viernes, 25 de marzo de 2016

Denominación de Origen. Marca. Riojano. Cláusula del Abuelo.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia 128 de 14 de abril de 2009
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón, Dr. Monserrat.


I - Introducción

Esta sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene la particularidad de aplicar la “cláusula del abuelo” al caso del vino que en Uruguay tiene la marca “RIOJANO”, de VUDÚ, hace mucho tiempo. Mucho más que los años que el AADPIC establece para la aplicación de dicha cláusula.

Correctamente aplicado. Por calidad, por precio, por tradición... en Uruguay no hay quien confunda este vino con la Denominación de Origen Rioja.



II - Texto de la Sentencia

DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 14 de abril de 2009.
No. 128
V I S T O S :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CIRLON S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad" (Fa. No. 810/03).
R E S U L T A N D O :
I) Que a fs. 3 compareció Eduardo Lapenne, en representación de CIRLON S.A., demandando la nulidad de la resolución dictada el día 24 de febrero de 2003 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que desestima la solicitud del registro de la marca RIOJANO Acta No. 326.185, solicitada por CIRLON S.A. de Uruguay, para la clase internacional No. 33.
Señaló que es de aplicación lo dispuesto en el art. 100 de la ley 17.011, pues la norma habilita el ejercicio de "acciones marcarias" y no distingue, por lo cual cabe interpretar que sí incluye el registro de un signo que ya esté en uso en el mercado.
Expresó que el signo "riojano" no constituye un nombre geográfico, ni es engañoso, y por lo tanto está permitido su registro.
Que en relación al registro de gentilicios, es más que extensa la nómina de registros que los recogen en diferentes clases y especialmente en el rubro vinos y sidras.
Que la marca en cuestión estaría amparada por la previsión del art. 79 de la ley 17.011.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que, evacuando el traslado conferido, compareció a fs. 8 el Ministerio de Industria, Energía y Minería contestando la demanda.
Afirmó que el término RIOJANO no es una denominación de origen por lo tanto no cae dentro de lo dispuesto por el art. 79 y al ser un gentilicio de La Rioja, constituye una marca engañosa en cuanto a su procedencia.
Manifestó que la solicitud de la parte actora no cumple con lo establecido por el art. 100 de la ley 17.011, ya que este artículo es de aplicación siempre y cuando la marca solicitada sea susceptible de registro que no es el caso del término en cuestión.
Por otra parte, destacó, que el art. 100 establece un plazo de 2 años para los propietarios de marcas en uso pero no registradas y para quienes habiéndolas tenido registradas no las hubieren renovado.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que a fs. 11 compareció el Dr. Juan Manuel Gutiérrez Carrau, por Consejo Regulador Denominación de Origen Calificada "RIOJA", deduciendo tercería coadyuvante con el estado.
Sostuvo que su mandante es la entidad reguladora en España para la denominación de origen "RIOJA" y tiene registrada en el Uruguay la marca mixta "CONSEJO REGULADOR DENOMINACIÓN DE ORIGEN CALIFICADA RIOJA" No. 318.490, para distinguir la clase 33, en cuya etiqueta resalta especialmente la expresión central "RIOJA".
Que nos encontramos frente a una marca "engañosa" que pretende usufructuar el prestigio de una denominación de origen notoria, haciendo referencia a la misma y haciendo creer al consumidor que los productos son fabricados en el lugar de origen de la denominación "RIOJA" o en la zona geográfica "LA RIOJA" de España.
Que el art. 100 de la ley de marcas no es aplicable, porque refiere a las acciones marcarias, y hace mención a marcas que sean registrables de acuerdo con la misma ley 17.011, lo que no ocurre en el presente caso, donde el signo en cuestión es ilegal, por infringir una denominación de origen, una marca registrada en el Uruguay y por ser claramente engañosa respecto al origen de los productos que pretende distinguir.
VI) Que abierto el juicio a prueba (fs. 14), se produjo la que luce certificada a fs. 63.
V) Que la parte actora no alegó de bien probado siendo acusada en rebeldía (fs. 66/67); que alegó a fs. 68 a 73 el tercerista, haciéndolo el demandado a fs. 74 a 76.
VI) Que a fs. 78 la parte actora solicitó se cite a absolver posiciones al representante procesal de la parte tercerista, quien las absolvió a fs. 83/88.
VII) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado.
VIII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
C O N S I D E R A N D O :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos, para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 ley 15.869).
II) Se demanda en autos, la nulidad de la resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de fecha 24 de febrero de 2003 -Acta No. 326.185- por la cual se deniega la inscripción en el Registro, de la marca "Riojano", para distinguir los productos incluidos en la clase Internacional No. 33; de acuerdo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, la clase No. 33 refiere a las bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas).
III) Varios son los puntos a dilucidar en esta causa a saber:
a) Si la marca "Riojano" se inserta en las denominaciones de origen o indicaciones de procedencia.
b) Si se encuadra dentro de las hipótesis del art. 79 de la ley 17.011.
c) Si procede en la especie, la aplicación de las teorías del "associational confusion" y del "discriminating purchaser".
Pues bien, a la consideración de dichas cuestiones, se abocará de inmediato este Tribunal.
IV) Sobre el significado gramatical de la palabra "riojano".
A ese respecto, nos ilustra el Diccionario de la Real Academia Española, edic. 2001; -Riojano. 1) Adj. Natural de la Rioja, región y comunidad autónoma de España; 2) Natural de la Rioja, ciudad y provincia de la Argentina; 3) Natural de Rioja, provincia del departamento de San Martín, en el Perú. Y en su 4ta. significación, agrega el Diccionario: "Perteneciente o relativo a aquella región o comunidad, a esa ciudad o a estas provincias".
Como se advierte, el término cuya inscripción en el Registro se impetra, es un gentilicio que designa a todos aquellos productos que provienen de "La Rioja" (originalmente región de España), pero posteriormente, los propios españoles, a la hora de designar regiones americanas, le pusieron nombres de regiones de su patria a zonas geográficas o a ciudades o pueblos del continente americano. Riojano es pues un gentilicio -del latín "gentilitius"-, perteneciente o relativo a las gentes o naciones; y como tal, el mismo designa a todos aquellos productos que provienen de "La Rioja" aunque, como se señaló antes, pues también aludir a un producto original de "La Rioja", provincia argentina.
Entonces, se convendrá con el análisis precedente, que los "gentilicios" están directamente vinculados a un lugar o región, el cual transmite determinadas características. En consecuencia, no se puede dejar de asociar el término "riojano" con el lugar de procedencia, que es "La Rioja"; esto es, cuando se expresa el adjetivo "riojano" se quiere hacer referencia a ese lugar y lo que se quiere destacar es que el producto posee determinadas características, justamente por el hecho de proceder de esa zona. por ende, no lo llamaríamos "riojano" si no fuera porque el producto contiene características o propiedades que resultan originarias de ese lugar. No es en sí misma una denominación de origen, pero está íntimamente relacionada. Por lo tanto, debemos interpretar el término "riojano", como una denominación alusiva a la región de la cual proviene.
V) Ahora bien, la marca "Riojano" que se aplica a vino de mesa producidos por VUDU -vitivinicultores del Uruguay- lleva varios años, operando en el mercado uruguayo -marca que se pretendió inscribir-; y su uso en el Mercado, se ubica por lo menos en la década del 50, del siglo pasado; tan es así que por aquellos tiempos, los vinos de VUDU solían encontrarse sobre las mesas de las familias uruguayas de la clase media. Este aserto resulta avalado además, por lo que emerge de la inspección judicial practicada en autos, cuyas resultancias figuran a fs. 54 en esta causa.
VI) De la aplicación en la especia de la previsión del art. 79 de la Ley.
Si bien es cierto que la utilización de una marca, la no inscripta, no asigna derechos por sí sola también es cierto que la utilización de una marca, no es irrelevante a la hora de la inscripción o a la hora de interpretar la ley, máxime cuando la misma lleva operando en el mercado uruguayo, por más de medio siglo.
A juicio de los Ministros que suscriben la presente, se torna aplicable en la sub-causa, la previsión del art. 79 de la ley 17.011, donde de modo excepcional y por tratarse de una bebida alcohólica su utilización en el Mercado, por más de 10 años, al momento de aprobarse el acuerdo de Marrakesh, encuadra perfectamente en los términos de la excepción, habilitándose el uso en este caso, de una denominación de origen -como lo es "La Rioja" o "Rioja" de la cual proviene el gentilicio "riojano"-.
VII) Si se inscribe la marca "Riojano" no existe riesgo de confusión.
Considera la Corporación, que el razonamiento del Sr. Procurador del Estado, según el cual, el consumidor medio podría relacionar la marca del producto con el lugar a que refiere la denominación o que, aunque fuere potencialmente habría riesgo de confusión, no es compatible. Y ello por lo siguiente:
La teoría del consumidor responsable, está asociada con los eventuales daños que se le pueden generar al titular de una marca, porque existiría la posibilidad de confusión en la cual incurrirían algunos consumidores, en el entendido que los clientes podrían comprar los productos de la competidora, que indebidamente hubiere registrado una marca susceptible de confusión. Desde esta tesitura -que no se comparte- la marca similar, además de los clientes que puede sustraerle a la original titular, gana prestigio de manera indebida, producto de la "associational confusión" en que recaen los consumidores medios, al asociarla subliminalmente a otra marca asentada en el Mercado, que tiene de por sí respecto y prestigio -así lo analiza Diego Chijane en su obra "Derecho de marcas", edit. BDF, p. 343-; sin embargo, esta teoría, que se aplica en los Estados Unidos de Norte América, refiere a marcas que no son confundibles por los mecanismo tradiciones sino por la asociación subliminal. No se trata pues, de la cuestión que se analiza en autos:
Qué tipo de confusión, puede generar la utilización de una marca que se usa desde tanto tiempo atrás, en el mercado uruguayo?....
VIII) La aplicación de la teoría del "discriminating purchaser".
Es un hecho notorio el prestigio de los vino provenientes de esa región de España -"La Rioja"- pero dicha notoriedad, debe relacionarse con la costumbre del consumidor refinado de vinos importados.
Esto es, los vinos provenientes de esa región, serán vinos de calidad preferente, embotellados según los estándares de calidad internacional, referidos a vino de gran calidad, lo que conlleva para el consumidor una importante erogación económica.
Además, el consumidor de vino de calidad preferente, es un consumidor selectivo, atento, que no incurre fácilmente en confusión. Ese tipo de comprador de vinos finos, se interesa detenidamente en el origen del producto, los detalles de la cata, la descripción enológica, verificando en la etiqueta, su procedencia particular. Estas personas de refinado paladar, no son consumidores susceptibles de engaño, de incurrir en confusión, entre una marca y otra; tienen un celo particular en escoger del estante del comercio, una buena botella, una cosecha determinada, una cepa especial, etc..
Por todo esto, el comprador de vinos finos importados, provenientes de Europa, no puede incurrir en confusión, cuando ve en un estante del Supermercado o de la vinería de su confianza, un vino contenido en caja, un vino de mesa en envase "tetra pack". Además, cuando el consumidor selectivo, advierta que ese vino proviene de VUDU, propiedad de la actora, concluirá rápidamente que ese vino marca "Riojano" no es un producto vitivinícola proveniente de "La Rioja", España, máxime si se tiene en cuenta que el comprador de vinos importados es un consumidor selectivo, que puede observar rápidamente que el producto en envase "tetra pack" no es asociable a las características de un vino importado. En otros términos, el nombre de la empresa VUDU, famoso en el país como vino de mesa, aventa la posibilidad de que un consumidor selectivo de vinos importados, lo asocie con un vino español.
Por lo antes expuesto, considera el Tribunal que la pretensión de la actora, resulta amparada en la previsión del art. 79 de la ley 17.011, disposición que enuncia claramente:
"Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosos, a quienes la hayan utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril de 1994". Y como se destacó supra, ese término se supera ampliamente, si se atiende al extenso lapso de circulación en el mercado interno, de los vinos que son propiedad de la empresa VUDU.
IX) En síntesis, por las razones expresadas precedentemente, entiende la CORPORACIÓN que no existen razones para negar la inscripción en el Registro, de la marca impetrada, al no existir riesgo de confusión entre una marca de vino, que circulará en el mercado interno y los afamados vinos importados, provenientes de España.
Por estos fundamentos y lo preceptuado en los arts. 309 de la Constitución Nacional, arts. 24 y 25 del Decretro-Ley 15.524 y arts. 4 y 79 de la ley No. 17.011, el Tribunal
F A L L A :
Acógese la demanda impetrada; y en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de las partes, actora y tercerista, en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil), a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Harriague, Dr. Lombardi, Dr. Preza (r.), Dra. Sassón, Dr. Monserrat. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).


No hay comentarios:

Publicar un comentario