Escribe: Dario Willebald
El trabajo que presento hoy
es fruto de un análisis de campo donde estudio más de 20 expedientes que tienen
en común que la solicitud de declaratoria de concurso es solicitada por el
propio deudor.Frente a ello analizo el rol
del juez concursal y que resolución toma ante los diversos panoramas que se le
presentan.Debemos tener presente en
primer lugar que el propio deudor es uno de los legitimados para solicitar su
propio concurso, tal como surge del artículo 6 numeral 1 de la ley 18387El escrito de solicitud de
concurso deberá ir acompañado de todos los requisitos que el CGP exige para
cualquier escrito inicial (demanda), más los específicos en materia concursal
consagrados en el artículo 7 (memoria explicativa, historia económica y jurídica,
indicación de los datos del cónyuge en caso de ser casado, datos relativos a
los socios e integrantes de los diversos órganos de la sociedad (si la
concursada es una persona jurídica) inventario de bienes y derechos, relación
de acreedores, estados contables (cuando correspondiere), testimonio de sus estatutos
y de la resolución del órgano de administración donde aprueba presentarse a
concurso, si es persona jurídica)Con el escrito y todos los
anexos firmados por el deudor o representante del mismo en caso de ser una
persona jurídica se procederá si el concurso corresponde presentarlo en
Montevideo a llevarlo a la ORDA a los efectos de la asignación del turno,
previo llenado del preingreso y reposición de la tributación correspondiente.Dicho escrito con sus anexos
subirá al despacho y normalmente bajara con un decreto en el cual el juez
previó a resolver la declaración de concurso solicita el pasaje del mismo a los
secretarios contadores para que informen en 24 hs sobre el mismo.La figura del secretario
contador, como especialista técnico es de vital importancia en procesos de tal
naturaleza, es hija de la reforma que antecedió a la ley 18387 y tuvo como fin
esencial dotar al juez concursal de un idóneo técnico en materia contable que efectué
un control de todos los incisos que la ley exige en el artículo 7.Pero la labor del secretario
contador en la práctica va mucho más allá de hacer el control del cumplimiento
de todos los elementos del artículo 7.No solo analiza que se
encuentre en forma la memoria, la historia económica y jurídica, los datos de
la sociedad o de la persona física, el inventario de bienes, derechos, la relación
de acreedores y todo lo relativo a la contabilidad suficiente.También indirectamente
informan sobre otros aspectos relevantes al concurso, como por ejemplo:-
El monto del asunto: analizando allí dos
cosas: si la tributación que figura en el expediente es acorde con el monto de
la causa, y en segundo lugar dado que si el monto de la causa es menor a 3
millones de UI se está ante un pequeño concurso al que se le aplica la ley concursal
pero con las previsiones de los artículos 236 y siguientes.
-
Que informe si existen recursos disponibles:
con ello se sabrá si las tasas registrales y la publicación en el diario
oficial son o no sin cargo.
-
si el activo es o no suficiente para
satisfacer el pasivo según lo establecido por el inciso 2 del artículo 45 de la
Ley, lo que repercutirá en un eventual nombramiento de síndico o interventor, (suspensión
o limitación del deudor)
-
normalmente se suele incluir la formula
genérica de “todo otro elemento que se crea de relevancia que sirva para ilustrar
al tribunal”
Elaborado el informe por el
secretario contador subirá a despacho, normalmente dentro de las 24 hs.
Y allí las actitudes del juez las podemos agrupar en 3:
a) existen observaciones mínimas que deben ser subsanadas y que no ameriten el rechazo in limine de la solicitud; en esos casos los jueces concursales se apartan de la grave consecuencia del artículo 7 inciso final que prevé: “En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin que esta decisión cause estado”por ejemplo si es una persona física y se cumplió con todos los incisos del artículo y solo se omitió indicar el estado civil no se aplica la sanción del 7 in fine.El decreto del juez normalmente en estos casos será:
:: DECRETO: 2362/2015
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Montevideo, 5 de Octubre de 2015.
Salvadas las observaciones formuladas por la Sra. Secretaria Contadora se proveerá. Dra. Sylvia Rodríguez Batista - Juez Letrado |
Dicho decreto será del siguiente estilo:
: DECRETO: 1582/2015
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MONTEVIDEO, 5 de Octubre de 2015.
Atento a lo que resulta de autos y lo informado, declárase el CONCURSO VOLUNTARIO de xxx S.A., al amparo de lo establecido por la Ley No 18.387. Desígnase INTERVENTOR al Cr. Jorge xxxx, queco-administrará los bienes conjuntamente con la deudora ,limitándose la legitimación de la misma para disponer y obligar a la masa del concurso, en virtud de que el activo es suficiente para satisfacer el pasivo (artículo 45 inciso 2) de la Ley No 18.387), quien deberá aceptar el cargo en el término de 5 días hábiles, cometiéndose. Convócase a JUNTA DE ACREEDORES de xxxx S.A. para eldía 11 de Mayo de 2016 a las 15:00 horas. Concédese la moratoria provisional (artículos 56 y siguientes de la Ley No 18.387). Ofíciese al Registro Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones a los efectos de la inscripción inmediata de la Sentencia, teniendo el importe de la tasa registral el carácter de crédito de la masa y al Diario Oficial para la publicación de un extracto de la misma, de inmediato, teniendo el costo de la misma la calidad de crédito de la masa, todo en el plazo de 24 horas (artículos 20 y21 de la Ley No 18.387), cometiéndose a la Oficina Actuaria. Prohíbese al deudor y a los administradores de la sociedad cambiar de domicilio y/o salir del país, sin la previa autorización del Tribunal, oficiándose. Ejecutoriada, ofíciese requiriéndose el envío de los procesos pendientes contra las deudoras y al I.T.F. (Departamento de Asesoramiento de Procesos Concursales y Pericias Contables). A lo demás: téngase presente. Dr. Alvaro González González - JUEZ LETRADO |
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: DECRETO: 980/2015
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MONTEVIDEO, 17 de Julio de 2015.
Atento a lo informado y no habiéndose presentado todos los recaudos previstos por el artículo 7o de la Ley No. 18.387 y lo dispuesto por su inciso final, decrétase el rechazo de la presente solicitud de Concurso, conforme lo dispuesto por Sentencias Nos. 84/2010 y85/2010 de 14 de abril de 2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o.Turno. Dr. Alvaro González González - JUEZ LETRADO |
El magistrado no contaba por expresa interdicción de la norma con la posibilidad de conceder un plazo para subsanar cualquier omisión sino que debía rechazarla en caso de la carencia anotada
No debemos perder de vista que por claro precepto constitucional el orden y formalidad de los juicios lo fija el legislador y no es dable al intérprete apartarse de los mismos ya que tal conducta implicaría una clara trasgresión de los requisitos exigidos legalmente extremo este claramente vedado por el art 18 de la Constitución”.
A CONTINUACION TEXTO COMPLETO DE DICHA
SENTENCIA:
Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes ,Dr Tabare Sosa Aguirre . , Dr. John Pérez Brignani, Dr. Álvaro José França Nebot
Montevideo, 14 de abril del 2010
VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados ”METZEN Y SENA CONCURSO IUE 2-55980/2009 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro3109dictada por el Sr. Juez Letrado de primera Instancia de concursos de 2do. Turno Dr Álvaro González González
RESULTANDO :
Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por
ajustarse a las resultancias del presente expediente
Que por sentencia interlocutoria Nro. 3109 se rechazo la solicitud de
concurso voluntario promovida por la ahora apelante amplio la medida cautelar
anteriormente dispuesta ordenando el desplazamiento de las actuales autoridades
de la concursada y suspendiéndose su legitimación para disponer y obligar a la
deudora manteniendo la designación de la Liga de Defensa Comercial a tales
efectos y ampliando sus facultades
Contra el mencionado fallo la concursada nterpuso recurso de apelación
expresando en lo sustancial :a) Que el rechazo de la solicitud de concurso
voluntario fue claramente infundado, b) Que la ausencia de documentación fue
por causas extrañas y ajenas a su voluntad, c) Que le agravia el desplazamiento
de autoridades decretado , ya que no existe medida para ello
Que conferido el traslado correspondiente de los recursos de reposición y
apelación introducidos el mismo fue evacuado a fs 1212 por la Liga de Defensa
Comercial a fs 12174 por la CND y a fs 1459 por el BPS
Por auto Nro. 112/2010 se concedió el recurso de apelación deducido
Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio
sucesivo de los diferentes Ministros
Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión
anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP
designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal con
el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia
interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.
II) En tal sentido el
primer punto a señalar es que los recurrentes se encuentran plenamente
legitimados para impugnar las medidas adoptadas mediante la recurrida En efecto
como afirmara el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno “elementales
razones de justicia y hasta de sentido común imponen la pervivencia de la
personería del Directorio sustituido en el limitado "parquet
competencial" que le habilita para impugnar por las vías administrativas o
judiciales que entendiere pertinente, el propio acto que dispusiera la
intervención de la empresa.”
“Obviamente, tal legitimación, limitada y concreta, no le confiere aptitud para continuar o realizar actividad alguna involucrada en el giro empresarial cuya gestión queda asignada en exclusividad al órgano interventor, “……. .”En este aspecto la aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso y del ejercicio del derecho de defensa asume relevancia decisiva y torna manifiesta u ostensible la ilegitimidad del cercenamiento: si la intervención de la sociedad, con sustitución de sus derechos, operara la simultánea decadencia de la aptitud de sus órganos estatutarios para comparecer en las vías recursivas en representación de la institución intervenida, respecto de ella se crearía una situación de clara indefensión que no resulta admisible. “ ( Cfm T.A.C. 5º T.; Nº 128/96; Fecha: 29/X/96 (Van Rompaey -r-, Barcelona, Rochón) LJU C 13.218
Por otra parte como puntualiza Palacio, constituye presupuesto inexcusable del recurso que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio. Es, pues, el vencimiento, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto (Alsina, Trat. Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. edic., t. 4, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1961, pág. 217; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, t. 2, Abeledo-Perrot, 1965, pág. 307). Y esto es precisamente lo que acontece en la especie por cuanto ante la solicitud de concurso voluntario por los recurrentes no solo se deniega la medida sino que se produce un desplazamiento de las autoridades Esta medida causa un perjuicio, directo a los reclamantes, por lo cual se encuentran plenamente legitimados para la interposición de los recursos
III) Con relación al rechazo del concurso voluntario cabe resaltar en primer termino que el a-quo debió desestimar de plano la solicitud promovida de conformidad a la claramente preceptuado por el inciso 6 del art 7 de la ley 18387 En efecto la mencionada norma prevé a texto expreso como presupuesto de la acción el acompañamiento de la documentación que se detalla específicamente en el art 7 y su no agregación determina el rechazo preceptivo de la acción .interpuesta .
El magistrado no contaba por expresa interdicción de la norma con la posibilidad de conceder un plazo para subsanar cualquier omisión sino que debía rechazarla en caso de la carencia anotada
No debemos perder de vista que por claro precepto constitucional el orden y formalidad de los juicios lo fija el legislador y no es dable al intérprete apartarse de los mismos ya que tal conducta implicaría una clara trasgresión de los requisitos exigidos legalmente extremo este claramente vedado por el art 18 de la Constitución .
Dicha trasgresión opero en la especie al conceder , el a-quo , un plazo para subsanar omisiones que es claramente ilegal y no puede producir los efectos pretendidos por los hoy recurrentes.
Pero aún en el caso de que el a-quo contara con tal posibilidad , la cual claramente carece. es claro que las razones aducidas por los hoy recurrentes tampoco justificarían el incumplimiento referido. Ello es así por cuanto al momento de presentar la solicitud no existía ocupación de la fabrica de especie alguna que le impidiera acceder a la documentación Es mas se desprende de autos que el Directorio determino la solicitud de concurso con fecha 1 de diciembre del 2009 solicitud esta que la lógica indica fue tomada en forma meditada y tomando en consideración la documentación contable de la empresa , ya que lo contrario denotaría la adopción de una medida de tal gravedad en forma irreflexiva , sobre lo cual no existe el menor atisbo probatorio a esta altura de los procedimientos.
IV)Respecto al desplazamiento de autoridades dispuestos cabe recordar en primer termino que de conformidad a lo dispuesto por la ley 18387 , como por las normas que regulan el proceso cautelar , que son aplicables supletoriamente de conformidad a lo dispuesto por el art 253 de la ley 18387 el Juez se encontraba facultado para modificar el alcance de la medida ampliando la facultades consignadas al Administrador o reduciéndola .
Es por ello que a juicio de la Sala la sustitución de autoridades se encuentra plenamente justificada atento al rechazo del concurso voluntario ,a las conclusiones que surgen de los informes realizados por los técnicos del ITF respecto de la documentación agregada y a la promoción de un concurso necesario En este orden no debemos perder de vista que el patrimonio de la empresa es la garantía común de los acreedores y que la limitación dispuesta impide cualquier disminución o la asunción de nuevas deudas que en definitiva perjudicaran a la masa
V)Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 311 y ss del CGP, la ley 18387
EL TRIBUNAL RESUELVE ::
Confirmar sin especial
condenación la sentencia interlocutoria objeto de impugnación
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