítulo IV-El Daño y la Pena Civil’,
literal A), numerales 169) a 184) de su escrito de demanda de fs. 158
a fs. 160 vto., reclamó el pago de indemnización por concepto de
daño patrimonial consistente en la suma de dinero que
presumiblemente hubiese percibido como autor en caso de haberle sido
solicitada por la parte demandada la autorización para la parodia y
adaptación parcial de su obra literaria “Al Encuentro de las Tres
Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito”.-
La
hostigada amparó la existencia de este daño y lo cuantificó en la
suma de U$S 8.000 (dólares ocho mil).-
5.3.1.2-
Sabido es que el criterio rector en materia de reparación del daño
radica en el principio de reparación integral del daño causado; el
que opera en un doble sentido en cuanto importa la necesaria
reparación del daño causado así como la exclusión de todo exceso
indemnizatorio que pueda colocar a la víctima en mejor situación
que aquélla en la que habría estado si el evento no hubiera tenido
lugar (ADCU, Tomo XIX, caso 737).-
Probada
la existencia del daño cuya indemnización se reclama en virtud de
la verificación de hecho ilícito constituido por la realización de
parodia y adaptación parcial de obra literaria sin autorización del
autor de la obra literaria originaria: reproducción ilícita
conforme artículo 44 literal A) de la Ley 9.739; corresponde la
cuantificación de esa privación de suma de dinero por parte del Sr.
Diego Fischer como contraprestación por la autorización a la
explotación de su obra.- A tal fin, además del criterio rector
antes señalado, las partes aportaron en el juicio diversas pautas
que la parte actora relacionó en su escrito de demanda (fs. 158 a
fs. 160 vto.), no así en su pacata adhesión al recurso de apelación
(fs. 1461 vto. y 1462) y ambos co-demandados en oportunidad de
fundamentar sus agravios.-
A
posta de la cuantificación del rubro a indemnización, emergen de
infolios los elementos conducentes que se relacionan a continuación:
(1)información
proporcionada por Editorial Sudamericana Uruguaya SA (Penguin Random
House Grupo Editorial) en respuesta a los oficios nros. 88/2017 y
89/2017 agregada a fs. 432, con inclusión de referencia a informe
glosado a fs. 113.-
Señaló
que la suma de dinero posible a abonar por los derechos de adaptación
de una obra es variable en tanto depende de varios factores, como
son: tipo de obra, uso a conferirle (realización cinematográfica,
documental, serie de televisión, teatro, festival o carnaval),
cantidad de público esperado, si el evento es o no televisado y, en
caso afirmativo, por canal abierto o con costo por abonado, en
directo o diferido, o si es con el pago de entrada o benéfico.- Los
valores de cesión de estos derechos oscilan entre la suma de U$S
5.000 (dólares cinco mil) y U$S 10.000 (dólares diez mil) y en caso
de adaptación cinematográfica podrían llegar a U$S 10.000 (dólares
diez mil) o más.-
Asimismo,
informó que Editorial Sudamericana Uruguaya SA a marzo de 2017 había
vendido 7.510 ejemplares de la obra “Al Encuentro de las Tres
Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del Mito” y por las ventas
se devengaron $ 259.222 (pesos doscientos cincuenta y nueve mil
doscientos veintidós).-
Desconoce
número de ejemplares vendidos y devengos por parte de Editorial
Santillana SA.-
(2)
testimonio notarial de “Contrato de Cesión de los Derechos de
Autor” sin constancia de inscripción y certificado notarial,
agregados de fs. 115 a fs. 117, fechado el primero el 4/XII/2015
según el cual el Sr. Diego Fischer en calidad de cedente y el Sr.
Héctor Fiandra en calidad de cesionario celebraron contrato por el
cual aquél cedió a éste el 50% de los derechos de publicación,
distribución y venta de la obra “Al Encuentro de las Tres Marías”
en todas las lenguas con excepción de la castellana en cualquier
formato por el precio de U$S 50.000 (dólares cincuenta mi), por el
que el cedente le otorgó carta de pago.-
A
fs. 531 y 532 prestó declaración como testigo el Dr. Héctor
Alfredo Fiandra De León, según la cual afirmó que efectivamente
celebró con el pretensor dicho contrato, que le pagó el precio pero
que jamás se tradujo ni se publicó en otros países.-
(3)
la suma de dinero percibida por el Sr. Diego Fischer por los derechos
de autor devengados por la representación teatral de la obra
titulada “Al Encuentro de las Tres Marías” por los años 2009 a
2012 fue de $ 89.488 (pesos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta
y ocho), respuesta a oficio nro. 86/2017 prestada por AGADU agregada
de fs. 494 a fs. 497.-
Asimismo,
AGADU informó que las actuaciones de Los Zingaros en el año 2016 se
verificaron desde el 20/I/2016 hasta el 27/II/2016 en: Club A.
Arbolito, Club Salus, Club Fomento Las Acacias, Teatro Barrio
Duranas, Teatro Barrio Lavalleja, Club Malvín, Velódromo Municipal,
Teatro de Verano Ramón Collazo, Teatro Flor de Maroñas, Punta de
Rieles Tablado, Jardines de Manga, Tablado Geant, Club Lucho Tío
Suárez, Monte de la Francesa, Museo del Carnaval, Molino del Galgo y
Rural del Prado; con un total de 85 actuaciones.-
A
fs. 491 DAECPU informó que en el Carnaval 2016, Los Zingaros
ejecutaron 99 actuaciones, en respuesta a Oficio No. 93/2017.-
Según
testigo Sr. Andrés Rubén Atay Pereyra, quien dijo ser empleado del
co-demandado Sosa Gramejo para quien realiza arreglos corales y
musicales.- Manifestó de fs. 552 a fs. 554 que la actuación de los
parodistas Los Zingaros en el año 2016 con las dos parodias “Perfume
de Mujer” y “Juana de América” tenia una duración total de 65
minutos, siendo la extensión de la segunda excluidos los temas
musicales de 20 o 22 minutos.- Agregó que en la temporada del
Carnaval 2016, Los Zingaros habrán cumplido 98 o 102 actuaciones y
que en 40 de éstas no fue representada “Juana de América” en
virtud de que el parodista ‘Panchito Araujo’ con rol
preponderante en esa parodia no concurrió por enfermedad.-
(4)
la suma de dinero percibida por el Sr. Diego Fischer por derechos de
autor derivados de la representación teatral de la obra “Al
Encuentro de las Tres Marías” en el año 2010 fue de $ 20.760
(pesos veinte mil setecientos sesenta), informada por AGADU en
respuesta al Oficio No. 194/2017 agregada a fs. 529.-
(5)
Ediciones Santillana SA informó que previo a la cesión de los
derechos a la obra “Al Encuentro de las Tres Marías” de fecha
30/VI/2014 a la editorial Penguin Random House, publicó y
comercializó un total de 18.331 ejemplares, ventas por las que pagó
a Diego Fischer la suma de $ 746.225,65 (pesos setecientos cuarenta y
seis mil doscientos veinticinco con 65/100) por concepto de derechos
de autor, en respuesta a Oficio No. 90/2017, agregada a fs. 557.-
(6)
AGADU informó a fs. 747 en respuesta al Oficio No. 391/2017 que el
total de lo recaudado por la obra “Al Encuentro de las Tres Marías”
en el período 2009-2012 fue de $ 184.460,46 (pesos ciento ochenta y
cuatro mil cuatrocientos sesenta con 46/100), discriminados en: $
122.973,64 (pesos ciento veintidós mil novecientos setenta y tres
con 64/100) por el 10% del texto original y $ 61.486,82 (pesos
sesenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis con 82/100) por el 5%
de la música original.-
(7)
AGADU informó que el Sr. Marcelo Vilariño percibió por la parodia
“Juana de Ibarbourou” la suma de $ 39.560,94 (pesos treinta y
nueve mil quinientos sesenta con 94/100) (respuesta a Oficio No.
86/2017, a fs. 497 y respuesta a Oficio No. 194/2017 de fs. 500 a fs.
529) y que el Sr. Robert Sosa en calidad de autor y compositor no
generó derechos en el último lustro, siendo la totalidad de su
producción en sus años de socio de $ 66,92 (pesos sesenta y seis
con 92/100) (respuesta a Oficio No. 94/2017, a fs. 498).-
Más
allá del valor mínimo informado por Penguin Random House Grupo
Editorial de U$S 10.000 (dólares diez mil) para la hipótesis de
cesión de los derechos de adaptación cinematográfica de una obra
que no es el caso objeto de este juicio; Editorial Santillana SA
señaló que el precio por la cesión de los derechos de adaptación
de una obra pueden oscilar entre los U$S 5.000 y los U$S 10.000,
dependiendo la fijación del precio de otras variables como destino
de la adaptación, cobro de entradas, televisación o no de la
adaptación, etc..- Tratándose en la especie de adaptación parcial
de un obra para representación en teatro con fines carnavalescos,
entre ese rango de precio se ubicaría el que podría pretender el
agonista.- Además de estas variables, a los efectos de la fijación
de ese precio deben tenerse en cuenta los otros ítems más
vinculados al caso de obrados, como ser las ganancias obtenidas por
el Sr. Diego Fischer por la representación teatral de su obra, la
que según AGADU en un período de cuatro años (2009-2012) ascendió
a $ 89.488 (pesos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho).-
Sin perjuicio de esto, hasta el mes de marzo de 2017 se habían
vendido 25.841 ejemplares de la obra “Al Encuentro de las Tres
Marías” (editoriales Santillana SA y Sudamérica Uruguaya SA) con
el pago al autor por las editoriales durante todo ese período de más
de un lustro de $ 1.005.447,65 (pesos un millón cinco mil
cuatrocientos cuarenta y siete con 65/100) y por AGADU por los
derechos de autor de la suma de $ 20.760 (pesos veinte mil
setecientos sesenta).-
Frente
a este panorama, se ubica la contraparte que debió abonar el precio
como contraprestacción por la reproducción de la obra (parodia,
adaptación y comunicación).- Como se informó por Penguin Random
House Grupo Editorial a fs. 113 debe tenerse en cuenta para ello:
finalidad y uso de la adaptación.- En la especie, la finalidad de la
adaptación fue para carnaval, con alcance nacional, usada en 90
actuaciones barriales y en Teatro de Verano Ramón Collazo (aún
cuando el testigo Sr. Atay aseguró que el número de representación
de “Juana de América” no superó las cuarenta), durante unos
veinte minutos en período de un mes y siete días comprendido desde
el 20/I/2016 hasta el 27/II/2016; y tratándose de una adaptación
limitada ya que sólo comprendió algunos capítulos de la obra.-
Pues
bien, si se toman en cuenta ambas premisas se considera que el monto
indemnizatorio fijado por la juez a quo aparece como excesivo ya que
equivaldría aproximadamente a lo percibido por el agonista de las
editoriales en un año y, esto, además de reparar en las magras
cantidades abonadas por AGADU según la misma informó.-
Así
las cosas y, sin perjuicio de reconocer, la dificultad que supone la
tarea de cuantificación de precio a abonar por reproducción de una
obra literaria, teniendo en cuenta especialmente el uso, alcance
parcial de la reproducción y el breve lapso de reproducción; se
habrá de fijar el monto indemnizatorio reclamado en la suma de U$S
6.500 (dólares seis mil quinientos).-
5.3.2-
Condena al co-demandado Sr. Marcelo Vilarió por artículos 35 y 51
de la Ley 9.739.-
5.3.2.1-
En el Considerado VIII de la sentencia definitiva nro. 26 del
8/IV/2019 a fs. 1389, la juez a quo refirió a la indemnización por
daños y perjuicios.- Distinguió:
(a)
el daño patrimonial padecido por el Sr. Diego Fischer
correspondiente a la privación de la percepción de la suma de
dinero que hubiese cobrado a cambio de la autorización prevista por
ley, el que avaluó en U$S 8.000 (dólares ocho mil);
(b)
daños y perjuicios por ingresos indebidamente percibidos por el
contraventor Marcelo Vilariño por haber realizado parodia sin previa
autorización del autor de la obra originaria, que estimó en el 50%
de lo que percibió de AGADU por la comunicación pública de la
misma; y
(c)
daño moral por expresiones públicas realizadas por el co-demandado
Sr. Robert Sosa respecto de la parte actora.-
Malgrado,
en la parte dispositiva, a fs. 1390, la juez a quo condenó: (1) a
los Sres. Vilariño y Sosa en forma solidaria por violación del
artículo 44 de la Ley 9.739 a pagar a la parte actora la suma de U$S
8.000 (dólares ocho mil), ítem respecto del cual se agravió la
parte demandada y se analizó en el Considerando precedente; (2) a
los Sres. Vilariño y Sosa en forma solidaria al pago de la multa
prevista en el artículo 51 de la Ley 9.739 a la que se aludirá
infra; y (3) al Sr. Robert Sosa a pagar a la parte actora la suma de
U$S 8.000 (dólares ocho mil) por concepto de indemnización de daño
moral.-
Es
así que en la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva No.
26/2019 sólo se refirió a los ítems identificados en el penúltimo
párrafo con los literales (a) y (c).- Ante ello, la parte actora
opuso recurso de ampliación y por Sentencia Interlocutoria No. 981
del 25/IV/2019 (fs. 1393) se amparó el recurso, ampliándose el
fallo y condenó al Sr. Marcelo Vilariño a pagar al Sr. Diego
Fischer el 50% de lo que percibió de AGADU por utilización de la
obra de éste por su adaptación sin su autorización.- Difirió la
liquidación a la vía incidental prevista por el artículo 378 del
Código General del Proceso.-
5.3.2.2-
El co-demandado Marcelo Vilariño a fs. 1411 y 1412 formuló como
agravio esta condena al pago del 50% de lo percibido de AGADU por la
utilización de la obra sin autorización del agonista.- Lo
fundamentó en que de haberse solicitado la autorización al Sr.
Diego Fischer para la realización de la parodia y adaptación
parcial de la obra, la misma hubiere comprendido su comunicación en
tanto no se concibe elaborar una parodia para no ser representada.-
5.3.2.3-
Respecto a este ítem, la parte actora se refirió en los numerales
182) y 183) de su escrito de demanda a fs. 160.- Si bien en el
petitorio 3) de igual escrito a fs. 164 vto. y 165 formuló
pretensión de condena contra la parte demandada al pago de U$S
10.000 (dólares diez mil) por “ilícita comunicación al público
de su obra”, de destaca en esta expresión defasaje con lo que fue
el fundamento en virtud del cual formuló dicha pretensión
indemnizatoria.-
Véase
que en los citados numerales 182) y 183), el Sr. Diego Fischer
efectuó silogismo partiendo de la premisas de que el artículo 35 de
la Ley 9.739 prevé que los que parodian o adaptan obras ajenas sin
la autorización de su autor no son propietarios de esos trabajos y
de que el Sr. Marcelo Vilariño efectuó la parodia y adaptación de
su obra “Al Encuentro de las Tres Marías” sin su autorización;
concluye que las sumas de dinero percibidas por el Sr. Marcelo
Vilariño por la comunicación de la obra le deben ser entregadas.-
5.3.2.4-
Como se indicó en este Considerando ut-supra, el artículo 51 de la
Ley 9.739 concordante con el artículo 1323 del Código Civil,
habilita al autor o parte lesionada a reclamar la indemnización de
los daños y perjuicios derivados de la actividad ilícita, los que
comprenden los daños patrimoniales (daño emergente, lucro cesante,
pérdida de chance) y el daño extrapatrimonial.-
Ahora
bien, el autor de una parodia o adaptación de una obra ajena
realizadas sin la autorización del autor de éste, incurre en
reproducción ilícita de la obra literaria al encartar su
comportamiento en las conductas descriptas por el artículo 44
literal A) de la Ley 9.739: adaptación de la obra sin autorización
del autor, comunicación al público de la obra sin consentimiento
del autor y son los daños patrimoniales que estas inconductas
generan las que indemnizan a través del monto indemnizatorio del
daño emergente, lucro cesante (como ser el precio que debió haber
pago el transgresor de haber solicitado la autorización o
consentimiento del autor de la obra originaria), daño moral.-
Empero, no existe “… causa legitimante para trasladar los
beneficios e ingresos al patrimonio del damnificado porque aún
cuando hubiera mediado autorización para la utilización de las
obras, los beneficios e ingresos derivados de dicha utilización
nunca hubiesen correspondido al titular de aquéllas sino a la
persona física o jurídica que lícitamente explotaba.- …”
(Salvo, Nilza en “Derechos de Autor en la Ley 9.739 a partir de la
vigencia de la reforma del 2003: Acciones Civiles” en “El Nuevo
Derecho de Autor Uruguayo”, UM, 2003, págs. 47-48).- Y, por la
reproducción ilícita de la obra “Al Encuentro de las Tres Marías”
al amparo de la enumeración no taxativa de inconductas del artículo
44 literal A) de la Ley 9.739, el co-demandado Marcelo Vilariño ya
fue condenado.- Por todo esto, es que corresponde amparar el
agravio.-
5.3.3-
Sobre la pretendida legitimación causal activa del Dr. Héctor
Alfredo Fiandra De León.-
Recién
en oportunidad de interponer el recurso de apelación, el
co-demandado Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo comentó que en el
sub-exánime debió haberse conformado un litisconsorcio activo
necesario en virtud de la cesión del 50% de los derechos de autos
celebrada por el Sr. Diego Fischer con el médico Héctor Alfredo
Fiandra De León.-
Como
se dijo con anterioridad, la parte actora en el numeral 180) de su
escrito de demanda a fs. 159 vto. y 160 mencionó haber celebrado
contrato de cesión del 50% de los derechos de publicación, venta y
distribución de su obra “Al Encuentro de las Tres Marías” con
el Dr. Héctor Alfredo Fiandra De León por el precio de U$S 50.000
(dólares cincuenta mil).- Aportó testimonio notarial de dicho
contrato fechado el 4/XII/2015, sin constancia de inscripción (fs.
115 y 116) y certificado notarial de fs. 117.- El médico Fiandra De
León en oportunidad de declarar como testigo a fs. 531 y 532
reconoció como suya una de las firmas que lucen en aquél y aseguró
la celebración del contrato de cesión mencionado así como informó
que no se efectuó ni venta ni traducción ni distribución alguna y
a propósito de las cuales le habían sido cedidos el 50% de los
derechos.-
Teniendo
presente el objeto del contrato de cesión citado, no emerge la
pretendida legitimación causal activa del Dr. Fiandra De León que
ensayó el Sr. Sosa Gramajo.-
En
ese sentido, repárese que el objeto del mismo fue el 50% de los
derechos de publicación, distribución y venta sobre toda la obra en
todas las lenguas e idiomas (excepto el castellano) (Cláusula
Primero), derechos de autor económicos que no fueron los vulnerados
en el supuesto contemplado en este juicio.- De ahí pues, que el Dr.
Fiandra De León careció en absoluto de la legitimación causal
activa planteada por el co-demandado.-
VI-
Quinto Agravio: Multa del Artículo 51 de la Ley 9.739 – Mecanismo
de Fijación y su Monto.-
6.1-
Que el co-demandado Sr. Marcelo Vilariño en los numerales XLVII) a
L) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs.
1410 y 1411 formuló como agravio la pena civil a cuyo pago a la
parte actora fue condenado.- Fundamentó el mismo en: (a) que por la
sentencia definitiva nro. 26/2019 la pena civil fijada resulta ser
una mezcla del régimen previsto por el artículo 51 de la Ley 9.739
antes de su modificación por la Ley 17.616 y el establecido por ésta
actualmente vigente; y (b) el importe de la multa estipulado es
excesivo en función de lo efímero que fue la comunicación pública
de la obra “Juana de América” (actuaciones de veinte minutos en
vivo durante un mes).-
El
co-demandado Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo en el numeral II.5) de su
escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 1421 vto. y
1422 formuló como agravio causado por la hostigada el monto excesivo
de la pena civil fijada, al establecer el monto próximo al máximo
previsto reservado a las más graves inconductas como puede ser el
plagio o reproducción total, que no se verificaron en el ocurrente.-
La
parte actora en los numerales 212) a 216) de su escrito de evacuación
del traslado de los recursos de apelación a fs. 1462, se adhirió a
los mismos en cuanto al monto de la multa, fijándose ésta en ocho
veces el valor del producto en infracción.- En tanto asciende el
valor de éste a U$S 10.000 (dólares diez mil), el monto de la multa
habrá de ascender a U$S 80.000 (dólares ochenta mil).-
6.2-
Que en la actualidad, la doctrina y jurisprudencia son contestes en
calificar desde el punto de vista de su naturaleza jurídica a esta
multa como una pena civil en virtud de su función
preventiva-punitiva.-
A
su vez, postulan su acumulabilidad en tanto el artículo 18 de la Ley
17.616, que dio nueva redacción al artículo 51 de la Ley 9.739,
prevé la reclamación por la parte actora de indemnización por
daños y perjuicios así como multa por un valor de hasta diez veces
el valor del producto en infracción (cfe. TAC 1º Turno, Sentencia
No. 27/1996; TAC 6º Turno, Sentencia No. 146/2013; TAC 4º Turno,
Sentencia No. 232/2007).-
6.3-
Que si bien la conducta ilícita de la parte demandada justifica la
imposición de la multa de marras, el órgano jurisdiccional detenta
la facultad de regular su monto con los topes mínimo y máximo
legalmente previstos.-
Asiste
razón al co-demandado Sr. Vilariño cuando destacó que en la
sentencia definitiva apelada se efectuó miscelánea entre el régimen
antes previsto por el artículo 51 de la Ley 9.739 y el actualmente
vigente; no ajustándose - en definitiva - a este última.- Por
consiguiente, se impone amparar dicho agravio referido a la forma de
fijación de la multa que la inconducta de los co-accionados
justifica.-
A
tales efectos, se habrá de reparar que la parodia “Juana de
América” con hipotexto y adaptación parcial de la obra de Diego
Fischer “Al Encuentro de las Tres Marías” en cuanto su extensión
fue cuantitativamente limitada o parcial, su representación se
extendió durante un breve lapso de un mes y siete días
(20/I/2016-27/II/2016) y los fue con alcance nacional en tablados y
en el Teatro de Verano durante un lapso aproximado de veinte minutos
con actuaciones que no superaron las noventa.- En función de esto,
se considera excesivo el importe reclamado por la parte actora y
señalado en primera instancia, por lo que habrá de fijar la multa
en la suma de dinero equivalente a una vez el valor adeudado, es
decir: U$S 6.500 (dólares seis mil quinientos).-
VII-
Sexto Agravio: Existencia del Daño y Monto Indemnizatorio del Daño
Moral.-
7.1-
Que el co-demandado Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo en el numeral II.6)
de su escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 1422
a fs. 1429 indicó que la recurrida le causa agravio el amparo de la
existencia del daño moral invocado así como el monto de U$S 8.000
(dólares ocho mil) a cuyo pago fue condenado a pagar a la parte
actora por concepto de daño moral es excesivo.- Basó su impugnación
en que sus manifestaciones importaron el ejercicio de su derecho a la
libertad de expresión y sus expresiones no fueron denigrantes del
pretensor, quien sí promocionó este juicio a través de diversos
medios de comunicación.-
7.2-
Que doctrina y jurisprudencia son concordantes en señalar que el
requisito esencial para que prospere la acción indemnizatoria del
daño moral es que el infortunio revista cierta entidad; los meros
disgustos, molestias o zozobras no habilitan el ejercicio de acción
reparatoria.- Como ha señalado este Tribunal: “… Se requiere un
gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy
profundas.- No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni
cualquier efecto penoso, son daño moral … (Gamarra, Jorge en
“Tratado de Derecho Civiil Uruguayo”, Tomo XXV, pág. 84 …)”.-
Bajo
estas pautas, el agravio formulado sobre la existencia del daño
extrapatrimonial debe descartarse ya que la vulneración de los
derechos de autor aunado a la forma despectiva en que se manifestó
el Sr. Sosa respecto de la parte actora en forma pública a través
de los medios por sí justifican la existencia del daño denunciado y
su reparación.- Y esto, amén de la afectación al derecho de
paternidad de la obra que la adaptación parcial y parodia de su obra
sin su previo consentimiento le deben haber causado al promotor.-
Sin
embargo, el segundo agravio respecto de este rubro debe ser amparado,
en cuanto de conformidad con los parámetros jurisprudenciales
vigentes, se considera excesivo, el que se abatirá a la suma de U$S
7.000 (dólares siete mil).-
VIII-
Condenas Causídicas.-
Que
de conformidad con el artículo 688 del Código Civil y artículos 56
y 261 del Código General del Proceso, la conducta procesal de las
partes no amerita la imposición de sanciones procesales.-
Por
los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 7, 12,
18, 72, 332 de la Constitución; artículos 2, 9, 688, 1319, 1323 del
Código Civil; artículos 2, 35, 44, 51 de la Ley 9.739; artículos
56, 130, 137 a 142, 157, 170 a 172, 184, 435 del Código General del
Proceso; Ley 17.616; y disposiciones concordantes y complementarias;
el Tribunal,
FALLA:
Confirmase
la Sentencia Interlocutoria No. 210 del 16/II/2017.-
Revócase
parcialmente la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 26 del
8/IV/2019 y la Sentencia Interlocutoria No. 981 del 25/IV/2019 y, en
su lugar:
(a)condénase
a los Sres. Marcelo Vilariño y Robert Ariel Sosa Gramajo en forma
solidaria a pagar a la parte actora la suma de U$S 6.500 (dólares
seis mil quinientos) por reproducción ilícita de la obra “Al
Encuentro de las Tres Marías Juana de Ibarbourou Más Allá del
Mito” al amparo del artículo 44 de la Ley 9.739;
(b)
déjase sin efecto condena impuesta al co-demandado Sr. Marcelo
Vilariño al pago del 50% de lo percibido de AGADU por utilización
de la obra mencionada en literal anterior;
(c)
condénase a los integrantes de la parte demandada en forma solidaria
a pagar a la parte actora la suma de U$S 6.500 (dólares seis mil
quinientos) por concepto de la pena civil prevista en el artículo 51
de la Ley 9.739; y
(d)
condénase al Sr. Robert Ariel Sosa Gramajo a pagar a la parte actora
la suma de U$S 7.000 (dólares siete mil) por concepto de
indemnización del daño moral.- .-
Las
costas y costos por el orden causado.-
Honorarios
fictos cinco Bases de Prestación y Contribución para cada parte.-
Oportunamente,
devuélvase a la Sede de origen con copia para la Sra. Juez a quo.-
Dr.
John Pérez Brignani, Ministro
Dr.
Álvaro França. Ministro
Dra.
Patricia Hernández, Ministra
Esc.
Lucía Carballa, Secretaria Letrada