Comentarios a cargo del Dr. Esc. Darío Willebald
Nuevamente ponemos foco en el artículo 95 y el proceso de verificaciónHipótesis: se presenta a insinuar un crédito que se encuentra documentado en un título valor
Tres posturas doctrinarias al respecto:
a a. Camara: prima la Abstracción
del título y por ende con acompañar el documento el síndico debe de verificar
b. Algorta, Paula (Sociedades y Concursos en un mundo
de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) debe de presentarse el
título e indicar la causa
c. Ferrer, Alicia (Sociedades y Concursos en un mundo
de cambio: Instituto de Derecho Comercial FCU 2010 Pág. 516). Rodríguez Mascardi, Teresita: (Sociedades y Concursos en un mundo de cambio:
Instituto de Derecho Comercial FCU 2010) además de acompañar el título debe
de probarse la causa que dio origen. En igual sintonía se expresa Carlos López. (López Rodríguez Carlos ,
Bado Cardoso, Virgnia , Romang Colo minas Catherine Ley de declaración judicial del concurso y reorganización
empresarial Análisis exegético Tomo I Arts 1 a 114 Pág. 459)
SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA
SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN:
MONTEVIDEO, 18 de Agosto de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La impugnación deducida en esta pieza por Graciela Verónica Russell en
virtud de no haberse verificado su crédito pese a que la causa del negocio es
un préstamo que se documentó en los cheques agregados en autos. La causa es un
contrato verbal de mutuo que acredita con los documentos que acompaña.
Advirtiendo la proveyente que se trata de una etapa judicial, en la que el
Juez del concurso verifica el crédito, se comparte el criterio de la sindicatura,
en la medida que no surge acreditado en autos, ni en esta pieza la causa de los
títulos valores que se insinuan.
La ley 18.387 en su artículo 95 exige a quien insinúa sucrédito en un
proceso concursal indicar la causa de su crédito.
Esta carga procesal impuesta al acreedor que pretende verificar su crédito
abarca a todas las acreencias incluso a los títulos valores de contenido
abstracto.
Se exige al tenedor del título valor abstracto que explicite el origen causal de su crédito, a diferencia de lo que ocurre en materia de ejecución cambiaria .El síndico o interventor debe contribuira esclarecer activamente el pasivo cumpliendo con su labor instructoria en etapa de verificación.
Se exige al tenedor del título valor abstracto que explicite el origen causal de su crédito, a diferencia de lo que ocurre en materia de ejecución cambiaria .El síndico o interventor debe contribuira esclarecer activamente el pasivo cumpliendo con su labor instructoria en etapa de verificación.
La falta de acreditación de la causa en la comparecencia de acreedores en
el proceso concursal fundada únicamente en títulos valores librados o endosados
por el concursado y luego descontados, endosados o cedidos a terceros impide a
los actuales tenedores que sus créditos sean verificados y su conversión en
acreedores concurrentes.
El proceso concursal habilita al acreedor a ejercitar el derecho subjetivo
de crédito que tiene contra el deudor concursado .En tal sentido, la sentencia
de apertura del concurso legitima al acreedor para que movilice su pretensión
dentro del proceso colectivo y para eso se impone su incorporación al proceso
En la doctrina procesalista se visualiza la sentencia de apertura del concurso
como un título ejecutivo especial al que se adicionan las demandas de
verificación que efectúan los acreedores concursales destinadas a dar a aquel
título ejecutivo especial una titularidad subjetiva que constituye el factor
que completa el equivalente de las respectivas acciones ejecutivas esto es al
juicio de conocimiento cuando se ejecuta la sentencia de condena.
Y en este orden de ideas se concluye que el título ejecutivo que habilita
directamente la ejecución individual, en el proceso concursal sólo sirve para
apoyar la demanda verificatoria por medio de la cual el acreedor pretende
convertirse en acreedor concurrente pero no para incorporarlo al pasivo liso y
llanamente .La investigación del estado del pasivo requiere el examen detenido
y prolijo de cada una de las deudas porque sólo deben considerarse legítimas
aquellas que se hayan comprobado debidamente.
La verificación es definitiva, es decir, que vencidas las etapas previstas
en la ley concursal hace cosa juzgada material respecto a la acreencia
verificada.
La verificación de créditos importa certeza sobre el pasivo concursal sobre la existencia y la realidad de los créditos pero también certeza sobre la causa de los mismos.
La verificación de créditos importa certeza sobre el pasivo concursal sobre la existencia y la realidad de los créditos pero también certeza sobre la causa de los mismos.
Se entiende por causa o título el hecho generador de la obligación y de su
contrapartida que es el crédito, referido como causa fuente, el orígen de la
obligación, la relación económica jurídica que dio lugar a la obligación,
negocio que genera el crédito.
El acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos de sus
créditos, en la posición expuesta por los concursalistas argentinos Junyent Bas
y Molina Sandoval en los casos en que el insinuante carezca de título
justificativo debe limitarse a suministrar una explicación detallada de los
hechos ofreciendo o arrimando las demás probanzas con que cuente su pretensión,
la carencia de título no puede negar la posibilidad de peticionar la verificación
pero obstaría a su efectiva admisión en el pasivo.
La necesidad de indicar la causa de en la solicitud de admisión al pasivo
del concurso impuesta por el artículo 95 de la ley 18.387 implica el deber de
explicar las circunstancias por la que el acreedor resulta acreedor del concurso.
Ello resulta fácil cuando el acreedor funda su pretensión en un negocio primario o fundamental como por ejemplo una compraventa o un mutuo que es el que tiene plena autonomía en el plano económico o sustancial y por eso se justifica en sí mismo
Ello resulta fácil cuando el acreedor funda su pretensión en un negocio primario o fundamental como por ejemplo una compraventa o un mutuo que es el que tiene plena autonomía en el plano económico o sustancial y por eso se justifica en sí mismo
No es igual la situación cuando el acreedor basa su derecho en un título
valor de los denominados abstractos como en la especie.
En definitiva, no basta a los fines verificatorios en el caso de un título
cambiario su presentación, sino conocer la causa que le dio origen así como
tampoco es suficiente la sentencia ejecutiva, que sin hacer cosa juzgada
material por no ser consecuencia de un proceso de conocimiento no resulta ser
el título del acreedor sino que es el acto procesal que le reconoce formal
habilidad ejecutiva sin haber declarado derecho subjetivo alguno del
reclamante.
La abstracción cartular sólo tiene el efecto de exonerar al acreedor de la
carga de la prueba cuando el control que pueda hacer el deudor tenga
virtualidad procesal como ocurre en las ejecuciones individuales, lo cual no
ocurre en los procesos concursales
Como ya expresó la proveyente en sede doctrinaria, ni la exigencia de
indicar la causa o la de probarla en vía incidental modifican la disciplina
cambiaria en cuanto a la posibilidad para el tercero de evitar la afectación de
su situación jurídica autonomizada de la de los anteriores portadores del
título. La exigencia de la invocación o acreditación de la causa no se hace con
el fin de derivarle al tercero excepciones que el concursado podría haber opuesto
a su contraparte sino con el objeto de que se acredite la legitimidad del
tercero para su inclusión en el pasivo concursal. No se pretende afectar la
función de circulación de los títulos, sino evitar un concilio fraudulento
entre concursado y acreedores con la finalidad de formar mayorías ficticias o
la recuperación de lo pagado con dividendo concursal.
En las obligaciones cartulares instrumentadas en títulos abstractos existe
un negocio originario que no desaparece por el nacimiento de la obligación
cartular y es el que debe ser probado .Las relaciones entre partes inmediatas
en los títulos de crédito siempre es causal y en las hipótesis en que el
acreedor sea un portador mediato, el título es constitutivo y cobra real
importancia la relación causal existente con el portador que la antecedió pues
el origen del título valor no constituirá por sí solo, prueba suficiente del
título valor.
Esta afirmación se debe a que en el concurso no tiene vigencia la
abstracción de los títulos valores, por ello la necesidad de la comprobación de
la relación negocial que le dio origen y en el caso de que el título haya
circulado la prueba del negocio entre tenedor y su antecesor.
El artículo 95 de la ley 18387 exige al acreedor que pretende insinuar su
crédito en el concurso que se presente en el juzgado en escrito dirigido al
síndico o interventor con el contenido detallado en el inciso primero:
indicación de fecha, CAUSA y cuantía, vencimiento y calificación del crédito
así como acompañar los documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar
la existencia de su crédito.
El nuevo régimen concursal alude expresamente a la noción de causa de la
acreencia como un requisito de admisibilidad dela insinuación de un crédito en
el proceso concursal y a esta regla general solo se exceptúan aquellos créditos
reconocidos por sentencias judiciales o laudos arbitrales que no requieren ser
verificados y solo denunciados para ser incluidos en el listado de acreedores
que forman la masa pasiva a ser presentada por el síndico ante el juez del
concurso configurando supuestos de verificación forzosa.
Es importante señalar que en esta etapa inicial de comunicación tempestiva
del crédito, previa a la verificación que efectúa el síndico el acreedor debe acompañar
el título justificativo de su crédito y cumplir con la carga de indicar las
circunstancias por las cuales resultaría acreedor del concursado, como llegó a hacerse del título, en virtud de que negocio
lo recibió .En el caso puntual de los títulos valores abstractos el acreedor
que solicita la verificación debe indicar la causa entendiendo por tal las circunstancias
determinantes del acto cambiario del concursado ,si el portador fuese su
beneficiario inmediato o los determinantes de la adquisición del título por ese
tenedor de no existir tal inmediatez. Si el tenedor del título valor puede
acreditar la causa por la que recibió el documento aunque no exista causa para
la creación del documento debe ser verificado su crédito. La falta de
indicación de la causa por el verificante tenedor de un título abstracto podría
dejar a ciegas al síndico y a los demás acreedores concurrentes para indagar el
efecto y o cuestionar la legitimidad del crédito con sustento en vicios
causales. Como se trata de un negocio (causa) entre verificante y concursado,
aunque no se trate del negocio determinante de la creación del título valor el
acreedor no puede alegar desconocimiento o dificultades para explicar
cabalmente sobre esas circunstancias. Lo que importa en el concurso es saber
porqué se obligó cambiariamente el concursado ya sea como obligado principal directo
o de regreso y lo que se exige al acreedor insinuante es indicar porqué y de
quién obtuvo ese título y facilitar así la labor indagatoria del síndico o
interventor designado.
En definitiva, el mero hecho de ser tenedor de de títulos valores no habilita
al acreedor concursal a convertirse en acreedor concurrente sino que todo
acreedor concursal debe indicar la causa de su acreencia.
La multiplicidad de sujetos potencialmente contradictores del verificante,
ajenos a la relación causal del crédito instrumentado en títulos valores
abstractos, es la razón principal determinante de la exigencia de indicar la
causa impuesta al verificante de un título abstracto ,que fuera de la situación
concursal del deudor estaría exento de hacerlo en su demanda. A esa razón se
suma otra no menos importante: la necesidad de evitar el abultamiento ficticio
del pasivo.
La experiencia en las sedes concursales ha evidenciado que los créditos
insinuados en etapa de verificación han sido rechazados por el síndico en
varios casos por no indicarse debidamente la causa de éstos, carga procesal
incumplida por el acreedor concurrente en el sublite.
Por tales fundamentos Se Resuelve:
A LA IMPUGNACIÓN DEDUCIDA, NO HA LUGAR.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
DRA. TERESITA RODRIGUEZ MASCARDI - Juez Letrado
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno
Ministro Redactor: Dr. John Pérez Brignani
Ministros Firmantes: Dr. Tabaré Sosa Aguirre, Dr. Álvaro José França Nebot
y Dr. John Pérez Brignani
Montevideo, 11 de febrero de 2015
V I S T O S:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados “JASPE S.A. CONCURSO. IMPUGNACIÓN” (IUE: 0040-000074/2014) venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Concursos de 1º Turno, Dra. Teresita Rodríguez Mascardi y
R E S U L T A N D O:
I) Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia interlocutoria Nro. 1780/2014 se desestima la impugnación deducida respecto de la lista de acreedores.
III) Contra el mencionado fallo la Sra. Graciela Russell interpone recurso de apelación, expresando en lo sustancial que la aplicación de las reglas relativas a la causa del crédito que se insinúa no es correcta, en tanto no se ha comprendido adecuadamente por la a quo la relación causal invocada respecto de los títulos valores, que es un mutuo o préstamo de dinero concertado verbalmente y documentado en cheques. Postula que la causa del crédito fue debidamente demostrada (cumpliéndose con el art. 95 de la Ley No. 18.387) y aboga por un criterio flexible en la valoración de su prueba.
IV) Por auto Nro. 1908/2014 se confiere traslado del recurso de apelación deducido.
V) A fs. 28/30 evacua el traslado conferido el Sr. Síndico abogando por la confirmatoria.
VI) Por auto Nro. 2137/2014 se concede el recurso de apelación interpuesto.
VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.
VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie el supuesto del art. 200.1 del C.G.P. designándose Ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani.
C O N S I D E R A N D O:
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia interlocutoria objeto de impugnación por carecer los agravios de. recibo.
II) En tal sentido, en relación a la causa que se discute en la presente incidencia manifestaba la Sala en conceptos enteramente trasladables “…como afirma la Dra. Alicia Ferrer: ‘la otra cuestión replantea al portador de un titulo valor de contenido dinerario Abstractos por definición debería alcanzar al tenedor de la letra de cambio, un vale o un cheque con la simple presentación del mismo a la verificación para obtenerla. No obstante el art. 95 de la ley no distingue. La repetida practica de emitir fraudulentamente títulos valores con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador adoptara esta solución’ (CFM Ferrer, Alicia, en Sociedades y Concursos en un mundo de cambio, Instituto de Derecho Comparado FCU 2010 pág. 516).
Respecto a la forma de acreditar la causa se ha expresado por parte de la doctrina al comentar el art. 95 numeral 1º que ‘Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan. Podrá ser, por ejemplo, los propios libros y papeles del concursado’ (Dra. Rodríguez, Nury, Manual de Derecho Comercial Uruguayo, volumen 6, Derecho Concursal, págs. 243/244, FCU, 2009). En igual sentido se pronuncia el Dr. Camilo Martínez Blanco: ‘¿Qué pasa con aquellos acreedores que no tienen recaudos probatorios escritos? ¿Deben comparecer igual a la verificación? Entendemos que se debe distinguir entre quienes no tienen documento escrito porque nunca se documentó el crédito ni la operación que le dio nacimiento, y aquellos que lo extraviaron. Ambos entiendo que están habilitados pero los primeros deberán aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos en papeles o libros propios del concursado) que permitan identificar su crédito e indagar las causas que lo originan’ (Manual del nuevo Derecho Concursal, pág. 291, FCU, 2009)”. (Cfm sentencia No. 185/2012 de la Sala )
En otro reciente fallo se expresaba “Y como sostiene la Dra. Teresita Rodríguez Mascardi ‘en el proceso concursal se va a examinar la causa del título valor de contenido dinero pese a su abstracción, la doctrina es coincidente al respecto. Ello encuentra su justificación en una aparente contradicción ya que por un lado esos títulos valores son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa que le ha dado origen a las otras por las cuales se ha endosado el documento se encuentra desvinculado de ellas y por otro lado la ley exige a todo acreedor que solicita la verificación de su crédito en el art. 95 inc. primero que indique causa, monto y privilegio’.
‘La causa del crédito se identifica con la relación negocial habida entre acreedor y deudor y por esta se entiende el hecho que ha generado la obligación debiendo el acreedor que se presenta acompañar los títulos justificativos del caso, es decir los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva’ (Cfm. Rodríguez Mascardi, Teresita: Cuadernos de Derecho Concursal, pág. 183)”.
Como expresa el Dr. Carlos López Rodríguez ‘Consecuentemente el acreedor, al presentarse debe acompañar no sólo los títulos valores donde consta su crédito sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación o transmisión del título valor agregado. Debe acompañarse no sólo los títulos valores donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que dio origen a la creación’ (Cfm. López Rodríguez Carlos, Bado Cardoso, Virgnia y Romang Colominas, Catherine: Ley de declaración judicial del concurso y reorganización empresarial. Análisis exegético. Tomo I. Arts. 1 a 114, pág. 459)”. ( Cfm SEI-0005-000149/2013 de la Sala )
A mayor abundamiento, se ha dicho por parte del Tribunal “…como afirma la Dra. Silvana Bianchimano refiriendo al tratamiento de los títulos valores en la verificación ‘Cuando el deudor concursó se veda al acreedor toda posibilidad de iniciar proceso alguno contra aquel. Deudor y acreedor tendrán que someterse a las normas y principios concursales, según los cuales el conocimiento del patrimonio real del deudor y el tratamiento igualitario de todos los acreedores de una misma categoría son de esencia. Como afirma Roitman ‘los elementos que definen a los títulos valores como tales literalidad, autonomía y abstracción corresponden a otro ámbito de discusión como lo son las acciones cambiarias o ejecutivas pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario. En el proceso concursal los principios de abstracción autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores’. Por otra parte, en el proceso concursal, las partes sustanciales no son acreedor individual contra deudor, sino que son partes el deudor y todos los acreedores, por lo que no puede entenderse que la aceptación o reconocimiento del título o de la causa de su crédito por parte del deudor pueda ser aplicable respecto de los demás acreedores (...) En consecuencia entendemos que el fundamento de la obligatoriedad de acreditar la causa en la etapa de verificación, no debemos buscarlo en la palabra ‘indicar’ del numeral a) del art. 95, sino en: A) la propia finalidad de la verificación concursal en cuanto a la conformación de la masa pasiva, con la mayor certeza posible de la legitimidad de los créditos, su cuantía y privilegio, B) En el numeral 2 del mismo artículo 95 que exige la presentación de documentación original que acredite todos los extremos del articulo 95 (fecha causa, cuantía, vencimiento y calificación del crédito), C) En la obligación de investigación del Sindico o Intervención y de elaborar un informe certero de la masa pasiva (art. 95), D) principios de cooperación Buena fe y transparencia’ (Cfm. Bianchimano, Silvana: Importancia de la verificación de los créditos en el sistema concursal, en estudios de Derecho concursal uruguayo, tomo I, págs.. 131 a 141)”. (Cfm SEI-0005-000089/2014 de la Sala )
III) Ahora bien de un examen ,conforme a las reglas de sana critica ,de las diversas probanzas aportadas en la presente incidencia surge que la impugnante no cumplió con su carga probatoria , ya que no existe en autos la menor prueba documentada de la relación causal, siquiera el más leve indicio, extremo que es incluso admitido expresamente por la apelante.
Cabe destacar que la magnitud de las cifras mutuadas (U$S 141.719 según lo expresa la impugnante) exigía documentación por escrito de acuerdo con los arts. 193 del C de Comercio y 1594 y 1595 Código Civil.
Y si bien es correcto que el mutuo no exige requisito de solemnidad, el monto de la obligación involucrada determina que, deba consignarse por escrito ,como lo exigen los artículos citados anteriormente ya que obligación emergente del mismo no se puede probar por testigos.
Finalmente, tampoco resulta razonable (ni creíble) que una sociedad anónima no tenga en sus asientos contables la registración del mutuo de autos y por la suma relacionada, como parece sugerirlo el memorial de agravios a fs. 23. Tratándose la concursada de una sociedad comercial (anónima), como todo comerciante debe llevar en forma los libros de comercio que obligatoriamente establecen los arts. 54 y 55 del Código de Comercio siendo allí donde debería surgir esta deuda. Hay solo una forma de llevar estas cuestiones y es la que indican las normas citadas del Código Mercantil, además de los arts. 56 y siguientes ejusdem. Nada de esto se ha cumplido por parte de la concursada quien no consignó en los libros de comercio este negocio (de lo contrario, fácil resultaría a la Sindicatura hallarlo), ni tampoco emerge de la presente pieza que el acreedor impugnante haya tenido el cuidado o celo de que su deudora deje asentada la deuda en los libros correspondientes, sabiendo que el mutuo no se iba a documentar.
IV) Que corresponde la imposición de costas no existiendo merito para la imposición de costos (art. 57 C.G.P.).
En virtud de lo expuesto y lo que disponen los arts 688 del CC, 57 del CGP y la ley 18387 EL TRIBUNAL R E S U E L V E:
Confirmase la resolución objeto de impugnación , con costas.
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