Comentarios a cargo de: Dr. Esc. Darío Willebald
Hoy comparto una sentencia dictada en febrero de 2013 por el Dr. Gonzalez Gonzalez, haciendo lugar a la Acción Revocatoria Concursal.
La Sentencia recoge una de las pocas acciones de revocación instaurada durante la vigencia de la ley 18387.
Se puede observar el estudio que efectuó el juez aquo respecto a los distintos elementos exigidos por la norma para proceder a la revocación del contrato celebrado en perjuicio de la masa, ellos son:
- pasivo superior al activo susceptible de ejecución forzada- acto o contrato
de dación en pago celebrado constituyó un acto de liberalidad- que se
realizó en fraude o en perjuicio de los acreedores - La demandada conocía o debió conocer la situación de insolvencia de la concursada
A CONTINUACION TEXTO COMPLETO
MONTEVIDEO, 19 de Febrero de
2013.
V I S T O S:
Para Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia estos autos caratulados: "LÓPEZ RODRÍGUEZ, CARLOS EN AUTOS: “SONISOL S.A. –CONCURSO” ACCIÓN REVOCATORIA o IUE 41-35/2012".
RESULTANDO:
1.- A fojas 2 y ss. se presenta Carlos E. LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de SÍNDICO de SONISOL S.A. asistido por el Dr. Mario GARMENDIA, promoviendo ACCIÓN REVOCATORIA respecto a la dación en pagos de tarjetas de seguro de salud que agrega en los autos principales celebrada entre Guillermo BELLORA y Gabriela AZADIÁN, en mérito a diversas consideraciones.
Con fecha 29 de febrero de
2012 Guillermo Bellora le habría cedido 1792 tarjetas de seguro de salud
corporativas de American Assist a Gabriela Azadián en pago de U$S 11.232 que
supuestamente se le adeudarían como
parte de su crédito laboral, según testimonio del documento agregado en los
autos principales (fojas 15).
Esta actuación de Bellora
con posterioridad de la solicitud de concurso y a escasos días de la declaración
del mismo, puede encontrarse comprendido en los actos susceptibles de ser
revocados al amparo de la normativa vigente.
A la fecha de declaración del concurso el pasivo era superior al activo.
Siendo que la demandada Azadián figura en planilla con un salario de $5.303 e ingresó poco más de un año antes del cierre de la empresa en reconocimiento de un crédito laboral por U$S 112.320 constituye un acto de liberalidad encuadrable en las previsiones de la ley concursal y por tanto revocable.
A la fecha de declaración del concurso el pasivo era superior al activo.
Siendo que la demandada Azadián figura en planilla con un salario de $5.303 e ingresó poco más de un año antes del cierre de la empresa en reconocimiento de un crédito laboral por U$S 112.320 constituye un acto de liberalidad encuadrable en las previsiones de la ley concursal y por tanto revocable.
Si no se considerara como
tal la dación en pago constituyen actos en fraude de los acreedores.
Se trata de un acto del
deudor en notorio perjuicio de los acreedores, porque fue realizado después de
solicitado el concurso y apenas días antes de la declaración del mismo, porque
se trató de un acto en fraude y en perjuicio de los acreedores y porque la
contraparte conocía o debía conocer que Sonisol S.A. se hallaba en estado de insolvencia.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se acoja la acción revocatoria concursal, condenando a Gabriela Azadián a reintegrar a lamasa activa 1.792 tarjetas de seguro de salud.
Ofrece prueba, funda su derecho y solicita se acoja la acción revocatoria concursal, condenando a Gabriela Azadián a reintegrar a lamasa activa 1.792 tarjetas de seguro de salud.
Si esto no fuere posible, se
le condene a la entrega del valor que tenían los bienes al ser enajenados.
Se declare la pérdida de
Gabriela Azadián del derecho de cobrar su crédito en el concurso.
2.- De la acción revocatoria, se confirió traslado por auto No1384 de 2 de agosto de 2012, compareciendo a fojas 9 y ss. el Dr. Roberto ARBOLEYA en representación de Gabriela AZADIÁN contestando la demanda incidental promovida.
Estima que no se dan los presupuestos habilitantes para su ejercicio.
No es cierto que Bellora pretendiese efectuar un contrato fraudulento ni que su representada fuere persona especialmente allegada a Bellora.
Su representada lejos de
resultar beneficiada por Bellora, devino perjudicada pues resultó imposible
siquiera materializar el contrato impugnado por inexistencia del objeto en el
patrimonio del dador.
Así como las tarjetas
transferidas no pertenecieron jamás a Sonisol S.A., mal pudo su representada
sacar partido alguno de aquellas, por lo que se desnuda el ardid del Síndico de
que se intentaba perjudicar a la masa.
Azadián no recibió ningún
bien material ni contra valor, causado en la dación en pago. Todo lo contrario
hubiere acontecido de ser Azadián persona especialmente allegada a Bellora.
Su representada mal puede
reintegrar a la masa aquello que jamás recibió.
Será carga del Síndico probar sus afirmaciones.
Será carga del Síndico probar sus afirmaciones.
Ofrece prueba, funda su
derecho y solicita se rechace la acción promovida.
3.- Se realizó la Audiencia Preliminar Única de precepto el día 25 de octubre de 2012 como lo consigna el acta de fojas 24/29, en laque se fijó el Objeto del Proceso y de la Prueba, diligenciada, las partes solicitaron alegar de bien probado, formulando los mismos a fojas 41/46y se convocó a audiencia para Lectura de Sentencia (decreto No2365/2012 de 19 de diciembre de 2012) para el día de hoy.
3.- Se realizó la Audiencia Preliminar Única de precepto el día 25 de octubre de 2012 como lo consigna el acta de fojas 24/29, en laque se fijó el Objeto del Proceso y de la Prueba, diligenciada, las partes solicitaron alegar de bien probado, formulando los mismos a fojas 41/46y se convocó a audiencia para Lectura de Sentencia (decreto No2365/2012 de 19 de diciembre de 2012) para el día de hoy.
C O N S I D E R A N D O:
I)- Se promueve demanda incidental de acción revocatoria respecto a ladación en pago celebrada entre Guillermo Bellora y la demandada Gabriela Azadián, en virtud de entender que se realizó dicho contrato en fraude a los acreedores de la primera, la que se encuentra actualmente en concurso.
El objeto del proceso quedó
delimitado en la Procedencia de la demanda incidental de Acción Revocatoria (fojas
24).
II)- La demanda se fundamenta en las disposiciones de los artículos 80 y siguientes de la Ley No 18.387, expresando el accionante que la dación en pago encuadra dentro de las previsiones del numeral 1o del artículo81 de la referida ley y además fue realizada en un período de sospecha y en fraude y en perjuicio de los acreedores.
El fundamento de la presente
acción es el reintegro a la masa del concurso de los bienes que salieron en
forma indebida.
Así debe determinarse si los
actos fueron realizados en los distintos períodos de sospecha establecidos
por el legislador y que pudieron ser con la intención de perjudicar a los
acreedores.
La normativa vigente prevé
diversos supuestos en los cuales se puede promover la acción.
El objeto del presente
accionamiento es la dación en pago realizada por el propietario de la
concursada a favor de la demandada Azadián por el cual le cedió como parte de
pago de su crédito laboral, 1792tarjetas de seguro de salud equivalentes a U$S
11.232.
Debe destacarse asimismo la
inasistencia de la demandada Gabriela Azadián a la audiencia preliminar única
convocada, como resulta del acta de fojas 24/29, lo que genera una presunción
en su contra(artículo 340.3 del C.G.P.).
III)- Surge del informe de la Secretaria Contadora de la Sede en los autos principales (fojas 122) y así se estableció en el decreto de declaración del concurso de Sonisol S.A. que el activo no era suficiente para satisfacer el pasivo (auto No361/2012 de 7 de marzo de 2012 de fojas126/127), lo que determina que el Síndico pueda ejercer la acción incoada para lograr el reintegro a la masa activa de los bienes, como se señalara en el numeral anterior y como lo prevé el artículo 80 de la Ley No 18.387.
El artículo 81 de la Ley
establece aquellos actos que son revocables de pleno derecho en los no
corresponde analizar los contextos o las condiciones en los que se
desarrollaron, sino que producido el acto que lesiona o afecta a la masa
activa, procede su anulación para el reintegro a la misma.
El numeral 1) refiere a los actos
a título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la declaración
de concurso, salvo los regalos y liberalidades de costumbre y las donaciones a
favor del personal que tengan manifiesto carácter remuneratorio. Se
considerarán incluidos los actos en que la contraprestación recibida por el
deudor hubiera sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.
Surge del testimonio del
documento de fojas 15, agregado en los autos principales por la demandada
Azadián al presentarse a verificar su crédito laboral a fojas 636/639, el
reconocimiento del propietario de la concursada Guillermo Bellora de un crédito
por un monto equivalente aU$S 112.320, por lo que asiste razón al Síndico Dr.
López Rodríguez en cuanto a que dicho reconocimiento constituye un acto de liberalidad
ya que surge del expediente concursal la planilla de trabajo resultando que
Gabriela Azadián ingresó el día 4 de noviembre de 2010 con un salario mensual
de $ 5.303.
Por tanto dicho acto resulta revocable de pleno derecho al amparo de la normativa reseñada.
Por tanto dicho acto resulta revocable de pleno derecho al amparo de la normativa reseñada.
Sin perjuicio de ello
también resulta acreditado el fraude de los acreedores y el conocimiento de la
insolvencia (artículo 82).
La dación en pago fue
celebrada el día 29 de febrero de 2012 surgiendo del mencionado expediente
concursal IUE 2-2878/2012, el que se tuvo a la vista, que el concurso se
promovió el día 14 de febrero de2012, siendo decretado el día 7 de marzo de
2012 con lo que queda de manifiesto el perjuicio de los acreedores al
realizarse dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración del
concurso, destacándose que fue realizada unos días después de haberse promovido
el concurso voluntario y unos pocos días antes de decretarse el mismo.
IV)- Respecto al conocimiento de la insolvencia por parte de la contraparte, la demandada Azadián, la misma surge acreditada con los testimonios brindados en autos por parte de varios funcionarios de la concursada.
Agustín GONZALEZ manifestó
que un mes antes de que cerrara del todo supe que la empresa tenía
problemas económicos y agregó “Me parece que por el cargo que ocupaban en
Sonisol debían estar enterados del cierre inminente de la empresa. Lo que es
Alvaro, Andrea Ernaut y Gabriela (por Azadián) así como Guillermo (por
Bellora)lo tenían claro. Yo pienso que lo tenían que tener claro desde
unprincipio· ellos que estaban hablando de lo que pasa y lo que no, se tienen
que haber dado cuenta o enterado cuatro meses antes (fojas 25).
Por su parte Mathías
NOGUEIRA dijo “la situación de insolvencia nos enteramos dos semanas antes
del cierre. Seis meses antes ya se veía alguna dificultad económica” (fojas
27).
A fojas 29 Diego DEL PUERTO
expresó “Es seguro que Azadián sabía que la empresa estaba jodida al
momento que yo me fui. Yo nosé si sabía que la empresa iba a cerrar, pero que
la cosa estaba jodida, cualquiera se daba cuenta”.
Gabriel LANGÓN a fojas 37
interrogado acerca de si Azadián a febrero de 2012 podía desconocer la
situación de Sonisol, respondió: “Sí lo estimo, conocía la situación económica
de la empresa. El acercamiento que tenía con el director que me hace pensar que
es imposible que no lo sepa”.
De ello resulta acreditado,
a juicio del Oficio, que la demandada Gabriela Azadián conocía o debía conocer,
al decir de la ley, que el deudor se hallaba en estado de insolvencia.
Nada probó por su parte la demandada Azadián
al respecto. Solo discutió la procedencia de la acción instaurada, que al no reconocerse
el crédito laboral que reclama, promoverá la vía laboral correspondiente y que
el Síndico no probó sus afirmaciones y que solo atinó a ilustrar por
suposiciones o juicios subjetivos de valor de algunos de los empleados de
Sonisol.
V)- Al decir de Camilo MARTÍNEZ BLANCO en su “Manual del Nuevo Derecho Concursal”, al respecto, “No obstante, es lógico que planteada la acción revocatoria, la contraparte beneficiada del concursado, pueda discutir y formular observaciones, no ya sobre las circunstancias del negocio en sí, sino de si se trata de un acto revocable de pleno derecho o no. Y como la ley da por cierto el ánimo de perjudicar a la masa, deberá ser esa contraparte quien demuestre la ajenidad a la maniobra, su buena fe y que desconocía la insolvencia del concursado” (F.C.U., 1oEd., mayo 2009, pág. 326).
Este comentario es plenamente trasladable al caso de autos, donde la demandada no movió elemento probatorio alguno a fin de demostrar la ajenidad a la maniobra, su buena fe y que además desconocía la insolvencia del concursado.
También debió probar lo que
afirmó respecto a la inexistencia del contrato y que no hubo objeto alguno que
transferir, en relación a la dación en pago agregada.
Ante el claro tenor de lo
dispuesto en dicho documento, el que por otra parte fue agregado por la propia
Gabriela Azadián, debió probar que los extremos que señaló.
Debe destacarse la claridad
del documento en cuanto a la identificación de las tarjetas de seguro de salud
que son transferidas por Sonisol S.A. y recibidas por Gabriela Azadián, quien
las recibe y otorga carta de pago, destacándose a modo de tradición la entrega
de los documentos justificativos del dominio de las tarjetas referidas y
transferidas, colocándole en su mismo lugar, grado y prelación (Cláusula Quinta),
quedando Azadián autorizada para servirse de las tarjetas identificadas en
dicho documento, como lo entienda pertinente y aun para proceder a su comercialización.
Jorge MARABOTO LUGARO
expresa: “El Código, señala en su art. 137,bajo el nomen juris “necesidad
de la prueba”, que “corresponde probar los hechos que invoquen las partes
y sean controvertidos” y, aun de aquellos admitidos, “si se tratare
de cuestiones indisponibles”. Lo que importa ahora, es resaltar la “necesidad” de
probar esos hechos, para tener éxito en el planteamiento formulado” (Cf. “Curso
sobre el Código General del Proceso Tomo I, F.C.U. 1989, pág. 131).
Se reitera, ningún medio
probatorio promovió la demandada, lo que era su carga si pretendía discutir y
desacreditar la acción revocatoria promovida, motivo por el cual se descartará
el éxito de su defensa y ante su inercia, sus afirmaciones se desvanecen y
procede el amparo de la pretensión movilizada.
VI)- A criterio de este Sentenciante, resultan acreditados los extremos en que se basó la acción revocatoria, al haberse probado que el pasivo era superior al activo, susceptible de ejecución forzada, , que el acto o contrato de dación en pago celebrado constituyó un acto de liberalidad, que el mismo se realizó en fraude o en perjuicio de los acreedores y que la demandada Gabriela Azadián conocía o debió conocer la situación de insolvencia de la concursada Sonisol S.A., por lo que no hará lugar a la acción promovida con las consecuencia previstas en los artículos 80, 82 y 87 numerales 1), 2)y 6) de la Ley No 18.387.
VII)- Se impondrán las costas de precepto a cargo del vencido, siendo los costos por su orden (artículos 57 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).
Por tales fundamentos y las disposiciones legales citadas;
F A L L O:
HACIENDO LUGAR A LA ACCIÓN
REVOCATORIA CONCURSAL PROMOVIDA CONTRA LA DACIÓN EN PAGO CELEBRADA EL DÍA 29 DE
FEBRERO DE 2012 ENTRESONISOL S.A. Y GABRIELA AZADIÁN, CONDENÁNDOSE A ÉSTA AL REINTEGRO
A LA MASA ACTIVA LAS 1.792 TARJETAS DE SEGURO DE SALUD CORPORATIVAS REFERIDAS
EN EL DOCUMENTO DE FOJAS 15 Y EN SU DEFECTO SI LOS BIENES NO SEENCONTRARAN EN
SU PATRIMONIO, A ENTREGAR EL VALOR QUE HUBIERAN TENIDO AL SALIR DEL PATRIMONIO
DEL DEUDOR O EN CUALQUIER OTRO MOMENTO POSTERIOR, SI HUBIERA SIDO MAYOR, MÁS EL
INTERÉS LEGAL, DECLARÁNDOSE LAPÉRDIDA DEL DERECHO A COBRAR SU CRÉDITO EN EL
CONCURSO.
LAS COSTAS DE PRECEPTO A
CARGO DEL VENCIDO Y LOS COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA,
CÚMPLASE, AGRÉGUESE TESTIMONIO DE ESTASENTENCIA A LOS AUTOS PRINCIPALES Y
PREVIA REPOSICIÓN DE VICÉSIMAPOR HONORARIOS FICTOS QUE SE ESTIMAN EN $ 10.000
PARA CADA PARTE, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.-
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