COMENTARIOS A CARGO DE: Dr. Esc. Darío Willebald
Como cancelar un endoso es pregunta recurrente por parte de nuestros alumnos, de la normativa no existe respuesta alguna. Sin embargo la doctrina ha elaborando una construcción al respecto entendiendo que la forma de cancelar un endoso ya efectuado es tachándolo.
En el caso de autos el tema es puesto sobre la mesa por el siguiente motivo: al tacharle el endoso en procuración se lo adulteraba transformándose en un endoso en blanco.Presentándose el cheque al cobro el banco pagaba los mismos.
El fundamento que esgrime la sentencia para justificar la decisión de pagar los cheques por parte del banco se centran en dos líneas:
a- El banco solo controla la firma del librador, no tiene como controlar la autenticidad de las firmas de los endosantes
b- La exigencia del no pago
ante tachaduras que no fueron salvadas solo rigen para cuando se pone en duda
la autenticidad del mismo, esto es, cuando el banco entiende que la firma que
luce no es la de su librador. Fuera de esta hipótesis.
EN CONCLUSIÓN:
Para el tribunal el principio es el siguiente:
“Si el cheque presenta raspados, interlineados, borrados o alterados “que en cualquier forma hicieren dudosa su autenticidad” el Banco girado se negará a pagarlo (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412) y ello por cuanto se duda de su autenticidad, por lo que corresponde exigir al librador de la orden de pago que se subsanen las deficiencias.-Si por el contrario, el defecto no fuera de tal tipo que “no hiciera dudosa su autenticidad” el Banco debe pagar”
DICHO PRINCIPIO, ADMITE EXCEPCIÓN EN MATERIA DE ENDOSOS; dado que
“el endoso transfiere el cheque y la actividad del banco se limita a controlar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma del endosante, lo que llevaría a que la cancelación del endoso no deba ser salvada ya que no existe disposición legal que así lo establezca y no se pueden extender por analogía las excepciones a la obligación del banco de pagar el cheque (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412).-“
A CONTINUACION TEXTO COMPLETO:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.-
SENTENCIA Nº 182 MINISTRO REDACTOR: DR. EDUARDO VAZQUEZ.-
Montevideo, 5 de diciembre de 2012
VISTOS:
Estos autos caratulados:”REGIONAL SUR S.A. C/ BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y OTROS – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN POR HECHO” IUE 109-140/2003, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación de la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 49, del 27 de abril de 2011, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.-
RESULTANDO:
1.- La referida sentencia desestimó la demanda.- Sin especial condena (fs. 986/994).-
2.- El representante de la actora formuló apelación en base a los siguientes argumentos:
A.-El BROU (Sucursal San Martín) nunca debió haber recepcionado a título de depositario, ni menos llevarlos al clearing para su pago, los cheques de pago diferido en dólares sustraídos por la funcionaria Garbarino, pues a todos ellos se las había tachado parte del endoso en procuración, que obligaba a depositarlos en la cuenta Nº 60055629 de dólares del Citibank, y por esa vía ilegal se había adulterado el endoso en procuración tranformándolo en un endoso en blanco.-
B.- No corresponde eximirse de responsabilidad invocando la culpa de la víctima.- No es cierto que concurran el hecho del tercero y la culpa de la víctima, tampoco es cierto que la actividad dolosa de dos funcionarios de la empresa fuera la causante de las graves pérdidas patrimoniales que reclama.-
C.- No es cierto que los bancos girados hayan cumplido con la legislación vigente en matera de cuentas corrientes y ley de cheques de controlar la regularidad de la cadena de endosos.- El único endoso que lucían los 174 cheques de pago diferido era uno en procuración, no existiendo otro.-
D.- Los endosos en procuración estampados por Regional Sur S.A. fueron alterados o adulterados en forma por demás gravosa, no en un caso aislado, sino en un total de 174 casos.-
E.- Las tachaduras sin salvar de los endosos, los convierte en inválidos.- El perito en Sede Penal consideró injustificable que el BROU depositara loscheques en esas condiciones en las cuentas denunciadas.-
F.- Es fácil advertir que por vía de adulteración de los títulos los transformaba en cheques endosados en blanco, maniobra perpetrada desde diciembre de 1999 a abril 2001 que no pudo pasar desapercibida por él o los funcionarios del BROU (Sucursal Brazo Oriental) único banco donde tales cheques fueron depositados.-
G.- No corresponde hablar de testado, sino de adulteración de los endosos, que no pudo pasar desapercibida.-
H.- No es cierto que el daño sufrido deba ser atribuido a las actuaciones de los dependientes de su parte, señalando culpa “in vigilando”, cuando la real y única causa eficiente del daño sufrido guarda relación de causa a efecto con la conducta ilícita de los codemandados, del BROU por haber aceptado a título de depositario, cheques con endosos en procuración a favor del Citibank parcialmente testados y de los demás bancos, por haber pagado talescheques (fs.996/1024).-
3.- El representante del Banco Central, en su calidad de liquidador del Banco de Crédito S.A. (en liquidación) contestó el traslado del recurso de apelación de la actora, abogando por su confirmatoria (fs.1030/1037).- En igual sentido se pronunció el representante del Lloyds TSB Bank (fs. 1039/1053), el del Banco de Montevideo S.A. (en liquidación) (fs. 1068/1073 y vta.), el del BROU (fs. 1074/1087 y vta.) el del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.(1088/1097), el del Discount Bank (Latin America S.A.) (fs. 1098/1103), el del Banco Bandes Uruguay S.A. (fs.1105/1109 y vta.) el del Banco Santander S.A. (fs. 1111/1115), los representantes de Crédit Uruguay Banco S.A. (en liquidación) (fs. 1149/1150 y vta.).-
4.- Por decreto del 24 de febrero de 2012, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal (fs.1157), lo que se efectivizó a fs.1159.- Previa remisión a la sede a-quo a efectos de agregar expedientes faltantes (decreto Nº 103 del 12,03,2012, fs. 1160), lo que se cumplió (fs.1184) se remitieron los autos al Tribunal, pasando los autos a estudio (fs. 1210/1211 y vta.).- Concluido, se acordó el dictado de decisión anticipada de conformidad a lo previsto en el artículo 200.1 numeral 1 del Código General del Proceso.-
CONSIDERANDO:
I.- El representante del BROU al contestar el traslado del recurso de apelación de la actora adhirió parcialmente exclusivamente en cuanto al no acogimiento de la citación de terceros en garantía (fs.1074 y petitorio 2 de fs.1087 y vta.).-
Dicha adhesión no fue tramitada (decreto Nº 1945 del 25,07,2011, fs. 1104) por la cual se tuvo por evacuado el traslado conferido a dicho codemandado, tampoco fue concedido ante el Tribunal (decreto del 24,02,2012, fs. 1157).- En la medida en que el referido recurso no fue sustanciado, ni concedido ante la Sala no corresponde entrar a su consideración.-
II.- El representante de Regional Sur S.A. formuló demanda por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra los bancos demandados en base a que la ex-funcionaria de la empresa Miryam Marta Garbarino – en que la actora tenía depositada su total confianza – no había entregado una gran cantidad de cheques de pago diferido en dólares los que había sustraído y retenido en su beneficio.- Ella o un tercero había procedido a tachar el endoso estampado en todos los cheques apropiados la siguiente leyenda “Para ser depositados en la cuenta Nº 60055629 en dólares del City Bank” y fueron colocados en la cuenta Nº 6363 del BROU sucursal Nº187 de la calle San Martín Nº 3380, habiendo sido previamente tachado el endoso indicado, según el cual, tenían que necesariamente ser depositados en la cuenta de la empresa en el Citibank, tachaduras éstas que inexplicablemente no llamaron la atención de los respectivos bancos girados, que aceptaron en el Clearing el pago de los cheques en cuestión.-
El monto de lo sustraído desde enero de 1999 a abril de 2001 se sitúa en la suma de U$S 680.566,45.-
El 9,05,2001, se le mostró a Myriam Garbarino la fotocopia de algunos cheques de pago diferido en dólares que debieron ser entregados al cobro al City Bank y que aparecían cobrados en la cuenta Nº 6363 de la Sucursal Nº 187 del BROU que figura a nombre del Director de Undinor S.A. Omar Roberto Rodríguez Aguirre.-
La mencionada confesó su autoría así como la de Braulio Molina, quienes se retiraron de la empresa al haber sido descubiertas las maniobras que había consumado.- Efectuada la denuncia penal, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 7º Turno decretó el procesamiento y prisión de Myriam Garbarino imputada de un delito continuado de Apropiación Indebida y un delito de Falsificación de Certificado, de Braulio Molina Gularte imputado de un delito de Estafa y un delito de uso de certificado falso y de Omar Rodríguez imputado de un delito de Encubrimiento.-
Solicitando la responsabilidad de los bancos girados, que debieron rehusar el pago de los cheques ante las manifiestas irregularidades que presentaban, así como la responsabilidad de los bancos depositarios los que en función de mínimas reglas de diligencia, prudencia y profesionalidad debieron haber advertido tales irregularidades rechazando el depósito de tales cheques.- Reclamando daños y perjuicios materiales y morales contra el BROU y demás instituciones bancarias (fs.62/93).-
III.- Por sentencia interlocutoria Nº 758 del 16,03,2007 la Sede a-quo desestimó el excepcionamiento opuesto por los demandados.- Con costas a cargo del perdidoso y sin especial condena en costos (fs.565/583).- Dicho pronunciamiento fue confirmado en segunda instancia por sentencia interlocutoria Nº 147/2008 (fs. 674/678).-
IV.- El artículo 36 numeral 3 del Decreto Ley Nº 14.412 del 3 de agosto de 1975, establece que:” El Banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos:...3) Si el cheque estuviere raspado, interlineado, borrado o alterado en cualquier forma que hiciere dudosa su autenticidad salvo que estas diferencias estuvieron expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco”
El artículo 37 del referido texto legal expresa que responderá por las consecuencias del pago de un cheque en los siguientes casos:...3) Cuando el cheque tuviere enmendaduras u otros defectos en las enunciaciones especificadas en el artículo 4º y no fueren expresamente subsanadas bajo la firma del librador, a satisfacción del Banco”.-
Se ha indicado que el Banco contrae responsabilidad si paga un cheque en los casos del artículo 36 que le prohíbe hacerlo, aún cuando no se establezca expresamente en esa disposición.- Si se prohíbe el pago y se paga a pesar de la prohibición legal, ello apareja responsabilidad por aplicación del derecho común (Conf. Nuri Rodríguez Olivera “Cheques” págs. 173/174) y es lo que lleva a que en la consulta del Dr. Siegbert Rippe es establezca que:” tanto los bancos que operaron como depositarios de esos cheques como los que actuaron como pagadores de éstos, no deberían haber aceptado aquellos en tanto las tachaduras que lucen los documentos referidos no fueron oportuna y adecuadamente salvados con su firma por el propio endosante y aún en el supuesto de que los hubieran aceptado en sus respectivas esferas de actuación, deberían haber procedido eventualmente conforme al texto testado y no salvado por aquel” (fs.8 punto 4).-
V.- En el caso, lo que aconteció es que se procedió a tachar el endoso que rezaba:”Para ser depositados en la cuenta Nº 60055629 en dólares del City Bank.-
De conformidad con el art.35 del Decreto-Ley Nº 14.412:”El librado que paga un cheque endosado está obligado a verificar la regularidad de la serie de endosos pero no la autenticidad de la firma de los endosantes”.-
Nuestra ley sólo exige el contralor de la autenticidad de la firma del librador (art.8,35 y 37 inciso 2) lo cual es lógico, pues el Banco girado no tiene por qué conocer la firma de los endosantes que no son sus clientes o no tienen por qué serlo (Conf. Nuri Rodríguez Olivera “Cheques” pág.166).- Le bastará verificar la continuidad de los endosos.-
La cancelación de endosos – que es lo que ocurrió en autos se ha admitido en doctrina que no está previsto en la Ley de Títulos Valor ni en la Ley de Cheques, en base a lo dispuesto por la doctrina italiana y argentina (Conf.Sagunto Pérez Fontana “Títulos -Valores Obligaciones Cartulares”IV-1, pág.139).-
Así se indica que la cancelación de endoso es un acto lícito, no prohibido por la ley y aceptado pacíficamente por la técnica bancaria.- Produce como consecuencia que el endoso cancelado se tiene por no previsto, ni incidiendo en la cadena de endosos (Conf. Ricardo Olivera García consulta, fs.153).-
En consecuencia, si el cheque presenta raspados, interlineados, borrados o alterados “que en cualquier forma hicieren dudosa su autenticidad” el Banco girado se negará a pagarlo (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412) y ello por cuanto se duda de su autenticidad, por lo que corresponde exigir al librador de la orden de pago que se subsanen las deficiencias.-
Si por el contrario, el defecto no fuera de tal tipo que “no hiciera dudosa su autenticidad” el Banco debe pagar.-
En el endoso la situación es diferente, el endoso transfiere el cheque y la actividad del banco se limita a controlar la regularidad de la serie de endosos, pero no la autenticidad de la firma del endosante, lo que llevaría a que la cancelación del endoso no deba ser salvada ya que no existe disposición legal que así lo establezca y no se pueden extender por analogía las excepciones a la obligación del banco de pagar el cheque (art. 36 inciso 3 Decreto-Ley Nº 14.412).-
No se coincide con la apelante en que el BROU (Sucursal San Martín) nunca debió haber recepcionado a título de depositario, ni menos llevarlos al clearing para su pago, los cheques de pago diferido en dólares, pues a todos, ellos se les había tachado parte del endoso en procuración, que obligaba a depositarlos en la cuenta y por esa vía adulterado dicho endoso en procuración transformándolo en un endoso en blanco (fs.1001).- Sino que, por el contrario, los bancos cumplieron con la legislación vigente, siendo el pago de los cheques efectuado en forma legítima no existiendo conducta ilícita de su parte.- Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia recurrida, ya que no existió responsabilidad de las demandadas en su accionar, no siendo de recibo los agravios de la apelante.-
IV.- La correcta conducta procesal de las partes lleva a la no imposición de condenas en costas y costos (artículo 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195,197,198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia recurrida.- Sin especial condena en costas y
costos.- Honorarios fictos de acuerdo con el literal B del artículo 71 de la
Ley Nº 17.738.- Notifíquese y oportunamente devuélvase.-
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