NO
SE EXIGE AUTOGRAFÍA DE LAS MENCIONES.
AL
TENEDOR DE BUENA FE NO LE ES OPONIBLE EL LLENADO DE CHEQUE EFECTUADO POR UN TERCERO
APARTANDOSE DE LAS ORDENES DEL LIBRADOR DEL MISMO.
Comentarios a cargo del Dr. Esc. Darío Willebald:
Estimados la sentencia de segunda instancia que les traigo a continuación deja bien en claro entre otras cosas, en materia de cheques lo siguiente:
- Lo que exige la ley es que la firma sea autógrafa, de quien es su librador y por ende titular de la cuenta corriente bancaria. No surgiendo del decreto ley 14412 que las menciones del cheque tengan que ser de puño y letra del propio librador, y por ende se rechazaría cualquier excepción basada en tal falsedad
- Hipótesis:
I- A librador del cheque que solo deja su firma
en el mismo y no completa ningún otro dato, se lo entrega a B, en virtud de una
relación de confianza.
II- Posteriormente B ante los hechos del comercio lo completa y se lo entrega a un beneficiario C, (pero apartándose de las indicaciones que oportunamente le indicara A)
III- C se presenta al banco para el cobro del mismo: la institución no paga el cheque por falta de fondos
IV- En dicho caso C tenedor de buena Fe (actor del proceso ejecutivo) pretenderá cobrar el monto que surge del crédito. El demandado (en este caso A, librador) no podrá oponer como excepción que el monto era menor en virtud de que B no cumplió con el pacto de completamiento entablado en virtud de una relación de confianza entre a y B.
V- Dicho pacto será objeto de reclamaciones
entre A y B, pero de ninguna manera pueden repercutir en C tenedor de buena fe.
A
CONTINUACIÓN TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA.
Sentencia Nº 98/2009.
Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.
Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,
Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.
Montevideo, 11 de mayo de 2009.
VISTOS:
Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno.
Ministro redactor: Dra. Elena Martínez.
Ministros firmantes: Dra. Elena Martínez,
Dra. Selva Klett y Dr. Felipe Hounie.
Montevideo, 11 de mayo de 2009.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "ALMITRAN, Ligia c/ NOVINO, Antonio. Proceso ejecutivo". Fa. 2-25816/2007, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 63, de 7/8/08, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dr. Juan Carlos Contarín.
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento relacionó correctamente las emergencias del grado anterior y falló desestimando las excepciones opuestas, con costas y costos a cargo de la parte demandada.
II) Contra este fallo, el demandado interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:
a) La literalidad y la autonomía del título valor quedaron viciadas por la conducta de Pablo García Staricco, quien, con abuso en el llenado de los cheques, comenzó una circulación indebida y no consentida de los títulos valores, a espaldas y sin consentimiento de Antonio Novino.
b) Las pruebas que se ofrecieron en la oposición
de excepciones no pueden ser rechazadas por calificarse de innecesarias,
inadmisibles o inconducentes, ya que truncó la posibilidad de probar el dolo en
la circulación cambiaria (fs. 84-88 vto.).
III) Sustanciado el recurso de apelación, se
evacua el traslado a fs. 91 y ss., abogándose por la confirmatoria de la
recurrida.
Por auto Nº 2662/2008, de 24/9/08 (fs. 96) se
franquea la alzada y se dispone la elevación de los autos ante esta Sala, donde
se reciben el día 15/10/08.
Cumplidos los trámites legales pertinentes, se
completa el estudio y se acuerda el dictado de decisión anticipada (art. 200.1
C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal habrá de confirmar la sentencia
apelada, al no estimar de recibo los agravios contra ella articulados por el
demandado, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, Ligia Almitrán, en su calidad de
tenedora del cheque de pago diferido librado el 16 de marzo de 2007 por Antonio
Novino contra el Crédit Uruguay Banco S.A., por la suma de $ 550.800 y con
vencimiento el 14 de junio de 2007 (fs. 2), promovió el presente proceso para
ejecutar el mencionado título valor, que fue presentado al cobro el 15 de junio
de 2007 y devuelto por falta de fondos (fs. 4-4 vto.).
Citado de excepciones, el demandado opuso las defensas que él denominó como: falsedad material e ideológica por integración del derecho; disociación de la figura del suscritor y del librador, concatenada con la falta de legitimación o incompleta legitimación pasiva; excepciones procesales a los efectos jurídicos del perfeccionamiento del título valor; excepción de confiabilidad en el tráfico jurídico del título valor; y falta de recepción confiable (teoría de la certeza del cobro crediticio), (fs. 18-30, en especial, fs. 23 vto.-28).
Citado de excepciones, el demandado opuso las defensas que él denominó como: falsedad material e ideológica por integración del derecho; disociación de la figura del suscritor y del librador, concatenada con la falta de legitimación o incompleta legitimación pasiva; excepciones procesales a los efectos jurídicos del perfeccionamiento del título valor; excepción de confiabilidad en el tráfico jurídico del título valor; y falta de recepción confiable (teoría de la certeza del cobro crediticio), (fs. 18-30, en especial, fs. 23 vto.-28).
La línea argumental del accionado se centró, en
lo medular, en sostener que, por más de 15 años, mantuvo una relación comercial
con Pablo García Staricco -quien se dedicaba a la administración de propiedades-,
vinculación que llevó al primero a firmar cheques en blanco que luego eran llenados por el
segundo, práctica que se basó en la confianza generada a lo largo de todos esos
años.
III) El Tribunal concuerda plenamente con la
calificación jurídica que de la plataforma fáctica sometida a su decisión
realizó el Sr. Juez a quo, subsunción que lo llevó, acertadamente, a desechar
el excepcionamiento deducido.
En efecto, el demandado admitió que el cheque fue
firmado por él, pero expresó que su original tenedor abusó de la firma en
blanco, por lo cual dirigió sus esfuerzos argumentativos y probatorios a
demostrar que este último traicionó la confianza en él depositada y actuó con
dolo.
Pues bien, la defensa ensayada por el accionado
es francamente de rechazo, por dos razones fundamentales.
En primer término, porque ni la ley (art. 45 inc.
3º del Decreto-Ley Nº 14.412), ni las propias características de los títulos
valores habilitan a admitir, ni siquiera oblicuamente, aquellas defensas que
claramente refieren a la relación causal que dio origen a la emisión del título
ejecutivo en cuestión.
Y, en segundo lugar, porque, como sostiene Nury
Rodríguez -en opinión que cabe compartir-, el librador no puede oponer la
excepción de libramiento en blanco al tenedor de buena fe.
En este sentido, la citada profesora expresa:
"No habría, en principio, ilicitud en el
libramiento del documento incompleto para que el tomador lo complete, por dos
razones: primero, porque la ley no exige la simultaneidad en su redacción;
segundo, porque no se impone la autografía de las menciones del cheque ya que
`lo que cuenta es solamente la autografía de la firma´. El cheque puede ser
escriturado por el propio librador o por un tercero e incluso por medios
mecánicos admitidos por la reglamentación".
"Se pueden plantear problemas en caso de
abuso del tenedor que se aparta de las instrucciones recibidas. Si el tenedor,
al llenar el cheque, no se ajusta al convenio celebrado al efecto, ello
determinará reclamaciones entre librador y tenedor. En tal caso, entendemos que
el tenedor de buena fe de un cheque, que ha sido completado por un tenedor
anterior, puede cobrarlo y tiene derecho a ello. El tercero, que recibe el
cheque ya completado e ignora su origen irregular, merece protección para
salvaguardar la circulación del título. El tercero ha hecho confianza en el
carácter formal, autónomo y abstracto del cheque. El librador no podría oponer
la excepción de libramiento en blanco" (el destacado no figura en el texto
original; Cheques, 6ª ed., marzo/2003, p. 100; cf.
sent. Nº 122/1995 del TAC 5º, publicada en LJU, c. 13.037)
En este marco, los documentos presentados -con la
apelación-, a fs. 80-83 y cuya agregación se pretendió, son claramente
inadmisibles.
IV) La condena en costas y costos resulta de
precepto (art. 354.1 C.G.P.).
Por tales fundamentos, el Tribunal
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la recurrida, con costas y costos de precepto a cargo del ejecutado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Confírmase la recurrida, con costas y costos de precepto a cargo del ejecutado.
Ejecutoriada, devuélvase.
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