Breve comentario a Cargo de: Dr. Esc. Darío Willebald
La sentencia que
mencionamos a continuación es interesantísima, Cortita y al pie, como se diría futbolísticamente
hablando. Cardinal en pocas palabras pone los puntos sobre las ies; En caso de
optar por la acción cambiaría el tenedor podrá optar por:
a- Juicio ejecutivo
cambiario
b- Juicio ordinario
Pero no por una tercera categoría,
denominada ejecutivo común. O se tiene titulo ejecutivo cambiario en virtud de
ser tenedor de un titulo valor o no se tiene dicha calidad.
A CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.-
Ministro Redactor: Dr. Fernando Cardinal.
Ministros firmantes: Dra. Mary Alonso; Dr. Fernando Cardinal; Dra. Loreley Opertti.
Montevideo, 18 de agosto de 2014.-
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Rodríguez, José Albino c/ Mirkin, Juan. Juicio Ejecutivo”, i.u.e. 0002-032040/2012, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la actora, contra la Sentencia Definitiva Nº70 de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dra. Ana de Salterain.-
RESULTANDO:
I.- Que por la referida Sentencia Definitiva, se hizo lugar a las defensas opuestas por el demandado, y en su mérito se ordenó el levantamiento del embargo, sin especial condena en costas y costos.
II.- Contra dicho dispositivo deduce recurso de Apelación la parte actora, formulando agravios en los términos explicitados en escrito obrante a fs.107 y ss., expresando en lo medular que: a.- la atacada hace lugar a la excepción de caducidad sin citar el texto legal que establezca la misma, y ello por cuanto tal texto no existe y las normas establecen exactamente lo contrario; b.- el art.29 de la Ley de Cheques prevé que si el cheque no es presentado dentro del plazo referido pierde la acción cambiaria lo que no es otra cosa que decir que se conserva la acción ejecutiva común; c.- en los demás títulos valores la pérdida de la acción cambiaria supone la pérdida de la acción ejecutiva común, salvo en materia de cheques en la cual hay norma expresa. Por ello solicita se revoque la recurrida, desestimando las excepciones.
III.- Sustanciada la impugnación, se evacua el traslado conferido, en escrito obrante a fs.111 y ss., abogando por la desestimatoria de los agravios sostenidos por el contrario.-
IV.- Franqueada la alzada, se asume competencia por esta Sala.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes y completado el estudio, se acuerda el dictado de decisión anticipada (Art.200.1 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
I.- Que la Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (Art.61 inc.1 LOT), habrá de confirmar la Sentencia recurrida, y por los fundamentos que seguidamente se expresan.-
Ha de partirse de que en el caso el actor, tenedor de los cheques de autos, que fueran endosados por el demandado, no los presentó al Banco girado para su cobro dentro del plazo estipulado para ello. Ahora, y en la presente causa monitoria, intenta su cobro contra el accionado (endosante) sosteniendo en la demanda, y reiterando en la apelación, que se trata de títulos ejecutivos comunes, no cambiarios, y que los mismos son hábiles como tales. Posición esta que es descartada por la a-quo por cuanto sostiene que como títulos cambiarios han caducado y como ejecutivos son inhábiles.
II.- Hecha tal
precisión, e ingresando al análisis de los agravios articulados por el
apelante, la que efectúa es de claro rechazo.
En efecto, y en primer término ha de verse que la a-quo, al contrario de lo que sostiene el impugnante, estableció claramente cuál era la norma que en su concepto establecía la caducidad de la pretensión ejecutiva, esto el art.29 LCH, que dispone que vencidos los plazos de presentación al cobro, el tenedor perderá “toda acción cambiaria”.
La interpretación que hace el accionante al recurrir, sobre que se pierde la acción cambiaria pero no la ejecutiva, parte de un supuesto que no solo no está demostrado sino que tampoco se invoca en qué se funda.
Así expresa el recurrente que decir que se pierde la acción cambiaria “no es otra cosa que decir que se conserva la acción ejecutiva común” (fs.107vto).
La ley no dice tal cosa, y para argumentar debió analizar de dónde emerge tal carácter de título ejecutivo común del cheque no presentado al cobro. Y no existiendo ninguna norma específica, debe acudirse a lo que emerge del art.353 CGP que establece cuáles son los títulos ejecutivos.
En otras palabras, y además de establecer la existencia de una deuda, debe expresar quienes son legitimados, esto es la asunción de una obligación de pago por un sujeto frente a otro. De la lectura del cheque, y de la mecánica del mismo, resulta que el endosante no asume una obligación de pago directa contra el tenedor, pues quien debe pagar el cheque es el Banco girado.
Lo que sucede es que la ley, cuando dicho Banco no paga –por falta de fondos dejando constancia de ello en el título-, habilita al tenedor a su cobro mediante el tracto monitorio, estableciendo la ley –no el título como documento- quiénes son los legitimados pasivos para la vía judicial.
Es por ello que si no hay constancia de rechazo de pago, y el documento se ve perjudicado como título valor, no puede entenderse que se trata de un ´titulo ejecutivo común, por no cumplir con los requisitos del art.353 CGP citado, al no establecer en el propio documento que el signatario se obliga a pagar en forma personal una cantidad de dinero líquida y exigible.
Justamente ello es lo que ha llevado a sostener a la doctrina citada por la a-quo (Prof. Rodriguez Olivera, Manual de D.Comercial, V.5 T.2, pp.164-165), que la legitimación del endosante es de garantía, y se encuentra vinculada a la vigencia del título valor, en tanto tal garantía solo se puede exigir si éste no ha caducado. En otras palabras, la legitimación como garante, que emerge por imperio de una norma legal especial, solo existe en la medida de que el cheque no haya caducado.
III.- De lo que viene de verse resulta que los agravios son de franco rechazo, por cuanto, en primer lugar, la a-quo expresó claramente el por qué relevó la caducidad, citando la norma específica, y lo hizo en la forma adecuada.
En segundo término, la invocada naturaleza de título ejecutivo común del cheque no presentado al cobro, que ni siquiera es desarrollada en forma fundamentada en el recurso, no tiene sustento normativo alguno. No hay norma que diga que tal documento es un título que habilite el monitorio ejecutivo; por el contrario lo que dice el ordenamiento es que el cheque no perjudicado lo es, y el art.353 CGP remite en materia de títulos valores a la ley especial.
Por otra parte, y siempre sobre la invocada naturaleza de título ejecutivo del cheque no presentado al cobro, ha de verse que no hay suscripción de un sujeto que se obligue al pago, sino una orden de pago a un tercero que es el Banco girado, razón bastante para descartar que se trate de un instrumento privado de los descriptos en el art.353 CGP.
Finalmente, y sobre la existencia de “norma expresa” que hace el apelante para sustentar su tesis, ni siquiera expresa cuál es, pues la contenida en el art.29 que es la única individualizada no lo dice, sino por el contrario establece la pérdida de la acción cambiaria, que no tiene que ver con el tracto procesal, sino con la naturaleza autónoma y cartular del derecho pretendido.
En suma, se habrá de confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos y por sus mismos fundamentos
IV.- La conducta procesal de las partes, no amerita especial condenación en el grado (art.688 C.Civil y art.261 C.G.P.).-
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confirmando la Sentencia impugnada, en todos sus términos.-
Sin especial condenación procesal en el grado.-
Oportunamente, devuélvanse estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a-quo.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario